Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
RESUMEN MEDIOS DE PRUEBA. arts. 137 y sgts. C.G.P Definición: actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, lo verdad o la falsedad de una afirmación. Objeto de la Prueba: hechos alegados por las partes y que puedan ser controvertidos es decir, aquellos hechos acerca de cuya existencia o de sus caracteres y peculiaridades las partes se hallan en desacuerdo. No lo son, aquellos hechos que siendo controvertibles, no han sido controvertidos. La ausencia de controversia puede ser expresa (demandado al contestar admite la existencia de un hecho alegado por el actor) o tácita (si no se pronuncia el demandado sobe esos hechos o lo hace en forma evasiva) art. 130.2 No son objeto de prueba: � Los hechos Incontrovertibles, o sea que no tienen la posibilidad de ser controvertidos como: � Hechos Evidentes: en si mismos patentizan su existencia ejemplo; que al mediodía hay luz solar. � Hechos Notorios: son hechos oralmente conocidos por todos y están relacionados con un medio y una cultura determinada, ej: quién es nuestro presidente. � Hechos Presumidos por la ley: no son objeto de prueba por que la misma ley presume su existencia, si tal presunción es absoluta, no vale prueba en contrario, si es relativa, si se permite que se pruebe la inexistencia del hecho presumido por la ley. � Los hechos admitidos, por las partes no deben ser probados, salvo que se trate de derechos o de cuestiones indisponibles como el estado civil de las personas, etc. � Tampoco requieren ser probados ni el derecho nacional ni el extranjero. Sujetos de la Prueba, son siempre las partes, sin perjuicio de la iniciativa probatoria que el C.G.P le concede al tribunal, arts. 24.4, 25.2, 26, 134, 339.4, 340.3, 350.5 Carga de la Prueba: � El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, ej. En un desalojo por mal pagador, seria la existencia de un contrato de arrendamiento. � El demandado tiene que probar los hechos modificativos (opero la cesión del arrendamiento en otra persona), impeditivos (nulidad del contrato) o extintivos (ha pagado el arriendo). Etapa de PROPOSICIÓN de la Prueba: � Se hace conjuntamente con la demanda y su contestación, � Eventualmente con la reconvención y su contestación. � Posteriormente si refiere a hechos nuevos. Admisión o Rechazo de los medios de Prueba propuestos: � El tribunal podrá rechazar los medios de prueba en dos momentos: � En la Audiencia Preliminar los que sean: inconducentes, innecesarios e inadmisibles. � Con la Sentencia Definitiva los que sean: impertinentes, puesto que para este momento ya ha quedado fijado antes en la audiencia preliminar el objeto del proceso y de la prueba por tanto los que excedan ese objeto serán impertinentes y se desecharan al dictarse sentencia. Etapa de DILIGENCIAMIENTO de la Prueba: � En la Audiencia Preliminar, toda la que pueda ser diligenciada en ella, la que deba diligenciarse fuera de la sede del tribunal se vera este diligenciada para el momento de realizarse la eventual audiencia complementaria. � En la Eventual Audiencia Complementaria. � Recordemos que la resolución que nos decide sobre el acogimiento o denegación de algún medio de prueba es una sentencia interlocutoria y será apelable con efecto diferido!!!!!!!!!!! VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El tribunal lo hará al momento de dictar sentencia definitiva y para valorarla cuenta con tres sistemas: � Prueba Legal o Tasada por la Ley: sujeta al juez a las reglas abstractas preestablecidas en la ley, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o ante la ausencia de determinados medios de prueba ej. Todo instrumento público es un título autentico, y como tal hace plena fe, art. 1574 C.C. � Reglas de la Sana Crítica: son las reglas del entendimiento humano, el equilibrio entre las reglas de la lógica y las de la experiencia art. 140. Este es el sistema admitido por nuestro C.G.P, sin perjuicio de la prueba legal tasada. � Libre convicción o Prueba libre: mediante este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos, ej. Delito de proxenetismo. No tiene por que apoyarse en hechos probados, basta con que el juez afirme que tiene la libre convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, esta forma de valoración esta muy limitada, se admite en supuestos especialísimos ej, usura. PRUEBA TRASLADADA: Cuales son sus requisitos? El art. 145, nos da los requisitos necesarios para poder trasladar algún medio de prueba de un proceso anterior a uno posterior. Es así que podremos trasladar prueba siempre que: • Que haya sido propuesta en el proceso anterior por la parte a quien se le va a oponer en este proceso posterior, o • Que haya sido diligenciada en el proceso anterior con conocimiento de la parte ante quien se va a oponer. • En síntesis, es necesario que haya habido algún control en el proceso primitivo de al parte ante la que se va a oponer ese medio de prueba en el segundo proceso. MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS POR EL C.G.P: Podemos clasificarlos en: • Directos: son aquellos en que existe una relación directa, inmediata entre el hecho a probar y la percepción del tribunal, ej. Inspección