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Preparación del Proceso Ejecutivo

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PREPARACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO 
Noticia previa al demandado – Aspectos teórico – prácticos 
relacionados a la diligencia de reconocimiento de firma, el 
protesto personal y la intimación de pago 
 
1. INTRODUCCIÓN 
 “Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto 
personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de 
pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por 
telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos 
que las leyes especiales así lo dispongan” (Art. 354.5 C.G.P). 
ABAL OLIÚ sostiene que el presupuesto del proceso ejecutivo es 
una pretensión para cuyo trámite está previsto el proceso ejecutivo. 
Señala, además, que dicha pretensión ha de reunir los requisitos 
siguientes: la existencia de un título ejecutivo, la noticia previa al 
obligado y el cumplimiento de las obligaciones correspectivas que 
pudiera tener el actor. En cuanto a los dos últimos requisitos –
noticia previa y cumplimiento- han de resultar debidamente 
acreditados.1 
 Por su parte TARIGO, si bien dice no discrepar con lo afirmado 
por ABAL, entiende preferible referirse a “requisitos del título”, como 
lo ha hecho tradicionalmente la doctrina nacional o bien a 
“presupuestos de la pretensión ejecutiva”. Siguiendo a GUASP, 
distingue entre requisitos relativos a los sujetos y requisitos relativos 
al objeto y entre estos últimos incluye la autenticación de los 
instrumentos privados y la intimación de pago -institutos que 
analiza al referirse a la “Preparación del proceso ejecutivo”-.2 
 
 
1 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del proceso – Tomo III – FCU – 2ª. 
Edición – Año 2000 – Págs. 178 y ss. 
2 TARIGO, Enrique E. – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Tomo IV – FCU – 3ª. 
Edición Actualizada - Enrique TARIGO (h) – Año 2005 – Págs. 197 y ss. 
 
 2 
 1.1. Delimitación del tema 
 El objeto del presente trabajo monográfico tiene por finalidad 
analizar los institutos de citación a reconocimiento de firma, 
protesto personal e intimación de pago, como etapas que, según los 
casos, deben preceder a la instauración del proceso ejecutivo. 
 1.2. Enfoque del tema 
 Se pretende poner especial énfasis sobre aquellos aspectos que 
refieran a la práctica procesal. 
2. CITACIÓN A RECONOCIMIENTO DE FIRMA 
2.1. Marco Normativo 
La citación a reconocimiento de firma procede como diligencia 
preliminar (Art. 309.4 C.G.P) y de conformidad con lo establecido por 
el Art. 173 del mismo cuerpo normativo. 
2.2. Procedencia 
2.1.1. Regla General 
Por regla general, la citación a reconocimiento de firma está 
prevista para el supuesto en que el título ejecutivo es un 
instrumento privado cuya firma no se halla autenticada por 
escribano público. 
2.1.2. Algunas situaciones especiales 
2.1.2.1. Reconocimiento de las firmas para acción ejecutiva 
contra endosantes de un vale 
Los vales, pagarés o conformes se presumen auténticos sin 
perjuicio de la prueba contraria y constituirán título ejecutivo sin 
necesidad de protesto ni diligencia judicial de reconocimiento de 
firmas. Como consecuencia de ello, en caso de promover demanda 
de proceso ejecutivo contra el librador de un vale, y de conformidad 
con la previsión normativa del Art. 354.5 del C.G.P., corresponderá 
la intimación de pago al deudor. 
 
 3 
Cabe reseñar dos posiciones doctrinarias contrapuestas, que se 
deducen de la hipótesis de promover el proceso ejecutivo contra los 
endosantes de un vale. 
Por su parte, el profesor TEINTELBAUM3 considera que la 
presunción de autenticidad sólo juega contra el librador, pero no 
abarca a los demás suscriptores del título, los cuales deben ser 
citados a reconocimiento de firma. Entiende que la presunción legal 
es excepcional y debe ser de interpretación restrictiva. A criterio del 
citado autor, el Art. 124 del Decreto Ley 14.701, al decir que los 
vales se presumen auténticos, se refiere al documento inicial con la 
firma del librador y no a su posterior circulación y agregado de 
firmas de endosantes. 
Aduce TEINTELBAUM que, en la práctica comercial, se presume 
que el primer tomador del vale controla la firma del librador, pero 
que no hay contralor de firmas de los endosantes. 
Por su parte, la Doctora Nuri RODRÍGUEZ discrepa de la 
interpretación que nos ofrece TEINTELBAUM, ya que el Art. 124 
presume la autenticidad del vale, todo él se presume auténtico: sus 
estipulaciones y sus firmas. 
Asimismo, a juicio de la mencionada autora, cada endosatario 
debe controlar la firma de su endosante; entre endosante y 
endosatario existe una relación extracartular, de modo que ambos se 
conocen o deben conocer y pueden hacer efectivo los contralores. La 
cadena de endosos supone un encadenamiento en los contralores; 
cada cual confía en quien le precede en la tenencia del título y se 
asegura de la autenticidad de la firma de quien se lo endosa.4 
 
3 TEINTELBAUM, Jaime W. – Juicio Ejecutivo Cambiario – Ediciones Idea – 2ª. Edición – 
1993 – Pág 27 y ss. 
4 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen 
5 – Tomo I – Títulos Valores - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 –Pág. 256. 
 
 
 4 
2.1.2.2. Reconocimiento de las firmas para acción ejecutiva 
contra endosantes de un cheque 
El Art. 39 de del Decreto Ley 14.412 establece que la constancia 
de presentación y falta de pago del cheque tendrán carácter de 
protesto por falta de pago y que sin más requisito aparejará 
ejecución. 
Esto significa que en caso de acción ejecutiva por cobro de un 
cheque no será necesaria la intimación de pago que exige el Art. 
354.5 del C.G.P. En consecuencia, se configura una excepción de las 
previstas por el propio Art. 354.5 del C.G.P. in fine. 
El fundamento –afirma TEINTELBAUM–, probablemente, se 
encuentre en el Art. 68 del Decreto Ley 14.412 que obliga al Banco a 
avisar al librador. 
En lo que se refiere a la necesidad de reconocimiento de firma de 
los endosantes de un cheque tanto en doctrina como en 
jurisprudencia ha tenido lugar una discusión similar a la planteada 
en el numeral anterior con relación a los endosantes de vales. 
El profesor TEINTELBAUM5, en posición a la que adhieren la 
mayoría de la doctrina procesalista y actualmente la mayoría de 
nuestra jurisprudencia, sostuvo que no existe respecto a los 
endosantes presunción de autenticidad y, por lo tanto, se requiere 
respecto a ellos, la diligencia preparatoria de reconocimiento de 
firma. La presunción de autenticidad contra el librador se basa en 
que el Banco realiza un control de firma del librador, porque tiene 
un registro de firmas de los clientes del Banco. El Banco tiene, 
además, forma de controlar el número de cheque, si coincide con el 
de las libretas entregadas al librador. Esto significa que el Banco 
realiza un contralor que no puede realizar sobre los endosantes. Es 
del caso señalar que el Art. 8 del Decreto Ley 14.412, establece que 
 
5 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 46 y ss. 
 
