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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ACTUAL, EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Y LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y LOCAL EN MÉXICO” T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : HILDEBRANDO DANIEL FLORES VALENCIA ASESOR: DR. GERARDO RODRÍGUEZ BARAJAS 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Dedicatorias A mi madre, quien me enseña a tener coraje para afrontar la vida. A mi padre, quien me enseña el valor trabajo todos los días. A mis hermanos por motivarme a ser mejor ser humano. i CAPÍTULO PRIMERO “CONCEPTOS BÁSICOS DEL PROCESO” 1.1. EL PROCESO. .......................................................................................................................................... 1 1.2. EL TÉRMINO Y EL PLAZO. ....................................................................................................................... 2 1.3. LA ACCIÓN. ............................................................................................................................................. 3 1.4. LA COMPETENCIA. .................................................................................................................................. 4 1.5. EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ........................................................................................................ 5 1.5.1. Etapas del juicio ordinario mercantil.................................................................................... 6 1.5.2. Fijación del debate. ................................................................................................................... 6 1.5.2. Pruebas. ...................................................................................................................................... 13 1.5.3. Alegatos...................................................................................................................................... 16 1.5.4. Sentencia.................................................................................................................................... 17 1.6. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ............................................................................................................ 19 1.6.1. Títulos ejecutivos. .................................................................................................................... 22 1.6.2. Títulos de crédito. .................................................................................................................... 26 1.6.2.1. Pagaré. ................................................................................................................................. 28 1.6.2.2. Cheque. ............................................................................................................................... 28 CAPÍTULO SEGUNDO “ANTECEDENTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” 2.1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ROMA. ................................................................................................ 30 2.2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ESPAÑA. ............................................................................................ 32 2.3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MÉXICO. ............................................................................................. 46 2.3.1. Las Ordenanzas de Bilbao. ................................................................................................... 46 2.3.2. Código de Comercio de 1854 (abrogado). ........................................................................ 48 2.3.3. Código de Comercio de 1884 (abrogado). ........................................................................ 51 2.3.4. Código de Comercio de 1889 antes de la reforma del diez de enero de dos mil catorce. .................................................................................................................................................. 58 CAPÍTULO TERCERO “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 1889 (VIGENTE), REFORMADO EL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE” 3.1. DEFINICIÓN DE LA MÁXIMA “MEDIDA CAUTELAR”. .............................................................................. 63 3.2. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. ......................................................................................... 65 3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. ........................................................................................................... 69 3.3.1. Acreditar la necesidad. ........................................................................................................... 72 3.3.2. Caucionar los daños y perjuicios. ....................................................................................... 72 3.4. JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. .......................................................... 75 3.5. MEDIDAS CAUTELARES PERMITIDAS POR EL LEGISLADOR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. ................ 77 3.5.1. Retención de bienes (antes secuestro de bienes). ......................................................... 81 3.5.2. Radicación de persona (antes arraigo de personas). .................................................... 84 3.5.2.1. Diferencia de la radicación de persona mercantil con el arraigo en materia penal. .................................................................................................................................................. 93 3.6. LAS MEDIDAS CAUTELARES A TRAVÉS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. .............................................. 103 ii 3.7. CUADRO COMPARATIVO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DEL DIEZ DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (“REFORMA FINANCIERA”). ... 103 CAPÍTULO CUARTO “MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LAS MEDIDAS CAUTELARES” 4.1. EN EL PROCESO. ................................................................................................................................ 113 4.1.1. Contragarantía. ....................................................................................................................... 113 4.1.2. Recursos. ................................................................................................................................. 114 4.1.3. Excepciones. ........................................................................................................................... 116 4.2. AMPARO. ............................................................................................................................................ 117 4.3. RECLAMACIÓN POR UN TERCERO. ..................................................................................................... 124 CAPÍTULO QUINTO “COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERMITIDAS POR EL LEGISLADOR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1889 CON LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y LOCAL” 5.1. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ........................... 126 5.1.1. Medidas que se pueden decretar. .....................................................................................126 5.2.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 127 5.3. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. .................................................................................................................................................................... 