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1 USUFRUCTO. Según Planiol, “El usufructo es el derecho real de goce de una cosa perteneciente a otro”. Es decir, “es un derecho real que una persona tiene sobre una cosa que no le pertenece”. Y continúa Planiol: “... que se extingue necesariamente con la muerte del usufructuario”, o sea, del titular de ese derecho. Nuestro Código, en el artículo 493, establece: “El usufructo es un derecho real que consiste en gozar dela cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su sueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el de usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa el nudo propietario, y se consolida con la propiedad”. Por consiguiente, según nuestro Código, sobre la misma cosa coexisten dos derechos de distintas personas: por un lado el del nudo propietario y por otro el del usufructuario. Además, según nuestra ley, el usufructo tiene una duración limitada a la vida del usufructuario, por lo que al morir éste se extingue necesariamente lo que lleva a que se considere al usufructuario como el cumplimiento del plazo máximo del derecho constituido. Dice Capitant: “Es un derecho real limitado a la vida de su titular, que permite a éste servirse de una cosa perteneciente a otra persona y recoger los frutos de ella sin alterar su sustancia ni modificar su destino”. Es un derecho real y como tal vimos que el titular del mismo entra en relación no sólo directa sino inmediata con la cosa no teniendo posibilidad de enajenar la cosa, sino que debe conservarla y restituirla. Este derecho produce el desmembramiento del dominio. Por un lado está el propietario de la cosa y por otro el que la usa, el que la goza y recibe sus frutos. El propietario ha perdido el uso y el goce de la cosa, pero igualmente puede disponer de ella, puede enajenarla, venderla, cederla. Se ha quedado una propiedad despojada, lo que en derecho se llama nula propiedad. El usufructo, limitando el derecho de propiedad, no puede darle otro fin a la cosa usufructuada, ni puede realizar transformaciones que lad desnaturalicen. A pesar de que existe la obligación de mantener la sustancia (no alterando su sustancia ni modificando su destino), la doctrina admite, y la jurisprudencia lo ha establecido, que en ciertas circunstancias, cuando una persona es usufructuaria de determinado bien, el que por la acción del tiempo o por el uso ya no puede ser utilizado para lo que originariamente estaba destinado, igualmente puede ejercer el derecho de usufructo, de acuerdo al estado y al actual uso factible. 2 Caracteres del usufructo: A) El usufructo es temporario. Cuando es una persona física, el plazo máximo es la vida del usufructuario. Y cuando lo constituye una persona jurídica, el plazo máximo no puede exceder los 30 años. B) El usufructo es intransmisible a los herederos. El derecho de usufructo no se trasmite los herederos (ejemplo, hijos), sino que se consolida con la nuda propiedad, haciendo que el propietario del bien pase a tener la propiedad plena del mismo. Por intransmisibilidad también lo llamamos vitalicio con respecto de quien lo ha constituido, recibido en legado o prescripto pero no con respecto de quien lo ha adquirido con posterioridad a su institución, porque los herederos de éste lo adquirirán y gozarán de él mientras viva el titular que lo cedió. C) Además es considerado divisible, porque su producto es susceptible de división. D) También es enajenable Inter vivos, con la característica de que todos los contratos que a su respecto celebre el usufructuario se resolverán al fin del usufructo. El derecho de usufructo y otros derechos, semejanzas y diferencias: Si lo comparamos con otros institutos, podemos decir que a diferencia de la propiedad, en el usufructo no se tiene la disposición.. en la copropiedad existe entre todos comunidad de intereses. Sin embargo, los intereses del nudo propietario y los del usufructuario no son comunes. En el usufructo hay dos personas con distintos derechos e intereses. También tiene similitudes con el arrendamiento, ya que externamente presentan caracteres parecidos. Es así que cuando entrego una cosa en arriendo, el que la recibe puede gozar de ella, puede usarla, puede subalquilar una pieza y así obtener frutos. Pero el arrendamiento no es un derecho real como el usufructo, sino un derecho personal. El locador debe garantizarle el uso de la cosa dada en arriendo, en tanto el nudo propietario no tiene la obligación de hacer gozar dela cosa al usufructuario, sino solamente la de permitirle su uso y goce, salvo la circunstancia prevista en el inciso segundo del Artículo 667, por la que el nudo propietario está obligado auxiliar el usufructuario contra todo turbador o usurpador extraño, mediando requerimiento al efecto. Usufructo perfecto e imperfecto: El usufructo imperfecto es llamado, también, cuasi usufructo y su existencia se justifica por razones de interés práctico. En el usufructo perfecto, el usufructo puede gozar sin cambiar de sustancia de la cosa, aunque ésta pueda, como ya se ha visto, deteriorarse por el uso. Por el contrario, en el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, las cosas serían inútiles para el usufructuario si no las cambiase, si no las consumiese o si no modificase su sustancia. Para saber si el usufructo es perfecto o imperfecto, se debe