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Antijuridicidad

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Antijuridicidad 
 
La antijuridicidad es la contradicción que se produce entre el hecho del hombre 
y la norma penal. Puede haber hechos humanos que se adecuen a una figura 
delictiva pero no son delito porque no son antijurídicos, por ej. un agente 
policial no comete privación de libertad cuando arresta a una persona en virtud 
de una orden. 
 
Criterios sobre la antijuridicidad : 
1. Distingue entre antijuridicidad genérica y específica: 
a. Antijuridicidad genérica: es la relación de contradicción entre el 
hecho y todo el ordenamiento jurídico. 
Crítica: puede haber un ilícito civil o administrativo y no haber 
sanción penal. 
b. Antijuridicidad específica: Carrara: la antijuridicidad es la 
violación de un derecho protegido por la ley penal. 
2. Distingue entre antijuridicidad subjetiva y objetiva: 
a. Antijuridicidad subjetiva: la antijuridicidad se vincula con el 
elemento subjetivo (voluntad de actuar lo antijurídico). 
Crítica: superpone lo antijurídico con la culpabilidad. 
b. Antijuridicidad objetiva: es la contradicción entre el hecho del 
hombre y el derecho penal. 
3. a. Antijuridicidad formal: es la contradicción entre el hecho y el 
precepto acogido en la ley penal con un enfoque extrínseco, sin importar 
el contenido, importa una contrariedad entre el hecho y la norma. 
b. Antijuridicidad material: importa una contradicción con el contenido 
que la ilicitud detenta, se ofenden valores o intereses que integran el 
ordenamiento jurídico. 
c. Antijuridicidad intermedia: Petrocelli y Bayardo: estos autores se 
vuelcan a la antijuridicidad formal (contrariedad del hecho con la norma 
penal) pero referida a la realidad de los intereses humanos y esa 
realidad debe interpretarse de acuerdo a como ha sido vista por el 
legislador. 
 
Langon 
Para el la antijuridicidad posee una doble dimensión: 
1. objetiva 
2. subjetiva 
Esto tiene repercusión en las causas de justificación toda vez que el legislador 
exige para que puedan considerarse cumplidos los requisitos de estas 
circunstancias elementos claramente subjetivos. 
Para este autor la antijuridicidad es formal y material, es al mismo tiempo 
objetiva y subjetiva. 
El código no define la antijuridicidad, sino que establece positivamente en 
cuales casos una conducta que es típica resulta adecuada a derecho. 
 
Cairoli 
Dice que la antijuridicidad es formal y material a la vez, se funda en un texto 
legal e importa una efectiva violación del bien jurídico tutelado. 
 
Causas de justificación 
Regulan conductas que aunque son típicas no son antijurídicas, sino por el 
contrario, son lícitas. 
 
1. Legítima defensa Art. 26 C. Penal 
 
Fundamento de la legítima defensa: 
Langon sostiene que el derecho a defensa tiene base constitucional, porque 
nadie puede ser privado de los derechos al goce de la vida, libertad y seguridad 
sino conforme a las leyes que se establecieren, de forma que cuando la 
protección jurídica resulta insuficiente o ineficaz, retrovierte al individuo el 
derecho natural y propio de ejercer la defensa de sus bienes particularmente su 
persona. 
 
Bienes defendibles: 
Todos los bienes jurídicos son defendibles legítimamente, ya que el art. 26 dice 
personas o derechos. Estos bienes son: vida, integridad física, libertad, 
propiedad. 
La defensa nunca puede ser desproporcionada, no es lícito dar muerte a quien 
ha hurtado de poco valor. 
 
