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1 CAPÍTULO III: ESTADO CIVIL, REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, PRUEBAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL 45) Breve reseña histórica: En el Derecho romano con a palabra “estado” (de status) se designaba la condición jurídica de las personas que gozaban de todos los distintos elementos constitutivos de la personalidad jurídica. El status estaba integrado por la suma de los tres estados particulares: el status libertatis (propio de los hombres libres); el status civitis (propio de los ciudadanos romanos) y el status familiae (propio de los que integraban una familia). 46) Doctrina moderna: La doctrina moderna tiene del status un concepto totalmente distinto del que prevalecía en Roma y en la Edad Media. En el momento actual se tiene, por lo común, por estado de las personas, a las cualidades, calidades o maneras de ser de cada una de ellas y que las distinguen y diferencian unas de otras. Los autores contemporáneos muestran ciertas diferencias según sustenten un concepto estrictamente familiar o privado del estado civil o uno conforme al cual el estado civil es la situación en que se encuentre la persona en sus relaciones con el Estado y la sociedad. Para los primeros el estado civil es, fundamentalmente, la posición que la persona ocupa dentro de su familia; para los segundos, en cambio, el estado civil es la posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad y frente al Estado. 47) Definición legal del estado civil y críticas de la misma: En el Art. 39 de nuestro Código Civil (copiado del chileno), se define el estado civil de las personas diciendo: “El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”. La mayoría de los juristas nacionales, critican, con razón, la definición transcripta: algunos, porque con ella confunde el estado civil con la capacidad, otros porque el estado civil no es en sí calidad y otros, por último, porque toma el efecto por la causa. No debe confundirse estado y capacidad pues: a) el estado manda en la capacidad, no siendo cierta la recíproca b) todos las personas tienen el estado, pero no todas tienen capacidad de ejercicio c) hay acontecimientos que influyen sobre la capacidad pero que no influyen sobre el estado Cestau define el estado civil como la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, que lo habilita para ejercer ciertos derechos y 2 contraer ciertas obligaciones desde que se han realizado los hechos que la configuran, con prescindencia de la capacidad. 48) Concepto legal de estado civil: Entre nosotros la expresión estado civil se refiere, únicamente, al estado de familia, quedando excluidas, pues, del estado civil, otras situaciones o cualidades o condiciones, tales, por ejemplo: la nacionalidad o ciudadanía, la vecindad o ausencia, la edad, sexo, etc. Son numerosas las disposiciones legales que ponen de relieve que entre nosotros el estado civil está circunscrito al estado de familia. 49) Medios hábiles a constituir, modificar o extinguir el estado civil: Para cada persona el estado civil comienza con el nacimiento y queda fijado con la muerte. Entre estos dos acontecimientos pueden producirse otros capaces de influir en el estado civil. En nuestro régimen jurídico los únicos medios hábiles para construir, modificar o extinguir el estado civil, son los hechos jurídicos, los actos jurídicos y los sentencias. _ Hechos jurídicos: Entre los hechos jurídicos que influyen sobre el estado civil: el nacimiento y la muerte. _ Actos jurídicos: el matrimonio, el reconocimiento de un hijo natural, el repudio del reconocimiento, la adopción y la legitimación. _ Sentencia: Entre las sentencias que influyen sobre el estado civil, se cuentan: la de divorcio, la de nulidad del matrimonio, las que declaran la paternidad o maternidad natural, y las que hacen lugar a la legitimación adoptiva, a la revocación de la adopción y al desconocimiento de la paternidad. 50) Caracteres del estado civil: 1) Es inherente a la persona humana: solo las personas físicas tienen estado civil, y todas tienen estado civil desde el nacimiento hasta la muerte. 2) Imperatividad: Toda persona tiene el estado civil que la ley le impone ya que toda materia civil tiene carácter de orden público (Art. 11 del C. Civil) 3) Está regulado como materia de orden público: Todas las cuestiones que afectan el estado civil de las personas son de orden público interno 4) Eficacia general y oponibilidad: Es aplicable a todas las instituciones jurídicas y debe ser respetado por todos, siendo oponible a todos, erga omnes. Vale frente a todos y es oponible a todos. 5) Estabilidad: El estado civil de una persona es, en principio estable, inmutable. Lo dicho no equivale a invariabilidad, pues sus cualidades admiten modificación y quien es hoy soltero, puede mañana ser viudo. 3 6) Personalidad: El estado civil está ligado a la persona y sólo puede perderse y modificarse en ciertos casos y gracias a los medios fijados por la ley. En virtud de este carácter es inalienable, intrasmisible, irrenunciable. 7) Es único (indivisible): No se pueden tener simultáneamente estados civiles antitéticos, contradictorios. No se puede, tampoco, ostentar un estado civil frente a algunas personas y otro, frente a otras personas. 8) Es extrapatrimonial: Siendo el estado civil algo intrínseco de las personas, deviene, necesariamente extrapatrimonial. 9) Es imprescriptible: El estado civil y sus cualidades, desde que no están en el comercio de los hombres, son imprescriptibles (Art. 1193 del C. Civil) 10) Régimen de prueba: El régimen jurídico de prueba del estado civil es riguroso y responde a reglas especiales. 11) Fecha en atención al cual debe ser juzgado: Nuestra jurisprudencia tiene decidido, juzgamos que acertadamente, que el estado civil debe juzgarse con arreglo a las disposiciones legales bajo cuyo imperio se adquirió 51) Suposición y supresión de estado civil: El Código Penal dispone: Artículo 258: (de la supresión del estado): “El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, o engendre peligro de su desaparición, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría”. Artículo 259: (de la suposición de estado): “El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con la pena de dos a ocho años de penitenciaría”. REGISTRO DE ESTADO CIVIL: 52) Antecedentes históricos: _ Roma: En Roma no existió nunca un verdadero Registro civil. Como gérmenes del mismo suelen citarse: a) Una disposición de Servio Tulio creando un registro a fin de inscribir en él, el nacimiento y la muerte de los ciudadanos, el que fue confiado a los sacerdotes b) Una disposición, muy posterior, de Marco Aurelio, organizando un registro de nacimientos, el que fue encomendado a los prefecti aerai y a los tabellari publici. 4 En Roma el Registro civil fue suplido por la institución del Censo, gran libro en el que se anotaban las condiciones sociales, políticas, civiles y económicas de los romanos. _ Iglesia Católica: A la caída del Imperio Romano, la Iglesia católica asumió la tarea de anotar en sus libros los hechos más importantes de que se derivaba el estado civil. Las razones que motivaron a la Iglesia católica a llevar registros de estado civil varían en consideración al registro de que se trate: a) el registro de bautismo respondió al deseo de que los parientes no se unieren en matrimonio ignorando su parentesco b) los registros de matrimonios y defunciones respondieron a la idea de retribución, la que bajo forma de limosna llegaba a las parroquias en recompensa de sus servicios. En el Concilio de Trento, abierto en 1545 se impuso a todas las iglesias parroquiales la obligación de llevar los libros de bautismo y matrimonios. _Francia: En Francia, las actas parroquiales constituyeron la prueba del estado civil de las personas durante largo tiempo. Luis XVI, en 1787, creó un registro destinado a la anotación de los nacimientos, matrimonios y defunciones de los disidentes. El Código Civil de 1804 consagró la secularización, organizando un registro único, para católicos y protestantes. _ España: Hasta época relativamente reciente se utilizaron en España los libros parroquiales para registrar el estado Civil de las personas. En el Proyecto de don Florencio García Goyena, de 1851, se organiza el registro civil, confiándolo a los curas párrocos. La Constitución de 1869 proclamó la libertad de cultos. Ella obligó a sancionar, el 17 de julio de 1870, con carácter provisional, la ley del registro del estado civil. Por dicha ley perdieron su valor probatorio, para los actos y hechos de influencia en el estado civil, las actas parroquiales posteriores al 1º de enero de 1871. 