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153 La argumentación de los hechos en el derecho Enán Arrieta-Burgos1 Hernán Vélez-Vélez2 1 Abogado, especialista en Derecho Procesal y doctor sum- ma cum laude en Filosofía por la Universidad Pontificia Bolivariana, con estancia de investigación posdoctoral en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, en donde ha sido, también, profesor visitante. Actualmente se desempeña como profesor asociado, coordinador del Área de Fundamentación e Investigación y miembro del Grupo de Investigaciones en Sistema y Control Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Boli- variana. ORCID: orcid.org/0000-0001-7877-7715. Direc- ción de correo electrónico: enan.arrieta@upb.edu.co. 2 Abogado, especialista en Responsabilidad Civil y Seguros y magíster en Derecho por la Universidad Pontificia Boli- variana. Doctorando en Derecho en la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Profesor asociado de la Escuela de De- recho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bo- livariana. ORCID: http//orcid.org/0000-0002-1080-3355. Dirección de correo electrónico: hernan.velez@upb.edu.co. 154 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Introducción La interpretación y la argumentación en el derecho no se restringen, como habitualmente se cree, a la labor de los más altos órganos jurisdiccionales que, iluminados por la Justicia, asumen la ardua tarea de dar respuesta a los más intrincados problemas normativos. Por el contrario, estos quehaceres se despliegan en todos los ámbitos de acontecimiento del derecho y, las más de las veces, tienen por objeto discusiones relativas a los hechos, su prueba y su calificación jurídica. Pese a ello y salvo contadas excepciones, la argumentación de los hechos en el derecho ha sido un tema, francamente, descuidado. Este descuido no sólo es imputable a la versión estándar de la teoría de la argumentación jurídica y de la teoría de la prueba, sino, también, a la práctica profesional. ¿A qué se debe que los profesores, investigadores y abogados hayamos re- legado a un segundo plano el estudio de la argumentación de los hechos cuando, en la experiencia jurídica contemporánea, aquí residen los proble- mas más frecuentes y complejos? Esta penosa situación puede obedecer a múltiples razones. Ensayemos, a manera de introducción, algunas de ellas. En su Teoría de la argumentación jurídica, Alexy (1997), por ejemplo, re- conoce la relevancia de la “argumentación empírica”, pero apenas le dedica unas cuantas líneas. Para Alexy (1997), la argumentación de los hechos re- mite a una teoría del conocimiento −epistemología o gnoseología, según se quiera− que sea capaz de conjugar perspectivas multidisciplinares, por lo que ello escapa del ámbito de la argumentación jurídica. En esta perspec- tiva coincide MacCormick (1994), para quien una empresa investigativa orientada a explicar el proceso de prueba, los razonamientos a partir de las evidencias, la justificación de las inferencias probatorias y las reglas de admisión de la prueba sería más apropiada para la filosofía de la ciencia o la filosofía de la historia3. En su Curso de argumentación jurídica, Atienza (2013), por su parte, estu- dia con más detalle lo concerniente a la “motivación de los hechos”, incor- 3 Sobre los criterios de proporcionalidad que permiten determinar la admisibili- dad de un medio de prueba puede verse el texto de Vivares (2015). 155 La argumentación de los hechos en el derecho porando y adaptando los aportes de Taruffo (2008) y Ferrer (2010). Gascón (2010), a su turno, se enfoca en el sentido y contenido de la motivación de los hechos, destacando las particularidades cognoscitivas inherentes a la justificación de los enunciados fácticos de las decisiones jurídicas. Ricaurte (2019), en su tesis doctoral, ofrece una visión panorámica sobre la relación entre teoría de la prueba y teoría de la argumentación jurídica, sintetizan- do, integrando y evaluando los aportes de Muñoz Sabaté, Taruffo, Ibáñez, Ferrer, Gascón y González a este respecto. En el contexto colombiano se destacan los aportes de Vargas (2019), quien analiza, de forma sistemática, cómo el razonamiento probabilístico en materia probatoria se confecciona a partir de encadenamientos inductivos que permi- ten sustentar la pertinencia, credibilidad y mérito de los medios de prueba. Las propuestas de Atienza (2013), Gascón (2010) y Ricaurte (2019) son no- tables porque ponen a dialogar la teoría de la argumentación jurídica con la teoría de la prueba. Sin embargo, su principal preocupación es la funda- mentación de la decisión judicial. Así, aunque los aportes de estos autores servirán de base para este escrito, nuestro interés será la argumentación de los hechos, no sólo en cabeza de los jueces, sino, con mayor énfasis, en cabeza de los abogados. Esta orientación es particularmente relevante debido a que los abogados le restan importancia a la motivación de los hechos, toda vez que consideran que, si un hecho es de verdad un “hecho”, deberá bastarse a sí mismo. De esta manera, en la práctica forense se estima que los discursos persuasivos sobre la dimensión fáctica de los fenómenos jurídicos opacan la “claridad” y debilitan la “fuerza” de los hechos. En este sentido, los abogados juzgan que será suficiente con probar un hecho para que la autoridad lo valore “como tal”. De esta manera, se entiende que corresponde al abogado “dar” los hechos, para que los jueces le reconozcan el “derecho”: da mihi facta, dabo tibi ius. Bajo esta lógica, la valoración judicial de los hechos suele reducirse a una suerte de intuicionismo-directo, de conformidad con el cual los operadores jurídicos dan por probados los hechos con base en sus 156 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez “pálpitos”, “corazonadas” o “sentires”; y no con fundamento en un procedi- miento reflexivo y controlable4. Así, entre abogados que desprecian la teoría y teóricos a quienes no les concierne el quehacer de los abogados, se evidencia, como es frecuente, un divorcio entre la teoría y la práctica del derecho. Este divorcio se ambienta en dos tipos de obras. Por un lado, tenemos las novelas de conceptos −para usar la expresión de Haba (2013)− que sitúan las teorías de la argumenta- ción jurídica y de la prueba en un cielo tan lejano que los abogados, mor- tales aquí en la tierra, juzgan inalcanzable. Por otra parte, encontramos los recetarios de cocina o manuales de carpintería que enseñan a los abogados, paso a paso, un sinfín de “técnicas” probatorias para “dar” los hechos, pero que pierden de vista el lugar al que quieren llegar. Bajo esta premisa, este capítulo pretende acercar las teorías de la argumen- tación jurídica y de la prueba con las experiencias profesionales de los abo- gados que, cotidianamente, lidian con problemas fácticos. Con esta finali- dad, el orden que se propone al lector es el siguiente: en la primera sección se precisarán algunos fundamentos conceptuales; en segundo lugar, ana- lizaremos la justificación interna de las premisas fácticas que integran los discursos jurídicos; en un tercer momento estudiaremos los problemas que comportan exigencias de justificación externa, con énfasis en aquellos que se refieren a los hechos (problemas de prueba y problemas normativos con incidencia fáctica); en cuarto lugar, analizaremos la dimensión retórica de los hechos. Finalmente, esbozaremos algunas conclusiones. 1. Los hechos y su justificación Esta sección la dedicaremos a delimitar algunos presupuestos conceptuales de la teoría de la prueba y de la teoría de la argumentación jurídica. 4 La intuición y la reflexión son actos intelectuales que hacen parte del entendi- miento. Sin embargo, mientras que la reflexión se construye discursivamente, la intuición se le antoja al ser humano segura y evidente, por ser una forma inmediata de conocimiento (Schopenhauer, 2010). Sin embargo, no por ser in- mediatas, las intuiciones están exentas de error. 157 La argumentación delos hechos en el derecho En primer lugar, es obvio que los “hechos”, como tal, ni se introducen en los escenarios de deliberación judicial, ni pueden ser apreciados directamente por los juristas. Las discusiones relativas a los hechos versan, propiamente, sobre “enunciados fácticos” (Taruffo, 2009). Los abogados y los jueces rea- lizamos afirmaciones o negaciones referidas a hechos pasados, presentes o futuros, pero los hechos, en su entidad óntica, siempre estarán al margen del derecho. Si esto se asume con radicalidad, en el derecho tendría mucho peso la tantas veces citada como incomprendida frase de Nietzsche (2008), según la cual, “no hay hechos, sólo interpretaciones” (p. 222 [§7:60]) o, diríamos, más bien, no hay enunciados fácticos, sólo interpretaciones de enunciados fácticos. Así, aunque en este escrito, para no complicar el dis- curso, seguiremos empleando la expresión “hechos”, debería leerse, en este vocablo, una interpretación al cuadrado. Cuando hablamos de hechos, realmente, hablamos de las interpretaciones que tienen por objeto las in- terpretaciones que los enunciados fácticos hacen de los “hechos”. En segundo lugar, en los discursos jurídicos es posible diferenciar tipos de hechos. No interesa aquí realizar una clasificación exhaustiva de los he- chos5, pues, para efectos argumentativos, basta con distinguir entre: (i.) medios de prueba; (ii.) hechos primarios o brutos; (iii.) hechos secundarios o institucionales −que pueden ser jurídicamente relevantes–6. Un medio de prueba es cualquier cosa −en este sentido también son he- chos− que aporte el grado de conocimiento necesario para demostrar un hecho. La declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes, entre otros, son medios de prueba porque a través de ellos el ope- rador jurídico accede al nivel de convencimiento que el derecho le exige. Este grado de conocimiento o nivel de convicción viene dado por los es- tándares de prueba, que no son otra cosa que requisitos de suficiencia pro- 5 Al respecto pueden verse los aportes de González (2003; 2003a; 2007; 2014). 