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ALEJANDRO ABAL OLIÚ FUNCIÓN DE INFORMACIÓN La función (o “actividad”) procesal de “información” es aquella cuyo objetivo o finalidad consiste en “trasmitir información” vinculada al proceso (esto es, trasmitir al sujeto destinatario “el conocimiento de algo” que posee el sujeto trasmisor). Esta función se integra con todos aquellos actos procesales que apuntan directamente hacia tal objetivo de trasmisión de información. La mayoría de tales actos de información son actos del tribunal, aunque en algún caso, como el de la notificación por escribano público, son actos de auxiliares del tribunal, y en otros, como el de denuncia del domicilio real o el de constitución de domicilio procesal, son actos de los interesados principales. Entre este conjunto de actos que integran la función de información y atendiendo a quiénes son los destinatarios de la información que a través de ellos se brinda, podemos distinguir, por un lado los actos de información dirigidos a sujetos que forman parte del mismo órgano jurisdiccional y, por otro lado, los actos dirigidos a sujetos que no forman parte del mismo órgano jurisdiccional. Los primeros -que son generalmente verbales y sólo eventualmente escritos- se suelen denominar “actos de información interna”, y comprenden, en primer término, a los actos de información “descendente”, que es la dirigida por el juez u otros funcionarios jerárquicamente superiores a los funcionarios jerárquicamente inferiores (así el juez informa a un actuario, el actuario informa a un notificador de su propia oficina, etc.), y, en segundo término, a los actos de información “ascendente”, que es la dirigida por los auxiliares del juez a dicho juez o a otros de sus superiores jerárquicos (así un jefe de despacho informa al actuario o al juez, un actuario informa al juez, etc.). Por no tratarse de actos que sean realmente procesales sino de actos administrativos, las dos precitadas variedades de actos de información interna no integran estrictamente la función procesal de información, y si ahora los mencionamos es solamente para dar cuenta de ellos y, en mérito a esa naturaleza administrativa, para deslindarlos de nuestro actual estudio. En cuanto a los segundos actos que hemos distinguido -esto es, los actos de información dirigidos a sujetos que no forman parte del mismo órgano jurisdiccional- ellos se suelen denominar “actos de información externa”, y también se subdividen según quienes sean sus destinatarios: a) Así, los destinatarios pueden ser los “interesados principales” b) Esos destinatarios también pueden ser “terceros” c) Y, finalmente, esos destinatarios también pueden ser “otras autoridades” diferentes del órgano jurisdiccional que realiza la comunicación, incluyendo entre ellas también a otros órganos jurisdiccionales. Es solamente a las tres variedades de esta segunda clase de actos (vale decir, los actos de información “externa” dirigidos a los interesados principales, a terceros y a otras autoridades), a los que, por ser los actos procesales que se reúnen en la función procesal de información, dirigiremos nuestra atención, dividiendo el estudio correspondiente en tres secciones que se dedicarán, respectivamente, a los “actos de información a los interesados principales” (las “notificaciones”), a los “actos de información a los terceros” y a los “actos de información a otras autoridades nacionales o extranjeras” (incluyendo también a otros órganos jurisdiccionales). LAS “NOTIFICACIONES” Conforme resulta del principio de publicidad los interesados principales (las partes y los gestores) tienen derecho a conocer (y como regla general de forma inmediata) todas las resoluciones procesales adoptadas por el tribunal en el marco del proceso en el cual ellos tienen esa calidad de interesados principales. Para concretar en los hechos ese principio de publicidad interna, el Derecho Procesal regula los actos que el tribunal debe dirigir a los interesados principales para informarles acerca de sus resoluciones procesales. Dichos actos de información dirigidos a los interesados principales se denominan “notificaciones. Ingresando entonces en la descripción de los actos de notificación y en particular de las especialidades que en materia de requisitos y exigencias administrativas se establecen para los mismos, a los efectos de su mejor consideración digamos que las reglas que en particular regulan los actos de notificación (las