127 5.3.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 127 5.4. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MORELOS. .................................................................................................................................................. 128 5.4.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 128 5.5. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ............................................................................................................................ 129 5.5.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 129 5.6. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ................................................................................................................................................... 130 5.6.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 130 5.7. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. .................................................................................................................................................................... 130 5.7.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 131 5.8. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. ............................................................................................................... 131 5.8.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 131 CAPÍTULO SEXTO “COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1889 CON LAS MEDIDAS PROVISIONALES DISPUESTAS EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” 6.1. OBLIGATORIEDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO MEXICANO. ................................................................................ 132 iii 6.2. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. ............................................................................................. 134 6.3. MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES QUE SE PUEDEN DECRETAR EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. ........................................................................................................................................ 135 6.4. SENTENCIAS RELEVANTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES O MEDIDAS PROVISIONALES. .......................................................................... 137 PROPUESTA .................................................................................................................................... 139 CONCLUSIONES ............................................................................................................................. 142 “FUENTES DE INVESTIGACIÓN” BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................................... 144 DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS ................................................................................................. 146 LEGISLACIÓN CONSULTADA ........................................................................................................... 147 PÁGINAS WEB ....................................................................................................................................... 147 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................................................................................ 148 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN ............................................................................................. 149 iv Abreviaturas art. = artículo. cfr. = confróntese, confrontar. comp. = compilador, compiladores. coord. = coordinador, coordinadores. colec. = colección. Ed. = Editorial et al. = y otros. f. = femenino. Ibídem = allí mismo, en el mismo lugar. Ídem. = el mismo, lo mismo. núm. = número. Ob. cit. obra citada. p. = página, páginas. pers. = persona. pl. = plural. propte. = propiamente. s.e. = sin editorial. s.f. = sin fecha de edición. s.p.i. = sin pie de imprenta. t. = tomo, tomos. tr. = transitivo, verbo transitivo. vol. = volumen. v INTRODUCCIÓN En las aulas de clase, durante el estudio del Derecho Procesal, los estudiantes nos encontramos ante el supuesto ya bien recorrido por los abogados postulantes consistente en la problemática que trae aparejada la ejecución de una sentencia favorable, tal situación se agrava en el caso del Derecho Privado, pues, es bien sabido que en esta rama del Derecho resulta, un buen número de veces, muy difícil ejecutar una sentencia, ya sea porque la contraparte dilapidó sus bienes durante el proceso o bien, porque simplemente no tiene bienes para pagar, de ahí que resulte trascendente el tema de las medidas cautelares. Las medidas cautelares, también conocidas como providencias precautorias o medidas provisionales, pueden ser conceptualizadas como los actos procesales que sirven para mantener una situación de hecho durante el proceso, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una sentencia a la parte vencedora, de tal modo que, resultan de gran utilidad a los litigantes y sus representantes legales, pero dichas figuras sólo son una parte de todo el cerco jurídico procesal, de ahí que, su estudio y comprensión, deba complementarse con el análisis de diversos conceptos básicos de la ciencia jurídica, por lo que, el capítulo primero de esta investigación abarca esas figuras que el autor considera básicas para el entendimiento de las providencias precautorias. Asimismo, en el capítulo segundo, se hace un estudio histórico, pues, se considera que para conocer el porqué de las figuras que se estudian, se debe conocer sus orígenes. Después, en el capítulo tercero, se abordan las medidas provisionales reguladas en el Código de Comercio de 1889, con la reforma del diez de febrero del dos mil catorce, de manera que se analiza cómo estaban reguladas antes de dicha reforma y cómo se encuentran establecidas al día de hoy. Cabe resaltar que, este análisis incluye una investigación de los motivos que dieron origen a la reforma. Tal como se mencionó al principio, la inquietud por el tema de las medidas cautelares surgió en las aulas de esa H. Facultad de Derecho, de la UNAM, principalmente en la materia de Práctica Forense Mercantil, pero no sólo se invierte tiempo pensando en el procedimiento para lograr que un juez decrete una providencia precautoria a favor del promovente, sino que también se piensa qué sucede cuando la parte contraria en un litigio solicita la aplicación de las medidas cautelares contra tu cliente, esa es la razón del cuatro capítulo de este estudio, conocer los medios de defensa contra la aplicación de tales providencias provisionales. Por supuesto, en algún momento se consideraque el hecho de que el legislador sólo haya permitido dos clases de medidas cautelares en el Código de Comercio (la radicación de persona y la retención de bienes) es una limitante a la diversidad de supuestos que pueden presentarse en la vida de los mercaderes y de las personas que celebran actos de comercio con ellos, puesto que, mercantil es una materia tan versátil que es imposible imaginar todos los supuestos que vi pueden presentarse, así que, es difícil pensar que sólo dos clases de providencias cautelares puedan garantizar una efectiva aplicación de la ley, de ahí que en el capítulo quinto se averigüen las clases de providencias precautorias permitidas en algunos de los códigos procesales locales de diversos entidades federativas de México. No podía faltar el estudio de Derecho Comparado con un instrumento internacional, pues, dicho instrumento es también Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La comparación que se hace en el último capítulo entre las medidas cautelares reguladas en el Código de Comercio de 1889 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es precisamente para medir las facultades de los jueces para ordenar tales medidas y así poder determinar si el texto de aquel código es acorde con el texto de la convención. Por último, se concluye principalmente sobre si es o no la reforma de diez de enero de dos mil catorce al Código de Comercio en materia de medidas cautelares, acorde con el texto del Pacto de San José de Costa Rica y con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para así razonar si tal reforma prevé normas contrarias a los derechos humanos. 