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El derecho y las lenguas minoritarias

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II. EL DERECHO Y LAS LENGUAS MINORITARIAS 
Antecedentes del derecho a la lengua 
El desarrollo de los derechos lingüísticos es relativamente reciente y tiene varias fuentes 
y vertientes. Los primeros pasos del derecho a la lengua se remontan, en particular, al 
siglo XVI, cuando las lenguas vernáculas reafirman su uso en la actividad administrativa, 
académica y religiosa frente al latín. También se encuentran asociados con las 
reivindicaciones reformistas del libre acceso a la lectura de la biblia y la emergencia de 
los derechos religiosos para superar el cisma de la cristianidad de Occidente. 
Skutnabb-Kangas y Philipson (1995) plantean la existencia de diferentes fases de su 
desarrollo y evolución. Durante una primera fase, comprendida entre 1530 y 1815, 
diversos tratados públicos efectuaron por primera vez el reconocimiento de las minorías 
religiosas. En 1532 se firmó, en Nuremberg, un primer pacto que acordó una situación 
de igualdad para católicos y protestantes, hasta que la situación no fuese definida en el 
Concilio de Trento. Durante los siglos XVII y XVIII, diversos pactos permitieron la 
libertad de cultos, y en particular protegieron los derechos religiosos de las minorías e 
impusieron una mutua tolerancia religiosa en las relaciones entre los Estados. 
El segundo período, de acuerdo con los mencionados autores, se inicia en 1815 y 
termina con la primera guerra mundial. En 1815 se realizó el Congreso de Viena, en el 
cual se convino la libertad de cultos en la Confederación Helvética, la Confederación 
Germánica y el Reino de Holanda; y se estipularon instrumentos internacionales para la 
protección de las minorías nacionales y no sólo religiosas (Triana y Antorveza 1987: 11; 
Skutnabb-Kangas y Phillipson 1995: 74). 
En 1856, el Congreso de París, impuso al imperio Turco la obligación de establecer 
entre sus súbditos una igualdad de trato, sin distinción de religión y raza. Algo similar 
ocurrió en 1878 cuando el Tratado de Berlín prescribió que Servia, Montenegro, Bulgaria 
y Rumania debían acoger ciertas normas que las obligaban a proteger los derechos religiosos 
de todos sus miembros (Triana y Antorveza 1987: 119). 
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E n este ámbito, la Constitución de Austria de 1867 reconoció, en su artículo 19, no 
sólo las minorías étnicas sino también, de forma explícita, sus lenguas: 
Todas las minorías étnicas del Estado gozarán de los mismos derechos y, en particular, tienen 
el derecho absoluto de mantenery desarrollar su nacionalidad y lenguqje. Las lenguas usadas 
en las provincias son reconocidas por el Estado, teniendo iguales derechos con relación a la 
educación, a la administración y la vida pública. En las provincias habitadas por diversos 
grupos étnicos, las instituciones de educación pública serán organizadas de tal manera que 
permitan a los grupos étnicos adquirir la educación que ellos necesitan en stt propio lenguqje, 
sin ser obligados a aprender ninguna otra lengua de la provincia (Skutnabb-Kangas y 
Phillipson 1995: 74). 
Una vez finalizada la Primera Guerra Mundial se abrió una tercera fase con la 
misma firma del Tratado de Versalles y, luego, con otras disposiciones complementarias 
expedidas bajo el auspicio de la So ciedad de las Naciones. Estas disposiciones 
garantizaron los derechos de las minorías nacionales en la Europa central y oriental, y 
en especial protegieron sus derechos lingüísticos. La mayor parte de estos tratados y 
convenios comprometían a los Estados a garantizar el uso libre de las lenguas de sus 
minorías, en el comercio, la religión, la vida privada, la prensa y en las reuniones 
políticas. 
El cuarto período se inaugura con la conformación de la ONU -Organización de las 
Naciones Unidas- y la expedición de la Carta de las Naéiones Unidas (1945) y la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). La Declaración, aunque acoge 
una nueva generación de derechos (económicos, sociales y culturales) no incluyó en su 
articulado los derechos de las minorías o, al menos, no hizo referencia alguna a los 
mismos. 
Empero, posteriormente, bajo el auspicio de las Naciones Unidas se han expedido y 
firmado diversas resoluciones y pactos internacionales que comprometen a los Estados 
a proteger los derechos de las minorías, en particular sus derechos sociales, culturales y 
lingüísticos. 
