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Medios de impugnación 1- Recurso de casación El recuro de casación es actualmente un recurso extraordinario, que tiene la finalidad de obtener el reexamen de las sentencias de segunda instancia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, desde el exclusivo punto de vista de su corrección jurídica. Es un recurso extraordinario por cuanto el exige, para su interposición la alegación de causales especificas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por otro, porque el tribunal de casación no puede pronunciarse sobre la totalidad d la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que versa el recurso. El recurso de casación procede: 1- Contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelación 2- Contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en segunda instancia por los juzgados Letrados de Primera Instancias, tanto de Montevideo como del interior del país 3- Aun dentro de las condiciones establecidas en los dos literales precedentes, no procede el recurso de casación; a. “Contra las sentencias que decreten medidas cautelares” Articulo 269.1 b. “Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre las mismas cuestiones” Articulo 269.2 c. “contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superen un importe equivalente a 4.000 unidades Reajustables” Articulo 269.3 Causales de casación Ellas surgen del articulo 270 “El recurso solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas generales de admisibilidad o de valoración de la prueba”. “No se entenderá en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia En cuanto a las normas de procedimiento, solo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal” Diferencia ente error de Derecho y error de hecho 2 El articulo 197 “Los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados”, esta fijación de los hechos formulada por la sentencia no resulta revisable en la casación, por cuanto el recurso esta referido únicamente a los errores de Derecho. “Consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales” y esta referencia esta estrechamente ligada a la previsión expresamente contenida en el articulo 270.1 “Se entenderá por tal” es decir, por infracción o errónea aplicación de la norma de derecho “la infracción a las reglas legales de la admisibilidad o de la valoración de la prueba” Es decir, queda fuera del control de la casación, los hechos, pero no las normas de Derecho relativas a la admisibilidad o a la valoración de la prueba. Las cuestiones de prueba son, en general, cuestiones de hecho y por tanto quedan fuera del recurso de casación. El error de Derecho en el fondo: error in iudiacando El error de Derecho en cuanto al fondo, el error al juzgar, tiene que ser necesariamente, no cualquier error sino y tal como lo establece la norma en examen, un error determinante de la parte dispositiva de la sentencia, del fallo. Tiene que existir una relación de causa a efecto ente ese error en la aplicación de Derecho y el fallo mismo. El error puede producirse de varias maneras. El error de Derecho en la forma; error in procedendo El CGP establece la posibilidad de deducir el recurso de casación tanto ante los errores in indicando como ante los errores in procedendo. “sea en el fondo o en la forma” Articulo 270 Se trata, aquí, de los errores procesales en que puede haber incurrido el tribunal. El error in procedendo también deberá ser determinante del fallo, de la parte dispositiva de la sentencia, porque la norma del 270.2 se extiende, por igual, al error de fondo y al error de forma. Pero además, y por lo que refiere a los errores en las normas de procedimiento, “solo constituirán infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal” Se habrá producido un vicio de forma capaz de generar o de autorizar la procedencia del recurso de casación cuando haya existido ausencia de competencia absoluta del tribunal, o si este había sido recusado e igualmente siguió conociendo del proceso, o si el tribunal colegiado de segunda instancia actúo con un numero menor de jueces del exigido por la ley o, si apartándose del procedimiento legal, vulnero las garantías del debido proceso, etc. Tribunal competente Para conocer y decidir el recurso o de casación, el CGP instituye como único tribunal competente a la Suprema Corte de Justicia. Pero por lo que respecta al 3 examen de admisibilidad del recurso, el CGP, a diferencia del Decreto ley 14.861 no se lo atribuye en exclusividad a la SCJ, son que, por el contrario, se lo encomendó al tribunal e segunda instancia, y sin perjuicio, naturalmente, de que aun concedido por el tribunal, la corte puede declarar su inadmisibilidad. Legitimación activa Dispone el articulo 272 El recuro solo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apelo la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatorio de aquella” El procedimiento del recurso ante el tribunal de segunda instancia A- Interposición del recurso La interposición del recurso esta sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos 1- de tiempo y forma, el recurso de casación debe interponerse dentro del plazo de quince días siguientes a de la notificación de la sentencia y debe hacerse en escrito fundado. Articulo 271 2- de lugar, el