1 “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ACTUAL, EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Y LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y LOCAL EN MÉXICO” CAPÍTULO PRIMERO “CONCEPTOS BÁSICOS DEL PROCESO” El Derecho es una ciencia y como toda ciencia, tiene su lenguaje científico, en ese orden, el Derecho Procesal no es la excepción, por lo que es menester conocer por lo menos algunas dicciones que el autor de esta investigación considera básicas para el entendimiento del documento. 1.1. El proceso. Etimológicamente, la palabra “proceso” proviene del latín processus, que significa “ir hacia adelante”1. Gramaticalmente, la palabra “proceso" se originó del verbo “proceder”, y este último se refiere a “continuar en la ejecución de algunas cosas que piden tracto sucesivo”2. Doctrinalmente el jurista italiano Piero Calamandrei ha expuesto: “La expresión proceso tiene, también fuera del campo jurídico, un significado común que, derivado del verbo "proceder", indica en general la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin: se habla de proceso quirúrgico, de proceso químico y así sucesivamente. Para los juristas, el proceso es la serie de actividades que se deben llevar acabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…”3. Para el jurista Rafael De Pina José Castillo Larrañaga, “el proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados todos a obtener un determinada resolución jurisdiccional”4. También, el doctrinario José Becerra Bautista manifiesta que el proceso es un “instrumento para la verificación de la verdad de los hechos y la identificación de la norma legislativa que regula el caso concreto”5. Para el jurista José Contreras Vaca, “la palabra proceso implica la existencia de un conjunto de fases sucesivas, las cuales pueden ser muy variadas. Sin embargo, en todos los procesos de 1 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, tomo II de la h/z, vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., 2001, corregida enero de 2009, p. 1838. 2http://lema.rae.es/drae/?val=proceder 3 Calamandrei Piero, Derecho Procesal Civil, Trad. Enrique Figueroa Alfonso, comité Editorial Colección Clásicos del Derecho, México, 1996, p. 16. 4 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, revisada y aumentada por Rafael de Pina Vara, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, vigésima novena edición, Editorial Porrúa S.A. de C.V., 2007, p. 185. 5 Becerra Bautista José, El proceso civil en México, decimoséptima edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000, p. 2. LAS%20MEDIDAS%20CAUTELARES%20EN%20EL%20CÓDIGO%20DE%20COMERCIO%20ACTUAL.docx LAS%20MEDIDAS%20CAUTELARES%20EN%20EL%20CÓDIGO%20DE%20COMERCIO%20ACTUAL.docx http://lema.rae.es/drae/?val=proceder 2 carácter judicial se han mantenido principios rectores que los unifican, por lo que no podemos referirnos a procedimientos autónomos, sino a una teoría general del proceso”6. Así, de una manera más sintetizada, el proceso judicial puede ser conceptualizado como la serie ordenada de actos con consecuencias de derecho, previamente establecidos en ley, en el que las partes exponen a un juez sus pretensiones y defensas con la finalidad de que dicho juzgador dirima una controversia. 1.2. El término y el plazo. Etimológicamente, la palabra “término” deriva del latín terminus, alude al “último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”7. Por otro lado, la palabra “plazo” proviene del latín placitum, que significa “convenido”, y se refiere al “tiempo señalado para una cosa”8. Gramaticalmente, la Real Academia de la Lengua Española, en su diccionario, define la palabra “término”, entre otras acepciones, como el “Plazo de tiempo determinado”9, por lo que, en un plano coloquial, las palabras término y plazo suelen usarse indistintamente, lo cierto es que si nos apegamos a las definiciones transcritas, término y plazo sí pueden ser sinónimos, repito, en un plano coloquial de la gramática. No obstante lo anterior, los doctrinales del derecho sostienen que se trata de conceptos diferentes, tal es el caso del doctor Javier Tapia Ramírez, maestro de la H. Facultad de Derecho, quien ha expuesto que “el plazo es el tiempo que transcurre mientras llega el término o la fecha de vencimiento de dicho plazo. Término es el día cierto y determinado en que se vence el plazo”10. Asimismo, el abogado José Contreras Vaca, coincide en que, jurídicamente hablando, se trata de dos conceptos diferentes al exponer que los “plazos judiciales son los periodos de tiempo dentro de los cuales se deben realizar los actos procesales, ya sean del juez, de las partes o de terceros. Es importante destacar que nuestro Código de Comercio los denomina términos, no obstante de que este vocablo se refiere estrictamente a la fecha en que concluye un determinado plazo”11. Para el jurista Joaquín Escriche, “término” es “el espacio de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial”12, mientras que para el doctor Tapia Ramírez, plazo es 6 Contreras Vaca Francisco José, Derecho procesal mercantil: teoría y técnica, cuarta edición, Editorial Oxford University Press, 2011. 7 Arellano García Carlos, PRÁCTICA FORENSE MERCANTIL, décimo novena edición, Editorial Porrúa, México, 2013, p. 179. 8 Real Academia Española, tomo II, Ob. Cit., p. 1784. 9 Real Academia Española, tomo II, Ob. Cit., p. 2161. 10 Tapia Ramírez Javier, Derecho de obligaciones, primera edición, Editorial Porrúa, México, Distrito Federal, 2005, p. 68. 11 Contreras Vaca Francisco José, Ob. Cit. p. 61. 12 Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, Instituto De Investigaciones Jurídicas, UNAM; Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, LV Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, Miguel Ángel Porrúa, S.A., Grupo Editorial, México, 1998, p. 672. 3 “el acontecimiento futuro de realización siempre cierta, de la naturaleza o de la voluntad del hombre, del cualdepende la exigibilidad o extinción de los derechos y obligaciones”13. Para el docto Rafael de Pina, “la palabra término expresa, en su acepción forense, el espacio de tiempo que se concede para evacuar un acto o diligencia judicial, considerándose como sinónimo de plazo”14. Para el italiano Hugo Rocco, “El término es, en sustancia, un espacio de tiempo que la ley concede a ciertas personas para realizar determinados actos, después del cual, si éstos no se han realizado, no pueden serlo ya, o no producen ningún efecto, o bien podrán producir consecuencia jurídicas, pero siempre menores que las normales”15. En conclusión, no obstante que los diccionarios no especializados en la materia jurídica llegan a manejar como sinónimos a los conceptos plazo y término, para la ciencia del Derecho sí son conceptos distintos, el primero se refiere a un periodo con un punto inicial y un punto final bien delimitados, mientras que segundo es la terminación de un lapso. 