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REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2015 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-96 LA DESAPARICIÓN DEL DELITO DE RAPTO Y LOS CAMBIOS EN EL DELITO DE ESTUPRO COMO MARCADORES DE LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL MEXICANO Daniela Cerva Cerna* Andrea de la Barrera Montppellier** Resumen: El artículo presenta la evolución de la tipificación de los delitos de rapto y estupro en México, a partir de la revisión de los Códigos penales estatales y Federal. El objetivo es analizar críticamente la argumentación jurídica desde una perspectiva de género, atendiendo a los compromisos internacionales de homologación normativa que ha suscrito el Estado mexicano en materia de derechos humanos, no discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres. Pese a los avances registrados, se corrobora la hipótesis de los obstáculos que enfrentan las mujeres para acceder a un sistema de justicia que atienda la manifestación de poder históricamente desigual entre mujeres y hombres. Por lo anterior se finaliza con una propuesta que integra tanto en la argumentación jurídica como en la impartición de justicia los derechos humanos de las mujeres acorde al derecho internacional. Palabras clave: Derecho - Género - Sexismo y metodologías feministas Abstract: This paper reviews State’s Criminal Codes and the Federal Criminal Code aiming to track the evolution of the crimes of abduction and statutory rape in Mexico. The objective is to analyze the legislative argumentation from a gender perspective, considering international obligations of human rights, and the homologation of domestic criminal codes. Among standards to which Mexico has to comply are non discrimination and eradication of violence against women. Although we encounter advances, we show that the hypothesis of persistence of obstacles women face accessing justice is sustained. Some of these obstacles are linked to historical gendered inequality. Thus, the paper concludes with a proposal integrating judicial argumentation and justice procedures according to international standards of women’s human rights. Keywords: Law - Gender - Sexism and feminist methodology INTRODUCCIÓN Este artículo rastrea la evolución en el Có- digo Federal Penal y en los Códigos penales de las entidades federativas del Estado mexicano * Dra. Daniela Cerva Cerna, Profesora Investi- gadora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. ** Mtra. Andrea de la Barrera Montppellier, In- vestigadora y Consultora Independiente, egresada del Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora. Sumario: Introducción. I. Análisis crítico del de- recho desde la perspectiva de género. II. Los deli- tos de rapto y estupro. III. Propuesta de análisis del fenómeno jurídico. REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9680 los delitos de rapto y estupro con el objeto de comparar el lenguaje utilizado, atendiendo a la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos. A partir de la ratificación de la Convenciones internacio- nales tendrían que encontrarse elementos ju- rídicos que reconozcan y hagan explícito el derecho de las mujeres como titulares de dere- cho, así como el contexto histórico de desigual- dad en que se encuentran. En 1994 se adoptó la Convención Intera- mericana para Prevenir, Sancionar y Erradi- car la Violencia Contra las Mujeres (Conven- ción de Belem Do Pará)2 . Por ello se toma como línea base los Códigos penales vigentes en 1994. Se esperaría que una década después estos Códigos incorporarán a las mujeres como titulares de derechos con una codificación pe- nal adecuada para revertir el sesgo sexista del derecho y transformar el contexto de discri- minación sexual. Por ello, se toma como se- gundo parámetro temporal el 2004 y como ter- cero el 2014. Es importante señalar que la obligación de derogar disposiciones discriminatorias no sólo está codificada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), también se establece en la Convención para la Elimina- ción de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Mujeres (CEDAW). Además, en el marco legislativo nacional se establecen estos derechos desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta ins- trumentos de política pública. Desde los estudios críticos feministas del derecho se han develado las formas en que el derecho penal, como parte de la estructura for- mal del Estado, ha funcionado para mantener el orden generizado pactado políticamente por los varones en el Estado Moderno (Amorós, Celia, 1990). Un componente estructural de dicho orden es el sistema sexo-género, carac- terizado por ser desigual, patriarcal y jerár- quico (Rubin, Gayle, 1977). En particular, se ha mostrado el efecto diferenciado de la nor- ma entre varones y mujeres, pues las muje- res tradicionalmente han sido sancionadas atendiendo a patrones sexistas y androcén- tricos (Zaffaronni, Eugenio, 2010). En efecto, las investigaciones desarrolladas desde hace tres décadas se han esforzado por describir y analizar la forma en que el dere- cho penal además de sancionar comportamien- tos pactados como antisociales, en el caso es- pecífico de las mujeres se ha dirigido a mode- lar y disciplinar su rol de género tradicional (Ana Rubio, 2007; Alda Facio, 1991; Cecilia Medina, 2010, Rhonda Copelon, 2009; Rebecca Cook, 2008; Catherine MacKinnon, 1995 y 2006; Cristina Jaramillo, 2000; Robin West, 2000). En función de lo anterior, el objetivo de este texto es dar cuenta del proceso de incorpora- ción de la perspectiva de género y de las muje- res como titulares de derechos en los Códigos penales, particularmente en la definición de los delitos de estupro y rapto en México. Las hipótesis que se busca verificar son tres: • El reconocimiento de la integridad y se- guridad personal de las mujeres es un bien jurídico a proteger que debe verse reflejado en la evolución jurídica y legislativa de los deli- tos de estupro y rapto. Ambos delitos tendrían que haber sido derogados si el Estado mexica- no hubiera dado cumplimiento a las obligacio- nes emanadas de la CEDAW y de la Conven- ción Belem Do Parà. • La persistencia de los delitos de rapto y estupro en los códigos penales en México es un indicador de que el derecho penal sigue consi- derando el honor del pater familias como el bien jurídico a proteger versus la integridad personal y la libertad de las mujeres. • La persistencia del lenguaje sexista rastreable en calificativos que disciplinan la sexualidad de las mujeres, tales como “casta”, “pura”, “honor”, y que son elementos que la norma considera sobre el estatus de la vícti- ma, es un indicador de la persistencia del con- trol sexual de las mujeres en el derecho penal que se traduce en sesgos y desigualdad de gé- nero. El artículo está organizado en tres seccio- nes; primero se presenta el marco teórico y el análisis del derecho penal desde la perspecti- va de género y los estudios críticos feministas sobre el derecho y la impartición de justicia. En la segunda sección se presenta los mate- 2 La Convención de Belem Do Parà fue adopta- da por la Organización de los Estados Americanos en 1994, México firma la Convención en 1995 y ratifica y deposita el instrumento de adhesión a la misma en 1998 (revisado 25 de septiembre de 2015). La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 81 riales analizados: los códigos penales y la codi- ficación de los delitos de rapto y