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Causas de la inculpabilidad Son las que excluyen el elemento culpabilidad, son personales e intransferibles y su fundamento es el error. En ellas se destruye la comprensión de la antijuridicidad. En nuestro derecho las causas de inculpabilidad son: a. el error de hecho; b. el error de derecho; c. y la obediencia debida. EL ERROR a. Error de hecho : Esta legislado en el art. 22 del C.P.: Se configura cuando permaneciendo integro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente resulta viciada por ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho. Art. 22: “El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito, exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigara la simple culpa”. Para que el error exima de pena debe recaer sobre un elemento esencial del delito. Por ej. A se apodera de una lapicera de oro ajena creyendola suya, porque es igual a una propia. Requisitos para que el error de hecho sea considerado causa de inculpabilidad: - debe ser esencial: lo que supone que debe recaer sobre elementos esenciales del tipo delictivo de que se trate. Debe haber por lo menos una falsa representación de uno de los elementos de la figura descripta en el modelo legal. No basta con que el falso juicio recaiga sobre una atenuante o una agravante; - debe ser inculpable: lo que significa que debe ser inevitable, invencible, aún cuando se haya utilizado la debida precaución; - debe ser decisivo el falso juicio que determina el obrar, debe hacerlo de tal manera que si hubiera conocido los extremos del hecho, no hubiera obrado de esa forma. La interpretación del art. 22 se complica en su parte final cuando dice que tratándose de ese delito, la ley castigará la simple culpa. Cairoli entiende que no puede responsabilizarse a quien incurrió en error, ni siquiera a título de culpa, ya que no es forzoso que la culpa subsista si el sujeto empleo toda la diligencia, no incurriendo en negligencia, imprudencia o impericia. b. Error de derecho : Esta legislado en el art. 24 C.P. que recoge lo establecido en el C.C., “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” puesto que se presumen voluntarios los errores de derecho sin admitir prueba en contrario. Puede admitirse la prueba en contrario tratándose de faltas. El error de derecho que surja del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena solo cuando hubiere generado un error de hecho acerca de algunos de los elementos constitutivos del delito. Ej. Me caso 2 veces, puede alegar que no conocía la ley. Errores en la Doctrina Error de tipo Para que una acción sea típica, no basta con que el sujeto realice todos los elementos de naturaleza objetiva, sino que además debe operar el tipo subjetivo. Esto es que el sujeto conozca todos los elementos del tipo y que quiera realizarlo. El sujeto sabe y quiere lo que hace. El tipo subjetivo consiste en el dolo que supone conocer los hechos que se realizan, no supone la conciencia de la ilicitud, de forma y modo que el saber que la conducta esta prohibida pertenece a la culpabilidad. En el error de tipo, el individuo ignora que la conducta que realiza es típica o conoce erróneamente los elementos objetivos del tipo penal (al actuar no sabe lo que hace). Error de prohibición Se ubica en la culpabilidad, el individuo sabe lo que hace pero cree que su actuación es lícita. El error de tipo excluye el dolo, por lo tanto la tipicidad. El error de prohibición excluye la culpabilidad. La doctrina uruguaya considero al dolo junto con la culpa y la ultra intención como grados de la culpabilidad. Tenía un concepto de dolo valorado (malo) porque concebía al mismo tiempo como voluntad consciente de hecho y también de su significación antijurídica. Ej. Quien mataba sabia que daba muerte a un ser humano y también sabía que matar estaba prohibido. Para esta teoría el error ya fuera sobre los hechos en si mismos o su valoración, excluía el dolo que era un elemento de la culpabilidad. Con el finalismo el dolo que pasa al tipo, consiste solamente en querer y conocer la situación típica, es el dolo avalorado quedando el conocimiento de la antijuridicidad en la culpabilidad de forma que el error sobre esa situación excluye la culpabilidad. Todavía un sector importante de la doctrina incluye en el error de prohibición no solo aquel que recae sobre la norma, sino aquel que recae sobre las circunstancias o presupuestos de hechos, de una causa de justificación, esto sería un error indirecto de prohibición. Errores que no son causa de inculpabilidad a. Error en persona o en la persona. Art. 23: Cuando por efecto de un error de hecho, el mal recayere en distinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención y el culpable debe ser castigado no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar. Ej. A quiere matar a B y se equivoca, confunde a la víctima y mata a C. Si B era hermano de A y C un extraño, A será castigado por homicidio especialmente agravado por el parentesco. b. Inducción en error: Art. 25: La eximente de responsabilidad prevista en el art. 22 no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito. Tampoco se extiende al que con la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinara una infracción mas grave que la que el agente se proponía cometer. Ej. A induce a B a que se apodere de un reloj porque es suyo (de B) y este creyéndole porque el reloj es idéntico a uno que ha perdido lo sustrae ignorando que es ajeno. B a sufrido un error de hecho, pero A debe responder como autor mediato del delito. En lo atinente a la inducción de error en persona, la misma norma dice que no se extiende por generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito determinará una infracción mas grave que la que el agente se proponía cometer. Ej. A quiere matar a B, entonces C muestra a