1.3. La acción. Etimológicamente, “acción” “proviene del latín agüere, cuyo significado es hacer, obrar”16. Históricamente, el gran jurista Celso dice que la acción no es otra cosa que perseguir en juicio lo que nos es debido “Actio nihil aliud est quam ius persequendi in audicio quod sibi debetur”17. Gramaticalmente, acción es, entre otras acepciones, “En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés” o “Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquél”18. Doctrinalmente, el autor José Becerra Bautista ha señalado que “mediante el derecho de acción, los sujetos provocan el ejercicio de la acción jurisdiccional, para conseguir la satisfacción del interés jurídico protegido por el legislador en su favor, en la norma abstracta”19. Para el procesalista Rafael de Pina, “el derecho de acción” es “la prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquéllos) y del poder (en éste) que permita 13 Tapia Ramírez Javier, Ob. cit., p. 67. 14 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 214. 15 Citado por De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 214. 16 Tapia Ramírez Javier, BIENES (DERECHOS REALES, DERECHOS DE AUTOR Y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD), 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2007, p. 242. 17 Mans Piugarnau Jaime M., Los principios generales del derecho, Barcelona Bosch, 1979, p. 5. 18http://lema.rae.es/drae/?val=acci%C3%B3n 19 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 1. http://lema.rae.es/drae/?val=acci%25C3%25B3n 4 provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción…”20. Para el jurista D´Onofrio, “acción” es “… como la llave del proceso, como el criterio distintivo entre el simple procedimiento y el derecho procesal verdadero y propio, científicamente concebido”21. En conclusión, puedo definir a la acción como la facultad de acudir ante los tribunales a demandar las prestaciones que nos son debidas mediante proceso jurisdiccional. 1.4. La competencia. Etimológicamente, la palabra “competencia” proviene del latín competentia22, que proviene de adjetivo "competente". Gramaticalmente significa “incumbencia”23, que proviene del verbo “incumbir”, y que este último significa “Obligación y cargo de hacer algo”24. Históricamente, en la ciencia jurídica, el italiano Giuseppe Chiovenda, ha expuesto que la competencia es en un sentido “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuida”25. Doctrinalmente, para el maestro Carlos Arellano García, la competencia es “la aptitud que tiene el juzgador para intervenir en una pugna de intereses y desempeñar la función jurisdiccional”26. El letrado De Pina y Castillo Larragaña expone que no deben confundirse los términos jurisdicción y competencia ya que “Considerada la jurisdicción como el poder del juez, la competencia ha sido definida por Boncenne como la medida de ese poder”27. Ha sido también definida por el argentino Hugo Alsina como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y como “la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto”28. En resumen, la competencia es la suma de las facultades que tiene un juez al ejercer su jurisdicción. 20 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 145. 21 Paolo D´Onofrio, Lecciones de derecho procesal civil, Editorial Jus, México, 1945, p. 109. 22 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. cit., p. 604. 23 Ibídem. 24 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. cit., p. 1265. 25 Citado por Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 229. 26 Ibídem. 27 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 87. 28 Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial, tomo I, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1953, p. 583. 5 1.5. El juicio ordinario mercantil. La dicción “ordinario”29 desciende del latín ordinarius, que significa “Común, regular y que sucede habitualmente” o “Que no tiene grado o distinción en su línea”, entre otros. El docto De Pina y Castillo Larragaña indica que “en la clasificación de corriente de los juicios, se consideran como ordinarios aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial”30. Asimismo, el doctor en Derecho Jesús Zamora Pierce sostiene que “el juicio, ordinario es común, pues conforme a él deberán tramitarse todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles”. También, tal como lo afirma el jurista Víctor M. Castrillón y Luna, “es menester señalar que las reglas que genéricamente se contienen en el procedimiento ordinario tienen aplicación para los juicios especiales que presenten lagunas de índole procesal en lo que no pugne con ellos”31. El artículo 1377 del Código de Comercio: Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago. Entonces, el primer elemento para que sea procedente la resolución de una controversia mercantil mediante proceso ordinario es que no esté previsto un procedimiento especial previamente establecido en ley para la resolución de la controversia de que se trate. El siguiente elemento para poder someter una controversia al proceso o juicio ordinario mercantil, es que la controversia de que se trate sea apelable y, por último, que el demandado no oponga la excepción de quita o pago, a elección de éste. El Código de Comercio en su capítulo XXV, “De la Apelación”, artículo 1339, regula: Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios 29 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1629. 30 De Pina y Castillo Larrañaga, Ob. Cit., p. 381 31 Castrillón y Luna Víctor M., TRATADO DE DERECHO MERCANTIL, segunda edición, Editorial Porrúa S.A. de C.V., México, 2011, p. 1144. 6 reclamados a la fecha de presentación de lademanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior… En conclusión, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando la ley no prevea un proceso especial para la cuestión controvertida, además de que la suerte principal de dicha cuestión debe ser mayor a $539,756.58, y si no existe un juicio especial pero el monto del negocio no es mayor a la cantidad señalada, la controversia se regirá por las reglas del juicio oral mercantil. Entonces, se puede afirmar que el juicio ordinario mercantil es esa serie ordenada de actos procesales previamente establecidos en ley para la tramitación común de un juicio comercial, en razón de que no se encuentre previsto en las leyes mercantiles ningún procedimiento especial para dirimir el asunto de que se trate y, además, la suerte principal del negocio es mayor a la cantidad referida en el artículo 1339 del Código de Comercio, siempre que el demandado no oponga la excepción de quita o de pago. 1.5.1. Etapas del juicio ordinario mercantil. Una vez que se ha expuesto qué es y cuándo es procedente el juicio ordinario mercantil, surge la interrogante acerca de cuáles son las etapas de este proceso, por lo que es necesario el análisis del título segundo, “de los juicios ordinarios”, del Código de Comercio actual, ya que de su lectura se deducen cuatro etapas principales: la fijación del debate, las pruebas, los alegatos y la sentencia. 1.5.2. Fijación del debate. La expresión “fijación” denota “acción y efecto de fijar”32. El verbo “fijar” se formó de la locución “fijo”, el cual viene del latín fixus, que se refiere a “clavado, hincado”, por lo que este último es el participio del verbo figere, que es “clavar, hincar”33. Lingüísticamente, “fijar” es “Hacer fijo o estable algo” o “Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto”34, entre otros conceptos. Esta etapa también es conocida como “fijación de la litis”, “litis” es una expresión latina que proviene de lis y se refiere a “pleito o contienda, diferencia, disputa de litigio judicial, donde se litiga sobre una cosa”35. 32 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 1056. 