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Algunos aspectos de la Reforma del CGP (Abal)

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA REFORMA DEL C.G.P. 
(Ley n° 19.090) 
Agosto de 2013 
Alejandro ABAL OLIÚ 
 Profesor Titular de Derecho Procesal en Facultades de Derecho del 
CLAEH y de la Universidad de la República. 
 Integrante del Sistema Nacional de Investigadores (S.N.I.) de la 
Agencia Nacional de Investigación e Innovación (A.N.I.I.). 
 
Sumario: 
A - Antecedentes de la ley n° 19.090. 
B - Vigencia de la ley n° 19.090. 
C - Aplicación de la ley a procesos en trámite a la fecha de entrada en 
vigencia. 
D – Modificaciones en la Pretensión de Condena al Pago de Daños y 
Perjuicios por la Actividad Procesal. 
E - Modificaciones en Principios Generales. 
F – Modificaciones en Condenas Accesorias en Sentencias Definitivas. 
G - Modificaciones en Condenas Accesorias en Sentencias que resuelven 
Incidentes. 
H - Modificaciones en la Pretensión de Condena al Pago de Daños y 
Perjuicios. 
I - Modificaciones en cuanto a la Denuncia y Constitución de Domicilio. 
J - Modificaciones en la Notificación de las Resoluciones Judiciales. 
K - Modificaciones en la Comunicación de las Resoluciones Judiciales a 
Otras Autoridades. 
L - Modificaciones en Audiencias. 
LL - Modificaciones en Desglose de Documentos. 
M - Modificaciones en Copias de Escritos. 
N - Modificaciones en Días y Horas para la realización de Actos 
Procesales. 
Ñ - Modificaciones en Nulidad de los Actos Procesales. 
O - Modificaciones en Expedición de Testimonios y Certificados. 
P - Modificaciones en Retiro de Expedientes. 
Q - Modificaciones en el Proceso Conciliatorio Previo. 
R - Modificaciones en Diligencias Preparatorias. 
RR - Modificaciones en Medidas Cautelares y Provisionales. 
S - Modificaciones en Incidentes en General. 
T - Modificaciones en Incidente de Recusación. 
U - Modificaciones en Rendición de Cuentas. 
V - Modificaciones en Procedimiento de Tercerías. 
W - Modificaciones en Proceso Arbitral. 
A – Antecedentes de la ley nº 19.090 
 
 Desde 1878 en adelante fueron elaborados innúmeros proyectos de 
código sustitutivos del Código de Procedimiento Civil de 1878, pero ninguno de 
ellos fue aprobado por el Parlamento. 
 En realidad las primeras modificaciones significativas del C.P.C. recién 
fueron el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda 
(C.O.T., ley nº 9.164 del año 1933), y las dos leyes de “Abreviación de los 
Juicios” (ley nº 8.594 de 1936 y ley nº 13.355 de 1965). 
 De aquellos proyectos de código que he mencionado el más significativo y 
del cual emerge la estructura del C.G.P., es el llamado “Proyecto Couture” de 
mediados de la década de 1940, que luego fue retomado con su proyecto de 
Código de Procedimiento Civil por el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal 
en los años 70 y ya en la década de 1980 por el “Código Procesal Civil Modelo” 
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, elaborado por los profesores 
Enrique VÉSCOVI, Adolfo GELSI BIDART y Luis TORELLO. 
 La ley n° 19.090 no sustituye al C.G.P. ni al sistema procesal en él 
establecido. Pero hay un cúmulo de pequeñas modificaciones que para la 
práctica profesional terminan siendo muy importantes, sin perjuicio de alguna 
modificación más trascendente, como la que se produce en materia de 
ejecución de sentencias de condena. 
 
 
B – Vigencia de la ley nº 19.090 
 
 “Art. 2º.- (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil 
siguiente a los sesenta días de su promulgación”. 
 
 No hay duda de que la ley n° 19.090 entra en vigencia el primer día hábil 
posterior siguiente a los sesenta días de la promulgación. 
 Mas, ¿a partir de qué día se cuentan esos sesenta días? 
 a) 
 Dado que la ley se promulgó el viernes 14 de junio de 2013 podría 
pensarse que ese plazo debe comenzar a contarse como se comienzan a 
contar los plazos procesales, esto es, a partir del primer día hábil siguiente a 
aquel en el que se promulgó la ley. Si así fuera los sesenta días comienzan a 
correr el lunes 17 de junio, y el primer día hábil siguiente a los sesenta días va 
a ser el viernes 16 de agosto. 
 Sin embargo, el plazo para la entrada en vigencia de la ley, aunque esté 
en el texto de una disposición incluida en una ley procesal, no es un plazo 
establecido para realizar un acto procesal. No es por lo tanto un plazo procesal 
y no rige a su respecto el art. 93 del C.G.P. 
 b) 
 Podría entonces intentar interpretarse el art. 2 de esta ley n° 19.090 en 
una forma aparentemente literal, y entonces comenzar a contarse los sesenta 
días a partir de ese viernes 14 de junio inclusive. Si así fuera los sesenta días 
se cumplirían el lunes 12 de agosto y la ley entraría en vigencia el martes 13 de 
agosto. 
 Sin embargo, no es esa la forma normal de computar los plazos jurídicos, 
que salvo cuando se computan en unidades inferiores a un día, como por 
ejemplo en hora, nunca se computan a partir del mismo día en que se da el 
acto que abre el plazo, sino a partir del día siguiente. 
 c) 
 Por ende, se ha entendido que lo que dispone el art. 2 de la ley n° 19.090 
es que los sesenta días del plazo deben comenzar a computarse a partir del 
primer día inmediato siguiente a la promulgación, es decir, a partir del sábado 
15 de junio, con lo cual el primer día hábil siguiente al fin del plazo de sesenta 
días es el miércoles 14 de agosto de 2013. 
 
 
C - Aplicación de la ley a procesos en trámite a la fecha del comienzo de 
su vigencia 
 
 
 1°) Art. 3 de la ley, primer inciso 
 “Art. 3º.- (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, 
las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos 
en trámite. 
 
 Dado que nada dice la ley sobre retroactividad, conforme al art. 7 del 
Título Preliminar del Código Civil la ley n° 19.090 no es retroactiva. Por ende 
las modificaciones del C.G.P. que la misma introduce no se aplican a los 
procesos que ya han finalizado. 
 Se aplica sí a los procesos que se inicien a partir de su vigencia (a partir 
del 14 de agosto de 2013 inclusive), pero no solamente a ellos, dado que 
según este art. 3° toda la ley también se aplica, inmediatamente, a los procesos 
que se están tramitando el 14 de agosto de 2013. 
 
 2°) Art. 3 de la ley, segundo inciso 
 “No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren 
comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por 
las disposiciones anteriormente vigentes”. 
 
 Sin embargo hay excepciones a esto último. 
 La nueva ley no se aplica a los “actos” procesales cuyos plazos hayan 
comenzando a correr antes del 14 de agosto. 
 A estos actos procesales se les sigue aplicando la ley anterior. 
 Para que ello sea así tiene que: a) tratarse de actos procesales, y b) de 
actos procesales que según la legislación anterior tengan un plazo para su 
realización y c) que ese plazo haya comenzado a correr antes del 14 de 
agosto. 
 Ejemplos: 
a) En la nueva redacción del art. 285 se prevé que el recurso de revisión 
se podrá entablar hasta tres años después de que haya quedado ejecutoriada 
la resolución que se va a impugnar. 
Pero en la anterior redacción decía que ese plazo era de un año. Por 
ende, si el 14 de agosto de 2013 ya estaba corriendo ese plazo de un año no 
se puede aplicar la nueva disposición que indica que el mismo es de tres años. 
b) En la nueva redacción del numeral 6 del art. que ahora lleva el 
número 133.1 se establece que la excepción previa de prescripción “no podrá 
ser alegada posteriormente”. 
Como en la legislación anterior la oposición de la prescripción extintiva 
no tenía plazo alguno para ser interpuesta, entonces esa nueva regla se aplica 
inmediatamente, y por lo tanto, si en un proceso en trámite al 14 de agosto no 
se ha alegado la prescripción y ya ha transcurrido el plazo para oponer 
excepciones previas, el demandado ya no podrá oponerla, aún si hasta 
entonces no la opuso creyendo que podía hacerlo posteriormente (bien que 
pudo hacerlo en estos sesenta días …). 
 c) Enla nueva redacción del art. 274 ahora se prevé explícitamente que 
las partes pueden adherir al recurso de casación en el plazo para evacuar el 
traslado del recurso interpuesto por su contraparte. 
 Si al 14 de agosto una parte ya ha evacuado el traslado no podrá 
adherir, pero si no lo ha evacuado e incluso si les está corriendo el plazo para 
evacuarlo, podrá adherir, porque en la legislación anterior NO estaba previsto 
plazo para adherir al recurso de casación y por lo tanto se debe aplicar 
inmediatamente la nueva redacción, que habilita a adherir al momento de 
evacuar el traslado. 
3°) Art. 3 de la ley, tercer inciso 
 “Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará 
conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones 
de la presente ley modifiquen las reglas de competencia”. 
 
