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Usufructo

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USUFRUCTO. 
 
 
Según Planiol, “El usufructo es el derecho real de goce de una cosa 
perteneciente a otro”. Es decir, “es un derecho real que una persona tiene 
sobre una cosa que no le pertenece”. Y continúa Planiol: “... que se extingue 
necesariamente con la muerte del usufructuario”, o sea, del titular de ese 
derecho. 
Nuestro Código, en el artículo 493, establece: 
 
“El usufructo es un derecho real que consiste en gozar dela cosa 
ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su 
sueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y 
calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. 
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, 
el del nudo propietario y el de usufructuario. 
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual 
pasa el nudo propietario, y se consolida con la propiedad”. 
 
Por consiguiente, según nuestro Código, sobre la misma cosa 
coexisten dos derechos de distintas personas: por un lado el del nudo 
propietario y por otro el del usufructuario. 
Además, según nuestra ley, el usufructo tiene una duración limitada a 
la vida del usufructuario, por lo que al morir éste se extingue necesariamente lo 
que lleva a que se considere al usufructuario como el cumplimiento del plazo 
máximo del derecho constituido. 
Dice Capitant: “Es un derecho real limitado a la vida de su titular, que 
permite a éste servirse de una cosa perteneciente a otra persona y recoger los 
frutos de ella sin alterar su sustancia ni modificar su destino”. 
Es un derecho real y como tal vimos que el titular del mismo entra en 
relación no sólo directa sino inmediata con la cosa no teniendo posibilidad de 
enajenar la cosa, sino que debe conservarla y restituirla. 
Este derecho produce el desmembramiento del dominio. Por un lado 
está el propietario de la cosa y por otro el que la usa, el que la goza y recibe 
sus frutos. 
El propietario ha perdido el uso y el goce de la cosa, pero igualmente 
puede disponer de ella, puede enajenarla, venderla, cederla. Se ha quedado 
una propiedad despojada, lo que en derecho se llama nula propiedad. 
El usufructo, limitando el derecho de propiedad, no puede darle otro fin 
a la cosa usufructuada, ni puede realizar transformaciones que lad 
desnaturalicen. 
A pesar de que existe la obligación de mantener la sustancia (no 
alterando su sustancia ni modificando su destino), la doctrina admite, y la 
jurisprudencia lo ha establecido, que en ciertas circunstancias, cuando una 
persona es usufructuaria de determinado bien, el que por la acción del tiempo o 
por el uso ya no puede ser utilizado para lo que originariamente estaba 
destinado, igualmente puede ejercer el derecho de usufructo, de acuerdo al 
estado y al actual uso factible. 
 
 
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Caracteres del usufructo: 
 
A) El usufructo es temporario. Cuando es una persona física, el 
plazo máximo es la vida del usufructuario. Y cuando lo constituye una 
persona jurídica, el plazo máximo no puede exceder los 30 años. 
B) El usufructo es intransmisible a los herederos. El derecho de 
usufructo no se trasmite los herederos (ejemplo, hijos), sino que se 
consolida con la nuda propiedad, haciendo que el propietario del bien 
pase a tener la propiedad plena del mismo. Por intransmisibilidad 
también lo llamamos vitalicio con respecto de quien lo ha constituido, 
recibido en legado o prescripto pero no con respecto de quien lo ha 
adquirido con posterioridad a su institución, porque los herederos de 
éste lo adquirirán y gozarán de él mientras viva el titular que lo cedió. 
C) Además es considerado divisible, porque su producto es 
susceptible de división. 
D) También es enajenable Inter vivos, con la característica de que 
todos los contratos que a su respecto celebre el usufructuario se 
resolverán al fin del usufructo. 
 