recurso deberá interponerse el tribunal que dicto la sentencia de segundo grado y cuya casación se pretende. Articulo 273 3- de contenido, los dos numerales del 273 estipulan los requisitos relativos al contenido del recurso, requisitos que este deberá cumplir necesariamente, so pena de no admitirse o de no franquearse el recurso articulo 274 4- Dispone en efecto el articulo 273 que el escrito introductorio del recurso de casación “deberá necesariamente: la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” A su turno el articulo 274 establece el control de todos esos requisitos, “Si el recurso se hubiera interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliera con los requisitos legales, el tribunal lo franqueara” B-Sustanciación del recurso “El tribunal otorgara a la contraparte traslado del recurso por quince días” Articulo 274 C- Admisibilidad del recurso 4 Superado ese control de admisibilidad, se admite el recurso, los autor se elevaran a la SCJ “Concedido el recurso, el expediente se elevara a la SCJ para su resolución finalizada” articulo 274 D- Efectos de la interposición del recurso El principio general es, en este aspecto, que la interposición del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia. La sentencia no ha pasado todavía en autoridad de cosa juzgada pero se considera que el recurso de casación, por ser precisamente un recurso extraordinario, un recurso que solo se admite en base a la alegación de causales específico, no es hábil para suspender el cumplimiento de la sentencia. Este principio tiene dos excepciones de distintas naturalezas, una referida a la naturaleza del proceso,o mas precisamente, a la naturaleza del litigio o de la pretensión hecha valer en el. Es la excepción que establece el 275.1”Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del recurso impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma. La otra excepción esta configurada por la posibilidad de que el recurrente solicite y obtenga del tribunal la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida en casación. Lo establece y regula el articulo 275.2 y 3 “Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del termino para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, presentando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora. “La caución se cancelara por el tribunal si la sentencia es casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidaran por el procedimiento establecido por el artículo 378” Si la sentencia es casada o anulada, la garantía se cancelaría, naturalmente, y de ser rechazada la casación, la caución permanecerá garantizando los daños y perjuicios que se liquidaran como tal cantidad liquida procedente de daños y perjuicios. El procedimiento del recurso ante la Superama Corte de Justicia Convocatoria a audiencia Articulo 276.1 “Concluido el estudio, de oficio o a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocara a una audiencia” La sentencia anticipada Pese a lo anterior, no siempre, necesariamente, habrá de convocarse a audiencia. En efecto, el segundo indicio del articulo 276.3 dispone “La SCJ, en los casos previstos por el articulo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio merito del recurso o declararlo inadmisible” 5 (Primero se dicta sobre la forma. Hay un reenvío para el tribunal subrogante, para que reencause y dicte sentencia, en el caso de que dicte por razón de fondo, la scj al dictar sentencia, dicta una nueva sobre el fondo) La realización de la audiencia De no haberse dispuesto dictar sentencia anticipada, se convocara a audiencia, y en ella harán uso de la palabra, y en este orden, primero “la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el fiscal de Corte” artículo 276.1 La resolución de la Suprema Corte de Justicia 1- La declaración de inadmisibilidad del recurso. El control de admisibilidad del recurso de casación lo realiza, primeramente, el tribunal de segunda instancia que dicto la sentencia recurrida. Tanto en sentencia anticipada como en audiencia. 2- La declaración de infundabilidad del recurso, el recurso era formalmente admisible, pues se cumplieron todos los requisitos de tiempo, de lugar, de contenido, pero resulto infundado, a juicio de la Corte, porque no existió la pretendida infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho. 3- La casación o anulación de la sentencia. La SCJ puede decidir la casación de la sentencia por vicio de fondo, por vicios de forma, por vicios en la admisibilidad o valoración de la prueba, o por vicios de forma o fondo si se hubiera interpuesto el recurso afirmando la existencia de ambos. La casación de la sentencia recurrida A- Casación de la sentencia en cuanto al fondo Articulo 277 “Si la SCJ casare la sentencia en cuanto al fondo, dictara la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho de fallo recurrido y reemplazara los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos” B- Casación de la sentencia en cuanto a la forma Articulo 277.2 “Si la sentencia se casare por vicio de forma, la SCJ anulara el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronuncio el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subroga al que se pronuncio, a 6 fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo de derecho” C-Casación