6 En el contexto anglosajón, y sin que sean conceptos equivalentes, se diferencia entre “evidentiary facts”, “operative facts” y “evidences”. Mientras que los prime- ros pueden ser hechos brutos, los segundos son siempre hechos institucionales que integran el “material facts” del litigio. Ambos se acreditan a través de evi- dencias. Al respecto pueden verse los ya clásicos textos de Cook (1921:1937). 158 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez batoria o de dosis de prueba: ¿qué grado de conocimiento se requiere para dar por suficientemente probado un hecho? Habitualmente, en los sistemas procesales es posible diferenciar, de menor a mayor grado de certidumbre, los siguientes estándares de prueba: verosimilitud, probabilidad y certeza (de falsedad o de veracidad7. El nivel de seguridad de las premisas empíricas del discurso remite al pro- blema de la verdad. Si los jueces alcanzan, en el marco de un proceso judi- cial, una pretendida-verdad-verdadera o apenas una verdad-formal-degra- dada es una discusión que aquí no podemos tratar8. De cualquier manera, es claro que los jueces y los abogados construyen sus discursos a partir de un conocimiento de los hechos. Los estándares probatorios pretenden gra- duar ese conocimiento fijando dosis de suficiencia probatoria. Así, desde la propuesta de Framarino dei Malatesta (2002), hasta las recientes defensas que, sobre este particular, ha planteado Ferrer (2017), parece ser claro que el nivel conocimiento con el que los jueces y los abogados evalúan la sufi- ciencia probatoria no siempre es el mismo. No es una cuestión, pues, que se pueda medir o ponderar fácilmente. Ni siquiera es posible delimitar, con precisión, las fronteras entre un estándar de conocimiento y otro (¿no es a veces la certeza una probabilidad altamente preponderante?). En esta tarea los intentos de formalización matemática están llamados a fracasar. Se trata de un asunto más intuitivo y próximo a lo que ocurre, en general, en la toma de cualquier decisión humana. Así, no sin discusión, podríamos decir, para el caso colombiano, que la ve- rosimilitud entraña un nivel de conocimiento equivalente, de conformidad con el cual, a partir de la prueba, un hecho se juzga posible, en el mismo 7 Lluch (2012) trata de mostrar cómo el concepto de estándar de prueba, propio del sistema anglosajón, puede ser una categoría equivalente a los sistemas de valoración de la prueba que existen en el civil law. A nuestro juicio, y en esto coincidimos con Vecchi (2013), no se trata de conceptos excluyentes ni equi- valentes. Los sistemas de valoración, a su vez, requieren de estándares proba- torios para considerar que un hecho se encuentra suficientemente probado. 8 En torno a esta polémica −que no debate− pueden verse los textos de Vivares (2012; 2017), en los que se ofrece una visión alternativa que busca enclavar el perspectivismo orteguiano en los sistemas procesales dispositivos, sugiriendo la importancia de una concepción constructivista de la “verdad” en el proceso. 159 La argumentación de los hechos en el derecho grado que la hipótesis contraria. La probabilidad supone un conocimiento prevaleciente, de modo que un hecho es probable si su nivel confirmación probatoria es superior a la hipótesis opuesta. La certeza implica un nivel de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la falsedad o ve- racidad de un hecho. Estas definiciones, desde luego, no necesariamente aclaran el panorama, ni es fácil implementarlas en la práctica. No obstante, su utilidad radica en los límites que, a partir de estas categorías, se les im- ponen a las autoridades a la hora de adoptar una decisión, de modo que, si una autoridad dosifica mal el grado de suficiencia probatoria, ello puede ser impugnado y, eventualmente, controlado9. Con estas precisiones conceptuales sobre los medios de prueba y los están- dares de prueba, tenemos que los hechos primarios o brutos responden a lo que la gente, en un sentido común y natural, entiende cuando habla de “hechos”. Estos hechos, parafraseando a Durkheim (1967), deberían con- siderarse como “cosas” –y no como conceptos−, esto es, como una “fuerza que no puede ser engendrada más que por otra fuerza” (p. 142), con lo cual, frente a los hechos brutos, el problema pasa por su constatación directa y por sus relaciones de causalidad con otros hechos. Habitualmente, a los 9 En materia penal, por ejemplo, estos estándares se encuentran contemplados en la legislación. Así, el ordenamiento jurídico no le exige al fiscal, para re- gistrar y allanar un domicilio, el mismo de grado de conocimiento que sí re- quiere para que pueda acusar a una persona. En el primer caso, bastará con que el fiscal demuestre que es verosímil que en un determinado domicilio se encuentra un objeto o persona relevante para el proceso, mientras que, de cara a la acusación, el Código de Procedimiento Penal le exige un conocimiento probable sobre la conducta investigada y su autoría. Asimismo, sería absurdo pensar que, a un juez penal, a la hora de condenar, se le exige lo mismo que al fiscal para acusar. Por eso la sentencia condenatoria debe estar mediada por un conocimiento más allá de toda duda razonable a propósito del hecho punible y la responsabilidad penal del autor. En materia no-penal (civil, laboral, admi- nistrativo, etc.) los estándares de prueba no están claramente definidos en el derecho vigente. Sin embargo, nadie, desde el punto intuitivo, discutiría que el grado de suficiencia probatoria que se le exige a un juez no-penal para decretar una medida cautelar es menor al nivel que se le exige para producir una sen- tencia de fondo. Mientras que en la medida cautelar hablamos de “apariencia de buen derecho” (¿verosimilitud?, ¿probabilidad?), para la decisiónde fondo se exige un grado mayor (¿probabilidad?, ¿certeza?). 160 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez operadores jurídicos sólo les interesa constatar los hechos. No obstante, en algunas ocasiones, que no son pocas, la discusión está vinculada con los factores que dan origen a un determinado hecho (¿por qué asesinó a esa persona?, ¿por qué incumplió el contrato?, etc.). Es obvio que, como señala Taruffo (2008), ningún hecho puede despren- derse de su contexto. En este orden de ideas, cuando los abogados hacen re- ferencia a los hechos, lo hacen desde las precomprensiones que el derecho y, en general, la sociedad, les han formado. La categorización de los hechos como “brutos” no desconoce la circularidad hermenéutica planteada por Heidegger (1967), ni la circularidad que existe entre lo fáctico y lo normati- vo en el derecho, sino que, por el contrario, las reafirma10. Para constatar un hecho en bruto se requiere, pues, de un arsenal de categorías sin las cuales es imposible su delimitación. Los hechos secundarios o institucionales son aquellos que se definen y de- terminan con base en las normas jurídicas. Son, pues, hechos que necesa- riamente vienen caracterizados o calificados por el derecho vigente, y de ellos depende que se haga operativa la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento. De esta manera, se trata de hechos normativizados o, lo que lo es lo mismo, de hechos cargados de derecho. Se construyen de dos for- mas. Por un lado, un hecho primario, debidamente probado, puede califi- carse como un hecho a la luz del derecho. En este caso hablamos de hechos secundarios concluidos deductivamente, como veremos más adelante. Por otro lado, de uno o varios hechos primarios es posible inferir un hecho ins- titucional. En este último caso el hecho primario es indicador de un hecho secundario que se infiere indirectamente. 10 Siguiendo la doctrina alemana, Taruffo (2005) expone esta circularidad: “En rea- lidad, conceptos como el «círculo» o la «espiral hermenéutica» tienen una espe- cial utilidad para hacer entender cómo los «hechos brutos» (Tatsache) adquieren significado jurídico y son jurídicamente calificados (convirtiéndose así en Sach- verhalt) haciendo únicamente referencia a la abstrakte Tatbestand definida por la norma; esta, a su vez, puede ser seleccionada para regular el caso e interpretada a los efectos de la concreta aplicación judicial únicamente sobre la base de, y en la línea representada por, los hechos que identifican al caso a decidir” (p. 101). 