estupro. Fi- nalmente, considerando los resultados de este análisis se presenta una propuesta de revisión jurídica con perspectiva de género. I. ANÁLISIS CRÍTICO DEL DERECHO DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO El discurso penal reproduce supuestos sexistas altamente institucionalizados que son heredados del desarrollo de las tradiciones ju- rídicasromana y canónica, que pasaron incuestionados durante el proceso de forma- ción de los Estados-nación modernos. Estos supuestos y algunas mutaciones han perma- necido de forma sincrónica con nociones con- temporáneas. Algunas veces permanecen im- plícitos e incuestionados pues se reproducen como parte del “sentido común” (Zucker, 1991), de la disciplina jurídico-penal. Uno de los apor- tes de los estudios feministas y de los movi- mientos feministas del siglo XX y del siglo XXI, ha sido develar estos supuestos y proponer con- ceptos y estrategias para incorporar a las mujeres como humanas, ciudadanas, traba- jadoras, titulares y sujetas de derecho en el marco del Estado. Resulta relevante explicitar algunos ele- mentos que permiten aplicar la perspectiva de género al derecho penal para explicar la lógica planteada en las hipótesis de este trabajo. Al- gunas de las implicaciones que ha tenido la incorporación de la perspectiva de género al principio rector de la igualdad ha sido revisar el deber de los Estados de garantizar el dere- cho de las mujeres a acceder a la justicia sin discriminación. Esto ha llevado a revisar al- gunos elementos sustantivos de la labor juris- diccional con perspectiva de género, por ejem- plo las distintas aproximaciones a la igualdad y la diferencia, el carácter discriminatorio de los estereotipos de género y la noción de la sexualidad de las mujeres en la cultura jurí- dica. El análisis de los delitos de rapto y estupro dan cuenta de las dimensiones de la discrimi- nación de género en el acceso a la justicia en México y la necesidad de la integración de la perspectiva de género en el debido proceso en los casos de violencia contra las mujeres. En este sentido, cobra relevancia la distancia que existe aún entre la aprobación por parte del Estado mexicano de las convenciones y acuer- dos internacionales a favor de la igualdad y no discriminación de género así como los cam- bios en los marcos jurídicos y la actuación de los impartidores de justicia. El principio de igualdad desde la perspectiva de género La igualdad de género es un principio que se ha desarrollado a lo largo del siglo XX como parte del pensamiento crítico que desafía los supuestos universales de la ciudadanía here- dados de la Ilustración. El principio de igual- dad de género implica reconocer como priori- taria, en el pacto social que tutela el Estado, la condena a la discriminación basada en el sexo, así como la incorporación de garantías que reviertan el sistema sexo-género3 con base en el cual se jerarquiza a las personas en fun- ción de su pertenencia sexual. Actualmente, el parámetro es la noción de igualdad sustantiva, la que implica superar el entendimiento de la igualdad formal y asu- mir una concepción de igualdad compleja, que incorpore el valor de la diferencia con miras a identificar las relaciones de poder históricas entre mujeres y varones que se han invisibili- zado en el Derecho. Para ello, la cultura jurí- dica debe incorporar de forma efectiva entre sus valores la igualdad y la prohibición de la discriminación sexual. Dicha proscripción ha sido positivizada en el ámbito internacional y ha permeado en el Estado mexicano en distin- tos instrumentos normativos y de política pú- blica. Esos cambios han sido fruto de diversos movimientos sociales y políticos que han pug- 3 El Sistema sexo-género es un concepto pro- puesto por Gayle Rubin (1977) utilizado para deno- minar a los sistemas políticos de acuerdo con su orde- namiento respecto al género. Por ejemplo, el sistema sexo-género patriarcal es caracterizado por el domi- nio masculino institucionalizado, en el cual los hom- bres son dominantes en todas las instituciones esta- tales y favorecidos en el balance de poder en otras instituciones sociales importantes. Debido a que el sistema sexo-género patriarcal es histórico y social- mente construido (Gerda Lerner) éste se ha mani- festado de distintas formas a través del tiempo y de las regiones geográficas (Vickers, 2001). REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9682 nado porque el espectro de titulares de dere- cho a los que protege el principio de igualdad y que surgió en la era moderna sea realmente universal. Este debate ha sido ampliamente desarrollado, en especial -aunque no exclusi- vamente- en la arena del Derecho Internacio- nal de los Derechos Humanos (DIDH) (Bayefsky, 2005). Las teorías críticas feministas del Estado y del Derecho han hecho explícita la forma en la que la desigualdad social que existe entre hombres y mujeres se ha confundido y diluido en la diferencia sexual, al tiempo que, desde el análisis histórico, se han rastreado los proce- sos sociales que derivaron en la exclusión de las mujeres como titulares de derechos y como ciudadanas en el desarrollo del Estado-nación y en la construcción del Derecho. En este tenor, Ana Rubio (2007) revela que la proclamación de la igualdad4 en realidad implicó el establecimiento de un mito a partir del cual se positivizaron los derechos del ciu- dadano, partiendo de la universalización de la categoría “sujeto”, que toma como paradigma a un ciudadano específico: varón-propietario- heterosexual. De forma análoga, Carole Pateman (1988; 1991) devela la construcción de dicho mito a partir de la revisión de los tex- tos fundantes de la construcción del Estado- nación moderno y de las nociones ortodoxas de la Ciencia Política occidental. Por su parte, Rubio señala que en los he- chos el discurso jurídico invisibiliza la exis- tencia de las desigualdades sociales y excluye a diversos sujetos de la categoría de ciudada- no. De esta forma, el origen del Estado-nación moderno supone la creación del Derecho como un instrumento de ordenación social que im- plicó un sistema que configura modelos, prin- cipios y valores sobre las formas de vida y de relación social (Rubio, 2007: 68). Este plan- teamiento permite entender la construcción de la igualdad, del derecho y del Estado-nación como elementos de un mismo proceso de man- tenimiento del orden social. En el proceso de formación del Estado-na- ción y del desarrollo del marco legislativo y jurídico nacional se dejó fuera no sólo a las mujeres en tanto titulares de derecho sino a otros sujetos siguiendo distintos ejes de des- igualdad como son raza, clase, idioma, orien- tación sexual, identidad de género, etc. En este sentido el enfoque de la interseccionalidad nos permite entender que el sexo no es la única dimensión de las relaciones sociales que cau- sa desigualdad. Dado que el género intersecta con otros ejes de desigualdad, varias desigual- dades son a menudo mutuamente constituti- vas (Lombardo y Verloo, 2012). Así, el principio de igualdad se ha ido trans- formando y enriqueciendo en las últimas dé- cadas y se entiende como un principio rector del pacto social al que se aspira y a la vez un valor social que guía las relaciones sociales en los Estados-nación contemporáneos. Este nuevo entendimiento de la igualdad se va nutriendo de la revisión crítica de varios campos de co- nocimiento y pensamiento social y de la confi- guración de nuevas categorías analíticas que