notificaciones), se pueden agrupar según se refieran a qué es lo que se notifica, a quién es el sujeto que notifica, a cual es el sujeto al cual se notifica, a cuándo es que se notifica y a cómo es que se notifica. Todas estas reglas que veremos a continuación son reglas de las notificaciones que se aplican a todas ellas, sin perjuicio de lo cual debe dejarse constancia de que en el caso de ciertos procesales especiales (como los procesos penales, respecto a los cuales pueden verse los arts. 92 a 95 del C.P.P., relativos a las notificaciones en esa clase de procesos), rigen otras reglas que las modifican o complementan y que se estudian al analizar las especialidades de dichos procesos concretos en los cursos de la asignatura curricular “Derecho Procesal II”. Lo que se notifica a los interesados principales son las resoluciones “procesales” Y no sólo debe decirse que lo que se notifica son resoluciones procesales, sino que a ello debe añadirse que conforme al art. 76 del C.G.P. lo que se notifica (a todos los interesados prinicipales) son todas las resoluciones procesales En otro sentido debemos señalar que aún cuando literalmente los arts. 76 y 78 del C.G.P. expresan que lo que se notifica son las “actuaciones judiciales”, en razón de los antecedentes de estas disposiciones y del contexto de la mismas, parece correcto sostener que con ello la ley solamente alude a las “resoluciones judiciales” (o “providencias”, o “sentencias”, o “autos”, como a veces las denominan otros artículos del mismo Código). Discrepamos entonces con algunos comentaristas del C.G.P. que han entendido que, conforme a tales disposiciones, de regla deberían notificarse todas las que técnicamente resulten ser actuaciones judiciales. Se trata, en efecto, de que interpretado el término actuaciones en forma literal, deberían comprenderse entre las mismas a todos los actos del proceso, incluidos, por ejemplo, la presentación de una demanda, la declaración de un testigo, las totalidad de los actos realizados por un rematador en ocasión de realizarse un remate judicial, todas las expresiones vertidas por el juez y las partes en una audiencia, etc., y de que en realidad los actos del proceso no se notifican si no son resoluciones del tribunal u otras actuaciones que no son resoluciones del juez pero cuya concreta notificación dispuso expresamente el tribunal. Por ello, nuevamente, es que no se notifican ni el acto de presentación de una demanda ni los actos de contestación de la misma o de interposición de un recurso, sino que solamente se notifican las resoluciones del tribunal que dan “traslado” de esa demanda al demandado, o las que dan traslado al actor de las excepciones previas interpuestas por al actor, o las que dan traslado de un recurso a la contraparte de quién lo interpuso, etc. 2.2.2. Quién es que notifica En segundo término debemos tener presente que quién tiene el poder-deber de notificar es el tribunal. En cualquier caso, dentro de ese tribunal que según hemos visto tiene el poder-deber de notificar, el numeral 2 del art. 123 de la ley nº 15.750 no atribuye directamente la responsabilidad y el cometido de hacerlo a los jueces sino a los secretarios (en el caso de los tribunales de apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia) y a los actuarios (en el caso de los juzgados). Claro está que cuando el tribunal no tiene ni secretario ni actuario (recuérdese que algunos juzgados de inferior categoría no tienen actuarios), el responsablede cumplir dicho cometido será directamente el mismo juez. Pese a esta conclusión, más adelante veremos que aún cuando en nuestra opinión el acto de notificación debe realizarse bajo la responsabilidad de dichos secretarios o actuarios, o aún directamente de los jueces cuando no existen los primeros (conforme resulta de los arts. 20 y 21 de la acordada de la Suprema Corte de Justicia nº 7.150 y de las acordadas de la misma Corporación que establecen las “oficinas centrales de notificaciones”), materialmente muchas de estas notificaciones en realidad se realizan a través de otros funcionarios distintos de los secretarios o los actuarios, pese a que según las disposiciones del Código estos últimos deberían ser los sujetos que en esos casos tendrían que realizar los actos de notificación que se imputan al tribunal. Estos otros funcionarios a los que hacemos referencia (los que a menudo realizan materialmente las notificaciones) son los que integran las “oficinas centrales de notificaciones”, los