161 La argumentación de los hechos en el derecho Ahora bien, para que un discurso jurídico sea coherente y consistente, de- berá apoyarse en hechos jurídicamente relevantes, es decir, en hechos que se correspondan con el supuesto de hecho previsto en la norma. Los hechos jurídicamente relevantes son, siempre, hechos secundarios o institucionales. Un par de ejemplos permiten diferenciar con claridad entre hechos prima- rios, secundarios y medios de prueba, así como mostrar su utilidad prác- tica de cara la construcción de la premisa fáctica de un discurso jurídico. A partir de la Sentencia SP4792-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Tribunal ilustra, para el caso de un homicidio, la distinción entre hechos primarios indicadores, hechos secun- darios jurídicamente relevantes y medios de prueba, podemos reconstruir un panorama más completo: Cuadro 1. Ejemplo de la distinción entre medios de prueba, hechos primarios constatados y hechos secundarios concluidos Tipo Descripción Medios de prueba Documento 1: pieza audiovisual en la que se aprecia que el procesado le disparó en la cabeza a la víctima. Testimonio 1: P. fue testigo y obser- vó cuando el procesado le disparó a la víctima. Documento 2: el registro civil de nacimiento del acusado indica que era mayor de edad al mo- mento de los hechos (19 años). Hecho primario directamente cons- tatado El acusado le disparó en la cabeza a la víctima. Hecho secundario concluido deduc- tivamente El acusado era mayor de edad al momento de los hechos. Hechos secundarios jurídicamente relevantes (directamente constatados y concluidos deductivamente) El procesado, mayor de edad al momento de los hechos, le disparó en la cabeza a la víctima, cau- sándole la muerte, a sabiendas de lo que hacía y sin que exista causa que justifique su comportamiento. Fuente: adaptación a partir de la Sentencia SP4792-2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 162 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Cuadro 2. Ejemplo de la distinción entre medios de prueba, hechos primarios indicadores y hechos secundarios inferidos Tipo Descripción Medios de prueba Testimonio 1: M. observó al acusado cuando salió corriendo del lugar de los hechos, luego de ocu- rrido el disparo. Testimonio 2: P. fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima minutos antes de escucharse el disparo. Testimonio 3: al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al proce- sado le fue hallada un arma de fuego. Dictamen: un perito en balística determinó que el arma de fuego incautada al procesado fue la utilizada para producir el disparo letal en contra de la víctima. Documento: el registro civil de nacimiento del acusado indica que era mayor de edad al momen- to de los hechos (19 años). Hechos primarios indicadores El acusado salió corriendo del lugar de los he- chos, tuvo un enfrentamiento físico con la vícti- ma (…), y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte. Hecho secundario concluido por vía de deductiva El acusado era mayor de edad al momento de los hechos. Hechos secundarios jurídicamente relevantes (inferidos indirectamente y concluidos deductivamente) El procesado, mayor de edad al momento de los hechos, le disparó en la cabeza a la víctima, cau- sándole la muerte, a sabiendas de lo que hacía y sin que exista causa que justifique su comportamiento. Fuente: adaptación a partir de la Sentencia SP4792-2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La importancia de esto es evidente: la premisa fáctica que soporta todo discurso jurídico no se compone de hechos primarios ni de medios de prueba, sino, propiamente, de hechos secundarios, directamente probados, concluidos por vía deductiva o indirectamente inferidos, pero que, en todo caso, deben ser jurídicamente relevantes. De esta suerte, sería antitécnico que la parte actora en un proceso, en su escrito inicial, se limite a transcribir 163 La argumentación de los hechos en el derecho medios de prueba11. También sería antitécnico e, incluso, nocivo para sus intereses, que las partes únicamente soporten sus pretensiones y medios de defensa en hechos primarios indicadores, sin incluir en sus discursos los hechos jurídicamente relevantes. Un juez, por su parte, no puede fun- damentar su decisión sólo en hechos primarios. El juez deberá construir hechos secundarios jurídicamente relevantes. Más aún, cuando estudiemos los problemas relativos a la justificación exter- na del discurso, mostraremos la incidencia operativa que tiene la distinción entre medios de prueba, hechos primarios y hechos secundarios. Así, los problemas de identidad y de valoración de los medios de prueba no se pue- den confundir con los problemas que se derivan de las inferencias que se realizan a partir de estos. De igual modo, una cosa son los hechos probados a través de medios de prueba cuya identidad, valoración, inferencias, lega- lidad y convicción no son puestos en duda, y otra muy distinta es el proceso de calificación jurídica o institucionalización de los hechos probados. Adicionalmente, y debido al carácter marcadamente adversarial o dispo- sitivo de nuestros sistemas de juzgamiento, si los hechos “brutos” no son debidamente “institucionalizados”, el juez, en muchas ocasiones, no puede suplir esta tarea que le corresponde a laspartes, so pretexto de que conoce el derecho (iura novit curia). En estos casos la pretensión debe ser descar- tada y, a veces, sometida a un trámite procesal distinto. Dejemos a un lado, por ahora, estos rudimentos de teoría de la prueba. Pasemos a analizar algunas bases conceptuales de la teoría de la argumen- tación jurídica aplicadas a la argumentación de los hechos. Así, cobra im- portancia diferenciar entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación de los discursos jurídicos y, en el marco de este último, entre la justificación interna y la justificación externa. 11 A veces esto se hace con la intención de contaminar a la autoridad judicial o administrativa, puesto que se sabe, de antemano, que el medio de prueba es ilegal. Así, con su transcripción en escrito de acusación o en la demanda se busca generar en el operador jurídico un conocimiento que, de otra manera, no podría adquirir. 164 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Como señala Nettel (1996), aunque los términos contexto descubrimiento y contexto justificación se los debemos a Hans Reichenbach, la razón de ser de esta distinción se atribuye a Karl Popper. En el campo jurídico, el con- texto de descubrimiento da cuenta de todos aquellos factores, no necesaria- mente racionales (irracionales o arracionales), que explican una decisión. El azar, la ideología, el dinero, la religión, la moral, la política, la educación, los errores, las circunstancias materiales y ambientales, etc., que influyen en las personas, condicionan la forma cómo estas deciden12. Ahora bien, en tanto que explicar no es justificar, en el derecho, como en la ciencia, se requiere de algo más. Esos factores que permiten que una persona descubra lo que quiere decidir deben ser sometidos a un proceso de racionalización. Este proceso se realiza en el marco del contexto de jus- tificación. Así, como en la vida, los operadores jurídicos primero deciden y luego justifican. En una palabra, cuando la decisión se somete a un pro- ceso de justificación, pues es preciso saber qué se va a decidir para luego justificarlo, los dados ya están echados. Así, con frecuencia, los jueces y los abogados logran transformar los factores explicativos en razones justifica- tivas, confirmando, así, la conclusión a la que habían llegado. Sin embargo, en otras ocasiones, el proceso de justificación conduce a que se revalúe la decisión que se había descubierto, por lo que en el derecho, para decirlo con una frase rosa, no siempre ganan las primeras impresiones13. 12 En el caso de los abogados litigantes el descubrimiento de la tesis que deben defender viene dado, las más de las veces, por el factor económico. Se defiende una determinada posición en función del pago de honorarios que realiza el cliente. Como las autoridades judiciales y administrativas, por regla general, no reciben el pago de un cliente, sus decisiones no tienen por qué responder a los intereses de las partes. Asimismo, es frecuente que las autoridades no se dejan presionar por los actores políticos, económicos y sociales, con lo cual garantizan su independencia. No obstante, también en el caso de las autori- dades, es claro que el contexto descubrimiento juega un papel importante en la toma de la decisión, sin que ello desvirtúe la impartialidad, imparcialidad e independencia que los caracteriza. En últimas, los jueces y los funcionarios públicos son seres humanos, pero, no por ese sólo hecho, están supeditados a los intereses de las partes o a las presiones externas. 13 En esta lectura, a propósito de cómo se adoptan las decisiones jurídicas, sigo de cerca el planteamiento de Duncan Kennedy (1986). 165 La argumentación de los hechos en el derecho Pues bien, el proceso de justificación de los discursos jurídicos, tanto de las decisiones judiciales como de las intervenciones de los abogados, se realiza en tres niveles, de acuerdo con las complejidades del caso. En la teoría del derecho contemporánea se suele diferenciar, a partir de Dworkin (1975), entre casos fáciles y casos difíciles; a los que Atienza (1989) −siguiendo a Calabresi y Bobbitt (1978)− añade los casos trágicos14. Aunque no existe una definición unívoca sobre cada uno de estos casos, podría decirse que un caso fácil es aquel en el existe claridad sobre cuál es la norma aplicable y cuáles son los hechos probados. Un caso se torna difícil cuando la elección de la norma jurídica o de los hechos probados puede ser sometida a debate. En los casos trágicos, aunque existen diferentes solucio- nes razonables, todas son infortunadas o desequilibradas. Esta división de los casos, de acuerdo con su nivel de dificultad, la teoría de la argumentación jurídica la capitaliza con la finalidad de explicar los tipos o niveles de justificación que integran el contexto de justificación. 14 La separación entre casos fáciles, difíciles y trágicos es interesante desde el pun- to de vista pedagógico, pero discutible desde la perspectiva práctica. Aunque Navarro (1993) realiza una defensa, bien fundamentada, de la importancia de esta división y sus implicaciones para la teoría de la argumentación jurídica; en nuestra opinión, no es fácil tipificar un caso de acuerdo con su grado de complejidad. En primer lugar, en casi todos los casos, y más aun los que llegan al debate judicial, las premisas suelen ser discutidas. El rol de los abogados es, precisamente, problematizar las premisas, esto es, hacer que un caso nunca sea fácil. En segundo lugar, no es que en los casos fáciles no se deba justificar la elección de las premisas, lo que sucede es que dicha justificación puede ser simplificada hasta el punto de permanecer implícita. La retórica llamaba a esto entimema. En tercer lugar, ni siquiera en los casos fáciles se pueden evadir las consecuencias morales de nuestras decisiones, con lo cual el tercer nivel de justificación estará presente en todo discurso. No obstante, sí es cierto que, en la experiencia jurídica cotidiana, y sobre todo debido al carácter repetitivo de algunos casos, los operadores jurídicos actuamos de forma relativamente “au- tomática”. Como son casos que se presentan a diario, en los que hay una suerte de consenso sobre cuál es la premisa normativa y, además, la acreditación de los hechos suele reducirse a un medio de prueba relativamente simple, es cierto que parecen ser casos fáciles. Ello, más que una tipificación a priori que pueda hacer el juez, dependerá del papel que jueguen los abogados de las partes. 