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RESUMEN 3

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LUNES 10 DE JUNIO , SEGUNDO PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
 
LUNES 10 DE JUNIO , SEGUNDO PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
LUNES 10 DE JUNIO , SEGUNDO PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
 
Control de Constitucionalidad de las Leyes: Este mecanismo es necesario para la defensa de la Constitución frente a los actos jurídicos que se dicten dentro de un Estado. Art. 256 de la Constitución, las leyes pueden ser declaradas inconstitucionales de forma o de contenido. Alude a la forma cuando la ley no fue elaborada siguiendo los procedimientos de creación establecidos en la Constitución, y es de contenido cuando sus disposiciones se contraponen a lo establecido en la norma suprema del ordenamiento interno. 
a- Antecedentes y fundamentos del control de constitucionalidad: El primer caso histórico tuvo lugar en Inglaterra en 1603. El caso culmina con que el juez Edward Cooke declaró la inconstitucionalidad de una decisión tomada por un consejo de médicos. Este estableció que ninguna decisión, ni del parlamento ni de la propia corona, pueden ir contra el Common law. 
El segundo caso, tuvo lugar en Estados Unidos en 1803. 
Este segundo caso dejó los siguientes aspectos: a) No es lo mismo hablar de Poder Constituyente que de Poder Legislativo. Son poderes que emanan normas de diferente jerarquía. b) El control sobre la Constitución es propio de los países con Constituciones escritas. c) Por primera vez se lleva a la práctica, con la declaración de inconstitucionalidad, el principio de supremacía dentro del orden jurídico; la Constitución por encima de la ley. d) Por último, también nos deja a quién le corresponde la competencia de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. El propio Marshall lo estableció en la sentencia dictada por él; el encargado deberá ser un órgano integrante del Poder Judicial. 
b- Diferentes sistemas que existen para el control de constitucionalidad: Korzeniak cree 
posible afirmar que no hay dos países en el mundo actual, que solucionen exactamente de igual manera el conflicto de la ley que colide con la Constitución. Es por ello, que la doctrina, para superar esta dificultad, ha consistido en agrupar a los sistemas de control constitucional en función de los modelos de algunos países, los cuales han liderado o creado un tipo de solución específica. 
Por lo tanto la peripecias de lógica para lograr una clasificación aceptable de los sistemas de control constitucional, no responden a desprolijidad de la doctrina, sino que es el resultado de la​ multiplicidad de problemas que el tema plantea, y de la variedad de soluciones que cada uno de ellos puede admitir​. 
1) ​Según en el momento en que ocurre: Se discute si el control de la constitucionalidad de la ley debe verificarse antes de que ésta se haya perfeccionado o si es posible también instruir mecanismos para desaplicarla aún después de su perfeccionamiento y vigencia. El Derecho comparado muestra que la segunda solución se ha impuesto en la mayoría de los países, a excepción del modelo francés. 
 Estamos ante un Sistema​ a Priori cuando el control de constitucionalidad no opera sobre un acto legislativo vigente, sino que actúa el mecanismo sobre los proyectos de ley. Este es el sistema desarrollado en Francia (1958), y es ejercido por el Consejo Constitucional. 
El ​Sistema a Posteriori se aplica cuando la ley ya está vigente, o sea tiene vida dentro del ordenamiento jurídico. En la mayoría de los países se aplica este sistema. 
2) ​Según el órgano que puede ejercer el control: ​Órgano político como es el caso del consejo constitucional francés, el cual confía el control constitucional de las leyes a un Consejo Constitucional, integrado por los ex Presidentes de la República más nueve miembros escogidos por terna por cada uno de los tres Poderes. 
También puede ser llevado a cabo por un ​Órgano Judicial y aquí podremos hacer dos distinciones entre los Sistemas​ Concentrados y los Sistemas​ Difusos. En los de carácter concentrado el ejercicio de este mecanismo recae de forma exclusiva y excluyente en el órgano máximo del Poder Judicial (art. 257). 
Mientras que en el otro sistema la potestad la posee cualquier juez. Este es el Sistema empleado por Estados Unidos. 
Por último, tenemos a los ​Órganos Especializados​, éstos son creados especialmente para el control de las leyes, teniendo función jurisdiccional (dictan sentencia) pero aún así no integran el Poder Judicial. Este órgano, ideado por Kelsen existe en sistemas como el Austríaco, donde recibe el nombre de “Corte Constitucional”. Éste órgano posee entonces la competencia de declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos ​erga omnes. 
3) ​La globalidad o especialidad del sistema: Es ​Global cuando un mismo instituto, o mecanismo, comprende la defensa de la Constitución frente a la Ley, frente a los actos administrativos y frente a actos jurisdiccionales; siendo el caso del ​amparo Mexicano. Y es ​Específico aquellos sistemas que son diseñados para el control exclusivo de las leyes. 
4) ​Quiénes pueden solicitar la Constitucionalidad (legitimados): Por un lado tenemos al Sistema de la Acción Popular​, el cual fue adoptado por México. Para pedir el control de constitucionalidad no se exige tener una calidad específica, o sea, no es necesario que la persona que solicita la revisión tenga un derecho lesionado, sino que se pone el foco en la sanidad del Sistema Jurídico.m 
También contamos con la presencia de los Sistemas​ en los cuales se exige un requisito específico que legitime el planteo de constitucionalidad de la ley: el fin es evitar que las personas sean lesionadas, y no tanto la sanidad del sistema jurídico. La persona que presenta los fundamentos de una presunta inconstitucionalidad debe ser sujeto de un interés o derecho violado por la ley. 
Por último, contamos con la ​Vía de Oficio​, en este caso los jueces pueden plantear la inconstitucionalidad ante el órgano máximo del poder Judicial. Esta opción sólo existe en los sistemas concentrados. 
5) ​Efectos: ​Caso Concreto​, tenemos sistemas en los cuales se plantea que la sentencia que resuelve la inconstitucionalidad de la ley tenga efectos únicamente en el caso concreto, o sea que solamente se desaplique en ese caso. Este efecto es típico de los sistemas difusos. Solo aprovechan al caso y a la persona que promovió la inconstitucionalidad. 
También están los sistemas con ​efectos generales implicando que cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley la misma sea derogada, sea desaplicada en el ordenamiento jurídico. 
En los sistemas concentrados, como el Austríaco, suele darse la derogación de las leyes inconstitucionales. En este caso no necesariamente tiene que existir un litigio, sino que se produce al margen de un conflicto dicha revisión de la ley. 
A estos órganos (Corte Constitucional en el caso de Austria) son considerados, por cierta parte de la doctrina, como el “legislador negativo”, ya que no puede crear leyes pero si tiene la facultad de crear actos jurídicos derogadores de leyes. 
Otra forma de clasificar efectos: Declarativo:​ Implica la declaración de existencia de algo. Ejemplo: la Constitución no crea derechos sino que los declara. Cuando la ley es revisada y se comprueba la inconstitucionalidad, si es declarativa, tendrá efectos desde que se generó la inconstitucionalidad. 
Constitutivo: Implica que para la creación del mundo jurídico de un determinado derecho, o situación, es necesario determinado acto jurídico que le de existencia, o sea que lo constituya. En este caso, los efectos podrán ser visibles desde la creación de la sentencia la cual declara la inconstitucionalidad de la ley ordinaria. 
Régimen Uruguayo: Este mecanismo de defensa fue plasmado, por primera vez en la Constitución, con la reforma de 1934. Con esto nos podemos plantear lo siguiente: ¿Éramos antes de 1934 un Estado de Derecho? 
Respecto al momento en que se declara​: Art. 256 Constitución; es un control a posteriori. El objeto de control de constitucionalidad son las leyes en sí, y los decretos de los gobiernosdepartamentales con fuerza de ley en su jurisdicción. Digamos que la junta departamental es el poder legislativo del gobierno departamental. 
También son objetos de control los decretos leyes que fueron dictados, con característica de ley, en los gobiernos de facto que fueron convalidados, posteriormente en la etapa democrática, por la ley 15.787. 
La declaración de inconstitucionalidad no tiene porqué referirse a toda una ley, sólo afectará al artículo, párrafo o parte que vaya en oposición a lo dispuesto en la Constitución. 
Nuestra Constitución en el art. 257, establece la competencia del control de constitucionalidad. Tiene la resolución “originaria y exclusiva” la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto, Uruguay posee un sistema concentrado. 
Nuestro sistema es específico ya que solamente se controla a las leyes ordinarias, sin embargo contamos con una excepción. La ​Acción de Amparo es un acción con fuente constitucional (art. 72 y ley 16.011). A través de ella un individuo puede presentar una demanda para que se ampare si situación en el caso de lesión o, amenaza de lesión, de un derecho plasmado en la Constitución o en tratados internacionales. 
