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Derecho a la Integridad

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INTRODUCCIÓN: 
 
Primero nos debemos remitir a un concepto de lo que es el derecho a la 
integridad, y este se puede entender desde tres puntos de vista: 
Punto de vista filosófico: La Integridad, como cualidad personal, se refiere a la 
total o amplia gama de actitudes poseídas. Una persona íntegra es aquella que 
no se queda en una sola actividad, sino que se mueve por las distintas áreas 
del conocimiento. La integridad fue característica en el hombre renacentista 
(siglos XV-XVI).Una persona integra es aquella que siempre hace lo correcto. 
Desde el punto de vista ético, sería la manera de manejarse coherentemente 
con los valores personales y compartidos con la comunidad a la que se 
pertenece. 
Pero mas allá de estos conceptos, el más relevante para nuestro estudio es el 
concepto de derecho a la integridad desde el punto de vista jurídico: consiste 
en un derecho fundamental, la integridad personal se relaciona al derecho a no 
ser objeto de vulneraciones en la persona física, como lesiones, tortura o 
muerte. Junto con la libertad individual, conforman el concepto de Libertad 
Personal, protegido jurídicamente a través de la acción de Habeas Corpus. 
Desarrollo: 
El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que 
tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano 
por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad 
física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado 
de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las 
personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades 
motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral hace 
referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a 
sus convicciones. 
 
El derecho a la integridad personal se entiende como un conjunto de 
condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su 
existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres 
dimensiones. 
 
La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo; de 
allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que 
puedan afectar o lesionar su cuerpo, sea destruyéndola o causándole dolor 
físico o daño a su salud. La práctica de desapariciones forzadas, según lo 
manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluye 
el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo 
de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y 
degradantes, en violación también al derecho a la integridad física. 
La integridad psíquica y moral se concreta en la plenitud de facultades 
morales, intelectuales y emocionales; la inviolabilidad de la integridad 
psíquica se relaciona con el derecho a no ser obligado, constreñido o 
http://es.wikipedia.org/wiki/Conocimiento
http://es.wikipedia.org/wiki/Renacimiento
http://es.wikipedia.org/wiki/Siglo_XV
http://es.wikipedia.org/wiki/Siglo_XVI
http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%89tica
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_fundamental
http://es.wikipedia.org/wiki/Libertad_individual
http://es.wikipedia.org/wiki/Habeas_Corpus
manipulado mentalmente contra su voluntad. De esta manera, la práctica 
de desapariciones forzadas por el aislamiento prolongado y la incomunicación 
coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, 
formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y 
moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la 
dignidad inherente al ser humano. 
El derecho a la integridad psicofísica y moral no puede desligarse del 
derecho a la vida. Es así como la pretensión de un estudio académico 
sobre el tema ha de referirse -por lo menos genéricamente- al derecho a la 
vida, en cuanto constituye el presupuesto de todos los derechos humanos. 
No obstante, es necesario precisar que el bien de la personalidad protegido 
a través del derecho a la integridad es la vida humana, pero no considerada en 
su totalidad como derecho a la existencia, sino considerada parcialmente como 
derecho a no sufrir menoscabo en alguna de sus dimensiones fundamentales, 
bien sea corporal, psíquica, moral. Esta característica, entre otras, es la que 
permite distinguir el derecho a la integridad personal del derecho a la vida en 
sentido estricto. 
 