166 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Frente a los casos fáciles bastará, para que la decisión se considere racional, una justificación interna, lógica o de primer nivel, de modo que el operador jurídico debe producir un discurso cuyas conclusiones se encuentren so- portadas en premisas normativas y fácticas que no son objeto de discusión. Si una de estas premisas es discutible, estaremos en presencia de un caso difícil, por lo habrá que acudir a la justificación externa. En los casos difíciles se requiere, además de la justificación interna del dis- curso; una justificación externa, jurídica o de segundo nivel, de modo que el operador jurídico debe producir un discurso coherente desde el punto de vista lógico y en el que, adicionalmente, se expresen razones válidas en torno a por qué se elige una norma y no otra, y por qué se da por probado o no un hecho, cuando puede considerarse lo contrario. Justificar la elección de las premisas, normativa y fáctica, a través de argumentos propiamente jurídicos, como lo serían, para el caso de la premisa normativa, los métodos de interpretación, la jurisprudencia, la doctrina probable, el precedente ju- dicial y las sentencias con efectos erga omnes15 y; para el caso de la premisa 15 Aquí diferenciamos entre jurisprudencia, doctrina probable, precedente judi- cial y sentencias con efectos erga omnes. La distinción entre una y otra categoría no es fácil. A partir de las sentencias C-836 de 2001,C-621 de 2015 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, podríamos decir que la doctrina proba- ble se corresponde con lo que los franceses llaman “Jurisprudence constante de la Cour de Cassation”, mientras que el precedente judicial se compadece con la noción anglosajona de “Case Law”. El Tribunal Constitucional colombiano, en la Sentencia C-080 de 2018, explica la diferencia entre precedente judicial y doctrina probable en los siguientes términos: “(…) la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial (…) mientras la doctrina probable establece una regla de interpreta- ción de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsu- man en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión”. Si el precedente define una regla de calificación y la doctrina probable una regla de interpretación, ¿qué será, entonces, la jurisprudencia? A nuestro juicio, la úni- ca forma de salvar una diferencia analítica sería considerar por jurisprudencia todos los demás pronunciamientos judiciales, tanto de las altas cortes como de tribunales y juzgados unipersonales, que no encajen en la definición de pre- cedente ni de doctrina probable. Adicionalmente, si somos rigurosos, la parte resolutiva de las sentencias que producen efectos erga omnes también amerita 167 La argumentación de los hechos en el derecho fáctica, los estándares de prueba, la sana crítica y las reglas sobre presun- ciones y cargas probatorias; es tarea de la justificación externa del discurso. A nuestro juicio, a estos dos niveles habría que agregar un tercer nivel, de justificación moral, y que, a diferencia de lo que sostiene la tendencia ma- yoritaria, pensamos que no es exclusivo de los casos trágicos. El tercer nivel de justificación está presente en todas las decisiones jurídicas, si de verdad nos tomamos en serio que la argumentación jurídica es un tipo especial de argumentación práctica (Alexy, 1997). Usualmente se evade esta justifica- ción de carácter moral y, a lo sumo, se restringe a las elecciones trágicas. No obstante, a toda decisión jurídica le subyace una posición moral del agente, habitualmente codificada en términos de una ética utilitarista, pragmática o consecuencialista; de una ética deontológica, de valores o imperativos ab- solutos; de una ética de virtudes, o de cualquier otra línea de pensamiento delimitada por la filosofía moral. Con todo, como quiera que considerar este tercer nivel llevaría la discusión al campo de la filosofía jurídica y, en atención, además, a que no se trata de un tipo de justificación que aporte, de forma relevante, a la argumentación técnico-jurídica de los hechos, tendre- mos que omitir, de aquí en adelante, la justificación moral o de tercer nivel. Así las cosas, en la segunda sección de este capítulo estudiaremos la jus- tificación interna de las premisas fácticas del discurso, mientras que en la tercera haremos un análisis de los casos, problemáticos, en los que se requiere de una justificación externa, con énfasis en los problemas relati- vos a los hechos. una categorización independiente. Piénsese, por ejemplo, en las sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional. Estas providencias no resuelven casos, de modo que no podrían considerarse como precedentes. Y, aunque en su motivación es posible encontrar reglas de inter- pretación, esto es, doctrina constitucional, es claro que en la parte resolutiva encontramos mandatos que vinculan a todos los operadores jurídicos. 168 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez 2. La justificación interna La aproximación más clara y completa que, desde el contexto hispano y en términos recientes, se ha hecho sobre cómo se motivan los hechos, se la debemos a Marina Gascón (2010). En líneas generales, podríamos decir que justificar un hecho (enunciado fáctico) es argumentar que es verosímil, probable, cierto o falso, de con- formidad con el respectivo estándar de prueba. A diferencia de lo que ocu- rre con la motivación del derecho, que usualmente se corresponde con un modelo deductivo (silogismo), en la motivación de los hechos, de acuer- do con Gascón (2010), encontramos, al menos, tres operaciones mentales: (i.) la prueba directa a través de la cual se realizan constataciones fácticas, (ii.) la prueba deductiva que puede dar lugar a conclusiones fácticas (iii.) la prueba indirecta (inductiva en sentido general o abductiva) que permite crear hipótesis fácticas. Con estas operaciones se da por acreditada, proba- toriamente, la premisa fáctica a partir de la cual, por vía de una nueva (iv.) abducción, se llega la norma aplicable y a una solución definitiva y correcta, pero falsable (hipótesis de solución). Como es apenas evidente, la construcción de los fundamentos fácticos de un caso da cuenta de una cadena de operaciones mentales en la que se con- jugan constataciones, pruebas deductivas y pruebas inductivo-abductivas. Rara vez la premisa fáctica se agota en un único razonamiento jurídico (González, 2006), con lo cual es habitual encontrar discursos en los que se salta de constataciones a conclusiones y de estas a inferencias indiciarias. En primer lugar, en la prueba directa, el operador jurídico se hace una repre- sentación del hecho a partir de la percepción inmediata que de este le permi- te un medio de prueba. En este sentido, el operador jurídico alcanza un co- nocimiento del hecho sin ninguna elaboración mental adicional a la simple construcción de un juicio. Así, como señala Gascón (2010), la prueba directa da lugar a simples constataciones o enunciados de observación (Cuadro 1). En segundo lugar, la prueba deductiva obedece a un razonamiento en el que se transita de una premisa conocida, de carácter general, y de natura- leza normativa o científica, hacia una conclusión particular, a través de una premisa fáctica de carácter particular. Si ambas premisas son verdaderas, la 169 La argumentación de los hechos en el derecho conclusión también deberá serlo (Gascón, 2010). En este sentido, si la pre- misa general es de carácter normativo, estamos en presencia de un proceso de calificación o institucionalización de los hechos; mientras que, si es de carácter científico, será un asunto que debe discutirse de cara a la sana crí- tica. Para el caso de una premisa normativa: cuando decimos “el acusado es mayor de edad” (hecho institucional o secundario), a partir de su registro civil de nacimiento (medio de prueba), el raciocinio podría reconstruirse de la siguiente manera: “Si alguien −de acuerdo con su registro civil− nació hace más de 18 años, es mayor de edad. El acusado nació hace 19 años, de conformidad con su registro civil. Conclusión: el acusado es mayor de edad”. Para el caso de una premisa científica: cuando decimos que “el pro- yectil que mató a la víctima es de la pistola x”, arma incautada en poder del acusado, el esquema mental responde a la siguiente estructura: “Si las huellas de un proyectil disparado coinciden en un 99,9% con las líneas del cañón de un arma, entonces el proyectil fue disparado con esa arma. Las huellas del proyectil que asesinó a la víctima coinciden en un 99,9% con las líneas del cañón de la pistola x. Conclusión: el proyectil que asesinó a la víctima fue disparado con la pistola x”. Las constataciones que resultan de las pruebas directas y las conclusiones que se siguen de las pruebas deductivas le permiten al operador jurídico alcanzar un conocimiento cierto de los hechos. Cuando esta certeza recae sobre los hechos secundarios jurídicamente relevantes, estamos en presen- cia de un caso fácil desde el punto de vista probatorio. Esto, sin embargo, no ocurre con frecuencia. La mayoría de las veces, las constataciones y las conclusionesno dan cuenta, directamente, de los hechos jurídicamente re- levantes, por lo que estos deben inferirse, a través de un procedimiento indirecto, tanto de las pruebas directas como de las pruebas