El derecho de usufructo y otros derechos, semejanzas y diferencias: 
 
Si lo comparamos con otros institutos, podemos decir que a diferencia 
de la propiedad, en el usufructo no se tiene la disposición.. en la copropiedad 
existe entre todos comunidad de intereses. Sin embargo, los intereses del nudo 
propietario y los del usufructuario no son comunes. En el usufructo hay dos 
personas con distintos derechos e intereses. 
También tiene similitudes con el arrendamiento, ya que externamente 
presentan caracteres parecidos. Es así que cuando entrego una cosa en 
arriendo, el que la recibe puede gozar de ella, puede usarla, puede subalquilar 
una pieza y así obtener frutos. Pero el arrendamiento no es un derecho real 
como el usufructo, sino un derecho personal. El locador debe garantizarle el 
uso de la cosa dada en arriendo, en tanto el nudo propietario no tiene la 
obligación de hacer gozar dela cosa al usufructuario, sino solamente la de 
permitirle su uso y goce, salvo la circunstancia prevista en el inciso segundo del 
Artículo 667, por la que el nudo propietario está obligado auxiliar el 
usufructuario contra todo turbador o usurpador extraño, mediando 
requerimiento al efecto. 
 
Usufructo perfecto e imperfecto: 
 
El usufructo imperfecto es llamado, también, cuasi usufructo y su 
existencia se justifica por razones de interés práctico. 
En el usufructo perfecto, el usufructo puede gozar sin cambiar de 
sustancia de la cosa, aunque ésta pueda, como ya se ha visto, deteriorarse por 
el uso. Por el contrario, en el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, las cosas 
serían inútiles para el usufructuario si no las cambiase, si no las consumiese o 
si no modificase su sustancia. 
Para saber si el usufructo es perfecto o imperfecto, se debe tomar en 
cuenta la naturaleza de la cosa objeto del mismo, apreciando, además, que 
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éste no es un principio de valor absoluto. O sea, se puede decir que es un 
usufructo perfecto porque es una cosa no fungible, y que éste es un usufructo 
imperfecto o cuasi usufructo porque es una cosa fungible. Pero también es 
posible que las personas que constituyen el usufructo, cambien o determinen a 
su gusto el carácter de las cosas sobre las que se otorga el mismo. 
 
Artículo 507 del Código Civil: “Si el uso usufructo se constituye 
sobre cosas fungibles, el usufructo se hace dueño de ellas, y el 
propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de 
igual cantidad y calidad del valor que éstas tengan al tiempo de 
terminarse el usufructo” 
 
 La diferencia fundamental entre el usufructo perfecto y el usufructo 
imperfecto está en que en el primero no hay trasmisión de la propiedad dela 
cosa que se da en usufructo, y por consiguiente, el usufructuario no puede 
disponer de ella, en tanto que en el segundo hay trasmisión de la propiedad y 
el usufructuario puede disponer de ella, con tal de que en el momento de hacer 
la devolución, devuelva otra cantidad de la misma especie. 
 
Usufructo universal y particular: 
 
Hay usufructo universal cuando el derecho se tiene sobre una 
universalidad de bienes o sobre una parte alícuota de esa universalidad, que 
puede ser una universalidad de hecho (tropa de ganado o que puede ser 
universalidad de derecho, como en el caso de una herencia). 
Y el usufructo puede ser, también, particular cuando comprende uno o 
varios objetos determinados. 
 
Objeto del usufructo: 
 
El objeto del derecho es la cosa sobre la que éste recae y no su goce 
o sus frutos; éstos y el uso son beneficios que dan el derecho que recae sobre 
la cosa. 
En principio, el usufructo puede constituirse sobre cualquier cosa, ya 
sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, sobre la totalidad o sobre parte 
de la cosa, o sobre cualquier derecho que no sea personalísimo o 
intransmisible. 
Además, no es imprescindible que la cosa usufructuada sea fructífera. 
Debe tenerse presente que la destrucción de la cosa es causal de extinción del 
usufructo, si bien hay quien admite que en el caso del seguro, el derecho 
subsiste sobre el dinero que viene a ocupar el lugar de su anterior objeto. 
Corresponde señalarque atendiendo a determinadas características 
de algunas cosas, existen algunos usufructos considerados especiales. 
 
Modos de constituirse 
 
El artículo 495 del Código Civil establece los modos de constituirse el 
usufructo. 
 
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“El usufructo se puede constituir por la ley, por acto entre vivos, 
por última voluntad y por prescripción”. 
 