permiten distinguir sus distintas dimensiones. Interpretación jurídica con perspectiva de género Con el objetivo de eliminar la discrimina- ción por motivo de sexo en el acceso a la justi- cia, en las últimas décadas del siglo XX, tratadistas, juristas y académicas e integran- tes del movimiento de derechos humanos de las mujeres han ido decantando elementos para incorporar la perspectiva de género en la co- rriente principal de interpretación jurídica. Poco a poco se ha logrado impactar la doctrina jurídica, la argumentación en sentencias y, en ocasiones, la jurisprudencia, pero aún no se ha logrado transformar de forma decisiva la corriente principal del Derecho o de la in- terpretación jurídica. Contextualizar este cam- bioen el derecho penal es sumamente perti- nente al ser una herramienta clave para el acceso a la justicia sin discriminación. En el caso específico de México es de subra- yar los deberes específicos que se derivan de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. Estado mexi- cano. Esta sentencia dispuso que el Estado mexicano debe desarrollar procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y 4 “La igualdad es el principio que fundamenta el sistema jurídico moderno y éste crea a su vez las condiciones para la existencia del Estado” (Rubio, 2007: 60). La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 83 homicidios de mujeres por razones de género, considerando como un objetivo en sí la supe- ración de estereotipos sobre el rol social de las mujeres (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CoIDH], 2009: párr. 531 a 542). La sentencia también dispone que la capa- citación, como sistema de formación continua, debe entenderse durante un lapso importante de tiempo para cumplir de manera efectiva y sostenida con sus objetivos. Detalla dos ele- mentos que debe lograr la capacitación con perspectiva de género: a) el desarrollo de capa- cidades para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana y no sólo un aprendizaje de las normas; b) que to- dos los funcionarios y las funcionarias reco- nozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos (CoIDH, 2009: párr. 531 a 542). Esto es relevante en los delitos de rap- to y estupro pues es necesario que quienes ope- ran el derechos penal sean capaces de recono- cer la discriminación sexual y las afectacio- nes de los estereotipos de género que han esta- do al centro de relaciones jerárquicas en el modelo de la familia tradicional. Estereotipos de género Los estereotipos son generalizaciones des- criptivas que ayudan a procesar la compleji- dad social del mundo. Un estereotipo de géne- ro consiste en la generalización de las actitu- des y creencias sobre los rasgos psicológicos, las actividades apropiadas y las característi- cas de mujeres y varones, respectivamente (Brannon, 2007: 9-13). Cuando las personas asocian un patrón de comportamiento, ya sea con hombre o con mujer, pueden pasar por alto variaciones individuales y excepciones, y lle- gar a creer que el comportamiento está inevi- tablemente asociado con un género pero no con el otro. Los estereotipos de género tienen mu- cha influencia en el comportamiento de las personas, muchas veces son imperceptibles debido a su alta institucionalización en los dis- tintos arreglos sociales. Sin embargo, afectan las conceptualizaciones de mujeres y varones y establecen categorías sociales jerarquizadas de género. Estas categorías representan lo que las personas piensan, e incluso cuando las creencias varían de la realidad, las creencias pueden ser fuerzas muy poderosas en juicios propios y de otros, hasta llegar a predetermi- nar y modificar el comportamiento. La categorización de los estereotipos de gé- nero se ha desarrollado en diversas discipli- nas desde la psicología hasta la educación para la paz. González Núnñez (2011: 268) describe dos clasificaciones: la de Glick-Fiske y Kwame A. Appiah. Los primeros clasifican los este- reotipos de género en dos grupos: los descripti- vos y los prescriptivos. Estos coinciden con la clasificación que brinda Appiah, quien aumen- ta una categoría: • Los estereotipos descriptivos o estadís- ticos, que asignan una característica a una persona siguiendo la creencia de que dicho rasgo es inherente al grupo al que él o ella pertenece. Además, esta asignación tiene co- rrespondencia estadística aun si no aplica al caso concreto. • Los estereotipos prescriptivos o norma- tivos, que utilizan los estándares sociales es- tablecidos para su género configuran las creen- cias del comportamiento de las personas. • Los estereotipos falsos, también conoci- dos como prejuicios. Se trata de evaluaciones negativas de un grupo entero. El prejuicio es una actitud que lleva por lo general a un com- portamiento discriminatorio. Por su parte, Rebeca Cook señala que: “los estereotipos pueden llegar a ser discriminato- rios cuando operan en función de ignorar las necesidades, deseos, habilidades y circunstan- cias de los individuos de manera que se nie- gan los derechos y libertades de la persona. También pueden llegar a ser discriminatorios cuando crean jerarquías de género al catego- rizar a las mujeres, o a subgrupos de muje- res, dentro de un estatus de subordinación” (2008: 3). Para Brannon (2007) los estereotipos ac- tuales de género, especialmente los de las mu- jeres reflejan principalmente dos de las creen- cias que aparecieron en la era victoriana du- rante el siglo XIX: la doctrina de las dos esfe- ras y el culto a la verdadera feminidad. La doctrina de las dos esferas es la creencia de que los intereses de los varones y de las muje- res divergen, y que tienen áreas separadas de influencia. REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9684 El culto a la verdadera feminidad plantea cuatro elementos: las mujeres verdaderas eran naturalmente religiosas (la piedad), no tenían interés sexual (la pureza), eran débiles, depen- dientes y tímidas (la sumisión) y el dominio de la mujer verdadera era el hogar (la domes- ticidad). El ideal de la hombría victoriana, por su parte, plantea cuatro elementos: el estig- ma a características femeninas (cosas de ni- ñas), la necesidad de estatus y éxito (la gran cosa), la condición de mostrar rudeza, ema- nar confianza y tener confianza propia (el gran roble), y que los varones deben tener un aura de agresión, actitud retadora y violencia (da- les el infierno) (Brannon, 2007: 162-163). En este sentido, la codificación tradicional de los delitos de rapto y estupro corresponde a la reificación de un estereotipo nocivo del de- ber ser de las mujeres en el que se les controla y sanciona si estas no cumplen con lo que se espera de acuerdo a los estereotipos de género. Se desarrolla más adelante la forma en que el mantenimiento de estos tipos penales en el cuerpo jurídico del Estado cumple la función de disciplinar el deber ser de las mujeres y por ende son un mecanismo para mantener el or- den desigual de género. Con el fin de analizar el cumplimiento del deber de no discriminación del Estado mexi- cano en el debido proceso, la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos definió que “el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser eje- cutados por hombres y mujeres respectivamen- te.” La Corte determina que en el caso de Méxi- co es posible asociar “la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuan- do los estereotipos se reflejan, implícita o explí- citamente, en políticas y