Manifestaciones de las violaciones al derecho de la Integridad: 
 
1) La tortura 
 
Origen y evolución histórica: 
El derecho a la integridad física y moral frente a la tortura, a las penas o tratos 
crueles, inhumanos o degradantes formulado en este sentido, es reciente. La 
idea que lo inspira, en cambio, muy antigua. A lo largo de toda la historia de la 
humanidad la tortura ha sido un instrumento utilizado en múltiples formas para 
obtener del detenido, del acusado o del procesado una declaración 
comprometedora. Ha sido además la tortura un instrumento de represión y 
sometimiento de minorías raciales, étnicas, religiosas, culturales, sociales, 
gremiales y políticas. Sin embargo, muchos cientos de años antes de que 
naciera el concepto de derechos humanos se habían incorporado en algunos 
textos referencias y sentencias que demostraban una consideración especial 
hacia el ser humano. Así, por ejemplo, en los textos bíblicos, particularmente 
en el Deuteronomio se dice que los azotes no deben pasar de cuarenta “a fin 
de que tu hermano no salga a tu vista ignominiosamente llagado”.9 Por su 
parte, la Carta Magna de Juan Sin Tierra, promulgada en 1215, ordenaba que 
los comerciantes del país enemigo que al estallar una guerra se encontraran en 
Inglaterra serían detenidos en principio “sin daño para su persona o propiedad”. 
La Inquisición, como máxima institución represiva de la Iglesia en la Edad 
Media, es el referente histórico más significativo del uso generalizado y 
sistemático de la tortura. 
Para ilustrar los desafueros contra la dignidad humana y en particular contra el 
derecho a la vida y a la integridad personal puede citarse el pensamiento de 
Lutero, quien sostenía que la mera ejecución no resultaba una pena suficiente 
y que los gobernantes debían perseguir, golpear, estrangular, colgar, quemar y 
torturar a la chusma en todas las formas imaginables. El uso de la espada es 
un sagrado deber del que gobierna: “La mano que empuña la espada y que 
estrangula, no es más una mano humana sino la mano de Dios. No es el 
hombre sino Dios el que cuelga, tortura, decapita, estrangula y hace la guerra”. 
A partir del siglo XVI se toma conciencia de la idea de dignidad como cualidad 
intrínseca de los seres humanos. Entonces, para tratar de responder en parte 
al interrogante formulado al comienzo de este ensayo, se tiene que los 
derechos humanos aparecen en el proceso de formación del mundo moderno. 
Son influidos en su configuración por los rasgos generales del tránsito a la 
modernidad y, a su vez, sin duda influyen en ellos. Los derechos humanos 
(entre los cuales se incluye el derecho a la integridad personal) no son 
producto abstracto de una reflexión racional sobre el individuo y su dignidad, 
sino respuestas a situaciones concretas en las que estos estaban 
menoscabados o disminuidos, en el estado absoluto y en el contexto de las 
guerras de religión en que desemboca en el siglo XVI la ruptura de la unidad 
religiosa. El Humanismo primero y la Ilustración después, son los dos primeros 
pasos doctrinales para poner freno a la tortura. 
El derecho a la integridad física y moral frente a la tortura va paulatinamente 
tomando forma. En 1628, las demandas dirigidas al rey Carlos I de Inglaterra, 
conocidas como la Petición de Derechos (Bill of Rights), establecían que “nadie 
puede ser prejuzgado contra su vida o su integridad de forma contraria a la 
Gran Carta y al Derecho de la Tierra”. 
 
El artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano15 promulgada en Francia en 1789, establecía la prohibición de 
imponerpenas que no fueran estricta y evidentemente necesarias. Por su 
parte, en 1791, la enmienda octava a la Declaración de Derechos de los 
Estados Unidos de América16 dispuso que no se podrán imponer 
castigos crueles ni inusitados. 
 