judicial. • Indirectos: son aquellos en los cuales existe entre el hecho a probar y la percepción del tribunal, un elemento intermedio ej, prueba documental, testimonial, etc. Otra forma de clasificarlas: • Históricas: el juez se representa el hecho a probar ej, testigos. • Lógicas: se representa através de una deducción lógica ej. Inspección ocular. • Plena: no cabe prueba en contrario. • Semi plena prueba: admite probanza en contra. DECLARACIÓN DE PARTES: I) i) Interrogatorio informal de la parte: puede ser de oficio o a pedido de parte. Se hará siempre por el tribunal y las preguntas versaran sobre hechos controvertidos, una vez concluido, las partes por intermedio de sus abogados podrán interrogarse libremente pero sujetos a la dirección del tribunal. Podrá realizarse en el curso de cualquier audiencia sin necesidad de previa citación. Puede derivar en una confesión, pero las preguntas no contestadas o contestadas con evasivas no harán por si solas presumir ciertos los hechos alegados por la contraria. ii) Interrogatorio informal de la parte, con previa citación: también puede ser a iniciativa de parte o del tribunal. Se cumplirá luego de haber sido citada la parte personalmente en su domicilio con tres días al menos de la fecha de la audiencia en la que se le interrogará, salvo que se encuentre en la audiencia preliminar y ahí mismo la contraparte manifiesta su intención de interrogarla en la audiencia complementaria. En este interrogatorio si la parte se niega a responder o lo hace con evasivas, si se tendrá presunción de ciertos los hechos de la demanda o de la contestación en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Art, 149.4 II) Absolución de Posiciones o interrogatorio Formal de la parte. art. 150. Solo compete la iniciativa a la contraparte NO, al tribunal. Debe realizarse siempre con previa citación personal con tres días previo a la audiencia de prueba. La parte que solicita el interrogatorio deberá realizar un pliego cerrado (sobre cerrado en el que deberá presentarlas) con las preguntas redactadas en forma asertiva ej, “confiese como es cierto que..”, no podrá versar cada pregunta mas que sobre un hecho concreto y la parte a la que van dirigidas deberá responderlas únicamente con “si” o “no”. En este caso si la parte declarante se negare a responder o lo hiciere con evasivas se lo tendrá por confeso o sea como si hubiera contestado afirmativamente a las preguntas contenidas en el pliego. Marabotto, dice con respecto a la valoración de la confesión, que esta hace prueba pero no plena prueba, refiere a la confesiónprestada en juicio. Mientras que la confesión Ficta, hace prueba salvo que resultare contradicha por las demás pruebas. Confesión para el C.G.P ..”Todo hecho personal o de su conocimiento”, este será el objeto de la confesión para nuestro código. En que momento se solicitan? Las partes podrán proponer este medio de prueba en el momento de la demanda, contestación, reconvención y contestación de la misma. También luego, en la audiencia de prueba o después de ella, en este último caso si antes se lo citó con una antelación de por lo menos 3 días previos a la audiencia de prueba. Sujeto Activo de la declaración de parte: • Tribunal en el interrogatorio informal. • Parte en la absolución de posiciones. Sujeto Pasivo de la declaración de parte: • Contraparte actuando personalmente. • Se puede citar a un menor pero actuará siempre con presencia de su representante legal. • El apoderado, pero solo podrá absolver posiciones con respecto a los actos u hechos que halla realizado. • Si es persona jurídica, a través de la persona física que designare a los efectos de asistir y responder al interrogatorio. PRUEBA TESTIMONIAL: Es la prueba que se aporta a través de testigos que en principio no tienen una relación directa, no tienen un interés con el objeto del proceso o con la cosa litigiosa. Guasp define testimonio: como una declaración representativa emanada de una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos pasados que no habían adquirido naturaleza procesal en el momento de su observación, con la finalidad de inclinar el convencimiento del tribunal en un sentido determinado. El C.G.P no define al testigo, si lo hacia el C.PC. para el cual el testigo era “la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad.” Carnelutti, habla de Percepción: testigo es quien comunica al tribunal lo que ha percibido. Conocimiento: testigo es quien comunica al tribunal los hechos que conoce. Testigo Falso: comunica hechos que no percibió o que inventó. Requisitos para ser testigo: 1. Capacidad: El C.G.P, fija esa edad minima en catorce años. El art. 155 establece Inhabilidad Absoluta: a quienes por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar. Inhabilidad Relativa: a quienes por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. 2. Extraneidad: el testigo debe ser extraño a la relación jurídico-procesal. 