prácticas, particu- larmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades” (CoIDH, 2009: párr. 400). Las personas encargadas de realizar labo- res jurisdiccionales deben ser capaces de reco- nocer los estereotipos de género (tanto femeni- nos como masculinos) y los efectos que tienen en reproducir y perpetuar las estructuras discriminatorias de la sociedad. Adicional- mente, deben tener la capacidad de valorar las formas en las que la interpretación del fenó- meno jurídico que realicen puede contribuir a revertirlos. La sexualidad de las mujeres en la cultura jurídica dominante La noción de la sexualidad en la cultura jurídica dominante se ha ido modificando a partir del reconocimiento de las mujeres como titulares de derechos,del principio de la igual- dad y con el establecimiento de la libertad como un valor prioritario. En el 2001 un estudio del Centro por los Derechos Reproductivos (CRLP, por sus siglas en inglés) sobre el cuerpo de las mujeres en el Derecho develó que la noción de sexualidad en los Tribunales de la región latinoamericana, incluidos los mexicanos, incide en cómo ga- rantizan los derechos de las mujeres: “[...] la noción de sexualidad que manejan los tri- bunales promueve la represión sexual de las mujeres y distorsiona la sexualidad femenina y masculina (CRLP, 2001: 471)”. El estudio muestra que en el entendimiento jurídico do- minante la sexualidad se relaciona con la hono- rabilidad y no con la libertad, y para referirse a las prácticas sexuales se utilizan términos como honra, honor sexual, normal y desviado o enfermo. Asimismo, dicho estudio concluye que el privilegiar los roles estereotipados de género es un factor discriminatorio en la impartición de la justicia, pues en vez de proteger jurídi- camente los derechos humanos de las mujeres como son la integridad física, la salud y su libertad para tomar decisiones, en los tribu- nales que se estudiaron, hasta 1999 prevale- cía la valoración de la mujer por su virginidad y su castidad sexual. De esta forma, determi- na que los fallos de las cortes perpetúan y re- producen la normalización del control, la dis- criminación y la violencia contra las muje- res. De acuerdo con el mencionado estudio, en 1999 algunos de los criterios judiciales vigen- tes en México incluían: sentir placer en el acto sexual como criterio de corrupción de las mu- jeres; en los abusos a menores el bien jurídico a proteger es la moral pública y no la menor; el matrimonio legal prima sobre el concubina- to por ser la forma más moral de formar una La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 85 familia; consideran la virginidad y la castidad de la mujer como constitutiva de su honra. II. Los delitos de rapto y estupro El delito de estupro se contempla en todos los Códigos penales estatales y en el Código Penal Federal. La definición de este delito en los códigos revisados refiere a mantener rela- ciones sexuales con una menor de edad por medio del engaño o seducción. En la codifica- ción penal difiere de abuso sexual infantil por la edad en que se asume el “consentimiento sexual”, que va desde los 125 a los 18 años en la mayoría de las legislaciones. En esta figura penal se asume que quien comete el delito es un varón mayor de edad contra una mujer menor de edad. Fijar esta edad se relaciona con la capaci- dad de la mujer de tomar decisiones sobre su libertad sexual, es decir, se asume que no cuen- ta con la capacidad volitiva en este aspecto. En la definición de este delito, la violencia no juega un papel central, sino más bien el enga- ño hacia la víctima para tener relaciones sexuales con ella (a diferencia de la violación). En el Código Penal Federal el estupro se defi- ne como delito en el Art. 262, donde se señala que: “Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho,obteniendo su consentimiento por medio de engaño”. Si bien los argumentos no refieren explíci- tamente a patrones de género discriminatorios, el delito sólo procederápor queja de la ofendida o de sus representantes. Este aspecto no atien- de a las relaciones de poder que están en la base del delito, por tanto merece un tratamien- to especial para garantizar los derechos de la menor sin que afecten su libertad sexual. De manera específica, revisando los Códi- gos penales de los estados en los tres períodos seleccionados, podemos ver una evolución fa- vorable en términos de la argumentación ju- rídica que reproducía estereotipos de género desfavorables para las mujeres. En 1994 y 2004 prevalecían nociones cargadas de una diferen- ciación negativa de género al ser parte de la argumentación jurídica conceptos como“mujer honesta”, “persona casta”, “honestidad de la víctima” y “que vive honestamente”. Estas re- presentaciones tienen el efecto de ser elemen- tos condicionantes del acceso de las víctimas a la justicia toda vez que reproducen una valo- ración de las niñas-adolescentes atendiendo a los comportamientos adecuados a su rol de género. Así mismo, en estos periodos (1994, 2004) los códigos penales incluían en la sanción la exculpación del victimario en caso de que éste contrajera matrimonio con la víctima. Ejem- plo de ello lo encontramos en los Códigos pena- les de Aguascalientes, Baja California, Estado de México donde se frasea que si el inculpado se casa con la mujer ofendida, se extingue la acción penal y la pena en su caso. En los Códi- gos de los estados deNayarit, Querétaro, Sinaloael delito de estupro quedaba sin san- ción por medio del perdón otorgado por quien legalmente podía hacerlo como el matrimonio del agente con la ofendida, salvo que se decla- re nulo el matrimonio dentro del término de un año. En el 2014 sólo permanece esta mención contraria a los derechos de las mujeres en el Código Penal de Sinaloa y Sonora. Sinaloa: Artículo 186.- Sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de sus legíti- mos representantes, los delitos de atentados al pudor, estupro y el de acoso sexual. Para el delito de estupro, tanto el perdón otorgado por quien legalmente pueda hacerlo como el ma- trimonio del agente con la ofendida, extingue la pretensión punitiva, cesando la acción pe- nal, salvo que se declare nulo el matrimonio dentro del término de un año. Sonora: Artículo 216.- No se procederá con- tra el estuprador, sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de susrepresentantes legítimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, ce- sará toda acción para perseguirlo o se extin- guirá la sanción impuesta, en su caso. Por el solo hecho de no haber cumplido dieciséis años de edad la mujer estuprada, se presume que se empleó la seducción en la obtención de su consentimiento para la cópula. Sonora: Artículo 217.