La política de la lengua y las naciones modernas 
A partir de la Revolución Francesa, en particular, se impuso una estrecha asociación 
entre Estado y nación, definido éste como el conjunto de ciudadanos cuya soberanía 
representa la voluntad general. En este contexto, entonces, la construcción de nación 
se consideró fundamentalmente como un proyecto político, hasta cierto punto 
desligado de su base étnica y cultural. No obstante que la lengua, en esta perspectiva, 
no funda la nación, la república tenía el derecho de imponer su lengua a los otros 
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ciudadanos, en cuanto esta lengua fuese también el lenguaje de la ley. En este marco, 
entonces, la nación francesa tenía el derecho de imponer su lengua a otros 
conglomerados humanos, como bretones u occitanos en cuanto sus habitantes eran 
ciudadanos de Francia. En este sentido, la nación es asimilada al bien común, mientras 
que las reivindicaciones de grupos minoritarios o regionales o de individuos fueron 
percibidas como expresión de los intereses particulares. La Constitución de Francia no 
declaró a la lengua francesa como lengua oficial, posiblemente porque parecía esta 
situación "natural". En realidad, para ser " francés" tampoco se requería hablar la 
lengua francesa, excepto para los extranjeros que quisiesen naturalizarse ya que ello 
reflejaba su grado de asimilación en el país. 
La política lingüística de "afrancesamiento" se llevaba a cabo a través del sistema 
escolar y de los actos públicos y legislativos. En efecto, las leyes expedidas en el Año II 
de la Revolución, dispusieron el uso del francés en las escuelas primarias y en los diversos 
actos públicos. Con respecto a la escuela, lo que interesaba era su rol político y 
secularizador, y no el estatuto de los medios de transmisión escolar. 
En este sentido, la organización de la instrucción pública fue prioritaria para la 
revolución. La escuela era concebida como la base de la formación de la moral 
ciudadana: a través de la instrucción moral y cívica, el conocimiento de la geografía y 
de 'la historia, el niño aprendería a "amar a la patria" y a defender a la república y a sus 
instituciones. La expansión masiva de la escuela y de las festividades patrias transformó 
a gran parte de los campesinos y pobladores urbanos y rurales de Francia en 
"republicanos". 
Desde otra perspectiva, el interés por mantener simultáneamente una condición 
igualitaria entre los ciudadanos y una política centralista, estimuló también la idea de que 
a nadie debía ser ajeno al aprendizaje del francés, la lengua de la revolución y, como se 
dijo, de la ley. 
Aunque Napoleón fue en cierto modo permisivo con ciertas lenguas de los territorios 
ocupados y de las zonas fronterizas , un conjunto de nuevas disposiciones reiteraron que 
los actos públicos debían registrarse en francés para ser válidos, y que las lenguas vernáculas 
solamente podían utilizarse en espacios marginales. Aunque los documentos públicos 
pudiesen ser escritos en las lenguas locales, solamente alcanzaban plena validez jurídica si 
se adjuntaba su respectiva traducción francesa en el momento de su registro. 
Si exceptuamos ciertas disposiciones relativas a asuntos penales -que tenían como 
propósito que el acusado hiciese la deposición de su testimonio de forma adecuada o 
que le permitiese seguir el juicio- la mayor parte de las acciones relacionadas con el uso 
de la lengua afianzaron el francés, en perjuicio de las lenguas vernáculas. Lo cual provocó 
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la desaparición demuchas lenguas que aún existían en Francia durante la primera mitad 
del siglo XIX. A pesar de esto, no logró erradicar el uso del bretón, del occitano, del 
vasco, del flamenco, del corso y del alsaciano. 
Al contrario del modelo francés, un número significativo de los pensadores de la 
cuestión nacional de origen sajón, desarrollaron la idea de la identidad entre el Estado, la 
"raza", el pueblo y la nación, como si hubiese entre ellas una relación de contigüidad 
sustancial. Para ellos la existencia del "pueblo" precede a la fundación de la nación. Por 
ejemplo, los alemanes son aquellos que "hablan alemán" o comparten una "cosmovisión" 
común. 
Esta perspectiva reforzada por el movimiento romántico - y basada en las ideas del 
gran lingüista Guillermo von Humboldt- promovió una concepción de la construcción 
nacional como el desarrollo de su vocación cultural, basada en su historia, lengua, 
cosmología y raza. 
Algunos pensadores y tratadistas sostuvieron que la nación no es un Estado, sino un 
proyecto, o, en palabras de Renan, un "plebiscito que se construye todos los días", cuya 
unidad no se fundamenta necesariamente en una unidad política, o en una identidad de 
cultura y lengua, sino con base en la experiencia común, y en las experiencias dolorosas 
colectivas de un grupo a través de su historia o incluso en el olvido (Renan 1994). 