 
 5 
“el Banco no está obligado a verificar la autenticidad de firmas con 
excepción de la del librador”. 
Asimismo, cabe agregar que si no se pide reconocimiento de firma 
como diligencia preliminar, en todo caso habría que intimar al 
endosante al pago. Como expresa el autor antes mencionado, el 
endosante es un fugaz tenedor del cheque, desconoce los fondos 
depositados en la cuenta, ignora el rechazo del cheque. 
Coincidente con la posición expuesta, el Tribunal de Apelaciones 
en lo Civil de 1er. Turno en sentencia 40/96 sostuvo: 
“No obstante la falta de fundamentación de la recurrida, el 
Tribunal en su actual integración entiende que se ha resuelto 
adecuadamente la cuestión relativa a la necesidad de citar a 
reconocimiento de firma al endosante de uncheque devuelto por falta 
de provisión de fondos en la cuenta de su librador. … 
Es adecuado sostener que cuando el inciso 3° del Art. 39 del D. L. 
14.412 refiere a la constancia del Banco aparejará ejecución sin 
ningún otro requisito, se está refiriendo al caso del librador. 
El alcance excepcional de la norma que convierte en título ejecutivo 
el documento con la sola constancia bancaria (no hay limitación, no 
hay protesto, no hay reconocimiento de firma) debe recibir una 
interpretación de carácter estricto. 
Los aspectos formales y las garantías procesales que la norma 
elimina tienen sustitutos respecto del librador, los mecanismos 
internos del Banco en que controla la firma y existe una comunicación 
fluida entre la institución y el titular de la cuenta. 
Además, cabe sostener que el librador debe saber por sí mismo si 
tiene o no fondos con qué responder en su cuenta y al librar el cheque, 
en estas condiciones sin el respaldo debido, no caben dudas que la 
constancia puesta al dorso del cheque, tiene matices de sanción al 
facilitar la inmediata ejecución del documento. 
 
 6 
Por supuesto que ninguna de estas razones, se puede invocar 
respecto a los endosantes, de quienes el Banco girado no controla la 
autenticidad de la firma sino tan solo la regularidad de la serie de 
endosos y cuya firma no puede presumirse auténtica por cuanto el 
art. 126 del Decreto Ley 14.701 no incluye – entre las aplicables a los 
cheques – las normas relativas a los vales. 
Entonces, el endosante, antes de la ejecución debe tener la 
posibilidad de tomar conocimiento, por alguna vía de la falta de 
fondos en la cuenta del librador, pudiéndose utilizar alguna de las 
formas de preparación de la ejecución, ya sea el reconocimiento de 
firma o la intimación, pero sin cuyos requisitos se entiende que no se 
puede considerar configurado el título ejecutivo, a su respecto”.6 
Por su parte, Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA7, adhiriendo a la 
posición sustentada por la doctrina mercantil mayoritaria, entiende 
que no se requiere reconocimiento de firma de los endosantes de un 
cheque. 
En su exposición la autora precisa que el Banco, en realidad, 
tampoco autentica la firma del librador dado que, según establece el 
Art. 37 del Decreto Ley 14.412, el Banco sólo responde en caso de 
firma “visiblemente falsificada”. 
Asimismo, sostiene RODRIGUEZ que la citada ley en su Art. 39 
establece que “puesta la constancia de presentación y falta de pago, 
el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución”; la 
presunción de autenticidad funciona contra el librador y endosantes 
por igual. 
Sobre este último argumento invocado TEINTELBAUM arguye 
que la presunción de autenticidad es excepcional y la interpretación 
de las normas que deroguen la necesidad de autenticación debe ser 
 
6 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 44. 
7 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen 
5 – Tomo 2 - Cheques - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 – Pág. 162. 
 
 
 7 
restrictiva y, en todo caso, la necesidad de reconocimiento de firma 
de los endosantes no colide con el hecho que el cheque sea título 
ejecutivo. 
La jurisprudencia en su momento adhirió a esta posición 
defendida principalmente por la doctrina mercantilista, y además de 
los argumentos ya citados el TAC 4° Turno agregaba que “el Art. 41 
de la ley 14.412 preceptúa que “todas las personas obligadas en 
virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor”, 
constituyendo, en su integración armónica con el inc.3° del Art. 39 en 
cuestión, un fuerte respaldo a la posición sustentada por el Tribunal” 
(LJU caso 10.107 – setiembre 1983).8 
2.3. Finalidad 
La diligencia de reconocimiento tiene una doble finalidad: 
1° Determinación de la autoría a efectos de completar el título 
ejecutivo. 
Cabe tener en cuenta que, si bien los Arts. 173 y 309 C.G.P. se 
refieren a reconocimiento de documento privado emanado de la 
contraparte, como en el proceso ejecutivo sólo los instrumentos 
privados suscriptos por el obligado o su representante pueden 
constituirse en título ejecutivo, corresponde citación a 
reconocimiento de firma, sin perjuicio de que al reconocer la firma 
quede reconocido el cuerpo del documento (Art. 1582 C.C.). 
2° Tácito preaviso de iniciación del juicio.9 
2.4. Procedimiento 
2.4.1. Petición 
La solicitud de reconocimiento se formula por escrito, con las 
mismas formalidades generales de todo acto procesal de esa forma, 
teniendo presente, además, que se trata de la primera 
comparecencia al proceso. 
 
8 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 38 y ss. 
9 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III- FCU – 2ª. 
Edición – Año 2000 - Pág. 210. 
 