33http://etimologias.dechile.net/?fijar 34 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 1056. 35http://etimologias.dechile.net/?litis http://etimologias.dechile.net/?fijar http://etimologias.dechile.net/?litis 7 En la gramática, “litis” significa “pleito”36. El jurista Niceto Alcalá- Zamora y Castillo, expone que “tres palabras se ofrecen para la versión de lite, concepto clave del sistema carneluttiano: la latina litis y las castellanas lite y litigio”37. La primera es utilizada en la ley y en la práctica, en las expresiones litis-pendencia, litis- contestatio, litis-consorcio, y sus derivadas, litis-expensas, quota-litis… En cuanto a lite, que coincide letra a letra con el término italiano, carece, si no me equivoco, del entronque legal, y su uso forense en España es muy escaso. Por ello, y además de ser la única con derivados directos, entiendo que debe escogerse litigio…”38. Entonces, la fijación del debate es la etapa procesal en que las partes exponen sus pretensiones o sus excepciones para fijar los puntos controvertidos con la finalidad de que el juzgador pueda resolver únicamente sobre dichos puntos. Para el investigador Héctor Fix Zamudio afirma que “la primer etapa del proceso propiamente dicho es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador”39. LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes. Contradicción de tesis 102/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo 36 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1388. 37 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo Niceto, Cuestiones de terminología procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Dirección General de Publicaciones, México, 1972, p. 122. 38 Ibídem. 39 Fix- Zamudio Héctor y Ovalle Favela José, DERECHO PROCESAL, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Dirección General de Publicaciones, México, 1991, p. 60. 8 Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.40. Regulada en los artículos 1378 al 1381, del código en comento, esta etapa incluye el escrito inicial de demanda, la contestación a dicho escrito inicial, la vista al actor sobre la contestación del demandado (artículo 1378, segundo párrafo). El vocablo “demanda” tiene su raíz en el verbo “demandar”. El verbo “demandar” desciende del latín demandare, que significa “confiar, encomendar”41, sus componentes léxicos son, el prefijo de, que es “dirección de arriba abajo”, manus, que es “mano” y dare que es “dar”42, en consecuencia, puede deducirse la frase “mandar de la corte abajo”43. En gramática, “demanda” significa “súplica, petición, solicitud” o “persona que la pide” o “pregunta”44, entre otros. La voz “demandar”, se refiere a “pedir, rogar” o “preguntar” o hacer cargo de algo”, etcétera. El mentor José Becerra Bautista define a la “demanda” como “…el escrito inicial con el que el actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma substantiva a un caso concreto”45. Para el doctor Cipriano Gómez Lara, la demanda es “el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual el pretensor acude a los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión”46. Asimismo, el doctrinario Ovalle Favela afirma que la demanda es “el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por sí misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional”47. Es interesante mencionar la observación del español Niceto Alcalá Zamora, “Aun cuando demandar conserve, atenuadísimo, su significado de preguntar en sentido forense demanda equivale en España a instancia, petición, solicitud o pretensión y en manera alguna a 40 Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Tesis: 1a./J. 161/2005 (Civil), Registro: 176248, Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, p. 432. 41 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 744. 42http://etimologias.dechile.net/?demandar 43http://etimologias.dechile.net/?deducir 44 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 743. 45 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 11. 46 Gómez Lara Cipriano, Derecho procesal civil, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 35. 47 Ovalle Favela José, Derecho procesal civil, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 46. http://etimologias.dechile.net/?demandar http://etimologias.dechile.net/?deducir 9 interrogación. Es más: demanda es por antonomasia, la que Carnelutti llama introductiva, o sea la del proceso principal y no cabe, por tanto, la confusión que el autor citado señala en la terminología italiana. En la legislación española, por consiguiente, destinatario de la demanda es únicamente el demandado y no el confesante, el perito o el testigo, a quienes se pregunta o se interroga, pero no se demanda. Así, pues, al vincularse entre nosotros con la idea de interpelación jurisdiccional, adquiere una precisión y una especificidad que en francés e italiano le falta”48. Señala el maestro Carlos Arellano García que “el Código de Comercio es omiso respecto de los requisitos que ha de contener la demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, tiene aplicabilidad supletoria…” “… tampoco señala los efectos de la presentación de la demanda, por lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal local…”49. Sobre el escrito inicial de demanda, el artículo 1378 del Código de Comercio vigente: Artículo 1378.- El actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061… proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda… Ahora, la palabra “contestación” proviene del latín contestatio, -onis y significa “acción y efecto de contestar”50. Sobre el verbo “contestar”, se origina del latín contestari, que significa “responder”51. Por el lado lingüístico, “contestación” se refiere a “altercación o disputa” o “polémica, oposición o protesta, a veces violenta, contra lo establecido”52, entre otras definiciones. Mientras que, “contestar” denota “Responder a lo que se pregunta, se habla o se escribe” o “Replicar, impugnar”53, entre otras acepciones. El doctor Víctor Castrillón señala que “La oportunidad de ser oído en defensa, es la primera y probablemente la más importante de las formalidades esenciales de todo procedimiento que consagra el artículo 14 constitucional previamente al acto de privación. La forma como se da cabal expresión a esa garantía de seguridad jurídica, es que la ley de la cual emane el acto privativo, contemple en su procedimiento que el afectado cuente con esa 48 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo Niceto, Ob. cit. p.84. 49 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 674. 50 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 637. 51 Ibídem. 52 Ibídem. 53 Ibídem. 10 importante garantía de salvaguarda que se cumple mediante la oportunidad de dar contestación a la demanda”54. Acerca de la contestación de la demanda, la parte final, del primer párrafo, del artículo 1378, de la ley mercantil, dispone en lo que importa: …admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días… Pero este último precepto solamente regula el plazo legal en el que deberá ser contestada la demanda, mas es omiso en señalar los requisitos de tal contestación, o incluso a la de la reconvención, tampoco dispone cuáles son las consecuencias de la conducta de quien contesta. La problemática descrita es solucionada por la supletoriedad adjetiva mercantil regulada en el artículo 1054 del código mercantil, que dispone en lo conducente: …los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el código federal de procedimientos civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.55. En consecuencia, para contestar la demanda debe satisfacerse supletoriamente el artículo 329 del código federal de procedimientos civiles, el que regula: ARTICULO 329.