3. Legitimación: es necesario que haya sido propuesto por alguna de las partes o por el tribunal. Deberes de los testigos: � De comparecer: deber de acudir en el día y hora señalados para prestar su declaración. Si la parte que propuso al testigo, se comprometió a presentarlo a la audiencia directamente, si el testigo luego no comparece se prescindirá de su testimonio (no existiendo justa causa). Si la parte no asumió la carga de hacer comparecer al testigo, este será citado judicialmente, la citación se hará con tres días de anticipación, por lo menos y por cedula en la que se señalara el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia art. 160., si el testigo citado por el tribunal rehúsa comparecer, será conducido por la fuerza publica. � Deber de declarar: si se negare a prestar declaración incurrirá en desobediencia al tribunal y este podrá imponer su arresto por 24 horas. Cuando y como puede proponerse este medio de prueba? • Como diligencia preparatoria. • En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma. • Luego de los actos de proposición, si refiriere o sobreviniere algún hecho nuevo. Recordar el art. 118 que sienta el principio general al respecto. • En cualquier momento si es dispuesta por el tribunal art. 24.4 y 24.5 • Como diligencia para mejor proveer o a modo de contraprueba de esta. Tener en cuenta que cuando propongo prueba testimonial deberé individualizar a los testigos indicando: nombre, domicilio, edad, profesión. No es necesaria la C.I pero deberán llevarla a la audiencia en la que se les tomara declaración. Como se produce la prueba testimonial? Art. 161 En audiencia en la que se los interrogará uno a uno para que ningún testigo sepa lo que declaró el anterior y deberán formular un juramento de decir la verdad. El tribunal los interrogara respecto a: • Sobre su nombre, edad, estado civil, profesión, estudios, etc y todo aquello que el tribunal entienda que servirá para establecer su personalidad. • Luego le ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración, dicho relato deberá ser espontáneo y el testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de fechas, cifras, etc. • Le exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos o sea como o de que forma llego al conocimiento de esos hechos. • Una vez que el tribunal termina el interrogatorio las partes podrán libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del tribunal preguntar al testigo. • Concluida la declaración, el testigo podrá ausentarse de la sede, cuando el tribunal lo autorice y a su solicitud se le expedirá constancia de su concurrencia a la audiencia, lo que será un justificativo suficiente en lo laboral respecto a percibir haberes por esas horas no trabajadas. Careo: podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, a los fines de cotejar declaraciones de los testigos entre sí o de estos con las partes lo que se hace con fines aclaratorios art. 162. Testigo Falso: art. 164, “..si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente en lo penal..” Testigo Sospechoso: aquel que tiene alguna circunstancia que afecta su imparcialidad o credibilidad ej. Parentesco. PRUEBA DOCUMENTAL: Documento: todo objeto o cosa producto de la actividad humana, preexistente al proceso cuya función es representar un hecho. Clasificación de los documentos: � Por su Función: Solemnes: la forma documental es necesaria para la existencia del acto. Probatorios: solo se requiere para la prueba por ejemplo obligaciones contractuales mayores a determinada cantidad. � En función de su Admisibilidad: Admisibles y No admisibles art. 175 � De acuerdo a su Estructura: Escritos (instrumentos públicos y privados) y No escritos. � De acuerdo a la persona de quien provienen: Públicos y Privados. Instrumento Público: Art. 1574 C.C: son aquellos revestidos de carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes según las formas requeridas y dentro de los limites de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe. Requisitos: � Estar revestido de carácter oficial, es decir el carácter oficial del funcionario público. � Estar redactado o extendido por un funcionario competente, o por escribano público. � Ser extendido según las formas requeridas, debe sujetarse a ciertos requisitos de validez. � Haber sido otorgado por funcionario competente dentro del limite de sus atribuciones. Elementos: � Fecha � Parte dispositiva, aquello por lo cual las partes detentan determinada situación jurídica. � Enunciativa � Firma. Valor probatorio del instrumento público: Hace plena fe erga omnes en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y también prueba plenamente las obligaciones y descargos en el contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieren por título universal o singular. Instrumento publico perfecto: si reúne todos los requisitos del 1575 C.C, hará plena prueba. Instrumento publico roto: art. 176 C.G.P no hace fe. Instrumento publico imperfecto: 1578 C.C, no hace fe. Instrumentos públicos extendidos en el extranjero: tendránel mismo valor que el instrumento publico uruguayo siempre que hayan sido extendidos según las formas exigidas por el derecho extranjero donde se autoriza y siempre que se presenten debidamente legalizados, salvo que de dicha legalización este exceptuado por leyes o tratados. Autenticidad de los documentos: Tanto los documentos públicos como los privados cuyas firmas hayan sido autenticadas por escribanos públicos o autoridad