 8 
A dicha solicitud debe adjuntarse el original del documento a 
reconocer, más una copia que ha de ser entregada a la contraparte 
al tiempo de ser citada. 
Si bien el documento puede incorporarse mediante facsímil 
autenticado, según lo autoriza la norma general del art. 72.1 C.G.P., 
ha de tenerse presente que el citado podrá solicitar la exhibición del 
original según lo que prevé esa misma disposición en su inciso 1 in 
fine. 
2.4.2. Citación 
Al presunto autor del documento se le cita10 en su domicilio (Art. 
87.1 C.G.P.) por única vez con plazo de 6 días perentorios, que se 
computan según las reglas generales de los artículos 93 y ss. C.G.P., 
pudiendo, en su caso, operar la extensión por emplazamiento fuera 
de la ciudad (Art. 125 C.G.P.) o por fuera del país (Art. 126 C.G.P.). 
Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se 
podrá citar indistintamente al representante o al representado. Si se 
cita al representante, deberá probarse la representación al tiempo 
del otorgamiento del documento. Dicha calidad podrá acreditarse, 
por ejemplo, mediante una constancia notarial de aquella época, 
exhibiendo testimonio del poder con un certificado negativo de 
revocación del Registro de Poderes, etcétera. Si se tratara de poder 
escrito, puede facilitarse esa prueba por el mecanismo del Art. 168 
inc. 2° C.G.P.11 para supuestos de documentos en poder de la 
contraparte.12 
 
 
10 Citación: llamamiento para un acto determinado y por un tiempo determinado. 
11 Art. 168 C.G.P.: Documento en poder del adversario – La parte que quiera servirse 
de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá 
pedir al tribunal que intime a aquél a su presentación en el plazo que determine. 
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare 
manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como 
reconocimiento de ese contenido. 
12 VÉSCOVI, Enrique y otros - Código General del proceso – Comentado, anotado y 
concordado – Tomo V – Editorial Ábaco – 1998 - Pág. 249 
 
 9 
2.4.3. Cargas del citado 
El citado tiene dos cargas: 
1° Comparecer 
La primera carga que grava al citado -sea el propio obligado 
firmante, su sucesor o su representante-, es la de comparecer. 
La comparecencia del citado puede ser escrita o verbal, 
registrándose, en este último caso, por constancia actuarial o acta 
labrada por el tribunal. Es del caso señalar que, cualquiera de las 
formas mencionadas, es idónea al efecto y que el legislador no exige 
forma especial alguna (Art. 64 C.G.P.). Asimismo, cabe mencionar 
que puede producirse en cualquier horario hábil dentro del plazo, 
según las normas generales y, naturalmente, ha de tener lugar en la 
oficina del tribunal citante. 
La consecuencia que se deriva del incumplimiento de esta carga 
es en todos los casos idéntica: se tiene por reconocido el documento. 
2° Pronunciarse categóricamentesobre la autenticidad o no 
del documento 
Esta carga alcanza al citado señalado como firmante, ya sea el 
obligado o el representante, pues se trata de un hecho personal, 
aunque en el segundo caso haya producido efectos respecto de otro 
sujeto. 
Para estos dos citados, la ley prevé que si concurren y dan 
respuestas evasivas se tendrá por reconocida la autenticidad del 
documento. Esta solución está en consonancia con la regla de 
pronunciamiento categórico, establecida en el Art. 130.2 C.G.P. para 
la contestación, en aplicación de los principios de lealtad y buena fe. 
Cabe señalar que en Art.173 no se prevé, como en el Art. 130. 2, 
inciso 3° C.G.P., la excepción de responder que no se recuerda el 
hecho, en cuyo caso el tribunal, atendiendo a razones debidamente 
fundadas, puede no aplicar la regla general de admisión de los 
hechos y de la autenticidad de los documentos en caso de silencio o 
 
 10 
respuestas ambiguas. Ante la imposibilidad de extender por analogía 
las excepciones, precisamente por su calidad de tales, el rigor de la 
carga de pronunciamiento categórico en la citación a reconocimiento 
del propio firmante o autor, o su representante o apoderado, es total 
y absoluto.13 
La ley no grava al citado con esta segunda carga cuando el 
mismo fuera un sucesor. De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 
173.1 en su inciso 3°, el sucesor podrá manifestar que no le consta 
que la autoría del documento corresponda a su causante. Esta 
solución se compadece perfectamente con la calidad de hecho ajeno 
al citado que tiene la suscripción por la que se le interroga. En 
hipótesis análoga, el Art. 135 C.G.P. admite la respuesta de 
expectativa del heredero. 
Ahora bien, si el documento emanara del apoderado o 
representante legal, se podrá citar indistintamente al representante 
o al representado (Art. 173.2 C.G.P.) y si se cita al obligado la ley no 
prevé las consecuencias de la no concurrencia o de las respuestas 
evasivas. 
A este respecto TARIGO sostiene que en la hipótesis de no 
concurrencia se tiene por reconocido el documento, incluyéndose en 
ese reconocimiento la admisión de la existencia de la representación. 
No obstante, si el obligado concurre y dice que no sabe si la firma 
que luce en el documento es la de su representante, no se puede 
tener el documento por reconocido: 
1° Porque ello no está establecido en la ley. 
2° Porque no se trata de un acto personal y, perfectamente, 
conforme a ello, puede suceder que el representado ignore el 
otorgamiento del documento por parte de su representante. En 
consecuencia, no puede imponérsele la carga de pronunciarse 
categóricamente sobre la firma. 
 
13 VÉSCOVI, Enrique y otros – Ob. Cit. - Pág.249 
 
 11 
En definitiva, TARIGO concluye que el problema se soluciona 
citando al representante y no al representado, aunque en este caso 
habrá que probar la representación a la fecha del otorgamiento.14 
2.5. Resolución del Tribunal 
Los resultados posibles de la citación a reconocimiento de firma 
son los siguientes: 
- El documento se tiene por reconocido (por incomparecencia, 
respuesta afirmativa o evasiva). 
- El documento se tiene por desconocido (en forma expresa o, 
excepcionalmente, por respuesta de ignorancia en el caso del 
sucesor). 
2.6. Consecuencias de tener el documento por desconocido 
Según la doctrina mayoritaria, la consecuencia que se deriva de 
este supuesto es que se le cierra al acreedor la vía del proceso 
ejecutivo y no le queda otro camino que el de la instauración de un 
proceso ordinario por cobro de deuda, en cuyo decurso, si se 
mantuviere el desconocimiento de su firma por el deudor 
demandado, podrá el acreedor solicitar una pericia caligráfica para 
demostrar su autenticidad. 
TEINTELBAUM ha sostenido la posibilidad de la pericia 
caligráfica como diligencia preparatoria, con base en las siguientes 
consideraciones:- 
1° El C.G.P. no impone, como sí lo hacía el C.P.C., el juicio 
ordinario en caso de desconocimiento de firma. 
2° El cotejo de letras o firmas está previsto en el Art. 174 C.G.P. 
como medio de prueba dentro del proceso y, si bien no está previsto 
como diligencia preparatoria, tampoco está prohibido como tal. 
 