La omisión de hacer un hecho o acto administrativo, pueden dar lugar a una lesión, tanto por parte del Estado como de un privado. Si bien el sistema de constitucionalidad es específico, existen otras vías para controlar la constitucionalidad de ciertos actos jurídicos que no son leyes. Este control se hace gracias a la ley de amparo (cabe destacar que las leyes no son objeto de acción de amparo). 
Los Legitimados son aquellas personas que cuentan con derechos lesionados y pueden solicitar la revisión de la ley, por ello en nuestro sistema cuando la ley es considerada inconstitucional sólamente se desaplica para el caso concreto. 
El art. 258 de la Constitución hace referencia a los intereses​ directos, personales y legítimos. El interés es una situación jurídica que tiene una tutela inferior a los derechos. Al nombrar que deben ser lesionados los intereses directos se alude a que los mismos deberán tener el carácter y existencia actual, no puede ser algo eventual o futuro. 
Por otro lado, al decir personal se refiere a un interés que atañe y refiera a la persona. Y por último, legítimo porque el mismo es susceptible de ser protegido por el orden jurídico. Del otro lado existe, por parte del Estado, una potestad de satisfacer el interés o no, de acuerdo a cuestiones lícitas. 
El centro del Derecho es un interés. Comprendiendo el concepto de interés, y por un criterio de interpretación lógico-sistemático, el derecho subjetivo, que tiene una tutela de mayor grado, también está comprendido por este artículo de la Constitución. 
La ​tercer persona que puede plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley son los jueces o los tribunales del Poder Judicial, así como también el TCA. Éstos, no tienen la potestad constitucional de declarar la inconstitucionalidad de los actos jurídicos, sino que deberán elevarlo de oficio a la Suprema Corte de Justicia (art. 258). 
 
 
 
Vías para declarar la inconstitucionalidad de la ley: 
Vía de Acción: Se da cuando una persona lesionada en su interés directo, personal y legítimo, o por su derecho subjetivo, por una ley plantea la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia (art. 258 C). 
Tal planteo deberá formularse por escrito, indicándose con precisión y claridad, cuáles son los preceptos que se consideran inconstitucionales y todas las disposiciones o principios que se consideran violentados. 
Interés “directo” debe entenderse el de una persona que es lesionada no de manera oblicua o eventual, sino de una manera directa. Muy cercano a este interés está el “personal”, el cual se exige para excluir el interés corporativo o grupal. 
Por otro lado, la apreciación de legitimidad pertenece al propio interesado. 
Vía de Excepción: Quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo por una ley, podrá plantear su inconstitucionalidad por este camino “en cualquier procedimiento judicial”. No se hace directamente ante la Suprema Corte, sino ante el Juzgado o Tribunal, en el cual se desarrolla el procedimiento judicial. A ese juez o tribunal le corresponde suspender el procedimiento de que se trate y elevarlo a la Suprema Corte. Una vez que el órgano máximo del poder judicial resuelve la cuestión, devuelve el asunto con ese fallo al Juez o Tribunal que deberá juzgar según la resolución de la Suprema Corte. 
Vía de Oficio: El propio Juez advierte que alguna ley que se podría aplicar en el caso, según su opinión, es contraria a la Constitución. Podrá solicitar de oficio si que ningún interesado se lo haya planteado, a la Suprema Corte, ya que el mismo juez o tribunal no puede hacerlo, es una competencia originaria y exclusiva del máximo órgano judicial, como antes explicamos. 
¿Qué significa Caso Concreto? el efecto que se da en nuestro sistema es de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, pero debemos saber que esta terminología posee tres dimensiones. Tenemos una dimensión material (sustancia del problema), espacial (dónde ocurre), y temporal (el período en el cual ocurre). Para plantear la inconstitucionalidad hay que plantear correctamente las tres dimensiones. 
Efecto concreto supone que la ley aunque se la haya declarado inconstitucional sigue vigente y que, por lo tanto, se seguirá aplicando a todo aquel que no hubiese obtenido a su favor una sentencia que declare dicha inconstitucionalidad. 
Cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley, deberá ser comunicado al Poder Legislativo con el fin de hacerlo saludable y que examine el mérito de eventualmente derogar esa ley. 
Opiniones, respecto a los efectos de la sentencia: Suprema​ Corte de Justicia: Como es una sentencia de condena, tiene las características propias de un acto constitutivo. Los efectos, o sea la desaplicación, se producen desde la presentación de la demanda de constitucionalidad o el escrito de excepción. 
Doctrina: Pérez Pérez, destacó que la sentencia de declaración de inconstitucionalidad de la ley nunca puede ser de carácter constitutivo, ya que la propia Constitución habla de declaración de inconstitucionalidad. No crea, no constituye, sino que se declara la inconstitucionalidad ya existente. 
Control de Convencionalidad de los actos jurídicos de un orden jurídico interno: Este control nace en Francia por el consejo de control de convencionalidad. Lo primero a destacar es que es diferente al control de constitucionalidad, ya que ésto último controla la regularidad jurídica de las leyes. 
Tiene como Presupuesto​ conceptual que el orden jurídico interno e internacional (siempre y cuando refiera a tratados y convenciones de Derechos Humanos) no están aisladas entre sí, sino que debe plantearse en materia de Derechos Humanos un único ordenamiento jurídico, porque los Derechos Humanos no depende de la soberanía de los Estados, son inherentes a las personas. 
Los Derechos Humanos son declarativos en los Estados. 
Los artículos 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, sientan "deberes" específicos para los 
Estados a ella adheridos. El primero, esencialmente, establece dos: a) respetar los derechos de la Convención, y b) garantizarlos, sin discriminación alguna. El artículo 2 dispone que los Estados deberán adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter, necesarias para efectivizar aquella garantía. 
Hay dos formas de control convencional: Aquí contaremos con dos Sistemas, uno internacional y otro interno. 
Sistema Internacional: Es el primero que se desarrolló. El control de convencionalidad significa controlar que los actos jurídicos de los Estados pueden ser controlados en cuanto a su regularidad jurídica respecto a las convenciones de Derechos Humanos. 
Este control lo organiza organismos supranacionales con función, en principio, jurisdiccional. Estos órganos reciben planteamientos, por parte de particulares, sobre derechos lesionados por parte del Estado.En el mundo existen varios órganos que cumplen esta función: Tribunal de Justicia Europeo, Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el último caso, el órgano se encarga de controlar que los actos hechos por los Estados que firmaron el Pacto de San José de Costa Rica, se ajusten a lo que plantea ese pacto. En caso de que no se ajusten se declara la inconvencionalidad a ese acto jurídico. 
Caso Olmedo Bustos vs. Chile 2001 
Cuando surge un conflicto entre dos normas Constitucionales tiene que ser resuelto por algo que esté por encima: Convención Interamericana de DDHH. Este pacto, claramente, solo funcionará en los Estados de Derecho y democráticos. 
Desarrollo a nivel internacional: Es a partir de dos sentencias: Almonacid Arellano vs chile y Funcionarios Trabajadores cesados del congreso vs. Perú. Se planteó que el control de convencionalidad no sólo le corresponde al órgano supranacional, sino también al propio Estado, y debajo se enumeran las Razones: 
1) Los Estados deben cumplir las obligaciones interna que asumen, y hacerlo de buena fe, y así se desarrolla todo el Derecho Internacional. ​Pacta Sunt Servanda es la obligación y deber de los Estados de cumplir las obligaciones que asume soberanamente en el plano internacional y debe cumplirla de buena fe. 
2) El Estado no puede alegar que la existencia de su derecho interno le impide aplicar el derecho internacional. Art. 27 de la Convención de Viena sobre los tratados. 
3) “Efecto útil” de los tratados. Cuando el Estado suscribe un tratado, tiene que ser consciente que deberá crear normas en el ordenamiento interno para hacer aplicable el tratado dentro del Estado. 
¿Quién debe practicar el control de Convencionalidad?: la Corte interamericana hace control de Convencionalidad cuando en sus veredictos ella descarta normas locales, incluso constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica. A eso se lo ha denominado: control de Convencionalidad en sede internacional. 
En el ámbito interno, la corte internacional encomienda el control de Convencionalidad a los jueces domésticos del Poder Judicial, quiénes son perfilados no sólo como jueves locales, sino también jueves del sistema interamericano de derechos humanos. 
Esto no genera problemas en los países con sistemas difusos de control de constitucionalidad. 
Genera problemas en los Sistemas Concentrados, si la Constitucionalidad es controlada por la Suprema Corte de Justicia, no es lógico que todos puedan aplicar la inconvencionalidad. 
Soluciones: La Corte señaló que los jueces pueden controlar la Convencionalidad en el marco de sus competencias y de acuerdo a los procesos que cada país adopta. 
1) La doctrina ha planteado que el Control de Constitucionalidad es diferente al Control de Convencionalidad, por lo tanto no habría problemas en que cualquier juez declare la inconvencionalidad de los actos jurídicos. 