En este contexto, una nación podía ser diversa desde el punto de vista cultural y 
lingüístico. Incluso, la nación trascendía las formas de organización política existentes en 
un momento determinado. Por ejemplo, la Revolución francesa cortó la cabeza del rey, 
pero se mantuvo vivo el cuerpo de la nación unido por la historia, la experiencia y el 
recuerdo revolucionario y las guerras que le sucedieron. Aunque la nación derivaba parte 
de su integridad de factores económicos y territoriales; como cuerpo, transciende estas 
consideraciones para manifestarse en una especie de "familia espiritual", de consenso 
mínimo, en la que el pasado, incluso el pasado trágico, como se dijo, constituía un eje 
aglutinador fundamental3. 
E n este marco, ¿Los Estados europeos eran naciones o estaban en proceso de 
transformarse en naciones? ¿Las naciones existentes debían corresponder cada una a un 
Estado? ¿Era viable la existencia de Estados multinacionales?¿ Una misma nación podía 
pertenecer a diferentes Estados? 
3 "Una nación es un alma, un principio espiritual" sostenía Renan (1994: 106). "El hombre [agrega] no es 
esclavo ni de su raza, ni de su lengua, ni de su religión, ni del curso de los ríos, ni de las direcciones de la 
cadena de las montañas. Una gran agregación de hombres, sanos de espíritu y ardientes de corazón, crea una 
conciencia moral que se llama nación" (Renan 1994: 11 O). 
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Esta perspectiva dinámica -que se asemeja, mutatis mutandi, a la concepc10n 
contemporánea de la nación como una comunidad imaginada descrita por Anderson 
(1983) y analizada también por Gellner (1988)- fue acogida por juristas alemanes y del 
imperio Austro-Húngaro, cuyas concepciones jurídicas acerca del Estado, enfrentaban 
el reto de la unificación de Alemania y el carácter multicultural del imperio Austro-
Húngaro. 
En el contexto de los grandes jurisconsultos de la época, sobresale la obra de G. 
Jellineck, cuyo libro Teoría General del Estado, aborda de manera explícita la relación entre 
el Estado y las lenguas. Jellineck considera fundamental pensar el Estado desde una 
perspectiva jurídica y sociológica. Percibe claramente la influencia de los factores políticos 
en la promoción, de hecho, de determinadas lenguas: "En un Estado donde se hablan 
diferentes lenguas y dialectos, la lengua común ha llegado a ser la que el rey y las más altas 
autoridades hablaban ... La significación internacional y la difusión de una lengua dependen, 
pues, fuertemente del poder del Estado" Qellineck 1943: 99). 
Pero la influencia del Estado tampoco se puede magnificar ya que su poder específico, 
el imperium, "es, como todo lo que viene de afuera, incapaz de llegar a transformar la 
parte interna de la vida del hombre, pues aún cuando ésta se exterioriza en el mundo de 
los fenómenos, burla la acción de todo poder exterior" Qellineck 1943: 100). 
La Europa de los primeros lustros de este siglo se vio enfrentada a serios conflictos 
motivados en gran parte por la situación de sus minorías nacionales en el contexto de los 
Estados nación o de los imperios, en particular en Europa central y oriental, que 
contribuyeron al desencadenamiento de la Primera Guerra Mundial. La autodeterminación 
se convirtió en un principio fundamental de la política nacional e internacional, alcanzando 
un pleno reconocimiento -al menos legalmente- en la Revolución rusa de 191 7, y en la 
organización del Estado soviético. El reconocimiento a la lengua se basó, entonces, en el 
derecho a la autodeterminación nacional, de manera tal que se puede sostener, con ciertas 
excepciones, que el tratado de Versalles, de acuerdo con Obieta, se construyó "sobre la 
idea de construir a Europa según el idioma" (en Triana y Antorveza 1987: 119). 
La legislación internacional 
En las últimas décadas se ha conformado bajo el auspicio de la Organización de 
las Naciones Unidas, una legislación de orden internacional que refiere a los derechos 
culturales de los pueblos y minorías étnicas. En lo que atañe a idiomas minoritarios, 
tiene como objeto promocionar las lenguas en situación desventajosa desde el punto 
de vista demográfico o aquellas dominadas en razón de procesos históricos. En 
términos políticos estos acuerdos están íntimamente ligados a los procesos de 
descolonización mundial acaecidos a partir de la Segunda Guerra Mundial. 