14 TARIGO, Enrique - Ob. Cit. – Pág. 219. 
 
 
 12 
3° El Art. 352.1 C.G.P. se refiere a una “etapa preliminar 
respectiva” que bien puede ser el peritaje como forma de 
autenticación, encarado como diligencia preparatoria. 
TARIGO rechaza la posición de TEINTELBAUM en atención a los 
argumentos siguientes: 
1° El diligenciamiento de prueba anticipada como diligencia 
preparatoria, sólo es admisible cuando “pudiera perderse si se 
espera otra etapa” (Art. 306.2 C.G.P.) y en el caso, ni la prueba 
caligráfica podría perderse ni existe en el proceso ejecutivo otra 
etapa en la que pudiera diligenciarse. 
2° El Art. 352.1 C.G.P. no se refiere a una etapa preliminar 
respectiva sino a la etapa preliminar respectiva y ésta no es otra que 
la prevista en Art. 309.4 C.G.P. 
Concluye TARIGO que la solución es la misma que en el C.P.C., 
aunque éste tuviere la virtud de expresarlo con claridad: 
desconocida la firma del instrumento privado el acreedor deberá 
demandar el pago de su crédito en un proceso ordinario.15 
En el mismo sentido se pronuncian los autores del C.G.P. 
anotado quienes sostienen: “En supuestos de desconocimiento, la 
prueba de la autenticidad no puede ya obtenerse en la vía preliminar 
o mecanismo breve del proceso en trámite, porque ambas quedan 
agotadas, sino que se tratará e instruirá como cualquier otra cuestión 
de mérito del asunto principal, resoluble en la sentencia definitiva (al 
igual que la impugnación por falsedad ideológica).” 16 
3. PROTESTO PERSONAL 
3.1 Procedencia 
Para que una letra de cambio se constituya en título ejecutivo 
debe ser protestada. 
 
15 TARIGO, Enrique E. – Ob. Cit. – Pág. 218. 
16 VÉSCOVI, Enrique y otros – Ob. Cit. - Pág. 174. 
 
 13 
El protesto es un acto solemne por el cual se deja constancia de 
la presentación de la letra de cambio para la aceptación o el pago y, 
simultáneamente, de la falta de aceptación o del pago de la letra de 
cambio o de otro acto cuyo acaecimiento está impuesto por la ley.17 
Para el caso de los vales, el Art. 124 del Decreto Ley 14.701 
excluye la necesidad del protesto para formar el título ejecutivo y 
debe entenderse que aún sin protesto el tenedor conserva todas y 
cualquiera de las acciones cambiarias. 
En el caso de los cheques, el Art. 39 de la ley 14.412 impone a los 
Bancos la obligación de hacer constar la negativa de pago en el 
propio cheque, estableciendo que tal constancia tiene el carácter de 
protesto por falta de pago. Si el Banco girado se negara a poner tal 
constancia, sería procedente el protesto, de conformidad con lo 
establecido por el Decreto Ley 14.701, para dejar constancia de la 
falta de pago y, concomitantemente, de la omisión del Banco en 
poner la constancia referida.18 
3.2. Finalidad 
El protesto desempeña una triple función:19 
- Probar que el tenedor cumplió con la carga que le impone la ley 
de presentar la letra de cambio a la aceptación y al pago; 
- dejar constancia fehaciente de la falta de aceptación o de pago 
en su caso; 
- conservar las acciones cambiarias que competen al tenedor 
contra los obligados cambiarios, en los casos de falta de aceptación 
o de pago. 
 
 
 
 
17 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 5. 
18 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen 
5 – Tomo I - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 –Pág. 169. 
19 PÉREZ FONTANA, Sagunto F. – Títulos Valores – Tomo 3 – F.C.U. – Pág. 175. 
 
 14 
3.3. Situaciones que se pueden plantear20La Dra. Nuri RODRÍGUEZ plantea las siguientes hipótesis: 
- El portador presenta la letra a la aceptación y el girado aceptó. 
En este caso el portador debe presentarla nuevamente al 
vencimiento para requerir el pago. Si el girado no paga se debe 
protestar. 
- El portador no presenta la letra a la aceptación por ser ésta 
facultativa o por haberse prohibido. En este caso, la letra debe 
presentarse al vencimiento a requerir el pago. Si no se paga se 
protesta. 
- El portador protestó por falta de aceptación y ejerce la facultad 
de exigir el pago por anticipado (Art. 99 Decreto Ley 14.701). 
- El portador protestó por falta de aceptación, pero decide esperar 
al vencimiento. Si no se paga, debe protestar nuevamente (Art. 89 
Decreto Ley 14.701).21 
- En las letras a cierto plazo desde la vista, si la letra no se 
acepta, se protesta por falta de aceptación, pero en esta hipótesis, 
no se puede exigir el pago al librador o endosante ya que a partir de 
la fecha del protesto corre el plazo de vencimiento. La letra deberá 
presentarse al girado al vencimiento requiriéndole el pago y, si no 
paga, se protesta nuevamente. 
- En la letra de cambio con la mención no aceptable, si se 
protestó, a pesar de la mención, no se produce el vencimiento 
anticipado. Deberá presentarse la letra al vencimiento al girado para 
requerir el pago y protestarla si no se paga. 
3.4. Formalidades del protesto 
El protesto es un acto solemne que se formaliza mediante la 
actuación de escribano público y que se encuentra regulado en los 
Arts. 91 a 95 del Decreto Ley 14.701. 
 
20 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Ob. Cit. Pág. 174. 
21 La letra tendrá dos protestos. 
 