tomar en cuenta la naturaleza de la cosa objeto del mismo, apreciando, además, que 3 éste no es un principio de valor absoluto. O sea, se puede decir que es un usufructo perfecto porque es una cosa no fungible, y que éste es un usufructo imperfecto o cuasi usufructo porque es una cosa fungible. Pero también es posible que las personas que constituyen el usufructo, cambien o determinen a su gusto el carácter de las cosas sobre las que se otorga el mismo. Artículo 507 del Código Civil: “Si el uso usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructo se hace dueño de ellas, y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo” La diferencia fundamental entre el usufructo perfecto y el usufructo imperfecto está en que en el primero no hay trasmisión de la propiedad dela cosa que se da en usufructo, y por consiguiente, el usufructuario no puede disponer de ella, en tanto que en el segundo hay trasmisión de la propiedad y el usufructuario puede disponer de ella, con tal de que en el momento de hacer la devolución, devuelva otra cantidad de la misma especie. Usufructo universal y particular: Hay usufructo universal cuando el derecho se tiene sobre una universalidad de bienes o sobre una parte alícuota de esa universalidad, que puede ser una universalidad de hecho (tropa de ganado o que puede ser universalidad de derecho, como en el caso de una herencia). Y el usufructo puede ser, también, particular cuando comprende uno o varios objetos determinados. Objeto del usufructo: El objeto del derecho es la cosa sobre la que éste recae y no su goce o sus frutos; éstos y el uso son beneficios que dan el derecho que recae sobre la cosa. En principio, el usufructo puede constituirse sobre cualquier cosa, ya sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, sobre la totalidad o sobre parte de la cosa, o sobre cualquier derecho que no sea personalísimo o intransmisible. Además, no es imprescindible que la cosa usufructuada sea fructífera. Debe tenerse presente que la destrucción de la cosa es causal de extinción del usufructo, si bien hay quien admite que en el caso del seguro, el derecho subsiste sobre el dinero que viene a ocupar el lugar de su anterior objeto. Corresponde señalarque atendiendo a determinadas características de algunas cosas, existen algunos usufructos considerados especiales. Modos de constituirse El artículo 495 del Código Civil establece los modos de constituirse el usufructo. 4 “El usufructo se puede constituir por la ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción”. Por contrato, o sea, por acto entre vivos, puede ser oneroso o gratuito. Por testamento o por acto de última voluntad. Por la ley y por prescripción. Cuando el usufructo se constituye por contrato, éste puede ser oneroso o gratuito. Así como se puede vender el usufructo de una cosa por una determinada cantidad de dinero, también se puede donar o permutar por algo. Al hacer una participación, el usufructo y la nuda propiedad de una cosa pueden adjudicarse a dos personas distintas, como también es posible que en una transacción, alguien se quede con el usufructo y otro con la nuda propiedad de la cosa. También ocurre que algunos se reservan el usufructo, pactando con quienes adquieren la nuda propiedad de la cosa (ejemplo, aquellos que venden la nuda propiedad buscando un precio cuya renta les permita conservar el mismo “status” del pasado, viviendo dentro de la misma casa). El contrato oneroso puede formalizarse por traslación o por deducción. En el contrato por traslación, el objeto directo del contrato es la constitución del usufructo. El dueño se desprende del usufructo y se queda con la nuda propiedad. En el contrato por deducción, el objeto a trasmitir es la propiedad y el que queda es el usufructo. Otros de los modos de constituirse el usufructo es por el testamento. Este puede hacerse legando el goce a un tercero y dejando la nuda propiedad al heredero. Son comunes los testadores que dejan el usufructo de su casa habitación a los servidores que los acompañaron durante su vida y la nuda propiedad a los herederos. También se puede legar el goce a una persona y la nuda propiedad a otra que no sea el heredero. Y se puede legar sólo la nuda propiedad, por lo que en ese caso, el usufructo le quede a los herederos. Se presume que el usufructo testamentario es gratuito, salvo que el legatario imponga algún cargo como condición. El usufructo legal (como se ha estudiado) es aquél que tienen los padres legítimos sobre los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad. La prescripción es otro de los modos de constituirse el usufructo. Entendemos por tal la prescripción del goce de la cosa, por el término y las condiciones establecidas en la ley, por una posesión que consista en tener la cosa en concepto de usufructuario.. Artículo 497 del Código Civil: “El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio, y está sujeto a las mismas reglas”. Artículo 496 del Código Civil: “En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que dan en el Título III del Libro Tercero. En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador”. 