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Función Probatoria

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Alejandro ABAL OLIÚ 
 
Concepto de la función probatoria y actos que la integran 
 
1. Concepto de la función probatoria 
 
Una vez determinado el “objeto del proceso” en la forma que hemos visto en 
clase precedentes, antes de abocarse a resolver si corresponde hacer lugar a la 
“requisitoria” que forma parte del mismo (lo que recién hará al dictar sentencia), el 
tribunal deberá resolver las otras dos cuestiones que forman parte de ese objeto del 
proceso al igual que tal requisitoria, cuestiones que necesariamente deben ser 
resueltas antes de acogerla o rechazar la última. 
Nos referimos, en primer lugar, a que el tribunal debe resolver acerca de si 
efectivamente tuvieron lugar las alegaciones sobre la existencia de hechos que 
integran el objeto de ese proceso (existencias o inexistencias de hechos que, como 
veremos, también incluyen las existencias o inexistencias de las disposiciones de 
Derecho); y, en segundo lugar, a que el tribunal también debe resolver acerca de si 
entre las normas de Derecho Positivo existe alguna que establezca que ante tales 
existencias o inexistencias de hechos que se presentarían en la realidad debe 
hacerse lugar a la requisitoria. 
 ¿Cómo debe hacer el tribunal para resolver estos dos problemas? 
 Para adoptar resolución sobre lo segundo (reglas de Derecho que contemplen 
los hechos alegados), el Derecho Procesal establece reglas acerca de cuales son y 
como se deben interpretar las disposiciones de Derecho, reglas que ya hemos 
estudiado (ver por ejemplo Parte Segunda del tomo I de “Derecho Procesal”: “El 
Derecho Procesal”). 
Para adoptar resolución sobre el primer problema (la existencia o inexistencia 
de hechos) el Derecho Procesal establece a su vez otras reglas, reglas que a 
continuación analizaremos. 
 De esta manera, a sólo título de ejemplo y sin perjuicio de que más adelante 
veremos con detalle el conjunto y cada una de esas reglas (infra Segunda Sección), 
el art. 137 del C.G.P. señala que (cuando se trata de procesos sobre materia 
“disponible”): “(...) Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean 
controvertidos”, y luego el art. 130.2 del mismo Código nos dice que no deben tenerse 
por controvertidas las existencias o inexistencias de hechos alegadas en la demanda, 
no sólo si no existió efectivamente controversia (esto es, si no existió una versión del 
demandado diferente a la del actor), sino también cuando al contestar la demanda el 
demandado no las controvirtió: “El demandado deberá pronunciarse categóricamente 
sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda (...). Su silencio, así como 
sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos (...). 
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, 
atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se 
recuerda algún hecho o circunstancias alegadas por el actor”. 
 En consecuencia, entre otras cosas que debe atender para resolver en un 
proceso contencioso acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que integran 
el objeto del proceso (siempre que ese proceso, como luego veremos, no refiera a 
“cuestiones indisponibles”), el tribunal deberá en primer término indagar si al contestar 
la demanda el demandado aceptó las afirmaciones sobre la existencia de hechos que 
formuló el actor, lo cual ese demandado puede haber realizado en forma expresa o 
en aún la forma tácita que establece el transcripto art. 130.2 del C.G.P. 
 De existir dicha aceptación o admisión y por ende no existir controversia a su 
respecto, de acuerdo a las disposiciones recién señaladas y sin necesidad de ninguna 
otra actividad, el tribunal resolverá confirmando como ciertas talas existencias o 
inexistencias de hechos alegadas por el actor y aceptadas por el demandado. 
Según se advierte, en tal caso y también en otros como por ejemplo cuando 
media una presunción legal absoluta sobre existencia o inexistencia de algún hecho, 
la resolución del problema por el tribunal será extremadamente sencilla. 
 Mas, si no existiera esa admisión expresa o tácita del demandado y si no 
media una presunción absoluta, etc., o si el proceso fuere sobre materia “indisponible” 
¿qué deberá hacer el tribunal para resolver si tales afirmaciones sobre la existencia 
de hechos tienen que tenerse o no por ciertas? 
 Precisamente, para poder adoptar resolución en estos últimos casos el 
Derecho Procesal regula la función o actividad “probatoria” o “de instrucción” o “de 
confirmación” como la denomina por ejemplo Adolfo ALVARADO VELLOSO, función 
o actividad a la cual a continuación nos vamos a referir. 
 ¿En qué consiste dicha función o actividad probatoria, de instrucción o de 
confirmación? 
 Se trata de la función o actividad procesal que reúne a todos los actos 
procesales que persiguen como fin la instrucción (la prueba, la confirmación); esto es, 
todos los actos que tienen como finalidad proporcionar al tribunal información para 
poder resolver acerca de las afirmaciones efectuadas por las partes sobre existencias 
o inexistencias de hechos, en aquellos casos en que no lo puede resolver aplicando 
reglas como las que, por ejemplo, resultan de los precedentemente señalados arts. 
137 y 130.2 del C.G.P. 
 En consecuencia, no siendo aplicables a la resolución acerca de las 
existencias o inexistencias de hechos que integran el objeto del proceso reglas como 
las señaladas en tales artículos del Código, el tribunal no podrá dar por ciertas las 
existencias o inexistencias de tales hechos atendiendo a las solas afirmaciones de los 
interesados principales, sino que deberá hacerlo prestando atención a los resultados 
de la actividad probatoria (o de instrucción o de confirmación), a través de la cual se 
intentará obtener información respecto a la veracidad de tales afirmacionesias de 
hechos. 
 Si luego de esa actividad probatoria el tribunal llegare a la razonable 
convicción de que la afirmación de uno de los interesados principales (o aún de las 
dos partes en un proceso sobre materia “no disponible”) sobre la existencia o 
inexistencia del hecho es cierta (para lo cual deberá “valorar” la prueba producida en 
el proceso y llegar a la conclusión de que existe “plena prueba” de tal existencia), ese 
tribunal necesariamente deberá tener al hecho por existente o por inexistente. 
 El problema, que veremos más adelante como se soluciona, se presenta 
cuando luego de esa actividad de valoración de la prueba el Tribunal no llega a una 
razonable convicción de que el hecho existió o de que no existió, dudando por tanto al 
respecto. 
 