 15 
El plazo de presentación ante escribano público para realizar el 
protesto es de dos días hábiles siguientes a aquél en que la letra 
debió haber sido aceptada o pagada. 
El protesto debe ser formulado en los dos días hábiles siguientes 
a la presentación ante escribano. 
En caso que el girado en esos plazos se presentase a pagar o a 
aceptar, haciéndose además cargo de los gastos, el protesto quedará 
sin efecto. 
Las diligencias del protesto deben realizarse con la persona a 
cuyo cargo esté girada la letra. Si no se encuentra el girado la ley 
establece cuáles son las personas con quienes debe realizarse la 
diligencia (Art. 92 Decreto Ley 14.701). 
En el Art. 94 Decreto Ley 14.701 se establece el contenido de las 
actas notariales: 
- Acta de solicitud del protesto: deberán indicarse los datos de la 
letra, pudiendo ser esto sustituido por una copia fotostática de ésta; 
- Acta de protesto: deberá contener la intimación de aceptar o 
pagar, la conminación de gastos y perjuicios, la mención de haber 
entregado la copia de la letra protestada y la interpelación para que 
el protestado firme el acta o la constancia de que no puede hacerlo o 
se hubiere negado a hacerlo. 
- Acta de protocolización: El escribano deberá protocolizar las dos 
actas anteriores al día siguiente de transcurridos los dos días 
hábiles que tiene para formalizar el protesto. 
La disposición que determina la protocolización de la diligencia al 
día siguiente del transcurso del plazo para la formalización del 
protesto, no debe interpretarse como que deba ser ése 
preceptivamente el día de la protocolización. Por el contrario, se 
trata, sencillamente, del mayor plazo posible que otorga la ley para 
la protocolización de las actas correspondientes a la diligencia. Así lo 
ha entendido la jurisprudencia nacional: “Es inadmisible la 
 
 16 
pretensión de que en virtud de que la protocolización se haya 
efectuado el mismo día que se protestó la letra y no al día siguiente de 
transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para 
realizar la diligencia de protesto, se haya perjudicado la ejecutividad 
de la letra” (Sentencia 404/86 – TAC 3er. Turno)22 
3.5. Protesto personal 
El protesto puede ser personal –el que se realiza en presencia del 
deudor-, cuasi personal –el que se realiza en el domicilio del deudor 
con las personas que se encuentran en el mismo- o ficto -el que se 
realiza en la Sección Policial-. 
El protesto sustituye la intimación previa sólo si es personal (Art. 
354.5 C.G.P.). Asimismo, el protesto personal autentica la firma, no 
siendo necesario tampoco su reconocimiento.23 
La intimación sólo cumple con el requisito de previo aviso, no 
autentica la firma y, obviamente, no sustituye al protesto para 
mantener las acciones cambiarias regresivas.24 
La doctrina mercantilista ha entendido que, sea o no personal el 
protesto, la ley confiere a la letra de cambio la calidad de título 
ejecutivo (Art. 107 Decreto Ley 14.701) pues “donde la ley no 
distingue no debe distinguir el intérprete”. Asimismo, se sostiene la 
autenticidad como un principio general, rector del derecho 
cambiario.25 
Claro está que, si el protesto no fue personal y no se realiza 
reconocimiento de firma porque al documento se le presume 
auténtico, la ejecución –acorde a lo establecido en Art. 354.5 del 
C.G.P.- no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor. 
 
 
 
22 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 8 y 9. 
23 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit –Pág 176 
24 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 175 
25 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. –Ob. Cit. Pág. 229 y ss. 
 
 17 
3.6. En caso de dispensa legal del protesto 
Ante una letra de cambio con dispensa de protesto, la doctrina 
procesalista mayoritaria considera que es menester solicitar el 
diligenciamiento de una medida de reconocimiento de firmas, ya que 
todo documento privado, previamente a la ejecución, debe ser 
reconocido judicialmente26. 
También Sagunto PÉREZ FONTANA considera que no es 
suficiente la dispensa del protesto y que la letra debe ser igualmente 
protestada para conservar acciones de regreso.27 
Por otra parte, la posición mayoritaria en la doctrina 
mercantilista estima que nada necesita la letra de cambio a efectos 
de ser presentada en juicio para su cobro, pues cualquier exigencia 
en ese sentido desvirtúa los fines propios de la inclusión de dicha 
expresa dispensa. 28 
Nuestra jurisprudencia, en Sentencia Nº/1995 del Tribunal de 
Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, entendió suficiente la intimación 
de pago a efectos de ejercer la acción ejecutiva: “El protesto tiene por 
finalidad acreditar – en forma indubitable – la falta de aceptación o 
falta de pago de una letra de cambio (art. 89 del Decreto Ley N° 
14.701). …No tiene por finalidad autenticar firmas de la cambial 
gozan de una presunción legal de autenticidad. … Tal posición es 
refrendada por la jurisprudencia nacional que consideran suficiente la 
intimación de pago en caso de omisión de protesto, para no perder la 
acción ejecutiva. …Estima pues la Sala que en el caso en que no se 
omitió el protesto sino que éste fue dispensado por la libradora, es 
posible ejecutar a ésta, admitiendo la tesis de la presunción legal de 
autenticidad de las firmas en la acción cambial.”29 
 
 
26 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 176. 
27 PÉREZ FONTANA, Sagunto – Ob. Cit. – Pág. 221. 
28 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 11. 
29 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 13. 
 
 
 18 
4. INTIMACIÓN DE PAGO 
4.1. Procedencia 
Según el Art. 354.5 C.G.P., procede la intimación de pago cuando 
no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, 
siempre y cuando no haya una ley que exima de realizarla. 
Si analizamos los documentos citados por el Art. 353 del C.G.P., 
resulta que procederá la intimación de pago en los siguientes casos: 
- Transacción no aprobada judicialmente otorgada en 
instrumento público o en instrumento privado autenticado 
notarialmente. 
- Instrumento privado cuyas firmas se hallen certificadas o 
autenticadas notarialmente, pues en talhipótesis no habrá existido 
ni diligencia judicial de reconocimiento de firma ni protesto 
personal. 
- Instrumento público, salvo que fuera uno de los previstos en el 
Código Tributario. 
- Vales, ya que el Art. 124 del Decreto Ley 14.701 establece que 
los vales, pagarés o conformes, se presumirán auténticos, sin 
perjuicio de la prueba contraria, y constituirán título ejecutivo sin 
necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de 
firma. 
4.2. Finalidad 
Si no había mora automática pactada, la intimación tendrá una 
doble finalidad: 
- Hacer caer en mora al demandado; 
- Cumplir el requisito de preaviso al demandado, exigible para 
poder iniciar un proceso ejecutivo.30 
“La naturaleza real de esta diligencia preparatoria por excelencia 
es una manifestación de voluntad recepticia tendiente a constatar la 
posible mora y dar oportunidad formal de cumplimiento a los 
 