53) Derecho comparado: En la actualidad, en casi todos los países civilizados, el registro del estado civil está en manos del Estado 54) Evolución habida en nuestro país: 5 _ Primera época: anterior al 1º de enero de 1869: Hasta el 1º de enero de 1869 los registros llevados por los curas párrocos constituyeron la prueba única de los nacimientos, matrimonios y defunciones inscriptos en ellos. necesariamente tuvo que ocurrir así, ya que con anterioridad a nuestra independencia política, estuvimos sometidos a los Derechos Castellanos e Indiano, y porque después de terminada la dominación española siguieron en su fuerza y vigor las leyes que nos habían regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opusieren a la Constitución, ni a los decretos y leyes que expidiere el Cuerpo Legislativo (Art. 148 Constitución de 1830). _ Segunda época: del 1º de enero de 1869 al 1º de julio de 1879: El Código civil, que entró a regir el 1º de enero de 1869, no introdujo modificaciones importantes a la legislación hasta entonces en vigencia en materia del Registro del Estado Civil. Las ideas religiosas de Narvaja se impusieron y lograron que el Código civil se limitara a disponer: a) que el nacimiento o bautismo, el matrimonio y la muerte de los católicos, se probará por las partidas de los registros a cargo de los curas párrocos b) que el estado civil de los no católicos, se probará por los certificados expedidos por el Alcalde Ordinario respectivo, de conformidad con las partidas de los registros llevados por los Jueces de Paz. _ Tercera época: posterior al 1º de julio de 1879: Desde el 1º de julio de 1879 en adelante los Registros del Estado civil fueron llevados, exclusivamente, por los Oficiales del Estado civil. Esta modificación fue introducida por el decreto-ley nº 430, del 12 de febrero de 1879, que secularizó, es decir, transformó en civil lo que era eclesiástico, el Registro del Estado civil. Razones por la que Latorre promulgó la ley: a) la prueba más acabada del estado civil de las personas, es la que se justifica por los registros llevados por los funcionarios públicos b) la fe del bautismo de que se ha venido haciendo uso, ha permitido, en la práctica la consumación de fraudes c) la fe del bautismo prueba la incorporación de una persona a determinado gremio religioso, pero en ningún caso la nacionalidad d) es urgente poner pronto y eficaz remedio a las dificultades que presenta la cuestión del estado civil de las personas, dificultades nacidas en las deficiencias que ofrecen al presente nuestras leyes. En concreto, desde la fecha indicada en adelante los hechos jurídicos, los actos jurídicos y las sentencias que constituyen, modifican o extinguen un estado civil, están sometidas a una constatación oficial por actas autorizadas por los Oficiales del Estado civil y extendidas en los Registros del Estado civil. 6 55) Concepto y fundamento del Registro de estado civil: _ Concepto: Fue en la ya citado decreto-ley nº1430 que se creó, organizó y secularizó el Registro de estado civil, definiéndolo, en su artículo 1º, como “un registro especial para la comprobación del estado civil de las personas”. Es una repartición administrativa del Estado, un conjunto de libros, destinado a la ordenación oficial de los hechos, actos y sentencias que crean, modifican o extinguen el estado civil de las personas. _ Fundamento: Asegurar la autenticidad de los hechos antoados, suministrar la prueba de los medios a los interesados en acreditarlos e informar a los terceros acerca de su existencia e inexistencia. 56) Tipos de Registros a distinguir: _ Registro ordinario: Es el que llevan los Jueces de paz y los Oficiales del estado civil. Se le llama Registro ordinario, pues en él se inscriben todos los hechos y actos acaecidos en las secciones judiciales a su cargo. _ Registro Consular: El que llevan los Agentes Consulares a bien de inscribir los hechos y actos de los ciudadanos de la República, ocurridos en territorio de su jurisdicción. _ Registro anómalo y extraordinario: El que está confiado a los capitanes de buques y comandantes de aeronáutica, para anotar los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo del buque o de la aeronave puesta a su cargo. 57) Caracteres de nuestro Registro del estado civil: 1) Está regido por un conjunto de disposiciones civiles, procesales, penales y administrativas, que se imponen a la voluntad de los particulares 2) Constituye el elemento de comprobación normal del estado civil de las personas 3) Inscribe la totalidad de los hechos, actos y sentencias que dan nacimiento, alteran o ponen fin al estado civil de las personas, sin distinción de nacionalidad y de religión. 4) Se refiere exclusivamente a las personas 7 5) Los asientos extendidos en él son instrumentos públicos- Art. 1574 y 1575 del Código Civil- y hacen, por tanto, plena fe en cuanto al hecho de habérselos otorgado y a su fecha 6) Es un registro público, ya que está abierto al conocimiento de todos y cualquiera puede pedir testimonio de las actas en él contenidas según la modificación del artículo 20 del decreto-ley Nº 1430 que le introdujo el artículo 54 de la ley 13318 del 28 de diciembre de 1964 (“Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de las actas del Registro del estado civil y la Dirección General del Registro del estado civil, los Oficiales del estado civil y los Consejos Departamentales (hoy Intendencias municipales) están obligados a darlos”) 7) La inscripción es obligatoria, en todo territorio de la República, desde el 1º de julio de 1879 58) Organización (secciones que comprende y oficiales del registro civil): _ Secciones que comprende: El Registro de estado civil comprende cuatro secciones o registros y, además un registro único de adopciones. Las secciones son, según el artículo 2 del decreto-ley 1430: 1) la de los nacimientos 2) la de los matrimonios 3) la de las defunciones 4) la de reconocimiento (hasta la entrada en vigencia de la ley 12689, del 29 de diciembre de 1959, era de reconocimiento y legitimación de los hijos) A estos cuatro registros cabe agregar el “Registro General de Adopciones”, creado por la ley 7290 del 13 de octubre de 1920 y decreto del 17 de enero de 1922. _ Oficiales de Registro: Se llama Oficial de Registro de estado civil al funcionario encargado de llevarlo. Sus funciones principales consisten: _en registrar las actas correspondientes a los hechos y actos registrables _ en custodiar los libros de Registro _ publicar edictos de matrimonio _ recibir la información sumaria anterior a su celebración _ celebrar matrimonios _ expandir los testimonios y certificados con referencia a los asientos contenidos en los libros sometidos a su custodia 8 Entre nosotros, y excepción hecha de lo que acontece en relación con el Departamento de Montevideo,el Oficial del Registro de estado civil no es un funcionario designado con la misión exclusiva de llevar dicho Registro. Son Oficiales del Registro de estado civil: 1) Los Jueces de Paz de la República (con excepción de los de departamento de Montevideo, que a partir del 1º de nero de 1979 cesaron sus cometidos de Oficiales de estado civil)- art. 3, 16, 28 y 50 del decreto-ley 1430. La competencia de los Jueces de Paz es territorial. 