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Antijuridicidad La antijuridicidad es la contradicción que se produce entre el hecho del hombre y la norma penal. Puede haber hechos humanos que se adecuen a una figura delictiva pero no son delito porque no son antijurídicos, por ej. un agente policial no comete privación de libertad cuando arresta a una persona en virtud de una orden. Criterios sobre la antijuridicidad : 1. Distingue entre antijuridicidad genérica y específica: a. Antijuridicidad genérica: es la relación de contradicción entre el hecho y todo el ordenamiento jurídico. Crítica: puede haber un ilícito civil o administrativo y no haber sanción penal. b. Antijuridicidad específica: Carrara: la antijuridicidad es la violación de un derecho protegido por la ley penal. 2. Distingue entre antijuridicidad subjetiva y objetiva: a. Antijuridicidad subjetiva: la antijuridicidad se vincula con el elemento subjetivo (voluntad de actuar lo antijurídico). Crítica: superpone lo antijurídico con la culpabilidad. b. Antijuridicidad objetiva: es la contradicción entre el hecho del hombre y el derecho penal. 3. a. Antijuridicidad formal: es la contradicción entre el hecho y el precepto acogido en la ley penal con un enfoque extrínseco, sin importar el contenido, importa una contrariedad entre el hecho y la norma. b. Antijuridicidad material: importa una contradicción con el contenido que la ilicitud detenta, se ofenden valores o intereses que integran el ordenamiento jurídico. c. Antijuridicidad intermedia: Petrocelli y Bayardo: estos autores se vuelcan a la antijuridicidad formal (contrariedad del hecho con la norma penal) pero referida a la realidad de los intereses humanos y esa realidad debe interpretarse de acuerdo a como ha sido vista por el legislador. Langon Para el la antijuridicidad posee una doble dimensión: 1. objetiva 2. subjetiva Esto tiene repercusión en las causas de justificación toda vez que el legislador exige para que puedan considerarse cumplidos los requisitos de estas circunstancias elementos claramente subjetivos. Para este autor la antijuridicidad es formal y material, es al mismo tiempo objetiva y subjetiva. El código no define la antijuridicidad, sino que establece positivamente en cuales casos una conducta que es típica resulta adecuada a derecho. Cairoli Dice que la antijuridicidad es formal y material a la vez, se funda en un texto legal e importa una efectiva violación del bien jurídico tutelado. Causas de justificación Regulan conductas que aunque son típicas no son antijurídicas, sino por el contrario, son lícitas. 1. Legítima defensa Art. 26 C. Penal Fundamento de la legítima defensa: Langon sostiene que el derecho a defensa tiene base constitucional, porque nadie puede ser privado de los derechos al goce de la vida, libertad y seguridad sino conforme a las leyes que se establecieren, de forma que cuando la protección jurídica resulta insuficiente o ineficaz, retrovierte al individuo el derecho natural y propio de ejercer la defensa de sus bienes particularmente su persona. Bienes defendibles: Todos los bienes jurídicos son defendibles legítimamente, ya que el art. 26 dice personas o derechos. Estos bienes son: vida, integridad física, libertad, propiedad. La defensa nunca puede ser desproporcionada, no es lícito dar muerte a quien ha hurtado de poco valor. Elementos de la legítima defensa o requisitos: 1. Agresión ilegítima: La agresión debe ser contraria a la ley. Alcanza con el intento de acometimiento, esto es la tentativa de agresión. La agresión es toda conducta humana que pone en riesgo la persona o derechos de quien se defiende. También hay agresión por medios omisivos, por ej. la persona que no hace nada para detener el ataque de un perro de su propiedad contra un sujeto que puede de tal manera defenderse. El animal es el medio de la ejecución de la agresión ilegítima que realiza el propietario. También hay legítima defensa cuando la agresión se lleva a cabo por un inimputable. La agresión que justifica la defensa debe tener naturaleza criminal. La defensa es lícita cuando se trata de una agresión actual o inminente. Actual se refiere a que por lo menos debe subsistir el estado de peligro por el que atraviesa el individuo agredido, si ha cesado la actualidad la reacción no será legítima defensa, sino venganza. Esta agresión debe ser antijurídica, o sea no autorizada por la ley, no puede admitirse la legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa. 2. Necesidad racional del medio empleado: Esta relacionada con el medio que se emplea para repeler la agresión. Esta racionalidad debe ser juzgada en el caso concreto desde el punto de vista del propio agredido. Esta reacción debe ser razonable dejándose librada a la prudente apreciación del Juez que en cada caso tomará en cuenta: a. la gravedad del acontecimiento: se mantiene la regla de la proporcionalidad razonable entre la acción y la reacción; b. la entidad del bien atacado; c. las condiciones en que se encontraba el individuo; d. la manera de repeler la acción debe medirse conforme al criterio del hombre razonable; e. los medios con los cuales dispone el agredido: f. el modo de ataque, por ej. la espalda, el frente. Para Cairoli la posibilidad de fugar no excluye la licitud de la reacción dañosa “cuando surge el peligro determinante de la necesidad, nace el derecho de defensa que forma parte de la conveniencia social y si ella es racional es también legítima con total amenidad a la posibilidad de fugar”. 