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Recientemente, se ha configurado lo que se ha denominado Derecho a la lengua, una 
naciente rama del derecho cuyos principios favorecen la tendencia a establecer la 
igualdad jurídica de las lenguas y garantizar su supervivencia, pero cuyos antecedentes 
jurídicos se encuentran -como se ha mencionado- en los grandes jurisconsultos 
del Imperio Austro-Húngaro y en las diversas controversias acaecidas en Europa 
con respecto a las nacionalidades desde el siglo pasado. 
Desde el punto de vista de los pactos y convenios internacionales, las principales 
declaraciones son las siguientes: 
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948): 
Artículo 22: "Toda persona, como miembro de la sociedad tiene derecho a ... obtener, 
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la 
organización y los recursos de cada Estado, la SATISFACCIÓN DE LOS 
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, indispensables a 
su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". 
Carta de la Organización de los Estados Americanos 1948 (Aprobada en Colombia 
por/a lry 1de1951): 
Artículo 5, j): Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la 
persona humana, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo". 
Artículo 30, b): Los Estados miembros convienen en favorecer de acuerdo a sus 
preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el ejercicio del derecho a la 
educación, sobre las siguientes bases: 
a) La enseñanza primaria será obligatoria y cuando la imparta el Estado, será gratuita. 
b) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin distinción de raza, 
nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición social. 
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la ensenanza. 
UNESCO (1960): 
Artículo1, 1): A los efectos de la presente Convención, se entiende por 
"discriminación" toda distinción, exclusión, limitaciones o preferencia fundada en 
la raza, el color, el sexo, EL IDIOMA, LA RELIGION ... (mayúsculas mías) que 
tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera 
dela enseñanza( ... ). 
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Artículo 5, 1): Los Estados en la presente Convención convienen: 
c) En que deben reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho 
a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer 
y mantener escuelas, y según la política de cada Estado en materia de educación, 
emplear y enseñar su propio idioma siempre y cuando: 
D Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las 
minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y 
tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional. 
ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito 
o aprobado por las autoridades competentes; y 
iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa. 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) de la ONU 
(Aprobado por el Congreso de Colombia mediante lry 74 de 1968): 
Artículo 2: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el 
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos 
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional 
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
Artículo 27: En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, 
no se negará a las personas que pertenecen a dichas minorías el derecho que les 
corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida 
cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma. 
Declaración U ni versal de los Derechos de los Pueblos. Argel (4 de julio de 19 7 6 ): 
Sección IV Derecho a la Cultura: 
Artículo 13: Todo pueblo tiene el derecho a hablar su propia lengua, de preservar 
y desarrollar su propia cultura, contribuyendo así a enriquecer la cultura de la 
humanidad. 
Artículo 16: Todo pueblo tiene derecho a que no se le imponga una cultura 
extranjera. 
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Convenio 169. OIT. Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes 
(sustituto del convenio 1O7 de 19 5 7). (Aprobado en Colombia por la lry 21 del 4 de 
marzo de 1991): 
Artículo 28: 
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a 
leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente 
se habla en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades 
competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción 
de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la 
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales 
del país. 
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los 
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. 
Declaración de la Unesco de 1966: 
Artículo 1: Toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y 
protegidos. 
Artículo 2: Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura. 
Artículo 3: En su fecunda variedad, en su diversidad y por la influencia recíproca que ejercen 
unas sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad. 
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: 
Artículo 30: Derechos de las minorías. Los niños y las niñas pertenecientes a minorías 
étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, gozarán de todos los 
derechos consagrados en la Convención, los que les corresponde en común con los 
demás miembros de su comunidad y el derecho a tener su propia vida cultural, a 
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. 
De otra parte, la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 8 
de diciembre de 1992, expresa el deber de los Estados de proteger la existencia e 
identidad de las minorías étnicas comprendidas en su territorio, y en particular su derecho 
a mantener su cultura, profesar su religión y lengua, en el ámbito privado como público. 
Las diversas disposiciones internacionales y las políticas lingüísticas nacionales se han 
fundado sobre principios tales como los derechos sociales y culturales, la autonomía, la 
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E L D E R EC H O Y LAS L EN G UAS i\I I NO RIT A RI AS 
autodeterminación, entre otros conceptos. Estos tienen una profunda raigambre en el 
derecho internacional y han sido forjados en el contexto de un nueva percepción de los 
derechos colectivos de los pueblos y las sociedades humanas. El derecho al uso de su 
propia lengua forma parte de los derechos sociales de una colectividad, y como tal debe 
ser jurídicamente tratado. 