Conceptualización jurídica de la tortura: 
La palabra tortura tiene en el ámbito jurídico, desde hace mucho tiempo, una 
connotación precisa, gracias a la cual es posible al intérprete distinguir la 
acción por ese término nombrada, de otros acontecimientos contra la 
autonomía y la inviolabilidad del ser humano. Para el derecho, la tortura es algo 
perfectamente diferenciable de otras agresiones que comprometen la 
incolumidad física o mental de las personas como el delito de lesiones 
personales. 
La normatividad vigente en materia del Derecho Internacional de los Derechos 
Humanos (DIDH), más concretamente el artículo 1 de la Convención contra la 
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, define la 
tortura como: “...todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una 
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de 
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por 
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o 
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier 
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por 
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a 
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán 
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de 
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. 
En la tortura es preciso tener en cuenta por lo menos dos aspectos: uno 
material y otro intencional: 
En relación con el aspecto material se tipifican como tortura, descargas 
eléctricas, “plantones” durante largas horas a la intemperie, encerramiento en 
pocilgas malolientes, interrogatorios exhaustivos e intermitentes, sumersiones 
en agua hasta provocar asfixia, colgamientos de manos o pies, golpes en sitios 
vitales del organismo, quemaduras con cigarrillo, simulacros de fusilamiento y 
amenazas de ejecución, entre otros. 
El aspecto intencional de la tortura está ligado a fines políticos intimidatorios, 
represivos: obtención de una información, una denuncia o confesión, o la 
simple abdicación de una idea. 
Por lo que sus agentes suelen estar vinculados directa o indirectamente al 
Estado. En fin, la tortura no es sino una forma agravada y deliberada de trato o 
pena cruel, inhumano o degradante. 
 
Son, en consecuencia, sujetos obligados a respetar este derecho todos y cada 
uno de los funcionarios, con independencia del rango que ocupen, y toda otra 
persona que pueda ser inducida por un funcionario a cometer este delito. 
Ningún servidor público podrá justificar la tortura argumentando la existencia de 
una orden superior de autoridad civil o militar. 
 
 
Contenido del derecho a no ser Torturado: 
El contenido del derecho a no ser torturado se basa fundamentalmente en la 
prohibición categórica y absoluta de que ningún funcionario o persona por él 
instigada, pueda infligir deliberadamente daños físicos o psíquicos graves a un 
detenido, en función de ningún fin político que se proponga lograr o evitar. 
 
Sujeto del derecho a no ser torturado: 
El sujeto titular del derecho es toda persona, con independencia de su 
condición económica o de su raza, credo, sexo o nacionalidad. También es 
irrelevante si esa persona ha sido detenida legal o ilegalmente. Generalmente 
el sujeto que ejerce el derecho de no ser torturado es algún familiar o persona 
amiga o conocida, ante la presunción fundada de que alguien muy próximo 
está siendo víctima de esta conducta. Es más, como las torturas físicas o 
psicológicas dejan secuelas difíciles de superar por las víctimas directas, 
suelen ser personas cercanas a las mismas quienes realizan las denuncias y 
exigen que se haga justicia. 
 
2) Tratos crueles inhumanos o degradantes 
 
Se pueden definir como todo acto realizado por agentes del Estado u otra 
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su 
consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que 
el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia, inferioridad, humillación, 
envilecimiento o quiebre de su resistencia física o moral. 
En cuanto a estos tratos crueles inhumanos o degradantes, la Convención 
contra la Tortura establece lo siguiente en su artículo 16: 
"Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su 
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o 
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, 
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona 
que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el 
consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en 
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, 
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos 
o penas crueles, inhumanos o degradantes" (...). 
 
Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la tortura: 
 
Aspectos positivos: 
 
a) La tipificación del delito de tortura en la legislación penal interna; 
b) La reforma en profundidad del Código de Procedimiento Penal, en particular 
los cambios encaminados a mejorar la protección de las personas privadas de 
libertad; 
c) La creación de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público; 
d) La derogación de las disposiciones relativas a la "detención por sospecha"; 
e) La reducción del período de detención policial hasta un máximo de 24 horas; 
f) La afirmación hecha por la delegación de que la Convención es directamente 
aplicable ante los tribunales; 
h) Las seguridades dadas por la delegación del Estado Parte de que se han 
creado mecanismos para garantizar que no se admitirá en los tribunales ningún 
testimonio obtenido bajo tortura. La confirmación de que se permite a las 
organizaciones no gubernamentales visitar periódicamente centros de privación 
de libertad. 
 