 Con este inciso se ratifica la misma solución que con carácter general ya 
establece el art. 12 del C.G.P., no obstante lo cual debo decir que salvo -
quizás- el caso de la competencia para el proceso conciliatorio previo regulada 
por la nueva redacción del art. 293.1 del Código, no se me ocurre ningún otro 
ejemplo en el cual sea de aplicación la norma consagrada en este inciso. 
 
4°) Art. 3 de la ley, cuarto inciso 
 “Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia 
de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al 
artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información 
registral anterior a la vigencia de esta ley”. 
 
 Para esta situación -embargos genéricos trabados antes del 14 de 
agosto- se debe aplicar la nueva regulación establecida en el art. 380, sin 
perjuicio de que quedan excluidos de ella todos “los actos realizados con 
información registral anterior” al 14 de agosto. 
5°) Art. 3 de la ley, quinto inciso 
 “La exigencia de constitución de domicilio prevista por el 
artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte 
deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal 
posterior a la vigencia de la ley”. 
 
 La exigencia de constitución de domicilio procesal físico o electrónico, 
según corresponda, al realizarse el primer acto procesal de la parte, cuando al 
14 de agosto de 2013 ese primer acto ya ha tenido lugar, pasa a ser sustituida 
por la exigencia de hacerlo al realizar el primer acto procesal posterior al 14 de 
agosto, aunque no sea ya el primero que se hace en ese proceso. 
E – Modificaciones en Principios Generales 
 
 1°) Art. 5 
 "Art. 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus 
representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, 
ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los 
litigantes y a la lealtad y buena fe. 
 Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la 
máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. 
(Artículo 142). 
 El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas 
en cada caso por la ley. 
 El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra 
conducta ilícita o dilatoria”. 
 
 El artículo 5 regula los principios de buena fe y lealtad procesal, a los 
que se añade ahora en el nuevo texto del acápite la regla de la “colaboración” 
procesal. 
Antes de esta reforma se discutió mucho acerca del alcance del llamado 
deber de colaborar. 
Parte de la Doctrina sostenía que de varias disposiciones de la ley 
resultaba un deber genérico de “colaborar”, y particularmente de colaborar con 
el aporte de medios probatorios, y ese supuesto deber se invocaba como uno 
de los principales sustentos de la llamada “Teoría de las Cargas Probatorias 
Dinámicas”. 
Otra parte de la Doctrina, entre la que me incluía, sostenía que no existía 
consagrado en nuestro Derecho ese deber genérico de colaborar, y en 
particular en el aporte de medios probatorios. Para esta posición solamente 
existía un deber de las partes y de los terceros de colaborar en la práctica (o 
producción o diligenciamiento) de los medios probatorios, que además no era 
genérico sino que refería solamente a supuestos específicos (arts. 168, 189, 
191). 
Con el nuevo texto del art. 5º, a nuestro juicio y el de otros comentaristas 
como por ejemplo Gabriel VALENTIN o Daniel HERNÁNDEZ, se confirma esta 
segunda interpretación. 
En el texto propuesto para el nuevo segundo inciso del art. 5 por la 
Suprema Corte de Justicia (texto propuesto contra la opinión del Instituto de 
Derecho Procesal) no se hacía ninguna referencia al art. 142 del Código, 
artículo este que regula la “producción” de las pruebas. 
Es más, la Suprema Corte fundaba la propuesta (propuesta que no 
incluía la remisión al art. 142 y que además incluía una parte final del nuevo 
inciso tercero que como veremos no fue aceptada), en que: “La modificación 
responde a la necesidad y conveniencia de reforzar uno de los principios 
básicos del CGP explicitando los alcances consolidados en doctrina y 
jurisprudencia. Desde el invalorable aporte de Couture, aquella máxima de que 
nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra si mismo (nemos tenetur 
aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la 
lealtad y buena fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su 
adversario, sino a la Justicia: no se lo obliga a suicidarse desde el punto de 
vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la 
información dirigida al juez”. 
Pero rechazando precisamente ese punto de vista y para que el deber 
de colaboración quede limitado a la prueba y en ella solamente a la 
“producción” de las pruebas, no extendiéndose por ejemplo al aporte de medios 
de prueba (como lo postula la llamada “teoría de las cargas probatorias 
dinámicas”), el Parlamento añadió a este nuevo segundo inciso una referencia 
concreta, la que como Vds. notarán es una referencia al art. 142 del C.G.P. 
(además de que como veremos el parlamento directamente eliminó la parte 
final del texto propuesto para el nuevo tercer inciso). 
Y delimitando justamente el alcance de ese deber de colaborar este 
artículo142 claramente dispone que el deber de colaborar se circunscribe a la 
“producción” de los medios probatorios: “Las partes tienen el deber de prestar 
la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la 
prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una 
presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas 
para cada medio probatorio”. 
Y si vemos el siguiente nuevo tercer inciso agregado por la ley 19.090 al 
art. 5º del C.G.P., notaremos que el mismo ratifica este inequívoco sentido de la 
disposición votada por el Parlamento: “El incumplimiento de este deber tendrá 
las consecuencias previstas en cada caso por la ley”. 
Por otro lado y abonando lo señalado, no es una cuestión menor a la 
hora de interpretar la nueva disposición el tener bien presente que en la 
propuesta original de la Suprema Corte de Justicia respecto al nuevo tercer 
inciso se expresaba -contra la opinión del Instituto de Derecho Procesal- que el 
incumplimiento del deber de buena fe, lealtad y colaboración tendrá las 
consecuencias previstas en cada caso por la ley, pero se agregaba que “y, si 
fuere imputable a las partes, será valorado en su contra” (por lo que para los 
terceros que no colaboraran el incumplimiento tendría las consecuencias 
previstas en cada caso por la ley, pero para las partes ese incumplimiento del 
deber genérico de colaborar, tenía como consecuencia una “valoración en su 
contra” (con lo cual técnicamente pareciera que se quería aludir a una 
presunción simple en su contra). 
Esta frase final propuesta para el nuevo tercer inciso por la Suprema 
Corte pretendía consagrar una carga amplísima de colaborar por las partes en 
todas las fases de la actividad procesal, incluso hasta más allá de la actividadprobatoria, carga que de no ser atendida tendría como consecuencia una 
presunción en su contra. 
Pero, precisamente por ello, por no estar de acuerdo con tal carga 
amplísima de colaborar, así como en el nuevo inciso segundo se añadió en el 
Parlamento la referencia al art. 142, la parte final del texto propuesto por la 
Suprema Corte de Justicia para este tercer inciso fue quitada por el Parlamento 
del texto en definitiva aprobado. 
Y entonces, por la remisión al art. 142 en el inciso segundo y por lo que 
en definitiva dice el inciso tercero aprobado (sin su parte final propuesta por la 
Corte), lo único que queda en cuanto al incumplimiento del deber de colaborar 
es que la presunción en contra de la parte solo nacerá cuando ella no colabore 
en la “producción” de las pruebas, y no en cualquier otra actividad procesal. 
De este modo, se genera un fuertísimo argumento contrario a la 
admisibilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Argumento que, 
para nosotros y para la casi unanimidad de la Doctrina, sólo ratifica la solución 
que entendemos vigente. 
En síntesis, con la nueva formulación, el deber de colaborar (de las 
partes y de los terceros) refiere solamente a la producción de las pruebas, y su 
incumplimiento (por la partes o por los terceros) acarrea sólo las consecuencias 
previstas específicamente en la ley. 
Tratándose de las partes esa consecuencia prevista específicamente por 
no cumplir con la carga de colaborar en la producción de cualquiera de las 
pruebas es el nacimiento de una presunción simple en su contra (art. 142), sin 
perjuicio de que por no colaborar las partes en la producción concreta de 
ciertas pruebas eso ya estaba previsto en los textos originales del C.G.P., (art. 
168, por no agregarse los documentos cuya agregación se ha intimado, art. 
189.3, por no colaborarse en la realización de las inspecciones, 
reconstrucciones y pericias). 
Tratándose de terceros esa consecuencia prevista específicamente por 
no cumplir con el deber de colaborar en la producción de las pruebas no es la 
prevista en el art. 142 (artículo que refiere solo a las partes), sino en otros 
artículos del Código, como por ejemplo en los arts. 189.1 o 191). 
 