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA ESTABLECER LAS FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU FORMULACIÓN, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS LEGALES POR SU INCUMPLIMIENTO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código de Comercio solamente regula el término legal en que debe contestarse la demanda, que a través de ésta el demandado debe hacer valer sus 54 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1037. 55 DECRETO… Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. TRANSITORIOS: Primero.- El presente Decreto entrará en vigor… Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal… 11 excepciones y proponer, en el caso que proceda, la reconvención, y que, una vez contestada se mandará recibir el negocio a prueba (artículos 1378, 1379, 1380, 1381 y 1382). Sin embargo, no establece cuáles son los requisitos de la contestación de la demanda o de la reconvención, ni cuáles son las consecuencias legales que, en su caso, llegaran a derivar de una determinada conducta que asuma quien debe presentar alguna de esas contestaciones (concretamente cuando al formularse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos). En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del propio Código de Comercio, lo procedente es aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente, su artículo 329, que regula expresamente la forma en que debe contestarse la demanda y las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de tales formalidades. Éstas resultan igualmente aplicables para la contestación de la reconvención, pues así lo dispone la norma supletoria” PRIMERA SALACONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2011. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 2/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.56. En relación con la contestación de la demanda, el artículo 1379 del código mercantil ordena que: Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza,se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Por lo que es al contestar la demanda el único momento en que el reo puede oponer excepciones, salvo que sean excepciones desconocidas por el actor al momento de contestarla o que no existieran aun. También, al contestar la demanda es el momento oportuno para que el enjuiciado presente su reconvención. El término “reconvención” se refiere a “acción y efecto de reconvenir” o “Cargo o argumento con que se reconviene"57. El verbo “reconvenir” se conceptualiza como “Censurar, reprender a alguien por lo que ha hecho o dicho”58. 56 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 2000070, Décima Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Pág. 2271. 57 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1917. 58 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1917. 12 Para el autor Becerra Bautista explica que “la palabra reconvención se debe al derecho canónico… Los canonistas consideraron que la finalidad de la reconvención es hacer posible la realización de un proceso simultáneo sobre las dos e mandas, de modo que el juez resolviera la contraprestación del demandado juntamente con la pretensión del actor… Además, el derecho anónimo admitió la reconvención para toda causa… tanto conecta como dependiente del mismo título de la que dependía la causa principal… aun cuando inicialmente se negó la reconvención del clérigo frente al juez secular, porque no se admitía ante el mismo la prórroga de la jurisdicción eclesiástica, posteriormente la reconvención tuvo el efecto de prorrogar la jurisdicción y de permitir el conocimiento simultáneo de las causas. Se prohibió, sin embargo, la reconvención cuando no lo consintiese la índole de las causas, por ejemplo, si una era sumaria y la otra no… Finalmente, la reconvención debía proponerse ante la litio contestationem”59. El docto José Ovalle Favela afirma que “la reconvención es la actitud más enérgica del demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión en contra del actor”60. Para el español Joaquín Escriche, "reconvención" es “la acción con la cual se pide contra la mis apersona que pedía, o bien, la petición que pone el reo contra el actor ante el mismo juez”61, es decir, que es el derecho que tiene el enjuiciado de reclamar una pretensión propia a quien lo demanda. El jurista Ugo Rocco, usa la palabra “pretensión” al decir que “puede ocurrir que frente a la pretensión, la otra parte presente a su vez, respecto del mismo conflicto de intereses, una pretensión, que es la contraprestación, cuyo carácter particular está en que una pretensión se refiere al mismo conflicto de intereses acerca del cual se eleva una pretensión opuesta; hay, pues, dos pretensiones en una misma litis y bajo este aspecto se puede hablar de litis unilateral o litis bilateral”62. Lo cierto es que el artículo 1380 del Código de Comercio, establece: Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código. 59 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 66. 60 Ovalle Favela José, Ob. Cit., p. 86. 61 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 599. 62 Rocco Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, segunda reimpresión, Trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Editorial Temis - De Palma, Buenos Aires, s.a.p., p. 336. 13 El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. Por otro lado, señala el jurista Becerra Bautista que “…debemos, pues, distinguir la excepción y la reconvención… La excepción en sentido estricto, es el contraderecho que el demandado opone al derecho del actor. Por tanto, cuando el actor ejercita su acción, el demandado puede hacer valer este contraderecho, proponiendo cuestiones de hecho que extingan o impidan el derecho del actor”63. También para el procesalista Joaquín Escriche "excepción" es “la exclusión del derecho de acción; la contradicción o repulsa con que el demandado procura destruir o enervar la pretensión o demanda del actor”64, por lo que, dicho término puede ser entendido también como la contradicción o el ataque que opone el demandado ante la demanda del enjuiciante. Asimismo, el jurista Héctor Santos Azuela dice que “la excepción se explica como la oposición del demandado frente a la demanda, el obstáculo o la tutela provisional del acusado ante la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el orden jurisdiccional, o bien la defensa propendiente a la paralización del ejercicio de la acción, que constituye un instrumento para contradecir el derecho material del actor”65. Por lo anterior analizado, puedo concluir que la fijación del debate es una etapa que involucra varios actos y hechos procesales, principalmente la demanda con sus pretensiones y la contestación a la demanda con sus excepciones, que son de suma importancia para una correcta fijación de la litis. 1.5.2. Pruebas. La locución “prueba” es una derivación del verbo “probar”, el cual proviene del latín probare, que se refiere a “ensayar, aprobar, comprobar”66, entre otros. En la gramática, la Real Academia Española define a la palabra prueba, entre otros, como “acción y efecto de probar” o “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo” o “Indicio, señal o muestra que se da de algo”67. Aunado a eso, el verbo “probar” denota “Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos”68. 63 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 68. 64 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 241. 65 Citado por Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1024. 66 Corominas Joan, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, tercera edición, 1973, décima reimpresión, Editorial Gredos, S.A., Madrid, 2000, p. 476. 