3. Falta de provocación suficiente: Quien se defiende de la agresión no de haber dado causa a ella, provocando al agresor con actos o palabras que hubieren estimulado su conducta. Nuestra jurisprudencia entendió que no había legítima defensa porque existió suficiente provocación en la actitud de A que concurre a la casa de B armado con un cuchillo para pedirle explicaciones por una discusión anterior. B con un palo golpea a A, y este lo mata de una puñalada, alegando luego la causal de justificación que es luego rechazada. Legítima defensa presunta Se entenderá que hay agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o sus dependencias. El peligro se presume y es una presunción relativa de legítima defensa (admite prueba en contrario). El derecho a la propiedad ha sido llevado hasta la sacralidad del hogar, así lo establece la constitución cuando dice que el hogar es sagrado e inviolable, de noche nadie puede entrar sin el consentimiento de su jefe y durante el día con autorización judicial. La ley 17.243 eliminó la refencia a la nocturnidad, de forma que la legítima defensa presunta ampara actualmente a todas las situaciones de defensa del hogar aunque fuere en horas del día, la exigencia de que la casa este habitada tiene que ver con la fundamentación de esta disposición que es la protección de la privacidad del hogar. Legítima defensa de terceros 1. Defensa de familiares: Se requiere agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para repeler el daño. No se requiere la falta de provocación suficiente de la persona a la que se defiende, pero el tercero familia que defiende no debe haber tomado parte en la provocación. Familiares o parientes que admiten esta causal: a. consanguíneos en toda línea recta; b. la línea colateral hasta el segundo grado inclusive (el hermano); c. al cónyuge; d. los padres o hijos naturales reconocidos o adoptados. 2. Defensa de terceros extraños: Art. 26 inc. 3, requisitos: Los tres de la legítimadefensa, además que el defensor no sea impulsado por la venganza, el resentimiento u otros motivos ilegítimos. Defensas mecánicas Por ej. vidrios colocados en los muros, las rejas electrificadas. En esto casos se ve como si el propietario hubiera estado presente al momento en que funciona el aparato, legitimándose su defensa si hubo agresión ilegítima, necesidad racional y medio empleado y falta de provocación suficiente. 2. Estado de necesidad Se define como la situación de peligro en que se encuentra el bien jurídico que puede evitarse únicamente mediante la violación de otro bien jurídico. El fundamento de este instituto para Cairoli es de la colisión de intereses, cuando dos bienes de igual valor están en conflicto y el orden social es impotente para resolverlo debe decidirse a favor del que posea mas valor para la sociedad ya que el otro perece porque se ha demostrado que es mas débil. Se trata de la colisión de intereses legítimos que plantean un conflicto entre ellos. En nuestro código el estado de necesidad se regula por el principio de proporcionalidad y aquí no hay agresores sino víctimas. Cuando están en conflicto bienes patrimoniales, el mal causado debe ser necesariamente menor. Elementos del estado de necesidad 1. la falta de provocación del mal: no debe estimularse ni causarse el mal que pondrá en peligro el bien jurídico, ni siquiera a título de culpa; 2. el peligro debe ser actual, inminente, inevitable: basta que la inminencia sea fundada subjetivamente según el curso normal de los sucesos y condiciones del sujeto, depende del sujeto que se encuentra en la situación de peligro. Inevitable significa que no sea posible salvarlo con otros medios que no sea la causación de otro mal. La actualidad se refiere a que el peligro es real, próximo a transformarse en daño, si se pudiera evitar con la fuga habría que preferir huir antes que lesionar un bien o interés ajeno. 3. proporción entre el mal causado y el peligro: hay que hacer una valoración de los bienes en conflicto y puede decirse que el mal causado nunca puede ser mayor que el mal amenazado. Para parte de la doctrina la valoración debe ser objetiva, lo determinante no es el valor que el autor le atribuye al bien sino el que le asigna el derecho. Otros sostienen que se debe también atender a la intensidad del peligro tomando en cuenta las condiciones personales de los participes. 4. la ausencia de la obligación de soportar el mal: el estado de necesidad no puede ser invocado por quien tenga el deber jurídico de soportar el daño. Por deber se entiende un criterio amplio que impone la exposición al riesgo, puede ser contractual (enfermera que se emplea para cuidar a un demente) o puede ser legal. Nuestra jurisprudencia ha rechazado el estado de necesidad alegado por una mujer que presenció como su concubino agredió reiteradamente a su hijo hasta matarlo sin intervenir; el argumento fue que ella tenía la obligación de proteger a su hijo menor, por lo tanto tenía la obligación de afrontar el mal. Tanto la legítima defensa como el estado de necesidad si faltan algunos de los elementos constituyen atenuantes. ESTADO DE NECESIDAD LEGÍTIMA DEFENSA No hay agresión de un tercero, la agresión puede provenir del fortuito. Hay agresión de un tercero como origen del peligro. Hay conflicto entre dos bienes legítimos. Hay conflicto entre un interés ilegítimo y uno legítimo. Importa un ataque. Importa un contra ataque. No se puede matar para salvar la propiedad. Se puede matar para salvar mi único dinero ahorrado que me van a hurtar. No se admite la necesidad de terceros extraños Si se admite la defensa de terceros extraños.
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