Por contrato, o sea, por acto entre vivos, puede ser oneroso o gratuito. 
Por testamento o por acto de última voluntad. Por la ley y por prescripción. 
Cuando el usufructo se constituye por contrato, éste puede ser 
oneroso o gratuito. 
Así como se puede vender el usufructo de una cosa por una 
determinada cantidad de dinero, también se puede donar o permutar por algo. 
Al hacer una participación, el usufructo y la nuda propiedad de una cosa 
pueden adjudicarse a dos personas distintas, como también es posible que en 
una transacción, alguien se quede con el usufructo y otro con la nuda 
propiedad de la cosa. También ocurre que algunos se reservan el usufructo, 
pactando con quienes adquieren la nuda propiedad de la cosa (ejemplo, 
aquellos que venden la nuda propiedad buscando un precio cuya renta les 
permita conservar el mismo “status” del pasado, viviendo dentro de la misma 
casa). 
El contrato oneroso puede formalizarse por traslación o por deducción. 
En el contrato por traslación, el objeto directo del contrato es la constitución del 
usufructo. El dueño se desprende del usufructo y se queda con la nuda 
propiedad. En el contrato por deducción, el objeto a trasmitir es la propiedad y 
el que queda es el usufructo. 
Otros de los modos de constituirse el usufructo es por el testamento. 
Este puede hacerse legando el goce a un tercero y dejando la nuda propiedad 
al heredero. Son comunes los testadores que dejan el usufructo de su casa 
habitación a los servidores que los acompañaron durante su vida y la nuda 
propiedad a los herederos. 
También se puede legar el goce a una persona y la nuda propiedad a 
otra que no sea el heredero. Y se puede legar sólo la nuda propiedad, por lo 
que en ese caso, el usufructo le quede a los herederos. 
Se presume que el usufructo testamentario es gratuito, salvo que el 
legatario imponga algún cargo como condición. 
El usufructo legal (como se ha estudiado) es aquél que tienen los 
padres legítimos sobre los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad. 
La prescripción es otro de los modos de constituirse el usufructo. 
Entendemos por tal la prescripción del goce de la cosa, por el término y las 
condiciones establecidas en la ley, por una posesión que consista en tener la 
cosa en concepto de usufructuario.. 
 
Artículo 497 del Código Civil: “El usufructo se adquiere por 
prescripción, de la misma manera que el dominio, y está sujeto a las 
mismas reglas”. 
 
Artículo 496 del Código Civil: “En el usufructo constituido por 
acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la 
subsiguiente tradición, según las reglas que dan en el Título III del Libro 
Tercero. 
En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el 
derecho en la cosa luego que muere el testador”. 
 
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Para constituir un usufructo son necesarias las condiciones requeridas 
para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad. 
 
Capacidad, legitimación y forma: 
 
Estos elementos varían de acuerdo con las reglas propias del negocio 
constitutivo del usufructo. (ejemplo: si se constituye un usufructo testamentario, 
se necesita la capacidad para testar). 
 
Modalidades del usufructo: 
 
Artículo 498 del Código Civil: “Se prohíbe constituir el usufructo a 
favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o 
sucesivamente”. 
 
Es decir, no se puede constituir usufructo a favor de dos personas para 
que lo goce uno primero y otro después, o para que se vayan alternando en el 
usufructo. Pero sí se puede constituirse a favor de dos o más personas, si se 
cumple con lo dispuesto en el Artículo 499, cuando establece: 
 
“Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas 
que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas 
por el constituyente”. 
 
Al decir simultáneamente, se admite que por cuotas iguales o 
diferentes. 
 
Artículo 500 del Código Civil: “El usufructo puede constituirse 
puramente bajo condición, desde o hasta cierto día. 
Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, 
se entenderá constituido por toda vida del usufructuario”. 
 
Y en el Artículo 501, que vimos anteriormente, se establece el plazo 
máximo de 30 años para la constitución del usufructo a favor de una persona 
jurídica. 
 
Derechos y obligaciones del usufructuario: 
 
Artículo 502 del Código Civil: “El usufructuario tiene derecho a 
percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes 
usufructuados”. 
 
La ley distingue tres tipos de frutos: naturales, industriales y civiles, y 
en el Artículo siguiente define cada uno de ellos. Dice el Artículo 503: 
 
“Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, 
las crías y demás productos de los animales”. 
 