2) Los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General del Registro de Estado civil: que en una primera época pasaron a ejercer funciones de Oficiales de Estado Civil en todo el departamento de Montevideo con iguales funciones que las atribuidas por las leyes a los Jueces de Paz, y que luego, a partir del 1º de enero de 1975, el Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de paz de Montevideo, pasó a funcionar con los Oficiales de Estado Civil y de más personal de la Dirección General del Registro De Estadl Civil. 3) Los capitanes de buques, para los nacimientos y defunciones verificados en alta mar. (conforme a los artículos 35, 36 y 64 del decreto ley 1430 y artículo 155 del decreto reglamentario del 17 de enero de 1917). 4) Los comandantes de aeronáutica. El Código de Aeronáutica –decreto-ley 10.288- del 3 de diciembre de 1942- dispone en su artículo 39 que “los comandantes de las aeronaves podrán ejercer, a bordo de las mismas, funciones de Oficiales del Registro de Estado Civil, en los mismo casos señalados, para los comandantes de los buques”). 5) Los Agentes Consulares uruguayos en el extranjero: La ley 3028, del 21 de mayo de 1906 que organiza el Cuerpo Consular, dispone en su artículo 33 que los Agentes Consulares “ejercen funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil”. 59) Libros que debe llevar cada Oficial de Estado Civil, condiciones exigibles a dichos libros, remisión y reconstrucción a los mismos: _ Del número de libros a llevarse: Cada Oficial de Estado Civil lleva ocho libros: dos para el registro de nacimientos, dos para el registro de matrimonios, dos para el registro de defunciones y dos para el registro de reconocimientos (Art. 3 del decreto ley 1430) Hay pues, dos registros originales de nacimientos, de matrimonio, de defunciones y de reconocimientos (Art. 3 y 16 del decreto-ley 1430) El Registro General de Adopciones es único y se lleva en un solo libro (Art. 1 del decreto del 17 de enero de 1922). El objeto principal que se persigue al llevar los libros por duplicado es el de asegurar su conservación. 9 _ Condiciones exigibles a los libros: Deben ser rubricados en todas sus fojas, abiertos el 1º de enero de cada año y cerrados al finalizar el año (Art. 4 del decreto-ley 1430). _ Remisión de los libros: Al finalizar cada año el Oficial de Estado Civil remite uno de los originales de cada registro a la Intendencia Municipal respectiva, y el otro a la Dirección General del Registro de Estado Civil, para su archivo y conservación (Art. 4 del decreto-ley 1430 y Art. 1 ley 2180). La medida tiende a limitar los riegos de destrucción. _ Reconstrucción de los libros matrices: El deterioro de los libros matrices y la pérdida de algunos de ellos llevó a que contemplando tales hechos, la ley 13318, del 28 de diciembre de 1964, dispuso en su artículo 53: “Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro del Estado Civil o en poder de los Consejeros Departamentales –Intendencias Municipales- que estuvieren deteriorados podrán reconstruirse mediante copia fotográfica del libro matriz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libros y el Director General o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la Escribanía de Gobierno y de Hacienda, con indicación de las circunstancias del caso”. “En caso de pérdida del libro matriz se procederá en forma similar a la indicación en los incisos precedentes”. “Los libros fotográficos, reconstruidos de acuerdo a los incisos que anteceden, suplirán a los libros originales, a todos los efectos legales” 60) Registros especiales para la inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero: La ley número 13426, del 2 de diciembre de 1965, dispone: Art. 82: (Inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero). “Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se transcribirán en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro del Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados” Art.83: (Obligatoriedad de inscripción): “Las transcripciones a que se hace referencia en el artículo anterior serán obligatorias cuando el documento trascripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la seguridad social”. Art. 84: (Alcance probatorio de la trascripción) “Las transcripciones y los testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del estado civil que el documento proveniente del extranjero y su validez estará 10 condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentos del caso”. Art. 85: (Reglamentación): “El Poder Ejecutivo por la vía de la reglamentación respectiva determinará el número de libros, la forma de llevarlos, los funcionarios competentes, la expedición de recaudos y en general todo lo relativo al cumplimiento y aplicación de los artículos precedentes” Art. 86: (Recursos): “Las transcripciones y los recaudos que de ellas se expiden de actas y hechos de estado civil, ocurridos en el extranjero, estarán gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actas y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional” 61) Reglas relativas a las inscripciones, a su otorgamiento y asu redacción: Las reglas relativas a las inscripciones, otorgamiento y redacción de las actas de estado civil de dividen: a) en generales o comunes, aplicables a todas las inscripciones b) en especiales, aplicables a las diversas especies en particular _ Reglas generales o comunes a todas las inscripciones: 1) Toda acta debe extenderse en los libros respectivos de modo que resulten dos partidas iguales y originales 2) En todo sentido debe mencionarse: a) el lugar, el año y el mes, el día y la hora en que se hace b) los nombres, apellidos, edad, sexo, estado, profesión, nacionalidad y residencia de los interesados y de los testigos que intervienen en el asiento c) todas las demás declaraciones exigidas por la ley, con relación a cada clase de asiento (Art. 10 del decreto-ley 1430). 3) Las actas deben inscribirse por su orden respectivo de fecha, llevando al margen su número de orden (Art. 9 del decreto del 3 de junio de 1879) 4) En toda inscripción participan varias personas (que desempeñan personas distintas): a) el Oficial del Estado Civil b) los declarantes que a veces son las mismas personas a quienes afecta la inscripción (tal caso de actos matrimoniales) y a veces son mandatarios; que a veces son personas a quienes no afecta personalmente la inscripción (generalmente actos de nacimiento y siempre con los de defunción) c) los testigos, a bien de evitar fraudes. Los testigos pueden ser presentados por los declarantes. Los parientes no solo pueden ser testigos, sino que deben ser preferidos. En general basta con dos testigos, pero en el matrimonio se reclaman cuatro por lo menos. 11 5) Las inscripciones deben hacerse sin dejar espacios en blanco, con tinta negra de buena clase y usando la mayor escrupulosidad, exactitud y claridad, principalmente en lo que hace a los nombres y apellidos (Art. 9, 10 y 12 del decreto 3 de junio de 1879) 6) Los Oficiales del Estado Civil deben leer elacta antes que se proceda a firmarla por los interesados y testigos (Art. 13 decreto-ley 1430) 7) Las actas deben ser firmadas, en cada uno de los libros en que están extendidas, por los declarantes, testigos y Oficial del Estado Civil (Art. 15 decreto-ley 1430) _ Reglas especiales de cada especie de inscripción: Registro de nacimientos: 1) La declaración de los nacimientos debe verificarse ante el Oficial del Estado Civil donde la criatura ha nacido, fue expuesta o hallada (Art. 28 del decreto-ley 1430 y 24 de la ley 1468). 