2) Correa Freitas se basa en el art. 239 inc. 1 de la Constitución para establecer que la competencia, para declarar la inconvencionalidad, es competencia de la Suprema Corte de Justicia. Esto no se da por el control “exclusivo” de la constitucionalidad, sino porque la misma Constitución le asume esa competencia. 
Caso: Gelman vs. Uruguay 2011 La​ denuncia fue hecha a raíz de la Ley 15.489 de impunidad. El Estado abdicaba de la potestad de juzgar a las personas que cometieron crímenes en el gobierno de facto, sino también los órganos y funcionarios del Estado. Poder Legislativo a la hora de elaborar leyes debe contemplar lo dispuesto en la convención. 
¿Dónde recae el control de convencionalidad? En principio, someten al control de convencionalidad a las leyes incompatibles con el Pacto de San José de Costa Rica. Pero también refieren a las normas jurídicas internas, o simplemente a las normas internas, que se encuentren en igual situación de confrontación. Por ello, y en definitiva, cualquier regla jurídica doméstica está sometida al control de convencionalidad, incluso la propia constitución nacional. 
¿A partir de qué normas puede hacerse el control de convencionalidad? Es importante advertir que la corte interamericana destaca que el material controlante no consiste exclusivamente en las normas del Pacto, sino también en la interpretación Dada a esas reglas por la Corte. En otras palabras, el material normativo controlante está conformado por las cláusulas del Pacto más la exégesis que de ellas ha hecho la Corte. 
Art. 67 del Pacto de San José de Costa Rica: La corte es el intérprete definitivo. 
Efectos: Al declararse la inconvencionalidad de un acto jurídico, no implica derogaciones, sino que ese acto será desaplicado para el caso concreto. 
Una ley inconstitucional pero convencional: Significa, tácitamente, que hay un artículo en la Constitución que es inconvencional, por lo tanto se aplicará la ley. 
Última etapa del desarrollo de Convencionalidad: A partir del caso Radilla Pacheco vs. México se da un paso más respecto al control de convencionalidad. Se da la fusión del orden interno con los Derechos Humanos internacionales, creando un único Sistema Jurídico. 
La Corte establece que la interpretación del orden jurídico interno, por parte de los jueces, no sólo a partir de la Constitución, sino de la convención; hay un orden jurídico único. 
 
UNIDAD 3: ESTADO 
Sentido antropológico de Estado: Hablando en términos filosóficos, siempre se presentan dificultades para elaborar un concepto científicamente un concepto cualquiera, del que solo se tiene una idea corriente o vulgar. 
Para Korzeniak el Estado no es éticamente “neutro” ni en su existencia, ni el las diversas formas que puede adoptar. Se trata de un producto humano, el cual no existió siempre sobre la tierra. Además, hay una existencia de una variada tipología de organizaciones estatales. Las formas del Estado y las diversas modalidades de algunos de sus componentes responden siempre a determinadas concepciones políticas. 
Tanto el Estado como el derecho son creaciones humanas. Por lo tanto, podemos decir que el Estado no es más que una forma de cómo las sociedades deciden organizarse a sí mismas. 
El Estado y la Sociedad es un fenómeno hipostático (Hipóstasis:​ Ver varias manifestaciones o cosas diferentes en una). ¿Por qué decimos esto? Porque se suele creer que Estado y Sociedad son dos cosas diferentes, tiende a haber una separación, sin embargo no es correcto creer que Estado y Sociedad es diferente, ya que podemos constatar que en esencia es lo mismo, ya que el Estado es la sociedad organizada. 
Por ejemplo, cuando el Estado impone un tributo suele darse la falacia que existe en la ajenidad del Estado. Cuando el éste elabora un nuevo impuesto la sociedad no se siente parte, es más, se siente ajena a esa decisión. Pero en definitiva cuando el Estado impone un tributo está actuando en tanto sociedad organizada, por lo tanto no existe tal ajenidad. 
El fin del Estado son las propias personas que se organizan en sociedad, por ello es que, por ejemplo, la Constitución consagra, declara y protege sus derechos. 
Podemos decir que el Estado como tal no posee una única finalidad, ya que la Constitución no solamente consagra derechos, sino que plasma otro elemento esencial. El poder en sí mismo es una noción limitada, y el fin del Estado, y del derecho, es constituirse como factores que limitan el poder. Ejemplo: para ocupar cargos en el gobierno se necesitan ciertos requisitos, y se establece de qué manera debe darse el ejercicio de la función. Y esto último, también está planteado en la Constitución. 
Acepciones de la palabra Estado: El concepto de Estado es ambiguo, porque es un fenómeno heterogéneo y complejo, desde el punto de vista externo e interno. 
Manifestación externa: Lo vemos actuar en el ámbito económico (compra de dólares), cuando se desarrollan políticas de educación (plan ceibal), se manifiesta la actuación del Estado reflejan la heterogeneidad en su manifestación y concepción. 
Manifestación interna: Compuesto de varios elementos; territorio, población, poder etático. Porlo que vemos no es una noción monocromática, sino que dentro de sí implica varios valores y/o elementos. Ambas manifestaciones dificultan la tarea de que se logre realizar una definición única de Estado. 
Orígen del término: Deriva del latín ​status y fue usado, por primera vez, en el siglo XVI con Maquiavelo. El objetivo de utilizar la palabra ​status fue definir una forma de organización de poder que se daba en Italia, la cual era diferente a las existentes. 
Esta noción permea al resto de Europa, y es en Alemania en el s. XIX que tenemos por primera vez, una definición similar a como lo conocemos hoy, particularmente la noción de Estado de Derecho. 
Los vocablos utilizados desde la antigüedad para aludir a las organizaciones políticas de las comunidades, fueron muy variados y presentaban frente al vocablo Estado varios inconvenientes. 
1) En primer término se referían a una modalidad de organización política propia de la cierta época, como en Grecia se denominó ​polis​ a la “ciudad-Estado”, o las civitas​	​ en Roma. 
2) Se manejaban vocablos cuyo significado se refería a uno solo de los componentes de la organización política, pero no a la unidad resultante de todos ellos. Ejemplo: ​imperio solamente contiene al poder, ​pueblo​ ​ alude al componente humano del Estado. 
3) Se utilizaron vocablos como reino, principado, monarquía, república, etc. cuya “desventaja” es frente al sustantivo Estado consiste en que designan a una determinada forma de estar dirigida la comunidad política, y no a cualquier modalidad de dirección de ésta. Ejemplo: decir Reino o monarquía permite aludir al Estado de los británicos pero no al de los franceses, que se organizaron como república. 
El término Estado para Korzeniak, tiene la virtud de la neutralidad, ya que no define a la organización de determinada sociedad según, por ejemplo, la extensión de su territorio. No es que se ate a un aspecto, elemento o forma de gobierno, sino que se pueden incluir dentro de sí, todos los elementos que pueden entenderse que integran el Estado. 
Esta neutralidad permite que se desarrolle la adjetivación del Estado democrático, de Derecho, autoritario, legal de derecho, totalitario, ya que presenta la comodidad intelectual de ser utilizable para cualquier tipo histórico de organización política de una comunidad. Es un vocablo que no se afilia conceptualmente a ninguna forma de gobierno o de régimen; es Estado tanto una monarquía como una república. 
Cabe destacar, y a la vista en el último enunciado está, que el concepto de Estado no es sinónimo de la noción de Estado de Derecho. 
Acepciones de la palabra Estado: a.​ Amplia: Aquí se define al Estado a partir de su característica como comunidad organizada (asociación, República), recurriendo a expresiones como la de “Estado-comunidad”. Esto se recoge en el art. 1 de nuestra Constitución, en donde se define al Estado como asociación política. A su vez, esta noción la podemos fundar en las bases de los contractualistas, como Rousseau, Hobbes y Locke, o desde el punto de vista de un sociólogo, como lo fue Weber, el cual desarrolló en qué consistía la dominación: el grupo dominante se impone sobre el sobre el dominado a través del monopolio (coacción). 
b. Restringida/formal: Estado es referido exclusivamente al conjunto de órganos y autoridades que 
forman la estructura gubernamental; el Estado tiene a coincidir con la de Gobierno. Art. 24 de la Constitución. 
Este vocablo suele utilizarse en este sentido restringido cuando el individuo no se siente parte o componente del Estado; ejemplo cuando se impone un tributo. 
Esta acepción puede tener un doble alcance: 1- ​Limitado: Noción de Estado central, como persona pública estatal mayor, esto comprende a los tres poderes más los sistemas de órganos de control (TC, TCA, CE). 
2- ​Amplio: Incluye al Estado Central, en su sentido limitado adicionándose las personas públicas estatales menores. También destacamos que hay dos formas de descentralizar al Estado, tenemos un sentido funcional: entes autónomos más los servicios descentralizados, y por otro lado el sentido territorial: gobiernos departamentales. 