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Es decir, las producciones que la tierra da espontáneamente, sin 
necesidad de la intervención de la mano del hombre. 
 
El inciso segundo agrega: 
 
“Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas 
de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo”. 
 
Es decir, son industriales los frutos producidos por una heredad 
cuando ellos son a consecuencia del trabajo de la mano del hombre que las ha 
cultivado o que las ha trabajado. 
 
Y el inciso tercero señala: 
 
“Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos delas fincas y 
heredades, y los réditos del dinero”, 
 
Ahora convengamos ¿Desde qué momento el usufructuario tiene 
derecho a los frutos? 
 
“Los frutos naturales o industriales, ... pendientes al tiempo de 
comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario”. 
 
Es decir que si están pendientes, si aún no han sido cosechados, son 
del usufructuario. En tanto, los que están pendientes y aún no han sido 
cosechados cuando finaliza el usufructo, pertenecen al propietario. Eso está 
establecido en el inciso segundo de este mismo artículo: 
 
“Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al 
propietario”. 
 
Luego, el inciso tercero del Artículo 504 agrega: 
 
“Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de 
trabajo, semillas u otros gastos semejantes”. 
 
El propietario recibe los frutos sin pagar nada de lo que se gastó por 
ellos. A los frutos pendientes los recibe por ley. Tampoco el usufructuario tiene 
que darle nada al nudo propietario, después que está pactado el usufructo, por 
los frutos pendientes, porque la ley declara que son suyos. 
El Artículo 505 se refiere a los frutos civiles, que son los que habíamos 
definido como los alquileres o arrendamientos de las fincas, y los intereses del 
dinero. Dice así: 
 
“Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del 
tiempo que dure el usufructo”. 
 
Es decir que para que el caso de un arrendamiento, pertenecen al 
usufructuario los alquileres que correspondan al tiempo que comienza el día 
que empieza el usufructo. 
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El artículo 506 habla del usufructo de renta vitalicia, que da al 
usufructuario el derecho a percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar 
obligado a restitución alguna. 
El artículo 507 establece que el que se hace propietario, con tal de 
devolver al terminar el usufructo, otras especies de igual cantidad o calidad, o 
del valor que éstas tengan al tiempo de finalizar el mismo. 
Por su parte, el Artículo 508 menciona algo que también ya vimos 
anteriormente. Dice: 
 
“El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y 
deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según 
su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas 
sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas 
pérdidaso deterioros que provengan de su dolo o culpa”. 
 
Es decir, debe gozar de ellas según la naturaleza de las propias cosas, 
a pesar de que con el tiempo se vayan deteriorando y cuando termina el 
usufructo, debe entregarlas en el estado en que por su uso merecen tener. Sin 
embargo, si existió intención de desmejorar o perjudicar las cosas o si se actuó 
con negligencia en su uso, se deberá responder por tales pérdidas. 
Los artículos siguientes no presentan para ustedes ninguna dificultad. 
Se refieren a los derechos del usufructuario respecto de alguno usufructos 
especiales. El artículo 509 dice: 
 
“El goce del usufructuario de una heredad se extingue a sus 
bosques y arboladas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, 
reponiendo los árboles que derribe y reponiendo de su menoscabo, en 
cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos”. 
 
Y el artículos 510 establece: 
 
“El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por 
aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en generales, de 
todos los derechos de que gozaría el propietario. 
Goza también de las minas y canteras que se están explotando al 
empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubriesen ni 
del tesoro que se encontrase”. 
 
El inciso primero habla del aluvión. El aluvión es un acrecimiento del 
terreno ubicado en las márgenes de una corriente, por acumulación, que 
generalmente es de arena. O sea que si una tierra que tiene el usufructuario 
sobreviene un aluvión, él puede gozar de ese aumento de terreno. También 
goza de las servidumbres, en caso de que existan, con los mismos derechos 
que gozaría el propietario. 
 
El artículo 511 legisla respecto de la naturaleza de la trasmisibilidad 
del derecho de usufructo y del cese de los derechos del cesionario, al tiempo 
que cesa el usufructo para el cedante. Dice así: 
 
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“El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa 
usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, 
aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal 
usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo”. 
 
