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Derecho a la Libertad

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DERECHO A LA LIBERTAD 
 
El tercero de los derechos reconocidos por el art. 7 es el derecho a la libertad, 
el más intenso y trascendental de los derechos a los que se refiere esta 
disposición. Éste se encuentra situado dentro de los derechos de 1ª 
generación, éstos son los políticos y civiles, enumerados en la Revolución 
Francesa, que consideran al ser humano en sí mismo, se refieren 
principalmente a la seguridad e integridad física y moral de la persona, así 
como también el derecho a participar en la vida pública. 
Si consultamos la literatura anglo-sajona sobre el concepto de la libertad, 
vemos que generalmente se da de la libertad una noción genérica y no se entra 
a particularizar el concepto según los distintos modos de ejercicio de la libertad. 
En cambio, en nuestro Derecho, como, en general, en el Derecho de los países 
de raíz latina, después de hacerse una afirmación general del derecho a la 
libertad, se lo disciplina de un modo especial en relación a cada uno de los 
modos de ejercicio más importantes. Así, en la Constitución de la República, a 
continuación de este precepto que se refiere genéricamente a la libertad, se 
encuentran normas particulares que aluden a la libertad de trabajo, de 
asociación, de reunión, de emisión del pensamiento, etc. 
 La libertad es la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o 
de otra. Es el estado del que no es esclavo y el que no esta preso. El concepto 
moderno incluye un conjunto general de derechos individuales, como la 
igualdad de oportunidades o el derecho a la educación. La libertad puede 
también ser civil o política y ésta es de la que se habla en el art. 7. La misma 
puede definirse, según Jiménez de Aréchaga, como la libertad normada, 
libertad en cuanto por su ejercicio no ofende el derecho de terceros, ni se altera 
el orden ni el interés general de la comunidad. Pero no ha de entenderse por 
ello que la libertad sea solamente lo que el Derecho positivo reconozca al 
hombre como la zona dentro de la cual el hombre puede moverse con 
discrecionalidad. El autor sostiene que la libertad supone un contenido 
irreductible cuya dimensión y cuyo sentido son variables, por lo tanto la concibe 
como un límite cierto, en cada tiempo y para cada comunidad, puesto a la 
eventual invasión del Derecho objetivo. Cada comunidad, en cada tiempo, 
sabe, por eso está en la conciencia común de los hombres, que hay ciertas 
maneras de la conducta, ciertos modos de relaciones interindividuales que no 
pueden ser alcanzados por el sistema normativo. Y por consiguiente, que no es 
Derecho todo lo que se dirige a ordenar la conducta, sino el conjunto de las 
normas que, dirigidas a ordenar la conducta, no vulneren esos géneros de 
actividad que el hombre reclama como libres, como no disciplinables. 
Aréchaga concluye que el derecho a la libertad supone la imposibilidad de que 
el hombre, en cuanto lo ejerce, pueda cumplir actos susceptibles de ser 
estimados lesivos del derecho ajeno o del derecho del grupo, y supone también 
la imposibilidad de que los actos mediante los cuales se pone en ejercicio el 
derecho a la libertad sean susceptibles de sanción. Cuando el hombre se 
mueve en el ámbito de su libertad, no teme al Derecho. El lema artiguista “con 
libertad no ofendo ni temo” tiene esa significación. 
Podemos distinguir frente al Estado dos tipos de libertades: La libertad 
negativa que supone toda aquella área donde el Estado debe abstenerse de 
 
interferir (el derecho no tiene que meterse en la esfera de actuación del 
individuo) y la libertad positiva que implica que el Estado tiene que garantizar 
determinadas acciones para que ciertas actividades puedan llevarse a cabo. 
En el contenido de nuestra Constitución podemos ver una serie de libertades 
consagradas que son las siguientes: 
Art. 5 - Se expresa la libertad de cultos que fue consagrada recién en la 
Constitución de 1934, anteriormente teníamos una religión oficial que era la 
apostólica romana. La misma viene de la mano con la libertad de pensamiento 
y otras libertades más, tales como la libertad de expresión, de opinión, etc. 
Art. 7 – Ya mencionado anteriormente establece el derecho a ser protegidos en 
el goce de nuestra libertad. Vemos aquí el concepto de libertad positiva recién 
definido. 
Art. 10 – Consagra el derecho a la libertad personal del cual emergen el 
derecho a la intimidad y al honor. Este artículo, en su primer inciso, constituye 
uno de los principios fundamentales del sistema democrático. Caracteriza al 
sistema democrático y lo opone abiertamente a los sistemas totalitarios, la 
afirmación de este concepto, conforme al cual el hombre responde sólo por lo 
que hace y no por lo que es o por lo que piensa. La segunda parte del artículo 
permite sostener, que en el sistema nacional, la ley es la única fuente de 
Derecho, desde que sólo la ley pueda prohibir o imponer conductas. Algunas 
de las fuentes de esta disposición se encuentran en la Declaración francesa de 
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 5 y 10. 
Art. 12, 15,16 – Expresa la libertad física. El origen de la disposición debe 
buscarse en la Declaración francesa, y en los Estatutos rioplatenses del 
período revolucionario, desde los dictados en 1811. Establece que todo hombre 
debe ser presumido inocente hasta la prueba en contrario, producida en un 
juicio regular. La pena de la que nos habla se refiere a las sanciones de 
determinado género, a las que son propias de la infracción de las leyes 
penales, por ende se aplican por consecuencia de delitos. Ella debe ser 
previamente establecida, formalmente establecida (no aplicar interpretaciones 
análogas, el delito tiene que estar perfectamente definido) y legalmente 
establecida (mediante una ley). De dichas expresiones, surge el recurso de 
Habeas Corpus que se aplica para el caso de prisión indebida por la autoridad 
aprehensora. 
Art. 28 – Libertad de correspondencia. 
Art. 29 – Libertad de expresión. El ejercicio de este derecho no puede estar 
sujeto a censura previa (garantía del derecho); pero el Estado debe garantizar 
el respeto a las demás personas, el orden público y la moral. Involucra la 
libertad de prensa y de opinión y para su ejercicio se requiere que los medios 
de comunicación estén a su alcance de todos sin discriminación. También esta 
expresada en el Art. 19 de la Declaración Universal, Art. 18 y 19 Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 13 de Pacto de san José. 
Esta libertad tiene que ver también con la libertad de culto y manifestaciones 
culturales y sobre cómo hacer para garantizar las mismas. En el art. 13 del 
Pacto de San José se expresa como excepciones a la censura previa los 
espectáculos públicos. 
 