El art. 24 de la Constitución conasidera al Estado como la acepción restringida y formal, incluyendo los dos sentidos; funcional y territorial. 
Elementos del Estado: 
Territorio: ¿Es parte del ser o haber del Estado? Ser: Elemento de la esencia, fundamental para la existencia del Estado (ámbito espacial en el cual el Estado puede ejercer su poder). Haber: Laband: No es un elemento necesario para definir el Estado, sino que se tiene un derecho real de naturaleza pública que no equivale al derecho de propiedad, pero se tiene la potestad de ejercer el poder y el dominio. Derecho real: Recae sobre las cosas, derecho de propiedad y desmembramiento del dominio. 
El Estado no puede vender su territorio. 
Población: Elemento esencial, no existe Estado sin la población, ya que es ésta la que le da nacimiento al mismo, si se lo entiende como la sociedad organizada. 
Diferencia entre Nación y Población. La primera hace referencia a la gente que tiene en común elementos socio-culturales, pero pueden estar distribuidas por el mundo. 
Jellinek: La Nación es un órgano del Estado que expresa su voluntad a través del cuerpo electoral. Esto es recogido por el artículo 4 y 82 de nuestra Constitución. 
Hay autores que establecen que la población no es esencial, sino que es el objeto en donde se aplica el poder estatal. 
Poder:​ Imponer penas y castigos, tributos, dirigir la economía, etc. 
El monopolio que tiene para sí el Estado, por el cual puede ejercer una determinada potestad, y recurrir a la coacción (elemento esencial) física para asegurar el cumplimiento de lo que mandaba esa potestad. 
Soberanía: La soberanía puede ser considerada un cuarto elemento del Estado. Depende desde qué punto de vista veamos a la soberanía: externo o interno. 
Interno: Art. 4 de la Constitución y 82. De forma directa: el Cuerpo Electoral, de forma indirecta los tres poderes, sobre todo el Ejecutivo y Legislativo. 
“Radica en la nación” Elemento esencial de la nación para darse el orden y la organización que desee. Y es la soberanía de la nación la que permite que por ejemplo se organice en un sistema democrático. Frase de Artigas: “mi autoridad emana de vosotros...” 
Soberanía, elemento esencial de la nación. ¿Soberanía nacional o popular? Nuestro sistema es nacional, no poda la población hace a la soberanía. A diferencia de la República popular de China. 
Externo: Art. 2 de la Constitución; soberanía Estatal. No se traduce solamente a la independencia ante otro Estado, sino que también se entiende como la capacidad jurídica de obligarse internacionalmente a deducir de modo en el cual desea organizarse (nadie externo lo puede imponer). 
También debe implicar la posibilidad de ese Estado pueda desobligarse en ciertas circunstancias. Ej: Si Uruguay conforma el Mercosur, ¿puede firmar un tratado de libre comercio con otros Estados? 
Teorías sobre la naturaleza del Estado: Las mismas son un aso hacia la averiguación de la esencia de ese objeto, recordando que el Estado es un fenómeno complejo. 
Algunos autores intentan demostrar que la esencia íntima o pultima del Estado es exclusivamente sociológica,jurídica, biológica, económica, política o psicológica. Sobre esta base, es frecuente que se intente clasificar las diversas teorías sobre la naturaleza del Estado, atendiendo al punto de vista pretenden colocarse los distintos autores explicar la esencia estatal. 
Teoría Sociológica de Duguit: Parte de la base de Durkheim y establecerá al Estado como un hecho social. Concretando su definición, de este hecho, establece que es la ​diferenciación entre quienes mandan y quienes obedecen​. 
Para estudiar científicamente al Estado es necesario destacar ciertos principios apriorísticos, no comprobables, que según Duguit provienen fundamentalmente de concepciones religiosas o metafísicas. 
Rechaza la afirmación de que el Estado es una persona jurídica y la existenciade derechos naturales, estableciendo que estos t´rminos son frutos de la no utilización de “métodos realistas” de investigación. 
La observación de los hechos sociales permite comprobar que el hombre ha vivido, vive y vivirá en sociedad. Siempre pertenece a un grupo social. 
Históricamente se han dado estas modalidades de grupos sociales más o menos típicos: la horda, la familia, la ciudad y la nación. En cualquiera de esas formaciones sociales puede producirse una diferenciación entre los que mandan y los que obedecen. Si el Estado es el hecho de la diferenciación entre los gobernantes y los gobernados, cualquiera de edad formas sociales podría ser “escenario” del Estado. 
El Estado moderno es la diferenciación entre gobernantes y gobernados que se produce en el medio social “nación”. 
La causa o el factor que hace a dicha diferenciación que se produce entre uno y otro grupo social se trata de la fuerza de los gobernantes. 
El hombre siempre vivió en sociedad por dos razones: existen necesidades comunes a todos los individuos, lo que da orígen a la “solidaridad mecánica”, y por otra parte existen necesidades diferentes, propias de algunos individuos, y aptitudes distintas; todo lo cual provoca la “solidaridad orgánica”. 
Tanto las necesidades comunes como las aptitudes diferentes entre los individuos, determinan que viven agrupados, en sociedad, para la mejor satisfacción de aquellas. Y a su vez, el principio que deberá regir a las sociedades o agrupaciones es el de la “solidaridad social”, siendo este principio para el autor el básico de cualquier organización humana. 
“La regla de derecho” podría decirse que es la traducción jurídica de la solidaridad social. Su contenido sería la prohibición de actuar de cualquier modo que se perjudique la solidaridad social, y el mandato de conducirse de manera que la favorezca. Esta regla de derecho, es un principio básico en cualquier sociedad; no es una norma promulgada como tal, ni e encuentra escrita, sino que es una emanación del principio de la solidaridad social y a ella deberán ajustarse las normas de derecho positivo que se aprueben oficialmente. 
La regla de derecho obliga por igual a gobernantes y gobernados, y obliga a los primeros a no aprobar leyes cuyo contenido violente dicha regla. 
Teoría del Estado como fenómeno jurídico: Kelsen plantea una cuestión metodológica: el Derecho es algo producido por los hombres, por lo tanto el Estado también lo es. 
Se dice, que Kelsen dice, que el Estado y el Derecho son fenómenos exclusivamente jurídicos, sin embargo no dice eso. Establece que para estudiar el Derecho y el Estado desde un punto de vista jurídico, hay que hacer una depuración metodológica. 
El Estado como producto de los hombres tiene componentes sociológicos, políticos, etc. (Ejemplo: 
se puede estudiar el Estado desde la política). Pero para estudiar al Estado, jurídicamente, es necesario desbrozar (quitar) los elementos políticos, sociológicos, económicos, etc. y así quedarnos con un solo elemento: el Estado como Derecho (punto de vista jurídico). Jellinek planteó que el Estado poseía una doble naturaleza: social y jurídica. Sin embargo Kelsen sostiene que dicha dualidad no es exacta, y es por ello que postula que el Estado es un fenómeno​ de naturaleza exclusivamente jurídica​. Es por ello que concluye que Estado y Derecho, si bien se consideran como fenómenos distintos, son una sola realidad. El Estado no es más que un sistema de normas con determinadas características 
La identificación entre Estado y Derecho no significa, que Kelsen encuentre un Estado toda vez que vea una manifestación de Derecho; una ley no es Estado. 
Hay una definición, la cual no es propia de Kelsen, pero ha sido utilizada para explicar, en cierta forma, sus principales conclusiones. La mismas es: ​“centro hipostático de imputación de un sistema de normas graduado, jerarquizado y relativamente soberano”. 
¿Por qué centro hipostático? Refiere al verbo hipostasiar: “ver donde hay una cosa la representación de varias cosas. O ver varias cosas, en algo que, en definitiva, es una sola cosa”. 
Kelsen plantea que, jurídicamente, el Estado es Derecho, o sea un sistema jurídico (se ven dos cosas diferente en una sola cosa). 
“de imputación” analiza la estructura de la norma jurídica, la cual es la expresión por excelencia de Derecho. Considera que una norma jurídica se compone de dos partes esenciales: el hecho condicionante y la consecuencia coactiva. La fórmula sintética para expresar la estructura de una norma jurídica es: dado A entonces B​. La imputación es la relación o enlace entre el hecho condicionante y la consecuencia coactiva. 
El concepto de imputación de Kelsen es una categoría racional (existen en el intelecto) a priori, que él constituye para explicar lo que ocurre con las normas jurídicas. 
Centro de imputación: El Estado como tal, crea todas las normas jurídicas, y también es el sujeto de derecho al cual se le aplican todas las normas jurídicas. 
Noción asociada al concepto de Estado de Derecho. 
1) Graduado: El orden jurídico estatal está compuesto por una gran variedad de normas jurídicas que deben guardar, entre ellas, una especie armonía; por eso no se trata de un simple conjunto de normas, sino de un sistema. 