El Comité plantea como motivos de preocupación: 
 
a) Las denuncias sobre la persistencia de malos tratos a personas, en algunos 
casos equivalentes a torturas, por parte de Carabineros, la Policía de 
Investigaciones y Gendarmería, y el hecho de que no se proceda a una 
investigación completa e imparcial de esas denuncias; 
b) Que la definición de tortura del Código Penal no se ajusta plenamente al 
artículo 1 de la Convención y no incorpora suficientemente los propósitos de 
tortura y la aquiescencia de funcionarios públicos; 
c) El grave problema de hacinamiento y otras condiciones inadecuadas de 
detención en los centros de privación de libertad y la información de que esos 
lugares no se inspeccionan sistemáticamente; 
d) La insuficiente información sobre la aplicación de la Convención en el ámbito 
de actuación de las Fuerzas Armadas. 
 
Finalmente las Recomendaciones realizadas por el Comité al Estado parte 
son: 
 
a) Adopte una definición de tortura en consonancia con el artículo 1 de la 
Convención y vele por que englobe todas las formas de tortura; 
b) Reforme la Constitución para garantizar la plena protección de los derechos 
humanos, incluido el derecho a no ser víctima de torturas ni de otros tratos o 
penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la Convención y, 
con ese mismo fin, derogue el Decreto-Ley de Amnistía; 
c) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones 
de todas las denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o 
degradantes sean investigadas exhaustivamente con prontitud y de manera 
imparcial y que se proceda al enjuiciamiento y al castigo de los autores y al 
pago de una indemnizaciónjusta y adecuada a las víctimas, de conformidad 
con lo dispuesto por la Convención; 
d) Adopte medidas legales destinadas a establecer claramente el lugar que 
ocupa la Convención en el ordenamiento jurídico interno, a fin de garantizar la 
aplicación de la misma, o adopte legislación específica que incorpore sus 
disposiciones; 
e) Elabore programas de formación para jueces, fiscales y funcionarios 
encargados de hacer cumplir la ley sobre el contenido de la Convención. 
Dichos programas deben incluir la prohibición de la tortura y tratos crueles, 
inhumanos o degradantes dirigidos al personal de las fuerzas armadas, la 
policía y otros agentes del orden y personas que de algún modo participen en 
la detención, el interrogatorio o el trato de personas susceptibles de ser 
sometidas a tortura. El Estado Parte debe asimismo velar porque los 
especialistas médicos reciban una formación específica en materia de 
identificación y documentación de la tortura; 
f) Mejore las condiciones en los lugares de detención para ajustarse a las 
normas internacionales y tome medidas urgentes para hacer frente al problema 
del hacinamiento en las prisiones y otros lugares de detención. 
 