- La reparación del daño, en los casos de estupro, comprenderá el pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, además de la que corresponda por los demás daños materiales y morales que 5 En algunos códigos la edad de la mujer se se- ñala de los 14 a los 18 años. REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9686 el delincuente cause a la víctima. Dicho pago se hará en la forma y términos que la ley fija en los casos de divorcio. Los cambios en la codificación del estupro revelan la dificultad de separar al Derecho penal de consideraciones sobre la moralidad sexual. Por ello, no se puede ignorar que hay casos en los que existe abuso de poder hacia jóvenes adolescentes. Coincidimos con Ana Rincón en que las conductas que antes se in- cluían en el estupro únicamente pueden con- siderarse relevantes cuando se trate de apro- vechamiento de situación de superioridad como coacción de la voluntad (Rincón, 1998:75). En este caso consideramos que esas conductas deberían ser sancionados por los delitos de acoso y hostigamiento sexual que la legislación mexi- cana contempla, pues sí merece una represión penal ya que implica un obstáculo a la liber- tad y los derechos de las mujeres en condicio- nes de igualdad. Por su parte en el delito de rapto encontra- mos grandes diferencias en la legislación pe- nal de las entidades federativas. Mientras en algunos estados el delito ha sido derogado –por tanto no se encuentra tipificado al 2014– en otros se mantiene una interpretación y co- dificación sexista que recurre a parámetros de género discriminatorios hacia el bien que de- terminan es preciso proteger. Este delito tiene amplias connotaciones de género al ser un acto en donde se supone que el hombre que viola y rapta a una mujer lo hace como una forma depedir su mano en matrimonio. Se da por supuesto que la vícti- ma es una mujer, quien es sujeta a un daño físico o moral, que en algunos casos queda re- sarcido por el casamiento. Es decir, la violen- cia, el engaño y la seducción como elementos constitutivos del delito hacia una mujer esta- rían supeditados al valor del matrimonio como bien social a proteger. En ningún momento se cuestiona que incluso la figura del matrimo- nio pudo haber sido producto de la coacción o arreglo entre el victimario y la parte ofendida, representada por el tutor de la víctima en caso de ser menor de edad. En los estados en donde prevalece esta fi- gura penal, el rapto se define como el delito que comete una persona –se entiende varón– que sustrae o retiene a una persona –se en- tiende mujer– por medio de la violencia, se- ducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse con ella. Incluso en algunos estados se menciona a la mujer casada, donde el esposo pasa a ser la víctima y es quien puede presentar la quere- lla. Según datos del Inmujeres(2014) los Esta- dos donde se mantiene a 2014 este tipo penal son: Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Colima, Hidalgo, Nuevo León, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Zacatecas. De ellos, destaca la legislación de Baja California Sur, Chiapas, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora, Zacatecas6. Nuevamente se suprime la pena al raptor y sus cómplices cuando se contraiga matrimo- nio con la persona ofendida o víctima. Dicha exención no aplica cuando el matrimonio es ilegal. En el delito de estupro se tendría que veri- ficar el cambio de la noción sexuada de las personas. Tradicionalmente el delito de estu- pro era entendido como el acceso carnal conse- guido sólo mediante seducción de la víctima o aprovechando la ascendencia. Se presupone el nulo deseo sexual de las mujeres como una condición social deseable. Siguiendo con el aná- lisis de Rincón “hasta hace poco podía leerse en la jurisprudencia, que una mujer honesta no accede a tener relaciones extraconyugales si no se le presiona de alguna de aquellas for- mas” (1998:67). Es importante prestar atención a los ele- mentos de desigualdad en torno a los cuales están construidos estos dos delitos. Entre otros la honestidad, las buenas costumbres, el es- cándalo público, la moral sexual diferenciada que remiten a la persistencia de los estereoti- pos sexistas victorianos. Como señala Ana Rin- cón (1998) “queda patente la estrecha vincula- ción entre la denominada “moral sexual” y la asignación de la mujer a espacios de someti- miento a la tutela y decisión del cabeza de fa- milia, marido o padre. A través de la tutela de la honestidad individual de la mujer, se tutela fundamentalmente la infracción del orden fa- miliar, y del orden social de distribución de roles según el sexo” (1998:66). 6 El Código Penal del Estado de Zacatecas es el único que contempla explícitamente el caso en el que la persona que agrede es una mujer y establece una pena menor en ese supuesto. La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 87 III. PROPUESTA DE ANÁLISIS DEL FENÓMENO JURÍDICO La incorporación del valor de la diferencia en el principio de la igualdad ha sido una de las aportaciones de la teoría crítica feminista al Derecho. Alda Facio(2004: 9-11) describe que esta teoría parte de que mujeres y hombres somos diferentes, y que esa diferencia sólo ha sido considerada por el Derecho cuando bene- ficia a los varones. El argumento centralque plantea la autora es que el problema no está en la existencia de diferencias, sino en que sobre éstas se han generado y sostenido de for- ma cultural y a lo largo de distintas manifes- taciones históricas la jerarquización y des- igualdad entre las personas, y en cómo éstas han sido asimiladas en el concepto de desigual- dad . En este sentido el reconocimiento de la in- tegridad y seguridad personal de las mujeres no ha sido un bien jurídico a proteger en los códigos penales analizados pues subsisten ele- mentos discriminatorios en la codificación de los delitos de estupro y rapto que tendrían que haber sido derogados, si se hubiera dado cum- plimiento a las obligaciones de CEDAW y de la Convención Belem Do Parà.Si bien, hay avances y cambios importantes en los delitos analizados aún continúa siendo un reto el ga- rantizar la titularidad de derechos de las mu- jeres. Retomamos desde el análisis jurídico aLuigi Ferrajoli (1999a: 73-76) quien analiza los dis- tintos modelos de relación entre los conceptos de igualdad y diferencia a partir de cuatro ti- pos de configuración jurídica: • Indiferencia jurídica de las diferencias: las diferencias se ignoran. Al hacerlo, los con- flictos que pueden surgir en las relaciones so- ciales quedan sujetos a la fuerza que cada per- sona o grupo tenga. • Diferencia jurídica de las diferencias: algunas identidades o condiciones diferentes son más o menos valorizadas. • Homologación jurídica de las diferen- cias: las diferencias se anulan. Se construye un tipo de identidad como normal. Sólo ten- drán derechos los sujetos que se asemejan a las características de lo considerado normal. • Valoración jurídica de las diferencias: no se abandonan las diferencias a la ley del más fuerte. Se reconoce cada una y se le da la protección necesaria para que todas las perso- nas estén en situación de igualdad. En los casos de los delitos analizados se puede observar que persisten la noción de la homologación jurídica de las diferencias, dado que las diferencias sociales de hombre symujeres se anulan. El tipo de identidad nor- mal que sustentan estos delitos es la del regimen patriarcal moderno en el modelo de configuración de las relaciones familiares tuteladas por el Estado donde persiste la no- ción del honor de la familia y la necesidad de disciplinar los estereotipos de género victoria- nos. En estos casos la integridad personal y la libertad de las mujeres no son consideradas en tanto no se asemejan a la identidad norma- lizada del varón, ya sea esposo o tutor. Por ello, los delitos analizados tendrían que o des- aparecer o considerar a las mujeres, valroando jurídicamente las diferencias y la situación de desigualdad histórica que tendría que rever- tirse por medio de los mecanismos del Estado. Para Ferrajoli “el valor de la igualdad re- sulta confirmado y reafirmado [...] en virtud del análisis de la diferencia y de las implica- ciones que de ella deben extraerse para una igual y efectiva valorización de las diversas identidades” (1999a: 