Para desarrollar mejor esto, Kelsen lo llevó al plano geométrico, representando el sistema en una pirámide. Las normas de carácter superior tienen un mayor grado de generalidad. A medida que se desciende de la pirámide jurídica, los tipos normativos se van haciendo menos generales, hasta hacerse cada vez más concretos. 
La graduación atiende a los diversos grados de generalidad de los distintos tipos normativos. 
2) Jerarquizado: Cada tipo de norma jurídica extrae su validez del tipo normativo que está en el grado inmediatamente superior; es en ese sentido que alude a un sistema jerarquizado de normas. La ley extrae su validez de la Constitución, y ésta de la Constitución anterior del Estado. 
Cuando decimos que una norma extrae la validez de otra, Kelsen sostiene que es un acto de ejecución de una norma superior, y al mismo tiempo, un acto de creación de Derecho. 
3) a. Soberanía: Plantearse el problema de la soberanía del sistema jurídico equivale a plantearse el problema de la soberanía del Estado (fenómeno hipóstasis). Kelsen establece que la soberanía es la exclusiva validez del orden jurídico. Y como ya sabemos, la validez alude al procedimiento o forma en que la norma ha sido dictada. 
El orden jurídico estatal extrae la validez de sí mismo; ese es el sentido de la exclusividad​ ​de su validez, y en eso consiste su carácter de soberano. La validez del orden jurídico estatal no le es dada por ningún otro ordenamiento jurídico. 
Cómo las normas extraen validez: la misma se extrae de normas anteriores y superiores. 
Una norma inferior extrae su validez de la norma superior: primero debe ser dictada por el órgano previsto por la norma superior y segundo: por el procedimiento que ésta última establece, ejemplo: dictado de una ley. 
La validez de la Constitución vigente, deberá respetar lo que dice la Constitución anteriormente inmediata. 
Ahora Kelsen trata de fundamentar la validez de la primer Constitución del Estado, ya que esta no está precedida por otra que le pueda otorgar validez. Este autor recurrirá a un supuesto lógico como recurso que considera racional para explicar el problema planteado: la ​“norma hipotética fundamental”. El contenido de este supuesto lógico sería muy simple de exponer: “​es válida la primer Constitución​”. 
Esta norma fundamental no es una regla escrita, sino un supuesto lógico, que permite explicar la validez de la primer Constitución, y por consecuencia, la validez de todo el orden jurídico estatal, y por ello es fundamental. 
Poner por encima de la primer Constitución una norma hipotética fundamental es una necesidad, también sufrida por los iusnaturalistas que idearon el “contrato social”., aunque a Kelsen le parece primitivo 
3) b. Relativamente soberano: El carácter relativode la soberanía del orden jurídico estatal plantea la cuestión de las relaciones entre los Estados y la comunidad mundial internacional, es decir entre los órdenes jurídicos internos y externos. 
El Estado es soberano en un sentido relativo, no absoluto según Kelsen, inclinándose por la tesis monista. Es partidario de que el Derecho es como un complejo y universal sistema que armoniza a lo internacional con lo interno; se forma un único sistema jurídico. 
Las normas de mayor jerarquía internacional emana del latinasgo consuetudo servanda. Primero la costumbre (mayor jerarquía) es fuente de Derecho obliga a los Estado. Segundo Pacto Su servanda: Los Estados están obligados a cumplir, de buena fe, las obligaciones que emanan de los tratados internacionales 
Teoría del órgano: Para moverse en el campo del derecho las personas, tanto físicas como jurídicas, necesitan una voluntad que actúe. Tratándose de las personas físicas la cuestión nos ofrece dificultades. Es necesario explicar cómo la voluntad de uno o varios sere humanos valdrá como voluntad de esos conjuntos de personas y bienes que el derecho reconoce como unidades susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones. 
En otras palabras, se trata de explicar cómo las consecuencias jurídicas de la actuación de dichas voluntades recaerán sobre la colectividad personificada y no sobre los seres humanos a que pertenecen. 
Primer corriente: La existencia de un mandato​ explicaría por qué los actos realizados por ciertos seres humanos valen como si emanaran directamente de la persona jurídica. Ahora, el error de esta concepción es evidente, porque cómo actúa la persona jurídica para otorgar el mandato. 
Segunda corriente: En lugar de mandato se acude al concepto de representación.​ Los seres humanos cuyos actos se imputan a las personas jurídicas son representantes. Sin embargo esta postura tiene defectos, siendo uno de éstos que es inaplicable al Estado, pues no concibe quien puede dar a éste tal o cual representante. 
Tercera corriente: Finalmente, la doctrina predominante, se inclina por la llamada: Teoría del Órgano. Las personas jurídicas expresan su voluntad por intermedio de los órganos. éstos integran la entidad colectiva, si careciera de esto no podría actuar ni concebirse como tal. Claramente no hablamos de mandato ni de representantes. 
¿Qué son los órganos? El derecho objetivo los reconoce como expresión de voluntad del grupo organizado y personificado, las manifestaciones que realizan esas voluntades humanas, moviéndose según las formas establecidas y en cuanto ejercen atribuciones comprendidas en los fines propios del grupos. Ese complejo de voluntades, formas y atribuciones, reconocido como unidad por el derecho, constituye el instrumento de actuación de las colectividades personificadas, es decir, sus órganos. 
Elementos del órgano: De lo expuesto con anterioridad se deduce que todo órgano está integrado por tres elementos esenciales: competencia, forma y voluntad humana. 
Competencia: Toda persona jurídica tiene determinadas atribuciones y potestades, para ejercer las cuales precisamente fue creada. Al estructurarse su organización interna, dichas atribuciones y potestades son distribuidas entre los distintos órganos. Ese conjunto de atribuciones y potestades asignadas a cada órgano, constituye su respectiva competencia. 
En otras palabras es la aptitud de obrar (ella determina los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros), relacionada, sin excepciones, con los cometidos del Estado. 
 Dentro de la competencia radica tres aspectos: a. Territorial o espacial: Es el ámbito espacial en que accionan las personas públicas y sus órganos. Es el límite físico de actuación de unas y otros; nacional, departamental, local. 
b. Material: Refiere a los cometidos. Se trata de los “temas o asuntos” de los cuales el órgano tiene la aptitud jurídica para actuar (el cometido del Ministerio del interior es la policía). 
c. Poderes Jurídicos: Son el conjunto de medios o actos jurídicos que puede utilizar un órgano para obrar en su materia. 
Para actuar en la materia que les compete y dentro de los límites territoriales fijados, las personas públicas y por lo tanto también sus órganos, disponen de potestades variadas. Dichas potestades, corresponden a las llamadas funciones jurídicas estatales, pueden ser poderes de legislación, de administración o jurisdiccionales, y aún potestad constituyente. 
Hay poderes jurídicos previstos expresamente en las normas, pero también están los implícitos: Cuando una ley asigna un cometido, pero no los poderes jurídicos. 
Necesariamente la competencia de un órgano tiene que estar, definido por una norma jurídica, porque el Estado actúa de acuerdo al principio de legalidad o especialidad (sus órganos sólo pueden hacer aquellos que le es permitido hacer por el orden jurídico), el cual es diferente al que ejercen los sujetos en el derecho privado. En el último caso actúan por el principio inverso: principio de autonomía de la voluntad, art. 10 de la Constitución. 
Art. 191 Const. Recoge este principio; se aplica a todos los órganos. 
Este principio explica cómo se organiza el Estado. 
Forma: Los órganos pueden ser estructurados de distinta manera, respondiendo a razones y circunstancias diversas: naturaleza de la función que ejercen, principios de orden político, etc.. Esto determina el modo en el cual el órgano va a conformar su voluntad. 
Dos modos de clasificar las formas: a) ​Órganos unipersonales: Se integran por una sola voluntad humana. Ej: Presidencia de la República, etc. ​Órganos pluripersonales: Más de una persona. Se requiere la expresión de la voluntad de quienes integran ese órgano pluripersonal, actúan corporativamente. 
La actuación de los órganos pluripersonales no ofrece dificultad técnica alguna, porque la voluntad del titular, documentada en la forma de estilo, vale como expresión de voluntad del órgano. 
Pero en los órganos pluripersonales las voluntades individuales de sus componentes actúan de distinto modo. Para que el órgano se pronuncie es preciso seguir determinado procedimiento, a través del cual se forma la voluntad propia del cuerpo. 
b) ​Simples: Aquellos órganos integrados por un solo órgano (uni o pluripersonal). Para la expresión de su voluntad basta que se expresen la mayoría de sus integrantes. ​Complejo: Aquellos órganos integrados por un conjunto de órganos. Para la expresión de la voluntad requiere la expresión de la voluntad de dos órganos o más. 