fundada en error de Derecho en la admisión o valoración de la prueba Articulo 277.3 “Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la admisibilidad o valoración de le prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, la SCJ pronunciara sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder. Solo procederá el reenvío, si la SCJ estimare que la no admisión de la prueba admisible afecta a la resolución sobre el merito. En tal caso deberá proceder al diligenciamiento por el tribunal a quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2”. D- Recurso de casación por vicio de forma y de fondo Articulo 278 “si la casación se interpusiera por vicios de forma y de fondo, la SCJ solo se pronunciara sobre los segundos en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento” Costas y costos en el recurso de casación En caso de rechazar el recurso, la condenación en costas y costos al recurrente perdidoso será preceptiva. Se trata, de una hipótesis de una responsabilidad objetiva, derivada del solo hecho de no haber tenido éxito la impugnación, y que ha sido establecida, sin duda, para operar como un disuasivo a la interposición del recurso por quienes lo considera simplemente como una ultima chance de tentar la fortuna. Si la sentencia por el contrario resultare casada o anulada, es decir, si la interposición del recurso de casación resulto exitosa, las costas y costos se pagaran en el orden causado, esto es, cada parte pagara lo suyo. Recurso de revisión Esto es un medio de impugnación, extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configura determinadas causales especificas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener a reovación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso. Este recurso de revisión esta inspirado claramente en la existencia para el proceso penal. Articulo 28 CPP “Contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada” En materia procesal civil, el articulo 215 establece que las sentencias “pasaran en autoridad de cosa juzgada: cuando ya no sean susceptibles de recursos”, si razonamos solo esta norma, deberíamos concluir que mientras este pendiente el plazo de un año para la interposición del recurso de revisión la sentencia no habría pasado en autoridad de cosa juzgada. El articulo 281 dispone que “el 7 recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que pone fin al proceso” La expresión sentencia firme ha equivalido, tradicionalmente, a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque no deja de llamar la atención que en el CGP no haya establecido, directamente “ sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada” Articulo 281 Legitimación activa El articulo 284 “El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes han sido partes en el proceso, por sus sucesores o causahabientes, así como los terceros en los casos previstos en el articulo 283“ “También podrá ser interpuesto por el Ministerio Publico cuando los hechos invocados afectaren la causa publica” Esto quiere decir que el concepto de legitimación activa se amplia considerablemente. Las causales del recurso de revisaron Articulo 283 “ 1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo” 2. Cuando alguna de las pruebas que constituyen fundamento decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad” 3. cuando después de la resolución se recobren documentos decisivos que no se hubieren podido apartar al proceso por causade fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria 4. cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviera ente las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción 5. cuando la resolución se hubiese obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme 6. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa publica” Aunque los primeros cinco numerales se refieren a la resolución, sin otra especificación, debe tratarse en todo caso de una sentencia, de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Tribunal competente Lo es siempre y exclusivamente la Suprema Corte de Justicia. Articulo 282 y Articulo 281 Procedimiento del recurso 8 1. Interposición del recurso Articulo 286“El recurso de revisión es presentado ante la SCJ en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañara toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda” 2. Plazo para la interposición del recurso Artículo 285 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. 3. Efectos de la interposición del recurso Articulo 287 “La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 289” La sentencia que decide el recurso La sentencia de la Suprema Corte: A- Rechaza el recurso, por considerarlo infundado B- Acoge el recurso, en este caso, revocara la sentencia impugnada en todo o en parte. Articulo 290, 375.4 La sentencia dictada por la SCJ en el recurso de revisión solamente admite los recursos de aclaración y ampliación 9 La cosa juzgada Concepto Carnelutti, la expresión cosa juzgada tiene mas de un significado. Res iudicata es, en primer lugar, el litigio juzgado, o sea el litigio después de la decisión, o con mayor rigor, el juicio dado sobre el litigio, la decisión misma, es decir, el acto y a la vez el efecto de decidir. En el primer sentido, es decir, como equivalente de decisión, la utiliza el