2. Los actos que integran la función probatoria 
 
2.1. Introducción 
 
 ¿Cuáles son los actos que se reúnen en esta función o actividad probatoria 
que ahora estamos considerando? 
 De la misma forma que sucede con las demás funciones o actividades 
procesales, integran en este caso la función o actividad procesal probatoria todos los 
actos - realizados por los más diversos sujetos - dirigidos a cumplir dicho fin. 
 Así, como ejemplo, serán actos probatorios aquellos actos de los interesados 
principales como la proposición de citación de un testigo, o los actos del mismo 
tribunal como la misma citación de ese testigo, su interrogatorio y su valoración, o los 
actos de los auxiliares del tribunal como la declaración prestada por tal testigo, y aún 
los actos de los auxiliares de los interesados principales como la asistencia técnica 
del abogado al interesado principal cuando propone al testigo o cuando lo interroga 
(“patrocinio letrado”). 
 En términos generales, entre los actos que integran esta función procesal se 
pueden distinguir a los actos de proposición de medios probatorios, los actos del 
tribunal vinculados al control de la admisibilidad genérica (y a la resolución 
consiguiente) de esos actos de proposición (lo que comprende el control de los 
requisitos procesales formales y elrequisito de fundabilidad de tales actos de 
proposición de prueba), los actos vinculados a su incorporación al proceso (la 
agregación y el diligenciamiento de medios probatorios, es decir la “producción”), y los 
actos de valoración de los medios probatorios incorporados, a lo que todavía puede 
seguir la aplicación de las presunciones simples y de las reglas sobre la carga de la 
prueba (recordando que todos estos actos a los que nos referimos pueden integrar 
más de una función o actividad procesal, como por ejemplo sucede con la demanda y 
contestación, que además de ser actos de proposición de prueba son también actos 
de determinación del objeto del proceso, o con los actos de valoración de los medios 
probatorios, que también integran la función de satisfacción o resolución). 
Sin perjuicio de que al estudiar cada uno de los medios probatorios veremos 
que particularidades pueden existir a su respecto, y sin perjuicio, también, de que al 
estudiar luego las “medidas preparatorias” y el “proceso ordinario” volveremos en 
parte sobre ello, a continuación analizaremos cada uno de estos grupos de actos que 
integran la función de instrucción o probatoria. 
 
2.2 Los actos de proposición de medios probatorios 
 
 La proposición de medios probatorios es un acto procesal por el cual un sujeto 
del proceso ejerce su derecho o cumple con su poder deber (según la situación 
jurídica procesal en la que se encuentre), de plantear la agregación al proceso o el 
diligenciamiento de un medio probatorio. 
 Cuando, como veremos, la propuesta del medio probatorio es realizada “de 
oficio” por el tribunal, este acto se confunde, formando una unidad inescindible, con 
aquel acto del propio tribunal que resuelve acerca de la admisión (obviamente en 
sentido positivo) de dicha agregación o diligenciamiento de ese medio probatorio. 
 ¿En qué oportunidades pueden realizarse actos de proposición de medios 
probatorios? 
 Ello dependerá de la estructura procesal de que se trate (véase las estructuras 
procesales en el tomo VI, Séptima Parte de esta obra), por lo que, resultando 
imposible en este lugar de la exposición analizar todas las estructuras procesales que 
existen en nuestro Derecho, a continuación y sin perjuicio de volver a ello cuando 
analicemos en el tomo VII este concreto proceso o estructura, nos limitaremos ahora 
a señalar cuales son las principales de tales oportunidades en el marco de un normal 
“proceso principal, judicial, contencioso, de ejecución, ordinario”. 
 En dicha clase de proceso (dejando de lado la prueba que en el marco de este 
proceso puede proponerse en los procesos auxiliares que pueden plantearse, como 
por ejemplo un proceso cautelar o un proceso incidental de nulidad), las partes están 
habilitadas para realizar actos de proposición de medios probatorios en ocasión de: 
 . las medidas preparatorias (arts. 306 y sigts. C.G.P.); 
. la presentación de la demanda, en la que necesariamente el actor deberá 
proponer todos los medios probatorios de los hechos que comprende su pretensión, 
precluyendo en principio y en este acto su derecho a realizar dicha proposición 
(numeral 4 art. 117 y art 188 C.G.P.); 
 . la evacuación del traslado de la demanda, ya sea contestando (art. 131 
C.G.P.), oponiendo excepciones previas (numeral 4 del art. 341 C.G.P.) o 
reconviniendo (art. 136.2 C.G.P.), supuestos en los cuales necesariamente el 
demandado también deberá proponer todos los medios probatorios de los hechos 
que integran el objeto del proceso, precluyendo igualmente en principio y en esta 
oportunidad su derecho a hacerlo; 
. el traslado de las excepciones previas opuestas por el demandado (numeral 4 
del art. 341 C.G.P.), la contestación de la reconvención (arts. 338.2 y 136.2), la 
oposición de excepciones previas por el reconvenido (art. 338.2 y numeral 4 del art. 
341 C.G.P.), supuestos en los que asimismo el actor originario necesariamente 
también deberá proponer todos los medios probatorios correspondientes, pues aquí 
precluye su derecho a hacerlo; 
. el traslado de las excepciones previas opuestas por el reconvenido (art. 338.2 
y numeral 4 del art. 341 C.G.P.), oportunidad en la que el reconvincente también 