competente se presumen auténticas mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Instrumentos Privados: Son extendidos y suscritos por los particulares. Deben ser aportados al proceso por las partes ya sea como diligencia preparatoria, con la demanda, contestación, reconvención o contestación de la misma. En la audiencia si refieren a hechos nuevos y como diligencia para mejor proveer o como contraprueba de la misma. Pueden presentarse en su original o en facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original, por escribano público o funcionario publico si legalmente correspondiere art. 72. Hipótesis en que el documento privado no esta en manos de la parte: - si el documento se encuentra en una oficina publica art. 166, la parte podrá solicitarlo por medio del tribunal. - Si el documento estuviere en poder de terceros, la parte que quiera servirse de el deberá solicitar al tribunal que disponga su entrega. El requerido podrá oponerse, si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle algún perjuicio. - Si el documento se encuentra en poder de la contraparte, la parte que quiera servirse de el podrá pedir al tribunal que intime a aquel su presentación en el plazo que se determine. La negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido, cuando por otros elementos del juicio, la existencia del documento resultare verdadera. Autenticación de documentos privados: No se presumen auténticos por si solos por lo que habrá que autenticarlos. � Por certificación notarial de la firma art. 170, una vez autenticada gozará de la misma presunción de autenticidad que el documento publico. � Por cumplimiento de la presunción de autenticidad art. 170, a través de un doble mecanismo: si los documentos han sido presentados con la demanda o la reconvención, la contraparte solo puede desconocerlos en la contestación. Su silencio y sus respuestas evasivas se tendrán como admisión de la autenticidad de los documentos. Si fueran presentados con la contestación o en otra oportunidad posterior, el desconocimiento deberá formularse en los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación salvo si se agregaran en audiencia, en ese caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma. � Por reconocimiento de firma: art. 173, el tenedor del documento deberá comparecer ante el tribunal competente y solicitar se cite al firmante del documento para que comparezca a la sede del tribunal con plazo de seis días a prestar reconocimiento de su firma. Si la parte citada no concurre o da respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento. En los casos de los sucesores solo tendrán la carga de comparecer pero no la de reconocer la firma. Impugnación por Falsedad: La tacha de falsedad, consiste en una impugnación el documento pero por una razón de mayor gravedad que el desconocimiento de la firma o de la autoria del mismo. Quien aduce la falsedad de un documento sostiene que esta ha sido falsificado materialmente, art. 172. Los plazos para la tacha de falsedad, son los mismos del art. 171 para desconocer la firma del documento privado. El procedimiento es el de la vía incidental y con la demanda incidental se formara pieza por separado. Durante el curso del incidente deberá ser oído el M.P. Si de la tramitación del incidente surgiera la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal cometerte en lo penal. Tipos de Falsedad: � Falsedad Material: existe cuando el documento como tal es intrínsecamente falso con abstracción de su contenido, ejemplo: firma falsa. � Falsedad Ideológica: se da cuando es falso lo que se expreso en el documento. � La falsedad que genera el incidente de tacha de falsedad es la falsedad material no la ideológica. PRUEBA PERICIAL: Es el resultado de la actividad de terceros técnicos ajenos al proceso dirigida a ilustrar determinados hechos relevantes en el proceso respecto de los cuales es menester poseer determinados conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) que alcanzan adecuado conocimiento de los mismos. La pericia es un medio de prueba, lo cual no es incompatible con la configuración del perito como un encargado judicial, como un auxiliar o colaborador técnico del juez. Clasificación de los peritos: o Perito percipiente y perito deduciente: es percipiente, en los casos en que el perito sustituye o se agrega al tribunal para percibir un hecho del litigio. El perito en estos casos, no agrega nada de su parte, no valora, no deduce, no dictamina. Ejemplo: interprete. El perito es deduciente: cuando aporta al proceso su especial conocimiento, de reglas técnicas, que el tribunal ignora, ejemplo: medico autopsista. o Perito decisorio y perito indecisorio: el decisorio es aquel que no solo dictamina, sino que decide la cuestión de hecho. El indecisorio, es aquel, cuyo dictamen no obliga al tribunal, sino que este lo valorara de acuerdo a las reglas de la sana critica. o Perito designado judicialmente y perito de parte: los peritos son designados habitualmente por el tribunal, o a proposición de una o ambas partes. El perito de parte, es el que designado en forma privada por una de las partes produce un dictamen pericial que luego la parte, aporta al