Recientemente se ha considerado que el derecho a la lengua constituye parte los derechos 
humanos, dada la íntima relación entre lengua y pensamiento; el acto de impedir u 
obstaculizar a una persona a expresarse y comunicarse en su propia lengua es mutilar 
aspectos de su ser más fundamental. 
En el contexto de la legislación internacional sobresale, además, el principio de que se 
debe gozar de la libertad de escogencia de la lengua, y que nadie debe ser forzado a 
hablar un idioma -aún si se trata de su lengua materna-. Esta disposición tiene como 
objeto evitar situaciones de discriminación lingüística, cultural y económica que 
eventualmente podrían presentarse. En Perú, durante la Colonia y la República, por 
ejemplo, los hacendados consideraban que "indio leído, indio perdido" para referirse a 
aquellos indígenas que lograban un dominio del español y de la escritura. Para aquel 
sector, el aprendizaje del castellano por parte de los indígenas era un factor que impedía 
controlarlos, ya que aquellos se manejaban con más destreza y soltura en el mercado, en 
los contextos judiciales, etc. Al contrario, la preservación de una comunidad monolingüe, 
permitía aislarlos y controlarlos política y económicamente de manera más efectiva. 
Asimismo, la legislación internacional hace énfasis en que la educación de las poblaciones 
indígenas no debe ser inferior a aquella regida por los estándares nacionales; ni tampoco 
debe obligarse a los grupos minoritarios a seguir un sistema educativo exclusivo, ya que 
ello podría desembocar en condiciones reales de inferioridad económica, social y política 
en el contexto de los Estados nacionales. 
La mayor parte de los Estados latinoamericanos -entre ellos Colombia- han suscrito 
dichos pactos y convenios. De esta forma, aún si las constituciones y legislaciones 
nacionales carecieran de pronunciamientos al respecto, el marco internacional provee 
las herramientas jurídicas adecuadas para el respeto de las lenguas minoritarias, pero 
se requiere para su implementación de una verdadera voluntad política de los Estados 
firmantes . 
La experiencia canadiense 
Canadá, como se sabe, es un país multilingüe, con una fuerte población de anglófonos 
y francófonos, además de un número importante de lenguas nativas. Se estima su población 
en 30.491.300 habitantes; de ellos, 16.890.615 son de habla inglesa; un poco más de 
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6.636.660 hablan francés; también se encuentran más de 4.598.290 de hablantes de otras 
lenguas europeas, 955.960 de hablantes de lenguas asiáticas y 799.010 de lenguas 
amerindias, además de 137.315 con lenguas maternas africanas (Servicio de información 
gobierno de Canadá). 
Los francoparlantes (hablantes de un francés con su propia variación dialectal) están 
localizados en el noreste del país, sobretodo en la denominada provincia de Quebec; 
son, como se observó, una relativa minoría frente a los hablantes de la lengua inglesa, 
salvo en las regiones donde predomina la comunidad francesa, en la citada provincia. 
Tras una larga lucha en pos de laigualdad jurídica, que remonta al siglo XVIII, la 
constitución canadiense considera al inglés y al francés como lenguas oficiales del gobierno 
central. Ordenó a la edición bilingüe (inglés y francés) de todas las leyes, decretos y actos 
administrativos por parte del Estado y de las provincias con importantes minorías 
francesas; so pena de ser declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia 
si no se traducían en un lapso prudente de tiempo. 
En virtud del derecho a la lengua, la Constitución (1982) declara, en la sección 23, el 
derecho de las minorías -de habla francesa o inglesa, según sea la situación- a la libre 
escogencia de la educación sobre la base de uno u otro idioma como lengua de enseñanza 
primaria. El derecho de una familia francesa inmersa en una población de mayoría inglesa, 
por ejemplo, de enviar a sus hijos a una escuela de enseñanza francesa (mientras que el 
inglés se adopta como segunda lengua) está definido por los siguientes aspectos: 
a) Los padres son ciudadanos de Canadá. 
b) Los padres aprendieron primero la lengua minoritaria y todavía la entienden. 
e) Los padres recibieron enseñanza en la lengua minoritaria. 
d) La presencia de un número de personas interesadas en la lengua minoritaria 
garantiza la existencia de fondos públicos con este fin. 
Su política lingüística refleja, por lo tanto, los principios de personalidad y de 
territorialidad. En virtud del primero, una persona y grupo tiene derecho a ser atendida 
por el gobierno en su lengua materna; el segundo define el derecho de usar una lengua 
en el territorio en la cual se haye expandida. De esta forma se garantiza que un grupo 
tenga acceso a los servicios del Estado en su propia lengua, aunque se encuentre en 
posición subordinada demográficamente. 