El Artículo 512 se refiere a las mejoras y establece: 
 
“No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras 
que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en 
compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los 
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto 
del usufructo, y el propietario no le abonase lo que después de separados 
valdrían”. 
 
Es decir que si al terminar el usufructo, la cosa tiene algunos 
deterioros que deben ser reparados, puede compensar esos deterioros con las 
mejoras que haya hecho. 
 
Lo expresado es sin perjuicio de que el usufructuario y el nudo 
propietario, en el momento de contratar el usufructo, hayan establecido alguna 
de las convenciones posibles y legalmente factibles sobre las mejoras o 
deterioros, porque en tal caso habrá que estar a lo pactado al respecto. 
Cuando los usufructuarios son varios, al faltar uno, los otros acrecen 
en la porción y el derecho de usufructo dura hasta la explicación del derecho 
del último. 
 
Obligaciones del usufructuario: 
 
A partir del Artículo 514, la ley se ocupa delas obligaciones del 
usufructuario. El mencionado artículo establece: 
 
“El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está 
obligado: 
1º. A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de 
todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los 
inmuebles. 
2º. A dar finaza bastante de que cuidará de las cosas como un 
buen padre de familia, y las restituirá al propietario al terminarse el 
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. 
Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de 
restituir otro tanto de la misma especie y calidad”. 
 
Pero no en todos los casos de usufructo hay obligación de afianzar. En 
primer término como excepción de la fianza –está determinado en el Artículo 
515- consideramos al usufructo legal. 
En segundo lugar, está el caso que también vimos, de la persona que 
dona la nuda propiedad y se queda para sí con el usufructo. 
Y, en tercer término, el dela persona que constituye el usufructo y 
determina expresamente que exonera al usufructuario de la obligación de 
afianzar. 
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Artículo 516 del Código Civil dice: “No dando el usufructuario la 
fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a 
instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se 
arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan, y 
que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se 
pongan a interés con seguridad. 
El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales, y 
los productos de los bienes dados en administración pertenecen al 
usufructuario, deducción hecha de los gastos”. 
 
Y el Artículo 517 agrega: 
 
“Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, 
bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesario para su uso, el 
Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias”. 
 
Es decir que cuando el usufructuario no da fianza, se le puede privar 
de la administración de los bienes, pero en todo momento, de acuerdo con el 
artículo 518, está facultado a pedir esa administración, siempre que haga 
efectiva la fianza respectiva. Dice el mencionado artículo 518: 
 
“El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la 
administración, dando la fianza a que es obligado”. 
 
El Artículo 519 establece: 
 
“Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los 
frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, 
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar”. 
 
El Artículo 520 determina otra importante obligación del usufructuario 
al decir: 
 
“No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio 
ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada”. 
 
El usufructuario también responde por el menoscabo que por culpa o 
negligencia produzcan en los bienes, aquellos a quienes cedió o arrendó su 
derecho. Dice el Artículo 521: 
 
“El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento 
su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los 
bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye”. 
 
En el Artículo 522 se legisla respecto del usufructo de ganados, 
señalando: 
 
“El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los 
animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos 
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ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueses imputables a su 
hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario”. 
Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia 
u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los 
animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan 
podido salvarse. 
Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente, 
y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el 
usufructo, reempezando las reses que faltan, o a cesar en él, entregando 
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las 
muertas”. 
 
Cuando la cosa que se está usufructuando tiene deterioros que 
merecen reparos llamados menores, los mismos son de cargo del 
usufructuario. Así, el artículo 523 dice: 
 
“El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y 
de simple conservación de la cosa. 
Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará 
si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, 
siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquellos. 
Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que 
convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes 
principales, techos o bóvedas tratándose de edificios”. 
 
Por su parte, el Artículo 524 determina qué ocurrecuando el 
propietario hace los reparos mayores. En ese caso, el usufructuario no puede 
impedir que éste los realice. Dice así: 
 
“Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá 
impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros 
invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que 
produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza. 
Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el 
usufructuario, pasa salvar la cosa usufructuada, y con ella su usufructo, 
hacerlos a su costa, y el propietario se los reembolsará sin interés, 
fenecido el usufructo”. 
 
El Artículo 525 establece: 
 
“El pago de las cargas o contribuciones periódicas, y el de las 
que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del 
usufructuario durante el tiempo de su goce”. 
 