deductivas. En tercer lugar, siguiendo a Gascón (2010), podríamos decir que la prueba indirecta (inductiva en sentido general o abductiva) consiste en un proceso de raciocinio en el que, de un hecho probado, se infiere un hecho descono- cido, a título de hipótesis, a través de una regla general de comportamiento (máximas de la experiencia o regularidades fácticas). Si un testigo le dice al juez que, luego de escuchar un disparo, vio cómo el acusado huía del lugar de los hechos, el juez no tiene un conocimiento directo del homicidio, pues el testigo no le dijo: “yo vi que el acusado le disparó a la víctima en la cabe- za”. Ahora bien, haciendo uso de la sana crítica y, en especial, de las máxi- 170 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez mas de la experiencia, el operador jurídico puede inferir, indirectamente, que “el acusado asesinó a la víctima (hipótesis)”. Esta inferencia creativa se realizaría teniendo por base la prueba directa, según la cual el testigo escu- chó el disparo y observó huir al acusado, y la máxima de la experiencia, de acuerdo con la cual, el asesino huye del lugar de los hechos. En algunos ca- sos se requerirá de más y mejores hechos indicadores, pero lo que interesa es indagar por el camino lógico que se sigue para llegar a esta hipótesis que da cuenta de un hecho jurídicamente relevante (homicidio). Un raciocinio inductivo, en sentido estricto, es aquel en el que se parte de una premisa conocida de carácter particular y se llega una conclusión general, en principio, desconocida (Gascón, 2010). Esta concepción del ra- zonamiento inductivo no se compadece con la forma como trabajan los abogados y los jueces, toda vez que un caso no llegaría a ninguna solución si sólo se prueban los hechos particulares y se descubre, a partir de estos, la norma de carácter general. No obstante, también es posible asumir una concepción más amplia del raciocinio inductivo, en la que no sólo esté comprendida la inducción en sentido estricto, sino, también, la abducción. Esta versión ampliada de la inducción sí se corresponde con la experiencia jurídica cotidiana. De con- formidad con Gascón (2010): Por inducción en sentido amplio se entiende todo aquel tipo de razona- miento (y por lo tanto no sólo el que va de lo particular a lo general) en el que las premisas, aun siendo verdaderas, no ofrecen fundamentos conclu- yentes para la verdad de su conclusión, sino que esta se sigue de aquellas sólo con alguna probabilidad, probabilidad que es cuestión de grado y de- pende de otras cosas (p. 94). Así, la inducción, en sentido amplio, se opone a la deducción, pues mien- tras que en el raciocinio deductivo la verdad de las premisas garantiza, ne- cesariamente, la verdad de la conclusión, en el raciocinio inductivo en sen- tido amplio siempre estará presente una falacia de generalización indebida, por lo que la conclusión a la que se llega, a partir de las premisas, sólo es una hipótesis más o menos probable. En este orden de ideas, consideramos que la prueba indirecta, sin duda la más frecuente, remite a un proceso 171 La argumentación de los hechos en el derecho justificativo de carácter inductivo en sentido amplio o, más propiamente, de carácter abductivo: La abducción es, en efecto, igual que la prueba indirecta de hechos que hemos caracterizado como una forma de inducción, un razonamiento que consiste en hacer conjeturas razonables −o avanzar hipótesis probables− a propósito de unos hechos, a partir de una regla y unos hechos ciertos (Gas- cón, 2010, p. 98). Así, en la prueba indirecta, le bastará al operador jurídico crear una hipóte- sis fáctica que cumpla con los estándares de prueba que le son exigidos por el derecho. Con esta finalidad, el operador jurídico verificará su hipótesis con hechos indicadores que, en cantidad y calidad, le permitan alcanzar el estándar de prueba requerido por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, alguien podría preguntarse si los medios de prueba y los he- chos indicadores debidamente acreditados, señalados en el Cuadro 2, son suficientes para inferir, más allá de toda duda razonable (certeza como es- tándar de prueba), que el “acusado le disparó a la víctima, causándole la muerte, a sabiendas de lo que hacía y sin que exista causa que justifique su comportamiento”. De este modo, alguien podría pensar que los hechos probados (el acusado salió corriendo del lugar de los hechos, se enfrentó con la víctima, le fue incautada el arma homicida y era mayor de edad al momento de los hechos) apenas permiten inferir, en grado de probabilidad, que el “acusado le disparó a la víctima, causándole la muerte”, por lo que, de conformidad con el estándar de prueba exigido en materia penal, procede- ría su absolución. Como quiera que, en estos casos, se pone en entredicho la premisa fáctica que sirve de soporte a la decisión, la discusión debe tras- ladarse al campo de la justificación externa. En cuarto lugar, bien sea que la premisa fáctica del discurso (hechos jurídi- camente relevantes) se construya con pruebas directas, pruebas deductivas, pruebas indirectas o, como sucede casi siempre, con una suma de todas estas, ello no explica por qué se elige una premisa fáctica y no otra. Si somos cohe- rentes con nuestra tesis, la elección de la premisa fáctica sólo es el resultado de la decisión que, de antemano, ya ha sido adoptada por el operador jurídico. 172 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Por ende, la aplicación del derecho a los hechos probados da cuenta, en un sentido global, de un raciocinio abductivo16. La mayoría de las veces los jueces y abogados saben a qué conclusión quieren llegar, conocen bien cuál es la norma jurídica de carácter general que se los permite, de modo que sólo les resta acreditar, probatoriamente, la premisa fáctica que se corres- ponde con el supuesto de hecho que hace operativa la consecuencia jurí- dica prevista en la norma. De esta manera, el operador jurídico empleará constataciones, pruebas deductivas y pruebas indirectas para fundamentar la premisa fáctica que le resulta funcional a los efectos jurídicos que persi- gue. En otras palabras, la fundamentación de los hechos de un caso, a través de su prueba, es, siempre, un paso que se sigue luego de que los dados están echados. Así, el operador jurídico, por vía de una conjetura abductiva, bus- cará acreditar los hechos que le interesan para aplicar la norma previamen- te elegida. Y, como siempre, el que busca, encuentra. Esto último, sin embargo, sólo explica, en realidad, cómo se elige la premi- sa fáctica. Pero, aún cabe preguntarse: ¿cómo se justifica la elección de la premisa fáctica? Es el turno de la justificación externa que se exige siempre que pueden plantearse problemas relativos a los hechos (núms. 3.2. y 3.3.). 3. La justificación externa: la problematización de las premisas discursivas Siempre es necesario insistir en que el derecho cumple una función emi- nentemente práctica. Los abogados y los jueces se dedican a “intentar” re- solver problemas −aunque habitualmente fabriquen muchos más de los que solucionan−. Esto hace de la experiencia jurídica una empresa apasionante, pero, a la vez, sumamente compleja. 16 Sobre la importancia del argumento abductivo en el derecho puede verse el texto de Bonorino (2012). 173 La argumentación de los hechos en el derecho Para resolver un problema, antes que nada, es indispensable entenderlo. En este sentido, una clasificación de los problemas es útil para que el abo- gado pueda ubicarse en el lugar de la que le corresponde. Si adaptamos y complementamos las taxonomías propuestas por MacCormick (1994) y Atienza (2013), tendríamos el siguiente esbozo de los problemas que están presentes en la experiencia jurídica cotidiana. Gráfico 1. Clasificaciónde los problemas jurídicos Problemas jurídicos Normativos "puros" Procesales Competencia Procedimiento Fundamentación Sustantivos Relevancia Interpretación Fácticos Probatorios De hecho Existencia Identidad Raciocinio De derecho Convicción Legalidad Normativos con incidencia fáctica Calificación Relevancia del hecho presunto Interpretación del hecho presunto Fuente: elaboración propia a partir de MacCormick (1994), Atienza (2013) y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional de Colombia. 174 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Esta caracterización parte de algunas distinciones tradicionales que, aunque son cuestionables, pedagógicamente son funcionales. En primer lugar, la dis- tinción entre problemas relativos a las normas o problemas normativos y problemas relativos a los hechos o problemas fácticos. En segundo lugar, la diferencia entre normas de carácter sustantivo y normas de carácter procesal. Sabemos que la primera distinción es problemática porque en el razona- miento de los abogados el análisis de los hechos y de las normas es inse- parable. Los hechos probados se califican de acuerdo con las disposicio- nes normativas y estas, a su vez, se identifican, interpretan y aplican a los hechos probados. A tal punto puede ser artificiosa esta distinción que los problemas fácticos de “calificación”, por ejemplo, no son claramente dis- cernibles de los problemas normativos de “interpretación” (MacCormick, 1994). Aún más, como veremos, en el contexto normativo colombiano, los problemas relativos a la calificación de los hechos se trabajan como proble- mas normativos. Como si fuera poco, adicionalmente, algunos problemas normativos terminan incidiendo en el razonamiento probatorio, con lo cual no son discusiones puramente normativas. No obstante, como señala Wróblewski (1992), la distinción entre quaestio- nes facti y quaestiones iuris ocupa un lugar central en los sistemas jurídi- cos inspirados en el derecho continental europeo (civil law), especialmente en aquellos en los que, como en Colombia y Francia, existe un Tribunal de Casación que