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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 
ACTUAL, EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Y LA 
LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y LOCAL EN MÉXICO” 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
HILDEBRANDO DANIEL FLORES VALENCIA 
 
 
 
ASESOR: 
DR. GERARDO RODRÍGUEZ BARAJAS 
 
 
 
2014 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
Dedicatorias 
 
 
 
A mi madre, quien me enseña a tener coraje para afrontar la vida. 
A mi padre, quien me enseña el valor trabajo todos los días. 
A mis hermanos por motivarme a ser mejor ser humano. 
 
 
i 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
“CONCEPTOS BÁSICOS DEL PROCESO” 
1.1. EL PROCESO. .......................................................................................................................................... 1 
1.2. EL TÉRMINO Y EL PLAZO. ....................................................................................................................... 2 
1.3. LA ACCIÓN. ............................................................................................................................................. 3 
1.4. LA COMPETENCIA. .................................................................................................................................. 4 
1.5. EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ........................................................................................................ 5 
1.5.1. Etapas del juicio ordinario mercantil.................................................................................... 6 
1.5.2. Fijación del debate. ................................................................................................................... 6 
1.5.2. Pruebas. ...................................................................................................................................... 13 
1.5.3. Alegatos...................................................................................................................................... 16 
1.5.4. Sentencia.................................................................................................................................... 17 
1.6. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ............................................................................................................ 19 
1.6.1. Títulos ejecutivos. .................................................................................................................... 22 
1.6.2. Títulos de crédito. .................................................................................................................... 26 
1.6.2.1. Pagaré. ................................................................................................................................. 28 
1.6.2.2. Cheque. ............................................................................................................................... 28 
CAPÍTULO SEGUNDO 
“ANTECEDENTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” 
2.1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ROMA. ................................................................................................ 30 
2.2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ESPAÑA. ............................................................................................ 32 
2.3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MÉXICO. ............................................................................................. 46 
2.3.1. Las Ordenanzas de Bilbao. ................................................................................................... 46 
2.3.2. Código de Comercio de 1854 (abrogado). ........................................................................ 48 
2.3.3. Código de Comercio de 1884 (abrogado). ........................................................................ 51 
2.3.4. Código de Comercio de 1889 antes de la reforma del diez de enero de dos mil 
catorce. .................................................................................................................................................. 58 
CAPÍTULO TERCERO 
“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 1889 (VIGENTE), 
REFORMADO EL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE” 
3.1. DEFINICIÓN DE LA MÁXIMA “MEDIDA CAUTELAR”. .............................................................................. 63 
3.2. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. ......................................................................................... 65 
3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. ........................................................................................................... 69 
3.3.1. Acreditar la necesidad. ........................................................................................................... 72 
3.3.2. Caucionar los daños y perjuicios. ....................................................................................... 72 
3.4. JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. .......................................................... 75 
3.5. MEDIDAS CAUTELARES PERMITIDAS POR EL LEGISLADOR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. ................ 77 
3.5.1. Retención de bienes (antes secuestro de bienes). ......................................................... 81 
3.5.2. Radicación de persona (antes arraigo de personas). .................................................... 84 
3.5.2.1. Diferencia de la radicación de persona mercantil con el arraigo en materia 
penal. .................................................................................................................................................. 93 
3.6. LAS MEDIDAS CAUTELARES A TRAVÉS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. .............................................. 103 
 
ii 
 
3.7. CUADRO COMPARATIVO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES 
Y DESPUÉS DE LA REFORMA DEL DIEZ DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (“REFORMA FINANCIERA”). ... 103 
CAPÍTULO CUARTO 
“MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LAS MEDIDAS 
CAUTELARES” 
4.1. EN EL PROCESO. ................................................................................................................................ 113 
4.1.1. Contragarantía. ....................................................................................................................... 113 
4.1.2. Recursos. ................................................................................................................................. 114 
4.1.3. Excepciones. ........................................................................................................................... 116 
4.2. AMPARO. ............................................................................................................................................ 117 
4.3. RECLAMACIÓN POR UN TERCERO. ..................................................................................................... 124 
CAPÍTULO QUINTO 
“COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERMITIDAS POR EL LEGISLADOR EN 
EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1889 CON LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y 
LOCAL” 
5.1. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ........................... 126 
5.1.1. Medidas que se pueden decretar. .....................................................................................126 
5.2.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 127 
5.3. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
 .................................................................................................................................................................... 127 
5.3.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 127 
5.4. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE 
MORELOS. .................................................................................................................................................. 128 
5.4.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 128 
5.5. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y 
SOBERANO DE PUEBLA. ............................................................................................................................ 129 
5.5.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 129 
5.6. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE 
HIDALGO. ................................................................................................................................................... 130 
5.6.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 130 
5.7. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
 .................................................................................................................................................................... 130 
5.7.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 131 
5.8. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y 
SOBERANO DE QUINTANA ROO. ............................................................................................................... 131 
5.8.1. Medidas que se pueden decretar. ..................................................................................... 131 
CAPÍTULO SEXTO 
“COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CÓDIGO DE 
COMERCIO DE 1889 CON LAS MEDIDAS PROVISIONALES DISPUESTAS EN EL PACTO DE 
SAN JOSÉ DE COSTA RICA” 
6.1. OBLIGATORIEDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE 
DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO MEXICANO. ................................................................................ 132 
 