artículo 1601 del código civil cuando califica de presunción legal “la autoridad de que la ley atribuye a la cosa juzgada” En segundo sentido, como sinónimo de efecto de la decisión, la utilaza el articulo 215 CGP cuando establece las situaciones en que la sentencia “pasaran en autoridad de cosa juzgada” Naturaleza de la cosa juzgada 10 En sus términos mas simples, dice Arlas, la cuestión en determinar si los efectos que produce la decisión, la sentencia, se deben exclusivamente a la norma jurídica preexistente que la sentencia ha aplicado al caso concreto o si, por lo contrario, esos efectos se deben a la sentencia misma, que continúe un quid que no se encontraba en la norma jurídica aplicada. Según Carnelutti, la cuestión de la naturaleza de la sentencia y por lo tanto cosa juzgada se resuelve en función de las nociones de juicio y de mandato. La sentencia, que resuelve el fondo del asunto, es ante que anda, un juicio, el juicio del juez o tribunal sobre la contienda o el litigio. Los efectos de la decisión: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material Cuando la sentencia definitiva adquiere la calidad de cosa juzgada, ello se traduce por la producción de dos categorías de efectos: por un lado, resuelve las cuestiones planteadas en la contienda o litigio, por otro, las resuelve definitivamente, a perpetuidad. El alcance de una y de otra de esos efectos son los que han habilitado a la doctrina para distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La doctrina dominante, sostiene que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada formal cuando esa sentencia y ano puede modificarse por medio de recursos en el proceso en que ha sido dictada. Couture la define diciendo que la cosa juzgada formal es “aquella de efectos limitados, que produce sus consecuencias con relación al proceso en que ha sido emitida la sentencia, pero que no obsta a su revisión en otro proceso posterior” Sostiene, en cambio, esta doctrina dominante, que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada material, cuando se hace inmutable, eso es, cuando ya no puede modificarse por ningún medio. Couture la define como “Aquella que produce sus efectos no solo con relación al proceso en que ha sido emitida, sino también con relación a todo proceso posterior” A la doctrina domínate cabe objetarle, con éxito, que los caracteres en que funda la distinción entre cosa juzgada formal y material, no son sino expresiones de un mismo fenómeno: la estabilidad o la inmodificabilidad de la sentencia. El primer efecto de una sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada es su inoperatividad, es decir, su coercibilidad. Este imperativo, precisamente, es la que asemeja la sentencia a la ley, y en esa semejanza se han apoyado quienes se han referido a la sentencia como una lex specialis o como la ley del caso concreto. Este atributo o esta eficacia de la sentencia se denomina cosa juzgada, pero como no es el único que pose la sentencia, hay que agregarle un calificativo, se dice que la imperatividad, constituye la cosa juzgada material o sustancial, ya que ella tiene un carácter extraprocesal o meta-procesal, porque la eficacia de la sentencia se ejercita no sobre el proceso, sino sobre el litigio. 11 La imperatividad no exige como presupuesto la inmutabilidad de la sentencia, la cosa juzgada formal, no es un presupuesto de la cosa juzgada material. El restante efecto de la sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada es la inmutabilidad. A diferencia de la ley, que es siempre y por esencia, mutable, la sentencia en determinado grado debe resultar inmutable, como tributo a la seguridad y la certeza jurídica. La imutabilidad de la sentencia se traduce en una prohibición para todo tribunal de volver a decidir el litigio ya decidido, cabe calificarla como cosa juzgada formal. Sentencias que adquieren la calidad de la cosa juzgada La cosa juzgada es una calidad, un tributo o un modo de ser de la sentencia y únicamente de ellas. Pasa en autoridad de cosa juzgada: la sentencia definitiva y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. Por lo que refiere al resto de las sentencias interlocutorias, las interlocutorias siempre, las que no pongan fin al proceso, una vez firmes, una vez ejecutoriada, todavía pueden ser modificadas o ser modificado lo resuelto en ellas. Extensión de la cosa juzgada La estabilidad de la sentencia, la prohibición de que vuelva a debatirse un litigio ya decidido en maneta firme, supone necesidad de la previa delimitación de la cosa juzgada. Esta delimitacion la hace el articulo 219 “la cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso ente las mismas partes siempre que versare sobre le mismo objeto y se fundare en la misma causa! Los procesos incidentales Concepto Guasp, cualquier cuestión anómala o anormal que acaece durante el desenvolvimiento de un proceso. Cuando, para resolver esta cuestión, se dispone la posibilidad de acudir a otro proceso distinto, aunque estrecha y funcionalmente ligadoal anterior, se esta ante la figura del proceso incidental. Esta cuestión la califica como una duda intermedia o intercurrente con respecto al proceso. Articulo 318, debe tratarse de “cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas” Esa cuestión incidental debe plantearse, durante la pendencia de un proceso, actualmente, puede acontecer tanto durante la pendencia del proceso principal, siempre, naturalmente, que haya un proceso pendiente. 