90). Además, señala que: “En todos los casos, entre igualdad y diferen- cia(s) no solo no existe contradicción sino que se da implicación recíproca. Pues el término que se opone a ‘igualdad’ no es ‘diferencia’, sino ‘desigualdad’” (1999a: 90). Según Ferrajoli, los otros modelos de aproxi- mación a la igualdad y a la diferencia denotan perspectivas que no logran identificar la rela- ción de poder histórica entre lo masculino y lo femenino y por efecto, una interpretación de la igualdad y la diferencia desde estos otros modelos solo reforzará y perpetuará la des- igualdad de género a través de la discrimina- ción por resultado en el acceso a la justicia. En los casos de rapto y estupro la tipifica- ción de estos delitos sigue configurando un patrón tendiente a mantener la estructura je- rárquica ydesigual que se deriva del valor pre- ponderante que se le da a la familia tradicio- nal. Como se ha sostenido estos delitos aten- dían a la costumbre que posiciona a las muje- res como pertenecientes al poder del padre de REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9688 familia, tal es el caso que el delito cesaba cuan- do existía el matrimonio como forma de repa- ración del daño. En este esquema las mujeres no son consi- deradas sujetos de derechoen igualdad de con- diciones sobre su libertad sexual; ya que no se protege su integridad como titular de derecho por parte del Estado, por tanto es preciso que todos los códigos ponganal centro la integri- dad de las mujeres en vezdel honor de la fami- lia para garantizar la noción de igualdad sustantiva. Mantener este tipo de definición penal en la norma refuerza comportamientos sexistas que se traducen en discriminación y violencia contra las mujeres, principalmente en el ejer- cicio libre de su sexualidad. Adicionalmente a la modificación de los códigos penales, es pre- ciso dar un salto cualitativo en las nociones institucionalizadas que persisten en el Estado y en la interpretación de los fenómenos jurídi- cos que tienen como base relaciones de poder sustentadas en un orden de género desigual y jerárquico. Metodología de análisis del fenómeno legal desde la perspectiva de género Para desmontar las nociones de desigual- dad de género que se encuentran instituciona- lizadas y naturalizadas en las distintas disci- plinas jurídicas, resulta relevante presentar la metodología de análisis del fenómeno legal desde la perspectiva de género desarrollada por Alda Facio. Para esta destacada jurista, la configura- ción del fenómeno legal desde una perspectiva de género está integrado por tres componen- tes: el formal-normativo, el estructural y el político-cultural (Facio, 1992: 45). El compo- nente formal refiere a las leyes, reglamentos y normas que han sido formalmente promul- gadas o formalmente elaboradas. Este compo- nente, sinónimo del Derecho positivo, es el que se analiza en este artículo. Por su parte, el componente estructural tiene que ver con las reglas y principios de las instituciones y organizaciones que crean, apli- can y tutelan las normas positivizadas, y cómo éstas orientan o restringen a las y los usua- rios del derecho al crear, seleccionar, combi- nar, aplicar e interpretar el Derecho positivo. Finalmente, el componente político-cultural es el contenido y significado que se le da a la ley a través de la doctrina jurídica, la costumbre, las tradiciones populares y el sentido común. Este componente incluye normas que, aun cuando no forman parte de la norma positivi- zada, son formalmente reforzadas y obedeci- das por la mayoría. Analizar el fenómeno jurídico al tomar en cuenta, primero, la existencia de estos tres elementos y luego su relación dialéctica, im- plica una mirada más compleja que permite valorar si una decisión jurisdiccional integró el contexto de la situación de discriminación, para asegurarse que la decisión incluye ele- mentos para resolver y revertir la posible per- petuación de una situación de desigualdad. De forma didáctica, Alda Facio (1992: 52- 79) decanta en seis pasos una metodología para analizar textos jurídicos desde una perspecti- va de género y advierte que cada paso plantea preguntas de distintas dimensiones, las que no necesariamente deben realizarse de forma secuencial, sino que señalan elementos que hay que considerar en distintos momentos de un proceso. Los seis pasos descritos son: • Tomar conciencia de la experiencia per- sonal de la desigualdad histórica de las rela- ciones de poder entre hombres y mujeres y sus efectos en la discriminación, subordinación y/ o opresión de estas últimas. • Identificar en los elementos de la doc- trina jurídica, en los principios y fundamen- tos legales y en las investigaciones que las sustentan, manifestaciones de sexismo y me- canismos que invisibilizan o subordinan a las mujeres: androcentrismo, insensibilidad al género, el doble parámetro, el deber ser para cada sexo y el dicotomismo sexual. • Identificar cuál es la mujer que la ley contempla como “el otro” del paradigma de ser humano (que es el varón) y analizar sus efec- tos en las mujeres de distintos sectores, ra- zas, orientaciones sexuales, discapacidades visibles, edades, etcétera. • Identificar cuál es la configuración de “mujer” que sirve de sustento al texto para encontrar soluciones prácticas a la exclusión, los problemas y necesidades de las mujeres que no impliquen la institucionalización de la des- igualdad. La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 89 • Realizar el análisis considerando los tres componentes del fenómeno legal: formal- nor- mativo, estructural y político-cultural. • Colectivizar el análisis, para enriquecer- lo con perspectivas de otros sectores y conti- nuar el proceso de concienciación. Principios de interpretación jurídica que incorporan la perspectiva de género Además de presentar la metodología de análisis del fenómeno legal desde la perspecti- va de género, consideramos relevante para esta propuesta introducir ejemplos de principios de interpretación jurídica que han sido utiliza- dos como herramientas hermenéuticas que permiten la protección jurídica del derecho a la igualdad y el cumplimiento del deber de no discriminar a las mujeres en el acceso a la justicia. No se trata de un listado exhaustivo, pues el objetivo de presentar estos principios de interpretación es resaltar aquellos elemen- tos que denotan la incorporación de una pers- pectiva feminista a las herramientas jurídi- cas, por lo cual únicamente se presentan aque- llos que se consideran ilustrativos para fines del análisis de los casos de rapto y estupro: • La producción de la primacía de la Cons- titución: se puede invocar para garantizar los derechos de las personas en el ámbito local cuando una norma de menor rango es violato- ria u ofrece una protección menor. Este prin- cipio establece la vigencia de los derechos y se garantiza con amparos y con distintos tipos de acciones que analicen la constitucionalidad de la disposición (CRLP, 2001: 467). • El valor del precedente: sentencias que tengan argumentación con perspectiva de gé- nero pueden ser invocadas aun cuando no tie- nen fuerza obligatoria7 y pueden ser utiliza- das como referencia de interpretación. • El principio pro persona8: ha sido utili- zado para aplicar la norma que establezca la mayor protección a los derechos de las perso- nas. A pesar del impacto de la perspectiva garantista en la interpretación del Derecho, quienes juzgan no necesariamente conocen el DIDH y muy pocas veces tienen acceso