En este sentido, la Constitución expresa una posición política de estímulo y desarrollo 
de las lenguas francesa e inglesa, independientemente del número de personas que la 
hablen en un momento determinado o en un área geográfica en particular. Sin duda, los 
aspectos cuantitativos son importantes (no se justifica una escuela para un sólo o pocos 
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E L D E R E C H O Y L t\ S L E N G U r\ S ~! 1 N O R I T A R I A S 
hablantes), pero se plantea que deben buscarse mecanismos alternos para superar una 
situación en la cual la minoría esté en una condición frágil o vulnerable desde el punto de 
vista socio-cultural, económico y político. 
No obstante, las situaciones particulares han exigido un desarrollo más específico de 
las normas constitucionales, para enfrentar y resolver los diferentes escenarios, fundados 
en el derecho de lengua. 
De otra parte, de acuerdo con la hermenéutica jurídica canadiense, los derechos 
lingüísticos son considerados como derechos sociales (v.g. el derecho a ser juzgado en su 
propia lengua; el derecho a instruirse en la lengua materna). Como se ha mencionado, en 
cuanto derecho social posee una naturaleza jurídica peculiar, propia de sí mismo. A 
diferencia de los derechos clásicos -los cuales son ejercidos de forma natural por el 
titular cuando le son reconocidos (por ejemplo la libertad de comunicación o de 
movilización)- con respecto a los derechos sociales, económicos, lingüísticos, culturales; 
no es suficiente el reconocimiento legal para ejercerlos, sino que se hace necesario la 
intervención activa del Estado para garantizar su usufructo. Se puede proclamar el derecho 
-como se mencionó- al trabajo, por ejemplo, pero ¿puedo realmente ejercerlo de forma 
natural, por mi propia iniciativa, en una situación de desempleo de parte de la fuerza 
laboral disponible o en una época de depresión económica? Asimismo, se reconoce el 
derecho a la instrucción en la lengua materna, pero no es posible ejercerlo si la oferta 
escolar es baja, y si no se generan los programas de educación bilingüe por parte del 
Estado (en sus diversas manifestaciones) o se promueven por parte de organizaciones 
privadas o de la sociedad civil. 
La declaración constitucional de los derechos sociales supone, por lo tanto, no sólo 
una enunciación de principio, sino la manifestación expresa de que el Estado -a través 
del gobierno- tiene la competencia y capacidad de hacerlos efectivos o de garantizar su 
ejercicio por parte de los ciudadanos. En consecuencia con lo anterior, la relación entre 
gobernantes y gobernados en lo que respecta a los derechos lingüísticos de minorías 
debe ser más activa, ya que solamente una actitud de apoyo total puede garantizar su 
efectivo cumplimiento. 
Pero ¿cómo lograr que se cumpla realmente, dada su precariedad, el derecho lingüístico 
escolar? De acuerdo con Proub:: (1984), los derechos sociales tienen concomitantemente 
un derecho de reclamación ante los estrados judiciales pertinentes; los cuales deben 
intervenir para que se pongan en marcha los planes, instituciones y otros procedimientos 
requeridos para el ejercicio real del derecho. 
En consecuencia con lo anterior, se requiere una mayor capacidad o iniciativa del 
sector judicial para presionar al ejecutivo y al legislativo para que tomen las medidas 
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R O B E RT O PI NE D A C AMAC H O 
adecuadas para su implementación. En otros términos, una actividad más intensa o una 
redefinición del rol del sector judicial frente al Estado, con el fin de garantizar el 
cumplimiento de los derechos sociales. Este control jurisdiccional no debe ser meramente 
pasivo, sino que puede y debe ser activo; ordenando la ejecución de un plan o un 
reglamento, sancionando a un funcionario negligente o adverso a la norma. 
El rol del sector judicial en la definición de los nuevos derechos lingüísticos debe ir 
determinado con procedimientos operativos precisos que permitan definir las 
actividades. Por ejemplo, ¿cuántos estudiantes se requieren para que se establezca una 
escuela bilingüe? 
Los desarrollos del derecho de lengua canadiense se inspiran, en gran parte, en la 
experiencia norteamericana, en la cual el "activismo judicial" propició un involucramiento 
más fuerte en la defensa de las minorías marginadas -por definición los grupos más 
débiles socialmente- y trajo una participación más activa en diferentes aspectos y niveles 
de la política social relacionada con las minorías (incluyendo aspectos administrativos de 
los proyectos y programas). 