2) El plazo para efectuarse las inscripciones de los nacimientos en el departamento de Montevideo es de diez días hábiles. 3) Si la persona obligada a efectuar la declaración no la efectúa es posible de sanciones (Art. 23 ley 1468). 4) Hay muchas personas obligadas a efectuar la declaración: a) los padres, los parientes más próximos, el dueño de casa, la persona encargada de la dirección del establecimiento en que tuvo lugar el nacimiento (Art. 26 decreto-ley 1430) b) los administradores de los establecimientos donde la criatura fue expuesta y las personas que hubieren asistido al parto (Art. 29 decreto-ley 1430 y leyes 1468 y 1870) 5) Cuando se declare el nacimiento y subsiguiente defunción del recién nacido, en la partida de nacimiento se expresará dicha circunstancia (Art. 41 ley 1468) 6) Está prohibido al Oficial del Estado Civil y a los testigos que intervienen en los actos de inscripción inquirir, directa o indirectamente sobre la paternidad (Art. 34, ley 1468). 7) La ley distingue al reglamentar la inscripción, según el hijo sea legítimo o natural. En los casos de legítimos, se aplican los artículos 32 y 44 del decreto-ley de 1430 y para los naturales el Art. 30, 43, 45, 69 y 71 del decreto ley 1430). En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos, se hace en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio. 8) En cuanto al contenido del acta rigen los artículos 10 y 39 del decreto-ley 1430. tratándose de inscripción de expósitos el acta tiene un contendido especial (Art. 40 del decreto-ley 1430) Registro de matrimonio: 1) En cuanto a lo que en él debe inscribirse: 12 a) los matrimonio comunes e in extremis, que celebra el Oficial de Estado Civil, encargado de llevarlo (Art. 87- 97 del C.Civil). b) los matrimonios celebrados en el extranjero en el supuesto previsto en el artículo 53 del decreto-ley 1430 que dice “Toda persona natural del país, que contrajera matrimonio en el extranjero, deberán en el plazo de tres meses contados desde el día de su regreso al país, hacer constar en el Registro Civil del lugar en el que estuviese domiciliado, el asiento de su matrimonio presentado al Oficial del Registro Civil, el documento auténtico, por el cual se pruebe que aquél fue legítimamente celebrado. 2) En cuanto al contenido del acta: a) si se trata de un matrimonio común celebrado en la República, el acta contendrá: 1) Lo exigido por el artículo 98 del C. Civil 2) Lo exigido en el artículo 15 del decreto del 2 de junio de 1885 3) Las firmas de los contrayentes, testigos y Oficial del Estado Civil (Art. 15 del decreto-ley 1430) c) Si se trata de un matrimonio in extremis no es aplicable íntegramente el artículo 98 del C. Civil. Registro de defunciones Defunciones que los jueces de Paz deberán asentar en el Registro de defunciones a su cargo: a) las acaecidas en la sección judicial a su carga (Art. 3 y 16 decreto- ley 1430 y 65 y 68 de la ley 1468) b) las habidas en campaña o en otro acto de servicio (Art. 66 del decreto-ley 1430) c) las defunciones que ocurran en el mar (Art. 35, 36 y 64 del decreto- ley 1430 y 89, 90 y 155 del decreto del 17 de enero de 1917). Personas que pueden o deben dar parte de las defunciones: Cualquier persona puede declarar la defunción de otra. En la práctica generalmente la realiza la persona encargada de dar sepultura al muerto. Ciertas personas, en razón del rango o función que desempeña, deben hacer la declaración o dar cuenta de la misma al Oficial de Estado Civil. Ejemplos: el jefe o principal de un establecimiento ubicado en despoblado: los directores o administradores de hospitales, cárceles, el jefe de fuerzas militares y policiales. 13 Medidas tendientes a que se hagan anotar las defunciones: En las secciones urbanas no se puede dar sepultura a ningún cadáver sin que previamente se haya anotado la defunción; en las rurales y en los casos de fallecimiento en lugar despoblado, se puede efectuar el enterramiento sin que se haya registrado la defunción, pero ella deberá llevarse a cabo dentro de diez días (Art. 55, 56 y 57 del decreto-ley 1430). Disposiciones tendientes a individualizar con precisión la persona fallecida: Los Oficiales de Estado Civil deben reclamar se les suministren, por los declarantes, una serie de datos relacionados a la persona y estado del fallecido (Art. 10 del decreto-ley 1430; Art. 12 del decreto del 3 de junio de 1879 y decretos del 2 de agosto de 1933, 22 de marzo de 1934, 6 de agosto de 1941 y 22 de mayo de 1942. No puede procederse, en principio, a la inscripción de defunión sin la presentación de certificado médico. Contenido del acta de defunción: El contenido del acta, para los casos generales, está dado por los artículos 10 y 58 del decreto-ley 1430. cuando no es fácil reconocer el cadáver o éste no aparece, en el acta deberán expresarse señas y noticias especiales (Art. 62 y 63 del decreto-ley 1430). Inscripción omitidas y sancionadas: Vencidos los plazos fijados por la ley para anotar las defunciones, éstas solo podrán verificarse por orden del Juez competente, en virtud de sentencia ejecutoriada recaída en juicio contradictorio y la omisión será penada con multa o prisión (Art. 18 y 23 de la ley 1468). Notas marginales: La Inscripción de defunción de personas cuya identidad no fuere conocida o de personas fallecida fuera de su domicilio da lugar a la inserción de notas marginales (Art. 60 del decreto-ley 1430) y 65 y 68 de la ley 1468). Registro de reconocimiento: En cuanto al reconocimiento: 1) Puede ser expreso o tácito y el primero puede realizarse; en escritura pública, en testamento o ante el Oficial del Estado Civil (Art. 233 del C. Civil) 2) Que el reconocimiento ante el Oficial del Esato Civil puede efectuarse en el mismo acto de inscripción del nacimiento o después (decreto 22 de octubre de 1949) 3) Que cuando se efectúa en el mismo acto, puede ocurrir: 14 a) que a la inscripción del nacimiento del hijo natural comparezca el padre o la madre y realice simultáneamente el reconocimiento b) que a la inscripción del nacimiento del hijo natural comparezcan el padre y la madre y realicen simultáneamente el reconocimiento. 4) que cuando se efectúa después de la inscripción del nacimiento, puede ocurrir: a) que lo reconozcan de conjunto padre y madre b) que sólo lo reconozca el padre o la madre Requisitos para que se produzca la legitimación: Subsiguiente matrimonio válido de sus padres y calidad legal de hijo natural. Registro general de adopciones: Fue creado por la ley 7290, del 13 de octubre de 1920, modificativa de los artículos 247 y 248 del C. Civil. En un registro único, consistente en un libro especial de fojas de papel simple, denominado “Registro General de Adopción”, llevado por la Dirección General del Registro del Estado Civil (Art. 1 del decreto 17 de enero de 1922). Toda escritura de adopción debe ser inscripta en dicho registro dentro del término de 30 días contados desde su otorgamiento; la omisión de inscripción es penada con multa al escribano autorizante además de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surte efecto desde su otorgamiento (Art. 170 del C. Del Niño). Si la adopciónapareja pérdida de la patria potestad debe ser inscripta, además, en el Registro General de Inhibiciones (Art. 33 de la ley 10.793) 62) Inscripciones omitidas: Es frecuente, antes más que ahora, que las personas obligadas a efectuar ciertas inscripciones en el Registro Del Estado Civil, no las realicen. Dicha omisión da lugar a la inscripción tardía es diferente a la rectificación de partidas. Distintas