deberá proponer todos los medios probatorios correspondientes dado que precluye su 
derecho a hacerlo; 
 . la posible contraprueba de hechos mencionados en la contestación de la 
demanda (o contestación de las excepciones previas) o de la reconvención (art. 118.3 
C.G.P.), no estando clara cual es la oportunidad de hacerlo (aunque se debe 
entender que la preclusión opera en la audiencia preliminar); 
 . la contraprueba de los medios probatorios dispuestos por diligencia para 
mejor proveer (art. 193.2 C.G.P.), en el plazo que establezca el tribunal o luego de 
diligenciados los mismos, según el caso; 
 . la apelación de la sentencia definitiva (art. 253.2 C.G.P.), en cuyo caso los 
medios probatorios admisibles deben ser propuestos en el escrito correspondiente; 
 . la evacuación del traslado de la apelación y la adhesión a la apelación (art. 
253.2 C.G.P.), ocasión en la cual los medios probatorios admisibles también deben 
ser propuestos en el escrito correspondiente; 
 . la evacuación del traslado de la adhesión a la apelación (art. 253.2 C.G.P.), 
en cuyo caso también los medios probatorios admisibiles deben ser propuestos en 
dicho escrito; 
 . la contraprueba de los medios probatorios dispuestos por diligencia para 
mejor proveer en segunda instancia (art. 193.2 C.G.P.), en el plazo que establezca el 
tribunal o luego de diligenciados los mismos, según el caso; 
 . la demanda de liquidación de sentencia ilíquida, la contestación de la misma y 
la evacuación del traslado de dicha contestación (art. 378 C.G.P.), oportunidades en 
las que la prueba debe proponerse en los mismos escritos. 
 . la oposición de excepciones al inicio de la ejecución de la sentencia (art. 
379.2 C.G.P.), en cuyo caso debe proponerse también la prueba en dicho escrito; 
 . la evacuación del traslado donde se oponen excepciones a la ejecución de la 
sentencia (art. 379.4 C.G.P.), supuesto en el que también los medios probatorios 
deben ofrecerse en el correspondiente escrito; 
 . la tasación de los bienes a rematarse en ejecución forzada (art. 384 C.G.P.). 
 A estas instancias deben aún agregarse las posibilidades que tienen las 
mismas partes de proponer: 
 a) pruebas “supervinientes” sobre hechos que ya se encuentran en el objeto 
del proceso, esto es, medios probatorios surgidos con posterioridad a las 
oportunidades en las que precluyera su derecho normal a proponerlos (art. 118.3 
CGP), lo que según doctrina y jurisprudencia también comprende a los medios 
probatorios anteriores a esas oportunidades pero desconocidos por la parte, bajo 
juramento de dicho desconocimiento (numeral 2 del art. 253.2 C.G.P., aplicable por 
analogía), pruebas estas que pueden ofrecerse en prácticamente cualquier momento 
del proceso (aunque si ellas se conocen antes del comienzo de la Audiencia 
Preliminar se ha entendido que deben ofrecerse al comenzar la misma y no luego); y 
 b) pruebas sobre los “hechos nuevos” cuya introducción al objeto del proceso 
sea admitida (art. 121.2 C.G.P., numeral 1 del art. 341 y numeral 3 del art. 253.2 
C.G.P.: véase tomo III, Sexta Parte, Capítulo Segundo); y, c) la declaración de parte, 
que puede ser solicitada en diferentes momentos (art. 149 C.G.P.). 
 Por otro lado, en ciertos casos previstos dentro del marco de este concreto 
proceso ordinario que estamos considerando, el tribunal también puede disponer de 
oficio la agregación o el diligenciamiento de medios probatorios. 
Tal conducta puede adoptarse por el tribunal en cualquier momento del 
proceso si se tratare de citar (nuevamente) a los testigos o a los peritos o de 
interrogar (aún por primera vez) a las partes del proceso (numeral 5 del art. 24 
C.G.P.), o de solicitar un segundo peritaje (art. 177.2 C.G.P.) o de realizar una 
inspección judicial o una reproducción de hechos (art.186 C.G.P.) o de disponer, en 
primera o en segunda instancia, diligencias para mejor proveer (art. 193.2 C.G.P.). 
Como ya hemos advertido, en el caso de que la introducción del medio de 
prueba se realice de oficio, el acto donde ello se dispone por el tribunal ya implica no 
sólo el planteo de introducir el medio de prueba en el proceso, sino también, 
simultáneamente, su admisión. 
 Al margen de ello y sin perjuicio de lo que consideraremos al analizar en el 
tomo VII el proceso ordinario, podemos señalar que las reglas que en el C.G.P. 
establecen la necesidad de ofrecer la prueba en demanda y contestación (aún con 
todas las excepciones señaladas) han sido – quizás con razón – criticadas. 
 Y ello por cuanto se entiende que en realidad no alientan la buena fé de las 
partes sino la mala fé de los demandados, en tanto los mismos – advertidos ya de 
cual es la prueba con la que cuenta el actor – pueden acomodar su contestación en 
todo aquello que ya saben que el actor no va a poder probar (aunque sea verdad). 
 Por otra parte, es bien cierto que el demandado puede ofrecer “contraprueba” 
de la que ofreció el actor, y en cambio este no tiene oportunidad de hacerlo (aún 
cuando ello podría con esfuerzo intentar extraerse de lo que dispone el art. 118.3 del 
mismo Código). 
 En mérito a e ello se ha entendido que debería ser más lógico y ajustado a la 
igualdad y a la buena fé el que – al igual que estaba previsto en el derogado C.P.C. – 
no se ofreciera la prueba en demanda y contestación, sino que luego de ellas se 
abriera un plazo, “común”, para que las partes propongan sus pruebas y luego otro 
plazo, también “común”, para ofrecer “contrapruebas. 
 Todo ello podría establecerse sin grave perturbación del sistema procesal 
consagrado en el C.G.P. 
 