67http://lema.rae.es/drae/?val=prueba 68 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1837. http://lema.rae.es/drae/?val=prueba 14 El doctrinario Joaquín Escriche en su diccionario define “prueba” como “la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa o bien el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de una cosa”69. El jurista Becerra Bautista afirma que “Desde el punto de vista puramente lógico, las partes podrían acreditar al juez la verdad de los hechos controvertidos valiéndose de cualquier medio que, en su concepto, pudiera crear la convicción necesaria en el ánimo del juzgador para aceptar como verdadero un hecho concreto”70. Para el maestro Rafael de Pina, “… la palabra prueba, o bien designa los medios probatorios o elementos de convicción considerados en sí mismos, y en este sentido se dice que un parte se halla o no asistida de prueba, y se distinguen los diversos hechos probatorios admisibles en juicio, a los distintos géneros de pruebas judiciales,… o bien expresa la palabra prueba el grado de convicción o la certidumbre que operen en el entendimiento del juez aquellos elementos”71. El periodo probatorio se encuentra regulado en los artículos1378, 1382 al 1388 del código mercantil, de los cuales se desprende que existen determinados actos sobre las pruebas que cada parte pretende exhibir en el juicio para probar sus hechos, tales como son: el ofrecimiento y exhibición, la admisión, el desahogo y la valoración. Respecto al ofrecimiento y exhibición de pruebas, como ya se expuso al explicarse el escrito de demanda, se encuentra regulado en el artículo 1378, del Código de Comercio, que dispone que los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda deben ser exhibidos en el escrito inicial, asimismo, el actor deberá decir si los tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que tenga y acreditar que ya ha solicitado los que no tiene el términos del artículo 1061, tal como se observa a continuación: Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061… A su vez, el artículo 1061, fracción III, del código en cita dispone: Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: I… 69 Escriche Joaquín, Ob. cit., p. 672. 70 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 105. 71 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 264. 15 III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos… En consecuencia, cuando el actor no tenga algún documento deberá acreditar haberlo solicitado con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o el lugar en donde se encuentren los documentos originales, para que se expida la certificación. Además, se deduce la dificultad para el litigante que conoce de la existencia de algún documento que lo beneficie pero que no posea, ni en copia simple, una reproducción de dicho documento que pueda ser perfeccionado a través de la expedición de la certificación. Otra dificultad que se advierte del presente artículo, es en el supuesto de que presente copias simples como pruebas en un juicio mercantil pero que no solicite al juez su certificación por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, por lo que la Primera Sala del máximo tribunal de este país se pronunció en febrero de dos mil trece al exponer que dichas copias simples sólo podrán ser valoradas por el juzgador como indicios o presunciones. DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe 16 aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial”. RIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.72. 1.5.3. Alegatos. La palabra “alegato” proviene del latín allegatus73, que significa “Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo”74. El doctor José Becerra, expone que “ALEGATOS SON LAS ARGUMENTACIONES jurídicas tendientes a demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma abstracta al caso controvertido, con base en las pruebas aportadas por las partes”75, y agrega después que “… en síntesis, los alegatos son un silogismo mediante el cual se llega a la conclusión de que la norma substantiva tiene aplicación a los hechos controvertidos en la forma en que han quedado demostrados”76. Para el docto Rafael De Pina, “Con la palabra alegato se hace referencia, en el lenguaje del foro, a los razonamientos que sirven de fundamento a las tesis sustentadas en un juicio, o relativos a la afirmación de la eficiencia o ineficacia de las pruebas en él practicadas, formulados verbalmente o por escrito, por quienes luden hacerlo legalmente, de acuerdo con las normas del procedimiento aplicable en cada caso”77. El mentor de Derecho Carlos Arellano define a los alegatos como “los argumentos lógico jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgado, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido 72 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 2002783, Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, P. 622. 73http://lema.rae.es/drae/?val=alegato 74 Ibídem. 75 BecerraBautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 165. 76 Ibídem. 77 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 395. http://lema.rae.es/drae/?val=alegato 17 favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, prueba y derecho”78. Para el autor Castrillón y Luna, los alegatos “se hacen consistir en los razonamientos jurídicos (doctrinales, normativos y jurisprudenciales), emitidos a manera de conclusión por las partes en la fase procesal correspondiente, previamente a la emisión de la sentencia, tendientes a lograr el convencimiento del juez sobre la asistencia del derecho que pretenden haber demostrado, en base a los elementos de convicción aportados, y que por la adecuación de los hechos alegados a la hipótesis normativa, la resolución que habrá de ser dictada por el órgano jurisdiccional, debe ser favorable a quien los formula”79. Regulados en los artículos 1388 del Código de Comercio y en el 344 del supletorio código federal de procedimientos, el primero de tales artículos dispone que: Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días. En resumen, los alegatos son los argumentos de derecho correctamente ordenados que sirven para controvertir los hechos, las pruebas y los fundamentos expresados por la parte contraria durante el proceso y, también, son herramienta para reforzar los argumentos hechos valer por quien alega. 1.5.4. Sentencia. La locución “sentencia” viene del latín sententia80, raíz formada con el sufijo compuesto entia, que significa cualidad de un agente, sobre la raíz del verbo, también latino, sentire, y este último de la raíz indoeuropea sent, que se refiere a “la acción de tomar una dirección después de haberse orientado”81. Gramaticalmente, “sentencia” significa, entre otras connotaciones, “Declaración del juicio y resolución del juez” o “Decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial, que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga”82. Definida por el letrado Joaquín Escriche en su diccionario como “la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal”83. 78 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 688. 79 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 936. 80 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 2047. 81http://etimologias.dechile.net/?sentencia 82 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 2047. 