leyes, decretos y circulares tratan de la inscripción tardía; entre los más importantes anotamos: 63) Impugnación de las partidas del Registro de Estado Civil: La ley autoriza a que puedan impugnarse judicialmente las partidas del Registro del Esto Civil (Art. 43 del Código Civil y 21, 72 y 73 del decreto-ley 1430) La doctrina nacional y extranjera admite, casi sin excepciones, que cabe distinguir los casos de inexistencia, de nulidad y de rectificación. _ Supuestos de nulidad: 15 Los supuestos de existencia son dos: a) cuando el acta no ha sido levantado por Oficial del Estado Civil b) cuando el acta no ha sido acentuada en los libros del Registro del Estado Civil _ Supuestos de nulidad: Entre los casos claros de nulidad pueden señalarse: a) cuando los testimonios no están en debida forma (Art. 43 C. Civil) b) cuando son falsas, total o parcialmente, las declaraciones contenidas en las actas (Art. 43 C. Civil y 21 y 73 del decreto-ley 1430) c) cuando no coincida con la verdad la identidad de las personas de que traten las actas (Art. 43 C. Civil). Pero hay supuestos en que cabe dudar si aparejan o no nulidad. _ Supuestos de rectificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del decreto-ley 1430, hay lugar a la rectificación: a) por falsedad, cuando el hecho registrado no tuvo lugar b) por enmienda, cuando pueda variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental 64) Rectificación de partidas: _ Verdad e integridad de los asientos: Una vez cerrada un acta, dos consideraciones, ambas muy atendidas, suelen contraponerse: por un lado, el criterio de que los asientos del Registro deben concordar con la realidad, expresar la verdad; por otro lado, el principio de la intangibilidad de las partidas, en razón del cual éstas no deben quedar libradas a cualquier modificación; y agrega, que la conciliación de ambas solicitaciones se realiza mediante la regla, sentada en el artículo 78 del decreto-ley 1430, y según la cual las alteraciones, rectificaciones o adiciones solo pueden ser hechas en el Registro en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. _ Concepto de rectificación de partida: Rectificar una partida importa introducirle cambios, adicionales o supresiones, de modo que queda ajusta o reducida a lo que legalmente podría contener. 16 _ Presupuesto esencial de la rectificación y cómo se opera: El presupuesto esencial es de que exista en el Registro del Estado Civil un acto inscripto, un asiento, en el que haya inexactitud, omisiones o menciones superabundantes. La rectificación opera: a) por vía de complementación o adición (caso en que la partida en incompleta en cuanto a los datos que contiene –no menciona por ejemplo la fecha en que se la extendió o no contiene todos los nombres del inscripto-) b) por vía de supresión, dado que el acta es excesiva, pues contiene elementos que no han podido figurar en ella (el padreo o la madre, por ejemplo, que reconoció a un hijo natural y reveló el nombre de l apersona con quien lo hubo –Art. 45 del decreto-ley 1430 y 236 del Código Civil) c) por vía de corrección (caso de partida que contiene datos inexactos). _ Diferencia entre rectificación, cambio de nombre e inscripción tardía: La primera procede frente a una partida ya extendida y está enderezada a introducir en ella cambios, adiciones o supresiones, debiendo ponerse cuando la acción prospera, una nota al margen de la inscripción. El cambio de nombre, si bien opera sobre un nombre o apellido ya registrado, se procede como consecuencia de hechos posteriores a la inscripción del nacimiento o cuando el inscripto invoca y prueba la existencia de un interés legítimo en el cambio. La inscripción tardía, por último, solo procede frente a la omisión de inscripción y conduce a que se labre el acta omitida. _ Titulares de la acción de rectificación: Ante el silencio de la ley sobre el punto, se admite, en general, que son titulares de la acción de rectificación de partidas todos los que en ellos tengan interés, sea éste pecuniario o moral. _ Jueces competentes: Lo son el Juez de la sucesión (cuando la rectificación se solicita en un expediente sucesorio) y los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y Letrados del Interior (Art. 1 ley 4050 y 90 del Código de Organización de los Tribunales) _ Intervención del Ministerio Público: En todo juicio de rectificación es preceptiva la intervención del Ministerio Público según lo establecido en el Art. 1 ley 2832 y 1 ley 4050. _ Algunas anotaciones sobre el procedimiento de rectificación de partidas: 17 a) Debe producirse prueba bastante del hecho o circunstancia real que la partida no refleja con exactitud b) El Juez interviniente debe mandar publicar un extracto de la petición durante 15 días (Art. 1 ley 4050) c) Las publicaciones se hacen en el “Diario Oficial” y en un diario o periódico local (Ley 5418 del 5 de mayo de 1916) d) Las publicaciones se realizan por 15 días nominales e) Se admite a contradecir la petición a cualquiera que se presente y alegue derechos (Art. 1 ley 4050) f) La sentencia que ordena la rectificación debe haber recaído en juicio ordinario, si es que hubo oposición; pero puede haberse dictado en juicio sumario, si es que nadie dedujo oposición (Art. 76 decreto-ley 1430) g) La sentencia que cause ejecutoria se comunica al Oficial de Estado Civil a cuyo cargo estuviere el registro en que figura la partida rectificada, o a la Intendencia Municipal respectiva y Dirección General de Registro del Estado Civil, si ya hubiese sido archivado (Art. 1 ley 4050) h) El acta rectificada no se levanta nuevamente, sino que al margen de ella se anota la sentencia ejecutoriada que la modificó, indicando: la fecha de la sentencia, el juicio en que fue dictada y el Juzgado que la pronunció (Art. 78 del decreto-ley 1430) _ Facultad de la Administración de enmendar los errores padecidos en las actas: Antes de firmar el acta el Oficial de Estado Civil interviniente puede salvar los errores de que ella adolece; pero una vez que el acta está suscripta, ningún Oficial de Estado Civil podía de motu propio, hacer rectificaciones a las inscripciones que figuran en los libros. Repetimos, ninguna alteración, rectificación o adición podía ser hecha en los libros del Registro del Estado Civil, si no era por sentencia judicial pasada en autoridad en cosa juzgada (Art. 78 del decreto-ley 1430). _ El Presidente de la República decreta: Art. 1º: “Declarase que la Dirección General del Registro de Estado Civil está facultada para disponer, por resolución administrativa expresa, previo el estudio de los antecedentes de cada caso concreto la enmienda de los errores, omisiones o irregularidades de carácter administrativo que se consten en las actas de estado civil, cuando ello no implique afectar el contenido intrínseco de la declaración contenida en el acta bajo la firma de los declarantes, testigos y Oficial autorizante. Art. 2: “Comuníquese, publíquese, etc. 65) Notas marginales: 18 Tienden a paliar los inconvenientes que se derivan del hecho de que el Registro del Estado Civil, no sea perfectamente centralizado y de que esté dividido en secciones. Las disposiciones que entre nosotros existen respecto a notas marginales están dispersas, son insuficientes y carecen de conexión. Anotamos algunas disposiciones: 1) En los casos de rectificación de partidas: el Juez que hadictado sentencia de rectificación de partida debe mandarla anotar en extracto, al margen de los respectivos asientos de ambos originales, conteniendo la nota marginal indicación: de la fecha de la sentencia, del juicio en que fue dictada y del Juzgado que la pronunció (Art. 78 del decreto-ley 1430) 2) En los casos de reconocimientos: cuando el acta de reconocimiento de un hijo natural es diversa de la de nacimiento, ésta se anota marginalmente haciendo referencia a aquélla. (Art. 49 del decreto-ley 1430) 3) En los casos de cadáveres cuya identidad no hubiere sido posible reconocer: extendida la partida de defunción de una persona cuya identidad no hubiere sido posible reconocer, corresponde, si con posterioridad se reconociere la identidad del muerto, completar el asiento escribiéndose al margen los esclarecimientos obtenidos. (Art. 60 del decreto-ley 1430). 