5 Para constituir un usufructo son necesarias las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad. Capacidad, legitimación y forma: Estos elementos varían de acuerdo con las reglas propias del negocio constitutivo del usufructo. (ejemplo: si se constituye un usufructo testamentario, se necesita la capacidad para testar). Modalidades del usufructo: Artículo 498 del Código Civil: “Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente”. Es decir, no se puede constituir usufructo a favor de dos personas para que lo goce uno primero y otro después, o para que se vayan alternando en el usufructo. Pero sí se puede constituirse a favor de dos o más personas, si se cumple con lo dispuesto en el Artículo 499, cuando establece: “Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente”. Al decir simultáneamente, se admite que por cuotas iguales o diferentes. Artículo 500 del Código Civil: “El usufructo puede constituirse puramente bajo condición, desde o hasta cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda vida del usufructuario”. Y en el Artículo 501, que vimos anteriormente, se establece el plazo máximo de 30 años para la constitución del usufructo a favor de una persona jurídica. Derechos y obligaciones del usufructuario: Artículo 502 del Código Civil: “El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados”. La ley distingue tres tipos de frutos: naturales, industriales y civiles, y en el Artículo siguiente define cada uno de ellos. Dice el Artículo 503: “Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales”. 6 Es decir, las producciones que la tierra da espontáneamente, sin necesidad de la intervención de la mano del hombre. El inciso segundo agrega: “Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo”. Es decir, son industriales los frutos producidos por una heredad cuando ellos son a consecuencia del trabajo de la mano del hombre que las ha cultivado o que las ha trabajado. Y el inciso tercero señala: “Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos delas fincas y heredades, y los réditos del dinero”, Ahora convengamos ¿Desde qué momento el usufructuario tiene derecho a los frutos? “Los frutos naturales o industriales, ... pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario”. Es decir que si están pendientes, si aún no han sido cosechados, son del usufructuario. En tanto, los que están pendientes y aún no han sido cosechados cuando finaliza el usufructo, pertenecen al propietario. Eso está establecido en el inciso segundo de este mismo artículo: “Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario”. Luego, el inciso tercero del Artículo 504 agrega: “Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes”. El propietario recibe los frutos sin pagar nada de lo que se gastó por ellos. A los frutos pendientes los recibe por ley. Tampoco el usufructuario tiene que darle nada al nudo propietario, después que está pactado el usufructo, por los frutos pendientes, porque la ley declara que son suyos. El Artículo 505 se refiere a los frutos civiles, que son los que habíamos definido como los alquileres o arrendamientos de las fincas, y los intereses del dinero. Dice así: “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo”. Es decir que para que el caso de un arrendamiento, pertenecen al usufructuario los alquileres que correspondan al tiempo que comienza el día que empieza el usufructo. 7 El artículo 506 habla del usufructo de renta vitalicia, que da al usufructuario el derecho a percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna. El artículo 507 establece que el que se hace propietario, con tal de devolver al terminar el usufructo, otras especies de igual cantidad o calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de finalizar el mismo. Por su parte, el Artículo 508 menciona algo que también ya vimos anteriormente. Dice: “El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidaso deterioros que provengan de su dolo o culpa”. Es decir, debe gozar de ellas según la naturaleza de las propias cosas, a pesar de que con el tiempo se vayan deteriorando y cuando termina el usufructo, debe entregarlas en el estado en que por su uso merecen tener. Sin embargo, si existió intención de desmejorar o perjudicar las cosas o si se actuó con negligencia en su uso, se deberá responder por tales pérdidas. Los artículos siguientes no presentan para ustedes ninguna dificultad. Se refieren a los derechos del usufructuario respecto de alguno usufructos especiales. El artículo 509 dice: “El goce del usufructuario de una heredad se extingue a sus bosques y arboladas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y reponiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos”. Y el artículos 510 establece: “El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en generales, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también de las minas y canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubriesen ni del tesoro que se encontrase”. El inciso primero habla del aluvión. El aluvión es un acrecimiento del terreno ubicado en las márgenes de una corriente, por acumulación, que generalmente es de arena. O sea que si una tierra que tiene el usufructuario sobreviene un aluvión, él puede gozar de ese aumento de terreno. También goza de las servidumbres, en caso de que existan, con los mismos derechos que gozaría el propietario. El artículo 511 legisla respecto de la naturaleza de la trasmisibilidad del derecho de usufructo y del cese de los derechos del cesionario, al tiempo que cesa el usufructo para el cedante. Dice así: 8 “El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo”. El Artículo 512 se refiere a las mejoras y establece: “No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo, y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían”. Es decir que si al terminar el usufructo, la cosa tiene algunos deterioros que deben ser reparados, puede compensar esos deterioros con las mejoras que haya hecho. Lo expresado es sin perjuicio de que el usufructuario y el nudo propietario, en el momento de contratar el usufructo, hayan establecido alguna de las convenciones posibles y legalmente factibles sobre las mejoras o deterioros, porque en tal caso habrá que estar a lo pactado al respecto. Cuando los usufructuarios son varios, al faltar uno, los otros acrecen en la porción y el derecho de usufructo dura hasta la explicación del derecho del último. Obligaciones del usufructuario: A partir del Artículo 514, la ley se ocupa delas obligaciones del usufructuario. El mencionado artículo establece: “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1º. A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles. 2º. A dar finaza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia, y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad”. Pero no en todos los casos de usufructo hay obligación de afianzar. En primer término como excepción de la fianza –está determinado en el Artículo 515- consideramos al usufructo legal. En segundo lugar, está el caso que también vimos, de la persona que dona la nuda propiedad y se queda para sí con el usufructo. Y, en tercer término, el dela persona que constituye el usufructo y determina expresamente que exonera al usufructuario de la obligación de afianzar. 9 Artículo 516 del Código Civil dice: “No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan, y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad. El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales, y los productos de los bienes dados en administración pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos”. Y el Artículo 517 agrega: “Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesario para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias”. Es decir que cuando el usufructuario no da fianza, se le puede privar de la administración de los bienes, pero en todo momento, de acuerdo con el artículo 518, está facultado a pedir esa administración, siempre que haga efectiva la fianza respectiva. Dice el mencionado artículo 518: “El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, dando la fianza a que es obligado”. El Artículo 519 establece: “Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar”. El Artículo 520 determina otra importante obligación del usufructuario al decir: “No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada”. El usufructuario también responde por el menoscabo que por culpa o negligencia produzcan en los bienes, aquellos a quienes cedió o arrendó su derecho. Dice el Artículo 521: “El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye”. En el Artículo 522 se legisla respecto del usufructo de ganados, señalando: “El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos 10 ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueses imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario”. Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reempezando las reses que faltan, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas”. Cuando la cosa que se está usufructuando tiene deterioros que merecen reparos llamados menores, los mismos son de cargo del usufructuario. Así, el artículo 523 dice: “El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa. Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquellos. Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios”. Por su parte, el Artículo 524 determina qué ocurrecuando el propietario hace los reparos mayores. En ese caso, el usufructuario no puede impedir que éste los realice. Dice así: “Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza. Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el usufructuario, pasa salvar la cosa usufructuada, y con ella su usufructo, hacerlos a su costa, y el propietario se los reembolsará sin interés, fenecido el usufructo”. El Artículo 525 establece: “El pago de las cargas o contribuciones periódicas, y el de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce”. Esta es otra obligación del usufructuario: el pago de las cargas y contribuciones periódicas. Y el Artículo 526 agrega: 11 “Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario”. **************************leer hasta el 532********************** Derechos y obligaciones del propietario: Los derechos y obligaciones del propietario están legislados desde el Artículo 533 hasta el 536 del Código Civil. A grandes rasgos, podemos decir que el propietario no puede turbar al usufructuario en el goce de la cosa, ni alterar a ésta, ni siquiera para mejorarla. Tampoco puede remitir servidumbres debidas a la cosa usufructuada, pero sí puede hacer actos de conservación aún contra la voluntad del usufructuario y también enajenar la nuda propiedad. Dicen los Artículos mencionados anteriormente: Artículo 533 del Código Civil: “El propietario no puede turbar ni poner obstáculos alguno al goce del usufructuario”. Artículo 534 del Código Civil: “No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada, ni aun para mejorarla. Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquellas”. Artículo 535 del Código Civil: “Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario”. Por consiguiente, puede vender la nuda propiedad y la persona sigue teniendo el usufructo. El que adquiere la cosa, adquiere una propiedad despojada. Artículo 536 del Código Civil: “Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario”. Si es preciso ejercer una servidumbre de paso para salir al camino, ella no puede ser remitida por el propietario en tanto perjudique al usufructuario en el uso de la cosa. Por lo tanto, la ley determina que el nudo propietario no puede remitir tal servidumbre sin el consentimiento del usufructuario. Extinción del usufructo: El Artículo 537se refiere a los modos de extinguirse el usufructo. Ya vimos que el plazo máximo es la muerte del usufructuario. Eso está establecido, justamente, en el numeral 1º del mencionado artículo. A ello podríamos agregarle que en el caso de una persona jurídica también se acaba, salvo el cese por otras causas, cuando ésta se extingue. También se produce la extinción con el vencimiento del plazo otorgado. Ello está establecido en el numeral segundo, cuando dice: 12 “Por conclusión del tiempo por el que fue otorgado”. Así ocurre, también, con el cumplimiento de la condición resolutoria establecida. Además, finalizada por consolidación del usufructo con la nuda propiedad. Puede suceder que la persona que tenga el usufructo adquiera la nuda propiedad, lo que determina el fin de su usufructo. El propietario puede disponer de la cosa enajenando la nuda propiedad. Por lo tanto, entre otras, existe la posibilidad de que el usufructuario la compre, o la de que la ley herede de quien la haya adquirido. En ese caso, la propiedad se consolida y una sola persona tiene propiedad plena de la cosa. Lo mismo ocurriría si el nudo propietario adquiera el usufructo a cualquier título. El numeral 4º establece: “Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Titulo ‘De la Prescripción’”. A este respecto, es preciso que conozcan lo previsto en el Artículo 1215 del Código Civil. Por su parte el numeral 5º establece: “Por la renuncia del usufructuario”. El usufructuario tiene derecho a renunciar a sus derechos como tal, siempre que no lo haga en fraude de sus acreedores. En tal caso, los acreedores podrán hacer que se anule la renuncia que les perjudica. Eso lo establece la segunda parte de este numeral 5º del Artículo 537. Y el usufructo también cesa si la cosa desaparece o se destruye totalmente, porque respecto de una cosa desaparecida o destruida totalmente no puede haber ni uso ni goce. Sin embargo, si la cosa no se destruye en su totalidad sino parcialmente, el usufructo continúa sobre la parte que ha quedado, si es posible disfrutar de ella o sacarle frutos. Cabe mencionar, aunque del Artículo 537 no resulta, que el usufructo también termina cuando la cosa usufructuada queda fuera del comercio. Tal ocurriría si la cosa pasare del dominio privado al dominio público. Producida la extinción, el usufructuario está obligado a la devolución de la cosa. Posteriormente corresponde cancelar la garantía otorgada por el usufructuario. Pero generalmente entre entrega y cancelación corresponde efectuar la liquidación, que puede resultar de: A) Que el usufructuario exija: 1º. El reembolso de los dineros utilizados en raparos mayores (Art. 524) 2º. Las sumas desembolsadas por contribuciones impuestas sobre el capital (Art. 526) 3º. Lo que hubiese perdido en razón de embargo o de venta forzada de la cosa, para pago de obligación asegurada con hipoteca sobre la misma (Art. 528) 13 4º. Las sumas anticipadas para el pago de dudas hereditarias correspondientes a los bienes usufructuados (Art. 529) B) Que el nudo propietario pretenda: 1º. Las sumas gastadas por reparaciones debidas por el usufructuario pero efectuadas por él (Art. 523 y 525) 2º. El interés medio de los capitales empleados en los reparos mayores (Art. 524) 3º. Los intereses correspondientes a las sumas gastadas por él en contribuciones impuestas sobre el capital (Art. 526) 4º. El interés correspondiente a los anticipados que efectuara para el pago de dudas hereditarias correspondiente a los anticipados que efectuara para el pago de deudas hereditarias correspondientes a los bienes usufructuados (Art. 529) 5º. Los daños y perjuicios resultantes de la omisión prevista en el Artículo 530 del Código Civil. 6º. Las indemnizaciones por menoscabo, previstas en el Artículo 521 del Código Civil. Frutos pendientes: Al tiempo de cesar el usufructo, corresponde también la liquidación de los frutos pendientes. Además, en ese momento, el usufructuario está facultado a retirar las mejoras o a compensarlas con los deterioros que se le puedan imputar (Artículo 512) Extinción del usufructo legal: Nos queda por mencionar que el usufructo legal se acaba: a) por muerte delos padres b) por muerte del hijo c) por emancipación (salvo reserva) d) por la habilitación que se produce por el matrimonio e) por el cumplimiento de la mayoría de edad El artículo 538 determina lo siguiente: “El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes”. Si se constituye un usufructo hasta que alguien que tiene 18 años cumpla 40 y este muere a los 25, el usufructo dura hasta la fecha en que hubiera cumplido 40, porque ese fue el plazo elegido y no el de la vida de la persona. Pero el usufructo, como vimos, sí termina con la muerte del usufructuario. Eso es otra cosa, y es lo que aclara el artículo 538. 