2.2. Los actos relativos a la admisión de los medios probatorios propuestos 
 
2.2.1. Introducción: control de los requisitos procesales formales y control del 
requisito procesal de fundabilidad 
 
Según hemos visto al considerar en general los actos procesales (tomo III, 
Quinta Parte de la obra), en ocasión de la realización de todos y cada uno de ellos (y 
por ende en ocasión de la realización de los actos por los que se proponen medios 
probatorios), el tribunal debe realizar un doble examen. 
Por un lado, en forma inmediata a la verificación del acto de proposición el 
tribunal deberá controlar si el mismo cumple con todos los requisitos procesales 
“formales” (requisitos subjetivos, como las capacidades y legitimaciones del sujeto al 
que se atribuye el acto y del sujeto que lo realiza o la competencia del tribunal, 
requisitos referidos al momento en que pueden ser propuestos los medios de prueba, 
requisitos relativos al lugar donde se pueden realizar tales actos de proposición, etc.). 
Por otro lado (como veremos que sucede cuando el proceso ya está más 
adelantado), el tribunal deberá controlar si ese acto de proposición de medios 
probatorios, que ya pasó por el examen de los requisitos procesales formales, cumple 
también con el requisito procesal de “fundabilidad”. 
Este último control del acto de proposición del medio probatorio implica 
analizar cuatro aspectos de la fundabilidad: la “admisibilidad”, la “pertinencia”, la 
“conducencia” y la “necesariedad” de la incorporación del medio probatorio al 
proceso. 
Una vez superado este doble control (requisitos procesales formales primero, y 
de fundabilidad luego), el tribunal “admitirá” en el proceso el medio probatorio 
propuesto. 
¿Qué significan admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad? 
Todos ellos son conceptos que el C.G.P. no define, lo que se encuentra en 
cierta forma agravado porque no siempre la doctrina y la jurisprudencia coinciden en 
lo que debe entenderse por cada uno de dichos términos. 
A su consideración dedicaremos los próximos apartados. 
 