30 ABAL OLIÚ, Alejandro – Ob. Cit. – Pág.210. 
 
 19 
deudores, a la que se accede sin que importe prejuzgamiento sobre el 
derecho sustancial que se invoca (ARLAS - Ley de Abreviación de los 
juicios)” – TAT 2° Turno – Sentencia 121/99).31 
4.3. Formas de practicar la intimación de pago 
4.3.1. Judicial 
Se trata de un procedimiento muy sencillo, que debe realizarse en 
la forma que indica el Art- 406.3 C.G.P.: 
- solicitud del futuro actor ante el tribunal competente; 
- providencia del tribunal disponiendo la intimación; 
- ejecución de la intimación (la intimación la practica el alguacil 
de la sede o alguacil ad hoc); 
- eventual comparecencia del intimado para dejar las 
constancias que estime del caso, sin que ello habilite la 
apertura de un contradictorio posible, o sea una impugnación 
de la providencia que dispuso la intimación.32 
También puede realizarse la intimación sin mandato judicial, 
directamente solicitada ante el Alguacil y practicada por éste en las 
circunscripciones en que no existe Alguacilato centralizado. 
Este medio está habilitado por el art. 132 nral. 2 de la Ley 15.750 
y ha caído en desuso por dificultades de registro del expediente. La 
acordada 7405, previó, especialmente para Montevideo, una Sección 
Alguacilatos de la Oficina Central de Notificaciones. Por tanto en el 
interior, mientras no exista Alguacilato centralizado, se puede 
solicitar la intimación de pago ante el Alguacil de la Sede competente 
sin mandato judicial.33 
 
31 RUDP 4/00 – Pág. 607 
32 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III– FCU – 2° 
edición – Año 2000 – Pág. 212. 
33 BIURRUN BERMERÓN, Rafael - Temas prácticos de derecho procesal – Preparación 
del Proceso Civil – Diligencias preparatorias extraprobatorias – FCU – 1° edición – 2006 – 
Pág. 33. 
 
 20 
4.3.2. Extrajudicial 
4.3.2.1. Telegrama colacionado certificado 
El telegrama, como medio para cumplir la intimación de pago, 
está previsto específicamente en el proceso ejecutivo en el Art. 354.5 
del C.G.P., en el Decreto Ley 14.412 -en la redacción dada por ley 
17.542- y en el Decreto Ley 14.701. 
El telegrama se puede enviar por ANTEL34 o a través de correos 
privados autorizados (Dec. 197/92). 
Mientras el Art. 131 de la ley 16.002 requiere “telegrama 
colacionado – certificado”, por su parte, el Art. 354.5 C.G.P. y la Ley 
17.542 prevén el “telegrama colacionado” y el art. 124 del Decreto 
Ley 14.701 se refiere a “telegrama certificado o colacionado”. 
Dado que la ley 16.002 es posterior al Decreto Ley 14.701 y al 
C.G.P., es indudable que debe primar sobre los textos precedentes 
por ser ley posterior. Su exigencia, además, es la única que puede 
demostrar al tribunal el cumplimiento efectivo de este presupuesto 
procesal del juicio ejecutivo.35 
El telegrama colacionado certificado se diferencia del simple 
telegrama colacionado en que, una vez entregado el telegrama, el 
telégrafo envía al remitente una constancia de entrega. Cuando se 
trata de telegrama colacionado simple, el telégrafo solamente envía 
constancia al remitente cuando no se entregó, pero obviamente éste 
no acompaña dicha constancia a su demanda, de donde con el 
simple telegrama colacionado el Juzgado no tiene forma de saber si 
efectivamente el telegrama fue o no entregado.36 
BIURRUN aduce que la categoría es TCCPC, es decir se trata de 
un telegrama colacionado con copia, que se obtiene al momento de 
su envío, y constancia de entrega; pero entiende el autor que si se 
 
34 ANTEL: Administración Nacional de Telecomunicaciones. 
35 TARIGO, Enrique - O b. Cit. –Pág. 223. 
36 ABAL OLIÚ, Alejandro – El presupuesto habilitante del proceso ejecutivo en RUDP 
2/95 – Pág.177 
 
 21 
trata de la categoría TCCPC y se envía al domicilio contractual, 
aunque no se pueda realizar la entrega (porque la dirección no se 
encuentra, no está la persona o no retira el telegrama) igual se 
cumple el requisito legal.37 
En términos similares se pronuncia la Dra. BUGALLO, quien 
expresa: “En definitiva, debe enviarse un telegrama que se categoriza 
como TCCPC, con copia para adjuntar a la demanda acreditando los 
términos del envío y con constancia de recibido para acreditar la 
recepción del mismo. La exhibición del acuse recibo en la interposición 
de la demanda no es considerado requisito legal, sino una exigencia 
de la práctica para dotar de mayor certeza al accionamiento, tal como 
se ha sostenido en la jurisprudencia nacional. “38 
En este sentido cabe mencionar la sentencia de la Dra. Nilza 
SALVO39 donde se afirma que “la intimación fue correctamente 
dirigida al domicilio contractual y la circunstancia que no fuera 
entregado el telegrama no enerva su validez. En efecto tal como lo 
sostiene la parte actora no existe norma legal que reclame el acuse de 
recibo para que la medida se entienda cumplida.” También a nivel 
Tribunal de Apelaciones se sostuvo: “El requerimiento legal de pago 
se satisface hábilmente mediante envío de telegrama colacionado, 
habitualmente utilizado con “acuse de recibo”, con la finalidad de 
mayor certeza sobre el efectivo conocimiento del destinatario del 
requerimiento de pago, en rigor, no se hallan ínsitos en la operativa o 
concepto del telegrama colacionado, y el oficio no puede crear o 
adicionar requisitos o presupuestos no exigidos legalmente para dar 
andamiento a la vía ejecutiva. Conforme a ello, el art. 124 del Decreto 
Ley 14.701, no exige que el intimante acredite en autos la recepción 
por el destinatario de dicho telegrama o el acuse recibo, por lo que no 
cabe exigir el mencionado recaudo, máxime si se tiene en cuenta que 
 
37 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 34. 
38 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 17. 
39 Sentencia Nº 75 – 11/12/97 – Lex, año II, Nº 4 – Pág. 252. 
 