2°) Art. 8 
 “Art. 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las 
diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no 
pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la 
diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los 
casos expresamente previstos por la ley”. 
 
Con la nueva redacción se mantiene la regla de la inmediación procesal, 
conforme a la cual el juez debe encontrarse presente en ocasión de la 
realización de los actos procesales, sean los propios del tribunal (que por 
consiguiente no se pueden delegar), de los interesados principales o aún de los 
auxiliares de unos u otros. 
Esta regla, recogida en el art. 8º, se confirma luego con varias 
disposiciones específicas del Código (p. ej., arts. 18.1, 18.2, 19.1, 23, 100, 
etc.). 
Pero esta regla tiene algunas excepciones establecidas por la ley. 
a) 
Una de ellas ya estaba prevista en el texto original: en efecto, de 
acuerdo a esta norma se admite la delegación externa (es decir en otro órgano 
jurisdiccional) para diligencias que deben realizarse en territorio distinto al de la 
competencia del órgano jurisdiccional. 
Pero otras disposiciones del Código admitían otras excepciones a texto 
expreso además de la delegación externa, y de allí el agregado final que se ha 
hecho al texto del nuevo art. 8º. 
b) 
Se trata de que además de la delegación externa “cuando la diligencia 
debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia”, en algunos casos la 
ley también admite, como excepción, la delegación interna (no en otro órgano 
jurisdiccional, sino dentro del mismo órgano, por delegación del titular en 
funcionarios subalternos). Por ejemplo así está previsto en el supuesto del art. 
418.1 del C.G.P. (audiencia de inventario judicial que se puede delegar en 
funcionario), o en el del art. 186 en su nueva redacción (delegación de la 
inspección judicial en un Alguacil). 
c) 
Y también, aunque ya fuera de la delegación externa o interna, son 
excepciones a la inmediación en materia de audiencias y diligencias de prueba 
aquellos supuestos en los que la ley atribuye directamente competencia para 
realizar actos procesales, no ya por delegación interna del juez, a sujetos que 
no son los titulares de los órganos jurisdiccionales, como sucede en el caso 
previsto en el nuevo inciso tercero del art. 388.2 del C.G.P. (en esa norma se 
designa directamente por el Código al Alguacil para realizar una inspección 
judicial). 
 
3°) Art. 11.4 
 “Art. 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de 
duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una 
tutela jurisdiccional efectiva”. 
 
Se agrega al art. 11 una breve pero significativa referencia al derecho a 
la “tutela jurisdiccional efectiva”. 
En cualquier Estado de Derecho se asegura el derecho de toda persona 
a acceder a un órgano jurisdiccional para la tutela de sus derechos subjetivos e 
intereses legítimos, cuando se afirma que estos derechos o intereses fueron 
desconocidos o violados. 
Ese derecho ha sido ampliamente reconocido en normas 
internacionales, como los arts. 8 y 25.1 de la “Convención Americana de 
Derechos Humanos” (“Pacto de San José de Costa Rica), que consagran el 
derecho a acceder a los tribunales y a disponer de recursos jurisdiccionales 
efectivos. 
Algunas constituciones nacionales consagran ese derecho en normas 
expresas más o menos claras. En otras constituciones el mismo se entiende 
recogido por normas internacionales que lo consagran, o en forma implícita a 
través de cláusulas generales, como en el caso de Uruguay, donde el derecho 
de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional para la defensa de sus 
derechos se debe considerar inherente a la personalidad humana o a la forma 
republicana de gobierno, y por ello como tácitamente recogido por el sistema 
constitucional (art. 72). 
En definitiva, se incluye el reconocimiento de modernas concepciones ya 
incorporadas en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado 
por ley no. 15.737. Dice el art. 25 del Pacto: “Protección Judicial. 1. Toda 
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso 
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos 
que violenten sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la 
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por 
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados 
partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista 
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona 
que interponga el recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, 
y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda 
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 
 Este principio de efectividad del derecho que se incorporó podrá de 
futuro ser invocado para urgir la realización en tiempo útil, y asimismo para la 
realización de modo o forma útil, de múltiples actos procesales concretos. 
 El incumplimiento del mismo podría constituir una nueva fuente de 
responsabilidad por actuación jurisdiccional, no siendo suficiente con el acceso 
a la justicia o el “día ante el tribunal”, sino que aparece una exigencia de 
calidad o eficiencia, cuyos alcances requerirán otros desarrollos futuros, que a 
su vez deberían ser vinculados con la exigencia del concepto de error 
inexcusable que impregna la misma. 
Un ejemplo de la aplicación práctica de este principio que se incorpora, y 
una herramienta válida para ello, está consagrado en la nueva regulación de la 
continuidad de las audiencias (art. 111). 
 
4°) Art. 25.1“Art. 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, 
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la 
regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los 
casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las 
partes así lo soliciten”. 
 
En el proyecto original de la Suprema Corte de Justicia se había 
eliminado la referencia “positivo” del numeral 1º, ya que se entendía que la 
referencia resultaba anacrónica, y que en todo caso podía interpretarse como 
un obstáculo para que el tribunal resolviera aplicando principios o reglas no 
expresamente “positivisados”, esto es, que no resultarán de disposiciones 
explícitas de la ley o la Constitución. 
Sin embargo, según surge de los antecedentes, luego de aprobarse por 
la Cámara de Representantes el proyecto presentado, “La Suprema Corte de 
Justicia señaló que estaba de acuerdo con el texto (del proyecto total de 
reforma) aprobado -lo cual de algún modo era previsible porque la propia Corte 
lo había propuesto en su momento-, pero respecto a dos modificaciones que se 
habían introducido dejaba planteadas sus reservas. Una de ellas tenía que ver 
con la redacción del artículo 25.1. Del proyecto originario -es decir, el que en su 
momento había venido de la propia Corte- se había eliminado del parágrafo 
25.1 el calificativo de ‘positivo’, referido al Derecho. La redacción originaria era 
la siguiente: ‘En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho 
positivo’ y el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes 
eliminó el término ‘positivo’ y decía: ‘En el juzgamiento del litigio deberá aplicar 
la regla de derecho’, sin más. La Suprema Corte de Justicia releyó la norma, 
volvió a pensar el tema y dijo que se habían equivocado, que preferían que se 
dejara el calificativo y se dijera: ‘deberá aplicar la regla de derecho positivo’ 
(…)” (expresiones del Senador PASQUET en Sesión Ordinaria de 15 de marzo 
de 2013 citadas por VALENTIN). 
 El punto es relevante en cuanto a determinar cuál es la misión de los 
jueces, a si ellos deben “hacer justicia” o aplicar los criterios de “justicia” que en 
un sistema republicano determina el Legislador. Y, vinculado a ello, en cuanto a 
determinar si es legítima y hasta donde la creación de Derecho por los jueces 
en algunos casos contra la voluntad de la ley, en un Sistema Constitucional 
como el de nuestro país, o si más bien su misión es aplicarlo. 
 En este entendido tanto la misma Suprema Corte de Justicia como el 
Senado de la República, expresamente pidieron y resolvieron, 
respectivamente, mantener en el art. 25.1 la expresión “derecho positivo”, como 
una forma de expresar que no se acepta que los jueces puedan intentar aplicar 
un derecho diferente del sancionado por el legislador y el constituyente en su 
caso, convirtiéndose ellos mismos en legisladores, y de que la misión de los 
jueces no es “hacer justicia” sino aplicar el Derecho que dictan el Constituyente 
y el Legislador. 
 Al haberse eliminado la innovación, creo que apuntando en contra de los 
desarrollos de lo que se ha dado en llamar “Neoconstitucionalismo”, el texto se 
mantuvo idéntico al original del CGP, por lo que estrictamente este artículo 
debió haberse eliminado de la lista de artículos del Código modificados por la 
ley 19.090. 
F – Modificaciones en Condenas Accesorias en Sentencias Definitivas 
 1°) Art. 56.1 
 “La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y 
costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con 
arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. 
 Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la 
vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y 
demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario 
debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los 
abogados y de los procuradores”. 
 