funcionarios notificadores dependientes de cada juez (los notificadores que integran la “oficina del juzgado”), los funcionarios policiales, etc. (y es precisamente a estos funcionarios que realizan materialmente las notificaciones a los que, por ejemplo, hace referencia el art. 78.2 del C.G.P. cuando, sin más aclaraciones, refiere al “funcionario”). En tercer lugar corresponde retener que de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 76 del C.G.P., los sujetos a quienes se deben notificar todas las resoluciones procesales son todos los interesados principales, sin perjuicio de que, como luego veremos, en ciertos casos algunas resoluciones también se comunican a otros sujetos (que en general son auxiliares del tribunal, como los testigos, los peritos, etc.). En cuarto término debemos considerar cuándo es que se notifican las resoluciones judiciales. La regla general al respecto establece que la notificación de una resolución debe realizarse en forma inmediata a su dictado; regla general que se excepciona cuando la resolución dispone algo que debe mantenerse “reservado” o “secreto”, como por ejemplo la traba de un embargo de bienes del demandado (ver art. 315 del C.G.P.), en cuyo caso la notificación del interesado respecto al cual la actuación dispuesta es reservada se cumple recién luego de verificada esta última (primer párrafo del art. 76 del C.G.P.). Por otra parte, debe entenderse que el término “inmediatamente” empleado por el art. 76 implica que la notificación debe ser realizada en la primera oportunidad posible; de donde una notificación no deja de ser inmediata porque se realice al día siguiente -o aún más tarde- del momento en que se dictó la resolución que se notifica. En último lugar -aunque quizás en principal lugar por su trascendencia y complejidad- corresponde estudiar cómo es que se realiza un acto procesal de notificación. La notificación deberá realizarse en la forma que a continuación se analizará conforme al siguiente esquema: 1º) Si el interesado principal que debe ser notificado se encuentra individualizado: A) Cuando la resolución a notificar fue adoptada en el curso de una audiencia 1) Si el interesado principal “debía” asistir a esa audiencia a) Si el interesado principal asiste a esa audiencia a la que “debía” asistir b) Si el interesado principal no asiste a esa audiencia a la que “debía” asistir 2) Si el interesado principal “no debía” necesariamente asistir a esa audiencia a) Si el interesado principal asiste a esa audiencia b) Si el interesado principal no asiste a esa audiencia B) Cuando la resolución a notificar no fue adoptada en el curso de una audiencia 1) Si el interesado principal a notificar es el Estado, representado por un inte- grante del Ministerio Público y Fiscal (es decir, un “fiscal”) 2) Si el interesado principal a notificar es cualquier otro sujeto a) Si se trata de una resolución comprendida entre las previstas en el art. 87 del C.G.P. y no se presenta alguno de los supuestos previstos en los arts. 71.1, 71.3 y 399 del C.G.P. I) Si ya está individualizado el domicilio del interesado principal que debe ser notificado I.A) Concepto de domicilio I.B) Cómo se notifica en el domicilio I.B.1) Notificación por funcionario judicial I.B.2) Notificación por escribano público I.B.3) Notificación por funcionario del “Correo Judicial” I.B.4) Notificación por funcionario del telégrafo (ANTEL) I.B.5) Notificación por funcionario policial II) Si todavía no se encuentra individualizado el domicilio del intere- sado principal que debe ser notificado b) Si no se trata de una resolución comprendida entre las previstas en el art. 87 del C.G.P., o aún estándolo se presenta en su caso alguno de los supuestos a su vez previstos en los arts. 71.1, 71.3 o 339 del C.G.P. I) Si el interesado principal concurre a la oficina del tribunal dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la resolución II) Si el interesado principal no concurre a la oficina del tribunal dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la resolución 2º) Si el interesado principal que debe ser notificado no se encuentra individualizado LA INFORMACIÓN A LOS TERCEROS Según se advirtiera al comienzo del estudio de la función de información, la misma no se agota con los actos dirigidos a los interesados principales (actores, demandados y gestores), comprendiéndose también en su ámbito los actos dirigidos a trasmitir datos (información) a terceros y a otras autoridades. Respecto