2.2.2. La “admisibilidad” (en sentido estricto) de los medios probatorios 
 
 En las disposiciones que refieren a la “admisibilidad” (en sentido estricto) de 
medios probatorios, debe entenderse el empleo de dicho término por el legislador 
como referido a la legitimidad de la utilización del medio probatorio para acreditar la 
afirmación realizada sobre la existencia del hecho que con el mismo se quiere 
demostrar. 
De esta forma la inadmisibilidad tendrá lugar cuando el medio de prueba se 
encuentre prohibido por el Derecho; lo cual a su vez puede ser “en general” (vale 
decir para probar cualquier hecho) o “en particular” (esto es, prohibido solamente para 
probar ciertos hechos). 
Así y a vía de ejemplo, resultará en general inadmisible como medio probatorio 
el solicitar que se interrogue a un testigo bajo tortura (v. gr. Constitución Nacional), y, 
por otro lado, también será inadmisible, pero ahora sólo en particular, pretender 
probar una obligación común con una carta misiva dirigida por la contraparte a un 
tercero (lo prohíbe el art. 175.2 del C.G.P.), resultando este último medio probatorio 
inadmisible en particular y no en forma general, porque ese mismo medio probatorio 
es en cambio admisible para acreditar las afirmaciones sobre la existencia o 
inexistencia de hechos cuando se trata de “materia relativa al estado civil de las 
personas, quiebras, concursos o procesos de o contra el Estado y demás personas 
públicas”. 
En cualquier caso, son inadmisibles no sólo aquellos medios de prueba 
expresamente prohibidos por el Derecho, sino también todos aquellos que aún sin 
estar expresamente prohibidos, de alguna forma resulta claro que atentan 
directamente o son resultado del atentado contra los derechos humanos u otros 
derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por 
Uruguay o aún las mismas leyes (por ejemplo, el derecho al propio cuerpo, a la 
integridad física, a la inviolabilidad del domicilio o de la correspondencia, a la 
privacidad, etc.). Por ello, por ejemplo, resulta inadmisible la agregación de un 
documento obtenido mediante violación del derecho al secreto de la correspondencia, 
o la declaración de un testigo acerca de lo que oyó cuando interceptaba una 
conversación telefónica entre otras personas sin su consentimiento ni habilitación 
judicial, etc. 
Sobre estos medios de prueba inadmisibles volveremos más adelante, en 
particular cuando en la Decimocuarta Sección de este mismo capítulo abordemos la 
consideración de los medios de prueba no previstos expresamente en el Código. 
Fuera de ello y tal cual ya señalamos al comienzo de este apartado, debemos 
recordar que el control de admisibilidad al que refieren estas normas que estamos 
considerando (control que forma parte del control más amplio del requisito de 
“fundabilidad” de los actos de proposición de medios probatorios), no comprende el 
control de los “requisitos procesales formales” de esos mismos actos (requisitos que 
ya hemos analizado en la Quinta Parte de esta obra: subjetivos, de tiempo, de lugar o 
de cualquier otra naturaleza); control este último que naturalmente también debe 
realizar el tribunal pero, al igual que sucede cuando tiene lugar la realización de 
cualquier acto procesal, es siempre lógicamente previo al control de la fundabilidad 
del acto que ahora estamos considerando. 
 
2.2.3. La “pertinencia” de los medios probatorios 
 
Pertinencia, a su turno, es un término que estrictamente no se dirige a calificar 
al medio probatorio más que en forma indirecta, pues en realidad la pertinencia hace 
referencia a si la alegación sobre la existencia del hecho que con el medio probatorio 
se quiere acreditar integra o no el “objeto de la prueba” (lo pertinente es pobrar esa 
alegación y no el medio probatorio que se emplea a ese efecto). 
Formulada esta aclaración, empleando el lenguaje normalmente aceptado 
para hacer referencia a este otro requisito integrante del más amplio de fundabilidad, 
se puede decir que la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la 
afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con esemedio probatorio 
se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. 
De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda 
acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. 
Y, de igual forma, aún cuando el hecho que se afirma que existe o que no 
existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal 
existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba”. 
Así, en un proceso sobre “materia disponible” será impertinente un medio de 
prueba destinado a acreditar la existencia de un contrato que el actor afirma que 
existe, cuando dicha existencia ya ha sido admitida por el demandado en su 
contestación (se trata entonces de un hecho que, como veremos más ampliamente 
en la próxima sección, integra necesariamente el objeto del proceso pero, en el 
ejemplo, no integra el objeto de la prueba). 
 
2.2.4. La “conducencia” de los medios probatorios. 
 
De la conducencia se han dado numerosos conceptos por la doctrina, 
sobremanera extranjera, señalándose inclusive que ella no es más que una clase de 
esa admisibilidad que hemos considerado precedentemente. Ello resultaría aceptable 
si se entiende la conducencia como la necesidad de que, según la ley el medio 
probatorio en cuestión sea válido para acreditar la veracidad de una alegación sobre 
la existencia del hecho de que se trate; y, por lo tanto, si se entiende que la 
inconducencia del medio probatorio es la invalidez del medio de prueba para acreditar 
cierto hecho. Así, la prohibición de utilizar como medio de prueba una carta misiva 
dirigida por la contraparte a un tercero para probar ciertos hechos - art. 175.2 del 
C.G.P. – determinaría que ese medio de prueba sea considerado inconducente. No 
obstante, para nosotros esa invalidez que para probar ciertos hechos establece la 
citada disposición respecto a las cartas misivas dirigidas a un tercero no es más que 
una clase de inadmisibilidad, la inadmisibilidad que en el apartado 2.2.2. precedente 
hemos denominado “particular”. 
Por ello, teniendo presente el sentido que precedentemente hemos dado a la 
admisibilidad (en sentido estricto), por conducencia de un medio probatorio se debe 
entender algo diferente de esa admisibilidad: la posibilidad material (esto es, la 
posibilidad de hecho y no la posibilidad de Derecho, pues esta última ya está 
comprendida en la admisibilidad antes considerada), de que con ese medio probatorio 
se pueda acreditar la veracidad de la alegación sobre la existencia del hecho del que 
concretamente se trate. 
De esta manera será conducente para convencer al tribunal acerca de las 
circunstancias en que ocurrió un accidente de tránsito, el control del nivel de alcohol 
que tenía el conductor del vehículo si es efectuado inmediatamente luego del 
accidente; y será en cambio inconducente dicho control cuando se efectúa meses 
más tarde, desde que el resultado de este examen tardío nunca podría conducir a 
probar cual era el nivel de alcohol que el conductor tenía en su sangre al momento del 
accidente. 
Adviértase que en este último caso el medio probatorio es admisible, es 
pertinente y puede ser necesario, pero sin embargo el acto de proposición del mismo 
deberá rechazarse por infundado (por no cumplir con el requisito de fundabilidad), 
precisamente porque su diligenciamiento sería inconducente (por sus características 
no podría nunca conducir a tener por cierta la afirmación sobre la existencia del hecho 
que con el se quiere probar). 
 