Esta es otra obligación del usufructuario: el pago de las cargas y 
contribuciones periódicas. 
 
Y el Artículo 526 agrega: 
 
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“Las contribuciones que durante el usufructo se impongan 
directamente sobre el capital, son de cargo del propietario”. 
 
 **************************leer hasta el 532********************** 
 
Derechos y obligaciones del propietario: 
 
Los derechos y obligaciones del propietario están legislados desde el 
Artículo 533 hasta el 536 del Código Civil. 
A grandes rasgos, podemos decir que el propietario no puede turbar al 
usufructuario en el goce de la cosa, ni alterar a ésta, ni siquiera para mejorarla. 
Tampoco puede remitir servidumbres debidas a la cosa usufructuada, pero sí 
puede hacer actos de conservación aún contra la voluntad del usufructuario y 
también enajenar la nuda propiedad. 
 
Dicen los Artículos mencionados anteriormente: 
 
Artículo 533 del Código Civil: “El propietario no puede turbar ni 
poner obstáculos alguno al goce del usufructuario”. 
 
Artículo 534 del Código Civil: “No puede cambiar ni alterar el 
estado de la cosa usufructuada, ni aun para mejorarla. 
Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, 
ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquellas”. 
 
Artículo 535 del Código Civil: “Puede enajenar la nuda propiedad 
de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario”. 
 
Por consiguiente, puede vender la nuda propiedad y la persona sigue 
teniendo el usufructo. El que adquiere la cosa, adquiere una propiedad 
despojada. 
 
Artículo 536 del Código Civil: “Cuando a la cosa usufructuada se 
debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con 
consentimiento expreso del usufructuario”. 
 
Si es preciso ejercer una servidumbre de paso para salir al camino, ella 
no puede ser remitida por el propietario en tanto perjudique al usufructuario en 
el uso de la cosa. Por lo tanto, la ley determina que el nudo propietario no 
puede remitir tal servidumbre sin el consentimiento del usufructuario. 
 
Extinción del usufructo: 
 
El Artículo 537se refiere a los modos de extinguirse el usufructo. Ya 
vimos que el plazo máximo es la muerte del usufructuario. Eso está 
establecido, justamente, en el numeral 1º del mencionado artículo. A ello 
podríamos agregarle que en el caso de una persona jurídica también se acaba, 
salvo el cese por otras causas, cuando ésta se extingue. 
También se produce la extinción con el vencimiento del plazo 
otorgado. Ello está establecido en el numeral segundo, cuando dice: 
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“Por conclusión del tiempo por el que fue otorgado”. 
 
Así ocurre, también, con el cumplimiento de la condición resolutoria 
establecida. 
Además, finalizada por consolidación del usufructo con la nuda 
propiedad. Puede suceder que la persona que tenga el usufructo adquiera la 
nuda propiedad, lo que determina el fin de su usufructo. El propietario puede 
disponer de la cosa enajenando la nuda propiedad. Por lo tanto, entre otras, 
existe la posibilidad de que el usufructuario la compre, o la de que la ley herede 
de quien la haya adquirido. En ese caso, la propiedad se consolida y una sola 
persona tiene propiedad plena de la cosa. 
Lo mismo ocurriría si el nudo propietario adquiera el usufructo a 
cualquier título. El numeral 4º establece: 
 
“Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas 
establecidas en el Titulo ‘De la Prescripción’”. 
 
A este respecto, es preciso que conozcan lo previsto en el Artículo 
1215 del Código Civil. 
Por su parte el numeral 5º establece: 
 
“Por la renuncia del usufructuario”. 
 