Caso 1: Arts. 149, 160 y 168 Cons. El Poder Ejecutivo expresa su voluntad, en principio, de dos formas: El presidente actuando en Consejo de Ministros (órgano pluripersonal), o el Presidente actuando en acuerdo con uno o más Ministros (órgano unipersonal). Ambos, son un órgano complejo. 
Caso 2: Art. 147. Asamble General ¿es un órgano complejo? Se discute, ya que en dicho órgano se necesita una única mayoría, no se expresa la voluntad de la cámara de senadores y de representantes por separado, sino que la Asamblea General forma un único órgano pluripersonal. 
Voluntad humana: Es el elemento que dinamiza al órgano. Expresión de la voluntad de las personas que integran ese órgano, o en calidad de funcionarios públicos, o ejercen función pública. Lo que sucede es que su voluntad desempeña un doble papel: como expresión de querer de sí mismo, en cuanto ser humano y por lo tanto persona, y como expresión del querer de la persona jurídica cuyo órgano integra. 
Nace un triple orden de relaciones jurídicas: a) Las relaciones entre la persona llamada a actuar como titular del órgano y la persona jurídica a la cual le pertenece el órgano. Al ser humano se le computan ciertos derechos y obligaciones, y si el órgano pertenece a una unidad estatal convierte a la persona física en un funcionario público. 
b) Relaciones entre el órgano y los demás órganos de la persona jurídica, de la cual uno y otros son expresión de la voluntad. 
c) Relaciones entre la persona jurídica a la que pertenece el órgano y las demáspersonas físicas o jurídicas, privadas o públicas. 
Art. 24 y 25 de la Constitución prevé la responsabilidad civil cumpliendo funciones estatales. 
El art. 24 imputa la responsabilidad en el Estado, porque jurídicamente la actuación se imputa al órgano (razón dogmática). 
Art. 25, cuando el funcionario, manifestando la expresión del Estado, daña a un tercero le generó responsabilidades al Estado, es el órgano el que puede darle responsabilidades al individuo, que vaya contra la persona. Ej: Policía que hiere al civil, hay que probar la culpa grave o dolo. 
Principio de Especialidad: Este principio tiene relación con la capacidad o competencia de las personas jurídicas. Mientras que las personas físicas por el simple hecho de ser capaces están habilitadas para hacer cuanto estimen conveniente, salvo las prohibiciones legales. Las personas jurídicas sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación. 
Diferencias entre sistemas orgánicos y complejos: Son un cúmulo de órganos, vinculados jurídicamente, funcionando de forma sistemática para cumplir función Estatal. Ej: Poder Legislativo, TCA, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Cada ente autónomo, cada gobierno departamental, etc. 
En los órganos complejos es necesaria la expresión de los órganos que lo conforman para expresar la voluntad del órgano complejo. 
En los sistemas orgánicos, coexisten diferentes tipos de órganos, la totalidad de los órganos que la integran, nunca manifiestan conjuntamente su voluntad para expresar la voluntad del sistema orgánico. La voluntad de cada órgano, se imputa jurídicamente al sistema orgánico, y después al Estado. Ej: Aprobación de una ley, sólo intervienen los Senadores y Representantes, nunca la comisión permanente ni la Asamblea General. 
Los sistemas orgánicos implican que los órganos que lo integran tienen a estar relacionados en un vínculo de jerarquía entre sí. Poder Legislativo es encabezado por la Asamblea General. 
Fines del Estado: Hablando en términos clásicos (emanados del siglo XIX y XX), se entiende por fines del Estado al conjunto de actividades que realiza, distinguiéndose por un lado los fines primarios y los fines secundarios. 
Fines primarios: Son aquellos que hacen a la esencia del Estado; la defensa de la soberanía frente a posibles agresiones, relaciones exteriores, mantenimiento del orden interno y la solución de conflicto entre los particulares. 
 El modelo de Estado dedicado exclusivamente a estos fines primarios fue conocido como el “​Estado juez y gendarme​”. 
Fines secundarios: Conjunto de actividades asistenciales, sociales, y aún comerciales e industriales, que el Estado fue tomando a su cargo a partir de fines del siglo XIX, aumentandose los servicios de la enseñanza, salud, distribución de agua potable, transporte, etc., y finalmente, añadiendo algunas actividades comerciales e industriales. Todo esto, además de los fines primarios que continuaron desempeñándose. 
El modelo de Estado el cual llevaba a cabo estos fines secundarios, en el s. XX, fue conocido como el Estado de bienestar, en oposición al estado de democracia liberal. 
Cuando este tipo de Estado comenzó a generalizarse, al conjunto de actividades del Estado que entrasen dentro del concepto de fines primarios y secundarios, se comenzó a llamas cometidos estatales. Y a su vez, este nuevo término, se distingue de lo que son las funciones del Estado, que son vistas como las diversas maneras que tiene éste tiene para cumplir sus cometidos. 
El concepto de fines del Estado, se ha ido orientando en otra dirección conceptual, estudiando más bien sí cabe hablar de fines del Estado cuando éste es, en sí mismo, un instrumento o un medio al servicio de la población. En otras palabras la pregunta sería: ¿el Estado puede tener fines propios, distinto de los fines de los habitantes que lo componen? 
Suele afirmarse que en torno de los fines del Estado harían dos respuestas o doctrinas; la personalista que considera que es Estado es un medio y por lo tanto no puede tener “fines” distintos a los fines de sus habitantes. 
La otra respuesta sería la ​transpersonalista,​ la cual sostiene que el Estado es un fin en sí mismo, o dicho de otra forma, tiene fines que trascienden a los fines de los individuos que lo habitan o componen. Esta postura es típica aplicación en las políticas totalitarias más exageradas, las cuales han llevado a la 
“glorificación del Estado.” 
El Estado es un fenómeno histórico que los grupos de personas crean o aceptan como un instrumento que permita a los seres humanos vivir mejor, procurar con más posibilidades la búsqueda de su felicidad. Siendo así, Korzeniak no descarta que el Estado se proponga fines como equivalente de objetivos o metas propias, pero con la condición ineludible de que esos fines sean a su vez, medios para los únicos fines válidos. Y con esto, claramente se descarta al Estado como un fin en sí mismo. 
Cometidos: Desde el punto de vista de la Teoría del Órgano son las múltiples actividades o tareas que el derecho pone a cargo de las entidades públicas , constituyen los cometidos estatales.Cabe destacar que las mismas dependen de los fines primordiales que tenga el Estado. 
A la ciencia política le corresponde estudiar el problema de los fines del Estado: cuál debe ser la extensión de sus cometidos. De acuerdo a la respuesta que se tenga se postulará si el Estado es de orientación individualista, socialista, etc. 
Clasificación según Sayagués: 
Cometidos Esenciales: Son aquellos cometidos del Estado inherentes a su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo: las relaciones exteriores, la defensa nacional, la seguridad interna, la actividad financiera, la emisión de la moneda, etc. En los Estados modernos no cabe imaginar que tales cometidos puedan estar a cargo de particulares, ni aún en carácter de concesionarios. 
Hay que diferenciar la diferencia con la declaración de un servicio esencial. Los servicios privados de seguridad; Ley 16.170 art. 150, lo único que pueden hacer es: vigilancia y la colaboración con la policía. El núcleo esencial del cometido policía sigue radicando en el Estado. 
Servicios Públicos: son​ el conjunto de actividades desarrolladas por entidades estatales o por su mandato expreso, para satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de derecho público,¿. 
Son servicios que no hacen a la existencia del Estado, pero que este presta por una razón de satisfacción de las necesidades generales de la población; luz, agua, transporte, etc. 
En principio deben ser prestados por el Estado, pero éste puede autorizar a un privado, a través de una concesión de servicio público, para que los preste. 
El servicio público es la actividad que desarrollan las entidades estatales o realizada bajo su control, conforme a un régimen de derecho público, con el objeto de satisfacer una necesidad general, en forma regular y continua. Aquí el elemento esencial es la actividad. 
La determinación de si una actividad constituye o no servicio público, debe hacerse por ley nacional, no es necesario que lo diga expresamente; ejemplo: las leyes que facultan a las entidades estatales para otorgar concesiones de tales o cuales servicios. 
Estos servicios públicos deben prestarse de forma continua, ininterrumpida y regular a la población, de lo contrario se la estaría perjudicando. Además, como está dirigido al público, las personas deberán usarlo en igualdad de condiciones sin poder negársele a nadie, aunque esto no es un impedimento para tener diferentes categorías de usuarios 
Art. 24 Constitución: “ejecución de servicios públicos”. El Estado no deja de ser responsable de aquellos servicios que concesionó, porque están bajo su dirección. 
Naturaleza de la relación que se da en un marco de Servicios Públicos: Estado, prestador del servicio, y por otro lado un Privado; concesionario del Estado.​ 
Las personas que se beneficiande los Servicios Públicos son los Usuarios. Como usuarios del servicios, no lo recibimos de forma gratuita, hay que pagar y jurídicamente se denomina tributo. 