proceso. Capacidad para ser perito: Reunir condiciones de idoneidad y de conocimiento especializado que lo tipifican como experto en determinada ciencia o arte. Esta capacitación no requiere, necesariamente, la posesión de un título universitario. Debe de gozar desde luego de plena capacidad civil. Derechos del perito: i) al ejercicio de su cargo. ii) A la remuneración de sus servicios. Los honorarios serán de cargo de la parte que solicito la diligencia. Si fue dispuesta de oficio o a petición de ambas partes se pagara por mitades. Deberes del perito: i) de aceptar el cargo, salvo que mediare justa causa de abstención. ii) Cumplir en tiempo y forma el encargo judicial. Cuando podemos proponer este medio de prueba: • como diligencia preparatoria. • En la demanda o en la contestación, en la reconvención o contestación de la misma. • En la audiencia preliminar si es sobre hechos nuevos. • Diligencias para mejor proveer y contraprueba de las mismas. Siempre será designado por el tribunal a iniciativa del mismo o de las partes Será uno solo el perito pero a petición de las partes se podrá designar más de uno. En la audiencia preliminar el tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si fuera admitido el medio de prueba, determinara los puntos que han de ser objeto del mismo sin perjuicio que por su iniciativa probatoria el tribunal podrá agregar algunos puntos complementarios. En la audiencia preliminar también se designara el perito, se le comunicara a su domicilio tal designación y tendrá 3 días siguientes a la comunicación de su designación par ano aceptar el encargo judicial, si mediare una justa causa de abstención. Dictamen Pericial: Debe ser fundado. El plazo para emitir el dictamen es judicial pero no hay mínimo ni máximo art. 180, este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del perito bajo motivo fundado, si vencida la prorroga aún no cumplió con el encargo caducara y será necesario nombre otros peritos. La notificación del dictamen se hará en la oficina. Las partes en el plazo de 3 días luego de la comunicación podrán pedir la s aclaraciones o explicacionesque estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia, o en el plazo que establezca el tribunal. Las partes también podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando pruebas o solicitando la realización de un nuevo peritaje. En este caso seria la negación de las conclusiones del dictamen por considerarlas equivocadas. El tribunal accederá a la realización de la nueva pericia solo si considera fundada la impugnación. El tribunal también podrá por su iniciativa realizar una segunda pericia. Características de la Pericia: • Actividad procesal probatoria y su finalidad es facilitar al juez la percepción de hechos concretos objeto del debate. • Lo específico de la pericia es la aportación al proceso de lo que se denominan “máximas de experiencia especializada”. Mientras el juez ya conoce las máximas de la experiencia comunes, hay que suministrarle las especializadas através de los peritos. • Es una prueba personal e indirecta. Recusación de los Peritos: Art. 179 • Son impedidos y recusables por las mismas causales que los jueces. • La causal se dará a conocer dentro de los 3 días siguientes a la notificación. • Cuando los peritos fueran propuestos por las partes, solo podrán fundarse en causas supervinientes. Responsabilidad: • Civil: frente a las partes por el incumplimiento del encargo judicial. Disciplinaria: ante el tribunal que le puede aplicar sanciones, así como conminaciones económicas INSPECCIÓN JUDICIAL: Definición: es la percepción directa del tribunal de personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hachos que interesen a la decisión del proceso. En que momento se pide? � En la audiencia preliminar, después de admitido por el tribunal la inspección judicial, se determinara el objeto de la inspección y se fijara la fecha y lugar de su realización, de modo que las partes queden notificadas en la audiencia. � A la audiencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos. � Puede proponerse de oficio o a pedido de parte. REPRODUCCIÓN DE HEC HOS: Igual procedimiento que la inspección judicial. Nuestro C.G.P, establece expresamente el deber de colaboración que tienen no solo las partes sino también los terceros para posibilitar la realización y la efectividad tanto de las inspecciones judiciales como de las reconstrucciones de hechos. Sujetos obligados a prestar su colaboración: -partes y –terceros. Art. 189, en el caso de que los terceros se rehúsen a colaborar, el tribunal adoptara las medidas conminatorias apropiadas, y si es necesario dará conocimiento de lo actuado a la justicia penal. Si quien se niega a colaborar es una de las partes, el tribunal la intimara a que lo haga. Si a pesar de la intimación, persiste en la resistencia, el tribunal dispondrá que se deje sin efecto la diligencia pero esa conducta de la parte será considerada como una confirmación de las afirmaciones de hecho, se su contraparte, salvo que tales hechos estuvieren desmentidos por otros medios de prueba. PRUEBA POR INFORME: art. 190 Se trata de un medio de prueba a través del cual se incorporan al proceso informaciones