3) La desaparición forzada de personas 
 
Antecedentes históricos: 
Con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, el inconformismo de las 
naciones derrotadas rápidamente llevó a que países como Alemania asumieran 
una posición inflexible frente a los que consideraba sus enemigos. Con el 
nazismo de Adolfo Hitler se iniciaron una serie de prácticas violatorias de los 
derechos de los ciudadanos, siendo principalmente vulnerados aquellos que 
propendían por el respeto a la integridad de la persona. La desaparición 
forzada y la tortura fueron prácticas comunes e institucionales; particularmente 
la desaparición forzada tuvo como objetivo la eliminación de grupos sociales 
sindicados de pertenecer a la resistencia o a grupos étnicos -judíos y gitanos- 
así como a los opositores políticos comunistas, considerados todos como 
enemigos del Reich. 
El 7 de diciembre de 1941 el mariscal Wilheim Keitel, Jefe Supremo del 
Comando Central del Ejército Alemán, en cumplimiento de órdenes dictadas 
por Adolfo Hitler, dictó el decreto conocido con el nombre de Nacht und Nebel, 
que significa “Noche y Niebla”, a través del cual los enemigos más peligrosos 
del Tercer Reich fueron sentenciados no a muerte, sino a una noche y a un 
silencio interminable. Se transmite así la imagen de un hombre que desaparece 
en la oscuridad, para nunca ser visto otra vez. El prisionero no tendría nombre, 
sus familiares nunca sabrían su destino o paradero, si estaba vivo o muerto; 
cuando moría, nunca sabrían donde había sido enterrado. El prisionero era 
aniquilado en vida. De esta manera, con el convencimiento de que las 
sentencias de muerte creaban mártires, los detenidos eran torturados y 
desaparecidos sin dejar rastro y sin posibilidad de obtener información sobre 
sus paraderos. 
Incluso el decreto referido establecía que cualquier persona podía ser detenida 
por simples sospechas para ser “desvanecida”, con lo que pretendían lograr 
una “intimidación efectiva” de la población y a los familiares debido al terror 
paralizante que desataría. 
La mayoría de las víctimas del decreto Nacht und Nebel eran ciudadanos de 
Francia, Bélgica y Holanda. El procedimiento normal era detenerlos en horas 
de la noche para luego llevarlos a prisiones y campos de concentración a 
cientos de kilómetros de distancia tan rápido como fuera posible. No había 
juicio, ni se daban explicaciones, nada se decía. Los prisioneros eran 
torturados e interrogados, siendo posteriormente recluidos en los campos de 
concentración Natzweiler y Gross-Rosen, que habían sido reservados para 
ellos. Algunas veces sus uniformes llevaban las letras N.N. 
 
 
La desaparición forzada en América Latina: 
Es en América Latina en la década de los sesenta cuando comienza a utilizarse 
la desaparición forzada por parte de los militares como método de control 
político y social. 
Con algunos antecedentes más lejanos en el tiempo -como la desaparición de 
cadáveres en El Salvador en 1932, tras las masacres perpetradas por el 
régimen de su presidente Hernández Martínez- el método como tal comienza a 
configurarse en Guatemala entre los años 1963 y 1966.Es así como en la 
dictadura del coronel Peralta Azurdia se suspende la Constitución de 1956, 
gobernando los tres siguientes años mediante decretos de estado de 
excepción. Bajo la justificación de una acción contrainsurgente se desata el 
terror sin límites a través de la Ley de Defensa de las Instituciones 
Democráticas. En el marco de esta ley se legalizaron las detenciones por 
simples sospechas, la incomunicación de las víctimas quienes eran sometidas 
a tratos crueles, inhumanos y salvajes en los centros de detención de la policía 
judicial. Las detenciones se prolongaron paulatinamente hasta que se 
convirtieron en desapariciones forzadas. 
Los análisis estadísticos de los dos últimos años muestran un alto índice de 
desapariciones en nuestro país, con un incremento ostensible en el año 2001, 
desbordando los límites de cifras anteriores. Hasta 1999, en promedio era 
desaparecida a diario una persona; las 743 desapariciones registradas en el 
año 2000, dan cuenta de que, en promedio, dos personas son desaparecidas 
cada día. Sobre el particular debe advertirse que las cifras corresponden 
exclusivamente a los casos denunciados por Asfaddes (Asociación de 
Familiares de Detenidos Desaparecidos) o de que ha tenido el conocimiento de 
su desaparición de primera fuente. 
Ahora bien, la responsabilidad de las desapariciones forzadas no es 
actualmente atribuible de manera exclusiva a agentes del Estado. Así, una 
práctica que en un comienzo fue institucionalizada como mecanismo de 
represión a los opositores del sistema viene cometiéndose en los últimos años 
por los grupos paramilitares, que en muchos casos han actuado amparados por 
una actitud omisiva de las autoridades estatales encargadas de velar por la 
seguridad e integridad de sus ciudadanos. En tal sentido, resulta bastante 
ilustrativa la información del Banco de datos Comité Permanente por la 
Defensa de los Derechos Humanos de enero a diciembre de 2000 que muestra 
como presuntos responsables de desapariciones forzadas a los siguientes 
sujetos: agentes extranjeros; las Fuerzas Armadas Revolucionarias de 
Colombia (FARC) grupo armado no identificado, militares , paramilitares, 
policías, sin información para un total de 743 desapariciones forzadas, como se 
indicó antes. 
 
