Logo Studenta

Medios de impugnación

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Medios de impugnación 
 
 
1- Recurso de casación 
 
El recuro de casación es actualmente un recurso extraordinario, que tiene la 
finalidad de obtener el reexamen de las sentencias de segunda instancia, 
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, desde el exclusivo punto de 
vista de su corrección jurídica. 
Es un recurso extraordinario por cuanto el exige, para su interposición la 
alegación de causales especificas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por 
otro, porque el tribunal de casación no puede pronunciarse sobre la totalidad d 
la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que 
versa el recurso. 
 
El recurso de casación procede: 
 
1- Contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de 
definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de 
Apelación 
2- Contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de 
definitivas dictadas en segunda instancia por los juzgados Letrados 
de Primera Instancias, tanto de Montevideo como del interior del país 
3- Aun dentro de las condiciones establecidas en los dos literales 
precedentes, no procede el recurso de casación; 
a. “Contra las sentencias que decreten medidas cautelares” 
Articulo 269.1 
b. “Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un 
proceso posterior sobre las mismas cuestiones” Articulo 
269.2 
c. “contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no 
superen un importe equivalente a 4.000 unidades 
Reajustables” Articulo 269.3 
 
Causales de casación 
 
Ellas surgen del articulo 270 “El recurso solo podrá fundarse en la existencia 
de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo 
o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas 
generales de admisibilidad o de valoración de la prueba”. 
“No se entenderá en cuenta los errores de derecho que no determinaren la 
parte dispositiva de la sentencia 
En cuanto a las normas de procedimiento, solo constituirá causal la infracción o 
errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido 
proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma 
legal” 
 
Diferencia ente error de Derecho y error de hecho 
 
 2 
El articulo 197 “Los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido 
probados”, esta fijación de los hechos formulada por la sentencia no resulta 
revisable en la casación, por cuanto el recurso esta referido únicamente a los 
errores de Derecho. 
 
 “Consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por 
tales” y esta referencia esta estrechamente ligada a la previsión expresamente 
contenida en el articulo 270.1 “Se entenderá por tal” es decir, por infracción o 
errónea aplicación de la norma de derecho “la infracción a las reglas legales 
de la admisibilidad o de la valoración de la prueba” 
Es decir, queda fuera del control de la casación, los hechos, pero no las 
normas de Derecho relativas a la admisibilidad o a la valoración de la prueba. 
Las cuestiones de prueba son, en general, cuestiones de hecho y por tanto 
quedan fuera del recurso de casación. 
 
El error de Derecho en el fondo: error in iudiacando 
 
El error de Derecho en cuanto al fondo, el error al juzgar, tiene que ser 
necesariamente, no cualquier error sino y tal como lo establece la norma en 
examen, un error determinante de la parte dispositiva de la sentencia, del fallo. 
Tiene que existir una relación de causa a efecto ente ese error en la aplicación 
de Derecho y el fallo mismo. 
El error puede producirse de varias maneras. 
 
El error de Derecho en la forma; error in procedendo 
 
El CGP establece la posibilidad de deducir el recurso de casación tanto ante 
los errores in indicando como ante los errores in procedendo. “sea en el fondo 
o en la forma” Articulo 270 
Se trata, aquí, de los errores procesales en que puede haber incurrido el 
tribunal. 
El error in procedendo también deberá ser determinante del fallo, de la parte 
dispositiva de la sentencia, porque la norma del 270.2 se extiende, por igual, al 
error de fondo y al error de forma. 
Pero además, y por lo que refiere a los errores en las normas de 
procedimiento, “solo constituirán infracción o errónea aplicación de aquellas 
que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la 
respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal” 
 
Se habrá producido un vicio de forma capaz de generar o de autorizar la 
procedencia del recurso de casación cuando haya existido ausencia de 
competencia absoluta del tribunal, o si este había sido recusado e igualmente 
siguió conociendo del proceso, o si el tribunal colegiado de segunda instancia 
actúo con un numero menor de jueces del exigido por la ley o, si apartándose 
del procedimiento legal, vulnero las garantías del debido proceso, etc. 
 
Tribunal competente 
 
Para conocer y decidir el recurso o de casación, el CGP instituye como único 
tribunal competente a la Suprema Corte de Justicia. Pero por lo que respecta al 
 3 
examen de admisibilidad del recurso, el CGP, a diferencia del Decreto ley 
14.861 no se lo atribuye en exclusividad a la SCJ, son que, por el contrario, se 
lo encomendó al tribunal e segunda instancia, y sin perjuicio, naturalmente, de 
que aun concedido por el tribunal, la corte puede declarar su inadmisibilidad. 
 
 
 
 
 
 
Legitimación activa 
 
Dispone el articulo 272 El recuro solo podrá interponerse por la parte que 
recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no 
apelo la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, 
cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatorio de aquella” 
 
El procedimiento del recurso ante el tribunal de segunda instancia 
 
A- Interposición del recurso 
La interposición del recurso esta sometida al cumplimiento de los siguientes 
requisitos 
1- de tiempo y forma, el recurso de casación debe interponerse 
dentro del plazo de quince días siguientes a de la notificación de 
la sentencia y debe hacerse en escrito fundado. Articulo 271 
2- de lugar, el recurso deberá interponerse el tribunal que dicto la 
sentencia de segundo grado y cuya casación se pretende. 
Articulo 273 
3- de contenido, los dos numerales del 273 estipulan los requisitos 
relativos al contenido del recurso, requisitos que este deberá 
cumplir necesariamente, so pena de no admitirse o de no 
franquearse el recurso articulo 274 
4- Dispone en efecto el articulo 273 que el escrito introductorio del 
recurso de casación “deberá necesariamente: la mención de las 
normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y la 
expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento 
de la casación, expuestos de manera clara y concisa” 
A su turno el articulo 274 establece el control de todos esos 
requisitos, “Si el recurso se hubiera interpuesto en tiempo, el asunto 
fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliera con 
los requisitos legales, el tribunal lo franqueara” 
 