estructura sus fallos a partir de esta segmentación de los “errores judiciales”. Así, por ejemplo, en casación los problemas normativos se trabajan como violaciones directas de las normas sustanciales, mientras que los problemas probatorios se proponen como violaciones indirectas. La segunda distinción, entre normas sustantivas y normas procesales, tam- bién puede ser cuestionada si se tiene en cuenta que, como lo ha puesto de presente Agudelo (2005), el derecho al debido proceso, sobre todo en su modalidad de derecho a una pretensión procesal típica, posee una dimen- sión material. En este sentido, los errores en la aplicación de las fuentes de derecho sustantivo tienen consecuencias procesales. A esta altura de la cuestión, y no sin antes advertir que más adelante ana- lizaremos, con detalle, los problemas jurídicos referidos a los hechos, po- 175 La argumentación de los hechos en el derecho dríamos sintetizar el panorama general de los problemas jurídicos que en- frentamos los abogados de la siguiente manera: Cuadro 3. Clases de problemas jurídicos y vías de exigibilidad ante errores judiciales o administrativos Problemas Casación Acción de tutela en contra de providencias judiciales y actos administrativos Relevancia Violación directa de norma sus- tancial por falta de aplicación o exclusión evidente. Defecto material o sustantivo/ Violación directa de la Cons- titución/Desconocimiento del precedente judicial con efectos erga omnes. Interpretación Violación directa de norma sustan- cial por interpretación errónea. Defecto material o sustantivo/ Violación directa de la Consti- tución/Desconocimiento de la doctrina probable o de la juris- prudencia. Calificación Violación directa por aplicación indebida. Defecto material o sustantivo/ Violación directa de la Constitu- ción/Desconocimiento del pre- cedente judicial aplicable al caso. Prueba Violación indirecta por errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) o por errores de dere- cho (falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad). Defecto fáctico. Competencia Nulidad. Defecto orgánico. Procedimiento Nulidad. Defecto procedimental absoluto. Fundamentación Nulidad. Decisión sin motivación, error inducido. Fuente: elaboración propia. Aunque este esquema pueda parecer una simplificación excesiva, pues es claro que ninguno de los errores que representan estos problemas da lugar, 176 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez automáticamente, a que sea procedente acudir a cada una de las respectivas vías jurídicas, es útil en términos didácticos. Así las cosas, expliquemos, brevemente, cada uno de los referidos proble- mas, para luego fijar nuestra atención en aquellos que tienen relación con los hechos, es decir, los problemas de prueba y los problemas normativos con incidencia fáctica. 3.1 Problemas normativos “puros” Los problemas normativos de carácter sustantivo son de dos tipos. Los problemas de relevancia se presentan siempre que surge la pregunta: ¿cuál es la disposición normativa que regula los hechos probados? Este in- terrogante es particularmente complejo en diferentes supuestos. En primer lugar, puede suceder que no exista una disposición normativa que expre- samente regule los hechos, de modo que el operador jurídico tendrá que echar mano de otras disposiciones normativas que traten casos similares (argumento analógico) o de disposiciones normativas cuyo grado de inde- terminación es tal que casi todo está regulado por ellas (principios jurídi- cos). En segundo lugar, es posible que diferentes disposiciones normativas regulen, de forma distinta, un mismo hecho. Estos eventos antinómicos se pueden resolver de dos maneras. Si la contradicción normativa se presenta entre reglas, habrá que emplear los criterios de jerarquía, especialidad, cro- nología y competencia. Si la colisión se presenta entre principios, habrá que utilizar el principio de proporcionalidad y la ponderación para determinar qué principio debe prevalecer en el caso en concreto17. Así las cosas, cuando se presenta un error de relevancia, es decir, cuando el operador jurídico resuelve el caso con una disposición normativa que no estaba llamada a regularlo, es porque, en el fondo, deja de resolverlo con la disposición normativa que sí lo regulaba. En sede de casación este asunto se 17 Sobre el principio de proporcionalidad y su uso como instrumento de ponde- ración puede verse, en materia de derechos sociales, el texto de Arrieta-Bur- gos (2019) y; en materia de libertades civiles, el texto de Solano, Duque, Díez, Arrieta, García-Baylleres y Monsalve (2019). 177 La argumentación de los hechos en el derecho tramita como una “violación directa de la norma sustancial por falta de apli- cación o exclusión evidente”; mientras que, en el marco de un proceso cons- titucional de tutela por vía de hecho, la cuestión se ventila como un “defecto material o sustantivo”, una “violación directa de la Constitución Política” o un “desconocimiento del precedente judicial con efectos erga omnes”, de- pendiendo de la disposición normativa que se vea excluida en su aplicación. Como veremos, algunos problemas de relevancia podrían tener incidencia sobre las cuestiones de hecho (núm. 3.2.), caso en el cual hemos preferido explicar esta situación bajo el rótulo de “problemas normativos con inci- dencia fáctica”, en oposición a los problemas normativos “puros”. Los problemas de interpretación ocurren cuando es posible cuestionar: ¿cuál es la norma aplicable a los hechos probados? Nótese que aquí asumi- mos la distinción propuesta, entre otros, por Guastini (1999), entre norma y enunciado normativo, de modo que la norma es el resultado del acto de atribución de sentido que se sigue luego de conocido un enunciado nor- mativo (Solano,2016). Los problemas de interpretación presuponen que el operador jurídico ha identificado, correctamente, la disposición normativa que regula el caso. Ahora bien, para encontrar la norma aplicable a par- tir del enunciado normativo, el abogado puede acudir a los argumentos de autoridad que le proporciona la jurisprudencia, la doctrina probable y la ciencia del derecho (teoría del derecho, teorías generales particulares y dogmáticas); al igual que puede hacer uso de los métodos propios de la hermenéutica jurídica: gramatical, histórico, teleológico, sistemático, com- parativo y sociológico (Solano y otros, 2019), reconociendo, desde luego, la prevalencia del canon sistemático, como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 2016. En este orden de ideas, en aquellos supuestos en que se configura un error hermenéutico, esto es, cuando el operador jurídico resuelve el caso con una norma que es producto de una interpretación contraevidente, despro- porcionada, irrazonable o alejada de los argumentos de autoridad o de los métodos de interpretación, incurre en lo que, en casación, se denomina “interpretación errónea”, esto es, en un defecto de aquellos que se analizan como violaciones directas de la norma sustancial. De cara a la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, cuando el operador jurídico le asigna a la disposición normativa un sentido que no tiene, porque le 178 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez atribuye efectos jurídicos distintos o contrarios a su real contenido, comete un error que, en sede de tutela, se corresponde con un “defecto material o sustantivo”, un desconocimiento de la jurisprudencia o de la doctrina pro- bable, o una “violación directa de la Constitución Política”, dependiendo de la disposición que sea objeto de interpretación. Como analizaremos más adelante, algunos problemas de interpretación re- percuten en el razonamiento probatorio (núm. 3.2.), caso en el cual hemos querido explicar esta eventualidad con el nombre de “problemas normativos con incidencia fáctica”, en contraste con los problemas puramente normativos. Por su parte, los problemas normativos de carácter procesal son de tres clases. Los problemas de competencia se estructuran en aquellos supuestos en que una autoridad adopta una decisión sin estar facultada para ello. En estos casos no existe ninguna norma que le otorgue a la respectiva autoridad la potestad decisoria, por lo que, si decide, comete un error que afecta el de- bido proceso de los interesados. En este sentido, los operadores jurídicos deben tomar conciencia de los límites funcionales y temporales que los habilitan para decidir. En materia de casación, cuando se configura un problema de competencia, ello podría dar lugar a la “nulidad” de lo actuado; mientras que, en sede constitucional, un error de esta naturaleza se denuncia con el rótulo de “defecto orgánico”. Los problemas de procedimiento se presentan cuando, en la aplicación del derecho, la autoridad desconoce el debido proceso. La vulneración del de- bido proceso de uno de los actores interesados debe ser relevante al punto que, si no se hubiese presentado, la decisión hubiese sido distinta. Aunque los problemas de procedimiento pueden asumir muchas variantes, en tér- minos generales se configuran cuando el operador jurídico actúa al margen del procedimiento establecido en la ley, pretermite una instancia procesal, violenta el derecho de defensa o sacrifica, sin razón, aspectos sustantivos del caso, por aplicar sólo formalidades adjetivas (exceso ritual manifiesto). En sede del recurso extraordinario de casación, los errores de procedimien- to podrían generar la “nulidad” de lo actuado; mientras que, en el marco 179 La argumentación de los hechos en el derecho de un proceso constitucional por vía de hecho, un yerro de este tenor se definiría como un “defecto procedimental absoluto”. Los problemas de fundamentación tienen que ver con la justificación de las decisiones por parte de las autoridades. Por regla general, las autoridades tienen el deber de argumentar sus decisiones bajo el entendido de que su