 22 
no perfecciona el título ni constituye forma idónea de constituir en 
mora al deudor” (sentencia 93/91 - TAC 5° Turno). 40 
Sin embargo, es de tener en consideración que vasta 
jurisprudencia requiere que la entrega se realice en forma efectiva y, 
a falta de ésta, se debe hacer una intimación judicial. 
Otro aspecto importante a tener en cuenta, es el inconveniente 
que se puede dar con la intimación por telegrama, dado que, si el 
acreedor no desea percibir extrajudicialmente su crédito, si opta 
simplemente por no resultar ubicable durante los tres días 
siguientes a la intimación por telegrama a su deudor, éste no podrá 
cancelar su obligación y podrá iniciarse contra él, abusivamente, el 
proceso ejecutivo. 
Por el contrario, con la intimación judicial, el deudor tiene en su 
poder el correspondiente cedulón en el que constan la denominación 
o carátula del expediente respectivo y el número de IUE 
(Identificación Única de Expedientes); datos imprescindibles para 
que en el breve lapso detres días pueda concurrir al Banco de la 
República Oriental del Uruguay y consignar la suma adeudada a la 
orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.41 
Por su parte BIURRUN entiende que, como el texto de 
comunicación del telegrama es el que surge del cuerpo del 
formulario de envío (no comprende los datos de quien lo envía que 
están en cuadro debajo del texto), se debe incluir en el texto del 
telegrama el nombre del legitimado activo y su dirección para 
posibilitar que el intimado pueda cumplir.42 
4.3.2.2. Intimación notarial 
El ilustre maestro Eduardo J. COUTURE, en su reputado 
“Vocabulario Jurídico” define intimación como “Acción y efecto de 
requerir a una persona, mediante un acto del alguacil, escribano y 
 
40 Anuario de Derecho Comercial – Tomo IV – Caso 196 – Pág. 230. 
41 TARIGO, Enrique - O b. Cit. – Pág. 223. 
42 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 34 
 
 23 
oficial judicial (cumplido a petición de parte o de oficio) para que haga 
o omita algo.” 43 
Según sostiene parte de la doctrina especializada, una forma de 
practicar la intimación es por intermedio de un Escribano Público. 
Conforme a lo dispuesto por el Reglamento Notarial (Acordada de la 
Suprema Corte de Justicia N° 7533 de 22/10/2004) en el título IV 
“De los instrumentos notariales”, Capítulo II “Actas Notariales”, 
Sección III “Actas de notificación e intimación”, (Arts. 183 a 187), la 
intimación se hará en la persona y en el domicilio o sitio designado 
por el requirente; si no se encontrare se hará con cualquier persona 
mayor de edad; dejándose constancia en caso de que se negare a dar 
su nombre, indicar su estado o su relación con el requerido; y en tal 
caso deberá actuar con testigos instrumentales idóneos. Cuando no 
se encontrare persona alguna en el domicilio o sitio indicado por el 
requirente, lo hará constar en el acta que se levante, no siendo 
necesaria la intervención de testigos instrumentales.44 
A su vez, en consulta evacuada por las Comisiones de Técnica 
Notarial (Esc. Nelly PERDOMO), Derecho Comercial (Esc. Daniela 
CIANCIARULO) y Derecho Procesal (Dra. Nelly DELASCIO) de la 
Asociación de Escribanos del Uruguay, Expediente N° 22.236/01 –y 
que no fue aprobada por la Comisión Directiva-, se sostuvo que la 
intimación es válida en todos los casos. 
Sin embargo, gran parte de la jurisprudencia y doctrina 
mayoritaria ha entendido que solamente es viable la intimación 
notarial en los casos expresamente previstos por la ley: a) protesto 
personal como noticia previa (Arts. 89 y ss. Decreto Ley 14.701 y 
354.5 C.G.P.); b) a los efectos de constatar la mora (Art. 1.336 C.C.) 
siempre que no sea de arrendamientos c) las hipótesis del Art. 14 de 
 
43 COUTURE, Eduardo J. – Vocabulario Jurídico. Con especial referencia al Derecho 
Procesal Positivo Vigente Uruguayo – Ediciones Depalma – 3ª. Reimpresión – Buenos 
Aires – 1988 – Pág. 348. 
44 TARIGO, Enrique - O b. Cit. –Pág. 223. 
 
 24 
Ley 17.228 y Art. 3 de ley 17.542 que modificó lo previsto por el Art. 
36 del Decreto Ley 14.412.45 
4.4. Domicilio del intimado 
La intimación se debe realizar en el domicilio contractual y, a 
falta de éste, en el domicilio real del intimado. 
4.5. Consecuencias de la omisión de la intimación de pago 
TARIGO sostuvo que –dado que el Art. 354.5 es una norma 
prohibitiva- en caso de omisión de la intimación de pago, cabe 
concluir la nulidad de los actos procesales cumplidos sin haber 
estado precedidos de la intimación de pago previa; en todo caso 
puede resultar discutible si se trata, en el caso, de una nulidad 
absoluta –por consiguiente, insubsanable- o de una nulidad relativa 
que quedaría convalidada si, en oportunidad de la citación de 
excepciones, el demandado no opusiera la excepción de nulidad. El 
mencionado autor agrega: “En todo caso sí, lo que cabe descartar en 
nuestra opinión, es el criterio seguido por buena parte de la 
jurisprudencia en el sentido que la falta de intimación de pago previa 
no invalida el proceso ejecutivo ni genera nulidad alguna, y que su 
único efecto es que el deudor podrá pagar su deuda hasta el 
vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de 
satisfacer las costas y costos que se hubieran devengado.”46 
Entre quienes entienden que la omisión de la intimación de pago 
acarrea la nulidad relativa, cabe mencionar a URIARTE47 y ABAL 
OLIÚ48 quien a su vez remite a la opinión de CARBAJALES 
MARGINET49 en un trabajo anterior al C.G.P. 
 
45 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 36. URIARTE, Gonzalo – Vía de 
Apremio – Algunos títulos y preparación de la misma – en Estudios sobre el proceso de 
Ejecución en Homenaje a Enrique E. TARIGO – F.C.U. – 1ª. Edición – 2006 – Pág.118. 
46 TARIGO, Enrique - Ob. Cit. – Pág. 226. 
47 URUARTE, Gonzalo – Ob. Cit. - Pág. 119. 
48 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III – FCU – 
2ª. Edición – Año 2000. Pág 214. 
49 CARBAJALES MARGINET, Eduardo A – La intimación previa a la promoción del 
juicio ejecutivo común y cambiario. Consecuencia de su omisión – en RUDP 3/1987 – 
Págs. 276 a 283. 
 