a los estándares de producción más desarrollados de derechos humanos de las mujeres. Basta recordar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres en las normas nacio- nales es reciente. Por ello, aplicar el principio pro persona desde la perspectiva de género implica incorporar los estándares más altos de protección que han sido desarrollados en otras cortes (locales, nacionales e internacio- nales) invocando al Derecho comparado, e in- corporar la doctrina jurídica desarrollada so- bre los derechos de las mujeres para garanti- zar la protección jurídica más completa. Los casos de estupro y rapto son un referente en este sentido, que además se vinculan con los derechos de niñas y adolescentes a una vida libre de violencia. • El principio pro libertatis: es un princi- pio de la hermenéutica para interpretar los derechos de la forma más amplia posible, al develar los factores que favorecen o restrin- gen la libertad de las personas. Este principio es importante porque en muchas ocasiones se confunde el deber de los Estados de brindar protección jurídica a los derechos de las muje- res -que implica tener recursos efectivos y ac- cesibles- con brindar protección a las mujeres al implementar acciones que restringen su li- bertad. La discriminación en el acceso a la justicia para las mujeres Modificar la codificación de los delitos de rapto y estupro no es suficiente, pues si bien remueve un obstáculo del componente formal de la norma, es importante considerar tam- bién el factor asociado a la discriminación en el acceso a la justicia. Las dificultadesque han tenido las muje- res para acceder a la justicia han sido una preocupación fundamental de los Sistemas Regionales y del Sistema Universal de Protec- ción de Derechos Humanos. Esta preocupación se refleja en los juicios internacionales a los que se ha sometido a los Estados parte de di- chos Sistemas de gobernanza internacional, con el objeto de exigir que cumplan con el de- 7 En México, cuando la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados fallan en el mismo sentido en cinco sentencias de amparo ininterrumpidas, se ha- cen obligatorias para todo el poder judicial. Los fallos de la Suprema Corte en pleno son obligatorios para sus salas (CRLP, 2001; 469). 8 El Principio pro persona se incorporó como parte del Artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la reforma cons- titucional de 2011. REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9690 ber de no discriminar. Lograr el acceso a la justicia para las mujeres también se puede rastrear en el desarrollo de una jurispruden- cia internacional que ha establecido que los obstáculos que las mujeres enfrentan para acceder a la justicia son una manifestación de las relaciones de poder históricamente desigua- les entre mujeres y hombres. La obligación internacional de los Estados de brindar acceso a la justicia para las muje- res implica que el Estado ponga a disposición de todas las personas servicios judiciales que garanticen recursos efectivos, a los que se pue- da acceder sin discriminación de género. Para asegurar la no discriminación en el acceso a la justicia el DIDH ha normado una serie de garantías judiciales que permiten asegurar el correcto desarrollo del proceso judicial, mis- mas que parten de las necesidades de todas las personas a: • Tener la posibilidad de participar de las instancias judiciales en igualdad de condicio- nes. • Comprender e integrarse en el proceso judicial. • Involucrarse de forma dinámica con el proceso judicial dentro y fuera del mismo. • No ser revictimizadas o revictimizados en el proceso judicial. • Tener acceso a fuentes de datos y orien- tación sobre procedimientos. • Acceder a protección física en caso de ser aleccionado a aleccionada durante el pro- ceso y acceder a información clara y fidedigna que optimice la toma de decisiones. • Garantizar que en el proceso se incor- poren las diferencias por cuestiones de etnia, edad, condición de género (Facio y Jiménez, 2007: 6). La falta de acceso a la justicia como una forma de discriminación en contra de las mexicanas fue analizada por la Corte Intera- mericana en la sentencia del “Campo Algodo- nero”. La sentencia de la Corte se dirige a valo- rar las implicaciones de la obligación del Es- tado mexicano de no discriminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Con- vención Americana de Derechos Humanos9. La Corte Interamericana analiza la discri- minación en el acceso a la justicia para las mujeres en México de acuerdo con el principio aplicado por el Tribunal Europeo en el que “una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación” (CoIDH, 2009: 101. párr. 296). La Corte determinó que el inefectivo acce- so a la justicia y la falta de capacidad del Sis- tema judicial para identificar y perseguir res- ponsables, así como para lograr la sanción que corresponda, agravan las irregularidades en el proceso. Al no poder comprobar que estas fallas no se deben a factores relacionados con la discriminación, la Corte encuentra que el Estado mexicano es responsable por la discri- minación de las víctimas en la protección de sus derechos a la vida, la integridad física y de los derechos de sus familiares. La sentencia de la Corte Interamericana dicta que la falta de acceso a la justicia para las mujeres en México es un factor de discri- minación, aun si éste no es intencional y que deriva en responsabilidad internacional del Estado en materia de derechos humanos. A partir de examinar las omisiones y dis- criminaciones que se dan en el debido proceso de casos de violencia contra las mujeres10 en 9 En su argumentación invoca el caso Opuz vs. Turquía del Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos. En dicho caso, el Tribunal Europeo establece que la falla del sistema de justicia en proteger a las mujeres de la violencia doméstica viola el derecho a la igual protección, sea ésta falla intencional o no, pues el elemento decisivo para determinar la discri- minación en el acceso a la justicia está relacionado con los efectos que tiene el aplicar una regla y si tienen impactos diferenciados para hombres y muje- res. Para ello el Tribunal consideró “que aunque la pasividad judicial y discriminatoria en Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufri- da por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres (CoIDH, 2009: 101. párr. 296).” 