Elementos de la legítima defensa o requisitos: 
 
1. Agresión ilegítima: 
La agresión debe ser contraria a la ley. Alcanza con el intento de 
acometimiento, esto es la tentativa de agresión. 
La agresión es toda conducta humana que pone en riesgo la persona o 
derechos de quien se defiende. 
También hay agresión por medios omisivos, por ej. la persona que no 
hace nada para detener el ataque de un perro de su propiedad contra un 
sujeto que puede de tal manera defenderse. El animal es el medio de la 
ejecución de la agresión ilegítima que realiza el propietario. 
También hay legítima defensa cuando la agresión se lleva a cabo por un 
inimputable. 
La agresión que justifica la defensa debe tener naturaleza criminal. La 
defensa es lícita cuando se trata de una agresión actual o inminente. 
Actual se refiere a que por lo menos debe subsistir el estado de peligro 
por el que atraviesa el individuo agredido, si ha cesado la actualidad la 
reacción no será legítima defensa, sino venganza. Esta agresión debe 
ser antijurídica, o sea no autorizada por la ley, no puede admitirse la 
legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa. 
2. Necesidad racional del medio empleado: 
Esta relacionada con el medio que se emplea para repeler la agresión. 
Esta racionalidad debe ser juzgada en el caso concreto desde el punto 
de vista del propio agredido. Esta reacción debe ser razonable 
dejándose librada a la prudente apreciación del Juez que en cada caso 
tomará en cuenta: 
a. la gravedad del acontecimiento: se mantiene la regla de la 
proporcionalidad razonable entre la acción y la reacción; 
b. la entidad del bien atacado; 
c. las condiciones en que se encontraba el individuo; 
d. la manera de repeler la acción debe medirse conforme al criterio 
del hombre razonable; 
e. los medios con los cuales dispone el agredido: 
f. el modo de ataque, por ej. la espalda, el frente. 
 
Para Cairoli la posibilidad de fugar no excluye la licitud de la reacción 
dañosa “cuando surge el peligro determinante de la necesidad, nace el 
derecho de defensa que forma parte de la conveniencia social y si ella 
es racional es también legítima con total amenidad a la posibilidad de 
fugar”. 
 
3. Falta de provocación suficiente: 
Quien se defiende de la agresión no de haber dado causa a ella, 
provocando al agresor con actos o palabras que hubieren estimulado su 
conducta. Nuestra jurisprudencia entendió que no había legítima defensa 
porque existió suficiente provocación en la actitud de A que concurre a la 
casa de B armado con un cuchillo para pedirle explicaciones por una 
discusión anterior. B con un palo golpea a A, y este lo mata de una 
puñalada, alegando luego la causal de justificación que es luego 
rechazada. 
 
Legítima defensa presunta 
 
Se entenderá que hay agresión ilegítima, necesidad racional del medio 
empleado y la falta de provocación suficiente respecto de aquel que defiende la 
entrada de una casa habitada o de sus dependencias o emplea violencia contra 
el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o sus 
dependencias. 
El peligro se presume y es una presunción relativa de legítima defensa (admite 
prueba en contrario). 
El derecho a la propiedad ha sido llevado hasta la sacralidad del hogar, así lo 
establece la constitución cuando dice que el hogar es sagrado e inviolable, de 
noche nadie puede entrar sin el consentimiento de su jefe y durante el día con 
autorización judicial. 
La ley 17.243 eliminó la refencia a la nocturnidad, de forma que la legítima 
defensa presunta ampara actualmente a todas las situaciones de defensa del 
hogar aunque fuere en horas del día, la exigencia de que la casa este habitada 
tiene que ver con la fundamentación de esta disposición que es la protección 
de la privacidad del hogar. 
 
Legítima defensa de terceros 
 
1. Defensa de familiares: 
Se requiere agresión ilegítima y la necesidad racional del medio 
empleado para repeler el daño. No se requiere la falta de provocación 
suficiente de la persona a la que se defiende, pero el tercero familia que 
defiende no debe haber tomado parte en la provocación. 
Familiares o parientes que admiten esta causal: 
a. consanguíneos en toda línea recta; 
b. la línea colateral hasta el segundo grado inclusive (el hermano); 
c. al cónyuge; 
d. los padres o hijos naturales reconocidos o adoptados. 
2. Defensa de terceros extraños: 
Art. 26 inc. 3, requisitos: 
Los tres de la legítimadefensa, además que el defensor no sea 
impulsado por la venganza, el resentimiento u otros motivos ilegítimos. 
 