 
 B-Sustanciación del recurso 
 “El tribunal otorgara a la contraparte traslado del recurso por 
quince días” Articulo 274 
 
C- Admisibilidad del recurso 
 4 
 Superado ese control de admisibilidad, se admite el recurso, los 
autor se elevaran a la SCJ “Concedido el recurso, el expediente 
se elevara a la SCJ para su resolución finalizada” articulo 274 
 
D- Efectos de la interposición del recurso 
El principio general es, en este aspecto, que la interposición del 
recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia. 
La sentencia no ha pasado todavía en autoridad de cosa juzgada 
pero se considera que el recurso de casación, por ser precisamente un 
recurso extraordinario, un recurso que solo se admite en base a la 
alegación de causales específico, no es hábil para suspender el 
cumplimiento de la sentencia. 
 
Este principio tiene dos excepciones de distintas naturalezas, una referida a la 
naturaleza del proceso,o mas precisamente, a la naturaleza del litigio o de la 
pretensión hecha valer en el. Es la excepción que establece el 275.1”Salvo que 
el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del 
recurso impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a 
pedido de parte, testimonio de la misma. 
La otra excepción esta configurada por la posibilidad de que el recurrente 
solicite y obtenga del tribunal la suspensión provisional de la ejecución de la 
sentencia recurrida en casación. 
Lo establece y regula el articulo 275.2 y 3 “Sin embargo, al interponer el 
recurso o dentro del termino para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se 
suspenda la ejecución de la sentencia, presentando garantía para responder de 
los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora. 
“La caución se cancelara por el tribunal si la sentencia es casada. De lo 
contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidaran 
por el procedimiento establecido por el artículo 378” 
 
Si la sentencia es casada o anulada, la garantía se cancelaría, naturalmente, y 
de ser rechazada la casación, la caución permanecerá garantizando los daños 
y perjuicios que se liquidaran como tal cantidad liquida procedente de daños y 
perjuicios. 
 
El procedimiento del recurso ante la Superama Corte de Justicia 
 
Convocatoria a audiencia 
 
Articulo 276.1 “Concluido el estudio, de oficio o a pedido de cualquiera de las 
partes o del Fiscal de Corte, se convocara a una audiencia” 
 
La sentencia anticipada 
 
Pese a lo anterior, no siempre, necesariamente, habrá de convocarse a 
audiencia. En efecto, el segundo indicio del articulo 276.3 dispone “La SCJ, en 
los casos previstos por el articulo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el 
propio merito del recurso o declararlo inadmisible” 
 
 5 
(Primero se dicta sobre la forma. Hay un reenvío para el tribunal subrogante, 
para que reencause y dicte sentencia, en el caso de que dicte por razón de 
fondo, la scj al dictar sentencia, dicta una nueva sobre el fondo) 
 
La realización de la audiencia 
 
De no haberse dispuesto dictar sentencia anticipada, se convocara a audiencia, 
y en ella harán uso de la palabra, y en este orden, primero “la parte recurrente, 
luego la recurrida y, finalmente, el fiscal de Corte” artículo 276.1 
 
 
 
 
 
 
 
La resolución de la Suprema Corte de Justicia 
 
1- La declaración de inadmisibilidad del recurso. El control de admisibilidad 
del recurso de casación lo realiza, primeramente, el tribunal de segunda 
instancia que dicto la sentencia recurrida. Tanto en sentencia anticipada 
como en audiencia. 
2- La declaración de infundabilidad del recurso, el recurso era formalmente 
admisible, pues se cumplieron todos los requisitos de tiempo, de lugar, 
de contenido, pero resulto infundado, a juicio de la Corte, porque no 
existió la pretendida infracción o errónea aplicación de la norma de 
Derecho. 
3- La casación o anulación de la sentencia. La SCJ puede decidir la 
casación de la sentencia por vicio de fondo, por vicios de forma, por 
vicios en la admisibilidad o valoración de la prueba, o por vicios de forma 
o fondo si se hubiera interpuesto el recurso afirmando la existencia de 
ambos. 
 
 
La casación de la sentencia recurrida 
 
 
A- Casación de la sentencia en cuanto al fondo 
 
Articulo 277 “Si la SCJ casare la sentencia en cuanto al fondo, dictara la que 
en su lugar corresponda sobre la materia de hecho de fallo recurrido y 
reemplazara los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare 
correctos” 
 
B- Casación de la sentencia en cuanto a la forma 
 
Articulo 277.2 “Si la sentencia se casare por vicio de forma, la SCJ anulara el 
fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronuncio el 
fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subroga al que se pronuncio, a 
 6 
fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que 
dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo de derecho” 
 
C-Casación fundada en error de Derecho en la admisión o valoración de la 
prueba 
 
Articulo 277.3 “Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la 
admisibilidad o valoración de le prueba, siempre que la misma determinare la 
parte dispositiva del fallo, la SCJ pronunciara sentencia en cuanto al fondo, 
sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración 
que entendiere corresponder. Solo procederá el reenvío, si la SCJ estimare que 
la no admisión de la prueba admisible afecta a la resolución sobre el merito. En 
tal caso deberá proceder al diligenciamiento por el tribunal a quien se remita el 
proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2”. 
 