a los actos de trasmisión de la información a terceros (expresión que en este caso principalmente comprende a los auxiliares del tribunal, como los testigos, peritos, rematadores, depositarios, etc.), nuestra legislación no contiene una regulación sistemática. En cualquier caso, así como sucede en relación a las notificaciones, debe también tenerse presente que estos actos de información dirigidos a terceros tienen que cumplir con los requisitos generales de los actos procesales (requisitos procesales y también administrativos) que ya hemos analizado. Mas, pese a no existir reglas generales específicas referidas a esta clase de información, puede si hacerse notar que existen algunas reglas sobre actos concretos de información a terceros (por ejemplo, sobre la comunicación a un testigo acerca de la existencia de una citación para que concurra al Juzgado a pretar declaración, la que según el art. 160.1 del C.G.P. debe efectuarse cuando menos con tres días de anticipación e indicando su deber de comparecer y la consecuencia de su eventual desobediencia; o sobre el “libramiento de órdenes de pago” a una institución bancaria que tiene depositada una suma a la orden del tribunal; etc.). Por lo demás, en todo lo no especialmente previsto y siempre que resulte compatible con esta clase de comunicaciones, debería procederse de acuerdo a reglas que resultan de la integración a través de la analogía con las reglas que regulan los actos de comunicación a los interesados principales (esto es, las notificaciones recién analizadas). Cuando se trata de estas comunicaciones debemos advertir que (a diferencia de lo que sucede con los interesados principales) a los terceros no se les da cuenta de todas las resoluciones adoptadas en un proceso, sino exclusivamente de aquellas que a ellos concretamente refieren (por ejemplo, a un testigo solamente se le informa de la resolución que dispone que debe concurrir a deponer como tal; a un “informante” solamente se le informa de la resolución que establece su deber de brindar al tribunal un informe acerca de determinados extremos, como la retribución de un asalariado; etc.); y, en todos los casos, también debemos recordar que la aplicación de reglas nacidas por la analogía se encuentra moderada por las que sobre la forma delos actos procesales establecen el art. 64 y el tercer párrafo del art. 110 del C.G.P. Tratándose de procesos arbitrales el sistema de comunicación a estos terceros carece también de regulación específica, por lo que en cuanto fuere compatible los tribunales aribtrales deberán proceder -al menos por analogía- en igual forma que los tribunales de los procesos judiciales. LA INFORMACIÓN A OTRAS AUTORIDADES (INCLUYENDO OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES), NACIONALES O EXTRANJERAS Corresponde, por último, analizar los actos de información dirigidos a autoridades diferentes del tribunal (incluyendo entre ellas a otros órganos jurisdiccionales, nacionales y extranjeros); con la muy importante aclaración -que no resulta literalmente explicitada por el art. 90 del C.G.P. pero si de una interpretación contextual de la norma- de que si el rol procesal del Estado (o de los estados extranjeros) que esas autoridades representan fuere el de parte o gestor del proceso, el régimen de los actos de información dirigidos al mismo será el estudiado ut supra Segunda Sección (“notificaciones”) y no el ahora considerado. Nos referiremos a ese enorme conjunto de actos de información que, a modo de ejemplo, comprende a la comunicación de la resolución por la cual se solicita a otro tribunal (efectuándole una delegación “externa” al efecto) que notifique a un interesado principal la resolución que le da traslado de una demanda; a la comunicación de la resolución que le requiere tomar declaración a un testigo que reside en la zona geográfica de su asiento físico; a la comunicación de la resolución a través de la cual se le solicita trabar un secuestro de bienes muebles que se encuentran en las cercanías física de su sede; a la comunicación de un tribunal comisionado al antes delegante en la que se indica que se ha realizado una notificación o cumplido un secuestro tal cual había previamente solicitado; etc. En tal sentido, y sin perjuicio de que también respecto a estos actos de información deben tenerse presentes los requisitos generales de los actos procesales ya analizados, encontramos en nuestra legislación un par de disposiciones centrales