Algunos conceptos jurídicos sobre desaparición forzada: 
La Federación de Familiares de Detenidos Desaparecidos -Fedefam- considera 
que ha tenido lugar una desaparición forzada: “... cuando existe la privación de 
la libertad de una persona, cualquiera que fuere su forma o motivación, 
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que 
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de 
la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación o de la 
denegación de información o del ocultamiento del destino o del paradero de la 
persona desaparecida”.26 La Convención Interamericana Sobre Desaparición 
Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém 
do Pará (Brasil), el 9 de junio de 1994, dispone: 
“Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera 
desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, 
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas 
o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la 
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a 
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la 
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las 
garantías procesales pertinentes”. 
La desaparición forzada es una modalidad gravísima de violación del derechoa 
la integridad de la persona, pues a través de ella el victimario pretende esfumar 
a la víctima para siempre de la faz de la tierra, pero al mismo tiempo afecta a 
su familia y a la humanidad en general. En otras palabras, el daño que se 
causa con la desaparición forzada trasciende o va más allá de la víctima 
individualmente considerada, pues además de privarla del derecho de hacer 
parte de una familia y de la comunidad, coloca en riesgo la paz social, produce 
pánico y zozobra, además de afectar la legitimidad democrática y el orden 
institucional. Por esas razones la desaparición forzada se considera como un 
crimen de lesa humanidad. 
Finalmente, cabe señalar que el delito de desaparición forzada, hoy en día 
consagrado en el ordenamiento penal interno, incluye como posible sujeto 
activo del delito al particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la 
ley, es decir, no solamente los servidores públicos pueden cometerlo; no 
obstante, el Estado sigue siendo responsable de prevenir y sancionar este 
delito, con independencia del sujeto que lo cometa. 
 
Contenido del derecho a no ser desaparecido: 
La desaparición forzada siempre se origina en una privación de la libertad. Por 
esta debe entenderse cualquier forma de aprehensión que deje a la víctima 
despojada del ejercicio de su derecho a determinarse por sí misma en cuanto a 
sus posibilidades de locomoción ya que no puede ir autónoma y 
voluntariamente de un lugar a otro. 
 
Sujeto del derecho a no ser desaparecido y bienes de la personalidad 
protegidos: 
 El sujeto titular del derecho es toda persona, con independencia de su 
condición económica o de su raza, credo, sexo o nacionalidad. Se busca 
proteger bienes de la personalidad inherentes al individuo de la especie 
humana, tales como la vida, la integridad, la seguridad personal, la libertad, el 
libre desarrollo de la personalidad, el trato humano, la protección contra la 
detención arbitraria, el debido proceso, la muerte, la personalidad jurídica. 
 
Derecho Positivo Uruguayo: 
 
Artículo 72: La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la 
Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad 
humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. 
 