El art. 56 es la disposición del Código que regula las condenas 
procesales en la sentencia definitiva. Conforme a la idea que preside la reforma 
de no innovar salvo que resulte imprescindible, con la ley nº 19.090 se 
mantiene inalterado el régimen sobre condenas procesales (art. 688 del Código 
Civil), de acuerdo al que la regla general es que la responsabilidad es subjetiva. 
Pero el art. 56.1 se modifica para incluir en el concepto de costas no sólo 
a los tributos y a los honorarios de peritos, depositarios, tasadores y demás 
auxiliares del tribunal, sino también a “todo otro gasto necesario debidamente 
acreditado”. 
Hasta ahora el concepto de costas era bastante restringido, ya que sólo 
estaban comprendidos los tributos y los honorarios de los auxiliares del tribunal 
(peritos, depositarios, tasadores, etc.). 
Sin embargo se postuló una interpretación amplia de la disposición para 
comprender los tributos y honorarios de los auxiliares, sin importar la 
oportunidad en que fueron utilizados dichos auxilios y siempre que fueran 
indispensables para la presentación de la demanda o su sustanciación. 
Así se entendía, por ejemplo, que podían considerarse costas los 
honorarios del perito arquitecto que intervino en el acta de comprobación de las 
humedades de una pared medianera realizada con anterioridad a la 
presentación de la demanda por daños y perjuicios. 
Esta interpretación entiendo que no era correcta pues la letra de la 
disposición era muy clara en acotar el concepto de costas a los tributos y 
honorarios de auxiliares del tribunal. Los honorarios del asesor técnico 
contratado por la parte no podían considerarse costas, ya que ese asesor no 
era ni es un auxiliar del tribunal y ni siquiera es un verdadero auxiliar procesal 
de la parte procesal, sino tan sólo un auxiliar de la misma en actividades 
extraprocesales. 
De todas formas en el nuevo régimen cualquier gasto necesario para el 
proceso que sea debidamente acreditado puede incluirse entre las costas, por 
lo que, para seguir con el ejemplo anterior, los honorarios del arquitecto 
contratado por la parte -debidamente acreditados- se deben considerar 
incluidos en las costas. 
La exigencia de que para integrar las costas se trate de gastos 
necesarios acerca nuestro sistema a la solución del art. 77 del Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación Argentina, que establece que no serán objeto de 
reintegro “los gastos superfluos o inútiles”. Y en tal sentido coincido con la 
observación de VALENTIN respecto a que también debió adoptarse la solución 
de ese Código Argentino que faculta al juez a reducir prudencialmente los 
gastos que parezcan “excesivos”. 
En cualquier caso estos “otros gastos necesarios” deberán ser 
“debidamente acreditados” en la etapa de liquidación de las costas que regula 
el art. 56.3. 
Otra observación: aunque resulte una cuestión menor, carece de sentido 
haber mantenido en el art. 56.1 la aclaración de que entre los tributos se 
encuentra incluida la “vicésima”, desde que es indiscutible que la misma 
constituye un tributo, y además un tributo cuyo sujeto pasivo es un interesado 
principal del proceso (es decir una parte del contencioso o un gestor del 
voluntario) y no el profesional que lo patrocina. 
2°) Art. 56.2 
 “El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las 
actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los 
procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, 
recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En 
los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso 
por el presente Código”. 
En el art. 56.2 se mantiene la redacción dada por la ley nº 16.699, lo que 
como también ya han anotado otros colegas cuestionable al menos por dos 
razones. 
En primer lugar porque no debió mantenerse como excepción al proceso 
de “entrega de la cosa” sin modificar el art. 364 para establecer expresamente 
un régimenespecial. Por ende es probable que se siga discutiendo acerca de 
cuál es el régimen de condenas que rige en esta clase de procesos. 
En segundo lugar resulta claramente absurdo haber mantenido la 
referencia a un régimen especial para condenas accesorias en el caso del 
recurso de casación, puesto que no se ha modificado el art. 279 del CGP y 
éste -en la redacción dada por la ley n° 17.731- establece que las costas y 
costos … “se impondrán de conformidad con el artículo 56.1”. 
3°) Art. 56.3 
 “La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación 
de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el 
Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo 
testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De 
dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá 
impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible”. 
Finalmente, en el art. 56.3 también se mantiene la redacción anterior, 
que consagra un insólito proceso no ordinario de conocimiento para determinar 
el monto de las “costas” adeudadas por el condenado a su pago, proceso que, 
en primera instancia, se sustancia ante un órgano (el “Secretario Actuario”) que 
no está previsto en nuestra Constitución entre los que pueden ejercer la 
jurisdicción, por lo que -sin bien probablemente nadie lo solicite- la solución 
podría considerarse inconstitucional; y todo ello con el añadido de que su 
sentencia de primera instancia es apelable ante el juez que intervino en la 
causa. 
 
G – Modificaciones en Condenas Accesorias en Sentencias que resuelven 
Incidentes 
Art. 57 
“Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas 
a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere 
(artículo 688 del Código Civil). 
 El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, 
impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el 
tribunal se aparte de este principio en forma fundada”. 
 
El art. 57 del Código regula las condenas accesorias en las sentencias 
que resuelven incidentes, señalando que estas sentencias (de cualquier 
instancia) por lo menos deben poner siempre las “costas” a cargo del vencido, 
y que la sentencia de segunda instancia, cuando es confirmatoria, también 
debe imponer al vencido la condena en “costos”. 
A mi entender, como se trata de una solución excepcional debe 
interpretarse que su ámbito de aplicación está restringido, y además la solución 
que establece no se puede extender a otras situaciones por normas nacidas a 
través de la integración normativa. 
Y señalo esto porque al contrario de lo que a menudo se hace, en forma 
a mi entender ilegal, me parece que es bien claro que la norma sólo refiere a 
las sentencias interlocutorias que ponen fin a un proceso incidental, por lo cual 
la solución de este artículo de ninguna manera se puede aplicar a las 
sentencias interlocutorias que sin resolver ningún incidente se dictan en el 
curso del proceso principal, como por ejemplo la sentencia interlocutoria que 
resuelve las excepciones previas o la que determinan el objeto del proceso. 
Al margen de lo anterior, que entiendo que es bien importante, anoto que 
en la nueva redacción se dan dos modificaciones. 
Por un lado se incluye explícitamente a las “costas” como objeto de la 
condena preceptiva de segunda instancia, puesto que aunque ello ya resulta 
del inciso primero, que no distingue para imponer las costas entre sentencias 
de primera y segunda instancia, al no haberse incluido en el inciso segundo 
que la sentencia de segunda instancia debía imponer, además del pago de los 
“costos” el pago de las “costas”, había quién dudaba si estas últimas debían ser 
incluidas como de alguna forma lo disponía el art. 688 del Código Civil, que 
sólo supone que dos clases de condenas accesorias: en “costas” o en “costas y 
costos”, pero nunca solo en “costos”. 
Por otro lado, aparentemente se amplía la posibilidad de que el tribunal 
“se aparte” de la regla de la condena preceptiva al pago de costas y costos en 
las sentencias de segunda instancia confirmatorias de las de primera instancia, 
posibilidad que hasta ahora estaba acotada al supuesto en el que según el 
tribunal el apelante hubiera litigado “con alguna razón”. 
 Con la reforma se autoriza al tribunal de segunda instancia a no dictar 
esa condena preceptiva al pago de costas y costos toda vez que ello se 
disponga “en forma fundada”. 
 Curiosamente, con la redacción que a esta disposición propusiera la 
Suprema Corte de Justicia, el tribunal de primera instancia no puede nunca 
apartarse de la condena preceptiva en “costas”, y en cambio el tribunal de 
segunda instancia podría apartarse no sólo de la condena preceptiva en 
“costos”, sino también de la condena preceptiva en “costas”. 
 La verdad es que habría sido mucho más lógico que el apartamiento de 
la condena preceptiva “por razones fundadas” se autorizara para las dos 
instancias y no sólo para la segunda. 
Queda asimismo sin preverse que sucede cuando la Suprema Corte de 
Justicia pone fin a un incidente, resolviendo el recurso de casación de una 
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la segunda instancia 
del incidente (salvo que se entendiera, como lo ha hecho alguna vez la 
Suprema Corte, que todas las resoluciones del recurso de casación son 
sentencias definitivas). 
Y no se puede entender que una norma nacida por integración normativa 
por analogía pueda imponer para la sentencia que resuelve la casación de una 
interlocutoria que puso fin a un incidente estas condenas preceptivas en costas 
y en costas y costos previstas para la primera y segunda instancia. 
H – Modificaciones en la Pretensión de Condena al Pago de Daños y 
Perjuicios 
 
 1º) Art. 61 
 “Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la 
parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o 
en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas 
establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136)”. 
 