2.2.5. La “necesariedad” de los medios probatorios 
 
En muchos autores y en ocasiones en la jurisprudencia, se advierte una 
confusión o una subsunción del concepto de necesariedad de los medios probatorios 
en el concepto de pertinencia de los mismos. 
Ello sucede porque se entiende que la necesariedad refiere a si el hecho que 
se quiere probar con el medio probatorio propuesto debe ser o no objeto de prueba, lo 
cual en realidad es el problema que se evalúa cuando se juzga la pertinencia del acto 
de proposición del medio probatorio. 
Empero, la necesariedad de los medios probatorios puede ser considerada con 
independencia de la pertinencia, si se entiende que el término refiere a la necesidad 
de la producción (agregación o diligenciamiento) de un medio probatorio que realiza el 
tribunal, atendiendo a si en ese proceso ya se han dispuesto (o incluso producido) 
otros medios probatorios más útiles al mismo efecto. 
Así, será necesaria la declaración de un testigo cuando en el proceso aún no 
se han dispuesto medios probatorios sobre la afirmación realizada respecto a la 
existencia del hecho sobre la que se va a interrogar a ese testigo, o cuando aún 
habiéndose producido otros medios probatorios no resultan ser en su valoración tan 
contundentes como para permitir que el tribunal tenga por suficientemente cierta o 
incierta esa afirmación. 
Y, a la inversa, en aras del principio de economía procesal y de lo que dispone 
el numeral 6 del art. 241 del C.G.P., resultará por ejemplo innecesaria una prueba 
testimonial acerca de los daños sufridos por un vehículo cuando ya se ha realizado 
una pericia al mismo efecto; y, también, resultará innecesario diligenciar una prueba 
testimonial cuando, a juicio del tribunal, a determinada altura del proceso ya se ha 
agregado prueba documental contundente (y no controvertida por pruebas en 
contrario ofrecidas al respecto) sobre lo mismo que se quiere probar con la 
declaración testimonial. 
Como se advierte teniendo presente el segundo ejemplo expuesto, la 
resolución judicial acerca de la necesariedad de un medio probatorio concreto (que es 
un control que el C.G.P. impone al Tribunal antes del dictado de la sentencia), puede 
implicar en algunos casos - aunque no siempre (no sucede así en el primer ejemplo 
señalado en el párrafo anterior) - un verdadero prejuzgamiento anticipado (es decir, 
anterior a la sentencia definitiva) sobre si en el proceso ya está o no suficientemente 
acreditada (por los otros medios probatorios ya producidos) la alegación sobre la 
existencia del hecho en cuestión. 
 
2.2.6. Oportunidad en que se debe resolver sobre la admisión de los medios 
probatorios 
 
¿Cuándo se debe efectuar este control de fundabilidad (admisibilidad, 
pertinencia, conducencia y necesariedad) de los actos de proposición de medios 
probatorios? 
De acuerdo a lo que hemos visto ut supra 2.1, si bien inicialmente concentrada 
en la demanda y la contestación, la proposición de los medios de prueba puede tener 
lugar en los más diversos momentos del proceso. Pero en cualquier momento en que 
el medio de prueba sea propuesto, luego de controlar el cumplimiento de los 
requisitos procesales formales y antes de disponer su producción, el tribunal deberá 
realizar el análisis de la fundabilidad de ese acto de proposición (en cuyo mérito 
deberá controlar la admisibilidad en sentido estricto, la pertinencia, la conducencia y la 
necesariedad del medio de prueba). 
De esta manera resulta inevitable concluir que si, por ejemplo, se solicita una 
declaración testimonial a través del procedimiento de las diligencias preparatorias, 
necesariamente el tribunal deberá controlar la admisibilidad, pertinencia, conducencia 
e incluso necesariedad de ese medio de prueba antes de disponer su producción en 
vía de tal medida preparatoria. 
No obstante, partiendo del supuesto de que los actos de proposición se 
realicen en la demanda, contestación, oposición de excepciones previas, 
reconvención, contestación de excepciones previas, contestación de reconvención, 
etc, es decir, fuera de una diligencia preparatoria pero antes del momento en el que - 
en el marco del proceso normal que estamos considerando (proceso principal, 
judicial, contencioso, de conocimiento o ejecución, ordinario) - tenga lugar la 
audiencia preliminar, conforme al art. 144.1 y al numeral 6 del art. 341 del C.G.P. el 
control de la admisibilidad (en sentido estricto) y dela necesariedad de los medios 
probatorios deberá realizarse “una vez que en la oportunidad correspondiente queden 
determinados los hechos a probar” (oportunidad que en general tendrá lugar al 
declararse, en la audiencia preliminar, cual es en ese proceso el “objeto de la 
prueba”). 
Ello sin perjuicio de anotar que es muy difícil que se evalúe la necesariedad del 
medio probatorio en esta instancia de la audiencia preliminar. 
Y ello es así porque aún cuando excepcionalmente tal juicio del tribunal puede 
realizarse atendiendo a los medios de prueba ya incorporados por la vía de las 
medidas preparatorias o de la demanda, o de la contestación, etc., o atendiendo a 
que hay otros medios de prueba propuestos que son más eficaces para demostrar la 
veracidad o no de la alegación de un hecho determinado, ese control normalmente 
sólo podrá efectuarse bastante después del momento en que durante la audiencia 
preliminar se declare cual es el objeto de la prueba y se disponga cuales medios de 
prueba se van a producir; o sea, recién cuando en la audiencia complementaria ya se 
hayan producido (agregado, diligenciado) los otros medios de prueba que a juicio del 
tribunal - por una valoración provisoria que entonces el mismo realice de las 
resultancias de esos medios probatorios ya producidos - tornen innecesaria la 
agregación o el diligenciamiento del medio probatorio aún no producido. 
Precisamente a este momento que señalamos es al que por otro lado se 
refiere el art. 342.6 del C.G.P., disposición que señala que al final de la audiencia 
(normalmente la complementaria) se deben presentar los alegatos no sólo cuando la 
prueba se hubiere “diligenciado totalmente”, sino también cuando “se resolviere 
prescindir de la aún no diligenciada” (obviamente por innecesaria). 
En cuanto a la conducencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del art. 
24 y en el art. 144.1 del Código ella sólo puede valorarse por el Tribunal en la 
audiencia preliminar luego de fijar el objeto de la prueba, y sólo a efectos de 
determinar si el medio de prueba en cuestión es “manifiestamente” inconducente, 
debiendo entenderse que si no tuviera ese carácter manifiesto corresponde admitirlo y 
diligenciarlo, y que solamente podrá no ser tomado en cuenta por tal motivo (vale 
decir por inconducencia no manifiesta), al momento de dictarse la sentencia definitiva 
(o sea luego de producido). 
Finalmente, según el art. 144.2 del C.G.P., el análisis de la pertinencia de los 
medios probatorios recién deberá efectuarse “al dictar sentencia”; bien que debe 
entenderse - por lo que establece el numeral 6 del art. 24 del mismo Código – que el 
tribunal debe también analizar la pertinencia (al igual que sucede con la conducencia) 
en el curso de la audiencia preliminar e inmediatamente luego de fijado el objeto de la 
prueba (vale decir, sin esperar hasta el momento del dictado de la sentencia 
definitiva), a efectos de rechazar los medios probatorios cuando resulten 
“manifiestamente” impertinentes (si fueren en definitiva impertinentes, pero no en 
forma manifiesta, deberá admitirse su producción y la declaración de que no va a 
tomarse en cuenta tal medio de prueba - que para ese entonces ya va a estar 
agregado o diligenciado - recién tendrá lugar al dictarse la sentencia). 
Según se advierte (y siempre en el marco de la clase de proceso ordinario al 
cual estamos haciendo referencia), la “fijación del objeto de la prueba” (numeral 6 del 
art. 341 del C.G.P.), a cuyo análisis está destinada la siguiente sección de este 
capítulo, se convierte en un acto del tribunal trascendente a efectos de poder analizar 
la “pertinencia” de los medios probatorios; desde que si esa determinación del objeto 
de la prueba no tiene lugar no hay forma de que el juez pueda pronunciarse acerca 
de cuales son los medios probatorios “manifiestamente” impertinentes. 
Adviértase en tal sentido, que si bien el tribunal podría teóricamente analizar la 
admisibilidad, la conducencia y hasta la necesariedad de un medio de prueba aún sin 
que todavía se haya precisado el objeto de la prueba de ese proceso (admitiéndolo 
provisoriamente hasta tanto se resuelva si los hechos a probar con ese medio de 
prueba integran el objeto de la prueba), resulta en cambio imposible analizar la 
pertinencia de un medio probatorio si previamente no se estableció cual es el objeto 
de la prueba (esto es, sin que se haya determinado cuales son las afirmaciones sobre 
la existencia de hechos que se tendrán por ciertas o inciertas según resulte de los 
medios probatorios que se produzcan). 
 La declaración del tribunal acerca de cual es el “objeto de la prueba” en un 
proceso concreto es un acto procesal que integra la función que estamos 
considerando, y que - siempre tratándose de la estructura procesal ordinaria a la que 
nos estamos refiriendo - debe realizarse en el curso de la audiencia preliminar, 
inmediatamente a continuación de la declaración sobre cual es el “objeto del proceso” 
en el caso concreto. 
Las reglas que deberá tener presentes el tribunal para efectuar tal declaración 
serán estudiadas en particular en la siguiente sección de este mismo capítulo. 
 