12 Ámbito en que puede plantearse el incidente Puede plantearse tanto en el proceso principal esto es, en el proceso ordinario de conocimiento, como en un proceso preliminar, en los procesos extraordinarios, en los proceso de ejecución, atendiendo, naturalmente, a la regulación mas restrictiva que puede hacerse en algunos de ellos. Clasificación * Nominados y nominados o especiales _ artículos 320 y 321 Incidentes innominados son todos aquellos no especialmente previstos, que no tienen por tanto un procedimiento propio, especifico, sino que se rigen genéricamente. Incidentes nominados o especiales, son aquellos que la ley prevé específica y separadamente y que están dotados, cada uno de ellos, de un procedimiento propio, particular. *Los que suspenden el proceso principal y los que no suspenden-Articulo 319 El principio es que no lo suspenda, salvo que el tribunal así lo decida. La iniciación del proceso 1-La etapa inicial de alegación El articulo 337 se limita a formular varias remisiones, “El proceso ordinario será precedido por la conciliación sin perjuicio de las diligencia preparatorias que se solicitaren y comenzara con la demanda”. Articulo 337, agrega que el proceso ordinario “comenzara con la demanda”, presentada esta con los requisitos correspondientes, el tribunal procederá al control de su regularidad o de su admisibilidad, estando facultado para rechazar in limine la demanda manifiestamente improponible, para disponer que se subsane los defectos de forma, para rechazarla igualmente en caso de 13 que la pretensión que en ella se ejercitara estuviera sujeta a un plazo de caducidad y este se hallara vencido. Superado este control, el demandado será emplazado, es decir, llamado o convocado al proceso, confiriéndosele traslado por el plazo de treinta días. En el plazo de este traslado, por ser mayor de 15 días, se contara días corridos, esto es, días hábiles e inhábiles, y solamente se suspenderá el plazo si en su decurso recaen la Semana d Turismo o una u otra Ferias Judiciales. Si el demandado, conjuntamente con su contestación dentro del plazo formula una pretensión contra el actos, igualmente se le confiere a este, el actor, traslado por otros Teita días, con los mismos caracteres. Tanto uno como otro de dichos plazos son perentorios e improrrogables, dado que esta es la regla general establecida en el artículo 92 “salvo disposición en contrario, que aquí no existe. 2- La sustanciación de las excepciones previas Articulo 338.3 “Se convocara a audiencia preliminar” Desde luego en los casos en que no hayan mediado excepciones previas ni del demandado ni del actor, la etapa de alegación se reducirá a la formulación de la demanda y su contestación, y, eventualmente, a la formulación de la reconvención, que se sumara a la contestación del demandado, y a la contestación de la reconvención. Es decir, que luego de la presentación de esos dos escritos iniciales, la demanda y contestación de la demanda, o tres, demanda, contestación a la reconvención, se convocara a las partes a la audiencia preliminar. Articulo 338.2 En caso de oposición de excepciones previas se deberá conceder a la contraparte un traslado por el plazo de diez días, cuando alguna de las partes dispusiera simultáneamente del plazo de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuara juntos con el plazo mayor. Articulo 132 Establece las distintas actitudes que puede asumir el demandado frente a la demanda que ha sido notificado y que a sido emplazado a contestar, establece que “El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención” Y agrega, “Si adoptara mas de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultanea y en el mismo acto”: 14 Plazo, 30 días concedido al demandado para contestar la demanda del actor 30 días concedidos al actor para contestar la reconvención del demandado El plazo también de treinta días concedido al actor para contestar la reconvención del demandado y contestar las excepciones previas opuestas por el demandado El plazo de diez días concedido al actor para contestar las excepciones previas del demandado El plazo de diez días concedido al demandado para contestar las excepciones previas opuestas por el actor a la reconvención. El proceso seguido en rebeldía 1-Los requisitos para que corresponda el proceso en rebeldía Una de las actitudes del demandado puede ser, desde luego, la incomparecencia, es decir, la actitud de no acudir o de hacer caso omiso al emplazamiento que le ha sido formulado, pero la incompetencia no supone por si sola la rebeldía, aunque la incompetencia dentro del plazo sea si, uno de sus requisitos. 