Art. 36- Libertad de trabajo. Establece que cualquiera puede dedicarse al 
trabajo, cultivo, etc. que mejor le acomode, siempre que ello no resulte riesgo 
para el bien público o para el de los ciudadanos, no se opone, por cierto, a la 
concurrencia industrial o comercial. Es un corolario del art. 10, en cuanto éste 
establece que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe. 
Art. 37 – Libertad de migración. La misma se asocia con la libertad de 
movimiento. Se refiere la Constitución a la necesidad de que la ley impida el 
ingreso de inmigrantes que adolezcan de defectos físicos, mentales o morales 
que la ley puede tener en vista para establecer restricciones a la inmigración. 
No está tampoco en el espíritu del artículo la posibilidad de que la ley distinga 
por razones de orden racial, sino que está inspirado por consideraciones de 
orden económico. 
Art. 68 – Libertad de enseñanza (no se utiliza el derecho de educación por una 
cuestión histórica, éste último ha sido consagrado por medio de las leyes). 
Establece una solución liberal y consagra el derecho de los padres a elegir los 
maestros de sus hijos. Como el Estado democrático se funda en dogmas, en 
cuanto docente, en cuanto organizador de instituciones de enseñanza, debe 
difundiry explicar los dogmas en los cuales el Estado democrático se funda; y 
que, por consiguiente, la enseñanza dogmática, fundada en los dogmas que 
sirven de basamento a la concepción cultural que se llama Democracia. Es así 
que las instituciones de enseñanza deberán atender a la formación del carácter 
moral y cívico - democrático de los alumnos. 
Art. 38 – Libertad de reunión. Es una acción libre y espontánea que pueden 
hacer las personas. También puede definirse reunión, según Jiménez de 
Aréchaga, como el concurso temporario de un conjunto de personas en un 
mismo lugar, que tiene por finalidad la exposición de ideas, el debate o la 
exhibición de una fuerza social. Nuestra Constitución consagra este derecho, 
aludiendo de modo exclusivo a las reuniones pacíficas y sin armas. 
Art. 39 – Libertad de asociación. La asociación, según Aréchaga, supone un 
lazo particular entre un cierto número de individuos determinados o 
determinables, que se afirma en vista de la realización de un fin común o de 
servicios recíprocos. El alcance del artículo es sumamente vasto. Por tanto, 
alcanza igualmente a las agrupaciones de fin cultural y a las agrupaciones de 
fin económico. El artículo se limita a establecer que es de principio su licitud, 
bajo la reserva de que ellas podrán ser declaradas ilícitas por ley. 
Encontramos, en primer lugar, como tipo de asociación objeto de una 
regulación especial, los partidos políticos. Las normas que a ellos se refieren y 
les imponen ciertos principios fundamentales de organización, son las 
contenidas en la legislación electoral. 
 
Todas las libertades expresadas anteriormente son libertades públicas ya que 
se oponen frente al Estado quien debe respetarlas y garantizarlas. Las mismas 
están contempladas en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Detrás de éstas libertades hay derechos que van a estar muy conectados, 
como la libertad de enseñanza y el derecho a la educación que es más que 
nada por una tradición histórica. Igualmente debemos distinguir ambos 
 
conceptos, ya que es diferente la obligación emergente en las libertades 
públicas que en los derechos de fondo. En el primer caso, el Estado 
simplemente me tiene que garantizar esas libertades, sin embargo, del lado del 
derecho estamos ubicándonos en la esfera de ampliar el ámbito de actuación 
de ese derecho para el individuo. En éste último, se acentúa la obligación de 
hacer, mientras que en las libertades se acentúa la obligación de no hacer.

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