El enfoque autónomo catalán 
La ley de normalización lingüística de Cataluña (expedida el 18 de abril de 1983) tiene 
connotaciones jurídicas interesantes, que añaden nuevos elementos al tratamiento jurídico 
de la lengua. El preámbulo declara que la lengua catalana es el idioma natural de la 
Cataluña, con hondas raíces históricas y un factor aglutinador de su conglomerado social, 
el cual será considerado como lengua oficial junto con el español. En su artículo 1, se 
definen claramente los objetivos de la política lingüística, destinados a fomentar, expandir, 
consolidar y normalizar su uso en toda la región. En los artículos subsiguientes se expresa 
que la administración debe ser efectuada de forma bilingüe, y que los tribunales podrán 
deliberar en catalán. En virtud del artículo 12, se estipula que los topónimos de Cataluña 
-con excepción de la región del Valld' Arna- deben corresponder a formas catalanas y, 
de acuerdo con el título III (artículos 14, 15 y 16) se garantiza el derecho a ser educado 
en la lengua materna o la posibilidad de ser instruido en lengua catalana o española, 
según los deseos del hablante. 
Al respecto, todo estudiante que haya empezado su formación general después de 
1983 debe acreditar un conocimiento adecuado del catalán y del castellano. Se estableció 
que la lengua catalana debe ser empleada en los medios de comunicación. Al respecto, se 
abre la posibilidad que el Estado patrocine o subvencione los medios masivos de 
comunicación -radio, prensa, televisión- para que transmitan o se expresen en catalán, 
mientras que las condiciones de desigualdad social así lo requieran. Igualmente, el uso 
del catalán debe ser empleadoen la subtitulación de películas, y se condiciona un uso 
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EL D E R EC H O Y L AS L EN G UAS M I NO RIT A RI AS 
adecuado de las dos lenguas para obtener un certificado final de estudios en la Escuela 
de Administración Pública de la Generalidad. 
Finalmente, entre otras disposiciones, se ordena el levantamiento de un mapa 
sociolingüístico que permita efectuar un planeamiento adecuado conforme a la situación 
de los hablantes de la región. 
Según el Centro de Estudios Sociológicos (CES), en 1994 un 74% de la población 
tiene competencia en catalán, y un 41 % tiene un manejo oral y escrito de este idioma. El 
12% de la prensa catalana es impresa en catalán; igualmente una gran parte de la dinámica 
editorial está escrita en esta lengua, y existe una corporación de radio y televisión del 
gobierno autónomo que transmite en la lengua regional. Algunas empresas de televisión 
estatales emiten en catalán en determinadas franjas y un 50% de la producción 
cinematográfica se hace también en este idioma (Pruñonosa 2000: 125). En este sentido, 
sin duda, la política lingüística ha afianzado la lengua en ámbitos fundamentales de la 
sociedad moderna. 
El caso catalán muestra que aún una lengua con tradición literaria secular -tan antigua 
como el castellano- debe enfrentar el reto de los medios de comunicación masiva, para 
consolidarse realmente. Además, el Estado debe asumir una función tutelar, en un primer 
momento, para propiciar las condiciones sociales adecuadas que permitan que se logre 
la paridad social formulada legalmente. 
La democracia lingüística según los vascos 
La lengua vasca representa el testimonio vivo de una antigua cultura y civilización 
europea, anterior, incluso, a la difusión de las lenguas indoeuropeas. No obstante su uso 
literario por ciertas élites económicas y religiosas de dicho país, durante centurias y décadas 
ha sido sobretodo el medio de comunicación de sus comunidades campesinas, a través 
del cual han transmitido sus valores y estilos de vida. 
Al contrario del catalán -una lengua derivada del latín- la lengua vasca no fue considerada 
como un idioma "culto", precisamente por su distancia frente al mismo. La distancia 
gramatical planteaba, sin duda, serias dificultades para su aprendizaje en el marco de modelos 
lingüísticos dominados por las lenguas descendientes del protoindoeuropeo. "Ni el diablo 
con todo lo que sabe puede aprenderla'', reza un proverbio al respecto. 
Los procesos de "modernización" y de industrialización propiciaron la migración y 
la presencia de trabajadores de lengua castellana en ciudades y centros vascos, con lo 
cual se propició la castellanización en ciertas zonas del país, ya que muchos de sus nuevos 
habitantes y sus descendientes no aprendieron la lengua vernácula. 