2.2.7. El desistimiento de la proposición de medios probatorios (la “adquisición 
de la prueba”) 
 
 De regla, además del desistimiento total del proceso o aún de la pretensión, los 
interesados principales pueden desistir de aquellas actuaciones procesales concretas 
que ya realizaron en el curso del proceso, lo que implica desistir de aquello que con 
ellas se ha pretendido (art. 230 del C.G.P.: “Puede desistirse libremente de uno o más 
actos del proceso o situaciones jurídicas favorables ya adquiridas”). 
Como señalan LANDONI SOSA y los autores que lo acompañan, “Esto es 
absolutamente lógico y a igual conclusión se llegaría aunque no existiera este 
artículo, ya que si la parte puede abdicar de lo máximo - el proceso, y aún la 
pretensión o el derecho - puede desistir de lo mínimo, que son actos o situaciones 
jurídicas favorables determinadas”. 
 Aunque se ha sostenido algo diferente, de una primera interpretación del art. 
230 del C.G.P. realizada respetando lo dispuesto por el art. 14 del mismo Código 
(véase por ejemplo en el tomo I, Segunda Parte, Capítulo Quinto, de “Derecho 
Procesal”), pareciera que también resultan comprendidos en este derecho a desistir 
de los actos procesales los actos de proposición de medios probatorios que estamos 
considerando. 
 Sin embargo, siempre que (aún desechando una interpretación estrictamente 
gramatical) se entienda que el calificativo “favorable” que emplea el art. 230 
transcripto refiere tanto a las “situaciones jurídicas” como a los “actos” que el mismo 
menciona, tal cual lo han destacado en particular KLETT y CARDINAL, “Una lectura 
inteligente del art. 230 lleva a afirmar que, 
dado que la prueba propuesta significa la adquisición de la misma por y para el 
proceso, de ninguna manera, antes de la etapa de valoración puede entenderse 
favorable a una u otra parte. Dicho en otros términos: por un lado, el concepto de 
favorable en materia de desistimiento debe examinarse al momento de sentenciar 
sobre el objeto del litigio, estando vedado al magistrado todo adelantamiento de su 
opinión, so riesgo de incurrir en hipótesis de prejuzgamiento. Pero aún más, es 
prácticamente imposible calificar de favorable o desfavorable un medio de prueba ya 
que según la propia ley, el mismo deberá valorarse con el resto del material 
probatorio, en su conjunto (art. 140 CGP); sin perjuicio de que, un mismo medio, por 
su propia y connatural inescindibilidad, produzca muchas veces eficacia convictita en 
el sentido de la pretensión y la defensa”. 
 De aceptarse esta interpretación del art. 230 del Código (nos referimos a una 
interpretación conforme a la cual el término “favorable” empleado por esta disposición 
sea también comprensivo de los “actos” a los que ella refiere), una vez propuesto un 
medio probatorio por una de las partes, ya no seríaposible desistir del mismo. 
De todas maneras, aún cuando no se aceptare dicha interpretación y se 
entendiere que el término favorable empleado por el art. 230 del C.G.P. refiere 
solamente a las “situaciones jurídicas”, en virtud de lo que establece el 15 del C.G.P. 
igual debería entenderse que existe una regla procesal – no nacida entonces de la 
interpretación del art. 230 sino de la integración normativa a través de los principios 
generales (en el caso, de los principios generales referidos a la prueba) - conforme a 
la cual no es posible desistir de los actos procesales cuando se trata de actos de 
proposición de medios probatorios. 
En efecto. 
Importantes sectores de la doctrina (inclusive nacional como VÉSCOVI y los 
autores que lo acompañan, y en particular KLETT y CARDINAL), postulan que en 
nuestra legislación existe un principio general denominado de “adquisición procesal”, 
conforme al cual una vez propuesto (o al menos agregado o diligenciado), el medio de 
prueba deja de pertenecer a la parte que lo solicitó (o a quién directamente la dispuso 
de oficio, en el caso del tribunal), para pasar a ser propiedad de la comunidad de 
sujetos que forman parte del proceso. Esto es, que una vez incorporados los medios 
probatorios al proceso, ya no puede disponerse de ellos (renunciando a su 
agregación o diligenciamiento) por parte de los sujetos que propiciaron tal 
incorporación. 
Si bien no queda demasiado claro como es que se llega a la existencia en 
nuestro Derecho Procesal de este principio denominado de adquisición procesal, el 
mismo sería, fundamentalmente, un derivado (o una consecuencia) de al menos el 
principio de “buena fe y lealtad” (principio que si se encuentra establecido 
explícitamente por el art. 5 del C.G.P.), y del denominado “principio del interés público 
de la función de la prueba” (cuya existencia entre nosotros, refiriendo específicamente 
a la prueba, es realmente más discutible, puesto que no sólo contradice al principio 
dispositivo, sino que además podría entenderse que se debería extender a todos los 
actos procesales, y resulta que en el C.G.P., por ejemplo, se admite ampliamente el 
desistimiento de los actos procesales). 
 En cualquier caso, si partimos del supuesto que tal principio de adquisición 
existe en nuestro Derecho Procesal, ¿cómo se podría concluir, fundándose en el 
mismo, que no es posible desistir de los actos de proposición de medios probatorios 
(o, al menos, de los ya diligenciados)? 
 Siguiendo las pautas que para la integración normativa procesal ya 
consideramos detenidamente en anterior oportunidad (tomo I, Segunda Parte, 
Capítulo Cuarto), si se descartara la interpretación del art. 230 que postulamos al 
inicio de este apartado, de todas formas debe entenderse que existe una norma 
genérica (vale decir, no específicamente referida a los actos de proposición de 
medios probatorios), que por su generalidad también incluiría a los actos de 
proposición de medios probatorios. Se trataría del citado art. 230 del C.G.P., que 
entonces autorizaría el desistimiento de todos los actos procesales, y, por ende, 
también de los actos de proposición de prueba. 
 Empero, si se acepta que paralelamente a esa norma no específica existe en 
nuestro Derecho el referido “principio de adquisición de la prueba”, que 
específicamente sí refiere a los actos de proposición de medios probatorios (y que si 
se hubiera recogido en el art. 230 habría llevado a disponer, para el desistimiento de 
los actos de proposición de prueba, una solución diferente a la general de ese mismo 
artículo), se presentaría entonces una de aquellas situaciones que el legislador 
denomina en el art. 15 del C.G.P. como “vacío” o “laguna” legal” (de la categoría de 
los denominados vacíos o lagunas “lógicos”). Y bien, al presentarse esta situación, 
automática y simultáneamente nacería una norma específica referida a la proposición 
de medios probatorios, conforme a la cual el desistimiento de los actos procesales no 
está permitido cuando se trata de actos de proposición de medios probatorios. 
 En cualquier caso, aún aceptándose la interpretación del art. 230 postulada al 
comienzo de este apartado, o la existencia de una norma nacida a través de la 
integración normativa con un principio general, que desplazaría para el caso de los 
medios probatorios la solución genérica del art, 230, es preciso señalar que queda por 
resolver un problema que suele también plantearse: ¿dicha imposibilidad de 
desistimiento rige a partir del momento en que el medio probatorio ya fue 
efectivamente incorporado al proceso (por agregación o diligenciamiento del mismo), 
o rige aún desde antes, desde el preciso momento en que se propone el medio 
probatorio? 
 Probablemente las opiniones mayoritarias entre quienes sostienen la 
existencia de esta regla que estamos considerando, son las que señalan que ella 
operaría recién desde que los medios de prueba fueron efectivamente incorporadas al 
proceso, mediante su agregación o su diligenciamiento. 
 Sin embargo, autores como KLETT y CARDINAL han sostenido que la 
imposibilidad de desistir de los medios probatorios rige desde el mismo momento en 
que ellos son propuestos. A más de realizar al respecto alguna otra argumentación 
sobre la lealtad y buen fe, dichos autores señalan que está excluida la posibilidad de 
desistimiento del diligenciamiento de un medio probatorio, desde el mismo momento 
en que es propuesto, porque “(...) incluso un litigante diligente y honesto podría 
lícitamente no proponer un medio cuando su contraparte ya lo ha hecho en el 
entendido de que los principios de lealtad y comunidad impedirían esta actuación (el 
desistimiento del diligenciamiento del medio probatorio propuesto)”. 
 Finalmente, cabe consignar que sea cual sea la que se sostenga de entre las 
dos posturas sobre el contenido de la regla en cuestión mencionadas 
precedentemente, siempre se suele entender que el desistimiento es de todas formas 
posible cuando la contraparte no se opone a ello, sin perjuicio de que en tal caso el 
tribunal pueda de oficio incorporar ese mismo medio probatorio (si dicha posibilidad 
se encuentra dentro de los límites que a su propia iniciativa probatoria marca nuestro 
Derecho Procesal y que veremos más adelante). 
 
2.2.8. La impugnación de los actos del tribunal respecto a la admisión de los 
medios probatorios. 
 
Aún cuando la impugnación de los actos procesales, incluidos aquellos en los 
que el tribunal resuelve sobre el cumplimiento de los requisitos procesales formales y 
sobre el cumplimiento del requisito de fundabilidad de los actos de proposición de 
medios probatorios (lo cual comprende a la admisión que estamos considerando), va 
a ser estudiada en particular al considerar la función procesal de contralor, 
corresponde ahora señalar que por estar dirigidos a la prueba de la existencia o 
inexistencia de hechos, estos actos de impugnación también forman parte de la 
función de instrucción. 
 