legitimidad descansa, fundamentalmente, en las razones que hacen explíci- tas. Si la autoridad no da a conocer las razones que motivan, realmente, su decisión, estaría violentando el derecho de defensa de los interesados, por cuanto es imposible controvertir lo que se desconoce. Así, se presenta un error de fundamentación en aquellos eventos en que el operador jurídico adopta una decisión sin argumentos o con argumentos simplemente deco- rativos. En concreto, los problemas de fundamentación se pueden traducir en déficits argumentativos que inciden en la coherencia lógica del discurso (justificación interna) o en la elección de las premisas normativas y fácticas que soportan la conclusión (justificación externa). En el marco del recurso extraordinario de casación, los defectos argumen- tativos podrían conducir a la “nulidad” de la decisión que carece de argu- mentos o que sólo posee motivaciones ornamentales18; mientras que, en sede de tutela, estas falencias se controvierten bajo la causal de vía de hecho conocida con el nombre de “decisión sin motivación”. Los problemas puramente normativos que hemos referenciado requerirían, por sus propias particularidades, un estudio pormenorizado. Sin embargo, 18 A partir de la Sentencia SC5631-2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Su- prema de Justicia varió su posición en el sentido de que la nulidad de las deci- siones que adolezcan de defectos argumentativos no sólo es predicable cuando la providencia carece, por completo, de argumentos, sino, también, cuando se emplean raciocinios puramente aparentes o formales. Para que puedan consi- derarse como tal, las “graves deficiencias de motivación” deben afectar la ratio decidendi de la providencia cuya nulidad se reclama (al respecto puede verse la Sentencia SC5408-2018). La Sala de Casación Penal, por su parte, estimó, en la Sentencia SP2956-2018, que los defectos argumentativos que pueden afectar la validez de una decisión pueden ser de cuatro clases, siempre y cuando incidan en el corazón de la decisión: (i.) ausencia absoluta de motivación, (ii.) moti- vación incompleta o deficiente, (iii.) motivación equívoca, dilógica, ambigua, ambivalente o contradictoria y; (iv.) motivación sofística, aparente o falsa. 180 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez siendo nuestro principal interés los problemas relativos a los hechos, nos vemos obligados a dejar en este punto el análisis de la cuestión. 3.2 Problemas fácticos Como se expuso en el Gráfico 1, los problemas fácticos pueden agruparse en dos grandes categorías: problemas de prueba y problemas normativos con incidencia fáctica. Los problemas probatorios se trabajan en casación como típicas violaciones indirectas de la norma sustancial. En este sen- tido, los errores probatorios conducen, indirectamente, a una incorrecta aplicación del derecho. Los problemas normativos con incidencia fáctica se trabajan en casación como violaciones directas de la norma sustancial. En este último supuesto, entonces, hablamos de problemas de relevancia, interpretación y calificación con repercusiones sobre los hechos. En este sentido, los errores normativos conducen, indirectamente, a una incorrecta apreciación de los hechos. 3.2.1 Problemas de prueba Los problemas de prueba se relacionan con la acreditación de los hechos a través de los medios de prueba y de conformidad con el estándar probato- rio exigido por el derecho. Estimar un hecho como probado puede llegar a ser una tarea difícil. Al respecto señala MacCormick (1994): Probar depende de una abducción de la evidencia. La evidencia es algo que nos permite (a) sostener como verdaderas proposiciones sobre el presente; e (b) inferir, a partir de estas, proposiciones sobre el pasado. La evidencia es admisible si (a) es relevante para realizar una inferencia de o concernientea un hecho del caso; y (b) no está excluida por alguna regla fundada en el supuesto de que se trata de una clase de evidencia que, de ser admitida, no sería confiable o sería injusta (pp. 88-89) Pensando en nuestro contexto, podríamos reformular la propuesta de Mac- Cormick (1994) en los siguientes términos: probar un hecho depende de la abducción que se haga de los medios de prueba. Los medios de prueba, le- gal y lícitamente producidos, y estimados de conformidad con el valor que a ellos les asigna la ley, permiten sostener como verdaderas proposiciones 181 La argumentación de los hechos en el derecho en el presente; e inferir, constatar o deducir, a partir de estas, proposiciones sobre el pasado, el presente o el futuro, que son jurídicamente calificables como relevantes para el caso en concreto, de conformidad con el estándar de prueba exigido por el derecho vigente y en aplicación de las normas ju- rídicas que tienen incidencia probatoria sobre los hechos. En general, los problemas de prueba, en un proceso de tutela por vía de hecho, se trabajan como “defectos fácticos”. En el caso de las violaciones indirectas, la técnica de casación diferencia entre errores de hecho y errores de derecho, cada uno de ellos con diferentes cargos que analizaremos a continuación. 3.2.1.1 Problemas probatorios de hecho En primer lugar, para dar por probado un hecho se requiere de un medio de prueba que lo acredite. En relación con esta obviedad, se presentaría un error probatorio en dos supuestos: (i.) el operador jurídico da por probado un hecho sin que existan medios de prueba que lo acrediten; (ii.) el opera- dor jurídico omite valorar un medio de prueba que ha sido debidamente decretado y practicado en el proceso. ¿Por qué se podrían presentar estos errores? La casuística es abundante. Por un lado, cuando el operador jurídico da por probado un hecho sin que existan medios de prueba, puede suceder que esté haciendo uso de su co- nocimiento privado –lo que en principio está prohibido−, que estime, equi- vocadamente, que el hecho no requiere prueba19 o, simplemente, ello puede obedecer a un error humano o a un acto de corrupción. Por otra parte, la omisión en la valoración de los medios de prueba existentes puede deberse a un simple error, del cual, habitualmente, es responsable el exceso de trabajo. Como veíamos en el Cuadro 3, en el marco del recurso extraordinario de casación, los errores (i) y (ii.) se trabajan como una “violación indirecta de la norma sustancial”, bajo el cargo de “falso juicio de existencia”, en sus mo- 19 Porque es notorio o se presume, por ejemplo. En las sociedades contemporá- neas, sobreexpuestas a la desnudez de la vida, es difícil determinar si un hecho es notorio o no. Si el video de un concierto de un cantante famoso es alojado en las redes sociales, ¿es notorio? ¿Los datos de acceso público que se consiguen a través de los motores de búsqueda son hechos notorios? 182 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez dalidades de “suposición” u “omisión”, respectivamente. Para estos efectos, el medio de prueba se valora o no se valora, se supone o se omite, pero no existen valoraciones a medias. Así, si se presenta una valoración parcial del medio de prueba, estaríamos en el próximo escenario. En segundo lugar, la prueba de un hecho pasa por la correcta valoración que del medio de prueba realice la autoridad. Así, en cuanto a la valoración del medio de prueba, podrían presentarse tres errores: el operador jurídico modifica el contenido o la identidad del medio de prueba, porque lo cerce- na (iii), adiciona (iv.) o tergiversa (v.). Que sea en su verdadera identidad un medio de prueba es una pregunta difícil. Sin embargo, es claro que, un medio de prueba que da cuenta de un hecho, sólo da cuenta de ese hecho. Si se le pone a decir algo más, se le estaría adicionando; si se le pone a dar cuenta de algo menos, se le estaría cercenando; mientras que, si se le pone a representar algo distinto, se le es- taría tergiversando. De allí que los problemas de identidad estén vinculados con las constataciones que tienen lugar a través de las pruebas directas. En casación los errores (iii.), (iv.) y (v.) se trabajan como falsos juicios de identidad por supresión, adición o tergiversación, respectivamente. En tercer lugar, un medio de prueba que existe y es valorado adecuadamen- te puede dar lugar múltiples conclusiones e inferencias. Ello es especial- mente relevante cuando la prueba directa no basta para construir la pre- misa fáctica del discurso, de modo que se requiere de la prueba indirecta y de la prueba deductiva. En este caso, a partir de la correcta apreciación del medio de prueba, el operador jurídico debe construir una inferencia adecuada o plantear una conclusión coherente. Se presenta un error si el operador jurídico infiere o concluye, a partir de la valoración que hace del medio de prueba, un hecho contrario a (vi.) los principios lógicos, (vii.) las máximas de la experiencia o (viii.) los conocimientos científicos. Estos tres criterios integran el concepto, problemático por su indeterminación, de “sana crítica”, que no sólo tiene aplicación en la prueba indirecta, sino, también, en la prueba directa y en la prueba deductiva. Pese a su indetermi- nación conceptual, como señala Coloma (2012), la única razón por la que vale la pena preservar el concepto de sana crítica es porque constituye un criterio de control de las decisiones jurídicas. Así, para el caso colombiano, 183 La argumentación de los hechos en el derecho una decisión que atente en contra de la sana crítica incurriría en una “vio- lación indirecta de la norma sustancial”, bajo el cargo de “falso raciocinio”. Como vimos, las inferencias que contravienen las máximas de la experien- cia se relacionan con un procedimiento incorrecto de inducción en sentido amplio. Estos errores afectan las pruebas indirectas. En este supuesto esta- mos en presencia de una abducción errónea, puesto que el operador jurídi- co infiere un hecho sin que ninguna regla de regularidad