 Como es sabido, el art. 61 establece algunas reglas sobre el régimen 
general de responsabilidad civil por los daños nacidos en ocasión de los actos 
procesales en general: 
a) 
La responsabilidad al respecto sigue el régimen de responsabilidad de 
carácter subjetivo, y además -dado que el artículo refiere solamente a 
supuestos de “mala fé” o “temeridad”- ella es imputable solamente a título de 
dolo lo que excluye la imputación a título de culpa (aunque ella sea culpa 
grave). 
Como se ha anotado, dicho sistema es congruente con el sistema 
general de responsabilidad por los gastos procesales, según el cual sólo 
corresponde la condena al pago de las costas y costos en caso de dolo 
(“malicia temeraria”). 
b) 
 A diferencia de la condena al pago de costas y costos, la condena al 
pago de los demás daños y perjuicios no puede imponerse de oficio, sino que 
solamente puede imponerse a pedido de parte formulado en el mismo o en otro 
proceso. Entendemos que en caso de solicitarse en el mismo proceso la 
pretensión de condena al pago de los daños y perjuicios debe formularse en 
alguna de las oportunidades en que la ley admite la inserción de una pretensión 
(p. ej., mediante reconvención, art. 136 del CGP), con las oportunidades de 
contradicción correspondientes. 
 En el nuevo texto, y dado que a menudo se presentaban en demandas 
y más generalmente en contestaciones solicitudes de condena a daños y 
perjuicios sin la correspondiente fundamentación en hechos y en Derecho, y sin 
ofrecerse en ese momento prueba alguna al respecto, se aclara expresamente 
que esa petición de condena a pagar los daños y perjuicios está sujeta a las 
reglas de la demanda, y se formula entonces para ello una remisión a las 
disposiciones de los arts. 117, 118 y 136 del Código. 
 
I – Modificaciones en cuanto a la Denuncia y Constituciónde Domicilio 
 1°) Art. 71.1 
 “Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el 
proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o 
comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico 
en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de 
acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo 
apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, 
sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio 
real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de 
domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el 
país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado”. 
 
 El art. 71.1 del Código establece la carga del actor, del demandado y de 
cualquier otro sujeto que comparezca en el proceso, de denunciar y establecer, 
en su primer escrito o comparecencia, el domicilio real que tiene y el domicilio 
procesal, electrónico o físico, que según corresponda va a constituir. 
 Respecto a la carga de denunciar el domicilio real, la solución es 
confirmada luego por varias normas especiales del Código (numeral 2º del art. 
117, que se remite al art. 71, y arts. 130.1, 136.2, 404.1, etc., que a su vez se 
remiten a las reglas establecidas para la demanda). 
 La ley n° 19.090 realiza un agregado al art. 71.1 conforme al cual si el 
domicilio real denunciado está ubicado en el extranjero, sin perjuicio de la 
carga de constituir el correspondiente domicilio procesal, el compareciente 
debe indicar otro domicilio en el país que es el que será tomado como domicilio 
real de esa persona. 
 Este “otro domicilio en el país” es muy importante, ya que allí se 
notificará el cese de la representación del art. 44 cuando el representado se 
niegue a firmar el escrito conjunto de comunicación de dicho cese (v. art. 44.5 y 
44.6), y también allí se notificará la providencia que dispone el emplazamiento 
en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante (art. 123.2), etc. 
 En cuanto al domicilio procesal, de acuerdo a las nuevas normas sobre 
domicilio electrónico (habilitado por la ley nº 18.237 y reglamentado por las 
acordadas de la Suprema Corte de Justicia nº 7.637 del 16 de setiembre de 
2008, nº 7.644 del 20 de febrero de 2009, y nº 7.648 del 20 de abril de 2009), 
se prevé que el sujeto debe establecer en su primer escrito o comparecencia el 
domicilio procesal electrónico o físico en el radio del tribunal ante el que 
comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia. 
 En el art. 1 de la acordada nº 7.648 se estableció que a partir de la 
incorporación de los distintos órganos jurisdiccionales al sistema de 
comunicaciones electrónicas el único domicilio de constitución obligatoria, 
válido para realizar las notificaciones e intimaciones electrónicas judiciales, es 
el domicilio electrónico obtenido de acuerdo a lo establecido por la acordada nº 
7.637. De manera entonces que en aquellos órganos jurisdiccionales en los 
que ya se haya implantado el nuevo sistema el domicilio a constituir será el 
procesal electrónico, y en aquellos en los que ese sistema aún no esté 
funcionando el domicilio a constituir será el procesal físico (y naturalmente que 
en “radio” de ese órgano jurisdiccional). 
 Como hasta ahora el Código no preveía directamente el domicilio 
procesal electrónico, en los casos que corresponda a las partes constituir el 
mismo por estar el tribunal integrado al sistema de notificaciones electrónicas, 
esta carga de constituir domicilio procesal electrónico rige -según el art. 4 de la 
ley nº 19.090- a partir del momento en que el sujeto “realice el primer acto 
procesal posterior a la vigencia de la presente ley”. 
 En cuanto a la consecuencia que apareja el incumplimiento de la carga, 
en el régimen anterior se establecía el deber del tribunal de ordenar la 
subsanación del defecto en cualquier momento que lo advirtiera y si ordenada 
la subsanación la persona no corregía el defecto, se tenía por constituido el 
domicilio en los Estrados a todos los efectos. Lo que se discutía era el alcance 
de esta expresión, especialmente en cuanto a en qué momento debía 
considerarse realizada la notificación en los estrados (si en el mismo momento 
en que se dictaba la resolución o como está previsto en el art. 86 para 
notificaciones en la Oficina). 
 La ley n° 19.090 resuelve que si el sujeto no cumple con la carga se le 
tendrá por constituido el domicilio en los Estrados, sin necesidad de que el 
tribunal dicte ninguna resolución expresa. Y, por otra parte el art. 86 soluciona 
la polémica al establecer expresamente que el régimen de la notificación en 
caso de domicilio constituido en los estrados es el mismo previsto para la 
notificación en la oficina. 
 Al respecto VALENTIN ha sostenido que sin perjuicio de ello debe 
postularse que si se trata del actor y el juez advierte la omisión al momento de 
controlar la demanda, se aplica la previsión del art. 119.1, por lo que, ordenada 
la subsanación del defecto, si no se cumple con lo dispuesto en el plazo 
establecido la consecuencia será que se tendrá la demanda por no presentada. 
 2°) Art. 71.2 
 “Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, 
teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el 
domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. 
 El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y 
etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, 
expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual 
regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un 
compareciente”. 
 
 A su turno el art. 71.2 ha sido modificado por la ley n° 19.090 en dos 
sentidos. 
 Por un lado se establece expresamente la carga de comunicar cualquier 
cambio de domicilio, no sólo del procesal, sino también del real, bajo el 
apercibimiento de tener por válidas las notificaciones realizadas en el domicilio 
anteriormente constituido o denunciado, según correspondiere. De modo que si 
la parte omite denunciar el cambio del domicilio real y se comunica el cese de 
la representación del art. 44 en el domicilio anteriormente denunciado, esa 
notificación será válida. 
 Por otro lado se establece la vigencia de los domicilios real y procesal, 
en coherencia con las modificaciones introducidas a los arts. 39.1 y 44.1, por lo 
que los domicilios serán válidos: 1) para todos los actos y etapas del proceso 
principal, incluyendo las etapas eventuales de liquidación y ejecución de 
sentencia, de expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada; y 
2) para todos los procesos incidentales. 
 En otro orden relativo a la naturaleza de la ejecución de sentencia, 
indirectamente estas soluciones que se mencionan pueden invocarse ahora en 
apoyo de la tesis que contra la posición de TARIGO entre otros he sostenido, y 
conforme a la cual la ejecución de sentencia de condena es solamente una 
“etapa” del proceso y no un “proceso autónomo” y diferente del proceso de 
conocimiento. 
 