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R O B E R T O p 1 N E D A ( A "¡ A C H O 
A principio del presente siglo se presentaron las primeras experiencias de enseñanza 
de la lengua vasca en el contexto escolar. Durante la primera república española, el vasco 
fue reconocido como lengua oficial; no obstante, y como aconteció con el catalán, 
durante la dictadura del general Franco, se efectuó una persecución sistemática de la 
identidad y cultura vasca, particularmente de su lengua. Su uso fue prohibido -hasta en 
los epitafios de los cementerios- y se sancionó fuertemente a aquellos que de una forma 
u otra lo utilizaban. Cuando Franco murió, se inició un proceso de reconocimiento de 
los derechos de los vascos, definidos en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, el cual 
proclama el euskera como lengua oficial en el país. 
En 1982 se promulgó la "Ley de Normalización del uso del Eusquera" que consagró 
y definió los derechos lingüísticos; entre éstos cabe destacar: 
a) El derecho a relacionarse en la lengua vasca o castellana con la administración o el 
Estado. 
b) Derecho a expresarse en la lengua vasca en reuniones públicas y privadas, sin 
discriminación social o política alguna. 
e) Derecho a la educación en la lengua materna. 
d) Derecho a recibir comunicaciones en la lengua vernácula. 
Como meta se espera que todos los niños reciban, al cabo de un proceso, una educación 
bilingüe (vasco-castellano), además del aprendizaje del inglés. 
De acuerdo con María del Carmen Garmendia Lasa, responsable de la política 
lingüística del gobierno vasco, la política de la lengua forma parte de un proyecto político 
mayor que tiene como base los principios democráticos y de pluralismo social y cultural, 
y cuyo objeto es contribuir al proceso de convivencia interna de la región autónoma y 
de su relación con el Estado español. En este marco de ideas, la política lingüística 
consiste en apoyar el uso de la lengua vasca junto con la utilización del castellano. 
En síntesis, desde el punto de vista político el derecho a la lengua se construye sobre 
los siguientes principios: 
a) Principio democrático: la política lingüística debe ser expresión de la voluntad 
general; no se puede plantear una política lingüística en contra de la voluntad 
popular. 
b) Principio de acción positiva: políticas similares frente a situaciones diferentes generan 
desequilibrios e injusticias. Asimismo, la ausencia de una política desencadena, de 
hecho, un des balance en favor del más fuerte. En términos prácticos esto significa 
que el eusquera necesita de un apoyo fuerte del Estado para su consolidación. 
e) Principio de complementaridad: en concordancia con lo anterior, la política 
lingüística debe restablecer el equilibrio entre las lenguas. 
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EL D EREC H O Y LAS LENGUAS M I NO RI TA RI AS 
La política de la lengua no debe, sin embargo, suplantar las iniciativas de la propia 
sociedad civil. Sobre la base de estos planteamientos, la política lingüística ha acometido 
la tarea de normalización, estandarización y modernización de la lengua, con la orientación 
de la Academia Vasca de la Lengua. Paulatinamente la lengua se ha implementado en el 
sistema escolar y el número de escolares sometidos a una educación bilingüe ha aumentado 
ostensiblemente. Si en 1982, solamente una cuarta parte de la población en edad escolar 
recibía instrucción en eusquera, hoy en día su número ha ascendido al 70 o 75%, a partir 
de la solicitud de los padres. Si con anterioridad las familias conformadas por padres 
bilingües (vasco-castellano) resolvían su situación lingüística en una práctica monolingüe 
(en favor del castellano), cada vez más se genera de hecho el bilingüismo a nivel familiar, 
y se ha valorado la formación cultural bilingüe. En ese sentido una observación relevante 
consiste en que el proceso de normalización no se puede restringir a nivel escolar sino 
que tiene que proyectarse a nivel familiar; es necesario que los mecanismos familiares de 
transmisión de la lengua subsistan, e incluir el uso de la lengua en las manifestaciones 
cotidianas de la vida social. 
Los procesos de estandarización de la lengua han sido también otro reto importante, 
en la medida que la lengua vasca presenta notables variaciones en su interior. Se ha 
buscado promover una estandarización de la lengua escrita, guardándose un equilibrio 
con respecto a los préstamos lexicales, que en gran parte son expresión de la dinámica 
histórica; así como también es conveniente estimular un proceso de "modernización" 
de la lengua para adoptarla a las necesidades del mundo contemporáneo. 
Estas disposiciones han estado acompañadas con la publicación de periódicos en 
vasco y la conformación de canales de televisión que emiten en eusquera y castellano. De 
manera similar al catalán, la lengua vasca está hoy enfrentada con el castellano a la 
competencia en los medios masivos: su presencia en estos últimos es fundamental para 
su conservación y expansión. 
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