comportamental se lo permita, o contraviniendo expresamente una de estas reglas (máximas de la experiencia). Cuando se censura una decisión por haber ignorado las máximas de la experiencia se le exige al actor que identifique la máxima de la experiencia omitida. Naturalmente, no hay una lista cerrada de máximas de la experiencia. Algunas pueden encontrarse en los pronunciamientos judiciales, pero, en general, las máximas de la experiencia desarrollan el sentido común y la lógica. Igualmente, como dijimos, las conclusiones que contradicen los conoci- mientos científicos están vinculadas con la prueba deductiva. Estos erro- res se presentan cuando el operador jurídico concluye un hecho, que exi- ge un conocimiento especializado, sin que medie un respaldo científico adecuado. Los problemas en este punto se agudizan, principalmente, por dos razones. Por una parte, porque muchas veces no existe una unidad de conocimiento científico. La verdad científica no es pacífica ni se produce, siempre, en el consenso. Por el contrario, con frecuencia, la verdad cientí- fica es apenas un boceto que puede someterse a un procedimiento de fal- sación. En segundo lugar, porque puede no ser claro cuándo es necesario acudir a un dictamen pericial para dar por probado un hecho que requiere de un conocimiento especializado. Si bien el juez está obligado a conocer el derecho, ¿está obligado a conocer contenidos científicos básicos? ¿Puede acudir, sin necesidad de un perito, a la literatura especializada para valorar un medio de prueba? ¿Puede, con base en la literatura científica o técnica especializada llegar a una conclusión contraria a la que le proporciona el dictamen pericial? ¿Cuáles son los límites entre el conocimiento privado y las nociones básicas que, de una ciencia, arte u oficio tiene el juez? 20. 20 Sobre las complejidades inherentes a la prueba científica puede verse el texto deTaruffo (2006). 184 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez 3.2.1.2 Problemas probatorios de derecho Los problemas probatorios de derecho o, lo que en casación se denominan errores de derecho, son de dos tipos: el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad. No basta, pues, con dar por probado un hecho con base en un medio de prueba existente, cuya identidad se respeta y a partir de inferencias o con- clusiones adecuadas. Es necesario, además, que el operador jurídico le re- conozca al medio de prueba el valor que la ley contempla. De esta manera, se presenta un falso juicio de convicción en dos supuestos. Por un lado, cuando (ix.) el operador jurídico le asigna al medio de prueba un valor probatorio distinto al que el derecho le reconoce y, por otra parte, cuando (x.) el operador jurídico le niega al medio de prueba el valor probatorio que el derecho le reconoce. Estos errores son especialmente frecuentes debido a las zonas grises que se presentan entre el principio de libertad probato- ria y la tarifa legal. Si existe una tarifa legal, el juez sólo puede asignarle al medio de prueba el valor previamente tasado en el derecho vigente. Si no se lo reconoce, incurre en un falso juicio de convicción. Asimismo, si existe libertad probatoria, como ocurre la mayoría de las veces, mal haría el operador jurídico en exigir un determinado medio de prueba para dar por acreditado un determinado hecho. Adicionalmente, es necesario evaluar la legalidad y licitud del medio de prueba. Un medio de prueba ilegal o ilícito no debe ser valorado por el operador jurídico para fundamentar la premisa fáctica de su discurso. Un medio de prueba es ilegal si, en su producción, se vulnera el debido proceso probatorio. Un medio de prueba es ilícito si su contenido violenta, injus- tificadamente, derechos fundamentales diferentes al debido proceso. So- bre todo, considerando la hipótesis de ilegalidad, la técnica de casación ha identificado dos eventos en los que se configura un falso juicio de legalidad. Por un lado, cuando (xi.) el operador jurídico valora un medio de prueba ilegal, esto es, un medio de prueba decretado o practicado con violación del debido proceso probatorio y; por otra parte, cuando (xii.) el operador 185 La argumentación de los hechos en el derecho jurídico rechaza valorar un medio de prueba producido legalmente, adu- ciendo, equivocadamente, que era ilegal21. Cuando se presenta uno de los doce errores de prueba señalados se puede estar en presencia de un defecto probatorio vinculado con la justificación externa de la premisa fáctica que soporta el discurso. 3.2.2 Problemas normativos con incidencia fáctica En algunos casos los problemas normativos tienen repercusiones en las cuestiones de hecho. Si se quiere, la violación directa de una norma sustan- cial puede, indirectamente, afectar la premisa fáctica del discurso22. Esto, sin embargo, no debe generar confusiones. Si, en efecto, estamos en pre- sencia de un problema normativo, esto es, de un caso que puede dar lugar a errores que, en sede de casación, se atacan por la vía directa; no puede el operador jurídico, por técnica procesal, discutir la prueba de los hechos. En este supuesto, por rigor, los cuestionamientos no se orientan en contra de los hechos probados, sino en contra de la aplicación de las normas que tienen incidencia sobre los hechos. Así, el operador jurídico que se sitúa en este escenario debe aceptar los hechos probados. Con esta aclaración, los problemas normativos con incidencia fáctica se dividen en dos grandes categorías: problemas de calificación y problemas de relevancia e interpretación con incidencia sobre los hechos. 3.2.2.1 Problemas de calificación 21 Aunque en casación no se suele destilar la ilicitud del medio de prueba dentro del falso juicio de legalidad, consideramos que, para no crear una nueva tipo- logía (falso juicio de ilicitud), los eventos en los que el medio de prueba desco- noce, sin razón, un derecho fundamental distinto del debido proceso, pueden tramitarse bajo esta hipótesis. 22 Es un proceder contrario a lo que ocurre con las típicas violaciones indirectas. Mientras que en las violaciones indirectas los errores de hecho o de derecho que afectan la premisa fáctica conducen a que se aplique incorrectamente la norma sustancial, en las violaciones directas de la norma sustancial con inci- dencia indirecta en la premisa fáctica es la incorrecta aplicación del derecho lo que conduce a que esta última se vea afectada. 186 Enán Arrieta-Burgos y Hernán Vélez-Vélez Los problemas de calificación, que los latinos conocían como cuestiones de definición (Barthes, 1985), tienen que ver con el proceso de institucionali- zación de los hechos probados a la luz del supuesto fáctico contemplado en la norma jurídica aplicable. No se trata de conjeturar si el hecho existió o no existió de acuerdo con las pruebas disponibles. De lo que se trata, más bien, es de tomar un hecho probado y de verificar si se corresponde o no con el supuesto de hecho previsto en alguna norma jurídica. Calificar un hecho es interpretarlo de conformidad con la interpretación que se hace de la disposición normativa. Se reduce a un proceso de sub- sunción o adecuación del hecho acreditado a alguna categoría o supuesto previsto en la norma (González, 2003). Podríamos decir que la calificación de los hechos se realiza en dos niveles distintos. Un primer nivel, general, de caracterización jurídica de los he- chos y un segundo nivel, específico, de adecuación de los hechos al supues- to fáctico que hace operativa la consecuencia jurídica prevista por el opera- dor jurídico. En ambos casos puede verse la calificación como el resultado del proceso de institucionalización. Sin embargo, es importante diferenciar estos dos niveles por cuanto, mientras que en el primer caso de lo que se trata es de definir o caracterizar normativamente los hechos, en el segundo de lo que se trata es de determinar su relevancia jurídica. Así, no todos los hechos institucionalizados o calificados son jurídicamente relevantes. Los hechos jurídicamente relevantes (material facts) son aquellos que se institu- cionalizan para hacer operativo el supuesto de hecho previsto en la norma, pero no todos los hechos que se institucionalizan son, pues, jurídicamente relevantes. Piénsese, por ejemplo, en un proceso contencioso de divorcio. Aunque el matrimonio es un hecho que el derecho ha institucionalizado y respecto del cual se exige un medio de prueba en específico (registro civil de matrimonio), los hechos jurídicamente relevantes en un proceso de este tipo se circunscriben a lo previsto en las causales de divorcio. Es cierto, nadie se puede divorciar sin estar casado, pero la discusión probatoria rara vez pasa por conjeturar si dos personas, involucradas en un proceso de di- vorcio, están o no casadas. Los hechos jurídicamente relevantes y, por ende, aquellos respecto de los cuales se requiere su prueba, son los que hacen operativa la causal de divorcio alegada. 187 La argumentación de los hechos en el derecho Ahora bien, sin dudas, el proceso de calificación se explica con mayor clari- dad en aquellas normas estructuradas a partir de enunciados con supuesto de hecho y consecuencia jurídica, toda vez que se facilita la subsunción de los hechos probados al supuesto fáctico; pero, en realidad, también en las normas que carecen de esta estructura se requiere una operación destinada a verificar la relevancia jurídica de los hechos probados. Contrario a lo que suele pensarse, en el proceso de calificación de los hechos el operador jurídico no se convierte en un autómata de la ley. De hecho, la calificación se hace aún más relevante y compleja en los ordenamientos ju- rídicos en los que el precedente judicial ocupa un lugar central en el sistema de fuentes. Como vimos, en estricto sentido, en el precedente judicial debe verse un repertorio de reglas de aplicación del
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