 
 3°) Art. 71.3, primer inciso 
 “A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal 
se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1”. 
 En el art. 71.3 se establece en el primer inciso que la solución del art. 
71.1 se aplica también a quien fue emplazado y no compareció fijando domicilio 
procesal. Así se elimina la anterior diferencia de regulación entre la hipótesis 
del emplazado que comparecía pero omitía constituir domicilio procesal en 
forma, y la del emplazado que directamente no comparecía. 
 En el primer caso, en el régimen anterior, se aplicaba el art. 71.1, por lo 
cual el tribunal debía mandar subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener 
por constituido el domicilio en los estrados, y de allí en adelante todo se 
notificaba en los estrados. 
En el segundo caso (incomparecencia),en el régimen anterior se 
aplicaba el art. 71.3, que establecía que el tribunal debía disponer de oficio que 
todas las providencias ulteriores se notificarían en la oficina del tribunal (es 
decir, por el régimen de los arts. 78, 84 y 86), con dos excepciones: la 
resolución que ordenaba que las restantes providencias se notificaran en la 
oficina y la sentencia definitiva (salvo, a su vez, que ésta se profiera en 
audiencia), las que debían notificarse a domicilio. 
 Quizás la diferencia de tratamiento era justificada, ya que en el caso de 
incomparecencia pueden existir dudas acerca del real conocimiento del 
emplazado. 
 Pero con la ley n° 19.090 la distinción ya no existe: si el emplazado no 
comparece (art. 71.3), o si comparece pero no constituye domicilio (art. 71.1), 
la consecuencia es exactamente la misma: se tiene por constituido el domicilio 
en los estrados a todos los efectos sin necesidad de que el tribunal dicte 
ninguna resolución. 
 La opción del legislador es coherente con la equiparación que se realizó 
entre las actitudes de no comparecer y no contradecir. 
 4º) Art. 71.3, segundo inciso 
 “Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar 
ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se 
sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir 
domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del 
órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del 
recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los 
estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto”. 
 
 El segundo inciso del art. 71.3 ajusta la redacción anterior que había 
sido establecida por el art. 4º de la ley 17.707. 
 En la nueva redacción se aclara que cuando el órgano de alzada no está 
integrado al sistema de notificaciones electrónicas, el nuevo domicilio procesal 
físico se debe constituir en el radio del órgano de alzada o casación (si su radio 
es distinto al del órgano de primera o de segunda instancia). 
 5°) Art. 71.4 
 “Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el 
domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar 
sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se 
practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el 
demandado lo hubiere mudado”. 
 El art. 71.4 no tiene modificaciones, y les recuerdo que en él se indica 
que las notificaciones que deban hacerse en el domicilio del demandado (que 
será el convencional, legal o real, en ese orden), seguirán siendo correctas 
aunque durante el proceso el mismo haya mudado ese domicilio que fue 
denunciado en la demanda, naturalmente que ello solo cuando no corresponde 
notificar en el domicilio procesal y este fue constituido por el demandado. 
 
J – Modificaciones en Notificación de las Resoluciones Judiciales 
 1°) Art. 79.2 
 “Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su 
cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del 
domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que 
mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la 
diligencia que suscribirá el funcionario comisionado”. 
 Con la nueva ley se modifica el art. 79.2, que regula la notificación a 
domicilio llamada habitualmente “cuasi personal”. 
 De acuerdo a la norma original si el interesado no se encontraba en el 
domicilio la diligencia debía entenderse con su cónyuge, hijos mayores de 
edad, persona de servicio o cualquier “habitante de la casa”. En la nueva 
redacción, como se ve, solamente se sustituye esta última expresión por la más 
correcta (dado que el domicilio no siempre es una casa, sino que puede ser un 
estudio, un negocio, etc.) de “habitante del domicilio”. 
 
 2°) Art. 79.5 
 “A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la 
notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en 
este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe 
aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de 
notificación”. 
 
 En el art. 79.5, se separa por un punto y seguido las dos oraciones que 
antes estaba separadas por un punto y aparte, lo que no altera el sentido 
original. 
 Comparto lo que varias personas han expresado, en el sentido de que la 
ley debió reafirmar la exigencia de que la notificación a domicilio se practique 
con el interesado o, si el mismo no se encontrara, con las personas indicadas 
en el Código, abandonándose de una vez la maña e ilegal práctica conforme a 
la cual las notificaciones se realizan dejando un cedulón en cualquier lugar 
visible y a veces no tanto, convirtiendo al procedimiento excepcional en el 
normal. 
 3°) Art. 86 
 “Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de 
comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de 
constancia alguna en los autos. 
 Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare 
disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si 
aquél lo solicitare. 
 El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también 
en caso de domicilio constituido en los estrados”. 
 
 En el art. 86, que regula la notificación en la oficina la nueva ley agrega 
un inciso tercero, con lo cual se buscar solucionar las discusiones planteadas 
respecto a que debía entenderse por constitución de domicilio en los Estrados: 
si el domicilio del interesado es en los Estrados, sea por decisión propia o por 
disposición legal (caso del art. 71), la notificación debe realizarse conforme 
esta previsto en el inciso primero (notificación en la Oficina), lo que significa 
que si el interesado no concurriere a notificarse dentro del plazo de tres días 
hábiles, fictamente se tendrá a la notificación por realizada (y sin necesidad de 
dejar constancia alguna en el expediente). 
 4°) Art. 87 
 “Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se 
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o 
debido concurrir a la misma: 
 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de 
diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. 
 2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional 
o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de 
excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3). 
 3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la 
oportunidad prevista por el artículo 171. 
 4) El auto que convoca a audiencia. 
 5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa. 
 6) La sentencia definitiva o interlocutoria. 
 7) La providencia que confiere traslado de los recursos de 
apelación o casación y de la adhesión. 
 8) El auto que ordena la facción de inventario. 
 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un 
procedimiento contencioso o voluntario. 
 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de 
sentencia. 
 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a 
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia 
(artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio 
restrictivo”. 
 
En el art. 87 del Código, referido a las resoluciones que deben 
notificarse en el domicilio, las principales y no excesivamente importantes 
modificaciones introducidas por la ley n° 19.090 son las siguientes: 
a) 
Que también se debe notificar en el domicilio la resolución que da 
traslado de las excepciones previas interpuestas al contestar la demanda o 
contestar la reconvención, o las excepciones del monitorio o las de la etapa de 
ejecución de sentencia de condena (literalmente esta notificación en el 
domicilio debería realizarse así a ambaspartes, aunque seguramente en la 
práctica se notificará en el domicilio -al menos en tanto se trata de un domicilio 
físico y no electrónico- solamente a aquella parte a la que se da el traslado). 
b) 
Que no se debe notificar más en el domicilio la resolución que cita a una 
parte a absolver posiciones. 
c) 
Que necesariamente deben notificarse en el domicilio de las partes las 
resoluciones que confieren traslado de los recursos de apelación o de casación 
y también las que confieren traslado de la adhesión a los mismos (literalmente 
también en este caso la notificación en el domicilio comprendería a ambas 
partes, aunque seguramente en la práctica se notificará en el domicilio -al 
menos en tanto se trate de un domicilio físico y no electrónico- solamente a 
aquella parte a la que se da el traslado). 
d) 
Que al resolver el tribunal que otras notificaciones se realicen en el 
domicilio aún sin estar comprendidas en este art. 87 del C.G.P, “deberá aplicar 
un criterio restrictivo”. 
e) 
De todas formas hay que tener presente que estas resoluciones que 
conforme lo dispone el art. 87 del C.G.P. se deben notificar a domicilio, siguen 
un régimen diferente cuando se trata de las resoluciones a las que refieren los 
arts. 71.1, 71,3 y 339 del C.G.P., 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia 
(C.N.A.) y 15 y 25 de la ley nº 18.572 sobre especialidades del proceso de 
materia laboral. 
 
 5°) Art. 89 
 “En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de 
persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la 
notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro 
periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. La publicación 
en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red 
informática del Poder Judicial, en la forma que determine la 
reglamentación. 
 Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado 
por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los consultorios jurídicos 
de las facultades de derecho de las universidades o institutos 
universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se 
efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita 
en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que 
se acreditará con la declaración jurada del interesado. 
 La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la 
extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última 
publicación. 
 Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la 
publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto 
se dicte. 
 La notificación se entenderá cumplida el día de la última 
publicación o propalación”. 
 