15 A- Incomparecencia del demandado La incomparecencia es un dato objetivo; dentro del plazo de treinta días conferido por la ley, el demandado no compareció. No interesa la voluntariedad o la involuntariedad de esa incomparecencia, salvo, naturalmente, que hubiera mediado para la incomparecencia, una causa de fuerza mayor. B- Incomparecencia del actor Es, lógicamente, una incomparecencia después de haber formulado su demanda y, con ella, dar nacimiento al proceso. La incomparecencia del actor puede producirse por: 1- Articulo 34.1 La incapacitación del actor 2- Articulo 35.1 La muerte o l ausencia declarada del actor 3- Articulo 156.3 La muerte o inhabilitación del apoderado del actor C- Petición de parte Articulo 339.1 “Podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía”. La petición del demandado para que pueda procederse a la declaración de rebeldía del actor, en las situaciones ya referidas, luego de practicado el emplazamiento y operada la incomparecencia del actor o de sus herederos, la prevé el articulo 339.2 “Podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía” 2- La declaración de rebeldía A- Naturaleza jurídica de la declaración de rebeldía Admite como se comprende, una u otra de dos soluciones posibles; o es declarativa o es constitutiva. La trascendencia de una u otra solución radica en que, si es de naturaleza declarativa simplemente la declaración hará cierto o indiscutible un hecho anteriormente ya existente, si, por lo contrario, fuera constitutiva, el actor que declara la rebeldía crearía o constituiría la situación de rebeldía. B-Naturaleza jurídica de la providencia que la contiene Se trata de una providencia de trámite o providencia mere interlocutoria. No existe aquí normalmente la materia propia de incidente y, por consecuencia, una resolución que ponga fin y que tenga carácter de sentencia, interlocutoria. 16 3- Efectos de la declaración de rebeldía A- La notificación La rebeldía imprime ciertas alteraciones en lo que refiere a las notificaciones. El articulo 339.3 dispone, en efecto, que “La declaración de rebeldía se notificara en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciación en audiencia, se notificaran conforme con lo dispuesto en el articulo 78,84 y 86” Articulo 339.3 Al declarado en rebeldía solo se le notificaraa domicilio dos resoluciones, la providencia que contiene su declaración en rebeldía y la sentencia definitiva y siempre que esta no, además, no haya sido dictada en audiencia (excepcional). Todas las demás providencias se le notificaran al declarado rebelde en la oficina del tribunal. B- El embargo de los bienes del demandado declarado rebelde Articulo 339.4 dispone que “Desde el momento en que el demandado fuera declarado en rebeldía, podrá disponer, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuera necesario para asegurar el resultado del proceso”. Continúa hasta la finalización del proceso, mas allá que luego el declarado rebelde comparezca. Requisitos del embargado 1- Existencia de la declaración de rebeldía, De la expresión legal “Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponer” surgen dos reglas, a saber; la fijación de la oportunidad a partir de la cual puede ordenarse la medida de aseguramiento, y la existencia de la resolución judicial que constituye su presupuesto, es decir, la declaración misma de rebeldía. 2- La petición del actor, De conformidad con la misma disposición del articulo 339.4 segunda parte, el embargo podrá decretarse o disponerse “Si el actor lo pidiere” 3- La resolución judicial. Mediante una resolución se dispone la realización de la medida cautelar solicitada. Articulo 339.4” La rebeldía del demandado determinara que el tribunal debe tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser 17 diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el articulo 134.2, si el proceso refiere a algunas de las cuestiones allí mencionadas” Comparecencia tardía del declarado rebelde La rebeldía cesara tan pronto como se apersone o comparezca el litigante rebelde. El instituto de la rebeldía no tiene otro objeto que evitar las consecuencias de la inactividad del rebelde para que el proceso pueda desenvolverse normalmente, por lo que no existe razón alguna para impedir la posterior intervención del rebelde en el proceso. Comparecencia tardía del actor Solamente puede producirse en primera instancia y a los efectos de apelar la sentencia dictada en su contra. Comparecencia tardía del demandado Declarado rebelde puede producirse en primera o en segunda instancia, por lo menos, hipotéticamente. La comparecencia tardía del rebelde opera, la cesación de la situación de rebeldía, pero tal cesación mira únicamente hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que no hace desaparecer la eficacia ya consumada de la rebeldía, sino solamente la que aun se halla por acaecer. El demandado rebelde pero que compareció tardíamente, se convertirá así en un fiscalizador o en un controlador de la prueba de su adversario. Podría luego alegar, no par hacerlo sobre su prueba salvo que hubiera logrado la confesión del actor sobre todos o algunos hechos del proceso, y si par enjuiciar críticamente la prueba de su contraparte, podrá apelar, podrá producir prueba en segunda instancia. 