2.3. Los actos de incorporación al proceso (producción) de los medios 
probatorios admitidos. 
 
2.3.1. Introducción 
 
Además de los actos de proposición de los medios probatorios y de los actos 
de admisión de los anteriores por parte del tribunal, forman también parte de la 
función de instrucción todos aquellos actos vinculados a la incorporación al proceso 
(la llamada “producción”) de aquellos medios probatorios ya admitidos por cumplir con 
los requisitos procesales formales y con el requisito de fundabilidad. 
Así, todos los actos procesales - del tribunal o de los interesados principales o 
de los auxiliares de uno u otros (como testigos, peritos, abogados, etc.) - relativos a la 
agregación de los medios probatorios que son de existencia anterior a la misma 
proposición del medio probatorio (por ejemplo documentos), o que refieren a la 
producción de los medios probatorios que todavía no existen como tales al momento 
de su proposición (normalmente testigos, peritos, etc.), integran también estafunción 
que ahora estamos considerando. 
Por razones didácticas su estudio concreto se realizará en las secciones de 
este capítulo destinadas al análisis en particular de cada medio probatorio. 
Sin perjuicio de ello, en cuanto no se trata de un medio probatorio autónomo, 
sino de un procedimiento para incorporar al proceso medios probatorios, a 
continuación analizaremos la denominada prueba trasladada. 
 
2.3.2. La “prueba trasladada” 
 
 De acuerdo al art. 145 del C.G.P., “Las pruebas practicadas válidamente en un 
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber 
sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren 
practicado a pedido de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 
 Como señalan VÉSCOVI y sus colaboradores: “El supuesto que contempla la 
norma en examen refiere al de uno o más medios probatorios que fueron 
recolectados en un determinado proceso y que se pretende incorporar a otro juicio sin 
reiterar su producción (...) Por obvias razones de economía procesal, si determinado 
medio de prueba ya había sido adquirido en un proceso anterior, en caso de que, en 
un proceso posterior, al tribunal o a las partes les interese contar en este con aquel 
medio antes recabado, la ley admite que pueda directamente trasladarse al nuevo 
juicio el original o testimonio de las actuaciones probatorias cumplidas, sin necesidad 
de tener que realizar nuevamente los actos de producción”. 
 Según se advierte, para que se admita la incorporación a un proceso de 
medios de prueba ya incorporados a otro proceso anterior en el tiempo, es preciso 
que se reúnan tres condiciones: a) que se trate de medios de prueba ya incorporados 
a otro proceso jurisdiccional (lo que, como observan LANDONI y los coautores que lo 
acompañan, excluye a los procedimientos administrativos, sin perjuicio de que las 
resultancias de estos últimos se puedan agregar directamente como prueba 
documental), b) que en ese proceso los medios de prueba se hayan agregado o 
diligenciado en forma válida (esto es, respetándose las exigencias al respecto 
aplicables a dicho proceso), y c) que los medios probatorios en cuestión hayan podido 
ser controlados por la contraparte de quién propone la prueba trasladada en el nuevo 
proceso, lo que se cumple si ellos se han producido a solicitud de esa misma 
contraparte, o, si no fuere así, si al menos ellos se han practicado con posibilidades 
de contralor por esa contraparte (contralor simultáneo a su incorporación o al menos 
posterior, según fuere el caso). 
 Cabe recordar respecto a la prueba trasladada, como lo señalan VÉSCOVI y 
los autores que lo acompañan en sus comentarios del C.G.P., que inclusive puede 
trasladarse una prueba producida en un proceso realizado en el extranjero si el 
mismo es considerado válido por nuestro Derecho, y (según el art. 239 del Código) 
también la producida en cualquier proceso en el cual incluso haya operado la 
“perención” (solución que resulta igualmente aplicable, por analogía, a los casos en 
los que la clausura del proceso obedezca a un “desistimiento”). 
 
2.3.3. La regla de que los medios de prueba deben producirse en audiencia. 
 
Desarrollando el “principio de inmediación” consagrado explícitamente en el 
art. 8 del C.G.P. (y ya analizado en clase y que puede verse por ejemplo en el t. III, 
Quinta Parte, Capítulo Segundo, Segunda Sección de “Derecho Procesal”), conforme 
al cual “Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, 
deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad 
absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su 
competencia”, el art. 142 del mismo Código establece que “Todas las pruebas debe 
ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo 
disposición especial en contrario”. 
La regla general que resulta de la interpretación de esta última disposición 
establecería entonces que la agregación o la producción o diligenciamiento de los 
medios probatorios debe necesariamente realizarse en una audiencia, presidida por 
el tribunal y con asistencia de las partes. 
Sin embargo, el transcripto artículo del C.G.P. debe necesariamente 
interpretarse en forma contextual con el resto de la legislación. 
De allí que tenga que entenderse excluida de la necesaria producción “en 
audiencia” no solamente la correspondiente a aquellos medios de prueba respecto a 
los que existe una “disposición especial en contrario” (por ejemplo, art. 307.3 del 
C.G.P.), sino que también y aún sin que exista dicha disposición especial en contrario 
(al menos explícita), debe entenderse excluida de la regla considerada la 
incorporación al proceso de todos aquellos medios de prueba que por su naturaleza 
no se incorporan en audiencia (como, por ejemplo, la agregación de los medios de 
prueba documentales que acompañan a la demanda o a la contestación, o la 
declaración testimonial que algunas personas pueden prestar por escrito según el art. 
163, o la práctica de una pericia, o la prueba por informe regulada en los arts. 190 y 
sigts., o, aún, la incorporación de algunos medios de prueba que no están previstos 
expresamente en el Código y cuya posible admisión analizaremos en la última 
sección de este capítulo). 
 
2.4. Los actos de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso 
y de aplicación, en caso de duda, de las presunciones simples y de las reglas 
de la carga de la prueba. 
 
 Finalmente, integran también la función o actividad probatoria los actos de 
“valoración” de los medios de prueba, a los que pueden seguir, en caso de duda del 
tribunal luego de cumplida tal valoración, la aplicación por el tribunal de las 
presunciones simples y de las reglas de la carga de la prueba. 
La valoración de los medios probatorios consiste en la determinación de si, una 
vez incorporados al proceso, ellos permiten o no (y en el primer caso en qué grado), 
que el tribunal pueda concluir que existió o que no existió un hecho que integra el 
objeto de la prueba. 
Aún cuando la valoración de los medios probatorios será considerada en 
particular en la Cuarta Sección (en general) y en las siguientes secciones al estudiar 
cada medio probatorio (en particular), es preciso tener presente que los actos de 
valoración de los medios de prueba (y también los de aplicación por el tribunal de las 
presunciones simples y de las reglas de la carga de la prueba), aún integrando 
normalmente la función de satisfacción o resolución, también integran la función o 
actividad probatoria o de instrucción que es objeto de consideración en este capítulo.

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