o datos que de otra manera resultaría muy difícil que llegaran a conocimiento del tribunal. Se caracteriza por el requerimiento dirigido `por el tribunal a entidades publicas o privadas, a efectos de que remitan al proceso un informe (escrito), sobre los puntos que son objeto de la solicitud, basándose para ello en archivos, documentos o registros del informante. Características: - prueba sucedánea: En el sentido de que es sustitutivo de otros medios de prueba. Este carácter sucedáneo encuentra su limitación en lo establecido por el art. 190.2, ya que establece que “ resulta inadmisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar orto medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza del hecho a probar. - No autónoma: otra parte de la doctrina ha señalado que se trata de un medio de prueba que carece de autonomía, y en consecuencia no se trataría de un real medio de prueba sino de un procedimiento por medio del cual se acercan al proceso otros medios probatorios. (documentos). Mas allá de esta apreciación hay que tener presente que el CGP regulo este medio de prueba de forma autónoma. Procedimiento: Oportunidad Procesal: � Como diligencia preparatoria: en atención al art. 309.6 y 7 del CGP, podría solicitarse este medio de prueba como diligencia preparatoria en el caso que se argumentara el peligro de frustración del mismo. Por ej: si el archivo en el cual se basaría estuviera en riesgo de perecer. � Demanda. � Contestación de la demanda. � Reconvención y contestación de la misma. Procedimiento: Propuesto el medio probatorio, en la audiencia preliminar se determinara por el Juez su admisión o rechazo. Si el tribunal lo admite, solicitara la instrucción que corresponda a través de un oficio, el que establecerá cuál es el objeto del informe. Generalmente dicho oficio es entregado a la parte solicitante para que ésta tome a su cargo el diligenciamiento. El artículo 190.4 del C.G.P establece que excepcionalmente el tribunal podrá disponer que el informe sea recabado por uno de sus funcionarios. Por otro lado el artículo 190. 5 establece la facultad de abogados, procuradores y escribanos de solicitar en cualquier oficina pública, testimonio de actuaciones o documentos administrativos o jurisdiccionales a efectos de su presentación como prueba en un proceso a iniciarse o iniciado. Este artículo, si bien está ubicado en lo que la prueba por informe, puede observarse que estrictamente no lo es. Negativa del requerido proporcionan el informe. El informante se encuentra en la su situación jurídica de deber, salvo que se encuentre amparado por causa de reserva o secreto, en cuyo caso deberá comunicarlo a la sede, dentro del sexto día de recibido el oficio. La negativa injustificada a realizar el informe, podrá ser objeto de aplicación de conminaciones económicas y de responsabilidad penal como lo es por ejemplo en las normas referidas al mismo en el CNA. Facultades de la contraparte. El artículo 192 establece dos mecanismos que tienen como finalidad asegurar los principios de bilateralidad y contradicción, dándole la contraparte la posibilidad de ejercer un adecuado y completo control de la prueba por informe. Esos son: 1. Complementación del informe. 2. impugnación De falsedad. Dentro del 5to día siguiente a la notificación a la parte de la providencia que ordena la agregación del informe al expediente y se tramitara por la vía incidental, art. 192. DILIGENCIAS PARA MEJOR PORVEER: El tribunal debe explicar porque no las ordeno con anterioridad en el momento correspondiente y debe fundarlas muy bien por que sino se lo puede tomar como violatorio del principio de igualdad procesal. Son diligencias probatorias de tipo complementario con relación a las practicadas a pedido de las partes, dispuestas discrecionalmente por el juez, una vez conclusa la causa para sentencia y con la finalidad de mejorar las condiciones de información requeridas por la sentencia que se apresta a dictar. Son dispuestas a iniciativa del tribunal al final de la audiencia complementaria, o sea luego de producidos todos los medios de prueba y formulados los alegatos. Las partes frente a la diligencia de prueba dispuesta por el tribunal pueden proponer otros medios de prueba para contrarrestar la decretada por el tribunal. Con respecto a la contraprueba, el tribunal puede admitir o no, estos medios de prueba, solicitados por las partes. En caso de rechazarla, estas pueden revocar dicha providencia mediante el recurso de apelación con efecto diferido. Una vez en la segunda instancia, el tribunal si considera que mediante las diligencias para mejor proveer se altera el principio de igualdadde las partes en el proceso, podrá disponer medidas complementarias para asegurar el respeto de dicha igualdad, art. 193. MEDIOS DE PRUEBA NO PREVISTOS POR EL C.G.P: Si bien el tema viene ligado a los grandes avances científicos y tecnológicos que no pudieron ser previstos al momento del C.G.P, se entiende que no pueden negarse y corresponden su utilización siempre que no estén prohibidos por la regla de derecho. Este artículo para Barrios, debe interpretarse en el sentido de que es necesario que el medio probatorio a utilizarse no atente contra los