18 La audiencia preliminar 1- Concepto La audiencia preliminar se nos aparece como el centro de gravedad del nuevo tipo de proceso instaurado en el CGP, consiste en la reunión, apenas cumplida la etapa de alegación inicial, de los sujetos del proceso para intentar nuevamente su eliminación, total o parcial, por medio de la conciliación y, en su defecto, depurar el proceso de todas aquellas cuestiones accesorias que obstan a la decisión de merito, y establecer de manera terminante cual será el objeto de dicho proceso y cual será, en consecuencia, el objeto de la prueba a producirse en el. 1-Requisitos relativos a la audiencia preliminar A- Presencia del tribunal y comparencia personal de las partes Por lo que respecta a la imprescindible presencia personal del tribunal en las audiencias del o de los integrantes del tribunal, de la o las personas físicas que lo conformen, ello esta repetidamente establecido en el CGP. En lo que atañe a la presencia personal de las partes en la audiencia preliminar, el articulo 340.1 dispone que “Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivos fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparencia por representante” B- Postergación por una sola vez de la audiencia El mismo Articulo 340.1 prevé la hipótesis de que “Si por razón de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las parte son pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez” Inasistencia del actor En caso de inasistencia de actora la audiencia preliminar, y siempre que esa inasistencia no fuera justificada, se le tendrá por desistido de la pretensión. Lo dispone el artículo 340.2 “La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión”. La consecuencia es, sin duda, muy severa, pero es la única compatible con el ordenamiento de un proceso por audiencia. La no justificación de la inasistencia o de la incomparecencia a la audiencia preliminar, hace presumir el desistimiento o, mejor, se tiene por tal desistimiento. 19 Como el tribunal lo único que conoce es que la incomparecencia del actor ha sido injustificada, deberá tenerle por desistido. Esta decisión del tribunal es, indudablemente, una sentencia interlocutoria y, mas aun, dado que ella pone fin al proceso y hace imposible su continuación, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Inasistencia del demandado El articulo 340.3 dispone que “Si el inasistente fuera el demandado, el tribunal dictara sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario” Si el demandado contesto la demanda y con ella acompaño toda su prueba documental y propuso los restantes medios de prueba de que habría valerse, las afirmaciones de hecho del actor podrá ya aparecer desmentidas o contradichas por esa prueba documental. Por eso, la norma del articulo 340.3 establece que, en caso de inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, luego de haber contestado la demanda, el tribunal “dictara sentencia de inmediato” y “tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario” Y a esta altura, la única prueba en contrario podrá ser la que emerja de la prueba documental aportada por le demandado con su contestación. 3-Contenido d la audiencia preliminar A- El artículo 341.1 Ratificación del contenido de los actos de proposición “en la audiencia preliminar se cumplirán los siguientes actividades; ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes” Por hechos nuevos, cabe entender hechos posteriores a la demanda o a su contestación, en referencia al actor y a la demanda, respectivamente, aunque el artículo 121 los refiere, genéricamente a la posterioridad a la contestación de la demanda, y que tenga influencia en el derecho invocado. B- Legación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar. 20 C-Tentativa de conciliación, que deberá realizarel tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos D-Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio. E-Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1)” 4-Recurribilidad de las resoluciones jurídicas dictadas en la audiencia preliminar En la audiencia preliminar se han de dictar dos tipos de providencias o de resoluciones jurídicas; la providencias de tramite o mera interlocutorias y l sentencia interlocutoria, saneadora del proceso. A- Recurribilidad de las providencias mere interlocutorias Las providencias mere interlocutorias o de tramite dictadas en el curo de la audiencia preliminar solo admiten, el recurso de reposición. Una vez dictado dicho recurso, en forma oral y fundada, y decide, previa sustanciación o no, según resuelve el tribunal, es decir, oyendo o no a la contraparte, en forma inmediata y también oral. Articulo 342.1 y 246. B- Recurribilidad de la sentencia interlocutoria saneadora del proceso Aquí se hace necesario efectuar una distinción según cuales hayan sido las excepciones previas planteadas y, por consecuencia, las excepciones que la sentencia interlocutoria ha debido resolver. 21 Con ese método, podemos tratar de sistematizar, por un lado, un principio general y, luego,, una solución especifica para un conjunto de excepciones previas que la ley prevé a texto expreso. 