referidas a ellos. Se trata de los arts. 90 y 91 del C.G.P., que distinguen entre las comunicaciones a autoridades nacionales y comunicaciones a autoridades internacionales, denominándolas, respectivamente, comunicaciones “internas” e “internacionales”. En cuanto a los actos de información dirigidos a otras autoridades nacionales (y con la salvedad recién formulada de que estrictamente este artículo no regula la notificación a autoridades nacionales cuando el Estado es “parte” o “gestor” en el proceso), el art. 90 del C.G.P. señala que ellos se deben cumplir “por exhortos u oficios que se cursarán por correo”. La distinción entre “exhortos” y “oficios” no obedece más que a ciertas fórmulas tradicionales de dirigirese a otra autoridad según sea su rango. Así, cuando el tribunal que informa trasmite una resolución por la que se solicita a otro órgano jurisdiccional que realice una determinada actividad (por ejemplo una notificación, una inspección judicial, etc.) y ese otro órgano jurisdiccional al cual está dirigida la comunicación es un tribunal de igual o superior rango, en la comunicación se emplean fórmulas como “se exhorta y solicita al tribunal ...” y la comunicación en sí se denomina exhorto. Si, en cambio, el acto de información se dirige a otro órgano jurisdiccional pero no para comunicar una resolución donde se le solicita realizar determinada actividad (sino, por ejemplo, para comunicarle el resultado de la actividad antes encomendada por ese otro tribunal), o se dirige a otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, o, por último, se dirige a cualquier otra autoridad nacional que no sea un órgano jurisdiccional del Estado, la comunicación no contiene la antedicha fórmula de cortesía y ella misma se denomina oficio. A este respecto, eliminado las diferencias entre exhortos y oficios y en tren de simplificar las comunicaciones interorgánicas, la acordada nº 7.460 de la Suprema Corte de Justicia establece un sistema de comunicación para los casos en que al mismo tiempo que se informa se remite un expediente (por ejemplo, cuando un Juzgado eleva un recurso de apelación a un tribunal de apelaciones), consistente en el simple estampado de una nota en el mismo expediente: “Toda vez que se deban remitir expedientes a oficinas, dependencias y reparticiones del Poder Judicial, aun de superior jerarquía, se prescindirá del libramiento de oficio, sustituyéndolo con una constancia actuarial en la que se determinará el motivo de la remisión, cualquiera sea éste”. Por otra parte, el segundo párrafo del art. 90 del C.G.P. autoriza a que en casos de urgencia el tribunal emplée cualquier otro medio idóneo diferente de la remisión por correo (comunicación por telegrama, por fax, etc.); y avanzando aún más, los arts. 129 y 130 de la ley nº 16.002 con carácter general (y no sólo en casos urgentes) han autorizado a efectuar dichas comunicaciones por medios electrónicos (fax, internet, etc.). Por lo que refiere a actos de información dirigidos a autoridades extranjeras (como aquel por el cual se comunica a un tribunal extranjero la resolución que le solicita notificar o tomar declaración a una persona domiciliada en otro país, o hacer efectivo un embargo sobre bienes situados en el extranjero, o dar cuenta de la actividad cumplida a solicitud de la misma autoridad a la que se dirige el acto de información, etc.), el art. 91 del C.G.P. dispone que ellos se efectuarán a través de “exhortos” (también llamados en otras disposiciones “cartas rogatorias”), “en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto”, estableciéndose en los arts. 524 a 543 del mismo C.G.P. algunas disposiciones subsidiarias de los múltiples tratados existentes sobre ello y cuyo contenido se estudia actualmente en la asignatura curricular denominada “Derecho Internacional Privado”. Tales disposiciones se complementan, en forma importante, con los decretos del Poder Ejecutivo nº 407/85 y nº 392/86, que establecen la “Autoridad Central” en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura; Autoridad Central a la que se encomienda el diligenciar gran parte de las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras o provenientes de ellas; y se complementan, en cuanto al trámite a dar a los exhortos provenientes del extranjero, con la detallada reglamentación contenida en la acordada nº 7491 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de setiembre de 2003.
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