4) En los casos de muerte: el acta de la muerte se anota, en todos los casos, al margen de las partidas de nacimientos y matrimonio, haciendo referencia al folio del Registro de defunciones (Art. 68 de la ley 1468); cuando alguno fallece en lugar que no fuere el de su domicilio, se remite al Juez de Paz de éste, copia del acta de defunción, para que se anote al margen de las partidas de nacimiento y de matrimonio, indicando con ella el lugar donde ocurrió el fallecimiento (Art. 65 de la ley 1468); al margen de la partida de defunción de quien falleció en lugar que no fuere su domicilio, se hace constar: que se remitió copia de la misma al Juez de Paz del domicilio del difunto (Art. 65 de la ley 1468). 5) En los casos de anularse el matrimonio: una vez que queda ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad de un matrimonio, corresponde anotarla en extracto al margen del acta de matrimonio, estableciendo: la fecha de la sentencia, el juicio en que fue pronunciada y el Juez que la dictó (Art. 54 del decreto-ley 1430 y 207 del C. Civil). 6) En los casos de divorcio: ejecutoriada la sentencia de divorcio de un matrimonio registrado, el Juez de la 19 causa debe comunicarle inmediatamente a la Dirección General del Registro del Estado Civil y a la respectiva Intendencia Municipal, a fin de que sea anotada al margen del acta de matrimonio. 7) En los casos de adopción: el otorgamiento de una adopción debe hacerse constar al margen del acta de nacimiento del adoptado (Art. 170 del Código del Niño y Art. 4 del decreto del 17 de enero de 1922). 8) En los casos de legitimación: puede corresponder la anotación en las partidas de nacimiento y de reconocimiento, Art.2 de la ley 12.689. 9) En los casos de legitimación adoptiva: Realizada una legitimación adoptiva, caducan los vínculos de filiación anterior del menor, en todos sus efectos, salvo uno. Esa caducidad debe hacerse constar en el acta de inscripción primitiva del menor (Art. 3 ley 10674 del 20 de noviembre de 1945). 10) Matrimonio in extremis: en la práctica, al margen de la partida de matrimonio in extremis, se pone nota haciendo constar que ha sido declarado válido pr sentencia dictada en fecha por el Juzgado Letrado de Primera Instancia 11) En los casos de investigación sumaria de la paternidad: hay quienes entienden que en los caos de sentencias recaídas en los juicios de investigación sumaria de la paternidad, corresponde, atento a lo dispuesto en el artículo 190 del Código del Niño, poner nota al margen del acta de nacimiento del niño. DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL: 66) Generalidades respecto a las pruebas del estado civil y medios de prueba admitidos: En general, el estado civil se prueba por documentos, y es solo en defecto de ellos que puede recurrirse a otros medios de prueba (Art. 40, 42 y 44 del Código Civil) Las pruebas son las partidas Es en razón de los expuesto que la doctrina agrupa a las pruebas de estado, en pruebas principales y pruebas supletorias. Entre nosotros los medios de prueba admitidos son cuatro: 1) las partidas, testimonios y certificados de las actas del estado civil (Art. 40 del C. Civil) 2) otros documentos auténticos (Art. 42 y 44 del C. Civil) 3) declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que lo constituyen (Art. 44 C. Civil) 4) la posesión notoria de ese estado civil (Art. 44 del C. Civil) 20 67) Valor probatorio de las partidas y de los testimonios y certificados emanados de ellas: Las actas o partidas extendidas en los libros del Registro del Estado Civil, son instrumentos públicos y por ser tales hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha (Art. 1574 y 1575 del Código Civil). Los testimonios y certificados de las actas extendidas en los Registros del Estado Civil hacen plena fe respecto de los hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de el (Art. 54 de la ley 13518 del 28 de diciembre de 1964). La eficacia probatoria de las partidas y de los testimonios y certificados emanados de ellas es mayor que la de los instrumentos públicos en general, mientras los instrumentos públicos solo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha (Art. 1575 del C. Civil) las partidas, los testimonios y certificados son prueba absoluta no sólo del hecho de habérselos otorgado y a su fecha, sino también de su contenido (Art. 20 del decreto-ley 1430 y 43 del Código Civil). En cuanto a la fuerza probatoria de los Registros del Estado Civil y de los testimonios y certificados de los asientos en ellos contenidos, cabe sentar las siguientes conclusiones: 1) Que tienen eficacia probatoria más enérgica que el resto de los instrumentos públicos 2) Que cualquiera de los dos ejemplares de los Registros y los reconstruidos mediante copia fotográfica, tiene idéntica fuerza probatoria, en cuanto a los asientos que contienen 3) Que los asientos de los Registros y los testimonios y certificados de ellos expedidos tienen igual fuerza probatoria 4) Que la presunción de verdad que emana de los Registros llevados en debida forma, no obsta a la impugnación, total o parcial, por los interesados: de las declaraciones hechas por los comparecientes al ser extendida el acta y de la identidad de la persona o personas de que la partida trata, vale decir, que la partida no se refiere a la persona que la invoca o a quien se pretende aplicarla para probar su estado civil. 5) Que en cuanto a la fe que rodea lo que en las actas se expresa, cabe reconocer, que desde que en toda acta de estado civil hay dos órdenes de afirmaciones: cuando se trata de menciones que emanan del Oficial de Estado Civil que hacen fe hasta que se las destruya en juicio de falsedad y por otro lado, las afirmaciones que emanan de los declarantes que por el contrario, hacen fe hasta prueba en contrario practicada conforme al derecho común. 67) Certificados, testimonios, copias fotográficas y personas autorizadas a autentificar dichos recaudos: _ Certificados y testimonios: El artículo 20 del decreto-ley 1430 establecía que toda persona podía pedir testimonio de cualquiera de las actas del Registro Civil y que dichos testimonios hacían plena fe en juicio y fuera de él. 21 A veces el testimonio interesa para la prueba de un hecho importante, por ejemplo, para acreditar una filiación; pero otras veces hay necesidad de probar un hecho mucha menos trascendente, por ejemplo, la edad. Los certificados harán solo referencia al nombre y apellido, fecha y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, hoja y número del acta. Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos que refieren. _ Copias fotográficas: La ley 13318 del 28 de diciembre de 1964, considera que las copias fotográficas autentificadas de acuerdo al artículo siguiente de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se expiden actualmente. 68) De las partidas parroquiales y de la necesidadde certificarlas, si es que se desea que produzcan determinados efectos: El primitivo artículo 40 del Código Civil autorizaba a probar el estado civil de los casados, viudos o hijo legítimo de los individuos católicos, por las respectivas partidas parroquiales de matrimonio, nacimiento o bautismo y de muerte. El artículo fue reformado de acuerdo con el artículo 15 de la ley 1791 del 22 de mayo de 1885 y artículo 2º de la ley 1997, del 7 de junio de 1888. Luego de dichas reformas se dispuso: “Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado pro un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento”. La disposición transcripta se encuentra complementada por la ley 10005 y el decreto del 6 de mayo de 1943. 