D- Recurso de casación por vicio de forma y de fondo 
 
Articulo 278 “si la casación se interpusiera por vicios de forma y de fondo, la 
SCJ solo se pronunciara sobre los segundos en el caso de estimar que no se 
ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento” 
 
Costas y costos en el recurso de casación 
 
En caso de rechazar el recurso, la condenación en costas y costos al 
recurrente perdidoso será preceptiva. Se trata, de una hipótesis de una 
responsabilidad objetiva, derivada del solo hecho de no haber tenido éxito la 
impugnación, y que ha sido establecida, sin duda, para operar como un 
disuasivo a la interposición del recurso por quienes lo considera simplemente 
como una ultima chance de tentar la fortuna. 
Si la sentencia por el contrario resultare casada o anulada, es decir, si la 
interposición del recurso de casación resulto exitosa, las costas y costos se 
pagaran en el orden causado, esto es, cada parte pagara lo suyo. 
 
Recurso de revisión 
 
Esto es un medio de impugnación, extraordinario, esto es, que se da solamente 
cuando se configura determinadas causales especificas, fundadas en 
circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con 
la finalidad de obtener a reovación de la sentencia impugnada, de modo tal que 
pueda reproponerse el proceso. 
 
Este recurso de revisión esta inspirado claramente en la existencia para el 
proceso penal. Articulo 28 CPP “Contra las sentencias pasadas en autoridad 
de cosa juzgada” 
 
En materia procesal civil, el articulo 215 establece que las sentencias “pasaran 
en autoridad de cosa juzgada: cuando ya no sean susceptibles de recursos”, si 
razonamos solo esta norma, deberíamos concluir que mientras este pendiente 
el plazo de un año para la interposición del recurso de revisión la sentencia no 
habría pasado en autoridad de cosa juzgada. El articulo 281 dispone que “el 
 7 
recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias 
firmes que pone fin al proceso” 
La expresión sentencia firme ha equivalido, tradicionalmente, a sentencia 
pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque no deja de llamar la atención 
que en el CGP no haya establecido, directamente “ sentencia pasadas en 
autoridad de cosa juzgada” Articulo 281 
 
 
Legitimación activa 
 
El articulo 284 “El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes han 
sido partes en el proceso, por sus sucesores o causahabientes, así como los 
terceros en los casos previstos en el articulo 283“ “También podrá ser 
interpuesto por el Ministerio Publico cuando los hechos invocados afectaren la 
causa publica” 
Esto quiere decir que el concepto de legitimación activa se amplia 
considerablemente. 
 
Las causales del recurso de revisaron 
 
Articulo 283 “ 
1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la 
intimidación o el dolo” 
2. Cuando alguna de las pruebas que constituyen fundamento decisivo de 
la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia 
firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que 
había sido declarada tal con anterioridad” 
3. cuando después de la resolución se recobren documentos decisivos 
que no se hubieren podido apartar al proceso por causade fuerza 
mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria 
4. cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviera ente las 
partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído 
pronunciamiento sobre la respectiva excepción 
5. cuando la resolución se hubiese obtenido por actividad dolosa del 
tribunal, declarada por sentencia firme 
6. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, 
siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa 
publica” 
 
Aunque los primeros cinco numerales se refieren a la resolución, sin otra 
especificación, debe tratarse en todo caso de una sentencia, de una sentencia 
definitiva o de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva 
 
 
Tribunal competente 
 
Lo es siempre y exclusivamente la Suprema Corte de Justicia. Articulo 282 y 
Articulo 281 
 
Procedimiento del recurso 
 8 
 
1. Interposición del recurso 
 
Articulo 286“El recurso de revisión es presentado ante la SCJ en 
escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se 
acompañara toda la prueba conforme a lo establecido para la 
demanda” 
 
2. Plazo para la interposición del recurso 
 
Artículo 285 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos 
tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución 
impugnable. 
Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se 
promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo 
de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que 
quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 
Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que 
el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se 
fundare la misma. 
 
 
3. Efectos de la interposición del recurso 
 
Articulo 287 “La interposición del recurso de revisión no suspenderá la 
ejecución de la resolución firme que la motivare, sin perjuicio de lo 
dispuesto en 
el articulo 289” 
La sentencia que decide el recurso 
 
La sentencia de la Suprema Corte: 
 
A- Rechaza el recurso, por considerarlo infundado 
B- Acoge el recurso, en este caso, revocara la sentencia impugnada en 
todo o en parte. Articulo 290, 375.4 
 
 
La sentencia dictada por la SCJ en el recurso de revisión solamente admite los 
recursos de aclaración y ampliación 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 9 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La cosa juzgada 
 
 
Concepto 
 
Carnelutti, la expresión cosa juzgada tiene mas de un significado. Res iudicata 
es, en primer lugar, el litigio juzgado, o sea el litigio después de la decisión, o 
con mayor rigor, el juicio dado sobre el litigio, la decisión misma, es decir, el 
acto y a la vez el efecto de decidir. 
En el primer sentido, es decir, como equivalente de decisión, la utiliza el 
artículo 1601 del código civil cuando califica de presunción legal “la autoridad 
de que la ley atribuye a la cosa juzgada” 
En segundo sentido, como sinónimo de efecto de la decisión, la utilaza el 
articulo 215 CGP cuando establece las situaciones en que la sentencia 
“pasaran en autoridad de cosa juzgada” 
 
 
Naturaleza de la cosa juzgada 
 
 10 
En sus términos mas simples, dice Arlas, la cuestión en determinar si los 
efectos que produce la decisión, la sentencia, se deben exclusivamente a la 
norma jurídica preexistente que la sentencia ha aplicado al caso concreto o si, 
por lo contrario, esos efectos se deben a la sentencia misma, que continúe un 
quid que no se encontraba en la norma jurídica aplicada. 
 