A una persona diciéndole que es B cuando en realidad es el padre de A, este dispara contra su padre y lo mata, el homicida responderá según la ley que quiso violar, homicidio simple y C el inductor responde como co autor de homicidio agravado por el parentesco. DELITOS ABERRANTES Hay delito aberrante cuando existe una divergencia entre la relación causal representada y la relación causal realizada. Ninguno de los dos supuestos de delito aberrante es causa de inculpabilidad, no están previstos expresamente por nuestra legislación: a. Aberratio ictus (error en el golpe): El error esta en la ejecución y no en la mente del sujeto, el resultado producido no es igual que el querido pero es equivalente. Por ej.: A dispara contra B pero mata a C porque se desvía el golpe o porque inesperadamente C se interpone en la línea de tiro. Hay error en la ejecución. Carrara entendió que el resultado realmente producido se debe imputar del mismo modo que se trate de una persona o de otra (doctrina de la equivalencia). Nuestra doctrina se ha perfilado por 2 tendencias: - Acepta la tesis de la equivalencia y entiende que el art. 23 regula por igual el error personal y la aberratio ictus. - La otra posición desecha la vigencia del art. 23, y llega a la conclusión de que el autor del homicidio por error en el golpe debe responder por homicidio doloso y tentativa de homicidio que se propuso inicialmente. Cairoli encuentra esta posición insostenible. En el caso de que A al disparar para matar a B no solo mate a C sino también que hiera o mate a B. - Ottati entiende que debe responder por el homicidio de B a dolo directo y porel de C a título de dolo eventual si previó como posible o probable este segundo resultado. - Grezzi sostiene que la muerte de C fue una consecuencia no querida de la conducta que por error de hecho en los medios de ejecución se produjo en una persona distinta a la abarcada por el dolo. - Cairoli entiende que el segundo resultado dañoso parece ser el fruto de un caso fortuito, y que se iría contra los principios de la culpabilidad extender la responsabilidad en estos casos, cuando ya hay un delito doloso por imputar que primaría sobre el otro por una suerte de subsunción. Caso 1: A dispara 5 balazos contra B a quien ultima, pero una de las balas alcanza a C, matándolo. A no había visto a C que quedo en la línea de tiro al pasar por detrás del agredido a 9 metros de distancia. El Tribunal de Apelaciones decidió que A era autor de un homicidio doloso en el caso de B y culposo en el caso de C. Cairoli no esta de acuerdo con el fallo ya que la culpa nunca puede tener un arranque ilícito. Caso 2: A dispara 4 balazos contra B al que mató, alcanzando también a C que se acerco para separar, y no fue visto por A. El Tribunal condeno por 2 homicidios a dolo directo. Cairoli no esta de acuerdo porque si A no vio a C no puede responder porque no pudo prever un resultado, a quien, para el no existía en el momento en que disparó. b. Aberratio delicti: Consiste en la causación de un resultado de entidad mas grave o mas leve que el propuesto inicialmente, pero diferente en lo que tiene que ver a la calidad. Ej. A quiere matar a B y al tirar un golpe en lugar de pegarle a el, rompe un valioso objeto que estaba al lado de la víctima quien no sufre daño alguno. La única solución aplicable en nuestro derecho es la del dolo eventual, siempre que el sujeto haya previsto como posible o probable del resultado distinto del que se propuso. EXIMENTES PUTATIVAS Se trata del conocimiento erróneo de una causa de justificación, el sujeto cree por ejemplo encontrarse en estado de necesidad o supone que se le agrede ilegítimamente. Ejemplo: A decide jugarle una broma a B y lo espera agazapado en la sombra fingiendo atacarlo, B lo cree un asaltante y reacciona contra el matándolo ya que se cree amparado en legítima defensa. Adela Reta dice que las llamadas justificantes putativas no son causas de justificación pues en ellas falta el conflicto de intereses o bienes jurídicos por lo que deben se consideradas en la culpabilidad. Si se encuentra en un caso que por ese error, el agente desconoce la antijuridicidad del acto debe ser causa de inculpabilidad si el error fue esencial, decisivo e inculpable. c. Obediencia debida : Es la tercera causa de inculpabilidad en nuestro derecho, se entiende por obediencia la que se debe al superior jerárquico público y no al privado. Art. 29 C.P.: “Esta exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida. La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones: - que la orden emane de una autoridad; - que dicha autoridad sea competente para darla; - que el agente tenga la obligación de cumplirla. El error del agente en cuanto a este requisito, será apreciado por el Juez, teniendo en cuenta su jerarquía, su cultura y la gravedad del atentado”. Quedan fuera de la causal todas las órdenes que no sean de estricto deber por parte del inferior. Del requisito de carácter subjetivo (que el agente tenga obligación de cumplirlo) surge la posibilidad que le da el Juez al inferior de errar respecto a la orden, porque no la interprete, o no la entienda, o porque crea que es adecuada a derecho. Esto será evaluado por el Juez teniendo en cuanta la jerarquía, la cultura y la gravedad de la orden. La regla será a mayor jerarquía, cultura y gravedad de lo mandado es menor la posibilidad de errar. ESQUEMA DE CAUSAS DE INCULPABILIDAD EN EL C. PENAL 1. Error de hecho: si es esencial, decisivo e inculpable. 2. Error de derecho: solo en faltas y leyes no penales. 3. Obediencia debida: si se dan los requisitos de error, si la orden proviene de autoridad competente y hay deber de cumplirla. NO son causas de inculpabilidad 1. Error en la persona. 2. Inducción en error. 3. Aberratio ictus. 4. Aberratio delicti.
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