1) La ley 10005, del 1º de octubre de 1941, dispuso que la creación del Índice General, a cargo del Estado, de las partidas parroquiales de bautismo y de las partidas parroquiales de matrimonio y que la expedición de certificados de las partidas parroquiales extendidas hasta las fechas mencionadas continuaba a cargo de las respectivas parroquiales; también que en caso de destrucción o extravío de los Registros Parroquiales, harían fe los datos del índice General que por la ley se creaba. 2) El decreto del 6 de mayo de 1942, dictado a fin de un mejor y más fácil contralor en el registro y certificación de las partidas o testimonios parroquiales, dispone: Art. 1: “A partir del 1º de junio de 1942, la Dirección General del Registro del Estado Civil, exigía de los peticionarios al registro de las partidas parroquiales a que se ha hecho referencia, la certificación de la Curia Eclesiástica respecto a la autenticidad de la firma del autorizante” Art. 2: “Solicitase de las respectivas curias en Montevideo, Salto y Florida-Melo, se sirvan disponer la remisión a la Dirección General del Registro 22 del Estado Civil, a efecto de los contralores correspondientes, de las firmas auténticas y sellos usuales de los funcionarios eclesiásticos encargados de las certificaciones de autenticidad de que se trata”. 69) Prueba del estado civil de padre, o madre, o hijo natural: El Código civil dispone en su artículo 42: “El estado civil de padre o madre o hijo natural deberá probarse por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado, o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural”. Es razonable que con anterioridad a la vigencia del decreto ley 1430, los instrumentos probatorios de ese estado civil no fueron otros que la escritura pública, el testamento y la sentencia. 70) Prueba de la edad: La edad se prueba por la partida de nacimiento (Art. 40 del C. Civil). En subsidio de la partida se admiten otros medios de prueba (Art. 49). Anotemos: a) que el decreto del 11 de junio de 1942 dispone que el personal de tropa podrá justificar en forma fehaciente su edad con un certificado expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil o de la Intendencia Municipal respectiva, en que conste la fecha de nacimiento del interesado b) que la ley del 12 de diciembre de 1944, dispone en su artículo 1º: “Además de los medios de prueba que admite el derecho común, la edad de las personas podrá justificarse por certificados expedida por las autoridades encargadas de los Registros del Estado Civil, en la que consta el nombre y la fecha de su nacimiento con referencia al acta respectiva, sin alusión alguna a su filiación”. c) Para la expedición de certificados de nacimiento destinados a la prueba de edad se aplicará corrientemente la fórmula establecida por la ley 10564, sin perjuicio de expedir tales certificados con las referencias de filiación cuando así lo soliciten los interesados. 71) Prueba de los hechos y actos que influyen sobre el estado civil y de los distintos estados civiles: 1) Del nacimiento: con la partida de nacimiento, que también comprueba la edad 2) De la muerte: con la partida de defunción (Art. 40 del C. Civil) 3) Del hijo legítimo: con la partida de nacimiento del hijo y la de matrimonio de sus padres 4) De hijo legitimado adoptivamente: con los mismos instrumentos con que se prueba el estado civil de hijo legítimo (ley 10674 del 20 de noviembre de 1945) 5) De hijo natural: por la partida de reconocimiento, o por le instrumento de reconocimiento (escritura pública, testamento o sentencia que declaró la nulidad del matrimonio contraído de mala fe 23 por ambos cónyuges y la partida de nacimiento del hijo (Art. 210 del C. Civil) 6) De hijo legitimado por subsiguiente matrimonio de los padres: con la partida de nacimiento del hijo y la de matrimonio de sus padres (Art. 229 del C. Civil y ley 12.689 del 29 de diciembre de 1959) 7) De hijo adoptivo y padres adoptantes: con la copia de la escritura de adopción, debidamente registrada (Art. 170 del C. Del Niño) 8) De los padres: por la partida de matrimonio, dice el artículo 40 del C. Civil pero ello no es verdad. La calidad de padre legítimo se prueba con la partida de nacimiento del hijo y la de matrimonio de los padres. La calidad de padre o madre natural con los mismos instrumentos exigibles al hijo natural para acreditar su calidad de tal. 9) De matrimonio: por la partida de matrimonio (Art. 40 del C. Civil) 10) De viudo o viuda: por la partida de matrimonio y la de defunción del cónyuge premuerto (Art. 40 del C. Civil) 11) De divorciado o divorciada: con la sentencia de divorcio o con la partida de matrimonio si es que a su margen se ha anotado la sentencia de divorcio (Art. 193 del C. Civil) 72) Medios supletorios de prueba del estado civil: Por lo general el estado civil se prueba recurriendo a los asientos extendidos en los registros civiles o parroquiales. En esos Registros figura, por lo común, el asiento de los hechos que crean o modifican una cualidad de estado. Pero ocurre a veces que esos asientos o los registros llamados a contenerlos no existen o que existiendo, pero desconociéndose su existencia, es imposible procurarse testimonio de lo en ellos registrado. Es en previsión de esas posibilidades que la ley creyó del caso administrar medios supletorios de prueba de estado civil. Se trata de pruebas subsidiarias, substitutas o reemplazantes, de los Registros. Los medios de prueba destinados a suplir la falta de asientos y registros están enunciados en el Art. 44 del C. Civil y son tres: 1) prueba por otros documentos auténticos 2) prueba por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata 3) prueba por la posesión notoria del estado civil de que se trata Anotemos algunas consideraciones generales sobre los medios supletorios de prueba del estado civil: 1) Del orden en que debe producirse: los medios supletorios de prueba deben producirse en el orden en que la ley lo indica: si faltan documentos auténticos se hará uso de los testigos; si faltan documentos y testigos, se recurrirá a la posesión notoria. La redacción que luce el artículo 44 del C. Civil pone en manifiesto un ordenamiento jerárquico de los mismos 2) De lo que significa faltar los testimonios: cuando el artículo 44 habla de “falta de los referidos testimonios”, entendemos que quiere decir 24 falta de actas, de partidas, de libros o de registros. Y pensamos en razón de lo que dispone el artículo 48 del C. Civil y porque la falta de los testimonios se obvia solicitando nuevos testimonios. 3) No está comprendida la falta por omisión de inscripción. Reputamos que “la falta” a que se refiere el artículo 44 del C. Civil es únicamente la motivada por destrucción, pérdida o extravío de la partida o registro,o la nulidad, por defecto formal, de la inscripción, o por imposibilidad de procurarse el testimonio de la partida. Es decir, que el artículo citado no se refiere ni comprende a la falta por omisión de inscripción en el registro respectivo. En el caso de inscripción omitida deben seguirse los procedimientos dados para las inscripciones tardías. 