Según Carnelutti, la cuestión de la naturaleza de la sentencia y por lo tanto 
cosa juzgada se resuelve en función de las nociones de juicio y de mandato. 
La sentencia, que resuelve el fondo del asunto, es ante que anda, un juicio, el 
juicio del juez o tribunal sobre la contienda o el litigio. 
 
Los efectos de la decisión: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material 
 
Cuando la sentencia definitiva adquiere la calidad de cosa juzgada, ello se 
traduce por la producción de dos categorías de efectos: por un lado, resuelve 
las cuestiones planteadas en la contienda o litigio, por otro, las resuelve 
definitivamente, a perpetuidad. 
El alcance de una y de otra de esos efectos son los que han habilitado a la 
doctrina para distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 
 
La doctrina dominante, sostiene que una sentencia adquiere la calidad de cosa 
juzgada formal cuando esa sentencia y ano puede modificarse por medio de 
recursos en el proceso en que ha sido dictada. 
Couture la define diciendo que la cosa juzgada formal es “aquella de efectos 
limitados, que produce sus consecuencias con relación al proceso en que ha 
sido emitida la sentencia, pero que no obsta a su revisión en otro proceso 
posterior” 
Sostiene, en cambio, esta doctrina dominante, que una sentencia adquiere la 
calidad de cosa juzgada material, cuando se hace inmutable, eso es, cuando 
ya no puede modificarse por ningún medio. 
Couture la define como “Aquella que produce sus efectos no solo con relación 
al proceso en que ha sido emitida, sino también con relación a todo proceso 
posterior” 
 
 
A la doctrina domínate cabe objetarle, con éxito, que los caracteres en que 
funda la distinción entre cosa juzgada formal y material, no son sino 
expresiones de un mismo fenómeno: la estabilidad o la inmodificabilidad de la 
sentencia. 
El primer efecto de una sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada es 
su inoperatividad, es decir, su coercibilidad. 
Este imperativo, precisamente, es la que asemeja la sentencia a la ley, y en 
esa semejanza se han apoyado quienes se han referido a la sentencia como 
una lex specialis o como la ley del caso concreto. 
Este atributo o esta eficacia de la sentencia se denomina cosa juzgada, pero 
como no es el único que pose la sentencia, hay que agregarle un calificativo, se 
dice que la imperatividad, constituye la cosa juzgada material o sustancial, ya 
que ella tiene un carácter extraprocesal o meta-procesal, porque la eficacia de 
la sentencia se ejercita no sobre el proceso, sino sobre el litigio. 
 11 
La imperatividad no exige como presupuesto la inmutabilidad de la sentencia, 
la cosa juzgada formal, no es un presupuesto de la cosa juzgada material. 
El restante efecto de la sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada es 
la inmutabilidad. 
A diferencia de la ley, que es siempre y por esencia, mutable, la sentencia en 
determinado grado debe resultar inmutable, como tributo a la seguridad y la 
certeza jurídica. La imutabilidad de la sentencia se traduce en una prohibición 
para todo tribunal de volver a decidir el litigio ya decidido, cabe calificarla como 
cosa juzgada formal. 
 
Sentencias que adquieren la calidad de la cosa juzgada 
 
La cosa juzgada es una calidad, un tributo o un modo de ser de la sentencia y 
únicamente de ellas. 
Pasa en autoridad de cosa juzgada: la sentencia definitiva y las sentencias 
interlocutorias con fuerza de definitivas. Por lo que refiere al resto de las 
sentencias interlocutorias, las interlocutorias siempre, las que no pongan fin al 
proceso, una vez firmes, una vez ejecutoriada, todavía pueden ser modificadas 
o ser modificado lo resuelto en ellas. 
 
 
Extensión de la cosa juzgada 
 
La estabilidad de la sentencia, la prohibición de que vuelva a debatirse un litigio 
ya decidido en maneta firme, supone necesidad de la previa delimitación de la 
cosa juzgada. 
Esta delimitacion la hace el articulo 219 “la cosa juzgada, obtenida en proceso 
contencioso, tendrá efecto en todo proceso ente las mismas partes siempre 
que versare sobre le mismo objeto y se fundare en la misma causa! 
 
 
 
Los procesos incidentales 
 
 
Concepto 
 
Guasp, cualquier cuestión anómala o anormal que acaece durante el 
desenvolvimiento de un proceso. Cuando, para resolver esta cuestión, se 
dispone la posibilidad de acudir a otro proceso distinto, aunque estrecha y 
funcionalmente ligadoal anterior, se esta ante la figura del proceso incidental. 
 
Esta cuestión la califica como una duda intermedia o intercurrente con respecto 
al proceso. 
Articulo 318, debe tratarse de “cuestiones diferentes de la o las principales, 
dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas” 
 
Esa cuestión incidental debe plantearse, durante la pendencia de un proceso, 
actualmente, puede acontecer tanto durante la pendencia del proceso principal, 
siempre, naturalmente, que haya un proceso pendiente. 
 12 
 
Ámbito en que puede plantearse el incidente 
 
Puede plantearse tanto en el proceso principal esto es, en el proceso ordinario 
de conocimiento, como en un proceso preliminar, en los procesos 
extraordinarios, en los proceso de ejecución, atendiendo, naturalmente, a la 
regulación mas restrictiva que puede hacerse en algunos de ellos. 
 