El usufructuario tiene derecho a renunciar a sus derechos como tal, 
siempre que no lo haga en fraude de sus acreedores. En tal caso, los 
acreedores podrán hacer que se anule la renuncia que les perjudica. Eso lo 
establece la segunda parte de este numeral 5º del Artículo 537. 
Y el usufructo también cesa si la cosa desaparece o se destruye 
totalmente, porque respecto de una cosa desaparecida o destruida totalmente 
no puede haber ni uso ni goce. Sin embargo, si la cosa no se destruye en su 
totalidad sino parcialmente, el usufructo continúa sobre la parte que ha 
quedado, si es posible disfrutar de ella o sacarle frutos. 
Cabe mencionar, aunque del Artículo 537 no resulta, que el usufructo 
también termina cuando la cosa usufructuada queda fuera del comercio. Tal 
ocurriría si la cosa pasare del dominio privado al dominio público. 
Producida la extinción, el usufructuario está obligado a la devolución 
de la cosa. Posteriormente corresponde cancelar la garantía otorgada por el 
usufructuario. 
Pero generalmente entre entrega y cancelación corresponde efectuar 
la liquidación, que puede resultar de: 
 
A) Que el usufructuario exija: 
 
1º. El reembolso de los dineros utilizados en raparos mayores (Art. 
524) 
2º. Las sumas desembolsadas por contribuciones impuestas sobre el 
capital (Art. 526) 
3º. Lo que hubiese perdido en razón de embargo o de venta forzada de 
la cosa, para pago de obligación asegurada con hipoteca sobre la 
misma (Art. 528) 
 13 
4º. Las sumas anticipadas para el pago de dudas hereditarias 
correspondientes a los bienes usufructuados (Art. 529) 
 
B) Que el nudo propietario pretenda: 
 
1º. Las sumas gastadas por reparaciones debidas por el usufructuario 
pero efectuadas por él (Art. 523 y 525) 
2º. El interés medio de los capitales empleados en los reparos 
mayores (Art. 524) 
3º. Los intereses correspondientes a las sumas gastadas por él en 
contribuciones impuestas sobre el capital (Art. 526) 
4º. El interés correspondiente a los anticipados que efectuara para el 
pago de dudas hereditarias correspondiente a los anticipados que 
efectuara para el pago de deudas hereditarias correspondientes a los 
bienes usufructuados (Art. 529) 
5º. Los daños y perjuicios resultantes de la omisión prevista en el 
Artículo 530 del Código Civil. 
6º. Las indemnizaciones por menoscabo, previstas en el Artículo 521 
del Código Civil. 
 
Frutos pendientes: 
 
Al tiempo de cesar el usufructo, corresponde también la liquidación de 
los frutos pendientes. 
Además, en ese momento, el usufructuario está facultado a retirar las 
mejoras o a compensarlas con los deterioros que se le puedan imputar 
(Artículo 512) 
 
Extinción del usufructo legal: 
 
Nos queda por mencionar que el usufructo legal se acaba: 
 
a) por muerte delos padres 
b) por muerte del hijo 
c) por emancipación (salvo reserva) 
d) por la habilitación que se produce por el matrimonio 
e) por el cumplimiento de la mayoría de edad 
 
El artículo 538 determina lo siguiente: 
 
“El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en 
llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero 
muera antes”. 
 
Si se constituye un usufructo hasta que alguien que tiene 18 años 
cumpla 40 y este muere a los 25, el usufructo dura hasta la fecha en que 
hubiera cumplido 40, porque ese fue el plazo elegido y no el de la vida de la 
persona. Pero el usufructo, como vimos, sí termina con la muerte del 
usufructuario. Eso es otra cosa, y es lo que aclara el artículo 538. 
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ElArtículo 539 distingue entre el usufructo de un edificio y el de una 
heredad en la que existe un edificio, para el caso de que éste se destruya tanto 
por incendio como por cualquier otra circunstancia. A tales efectos determina 
que en la primera situación el usufructo se extingue, y que en la segunda 
hipótesis, el usufructo se conserva sobre el solar y los materiales. 
 
 “Si la cosa usufructuada no es más que un edificio, y éste se 
destruye por incendio, se arruina de viejo o parece por algún otro 
accidente, cesará para siempre el usufructo, y no tendrá derecho el 
usufructuario a gozar del solar ni de los materiales (Artículo 537, número 
6). 
Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual 
el edificio destruido forma parte, el usufructuario podrá gozar del solar y 
de los materiales”. 
 
Por su parte, el Artículo 540 expresa claramente: 
 
“El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario 
haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave, el propietario 
puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo 
de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de 
los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, y deducido el honorario 
de administración que el Juez señale”. 
 