iii 
 
6.2. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. ............................................................................................. 134 
6.3. MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES QUE SE PUEDEN DECRETAR EN EL PACTO DE SAN JOSÉ 
DE COSTA RICA. ........................................................................................................................................ 135 
6.4. SENTENCIAS RELEVANTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA 
DE MEDIDAS CAUTELARES O MEDIDAS PROVISIONALES. .......................................................................... 137 
PROPUESTA .................................................................................................................................... 139 
CONCLUSIONES ............................................................................................................................. 142 
“FUENTES DE INVESTIGACIÓN” 
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................................... 144 
DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS ................................................................................................. 146 
LEGISLACIÓN CONSULTADA ........................................................................................................... 147 
PÁGINAS WEB ....................................................................................................................................... 147 
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................................................................................ 148 
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN ............................................................................................. 149 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
iv 
 
Abreviaturas 
 
art. = artículo. 
cfr. = confróntese, confrontar. 
comp. = compilador, compiladores. 
coord. = coordinador, coordinadores. 
colec. = colección. 
Ed. = Editorial 
et al. = y otros. 
f. = femenino. 
Ibídem = allí mismo, en el mismo lugar. 
Ídem. = el mismo, lo mismo. 
núm. = número. 
Ob. cit. obra citada. 
p. = página, páginas. 
pers. = persona. 
pl. = plural. 
propte. = propiamente. 
s.e. = sin editorial. 
s.f. = sin fecha de edición. 
s.p.i. = sin pie de imprenta. 
t. = tomo, tomos. 
tr. = transitivo, verbo transitivo. 
vol. = volumen. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
v 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En las aulas de clase, durante el estudio del Derecho Procesal, los estudiantes nos encontramos 
ante el supuesto ya bien recorrido por los abogados postulantes consistente en la problemática 
que trae aparejada la ejecución de una sentencia favorable, tal situación se agrava en el caso del 
Derecho Privado, pues, es bien sabido que en esta rama del Derecho resulta, un buen número de 
veces, muy difícil ejecutar una sentencia, ya sea porque la contraparte dilapidó sus bienes durante 
el proceso o bien, porque simplemente no tiene bienes para pagar, de ahí que resulte 
trascendente el tema de las medidas cautelares. 
 
Las medidas cautelares, también conocidas como providencias precautorias o medidas 
provisionales, pueden ser conceptualizadas como los actos procesales que sirven para mantener 
una situación de hecho durante el proceso, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una 
sentencia a la parte vencedora, de tal modo que, resultan de gran utilidad a los litigantes y sus 
representantes legales, pero dichas figuras sólo son una parte de todo el cerco jurídico procesal, 
de ahí que, su estudio y comprensión, deba complementarse con el análisis de diversos 
conceptos básicos de la ciencia jurídica, por lo que, el capítulo primero de esta investigación 
abarca esas figuras que el autor considera básicas para el entendimiento de las providencias 
precautorias. 
 
Asimismo, en el capítulo segundo, se hace un estudio histórico, pues, se considera que para 
conocer el porqué de las figuras que se estudian, se debe conocer sus orígenes. 
 
Después, en el capítulo tercero, se abordan las medidas provisionales reguladas en el Código de 
Comercio de 1889, con la reforma del diez de febrero del dos mil catorce, de manera que se 
analiza cómo estaban reguladas antes de dicha reforma y cómo se encuentran establecidas al día 
de hoy. Cabe resaltar que, este análisis incluye una investigación de los motivos que dieron origen 
a la reforma. 
 
Tal como se mencionó al principio, la inquietud por el tema de las medidas cautelares surgió en 
las aulas de esa H. Facultad de Derecho, de la UNAM, principalmente en la materia de Práctica 
Forense Mercantil, pero no sólo se invierte tiempo pensando en el procedimiento para lograr que 
un juez decrete una providencia precautoria a favor del promovente, sino que también se piensa 
qué sucede cuando la parte contraria en un litigio solicita la aplicación de las medidas cautelares 
contra tu cliente, esa es la razón del cuatro capítulo de este estudio, conocer los medios de 
defensa contra la aplicación de tales providencias provisionales. 
 