Servicios Sociales: En los Estados modernos está la necesidad de que los poderes públicos accionen para impulsar el desarrollo de la cultura, la protección de la salud pública, el desenvolvimiento de la previsión social, etc. El cumplimiento de estos fines puede lograrse de diferentes formas, y Sayagués dice: que el conjunto de actividades, realizadas por los servicios administrativos, constituye los servicios sociales. 
La finalidad de estos servicios es eminentemente social, en el sentido que están dirigidos a obtener en forma inmediata un mejoramiento en el nivel de vida de los individuos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones menos favorables. 
Relación con Servicio Público: Lo enunciado anteriormente demuestra que claramente hay una notoria diferencia entre los servicios públicos y los servicios sociales, sin embargo, esto no quita que también existan puntos de conexión entre ambos. Una gran similitud está dada en el aspecto de la continuidad, regularidad e igualdad en la prestación. En cambio, rigen principios distintos para la admisión al uso de los servicios, pues a veces la utilización está restringida a ciertas categorías de personas. 
En la forma de prestación las diferencias son fundamentales. En los servicios sociales puede actuar la administración en forma directa, los particulares por sí mismos y personas morales a fin especial, que a veces configuran típicas personas públicas no estatales. 
En los servicios públicos la prestación que se ofrece al usuario es de carácter material y está constituida por la realización de un servicio o el uso de un medio técnico: suministro de energía eléctrica, por ejemplo. 
En los servicios sociales, la prestación es distinta y variada. A veces se limita a la entrega de una suma de dinero (jubilaciones), o de cosas materiales (comida); en otros casos consiste en el cuidado de la persona (asistencia médica) o en el desarrollo de sus conocimientos (educación). 
Y es esta diferencia en la naturaleza de la prestación apareja un régimen jurídico distinto en muchos aspectos. Más que usuarios las personas amparadas son beneficiarios de los servicios sociales. 
Participación del Estado en la actividad industrial y comercial: Dicho labor, pertenece naturalmente a la actividad privada. El Estado interviene a través de dos modalidades: a) Libre competencia: Desarrolla una actividad industrial que compite con los privados: Brou, BSE, etc. 
b) Puede desarrollar actividades por medio de monopolio, art. 36 Cons. Refinería de petróleo (Monopolio de Ancap), Casinos (el Estado por ley monopolizó los casinos). 
El Estado hace esto porque entiende que ahí está comprometido el bien público. 
Actividad regulatoria sobre determinada actividad privada: Siempre por razones de interés público, siempre y cuando no se afecte a la actividad privada; principio de libertad art. 10. 
Ejemplo: Las Sociedades Anónimas están reguladas por una ley específica. Toda la actividad bancaria y de seguros, el BCU tiene un rol de control y regulación y superintendencia (importante interés general por detrás: económico) sobre los prestadores de seguros y los bancos. 
Funciones del Estado: Las funciones pueden definirse como las diversas maneras que utiliza el Estado, en su actuación jurídica, para cumplir con sus cometidos, es decir, para llevar adelante la prestación de sus tareas. 
Propongamos un ejemplo: atendiendo al cometido de atender los vínculos con otros Estados. Para cumplir tales cometidos, el Estado dicta a veces leyes. Actúa también en esas relaciones internacionales mediante función administrativa, y en ocasiones, el Estado debe actuar mediante función jurisdiccional. 
Se habrá advertido que para cumplir con el cometido de las relaciones exteriores, el Estado actúa​ de diversas maneras jurídicas​: legisla, administra y juzga. Esas diversas maneras de actuar son, precisamente, las funciones estatales. 
Al nombrar que son maneras jurídicas, se alude a que las funciones del Estado culminan con actos de derecho, típicos de cada una de las funciones. Pero además de esas expresiones jurídicas finales, hay toda una actividad preparatoria y material del Estado. 
Criterios para caracterizar y distinguir las funciones del Estado: Clásicamente, y remitiendo a Montesquieu, contamos con tres clásicas funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional. Korzeniak desarrolla los tres criterios más utilizados: el orgánico, el formal y el material. 
Criterio orgánico: Es la perspectiva que define a la función atendiendo a los órganos o conjunto de órganos que la cumple. De esta manera, la función legislativa es la actividad del Poder Legislativo, la función administrativa es la que cumple el Poder Ejecutivo, la función jurisdiccional la desarrolla el Poder Judicial, y nos queda la función constituyente, llevada a cabo por el Poder Constituyente. 
Sin embargo, este criterio posee varias críticas, fundamentadas de la siguiente forma. El Poder Legislativo a veces actúa en función administrativa, por ejemplo cuando nombra funcionarios. También actúa en función jurisdiccional, cuando el Senado “dicta sentencia” en un juicio político, o en función constituyente amparado por la Constitución. 
El Poder Ejecutivo cuando promueve o promulga una ley, estaría actuando en función legislativa, también lo hace cuando elabora los decretos leyes. 
Por otra parte, el Poder Judicial no siempre cumple función jurisdiccional, sino que con frecuencia actúa en función administrativa, tal como ocurre cuando se nombra a sus jueces. 
Criterio formal: Atiende a los procedimientos o formas por las cuales se elaboran los actos típicos de cada función. Así la función legislativa, y por tanto su acto típico, la ley, implica el cumplimiento de determinadas etapas, formas o procedimientos. 
La función jurisdiccional se caracteriza por atender a los procedimientos necesarios para elaborar el acto jurisdiccional típico; la sentencia. También sucede, de esta forma, con la función constituyente. 
Este criterio formal ofrece una atrayente certeza para caracterizar las funciones legislativa y jurisdiccional. Pero muestra carencias para perfilar con alguna seguridad a la función administrativa, y esto sucede ya que el “acto administrativo” tiene procedimientos variados, lo cual hace imposible realizar una unificación sistematizada. 
La doctrina, para solucionar de cierta forma esto, utiliza el criterio ​orgánico formal residual negativo​. Esto significa que es función administrativa toda aquella desempeñada por un órgano el cual no está cumpliendo poderes jurídicos propios de la función constituyente, legislativa o jurisdiccional, y además lo hace por por medio de procedimientos diferentes de los cuales se obtiene una norma constitucional, un acto legislativo o jurisdiccional. 
Criterio material (Duguit): Para distinguir las funciones del Estado, este autor elabora una clasificación de actos jurídicos, que distingue tres categorías: actos recla, subjetivos y de condición. 
Actos Regla: Se caracterizan por producir efectos generales y abstractos, lo que significa que no refiere a una o más personas determinadas. 
Para Duguit un acto es general cuando no se agota por su aplicación a los casos concretos. Y según este autor, la función legislativa es la que se expresa mediante estos actos regla. 
Concluyendo: hay ejercicio de la función legislativa, no solamente cuando se discutan leyes, sino también cuando se dictan reglamentos y hasta podrían agregarse otros actos jurídicos. 
Sin embargo, la doctrina se ha encargado de criticar esta postura de Duguit. Por ejemplo, los reglamentos del Poder Ejecutivo o de cualquier órgano son ejercicio de función legislativa para este criterio material, porque el Reglamento es un acto regla, ya que produce efectos generales, no referidas a personas determinadas. 
Actos Subjetivos: Producen efectosconcretos, referidos a una o varias personas, como por ejemplo: un contrato, una multa o una sentencia. Dicho autor identifica a los actos subjetivos con la función jurisdiccional, sin embargo, podemos apreciar, que la función administrativa también puede expresarse en estos tipos de actos. Ejemplo: el Estado celebra contratos con privados para la prestación de un servicio. 
Actos Condición: Son los que colocan a una o varias personas determinadas en una situación general preexistente (situación regida por los actos regla), o sacan a una o varias personas de determinada situación preexistente. 
El ejemplo más claro de este tipo de acto es el de designación de una persona como funcionario público. Se lo identifica con la función administrativa, es un acto referido a una determinada persona, la cual es colocada en una situación predeterminada y se regirá por los actos regla (estatuto del funcionario público). 
Sin embargo, el acto condición puede expresar también la función jurisdiccional. Ejemplo: El divorcio. Es un acto jurisdiccional y a la vez un acto condición, se da la separación de bienes y esto no se establece en la sentencia y queda al libre albedrío del juez, sino que ya está todo preestablecido. 
Por lo tanto, para diferenciar a los actos subjetivos de los actos condición, y por lo tanto diferenciar a las funciones administrativas de las jurisdiccionales, se ha recurrido a criterios auxiliares, aunque el propio Duguit lo hace no con demasiado interés. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Noción de Estado de Derecho: Remite primero al concepto de Estado; fenómeno heterogéneo y complejo ya que se lo define de muchas maneras. 
El sentido primigenio es ver al Estado como entidad creadora de normas jurídicas, sin embargo es algo que va mucho más allá. 