derechos individuales reconocidos por la constitución a todo hombre. Ejemplo, escuchas telefónicas o información obtenida mediante violación del correo electrónico, etc. Valoración; conforme a la regla general establecida por el artículo 140 del CGP se aplicarán las reglas de la sana crítica para la valoración de todos los medios probatorios. Nuevas tecnologías aplicadas a los medios de prueba: Dice TARIGO que son admisibles todos los medios de prueba que no han sido previstos, y agrega a los que “aun no han sido inventados”, mientras no resulten “prohibidos por la regla de derecho”. Con ello serían no admisibles no sólo los prohibidos por una norma jurídica positiva, sino también aquellos que violenten los derechos individuales, aunque no haya una norma expresa que los prohíba. Como nos ordena el art. 146. 2 CGP, deberemos en cada caso concreto, adaptar el medio de prueba no previsto al previsto. En este sentido, los medios de prueba “tradicionales” aparecerían como moldes actualizables, que por esto mismo tienden a ser permanentes. Pero parecería que la informática no ha contribuido a crear un nuevo medio de prueba o sino que por el contrario, lo inédito es la modalidad en que se manifiestan los medios de prueba ya conocidos. Por lo tanto, deberemos ubicar estas nuevas modalidades según su analogía con los medios de prueba “tradicionales”. Así por ejemplo el correo electrónico no será un medio de prueba no previsto sino por lo general un instrumento privado; el acto computarizado de la Administración Pública será un instrumento público; el sujeto que se encarga de analizar los sistemas computarizados para recabar determinada información en auxilio del Tribunal no será más que un perito informático, etc Jurisprudencia. A via de ejemplo se citan tres sentencias recientes en las cuales se admite plenamente la validez del correo electrónico como medio probatorio. Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno N° 77 de 15 de setiembre de 2005. Se trata de una relación contractual entre el actor con la demandada pretendiendo el primero, la obtención de una línea de crédito. Para ello, el actor transfiere al exterior una importante suma de dinero. El tribunal admite como principal sustento probatorio de la pretensión de la parte actora, a una gran cantidad de correos electrónicos enviados entre este y la demandada. Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno N°224 de 1° de agosto de 2005. Se revoca la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 20° Turno N° 1014 de 24 de setiembre de 2004. 1ª Instancia: Aída VERA BARRETO. 2ª Instancia: CORUJO, TEDESCHO Y PREZZA El hecho enjuiciado es “un delito de acto de odio o desprecio contra determinada persona, en razón del color de piel o raza”. En dicho proceso los medios probatorios consistieron en correo electrónico agraviante intercambiado por las partes enviado por Sentencia del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 32° turno N° 41 del 29 de agosto de 2005. 1ª instancia: Dr. José SANTA ROSA. El actor pretende probar su cargo de Asesor Legal en un proyecto. Para ello, se aceptan como pruebas a correos electrónicos enviados por el demandado al actor, que acreditan la existencia de la relación profesional entre ambos. MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS POR EL CPC Y NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR EL CGP. Barrios entiende que se excluyen del C.G.P, el Juramento y las Presunciones pero dice que el juramento puede entrar por la vía genérica de los medios no previstos. Por otro lado se encuentran regulados por el CC. El juramento : � Juramento Promisorio:. Refiere al futuro, es utilizado por el derecho común como una garantía de conducta futura. No constituye un medio de prueba. En � Juramento Probatorio, esta referido al pasado. Si constituye un medio de prueba. Este a su vez puede ser: Juramento decisorio: es aquel diferido por una parte a su contraria, consiste en una declaración de conocimiento que formula una parte a solicitud o requerimiento de la contraparte sobre un hecho personal del declarante que le es favorable. Debe ser un hecho personal favorable al declarante, este carácter es lo que lo diferencia de la confesión. El código civil no regula su procedimiento y en consecuencia por analogía se aplicarán las normas de la absolución de posiciones. (Artículo 150 de CGP). Este juramento ha quedado circunscripto a la hipótesis del artículo 1227 del código civil, referente a las prescripciones cortas. La oportunidad procesal será pues, la audiencia complementaria de prueba. La petición puede formularse en la propia audiencia o antes de ella, con la antelación suficiente como para permitir la citación de la parte que ha de prestar juramento. La petición no puede hacerse antes de la contestación de la demanda. Con respecto a la citación, el art. 87 del CGP no previó la notificación a domicilio de la providencia judicial que decreta la admisión del juramento decisorio, pero aplicando por analogía el art 87 deberá ser notificado a domicilio. No tiene solemnidad alguna. Si la parte a la que se ha deferido el juramento decisorio comparece a la audiencia y jura, el juramento hace plena prueba en