Defensas mecánicas 
 
Por ej. vidrios colocados en los muros, las rejas electrificadas. En esto casos se 
ve como si el propietario hubiera estado presente al momento en que funciona 
el aparato, legitimándose su defensa si hubo agresión ilegítima, necesidad 
racional y medio empleado y falta de provocación suficiente. 
 
2. Estado de necesidad 
 
Se define como la situación de peligro en que se encuentra el bien jurídico que 
puede evitarse únicamente mediante la violación de otro bien jurídico. 
El fundamento de este instituto para Cairoli es de la colisión de intereses, 
cuando dos bienes de igual valor están en conflicto y el orden social es 
impotente para resolverlo debe decidirse a favor del que posea mas valor para 
la sociedad ya que el otro perece porque se ha demostrado que es mas débil. 
Se trata de la colisión de intereses legítimos que plantean un conflicto entre 
ellos. 
En nuestro código el estado de necesidad se regula por el principio de 
proporcionalidad y aquí no hay agresores sino víctimas. Cuando están en 
conflicto bienes patrimoniales, el mal causado debe ser necesariamente menor. 
 
Elementos del estado de necesidad 
 
1. la falta de provocación del mal: no debe estimularse ni causarse el mal 
que pondrá en peligro el bien jurídico, ni siquiera a título de culpa; 
2. el peligro debe ser actual, inminente, inevitable: basta que la 
inminencia sea fundada subjetivamente según el curso normal de los 
sucesos y condiciones del sujeto, depende del sujeto que se encuentra 
en la situación de peligro. 
Inevitable significa que no sea posible salvarlo con otros medios que no 
sea la causación de otro mal. 
La actualidad se refiere a que el peligro es real, próximo a transformarse 
en daño, si se pudiera evitar con la fuga habría que preferir huir antes 
que lesionar un bien o interés ajeno. 
3. proporción entre el mal causado y el peligro: hay que hacer una 
valoración de los bienes en conflicto y puede decirse que el mal causado 
nunca puede ser mayor que el mal amenazado. 
Para parte de la doctrina la valoración debe ser objetiva, lo determinante 
no es el valor que el autor le atribuye al bien sino el que le asigna el 
derecho. 
Otros sostienen que se debe también atender a la intensidad del peligro 
tomando en cuenta las condiciones personales de los participes. 
4. la ausencia de la obligación de soportar el mal: el estado de necesidad 
no puede ser invocado por quien tenga el deber jurídico de soportar el 
daño. 
Por deber se entiende un criterio amplio que impone la exposición al 
riesgo, puede ser contractual (enfermera que se emplea para cuidar a un 
demente) o puede ser legal. Nuestra jurisprudencia ha rechazado el 
estado de necesidad alegado por una mujer que presenció como su 
concubino agredió reiteradamente a su hijo hasta matarlo sin intervenir; 
el argumento fue que ella tenía la obligación de proteger a su hijo menor, 
por lo tanto tenía la obligación de afrontar el mal. 
 
Tanto la legítima defensa como el estado de necesidad si faltan algunos de los 
elementos constituyen atenuantes. 
 
 
ESTADO DE NECESIDAD LEGÍTIMA DEFENSA 
No hay agresión de un tercero, la 
agresión puede provenir del fortuito. 
Hay agresión de un tercero como 
origen del peligro. 
Hay conflicto entre dos bienes 
legítimos. 
Hay conflicto entre un interés ilegítimo 
y uno legítimo. 
Importa un ataque. Importa un contra ataque. 
No se puede matar para salvar la 
propiedad. 
Se puede matar para salvar mi único 
dinero ahorrado que me van a hurtar. 
No se admite la necesidad de terceros 
extraños 
Si se admite la defensa de terceros 
extraños.

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