La cuestión que se plantea es si, en el derecho uruguayo, el Art. 72 es la fuente 
de la vigencia de los derechos inherentes a la personalidad humana; o si el art. 
72, es algo que se agrega a una fuente anterior e independiente de la 
Constitución, y que podría invocarse aunque no existiera el artículo. 
Supongamos que antes de introducir el art. 72, es decir en la Constitución de 
1830, se discutiera judicialmente si existe el derecho a la integridad física, que 
no estaba enunciado expresamente en la Constitución. 
Posiblemente si se planteara judicialmente, el juez trataría de inventar algún 
argumento para justificar, en el derecho positivo uruguayo, la existencia del 
derecho a la integridad física de la persona humana. 
Cuando él hiciera ese trabajo de justificación, no estaría buscando en forma 
neutra frente a los textos, si la solución es esa o es otra, sino que estaría 
buscando una justificación de una solución en la cual creería de antemano. 
Porque cualquier persona, aunque no sea jurista, si le preguntan si hay 
derecho a cortarle la oreja al vecino porque sí, va a decir, ¡no!, no hay derecho; 
en una reacción visceral y espontánea que deriva de una convicción 
absolutamente indiscutible. 
Es una convicción cuyo contenido es sustancial, y se diferencia por eso de la 
convicción colectiva formal de que debe cumplirse la ley, por ejemplo, o de que 
es necesario que haya un gobierno, y que por lo tanto deben cumplirse las 
disposiciones que sean aprobadas con algún procedimiento jurídicamente 
correcto. 
La convicción sustancial va directamente al contenido sin pasar por una forma, 
una positivización, una puesta, una conversión en positivo de un proyecto de 
un derecho, o de una ideología. 
Partiendo de ese hecho social de que hay una convicción colectiva de que hay 
derechos inherentes a la persona humana, que los tiene por ser persona, y que 
esos derechos no dependen de actos de puesta en vigencia, de adopción o de 
recepción formal por un derecho positivo, me parece que la discusión, la 
discrepancia que había entre los dos planteos, desaparece. 
 
Aunque no existiera el artículo 72, funcionaría igual: 
 
Pues si los jueces tienen el prejuicio de que tienen que fundarse en el derecho 
positivo, van a inventar una argumentación, consciente o inconscientemente 
para sostener eso, porque hay una convicción inconmovible de que no se le 
puede cortar la oreja al vecino porque sí. 
 
Artículo 7: Los habitantes de la República tiene derecho a ser protegidos en el 
goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede 
ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren 
por razones de interés general. 
 
El art. 7º enuncia una serie de bienes jurídicos -vida, honor, libertad, seguridad, 
trabajo y propiedad y no menciona la integridad física. 
Entonces hay un ejemplo claro de derecho que no está mencionado 
expresamente, pero que todos estamos de acuerdo en que es un derecho 
también, de la misma categoría que la vida o el honor. En el sentido natural y 
obvio de las palabras, no estaría incluido en el derecho a la vida que dice el art 
7º, la integridad física. Pero la convicción colectiva que tenemos todos de que 
es un derecho inherente a la personalidad humana, al respeto a la integridad 
física, va a hacer si no estuviera el art. 72 que sea deformada la interpretación 
de la palabra vida, por ejemplo, y se dijera que se lesiona el derecho a la vida 
cuando se me corta una oreja. 
 
(Selección de análisis extraído de: Horacio Cassinelli Muñoz) 
 
Lo que podemos destacar es que es clara una filosofía ius naturalista en donde 
las personas tienen derechos por el hecho de ser tales y que no se trata de que 
estén expresamente consagrados en un artículo de la constitución sino que 
ellos son declarativos y no constitutivos de los Derechos Humanos. Por lo tanto 
el derecho a la Integridad si bien no esta consagrado expresamente estos 
artículos de origen ius naturalistas nos permiten ampliar los preceptos, de 
forma tal que el derecho en cuestión este protegido. 
 
Entendemos además que si bien no hay un artículo específico como ya se dijo, 
en la sección II sobre Derechos, Deberes y Garantías de nuestra Constitución 
encontramos algunos artículos que se vinculan con el tema como lo son: 
 
Artículos 12, 15 y 17: 
Como se dijo en la introducción, la libertad individual y la integridad personal 
forman la libertad personal la cual es protegida a través de la garantía 
específica habeas corpus, por lo tanto el articulo 12 que establece “que nadie 
puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”, el 
articulo 15 que dice “que nadie puede ser preso sino infraganti delito o 
habiendo semiplena prueba de el, por orden escrita de juez competente” y 
finalmente el articulo 17 que consagra la garantía ya mencionada en forma 
expresa y establece “en caso de prisión indebida el interesado o cualquier 
persona podrá interponer ante el juez competente el recurso de habeas corpus, 
a fin de que la autoridad agresora explique y justifique de inmediato el motivo 
legal de la aprehensión estándose a lo que decida el juez indicado”. Si bien en 
ellos lo que protege es especialmente la libertad personal entendemos que 
también comprende la integridad física y en cierto punto también moral del 
detenido. 
 