Del uso y de la habitación: 
 
Artículo 541 del Código Civil: “El derecho de uso es un derecho 
real que consiste en servirse de la cosa o de exigir una porción de los 
frutos que ella produce”. 
 
El derecho de uso es un derecho real sobre la cosa de otro. Es otro 
desmembramiento de la propiedad. Quien tiene la propiedad, en este caso, no 
tiene el uso. Es la posibilidad de servirse de la cosa de otro y de tomar los 
frutos que ella produce, pero con la limitación de que esos frutos sean 
solamente, los necesarios para atender las necesidades personales del titular 
de ese derecho. 
Al servirse de la cosa, debe hacerse de tal manera que se conserve la 
sustancia de ésta, tal como ocurre en el usufructo perfecto. 
 
Caracteres: 
 
Como caracteres principales de los derechos de uso y habitación, 
tenemos que son temporarios, cuyo plazo máximo está establecido en la ley, 
como el de los derechos vitalicios, hasta el término de la vida de quien los 
ejerce; que no se trasmiten por herencia ya que son derechos esencialmente 
personales; no pueden cesarse ni tampoco se puede hacer avocación de ellos. 
Eso está establecido en el inciso primero del Artículo 549 cuando dice: 
 
“Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los 
herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse”. 
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Esta es una de las diferencias esenciales que tienen estos derechos 
con el usufructo. En cambio, los derechos de uso y habitación son 
intrasmisibles, salvo el hecho de que pueden dar –como dice el inciso tercero 
del Artículo 549- los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades 
personales. También son derechos indivisibles. 
De acuerdo con el Artículo 542, los derechos de uso y habitación se 
constituyen y se pierdan de la misma manera que el usufructo. Esto no es 
acertado, en razón de que el uso y la habitación no pueden constituirse 
legalmente. Es decir, se constituyen por contrato, tanto oneroso como gratuito, 
se constituyen por testamento y también por prescripción, pero no por la ley. 
 
Objeto: 
 
Las cosas susceptibles del derecho de uso son todas las especies de 
cosas no fungibles, cuyo goce puede ser de alguna utilidad para el que detenta 
el derecho de uso. 
 
Obligaciones del usuario y habitador: 
 
Artículo 543 del Código Civil: “Ni el usuario ni el habitador estarán 
obligados a prestar fianza. 
Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma 
obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben 
restituirse en especie”. 
 
En cuanto a las obligaciones del usufructuario, recuerden que tenía 
fianza e inventario. Por el contrario, ni el usuario ni el habitador están obligados 
a prestar fianza; pero quien tiene el derecho de habitación, sí tiene la obligación 
de hacer inventario. El que tiene el derecho de uso, solamente debe hacerlo si 
el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie. La ley 
admite también la posibilidad del uso de cosas fungibles. 
 
Derechos: 
 
Los derechos del usuario y del habitador están delimitados en los 
artículos 544, 545 y 547. 
El inciso primero del Artículo 545 establece que el uso y la habitación 
se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. Por 
necesidades personales se entienden las suyas y las de su familia, recordando 
que también se puede agregar a la familia el número de sirvientes necesarios. 
Es decir, no se puede extender a los sirvientes, si se considera que ellos no 
son necesarios para esa familia. La ley dice así: 
 
“La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales 
reconocidos, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como 
los que sobrevienen después. 
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la 
familia”. 
 
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Las necesidades personales, de acuerdo con el Artículo 546, no 
comprenden las referidas a la industria o al tráfico en que se ocupa la persona. 
Es decir, que son necesidades delas personas. Dice el inciso segundo del 
Artículo 546: 
 
“Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los 
objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tienda o 
almacenes”. 
 
Y el Artículo 547 establece que quien es el usuario de una heredad, 
tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, 
que está obligado a recibir del dueño o a tomarlos con su permiso. 
El artículo 548 establece: 
 
“El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en 
sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen 
padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de 
conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten”. 
 
Además, es preciso aclarar que los derechos de uso y habitación no 
son cedibles, ni trasmisibles, ni se pueden prestar, de acuerdo con lo 
establecido en el Artículo 549, que dice: 
 
“Los derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los herederos, 
y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. 
Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar 
objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. 
Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus 
necesidades personales”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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