 En el art. 89 referido a la notificación por edictos se regula la forma de 
realizar la notificación cuando debe realizarse en el domicilio pero el interesado 
no está individualizado (“persona determinada o incierta”), o lo está pero se 
desconoce su domicilio (“persona (…) cuyo domicilio no se conociere”), 
supuesto el primero que como se observará es innecesario de mencionar, 
puesto que ya está comprendido en el segundo. 
 Hasta la ley n° 19.090 los edictos debían publicarse necesariamente en 
el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad durante diez días hábiles 
continuos. A partir de la nueva redacción de este artículo, la publicación en el 
otro periódico puede sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder 
Judicial. Esta norma es programática, por lo que sólo podrá ser aplicada una 
vez que la Suprema Corte de Justicia reglamente la forma de realizar la 
publicación en la red del Poder Judicial. 
 Como anota VALENTIN, en el trámite parlamentario algunos legisladores 
cuestionaron la solución, destacando que la publicación en periódicos de la 
localidad siempre será más garantista que la publicación en una red del Poder 
Judicial, que difícilmente sea consultada por el público. Sin embargo, la 
reglamentación bien podría limitar la procedencia de la publicación en la red 
informática a aquellos casos en que no exista, en la localidad, un periódico en 
el que realizarla. Por otra parte, la reglamentación deberá establecer la forma 
de controlar comienzo y la finalización del período en que el edicto estará 
disponible en el sitio web. 
 En cuanto a las excepciones que habilitan la publicación exclusivamente 
en el Diario Oficial, al supuesto inicial del interesado que goza de auxiliatoria de 
pobreza se añaden ahora los de las personas patrocinadas por la Defensoría 
de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las 
Universidades o Institutos Universitarios reconocidos. 
 Además, en el inciso final se subsana una omisión del C.G.P. en cuanto 
a determinar el momento en que la notificación debía entenderse realizada y 
que había dado lugar a diversas posiciones; es decir, si el día de la primera 
publicación en uno de los periódicos, o el día de la primera publicación en el 
segundo periódico, o el día de la última publicación en uno de ellos, o en 
ambos. VALENTIN ya había sostenido a este respecto, en interpretación que 
yo compartí, que en mérito a lo que establece el art. 14 del C.G.P., por ser la 
solución más conforme a los principios, y por integración normativa por 
analogía con lo dispuesto por el inciso 3 del art. 1026 del Código de Comercio, 
debía optarse por la última interpretación, es decir, que la notificación debía 
considerarse realizada recién el día de la última publicación de todas las que se 
realizaran, que es la solución que en definitiva consagra en la nueva redacción 
del artículo comentado la ley n° 19.090, por lo que si el edicto se publicó el en 
Diario Oficial y en otro periódico, la notificación se considerara efectuada recién 
el día de la última publicación de las realizadas en los dos periódicos. 
K – Modificaciones en la Comunicación de Resoluciones Judiciales a 
Otras Autoridades 
 1°) Art. 90, inciso primero 
 “Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a 
otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento 
de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por 
correo o cualquier otro medio idóneo”. 
 
 Los artículos 90 y 91 del Código regulan los actos de información (las 
“comunicaciones”) dirigidos a autoridades diferentes del tribunal, incluyendo las 
comunicaciones dirigidas a otros órganos jurisdiccionales. Naturalmente que 
estas disposiciones sólo se aplican a las informaciones dirigidas al Estado 
cuando no es parte en el proceso, pues en caso de serlo el régimen será el 
común de las notificaciones a cualquier interesado principal. 
 Las comunicaciones reguladas en los arts. 90 y 91 se realizan mediante 
oficios y exhortos. En el régimen anterior esos oficios y exhortos debían 
cursarse por correo y sólo en caso de “urgencia” por cualquier otro medio 
idóneo. 
 La ley n° 16.002 -en sus arts. 129 y 130- autorizó la comunicación por 
medios electrónicos y posteriormente la ley n° 18.237 autorizó el uso de clave 
informática simple, firma electrónica, firma digital y “comunicaciones 
electrónicas” en general. 
 La ley n° 19.090 no hace más que acomodar el Código a estos cambios 
y en el inciso primero del art. 90 se establece genéricamente que los oficios y 
exhortos deberán cursarse a través del correo o, aunque no sea urgente, “por 
cualquier otro medio idóneo”, lo que obviamente incluye los medios 
electrónicos (de donde el uso de estos otros medios no está más supeditado a 
los supuestos en que exista urgencia). 
 2°) Art. 90, inciso segundo 
 “A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o 
gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier 
persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento”. 
 a) 
 Por otro lado, en el segundo inciso del mismo art. 90 se mantienela 
posibilidad de que los oficios se diligencien por los interesados, pero ahora ello 
puede disponerse no solo a pedido de parte sino inclusive de oficio, siempre 
que ello no cause riesgo o, agrega la nueva redacción, “gravamen”. 
 b) 
 Finalmente, en este mismo segundo inciso se autoriza a los interesados 
principales a dar un poder a terceros, sin formalidad especial alguna y sin que 
para ejercerlo sea necesario que sean procuradores, para retirar la 
comunicación a los efectos de su diligenciamiento. 
 Con ello se regulariza una práctica totalmente ilegal que se daba hasta 
ahora, cuando de acuerdo al art. 85 del Código los interesados principales 
autorizaban a estos terceros no sólo a notificarse de las resoluciones judiciales, 
sino también a retirar oficios para su diligenciamiento y ello era aceptado de 
hecho como bueno por los tribunales (pese a que esa autorización 
estrictamente requería el otorgamiento de un poder procesal conforme a los 
procedimientos establecidos en los arts. 39.1 o 44 del mismo Código). 
 
L – Modificaciones en Audiencias 
 
 1°) Art. 26, numeral 1 
 “Los Magistrados serán responsables por: 
 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”. 
 
 La primera modificación relacionada con las audiencias se encuentra en 
el numeral 1 del art. 26, cuando se establece que “Los Magistrados serán 
responsables por: 1) Demoras injustificadas en (…) señalar audiencias, de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”. 
 Con ello se pretende garantizar el cumplimiento de lo que dispone el art. 
101, y en el art. 101 se establece ahora una reglamentación del principio de la 
continuidad (o quizás concentración), que incluye un plazo máximo de noventa 
días entre la providencia que dispone el señalamiento y la audiencia, salvo 
causa justificada y expresamente fundada, así como la exigencia de motivar las 
suspensiones o prorrogas de audiencias y de fijar inmediatamente una nueva 
fecha para su reanudación, dentro del plazo previsto, salvo que resulte 
imposible. 
 Esta norma tiene como antecedente a varias leyes que establecieron 
plazos para las audiencias en ciertos procesos especiales. Así SOBA ha 
señalado en tal sentido el 6 de la ley n° 16.011 (Proceso de Amparo), art. 41 de 
la ley n°18.331 (Proceso de Habeas Data propio o de Protección de Datos 
Personales), art. 26 de la ley n° 18.381 (Proceso de Habeas Data Impropio o 
de Acceso a la Información Pública), art. 16 de la ley n° 18.387 (Proceso 
Concursal), arts. 13 y 21 de la ley n° 18.572 –en redacción dada por la ley n° 
18.847, respectivamente- (Proceso de Materia Laboral), etc. La ley 19.090 
indica en esta norma un plazo general que regirá para todas las audiencias 
previstas en el Código. 
 Conforme señala VALENTIN, por la aplicación analógica del art. 93 del 
C.G.P. que he postulado, este plazo debe computarse a partir del primer día 
hábil siguiente al dictado de la resolución que dispone el señalamiento (por 
ejemplo, la resolución que convoca a audiencia preliminar). Se computan días 
corridos, y el plazo se suspende en las ferias judiciales y Semana de Turismo 
(art. 94), y en caso de justa causa (art. 98) o “causa justificada” (como dice este 
art. 101). 
 Además en el art. 101 la ley se preocupa por la suspensión o prórroga 
de las audiencias, para evitar que por esa vía se dilate su realización. Así, toda 
vez que se disponga una prórroga o suspensión se debe hacer constar la 
causa respectiva y fijar en el mismo acto la fecha de su reanudación, en la 
forma y plazo establecidos en el inciso 2º (es decir, dentro de los noventa días, 
salvo causa justificada), salvo que el señalamiento resultare imposible. Esta 
regla de la continuidad es confirmada luego por otras disposiciones del Código, 
que exigen que las audiencias preliminar y complementaria del proceso 
contencioso ordinario se fijen de acuerdo a lo que indica este artículo (art. 
338.3, numeral 6 del art. 341 num. 6º y art. 343.1). 
 2°) Art. 100 
 “En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las 
presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su 
responsabilidad funcional. 
 En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de 
tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”. 
 
 También encontramos en relación a las audiencias el segundo inciso 
agregado por la ley n° 19.090 al art. 100 (que establece la nulidad de las 
audiencias celebradas sin que las presida el tribunal). 
 De acuerdo a este nuevo inciso -agregado para facilitar la labor de la 
Suprema Corte de Justicia cuando debe realizar audiencias- en el caso de la 
Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno 
de los cuales la presidirá, sin perjuicio de que para dictar sentencia tendrán que 
estar todos presentes. 
 Curiosamente, al disponerse que en la audiencia puedan estar 
solamente tres ministros, resulta que no podría en estos casos dictarse la 
sentencia al final de la misma, puesto que para dictarse la sentencia se 
requiere la presencia de todos los ministros, con lo cual aparece como muy 
improbable que en el futuro pueda dictarse una sentencia por la Suprema Corte 
de Justicia sin diferirse su dictado para luego de terminada la audiencia. 
 3°) Art. 102 
 “Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en 
acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. 
 Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la 
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en 
el acto y de modo inmediato. 
 La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las 
medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a 
través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en 
la audiencia. 
 Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se 
podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, 
total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias”. 
 