 
Clasificación 
 
* Nominados y nominados o especiales _ artículos 320 y 321 
 
 Incidentes innominados son todos aquellos no especialmente previstos, 
que no tienen por tanto un procedimiento propio, especifico, sino que se rigen 
genéricamente. 
 
 Incidentes nominados o especiales, son aquellos que la ley prevé 
específica y separadamente y que están dotados, cada uno de ellos, de un 
procedimiento propio, particular. 
 
*Los que suspenden el proceso principal y los que no suspenden-Articulo 319 
 
 El principio es que no lo suspenda, salvo que el tribunal así lo decida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La iniciación del proceso 
 
 
 
1-La etapa inicial de alegación 
 
El articulo 337 se limita a formular varias remisiones, “El proceso ordinario 
será precedido por la conciliación sin perjuicio de las diligencia preparatorias 
que se solicitaren y comenzara con la demanda”. 
 
 
Articulo 337, agrega que el proceso ordinario “comenzara con la demanda”, 
presentada esta con los requisitos correspondientes, el tribunal procederá al 
control de su regularidad o de su admisibilidad, estando facultado para 
rechazar in limine la demanda manifiestamente improponible, para disponer 
que se subsane los defectos de forma, para rechazarla igualmente en caso de 
 13 
que la pretensión que en ella se ejercitara estuviera sujeta a un plazo de 
caducidad y este se hallara vencido. 
 
 
Superado este control, el demandado será emplazado, es decir, llamado o 
convocado al proceso, confiriéndosele traslado por el plazo de treinta días. 
En el plazo de este traslado, por ser mayor de 15 días, se contara días 
corridos, esto es, días hábiles e inhábiles, y solamente se suspenderá el plazo 
si en su decurso recaen la Semana d Turismo o una u otra Ferias Judiciales. 
Si el demandado, conjuntamente con su contestación dentro del plazo formula 
una pretensión contra el actos, igualmente se le confiere a este, el actor, 
traslado por otros Teita días, con los mismos caracteres. 
 
Tanto uno como otro de dichos plazos son perentorios e improrrogables, dado 
que esta es la regla general establecida en el artículo 92 “salvo disposición en 
contrario, que aquí no existe. 
 
 
2- La sustanciación de las excepciones previas 
 
 
Articulo 338.3 “Se convocara a audiencia preliminar” 
 
Desde luego en los casos en que no hayan mediado excepciones previas ni 
del demandado ni del actor, la etapa de alegación se reducirá a la formulación 
de la demanda y su contestación, y, eventualmente, a la formulación de la 
reconvención, que se sumara a la contestación del demandado, y a la 
contestación de la reconvención. Es decir, que luego de la presentación de 
esos dos escritos iniciales, la demanda y contestación de la demanda, o tres, 
demanda, contestación a la reconvención, se convocara a las partes a la 
audiencia preliminar. 
 
 
 
 
 
 
Articulo 338.2 En caso de oposición de excepciones previas se deberá 
conceder a la contraparte un traslado por el plazo de diez días, cuando alguna 
de las partes dispusiera simultáneamente del plazo de diez y de treinta días 
para evacuar traslados, los evacuara juntos con el plazo mayor. 
 
Articulo 132 Establece las distintas actitudes que puede asumir el demandado 
frente a la demanda que ha sido notificado y que a sido emplazado a contestar, 
establece que “El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, 
plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar 
contradiciendo o deducir reconvención” Y agrega, “Si adoptara mas de una de 
estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultanea y en el mismo acto”: 
 
 14 
Plazo, 30 días concedido al demandado para contestar la demanda del actor 
30 días concedidos al actor para contestar la reconvención del demandado 
El plazo también de treinta días concedido al actor para contestar la 
reconvención del demandado y contestar las excepciones previas opuestas por 
el demandado 
El plazo de diez días concedido al actor para contestar las excepciones previas 
del demandado 
El plazo de diez días concedido al demandado para contestar las excepciones 
previas opuestas por el actor a la reconvención. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El proceso seguido en rebeldía 
 
 
1-Los requisitos para que corresponda el proceso en rebeldía 
 
Una de las actitudes del demandado puede ser, desde luego, la 
incomparecencia, es decir, la actitud de no acudir o de hacer caso omiso al 
emplazamiento que le ha sido formulado, pero la incompetencia no supone por 
si sola la rebeldía, aunque la incompetencia dentro del plazo sea si, uno de sus 
requisitos. 
 
 15 
A- Incomparecencia del demandado 
 
La incomparecencia es un dato objetivo; dentro del plazo de treinta días 
conferido por la ley, el demandado no compareció. 
No interesa la voluntariedad o la involuntariedad de esa incomparecencia, 
salvo, naturalmente, que hubiera mediado para la incomparecencia, una causa 
de fuerza mayor. 
 
B- Incomparecencia del actor 
 
Es, lógicamente, una incomparecencia después de haber formulado su 
demanda y, con ella, dar nacimiento al proceso. 
 