forma total y absoluta. Si se difiere el juramento decisorio al demandado que ha alegado la prescripción corta de la deuda y este comparece y jura que pagó toda la deuda, la eficacia será plena. Fundamentó del juramento decisorio: dice Tarigo: que se trataría en última instancia de una herramienta a utilizarse en el caso de falta de prueba del hecho o acto que es necesario probar, ya sea porque el hecho afirmado no sea cierto o porque la prueba del mismo no exista. Juramento Supletorio o Estimativo: esta diferido por el juez a una de las partes, al actor. Tiene por finalidad determinar en ciertos casos el número del valor real y de afección de las cosas o sobre el importe de los daños y perjuicios. Su iniciativa no esta librada a las partes sino al tribunal y le establece a este un limite máximo en cuanto al valor de estas cosas objetos de la pretensión del actor. Si es un medio de prueba. Procede: - en los juicios sobre obligaciones civiles provenientes del delito, cuasidelito o dolo. - Debe existir plena prueba respecto del daño. - Debe haber deficiencia de prueba respecto a la cuantía del daño. En cuanto a la oportunidad procesal Couture sostenía que el juramento estimatorio solo podrá deferirlo el juez en la etapa de ejecución de sentencia y no antes. Tarigo sostiene que cuando el juez se halla preparando la sentencia ya puede resultar debidamente probada la existencia, por ejemplo en el caso del cuasidelito advirtiendo la insuficiencia de la prueba sobre el importe de los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del ilícito civil del que fue víctima. Si el juramento se defiere en audiencia ningún requisito especial rige respecto del actor que esté presente. Si se defiere en la etapa de liquidación de sentencia, será necesario citar en el domicilio del actor. En cuanto a la eficacia probatoria, la suma de dinero declarada bajo juramento por el actor como importe del valor real de las cosas o de los daños y perjuicios supone un límite máximo para el tribunal en lo que respecta al quantum de la condenación. Presunciones: La prueba por presunciones es laque emplea un cierto hecho o acto para convencer al tribunal acerca de la verdad o falsedad de un determinado dato procesal. Esto se utiliza para el razonamiento deductivo. Se trata de un hecho que sirve para extraer de el consecuencias que permitan llegar al conocimiento de un hecho hasta entonces desconocido o no probado, pero con la peculiaridad de que este hecho o acaecimiento no tiene en si mismo una finalidad probatoria específica o determinada. Las presunciones se clasifican en legales y judiciales Tipos: � Presunción Legal: mandato por el cual se ordena tener por cierto un hecho, indicador del primero si le ha sido comprobado fehacientemente. Son las previstas en la ley. No constituyen un medio de prueba, sino un desplazamiento del objeto de la prueba. En estas presunciones es el legislador quien ha establecido de antemano el razonamiento deductivo que le permite llegar a la formulación de la presunción. Las presunciones legales se dividen en absolutas y relativas. Las absolutas son aquellas en las cuales la conclusión legal tiene fuerza vinculante, no admiten prueba en contrario. Las relativas son aquellas en las cuales la conclusión legal no tiene necesariamente fuerza vinculante y que por consiguiente admiten prueba en contrario, producida la cual, queda sin efecto la presunción legal. � Presunción Judicial: quedan conferida a las luces y prudencia del magistrado. Es el razonamiento , la inferencia lógica que permite al juez arribar al conocimiento de la existencia de un hecho a probar, el hecho objeto de la prueba, al aplicarle las reglas generales o técnicas de experiencia por un hecho desconocido que no tenía en si mismo una especifica finalidad probatoria pero fue por tener los caracteres antes mencionados constituye un hecho indicador , un indicio. El art. 141 del C.G.P no las regula pero tampoco las prohíbe y son bastantes utilizados hoy en día en ciertas circunstancias. Indicio Significa indicar, hacer algo. De un hecho conocido se induce un hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquel en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos. En la prueba indiciaria aparecen como un todo indivisible el hecho y argumento probatorio que de él puede obtenerse. El indicio es la suma del hecho más el argumento probatorio que de él se deriva. Indicio puede ser cualquier hecho material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto, cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico-crítica al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba. Los requisitos de la prueba indiciaria son la plena prueba del hecho indicador y su significación probatoria en relación al hecho a probar. No es necesario que el hecho indicador aparezca probado por un único medio de prueba, ya que puede resultar acreditado por un conjunto diverso de medios de prueba. Existe un procedimiento lógico en esta prueba, en el cual pueden distinguirse 3 etapas: 1. Comprobación de la existencia del indicio o hecho cierto 2. La conexión o enlace lógico entre el hecho conocido y el hecho desconocido. 3. Justificación o conciencia.
Compartir