 25 
La jurisprudencia ha entendido que “a lo sumo lo que podrá 
invocar el deudor si tal acto no se cumplió, es que estaba dispuesto a 
abonar la deuda, pero como ignoraba que se pretendía promover el 
procedimiento correspondía que se le exonerara de abonar los gastos 
que el juicio ocasionara, pero nada más.” (TAC 2° Turno – Sentencia 
172/97).50 
4.6. Impugnación de la intimación 
La única finalidad de la intimación de pago es autenticar la 
manifestación de voluntad de quien la solicita y dar fecha cierta. 
En consecuencia, la contraparte no puede oponerse, ni recurrir, 
pero sí comparecer para hacer una manifestación, sin abrirse 
discusión sobre el fondo. Por eso, se suele usar la locución “en 
cuanto haya lugar por derecho”, equivalente a la que se usa en la 
jurisdicción voluntaria; es decir, se toma prima facie, sin prejuzgar, 
sin perjuicio de ulterioridades.51 
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en Sentencia 
139/2004 sostuvo que “no es apelable la sentencia que desestima 
una pretensión de nulidad en sede de diligencias preparatorias de 
reconocimiento de firma e intimación de pago preparatorias de un 
proceso ejecutivo, pues las diligencias se integran a este proceso y en 
el mismo la apelabilidad es limitada.” 
En ocasión que el intimado, frente a una diligencia preparatoria 
de intimación, promovió recurso de apelación contra la sentencia 
que la dispuso y que ante el rechazo del recurso por el a quo 
promovió recurso de queja por denegación de apelación, el TAC 6° 
Turno sostuvo “que el recurso de queja no procede, porque, tal como 
unánimemente lo ha sostenido la jurisprudencia, al agotarse la 
intimación en sí misma, el intimado no puede oponerse ni recurrir, 
 
50 RUDP 3-4/98 – Pág. 439 
51 TAT 2° Turno – Sentencia 197/99 en RUDP 4/00 – Pág. 607. 
 
 26 
siendo inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 308 C.G.P.” 
(Sentencia 166/2001).52 
5. CONCLUSIONES 
5.1. Los títulos ejecutivos que consten en documentos privados - 
incluso transacción no homologada judicialmente (Art. 353 nral.1) y 
facturas (Art. 353 nral.2) - con firmas no autenticadas por escribano 
público, requieren ser autenticados judicialmente. 
Acorde a la posición jurisprudencial actualmente mayoritaria, 
también es conveniente promover la diligencia preparatoria de 
reconocimiento de firma cuando se pretende ejercer acción ejecutiva 
contra endosantes de vales y cheques. 
Si el título ejecutivo fuera una letra de cambio la misma debe ser 
protestada. 
Si el título ejecutivo consta en instrumento público o en 
instrumento privado con firmas autenticadas por escribanopúblico 
procede la intimación de pago, siempre y cuando no haya una ley 
que exima de realizarla, como sucede por ejemplo en el caso del 
proceso ejecutivo tributario o en el proceso ejecutivo por cobro de un 
cheque contra su librador. 
5.2. La citación a reconocimiento de firma procede como 
diligencia preliminar (Art. 309.4 C.G.P) y de conformidad con lo 
establecido por el Art. 173 del mismo cuerpo normativo. Cuando el 
documento emana de un apoderado o representante legal, si bien es 
posible citar indistintamente al representante o al representado, 
resulta conveniente citar al representante (que es el firmante) 
teniendo presente que en este caso habrá que acreditar la 
representación al tiempo del otorgamiento del título. 
5.3. En caso de incomparecencia del citado o en caso de 
reconocimiento expreso o tácito de la suscripción del documento en 
que consta el título ejecutivo, queda habilitada al acreedor la vía 
 
52 RUDP 4/2002 – Caso 227 Pág 535. 
 
 27 
ejecutiva, pudiendo deducir demanda ajustándose a las previsiones 
normativas de Art. 117 y s.s. del C.G.P.; se comparecerá en autos 
debiendo solicitarse el cambio de carátula. 
En caso de desconocimiento del documento por el obligado, 
siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entiendo que se 
cierra al acreedor la vía del proceso ejecutivo y que no le queda otro 
camino que la instauración de un proceso ordinario por cobro de 
deuda, en cuyo decurso podrá solicitar una pericia caligráfica para 
demostrar la autenticidad del título. 
5.4. Para que una letra de cambio se constituya en título 
ejecutivo debe ser protestada salvo en aquellas hipótesis de dispensa 
legal o convencional. 
El protesto personal autentica la firma, por lo que no es necesario 
proceder al reconocimiento y sustituye la intimación previa, 
habilitando la vía ejecutiva. 
Si el protesto no ha sido personal o en caso de dispensa de 
protesto, entiendo conveniente citar a reconocimiento de firma antes 
de promover el proceso ejecutivo. 
5.5. En cuanto a la intimación de pago previa, y acorde a lo que 
hemos desarrollado ut supra en parágrafo 4.3., la intimación judical 
aparece como el medio más seguro y confiable. 
Si se procede a la intimación por telegrama cabe recordar: a) la 
categoría es TCCPC; b) es necesario incluir en el texto del 
telegrama el nombre del legitimado activo y su dirección para 
posibilitar que el intimado pueda cumplir; c) se debe adjuntar a la 
demanda copia del telegrama enviado acreditando los términos de 
envío y es conveniente acompañar constancia de recibido para 
acreditar la recepción del mismo. 
No es recomendable la intimación notarial salvo en los casos 
expresamente previstos por ley. 
 
 28 
5.6. En caso de omitirse la intimación de pago puede el deudor 
oponer excepción de nulidad; pero entiendo es una nulidad relativa 
y en todo caso el intimado deberá demostrar su disposición a pagar; 
ya que no parece lógico y sería contrario al principio de economía 
procesal, permitirle al deudor oponerse alegando la nulidad de lo 
actuado por falta de intimación previa de pago, y que luego de ser 
intimado no cumpla su obligación dando lugar al proceso ejecutivo a 
cuya prosecución se había opuesto.

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