La incomparecencia del actor puede producirse por: 
 
1- Articulo 34.1 La incapacitación del actor 
2- Articulo 35.1 La muerte o l ausencia declarada del actor 
3- Articulo 156.3 La muerte o inhabilitación del apoderado del actor 
 
C- Petición de parte 
 
Articulo 339.1 “Podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía”. 
La petición del demandado para que pueda procederse a la declaración de 
rebeldía del actor, en las situaciones ya referidas, luego de practicado el 
emplazamiento y operada la incomparecencia del actor o de sus herederos, la 
prevé el articulo 339.2 “Podrá el demandado, en caso de no comparecencia, 
solicitar la declaración de su rebeldía” 
 
2- La declaración de rebeldía 
 
A- Naturaleza jurídica de la declaración de rebeldía 
 
Admite como se comprende, una u otra de dos soluciones posibles; o es 
declarativa o es constitutiva. La trascendencia de una u otra solución radica en 
que, si es de naturaleza declarativa simplemente la declaración hará cierto o 
indiscutible un hecho anteriormente ya existente, si, por lo contrario, fuera 
constitutiva, el actor que declara la rebeldía crearía o constituiría la situación de 
rebeldía. 
 
 
 
 
 
 
 
B-Naturaleza jurídica de la providencia que la contiene 
 
Se trata de una providencia de trámite o providencia mere interlocutoria. No 
existe aquí normalmente la materia propia de incidente y, por consecuencia, 
una resolución que ponga fin y que tenga carácter de sentencia, interlocutoria. 
 16 
 
 
3- Efectos de la declaración de rebeldía 
 
A- La notificación 
 
La rebeldía imprime ciertas alteraciones en lo que refiere a las notificaciones. El 
articulo 339.3 dispone, en efecto, que “La declaración de rebeldía se notificara 
en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto 
la sentencia definitiva, salvo la pronunciación en audiencia, se notificaran 
conforme con lo dispuesto en el articulo 78,84 y 86” 
 
Articulo 339.3 Al declarado en rebeldía solo se le notificaraa domicilio dos 
resoluciones, la providencia que contiene su declaración en rebeldía y la 
sentencia definitiva y siempre que esta no, además, no haya sido dictada en 
audiencia (excepcional). 
Todas las demás providencias se le notificaran al declarado rebelde en la 
oficina del tribunal. 
 
B- El embargo de los bienes del demandado declarado rebelde 
 
Articulo 339.4 dispone que “Desde el momento en que el demandado fuera 
declarado en rebeldía, podrá disponer, si el actor lo pidiere, el embargo de sus 
bienes en cuanto fuera necesario para asegurar el resultado del proceso”. 
 
Continúa hasta la finalización del proceso, mas allá que luego el declarado 
rebelde comparezca. 
 
Requisitos del embargado 
 
1- Existencia de la declaración de rebeldía, De la expresión legal “Desde el 
momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá 
disponer” surgen dos reglas, a saber; la fijación de la oportunidad a partir 
de la cual puede ordenarse la medida de aseguramiento, y la existencia 
de la resolución judicial que constituye su presupuesto, es decir, la 
declaración misma de rebeldía. 
2- La petición del actor, De conformidad con la misma disposición del 
articulo 339.4 segunda parte, el embargo podrá decretarse o disponerse 
“Si el actor lo pidiere” 
3- La resolución judicial. Mediante una resolución se dispone la realización 
de la medida cautelar solicitada. 
 
 
 
 
 
 
Articulo 339.4” La rebeldía del demandado determinara que el tribunal debe 
tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren 
contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser 
 17 
diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de 
procederse conforme con lo dispuesto por el articulo 134.2, si el proceso refiere 
a algunas de las cuestiones allí mencionadas” 
 
Comparecencia tardía del declarado rebelde 
 
La rebeldía cesara tan pronto como se apersone o comparezca el litigante 
rebelde. 
El instituto de la rebeldía no tiene otro objeto que evitar las consecuencias de la 
inactividad del rebelde para que el proceso pueda desenvolverse normalmente, 
por lo que no existe razón alguna para impedir la posterior intervención del 
rebelde en el proceso. 
 
Comparecencia tardía del actor 
 
 Solamente puede producirse en primera instancia y a los efectos de 
apelar la sentencia dictada en su contra. 
 
Comparecencia tardía del demandado 
 
 Declarado rebelde puede producirse en primera o en segunda instancia, 
por lo menos, hipotéticamente. La comparecencia tardía del rebelde opera, la 
cesación de la situación de rebeldía, pero tal cesación mira únicamente hacia el 
futuro y no hacia el pasado, por lo que no hace desaparecer la eficacia ya 
consumada de la rebeldía, sino solamente la que aun se halla por acaecer. 
 
El demandado rebelde pero que compareció tardíamente, se convertirá así en 
un fiscalizador o en un controlador de la prueba de su adversario. Podría luego 
alegar, no par hacerlo sobre su prueba salvo que hubiera logrado la confesión 
del actor sobre todos o algunos hechos del proceso, y si par enjuiciar 
críticamente la prueba de su contraparte, podrá apelar, podrá producir prueba 
en segunda instancia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 18 
 
 
La audiencia preliminar 
1- Concepto 
 
La audiencia preliminar se nos aparece como el centro de gravedad del 
nuevo tipo de proceso instaurado en el CGP, consiste en la reunión, apenas 
cumplida la etapa de alegación inicial, de los sujetos del proceso para intentar 
nuevamente su eliminación, total o parcial, por medio de la conciliación y, en su 
defecto, depurar el proceso de todas aquellas cuestiones accesorias que 
obstan a la decisión de merito, y establecer de manera terminante cual será el 
objeto de dicho proceso y cual será, en consecuencia, el objeto de la prueba a 
producirse en el. 
 