83 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 165. http://etimologias.dechile.net/?sentencia 18 También, por el jurista José Becerra Bautista, como “la resolución del órgano judicial que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre las partes”84, asimismo, el autor agrega, que “Si pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes…” Después, también dice que “…sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimiendo los problemas adjetivos y substantivos por ellas controvertidos” y por último agrega que “El carácter definitivo de la sentencia, para nosotros, proviene de su naturaleza jurídica misma, es decir, ex se toda sentencia es definitiva, una vez que el tribunal la dicta, pues la posibilidad de modificarla proviene normalmente de un alimento externo: su impugnabilidad”85. Para el letrado Rafael de Pina, “La sentencia debe ser considerada como el fin normal del proceso”86, agrega, “La denominación sentencia debería reservarse para designar, únicamente, a la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas al caso concreto, decide la cuestión planteada por las partes…”87. El artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que: ARTÍCULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias;…sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Por lo que, manera sucinta, la sentencia es la resolución que emite el juez para resolver la controversia que le fue planteada. Regulada en los artículos 1389 y 1390 del Código de Comercio, así como en los artículos 345 al 353 del código federal de procedimientos civiles, los cuales disponen que las partes deberán ser citadas para sentencia y ésta se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la citación. El artículo 348 del código procesal civil federal: ARTICULO 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. 84 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 169. 85Ídem, p. 181. 86 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 323. 87Ídem, p. 323. 19 El artículo 349 dispone que en la sentencia se juzgará solamente sobre las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, es decir, que el juez sólo puede decidir sobre los puntos definidos en la fijación del debate. Por su parte, el artículo 350 del código supletorio, ordena que cuando el actor pruebe su acción será condenado el demandado, si no la prueba, será absuelto este último. La problemática de este precepto es que de acuerdo con el jurista Cipriano Gómez Lara, “entendemos por acción el derecho, la potestad, facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Es la pretensión de la que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva; el poder jurídico que tiene un individuo y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión”88. Consecuentemente, un derecho, una pretensión o un poder jurídico, no debe probarse sino lo que debe probar el demandante son los hechos en los que funda su acción y no la propia acción. 1.6. Juicio ejecutivo mercantil. La palabra “ejecutivo” proviene del latín exsecutus que a su vez proviene de exsequi que significa “consumar, cumplir”89. Gramaticalmente, el Diccionario de la lengua española define “ejecutivo”, entre otras acepciones, como un adjetivo que refiere “Que no da espera ni permite que se difiera la ejecución”90 y en el campo del derecho, este mismo diccionario también conceptualiza "ejecutivo" como la “vía ejecutiva”91 y ésta última frase es definida como el “Procedimiento judicial o administrativo para hacer inmediatamente efectivo el importe de un crédito o multa, sin necesidad de un juicio sobre el fondo”92. Históricamente, los orígenes del juicio ejecutivo se ubican en el Derecho Romano, dado que existían numerosos procedimientos rápidos y sencillos para asegurar a los acreedores el cobro de los créditos93. Para el docto Becerra Bautista, “Los juicios ejecutivos, en nuestro derecho, tradicionalmente han sido procesos de conocimiento sumario, basados en un título que trae aparejada ejecución”94. Para el mentor Rafael de Pina, “El juicio ejecutivo,… tiene naturaleza sumaria y se introdujo en favor de los acreedores para que, sin experimentarlos dispendios ni dilaciones en la vía ordinaria, 88 Gómez Lara, Cipriano, Ob. Cit., p. 109 y 110. 89http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo 90 Real Academia Española, tomo II de la a/g, Ob. Cit., p.867. 91 Real Academia Española, tomo II de la a/g, Ob. Cit., p.867. 92http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo 93 Cfr. Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., pp. 1175. 94 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 305. http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo 20 ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus créditos sin distraerse del desempeño de sus deberes respecto a sus empleos, oficios o familias”95. También, el profesor Cipriano Gómez Lara al tratar el tema de la historia del juicio ejecutivo ha manifestado que “este constituye un procedimiento sumario determinado, nacido al parecer en el proceso medieval italiano para alejarse de los trámites dilatados y difíciles del proceso extraordinario, además, una característica fundamental de este juicio, es la de ser de conocimiento limitado, o sea, en el que existe una fuerte limitación a la oponibilidad de excepciones”96. Para el autor Carlos Arellano García, “la procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución”97. Para el abogado Víctor Castrillón el título ejecutivo: “siguiendo la terminología de la ley, se dice, que traiga aparejada ejecución, lo cual se traduce como la posibilidad de que una vez que una vez presentada por el actor la demanda relativa, tendiendo como sustento un título ejecutivo, hará permisible que el juez del conocimiento emita un auto llamado de exequendo (ejecución), con efectos de mandamiento en forma que permitirá el secuestro de bienes para garantizar el pago de las prestaciones… reclamadas en la demanda”98. El auto de exequendo al que se hace referencia es para el doctrinario Arellano García “también llamado auto de ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil, cuando está fundada debidamente en documento que trae aparejada la ejecución”99. El referido auto de exequendo o auto de mandamiento en forma, está regulado en el artículo 1392 del Código de Comercio, que dispone: Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados,… Por lo que, el juicio o proceso ejecutivo es en general aquella serie de actos de derecho que tiene como primero de tales actos el cobro de la deuda, es decir, el auto de exequendo o auto de 95 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 411. 96 Gómez Lara Cipriano, Ob. Cit., p. 245. 97 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 763. 98 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1176. 99 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 769. 21 mandamiento en forma, y que como requisito de procedencia de esta acción está que el enjuiciante cuente con un título con ciertas características las que la ley les reconozca ejecución. En suma, el juicio ejecutivo mercantil es aquel proceso sumario derivado de actos comerciales o que se funda en documentos de comercio, que inicia con un auto de exequendo o auto de mandamiento en forma, y que para que esta acción sea procedente, requiere que el accionante tenga un documento al que la ley o la jurisprudencia le reconozca ciertas características para ejecución. AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una 22 sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo. Contradicción de tesis 406/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve100. 1.6.1. Títulos ejecutivos. Etimológicamente, la palabra “título” “proviene del latín titulus que significa inscripción, señal, anuncio”101. Gramaticalmente, entre otras acepciones, “título” significa “Testimonio o instrumento dado para ejercer un empleo, dignidad o profesión”102. Asimismo, la Real Academia Española define “título” en el campo del Derecho como “Documento público o privado dotado de fuerza ejecutiva”103.
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