14 ElArtículo 539 distingue entre el usufructo de un edificio y el de una heredad en la que existe un edificio, para el caso de que éste se destruya tanto por incendio como por cualquier otra circunstancia. A tales efectos determina que en la primera situación el usufructo se extingue, y que en la segunda hipótesis, el usufructo se conserva sobre el solar y los materiales. “Si la cosa usufructuada no es más que un edificio, y éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o parece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo, y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales (Artículo 537, número 6). Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forma parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales”. Por su parte, el Artículo 540 expresa claramente: “El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, y deducido el honorario de administración que el Juez señale”. Del uso y de la habitación: Artículo 541 del Código Civil: “El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa o de exigir una porción de los frutos que ella produce”. El derecho de uso es un derecho real sobre la cosa de otro. Es otro desmembramiento de la propiedad. Quien tiene la propiedad, en este caso, no tiene el uso. Es la posibilidad de servirse de la cosa de otro y de tomar los frutos que ella produce, pero con la limitación de que esos frutos sean solamente, los necesarios para atender las necesidades personales del titular de ese derecho. Al servirse de la cosa, debe hacerse de tal manera que se conserve la sustancia de ésta, tal como ocurre en el usufructo perfecto. Caracteres: Como caracteres principales de los derechos de uso y habitación, tenemos que son temporarios, cuyo plazo máximo está establecido en la ley, como el de los derechos vitalicios, hasta el término de la vida de quien los ejerce; que no se trasmiten por herencia ya que son derechos esencialmente personales; no pueden cesarse ni tampoco se puede hacer avocación de ellos. Eso está establecido en el inciso primero del Artículo 549 cuando dice: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse”. 15 Esta es una de las diferencias esenciales que tienen estos derechos con el usufructo. En cambio, los derechos de uso y habitación son intrasmisibles, salvo el hecho de que pueden dar –como dice el inciso tercero del Artículo 549- los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales. También son derechos indivisibles. De acuerdo con el Artículo 542, los derechos de uso y habitación se constituyen y se pierdan de la misma manera que el usufructo. Esto no es acertado, en razón de que el uso y la habitación no pueden constituirse legalmente. Es decir, se constituyen por contrato, tanto oneroso como gratuito, se constituyen por testamento y también por prescripción, pero no por la ley. Objeto: Las cosas susceptibles del derecho de uso son todas las especies de cosas no fungibles, cuyo goce puede ser de alguna utilidad para el que detenta el derecho de uso. Obligaciones del usuario y habitador: Artículo 543 del Código Civil: “Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza. Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie”. En cuanto a las obligaciones del usufructuario, recuerden que tenía fianza e inventario. Por el contrario, ni el usuario ni el habitador están obligados a prestar fianza; pero quien tiene el derecho de habitación, sí tiene la obligación de hacer inventario. El que tiene el derecho de uso, solamente debe hacerlo si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie. La ley admite también la posibilidad del uso de cosas fungibles. Derechos: Los derechos del usuario y del habitador están delimitados en los artículos 544, 545 y 547. El inciso primero del Artículo 545 establece que el uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. Por necesidades personales se entienden las suyas y las de su familia, recordando que también se puede agregar a la familia el número de sirvientes necesarios. Es decir, no se puede extender a los sirvientes, si se considera que ellos no son necesarios para esa familia. La ley dice así: “La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales reconocidos, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia”. 16 Las necesidades personales, de acuerdo con el Artículo 546, no comprenden las referidas a la industria o al tráfico en que se ocupa la persona. Es decir, que son necesidades delas personas. Dice el inciso segundo del Artículo 546: “Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tienda o almacenes”. Y el Artículo 547 establece que quien es el usuario de una heredad, tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, que está obligado a recibir del dueño o a tomarlos con su permiso. El artículo 548 establece: “El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten”. Además, es preciso aclarar que los derechos de uso y habitación no son cedibles, ni trasmisibles, ni se pueden prestar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 549, que dice: “Los derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales”. 17
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