4) De cuando existe el testimonio y falta de partida o el registro: juzgamos que cuando existe el testimonio, pero falta la partida o el registro no procede recurrir a las pruebas supletorias del estado civil y debe reconocerse plena validez y eficacia al testimonio 5) La prueba supletoria lo es del estado civil: la lectura atenta a las disposiciones del Código Civil evidencia que en los artículos 44 y siguientes la ley instituye prueba supletoria del estado civil y no simplemente de la filiación, como se ha sostenido algunas veces 6) De si debe inscribirse el estado comprobado mediante pruebas supletorias: es discutible si producidas y admitidas las pruebas supletorias debe o no mandarse a inscribir en el registro respectivo el estado civil de que se trata, para comprobarlo, en adelante, con testimonio del registro 7) Presupuestos de admisión de la prueba supletoria: es necesario probar la destrucción, pérdida o extravío de la partida o registro o declaración de nulidad, por defecto forma, de la inscripción efectivamente efectuada, o la imputabilidad de procurarse el testimonio y es necesario probar también el hecho registrable. 73) Primera prueba supletoria: por otros documentos auténticos: _Entendemos que documento auténtico es el que hace plena fe sin necesidad de reconocimiento alguno (Art. 1574 del C. Civil). _Todo instrumento público es un documento auténtico (Art. 1574 del C. Civil) _ En razón de que la ley exige en el artículo 44 del Código Civil otros documentos auténticos (plural), se ha resuelto, en alguna sentencia, juzgamos que erróneamente, que no basta un solo documento (singular como prueba supletoria de un estado civil) _ Se entiende, en general, que los instrumentos privados son insuficientes a probar un estado civil. No faltan autores, con todo, que sostienen que los documentos privados pueden ser admitidos a tales fines siempre y cuando su autenticidad sea reconocida y su fecha no sea dudosa _ Los documentos auténticos admitidos como prueba supletoria del estado civil son aquellos en que está reconocido el estado civil que se trata de probar. 25 74) Segunda prueba supletoria: declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil a probarse: El testigo es “la persona fidedigna” de uno u otro sexo que puede manifestar verdad” (Art. 375 del Código de Procedimiento Civil) Deben ser testigos certificados, ya que deben haber presenciado personalmente los hechos constitutivos del estado civil que se trata de probar. Es decir, testigos que hayan presenciado el hecho que sirve de base al estado civil que pretende probarse. La estrictez en la admisión de la prueba de testigos, rechazando los testigos de oídas y admitiendo únicamente a los que presenciaron los hechos constitutivos del estado civil que se trata de probar, suele obstar, en la práctica, a la comprobación de los estados civiles. 75) Tercera prueba supletoria: la posesión notoria del estado civil a probarse: La frase posesión notoria de estado civil significa tener como propia, públicamente, la posesión jurídica que se ocupa en la familia y en la sociedad. La posesión notoria de determinado estado civil presupone la existencia del mismo. La posesión notoria acredita un estado civil ya existente. No debe confundirse esta posesión notoria de estado civil con la posesión notoria del estado civil de hijo natural de que trata el artículo 233 del C. Civil (en que se prueba principal y causa de adquisición de un estado civil determinado). La posesión notoria del estado civil se integra, entre nosotros por dos elementos: trato y fama. Trato es el hecho de haberlo considerado hijo, padre o cónyuge, según el estado civil que se quiera establecer; haberle dado tratamiento de tal (Art. 45 y 46 del C. Civil). La fama o notoriedad es el hecho de haberlo presentado como hijo, padre o cónyuge, según el estado civil que se quiera establecer (Art. 45 y 46 del C. Civil). A los elementos mencionados se agrega una condición de apertura o de admisión de la prueba de un estado civil pro posesión notoria, y que es el tiempo. El tiempo debe haber durado, por lo menos, diez años continuos. (Art. 47 del C. Civil). 76) Estados civiles susceptibles de aprobarse mediante posesión notoria: Nuestra ley menciona dos estados civiles susceptibles de probarse mediante posesión notoria: el estado de matrimonio (Art. 45 del C. Civil) y el estado de hijo legítimo (Art. 46 del C. Civil). Pero ello no quiere decir que sea las únicas calidades susceptibles de probarse mediante la posesión. Precisamente la posesión notoria es el medio más expedito para acreditar que una persona vive o ha muerto. _ Posesión notoria del estado de matrimonio: Dispone el artículo 45 del C. Civil que consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y 26 sociales (trato), que la mujer haya sido recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario (fama)y tiempo (diez años continuos). No son los únicos sino los principales. _ Posesión notoria del estado de hijo legítimo: Según el artículo 46 del C. Civil, el trato consiste en que sus padres le hayan tratado como tal hijo legítimo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente; que la fama consiste en que los padres lo hayan presentado en carácter de hijo legítimo a sus deudos y amigos y en que éstos y el vecindario, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres; el trato y la fama es imprescindible que hayan durado, por lo menos diez años continuos. Debe agregarse a estos requisitos el matrimonio legal de los padres (Art. 213 del C. Civil). _ Posesión notoria del estado de hijo natural: La doctrina y la jurisprudencia nacional admiten hoy que la filiación natural puede probarse por la posesión notoria del estado de hijo natural y que en esos casos deben exigirse: a) Situación personal aparente e inequívoca de hijo natural, manifestada por hechos ostensibles en las relaciones de los hijos con los padres. b) Situación ante el público de hijo natural, aparente e inequívoca, manifestada por hechos ostensibles en las relaciones del padre o madre o del hijo, ante las personas más próximas a ellos c) Continuidad de esas dos situaciones por el tiempo mínimo de diez años continuos _ Posesión notoria de estado de hijo legitimado: Entendemos que por posesión notoria Se puede probar la filiación legitimada, ya que el hijo legítimo tiene, entre nosotros, los mismos derechos del legítimo (Art. 231 del C. Civil) _ De los hechos constituidos de la posesión notoria del estado de hijo legítimo, legitimado o natural. 1) Los que realizan los padres o el padre o la madre, que es un reconocimiento tácito puesto de manifiesto por la educación y establecimiento de hijo y presentación pública de dicho hijo, en calidad de tal, a sus deudos y amigos 2) Los que realizan esos deudos, amigos y vecinos, a saber: aceptación del presentado como hijo legítimo, legitimado o natural de quien lo presenta 3) Los que realiza el propio hijo aceptando como propia esa filiación que ejerce a la vista y paciencia de todos. 77) Medio supletorio para la prueba de la edad de las personas. 27 La edad se prueba y por lo común por la partida de nacimiento (Art. 40 del C. Civil), por los certificados expedidos por aplicación de la ley 10569 y decreto del 14 de setiembre de 1948; por los certificados expedidos por aplicación del decreto del 11 de junio de 1942 y porlas declaraciones que fijen la época del nacimiento (Art. 49 del C. Civil) Pero como pueden faltar la partida de nacimiento o los certificados y no haber quien presente declaración sobre la época en que se produjo el nacimiento, el legislador se vio obligado a crear medios supletorios para probar la edad. Siendo la edad un elemento del estado civil debiera probarse, ante la falta de los medios normales de justificarla, por los medios supletorios admitidos en el Art. 44 del C. Civil. Mas para evitar que así hubiere de procederse, es que el artículo 44 citado, admite que se decida, cuando su determinación fuese indispensable, por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.
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