 
1-Requisitos relativos a la audiencia preliminar 
 
A- Presencia del tribunal y comparencia personal de las partes 
 
Por lo que respecta a la imprescindible presencia personal del tribunal en 
las audiencias del o de los integrantes del tribunal, de la o las personas físicas 
que lo conformen, ello esta repetidamente establecido en el CGP. 
En lo que atañe a la presencia personal de las partes en la audiencia 
preliminar, el articulo 340.1 dispone que “Las partes deberán comparecer a la 
audiencia en forma personal, salvo motivos fundado, a juicio del tribunal, que 
justificare la comparencia por representante” 
 
B- Postergación por una sola vez de la audiencia 
 
 El mismo Articulo 340.1 prevé la hipótesis de que “Si por razón de 
fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las parte son pudiere 
comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez” 
 
 
 
Inasistencia del actor 
 
 En caso de inasistencia de actora la audiencia preliminar, y siempre que 
esa inasistencia no fuera justificada, se le tendrá por desistido de la pretensión. 
Lo dispone el artículo 340.2 “La inasistencia no justificada del actor a la 
audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión”. 
 
La consecuencia es, sin duda, muy severa, pero es la única compatible con el 
ordenamiento de un proceso por audiencia. La no justificación de la 
inasistencia o de la incomparecencia a la audiencia preliminar, hace presumir el 
desistimiento o, mejor, se tiene por tal desistimiento. 
 
 
 
 
 19 
 
 
 
 
Como el tribunal lo único que conoce es que la incomparecencia del actor ha 
sido injustificada, deberá tenerle por desistido. Esta decisión del tribunal es, 
indudablemente, una sentencia interlocutoria y, mas aun, dado que ella pone 
fin al proceso y hace imposible su continuación, es una sentencia interlocutoria 
con fuerza de definitiva. 
 
 Inasistencia del demandado 
 
 El articulo 340.3 dispone que “Si el inasistente fuera el demandado, el 
tribunal dictara sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos 
afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario” 
 
 Si el demandado contesto la demanda y con ella acompaño toda su prueba 
documental y propuso los restantes medios de prueba de que habría valerse, 
las afirmaciones de hecho del actor podrá ya aparecer desmentidas o 
contradichas por esa prueba documental. 
Por eso, la norma del articulo 340.3 establece que, en caso de inasistencia del 
demandado a la audiencia preliminar, luego de haber contestado la demanda, 
el tribunal “dictara sentencia de inmediato” y “tendrá por ciertos los hechos 
afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario” 
Y a esta altura, la única prueba en contrario podrá ser la que emerja de la 
prueba documental aportada por le demandado con su contestación. 
 
 
3-Contenido d la audiencia preliminar 
 
A- El artículo 341.1 Ratificación del contenido de los actos de 
proposición “en la audiencia preliminar se cumplirán los siguientes actividades; 
ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la 
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos 
nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar 
sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las 
partes” 
Por hechos nuevos, cabe entender hechos posteriores a la demanda o a su 
contestación, en referencia al actor y a la demanda, respectivamente, aunque 
el artículo 121 los refiere, genéricamente a la posterioridad a la contestación 
de la demanda, y que tenga influencia en el derecho invocado. 
 
B- Legación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y 
proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a 
hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la 
demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. 
Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos 
anteriores a la audiencia preliminar. 
 
 
 20 
 
 
 
 
 
C-Tentativa de conciliación, que deberá realizarel tribunal, respecto de todos o 
algunos de los puntos controvertidos 
 
D-Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria 
de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se 
recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se 
hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare 
de oficio. 
 
 E-Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los 
medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren 
inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y 
manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la 
ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del 
allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción 
de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la 
audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de 
conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario 
para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien 
totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar 
(artículo 343.1)” 
 
 
4-Recurribilidad de las resoluciones jurídicas dictadas en la audiencia 
preliminar 
 
 En la audiencia preliminar se han de dictar dos tipos de providencias o 
de resoluciones jurídicas; la providencias de tramite o mera interlocutorias y l 
sentencia interlocutoria, saneadora del proceso. 
 
A- Recurribilidad de las providencias mere interlocutorias 
 
Las providencias mere interlocutorias o de tramite dictadas en el curo de la 
audiencia preliminar solo admiten, el recurso de reposición. 
Una vez dictado dicho recurso, en forma oral y fundada, y decide, previa 
sustanciación o no, según resuelve el tribunal, es decir, oyendo o no a la 
contraparte, en forma inmediata y también oral. Articulo 342.1 y 246. 
 
B- Recurribilidad de la sentencia interlocutoria saneadora del proceso 
 
Aquí se hace necesario efectuar una distinción según cuales hayan sido las 
excepciones previas planteadas y, por consecuencia, las excepciones que la 
sentencia interlocutoria ha debido resolver. 
 21 
Con ese método, podemos tratar de sistematizar, por un lado, un principio 
general y, luego,, una solución especifica para un conjunto de excepciones 
previas que la ley prevé a texto expreso. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1- El principio general 
 
El principio general es que la sentencia interlocutoria que resuelve las 
excepciones previas admite solamente el recurso de apelación con efecto 
diferido. Es lo que establece el primer párrafo del articulo 342.2 “la 
sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de 
apelación con efecto diferido, conforme con los dispuesto por el articulo 
251.3· 
 
5-Efectos de la sentencia interlocutoria que acoge una u otra de las 
excepciones previas 
 
 El artículo 342.3 ha previsto los efectos o las consecuencias de la 
sentencia interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, según esta acoja 
una u otras de las excepciones restantes. 
 
“Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, 
ordenara el archivo del expediente” 
Lo que aquí interesa es que, acogida la excepción, se dispondrá el archivo 
de los autos, sin perjuicio, naturalmente, de lo que al respecto pueda 
decirse en la segunda instancia. 
Acogida las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, el 
actor debe necesariamente subsanar el o los defectos aceptados por la 
sentencia y deberá hacerlo en la propia audiencia, dándose oportunidad al 
demandado para que, también en la audiencia y en forma oral complete su 
contestación de la demanda. 
El actor podrá apelar, si lo desea, pero la apelación será con efecto diferido 
y no obstara al cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia interlocutoria 
impugnada. 
 
 
 
 
 
 
 
 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Audiencia complementaria y la sentencia definitiva 
 
 
1-La citación para la audiencia complementaria 
 
La realización de la audiencia complementaria estará supeditada al 
hecho de que en la audiencia preliminar no se haya podido diligenciar 
íntegramente la prueba. 
Si el testigo hubiera sido un litigio de puro derecho, o si la prueba fuera 
enteramente documental, o si habiéndose ofrecido otros medios de prueba 
estos hubieran podido diligenciarse o, todavía, si se hubiera resuelto prescindir 
de algunos de los no diligenciados, la audiencia complementaria carecería de 
sentido, ya que el litigio habría quedado sustanciado y resuelto en una sola 
audiencia, mediante el dictado o el anuncio del dictado de la sentencia 
definitiva. 
 
Articulo 343.1 “Si la prueba no hubiera podido diligenciarse en la audiencia 
preliminar, total o parcialmente, se citara a las partes para la audiencia 
complementaria de prueba” En verdad, el adverbio de modo parcialmente 
sobre en la referida norma, siempre que no se haya podido diligenciar en la 
audiencia preliminar totalmente la prueba, deberá citarse a las partes para una 
audiencia complementaria de prueba, no importando, para ello, que no se haya 
diligenciado ningún medio de prueba o que, por el contrario, se haya si 
diligenciado alguno o algunos, pero parcial y no totalmente. 
Si no se ha diligenciado, pues, la totalidad de la prueba en la audiencia 
preliminar, en esta se fijara la fecha para la realización de la audiencia 
complementaria. 
 
 
2- Prorroga por una sola vez de la audiencia complementaria 
 
La audiencia complementaria esta pensada, por la ley, para cumplirse 
indefectiblemente, la inasistencia de una de las partes no será, en ningún caso, 
obstáculo que impida su realización. 
 23 
 
Articulo 343.2 “La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejara de 
diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes” 
Prevé excepciones, en cuyos casos la audiencia complementaria podrá 
suspenderse o prorrogarse. 
 
-la primera situación, hace referencia al hecho de que existan razones de 
fuerza mayor que afecten a una de las partes y el tribunal considere procedente 
la prorroga que, deberá ser solicitada en todo caso por la parte y antes de la 
audiencia, en escrito en que acreditara la causal de fuerza mayor impeditiva. 
 “faltare diligenciar alguna prueba que debe ser cumplida fuera de la audiencia” 
 
 
 
 
 
 
-La segunda situación en la que podrá prorrogarse la audiencia se refiere al 
caso de que “faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de 
la audiencia” Esta prorroga a diferencia de las anteriores, podrá decretarse “de 
oficio o a petición de parte”, pero además, “siempre que el tribunal la considere 
indispensable para la instrucción” del proceso y, en tal caso “arbitraria los 
medios necesarios para que este diligenciada en la fecha fijada para la 
reanudación de la audiencia” 
 
 3- Inasistencia de una de las partes a la audiencia complementaria 
 
 Articulo 334.3 “la ausencia a la audiencia complementaria de prueba 
determinara una presunción desfavorable a la parte inasistente” 
 
4- Contenido de la audiencia complementaria 
 
 El contenido o el objeto principal de la audiencia complementaria es la 
recepción o la producción de la prueba; de toda la prueba en la mayoría de las 
situaciones, del resto de los medios de prueba aun pendientes de 
diligenciamiento si algunos de ellos pudieron ser diligenciados o producidos en 
la audiencia preliminar. 
 
Articulo 343.4 “En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba” que 
no se hubiera podido recibir en la audiencia preliminar “y se oirá a los peritos y 
testigos, los cuales permanecerán aguardando su termino, a los efectos de 
eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su terito” 
 
5-Documentación de lo actuado en la audiencia 
 
Todo lo actuado en la audiencia complementaria se documentara en la forma 
resumida que prevé el artículo 102 y deberá contener,indefectiblemente, las 
constancias mínimas que dispone el artículo 103. Al acto correspondiente se 
agregaran los informes, y en general, todos los documentos recibidos, como, 
 24 
por ejemplo, el dictamen pericial, el acto de la inspección judicial realizada 
fuera de audiencia, etc. 
 
6-Las alegaciones de las partes 
 
Articulo 343.6“terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser 
prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegaran las partes por su 
orden” 
En realidad, la audiencia no ha habrá terminado para ese entonces, pues los 
alegatos de bien probado también forman parte de ella. 
 
 
7-El dictado de la sentencia definitiva. La segunda instancia 
 
Articulo 343.7 “Finalmente, el tribunal pronunciara sentencia, de conformidad 
con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1, 203.3, 207”

Continuar navegando