1- El principio general El principio general es que la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones previas admite solamente el recurso de apelación con efecto diferido. Es lo que establece el primer párrafo del articulo 342.2 “la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con los dispuesto por el articulo 251.3· 5-Efectos de la sentencia interlocutoria que acoge una u otra de las excepciones previas El artículo 342.3 ha previsto los efectos o las consecuencias de la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, según esta acoja una u otras de las excepciones restantes. “Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenara el archivo del expediente” Lo que aquí interesa es que, acogida la excepción, se dispondrá el archivo de los autos, sin perjuicio, naturalmente, de lo que al respecto pueda decirse en la segunda instancia. Acogida las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, el actor debe necesariamente subsanar el o los defectos aceptados por la sentencia y deberá hacerlo en la propia audiencia, dándose oportunidad al demandado para que, también en la audiencia y en forma oral complete su contestación de la demanda. El actor podrá apelar, si lo desea, pero la apelación será con efecto diferido y no obstara al cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia interlocutoria impugnada. 22 Audiencia complementaria y la sentencia definitiva 1-La citación para la audiencia complementaria La realización de la audiencia complementaria estará supeditada al hecho de que en la audiencia preliminar no se haya podido diligenciar íntegramente la prueba. Si el testigo hubiera sido un litigio de puro derecho, o si la prueba fuera enteramente documental, o si habiéndose ofrecido otros medios de prueba estos hubieran podido diligenciarse o, todavía, si se hubiera resuelto prescindir de algunos de los no diligenciados, la audiencia complementaria carecería de sentido, ya que el litigio habría quedado sustanciado y resuelto en una sola audiencia, mediante el dictado o el anuncio del dictado de la sentencia definitiva. Articulo 343.1 “Si la prueba no hubiera podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citara a las partes para la audiencia complementaria de prueba” En verdad, el adverbio de modo parcialmente sobre en la referida norma, siempre que no se haya podido diligenciar en la audiencia preliminar totalmente la prueba, deberá citarse a las partes para una audiencia complementaria de prueba, no importando, para ello, que no se haya diligenciado ningún medio de prueba o que, por el contrario, se haya si diligenciado alguno o algunos, pero parcial y no totalmente. Si no se ha diligenciado, pues, la totalidad de la prueba en la audiencia preliminar, en esta se fijara la fecha para la realización de la audiencia complementaria. 2- Prorroga por una sola vez de la audiencia complementaria La audiencia complementaria esta pensada, por la ley, para cumplirse indefectiblemente, la inasistencia de una de las partes no será, en ningún caso, obstáculo que impida su realización. 23 Articulo 343.2 “La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejara de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes” Prevé excepciones, en cuyos casos la audiencia complementaria podrá suspenderse o prorrogarse. -la primera situación, hace referencia al hecho de que existan razones de fuerza mayor que afecten a una de las partes y el tribunal considere procedente la prorroga que, deberá ser solicitada en todo caso por la parte y antes de la audiencia, en escrito en que acreditara la causal de fuerza mayor impeditiva. “faltare diligenciar alguna prueba que debe ser cumplida fuera de la audiencia” -La segunda situación en la que podrá prorrogarse la audiencia se refiere al caso de que “faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia” Esta prorroga a diferencia de las anteriores, podrá decretarse “de oficio o a petición de parte”, pero además, “siempre que el tribunal la considere indispensable para la instrucción” del proceso y, en tal caso “arbitraria los medios necesarios para que este diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia” 3- Inasistencia de una de las partes a la audiencia complementaria Articulo 334.3 “la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinara una presunción desfavorable a la parte inasistente” 4- Contenido de la audiencia complementaria El contenido o el objeto principal de la audiencia complementaria es la recepción o la producción de la prueba; de toda la prueba en la mayoría de las situaciones, del resto de los medios de prueba aun pendientes de diligenciamiento si algunos de ellos pudieron ser diligenciados o producidos en la audiencia preliminar. Articulo 343.4 “En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba” que no se hubiera podido recibir en la audiencia preliminar “y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su termino, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su terito” 5-Documentación de lo actuado en la audiencia Todo lo actuado en la audiencia complementaria se documentara en la forma resumida que prevé el artículo 102 y deberá contener,indefectiblemente, las constancias mínimas que dispone el artículo 103. Al acto correspondiente se agregaran los informes, y en general, todos los documentos recibidos, como, 24 por ejemplo, el dictamen pericial, el acto de la inspección judicial realizada fuera de audiencia, etc. 6-Las alegaciones de las partes Articulo 343.6“terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegaran las partes por su orden” En realidad, la audiencia no ha habrá terminado para ese entonces, pues los alegatos de bien probado también forman parte de ella. 7-El dictado de la sentencia definitiva. La segunda instancia Articulo 343.7 “Finalmente, el tribunal pronunciara sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1, 203.3, 207”
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