 En tercer lugar debo referirme al art. 102, que si bien no modifica el 
sistema de registro de la audiencia mediante un “acta resumida” ordena a la 
Suprema Corte de Justicia reglamentar un sistema de registro a través de 
nuevas tecnologías. 
 Conforme a ello la reglamentación del registro de las audiencias 
mediante nuevas tecnologías como regla pasa a ser un deber de la Suprema 
Corte de Justicia, por lo que sólo resta esperar una pronta implantación del 
sistema; aunque lo que antes era una norma de excepción (inciso cuarto del 
artículo 102) ahora se convierte en una norma transitoria: mientras no se 
aplique el registro mediante nuevas tecnologías en casos complejos se podrá 
disponer la reproducción por medios técnicos, total o parcial, de lo actuado en 
las audiencias. 
 Pese entonces a la expectativa que se abre con lo dispuesto en el inciso 
tercero, esta norma transitoria del inciso cuarto parece indicar que el legislador 
no confía en que esa reglamentación que debe hacer la Suprema Corte de 
Justicia se concrete en tiempo razonable. 
 
LL – Modificaciones en Desglose de Documentos 
 
 1º) Art. 72.3 
 “Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse 
con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo 
excepción consagrada por leyes o tratados. 
 Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá 
disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso. 
 El art. 72, que refiere a la incorporación de documentos al expediente, 
fue modificado también por la ley n° 19.090 aunque sin la menor trascendencia, 
pues en el art. 72.3 se realizó una modificación que simplemente consistió en 
separar en dos incisos de lo que antes formaba parte de un sólo texto, sin 
modificarse nada más. 
 2º) Art. 72.4 
 “El desglosede documentos requerirá mandato judicial y se 
realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, 
pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su 
testimonio”. 
 
 En cambio se agregó a este artículo un art. 72.4 destinado a regular el 
desglose de documentos que antes no se encontraba previsto en el Código.
 Según la nueva norma el desglose requiere mandato judicial y se 
realizará de acuerdo a lo previsto en el segundo inciso del art. 105.1, lo que 
significa que si el tribunal lo considera necesario al resolver favorablemente 
deberá hacerlo con citación de la parte contraria (art. 202 del Código) o de 
ambas partes si el que pide el desglose fuere un tercero (por ejemplo alguien 
que presentó un documento en un expediente equivocado). 
 La resolución favorable al desglose puede ordenar la sustitución de la 
documentación desglosada por un testimonio de la misma, consagrándose así 
en esta nueva redacción un nuevo ejemplo de lo que BARRIOS DE ANGELIS 
denominaba “facultad encubierta” del tribunal, es decir, posibilidad de decidir 
sin que se indique por la norma que debe tomar en cuenta el tribunal para 
decidir. 
M – Modificaciones en cuanto a Copias de Escritos 
 Art. 74 
 “Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier 
tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, 
otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará 
constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se 
efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina 
receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, 
simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según 
el artículo 70”. 
 
 En el art. 74 del Código se establece que es un requisito procesal formal 
para la presentación de escritos por parte de los interesados principales el 
acompañarlos de una copia que, al devolverse a quién presentó el escrito con 
algunas constancias que debe poner el funcionario, pasa a ser un “recibo de 
entrega de escrito”. 
 Esta copia que debe presentarse se suma a las copias que destinadas a 
la contraparte también se deben acompañar de acuerdo al art. 70. 
 Como decía, al presentarse el escrito el funcionario que lo recibe debe 
dejar ciertas constancias en la copia que va a devolver al interesado principal. 
En consonancia con lo que el art. 75 se establece en el nuevo texto la 
necesidad de hacer constar, la “hora” de presentación junto a la fecha, los 
documentos que se adjuntan y la identificación del tribunal donde se recibe el 
escrito. 
 También se establece en la nueva redacción del art. 74 que no se 
admitirán escritos si simultáneamente no se acompaña esta copia y las copias 
que correspondan de acuerdo al art. 70. 
 Hasta ahora, no habiendo previsión en el art. 70 respecto a la 
consecuencia de no adjuntar las copias del escrito y de los documentos 
adjuntos destinadas a la contraparte, se entendía que el escrito debía ser 
admitido y que en todo caso el juez debía dar un plazo para agregar las copias, 
con apercibimiento de que si no se adjuntaban en ese plazo se iba a rechazar 
el escrito. 
 Conforme a esta norma el rechazo -estrictamente la nulidad del acto 
procesal que se quiso hacer presentando el escrito sin copia- se producirá 
indefectiblemente “in limine” (antes esto sólo sucedía cuando no se aportaba la 
copia para ser devuelta a quién presentaba el escrito, porque el art. 74 sólo 
refería a ella). 
N – Modificaciones en Días y Horas para la realización de Actos 
Procesales 
 1°) Art. 96.1 
 “Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos 
aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al 
público en un horario no inferior a cuatro horas”. 
 
 Entre los requisitos procesales formales de los actos procesales se 
encuentran los referidos al momento de su realización. 
 Como ya he apuntado en anteriores oportunidades, en algunos casos la 
ley prevé que los actos deben realizarse en un momento preciso (así, de 
acuerdo al art. 246.1 del Código un recurso de reposición contra una 
providencia mereinterlocutoria dictada en audiencia debe interponerse en la 
misma audiencia, inmediatamente luego de dictada esa providencia). 
 En otros casos la ley establece que el acto procesal debe cumplirse 
dentro de un plazo (por ejemplo, de acuerdo al mismo art. 246.1 recién citado, 
el recurso de reposición contra una providencia mereinterlocutoria dictada fuera 
de audiencia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la 
notificación). 
 Pero lo importante para lo que voy a comentar a continuación, es que 
haya o no un momento preciso o un plazo determinado para realizar el acto, el 
acto sólo puede realizarse en días y horarios “hábiles”; días y horarios hábiles 
que como es sabido pueden ser “ordinarios” o “extraordinarios”, siendo esto 
últimos los que resultan del trámite de “habilitación” de un día o de un horario 
inhábil (arts. 87 del C.G.P. y 87 de la ley 15.750). 
 Pues bien, para saber cuando un día era un día hábil ordinario, la 
redacción original del art. 96.1 establecía que se consideraba tal a aquel día en 
que “funcionen las oficinas de los tribunales”, cuyo horario -por otra parte- en 
ningún caso podía ser inferior a las cuatro horas. 
 Como se advertirá, una interpretación literal de la disposición conducía a 
que por ejemplo se debieran considerar días hábiles ordinarios a los días de la 
Feria Judicial en los que funcionaban las oficinas de los tribunales. Y ello debía 
leerse así aún si se entendía que la norma reclamaba que el funcionamiento de 
esas oficinas fuera cuatro horas, puesto que su horario de funcionamiento, aún 
en las Ferias Judiciales, no es inferior a cuatro horas, aunque la atención al 
público sea sólo de dos horas. 
 De todas formas se sostenía, incluso por mi, que debía entenderse que 
el día era hábil si la oficina funcionaba atendiendo al público por lo menos 
cuatro horas. 
 Con la nueva redacción del art. 96.1 por la ley 19.090 queda consagrada 
explícita y literalmente esta última interpretación: los días hábiles ordinarios son 
aquellos en los que las oficinas de los tribunales funcionan atendiendo al 
público durante no menos de cuatro horas. 
 2°) Art. 96.4 
 “Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de 
atención al público”. 
 
 En el art. 96.4 ahora se establece explícitamente que las horas hábiles 
ordinarias para la presentación de escritos son las “horas de atención al 
público” y no las horas de simple “funcionamiento” (que en los Juzgados son 
más que las horas de atención al público). 
 3°) Art. 97 
 “Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días 
y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra 
grave riesgo el ejercicio de algún derecho”. 
 La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que 
funcionen las oficinas de los tribunales”. 
 
 Y, finalmente, en el art. 97 se agrega ahora que la habilitación de días u 
horarios inhábiles se puede realizar no sólo a pedido de parte, como antes se 
indicaba en esta disposición, sino también “de oficio”. 
 
Ñ – Modificaciones en Nulidad de los Actos Procesales 
 1°) Art. 114 
 “Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de 
los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas 
en el artículo 115. 
 Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude 
o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados 
en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta 
anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado 
anterior a los mismos”. 
 
 El art. 114 del Código, conectado al principio procesal de la Buena Fe 
establecido en el art. 5, regula la anulación de actos procesales realizados

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