 
 
Articulo 26 inc 2: 
“En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y si solo 
para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo si reeducacion, la 
aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito”. Este artículo hace referencia a 
lo que seria a la prohibición de malos tratos en los centros carcelarios. 
 
Artículo 40: 
“La familia es la base de nuestra sociedad. El estadovelara por su estabilidad 
moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad”. 
Prevé una forma de protección de la estabilidad moral y material lo cual 
entendemos vinculado al tema puesto que la integridad no solo se reduce al 
ámbito físico sino también psíquico y moral de las personas. 
 
 Además podemos mencionar lo referente a la ley 14.005 titulada: 
Transplante de Órganos y Tejidos donde se establecen normas para su 
realización con fines científicos o terapéuticos. (Modificada por la ley 
17.668). Esta ley es mencionada porque dentro del tema integridad se 
plantean subtopicos entre los cuales se encuentran las intervenciones 
quirúrgicas y los experimentos científicos. 
Solo se mencionaran algunas disposiciones de dicha ley: 
 Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá 
otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de sobrevenir su 
muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de 
interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines 
terapéuticos. Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado 
su voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, 
será considerada donante. La extracción deberá ser realizada con la 
autorización del Juez Penal competente y el Médico Forense de turno, la 
cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin violentar el área 
de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará a las pericias. 
 Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá 
emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines 
científicos y/o terapéuticos. Dicha comprobación deberá efectuarse por 
un médico del establecimiento respectivo, el que no podrá participar en 
las operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá 
basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles 
incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en la 
historia clínica. Los médicos que intervengan en la extracción de 
órganos o tejidos de donantes cadavéricos, deberán realizar la 
restauración estética del cadáver en el menor tiempo posible. 
 
 Toda persona mayor de veintiún años de edad podrá consentir en la 
remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser 
trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un 
médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, 
firmada, también, por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la 
disminución física que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará 
archivada en el establecimiento donde se realizó la intervención. 
Estas disposiciones fueron extraídas a los efectos de ilustrar como a 
través de ellas se esta protegiendo la integridad física de la persona no 
solo durante su vida, sino también luego de su muerte. 
Regional: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 
"PACTO SAN JOSE COSTA RICA" 
Artículo 5: Integridad personal: 
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y 
moral. 
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o 
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto 
debido a la dignidad inherente al ser humano. 
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en 
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a 
su condición de personas no condenadas. 
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los 
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad 
posible, para su tratamiento. 
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma 
y la readaptación social de los condenados. 
Articulo 14: Derecho de Rectificación o Respuesta: 
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas 
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que 
se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano 
de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la 
ley. 
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras 
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o 
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona 
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero 
especial. 
Universal: Declaración Universal de Derechos Humanos: 
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15737.htm
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15737.htm
Artículo 3: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad 
de su persona. 
Artículo 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y 
la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. 
Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, 
inhumanos o degradantes. 
Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su 
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su 
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales 
injerencias o ataques. 
Los derechos enunciados en los artículos del 3 al 11 recogen derechos de 
carácter personal (según René Cassin) dentro de lo que se destacan algunos 
puntos: 
 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la 
trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. 
 
 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o 
degradantes. 
 
 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su 
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad[...] 
Los artículos 12 a 17 recogen derechos del individuo en relación con la 
comunidad; 
 Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, 
y a regresar a su país. 
 
 Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Ren%C3%A9_Cassin

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