Orígen de la noción Estado de Derecho: S. XIX en Alemania: Acuñaron esta expresión, pero las fuentes que nutren la noción de Estado de Derecho están más atrás: S. XVIII: Primera razón inicial: inicial ideológica-jurídica. Segunda razón consecuencial: normativo-jurídica. 
Cuando hablamos de la primera razón: nos referimos a los movimientos filosóficos e ideológicos que se dieron con el individualismo optimista: el individuo es el centro de todo, poniendo el foco en los derechos de la persona (Rousseau, Locke, Montesquieu). Este planteo tiene una quíntuple trascendencia jurídica: 
a) Plantean, por primera vez, el Estado no es una entidad que se produce por generación 
espontánea, sino que es la sociedad dándose una forma de organización a sí misma. 
b) La soberanía radica en el pueblo, y es ella la fuente de poder del gobernante, éste no tiene fuerza propia. 
c) Necesidad de la existencia de tres poderes o funciones separadas entre sí. 
d) El sistema jurídico que organice el Estado que principalmente emanada de la Constitución, tiene que establecer límites, pesas y contra pesas entre los poderes y funciones: nivelación entre los poderes del Estado. 
e) Lo anterior tienen un único y exclusivo fin, necesariamente la tutela y garantía de los derechos 
de las personas, por eso se organiza en un Estado la sociedad. 
Estos 5 aspectos se manifiestan en textos normativos (aquí está la segunda razón), sobretodo en Francia e Inglaterra. 
Esta razón son las ideas que se materializan en la declaración de Independencia de EE.UU, en donde se manifestaba que el objetivo estaba en que las personas lograrán la satisfacción de sus decretos. 
Uno de ellos: “búsqueda de la felicidad” es el fin de la propiedad privada en Locke. 
Posterior a la Constitución de EE.UU. federal “en definitiva lo que debe ser el gobierno de las leyes y no el gobierno de los hombres” Resume lo que es el Estado de Derecho. 
En francia: Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano art. 16. 
En el siglo XIX encontramos a los autores alemanes, se nutren de lo anteriormente planteado. 
Estos autores que idean la noción de Estado de Derecho vieron Estados violentos, arbitrarios y monárquicos. 
Plantean como evolución del Estado la fase final: el Estado como un Estado de Derecho. 
Entre estos 5 autores alemanes señalar las características del concepto de Estado de Derecho, trazando la matriz genética (importnte en el desarrollo). Primero: un Estado de Derecho es tal si dicta normas y a su vex se somete a las mismas. Segundo: La batería de normas que dicta se oriente a la satisfacción de los derechos de las personas. 
Tercero: Estado de Derecho no solamente con lo anteriormente mencionado, sino también cuando las personas tienen la potestad de recurrir ante un poder independiente (mecanismo y orgánico), para procurar la corrección del desvío de las normas por parte de los gobernantes. 
La definición de Estado de Derecho es necesario analizarlo desde las Cs. Político, no es sinónimo de democracia, se relacionan Si, ahora ¿son lo mismo? claramente no. 
Análisis Evolutivo: El punto de partida es la matriz anteriormente definida. Primer​ Teoría, Formalismo Positivista: ​El derecho era algo puesto por el Estado, el derecho depende de la voluntad del Estado, recogiendo la noción primogéneo. 
Teoría de la autolimitación: El Estado produce derecho y no se coloca sobre el derecho que crea, sino que se coloca dentro del derecho que crea. 
Si el derecho es producto de la voluntad del Estado, éste se obliga a sí mismo a través del derecho, se autolimita. 
Crítica de Diguit: Como el límite que se establecia el Estado para su actuación dependía de éste, bastaba con que el Estado dictara una norma jurídica con la jerarqupia adecuada para que moviera ese lpimite. 
Este autor plantea algo superior como límite del Estado, el límite de los gobernante stambién es la regla objetiva del Derecho (la solidaridad). 
Contra crítica: No lo define a través de la Ciencia Jurídica, sino que es una cuestión filosófica lo planteado por Diguit. 
Segunda teoría, permitir calificar a los gobiernos totalitarios como Estado de Derecho. Se da una desustancialización del análisis anterior: no impirta el fin ni la garantía al sometimiento. Carl Shmitt planteaba que todo Estado que produzca normas y las cumpla pasa a ser un Estado de Derecho. La definición de Estado en sí, tiene que producir normas. 
Los Estados totalitarios no tenían como fin, las normas, a las personas en sí mismas. El fin era un finq uer era transpersonal, no es la satisfacción de los Derechos de las personas. 
El fin del Estado y del Derecho es trasindividual, e suna idea superior. Esto implia la perpetuación del Estado, éste deja ser un medio para la satisfacción de derecho, y pasa a ser un fin en sí mismo. 
Plantea dos fallas esto. Primero no cumplen con el fin real del Estado de Derecho. Segundo no existe en sus constituciones mecanismo indeoendientes, por los cuales el ciudadano pueda reclamar ante el desvía desvio de los gr¿obernantes. No está aseguado el principio de separación de poderes. 
Tercer teoría: Implicó una identificación entre el Estado de Derecho y el Estado Democrático. Justino dr Aréchaga: Reaccionaron ante la desustancialización del Estado de Derecho. Esto permitía que los Estados totalitarios se autoidentificaron como Estado de Derecho. 
Estos autores buscaron resustancializar el concepto. 
El Estado de Derecho , Justino, lo identifica dentro del gobierno d eopinión, o sea el gobierno democrático. En ellos prima la libertad, se eligen los gobernantes. 
La debilidad de esta postura: Define al Estado de Derecho en términos no juridicos en su totalidad, ya que si hablamos de democracia referimos a un concepto político. 
Cuarta Teoría: El concepto de Estado de Derecho es una noción que ha sido superada por el concepto de Estado de Bienestar, sin embargo esta teoría también tiene un error metodológico relevante. Este Estado de Derecho amplía los fines secundarios, pero la definición del concepto de Estado de Derecho no depende de los fines del Estado. Podemos estar ante un Estado de Derecho que no sea Estado de Bienestar. 
Quinta Teoría: Finalista personalista. Construyó una reacción alformalismo positivista. Forma en la cual se le da sustancia al concepto de Estado de Derecho es con los fines. Si el Estado es la sociedad acruando de forma organizado el fin deberá ser las personas que integran la sociedad. Del Estado de Derecho debe ser siempre e invariablemente satisfacer y garantizar los derechos. 
Nuestra Constitución art. 72 y 82 y del conjunto de derechos comprendidos en la parte dogmática de la Constitución. El fin (nutriente de su propia noción) le da sustancia al concepto de Estado de Derecho. 
Concepto de Estado de Derecho: Punto de partida: la Matriz genética, la cual posee tres grandes elementos. Primer elemento: a) Elemento jurídico nuclear: el Estado es la entidad primordial en la producción de normas y se gobierna a sí mismo a las normas que él mismo dicta. Las normas son de dos tipos: las que establecen los procedimientos, cometidos, y poderes: ¿Cómo puede actuar el Estado? Este es el principio de Especialidad; Teoría del Órgano. 
En segundo lugar, el conjunto de normas que declara la existencia de derechos, a crearlos y garantizarlos. El Estado debe someterse a sí mismo al cumplimiento. 
b) Elemento finalista o teleológico: El Estado en toda su actuación deben estar orientados hacia la satisfacción y tutela de los derechos de la spersonas. 
c) Elementos garantista: Para que un Estado sea tal debe culminar el círcul que conforma los dos elementos anteriores. 
Dota eficacia a la noción de Esato de Derecho. Hace que sea así. La estructura y el sistema debe de preveer mecanismos y procedimientos, con capacidad de juzgar corregir y reparar: el desvío del Estado al cumplimiento de las normas, y también el desvío de los gobernantes del fin con el cual deben aplicarse esas normas. Desviación de poder: Anular un acto administraivo, porque se hizo con un fin diferente al planteado en la norma. 
Elemento factor garantista: Estado de Derecho: Adecuada separación de poderes, hace a la presencia de órganos jurisdiccionales independientes a los políticos, con capacidad de juzgar los desvíos. 
Segundo elemento: Existencia de mecanismos y procedimientos que permiten corregir actos jurídicos ilícitos, dictados por el Estado, que incumplan lo que dicen la norma: control de incosntitucionalidad, el TCA, etc. 
Tercer elemento: Mecanismos y procedimientos que permites la reparación de las personas ante una lesión hecha por el propio Estado. 
Mecanismos administrados de control entre los órganis del Estado: Tribunal de Cuentas: control de los gastos del Estado, llamados a Salas, etc. 
Características del Estado Uruguayo: Social, de Derecho, Democrático, Unitario, Vocación latinoamericanista, Pacifista, Laico. Estos adjetivos nacen de la misma Constitución. 
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