10 La Corte reconoció que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que afecta el pleno ejercicio de las liberta- des y los derechos de las mujeres. La violencia contra las mujeres, por ser una manifestación de discrimi- nación, subordinación y opresión, ha sido condenada internacionalmente en procesos judiciales interna- cionales, por lo que ha tenido un desarrollo impor- tante en los tres componentes del fenómeno legal (formal-normativo, estructural y político-cultural) en las últimas tres décadas. La d e sa p a ric ió n d e l d e lito d e ra p to y lo s c a mb io s... / D. Ce rva - A. d e la Ba rre ra 91 México, la Corte Interamericana determinó que el Estado mexicano incumplió con su de- ber de investigar -y con ello su deber de ga- rantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las víctimas del caso de Campo Algodonero y que violó sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial (CoIDH, 2009: párr. 287- 389). Para revertir la dimensión de la discrimi- nación por efecto o resultado en el acceso a la justicia es necesario incorporar la perspectiva de género en la interpretación jurídica, pues ello permite analizar de qué forma la inter- pretación que parece neutra en realidad es un obstáculo para que el sistema judicial garan- tice la igualdad en el acceso a la justicia para mujeres y para hombres. Se espera que las juezas y los jueces que hayan asimilado una perspectiva sensible al género, tengan claridad de los efectos negati- vos que tiene el ignorar la discriminación de facto que viven las mujeres y de los efectos positivos que se logran al incorporar la pers- pectiva de género en su trabajo. Integración de la perspectiva de género en el debido proceso en casos de vio- lencia contra las mujeres Uno de los problemas sociales de mayor relevancia y que muestra de manera más ní- tida la discriminación de género es la violen- cia contra las mujeres. En el peritaje presen- tado por Rhonda Copelon11 para el caso de Cam- po Algodonero se advierte que para lograr la debida diligencia en casos relacionados con la violencia contra las mujeres, quien juzgue no puede separarse de entender el contexto de género de esta violencia y el problema global de la violencia contra las mujeres. La experta enumera los principios generales que requie- re la efectiva integración de género en el pro- ceso de la debida diligencia (2009: 9-13): • Entender en contexto y con atención a las diferentes intersecciones en los ejes de dis- criminación, las causas y las consecuencias de la violencia de género y los obstáculos y las oportunidades para eliminar la violencia de género y la discriminación.• Asegurar que la integridad y la partici- pación de víctimas, sobrevivientes y sus defensores(as) son respetadas e involucradas a través de todo el proceso. • Asegurar que la cultura de las institu- ciones que atienden la violencia de género re- flejan pericia de género, competencia y com- promiso total. Esto incluye no solo la presen- cia de expertas/os de género, sino paridad en- tre mujeres y varones en todos los niveles in- cluidos altos liderazgos, la combinación de en- trenamiento continuo y efectivo con estándares de rendición de cuentas y sanciones claramen- te articuladas; y, medidas para prevenir y san- cionar acoso sexual de cualquier tipo. • Asegurar que las reglas internas son promulgadas y las intervenciones realizadas, examinadas y revisadas con base en datos inclusivos de género. • Asegurar que los recursos son accesi- bles para respuesta institucional efectiva, como mínimo o con base en igualdad con los hom- bres, mientras que también se proveen recur- sos adicionales por un proceso integral dirigi- do a eliminar la violencia y la discriminación, incluido un compromiso positivo con el sector no gubernamental, medios de comunicación y sector privado. Del análisis de los principios y elementos presentados anteriormente, que denotan el entendimiento jurídico desde la perspectiva de género, se desprende que: “los y las jueces tie- nen el poder de hacer realidad lo que a nivel abstracto consagran las cartas de derechos y los tratados internacionales [...] (CRLP; 2001; 466).” El papel que han tomado algunos actores jurisdiccionales a nivel local, nacional e inter- nacional, desarrollando reglas y principios que permiten la protección jurídica de las mujeres contra la discriminación es alentador, ya que refleja el papel protagónico y rector que tiene el poder judicial como parte del Estado parar lograr la igualdad. 11 En el caso de González y otras vs. el Estado mexicano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó a Rhonda Copelon como experta legal en las dimensiones de género del caso para establecer términos de referencia de la natura- leza de las violaciones y las responsabilidades del Es- tado de ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones. Su peritaje no lo presenta como experta de los hechos del caso sino como experta legal y utiliza los hechos del caso, hasta donde los entiende, solo para ilustrar la aplicación de los principios legales. REVISTA DE DERECHO PENAL N° 23 - 2014 - ISSN 0797-3411 - p p . 79-9692 Consideraciones finales La evolución de los delitos de rapto y estu- pro da cuenta de la persistencia de una pers- pectiva discriminatoria contra las mujeres, que refuerza comportamientos de violencia y dis- criminación avalados por la definición normada de delitos que son interpretados con un discurso jurídico que está lejos de ser neu- tral al género. Estos casos son indicativos de cómo es ne- cesario que el derecho en general y el penal en particular incluyan explícitamente garantías de protección a las mujeres atendiendo a la discriminación y sesgos de género presentes históricamente en la construcción de la nor- ma. La evolución del análisis comparado so- bre estos delitos nos llama a una revisión y adecuación en aquellos casos en donde aún prevalece una visión sesgada y ajena a consi- derar a las mujeres como sujetos de derecho. En el caso de la aplicación del derecho pe- nal un elemento básico es que las normas en las que se codifican los delitos incorporen la perspectiva de género y las nociones que ga- rantizan un acceso sin discriminación a la justicia para las mujeres. Los conceptos y herramientas que aquí se han presentado ilustran el parámetro básico para valorar si los delitos analizados en los Códigos penales han incorporado elementos de perspectivas género-sensitivas o si, por el con- trario, persiste una perspectiva androcéntrica. Este parámetro fue la base para indagar si se ha desmontado de los códigos penales las no- ciones sexistas que disciplinan la sexualidad y el género de las mujeres por medio de los delitos de rapto y secuestro. En este sentido, la modificación en los Có- digos penales tendría que dar elementos que permitan reconocer las relaciones de poder históricas que estructuran el sistema sexo- género en las sociedades contemporáneas y en las instituciones de impartición de justicia en la República mexicana. Por ello, analizar el fenómeno legal desde la perspectiva de género implica, no solo co- rregir los sesgos sexistas en los códigos pena- les (elemento formal del fenómeno jurídico), sino que las personas encargadas de labores jurisdiccionales, administrativas y de apoyo jurisdiccional sean capaces de: • Identificar la discriminación de género y la desigualdad que implica ser mujer en las sociedades contemporáneas. • Reconocer las consecuencias discrimi- natorias que tienen los estereotipos de género. • Realizar la contextualización de las si- tuaciones que analizan. De tal forma que el análisis del fenómeno legal contemple de forma sustantiva el con- texto de género en el que se da el hecho juzga- do y la interpretación se realice incorporando todo el cuerpo jurídico y no solo artículos o le- yes aisladas. Bibliografía: Amorós, Celia (1990), “Violencia contra las mu- jeres y pactos patriarcales” en V. Maqueira y C. Sánchez (Comps.) Violencia y Sociedad Patriarcal, Madrid, Pablo Iglesias, pp. 1-5. Copelon, Rhonda (2009), “Expert Testimony of Professor Rhonda Copelon, Professor of Inter- national Law and Director of International Women’s Human Rights Law Clinic at Uni- versity of New York School of Law”, before theInter-American Court of Human Rights. For cases Gonzalez, Herrera, Monreal and Ramos Monarrez vs. United Mexican States, (Campo Algodonero) CASES 496, 497 & 498 Proferred by the Inter-American Commission on Human Rights, April 28, 2009, Santiago, Chile. Revisada el 28 de septiembre de 2015. 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