Por supuesto, en algún momento se consideraque el hecho de que el legislador sólo haya 
permitido dos clases de medidas cautelares en el Código de Comercio (la radicación de persona y 
la retención de bienes) es una limitante a la diversidad de supuestos que pueden presentarse en 
la vida de los mercaderes y de las personas que celebran actos de comercio con ellos, puesto 
que, mercantil es una materia tan versátil que es imposible imaginar todos los supuestos que 
 
vi 
 
pueden presentarse, así que, es difícil pensar que sólo dos clases de providencias cautelares 
puedan garantizar una efectiva aplicación de la ley, de ahí que en el capítulo quinto se averigüen 
las clases de providencias precautorias permitidas en algunos de los códigos procesales locales 
de diversos entidades federativas de México. 
 
No podía faltar el estudio de Derecho Comparado con un instrumento internacional, pues, dicho 
instrumento es también Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La comparación que se hace en el último 
capítulo entre las medidas cautelares reguladas en el Código de Comercio de 1889 y la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, es precisamente para medir las facultades de 
los jueces para ordenar tales medidas y así poder determinar si el texto de aquel código es acorde 
con el texto de la convención. 
 
Por último, se concluye principalmente sobre si es o no la reforma de diez de enero de dos mil 
catorce al Código de Comercio en materia de medidas cautelares, acorde con el texto del Pacto 
de San José de Costa Rica y con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para 
así razonar si tal reforma prevé normas contrarias a los derechos humanos. 
 
 
 
 
 
1 
 
“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ACTUAL, EN EL PACTO DE 
SAN JOSÉ DE COSTA RICA Y LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL Y LOCAL EN 
MÉXICO” 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
“CONCEPTOS BÁSICOS DEL PROCESO” 
 
El Derecho es una ciencia y como toda ciencia, tiene su lenguaje científico, en ese orden, el 
Derecho Procesal no es la excepción, por lo que es menester conocer por lo menos algunas 
dicciones que el autor de esta investigación considera básicas para el entendimiento del 
documento. 
 
1.1. El proceso. 
 
Etimológicamente, la palabra “proceso” proviene del latín processus, que significa “ir hacia 
adelante”1. 
 
Gramaticalmente, la palabra “proceso" se originó del verbo “proceder”, y este último se refiere a 
“continuar en la ejecución de algunas cosas que piden tracto sucesivo”2. 
 
Doctrinalmente el jurista italiano Piero Calamandrei ha expuesto: “La expresión proceso tiene, 
también fuera del campo jurídico, un significado común que, derivado del verbo "proceder", indica 
en general la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin: 
se habla de proceso quirúrgico, de proceso químico y así sucesivamente. Para los juristas, el 
proceso es la serie de actividades que se deben llevar acabo para llegar a obtener la providencia 
jurisdiccional…”3. 
 
Para el jurista Rafael De Pina José Castillo Larrañaga, “el proceso supone una actividad 
generadora de actos jurídicamente reglados todos a obtener un determinada resolución 
jurisdiccional”4. 
 
También, el doctrinario José Becerra Bautista manifiesta que el proceso es un “instrumento para 
la verificación de la verdad de los hechos y la identificación de la norma legislativa que regula el 
caso concreto”5. 
 
Para el jurista José Contreras Vaca, “la palabra proceso implica la existencia de un conjunto de 
fases sucesivas, las cuales pueden ser muy variadas. Sin embargo, en todos los procesos de 
 
1 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, tomo II de la h/z, vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., 2001, corregida enero de 
2009, p. 1838. 
2http://lema.rae.es/drae/?val=proceder 
3 Calamandrei Piero, Derecho Procesal Civil, Trad. Enrique Figueroa Alfonso, comité Editorial Colección Clásicos del Derecho, México, 1996, p. 16. 
4 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, revisada y aumentada por Rafael de Pina Vara, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, vigésima novena 
edición, Editorial Porrúa S.A. de C.V., 2007, p. 185. 
5 Becerra Bautista José, El proceso civil en México, decimoséptima edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000, p. 2. 
LAS%20MEDIDAS%20CAUTELARES%20EN%20EL%20CÓDIGO%20DE%20COMERCIO%20ACTUAL.docx
LAS%20MEDIDAS%20CAUTELARES%20EN%20EL%20CÓDIGO%20DE%20COMERCIO%20ACTUAL.docx
http://lema.rae.es/drae/?val=proceder
 
2 
 
carácter judicial se han mantenido principios rectores que los unifican, por lo que no podemos 
referirnos a procedimientos autónomos, sino a una teoría general del proceso”6. 
 
Así, de una manera más sintetizada, el proceso judicial puede ser conceptualizado como la serie 
ordenada de actos con consecuencias de derecho, previamente establecidos en ley, en el que las 
partes exponen a un juez sus pretensiones y defensas con la finalidad de que dicho juzgador 
dirima una controversia. 
 
1.2. El término y el plazo. 
 
Etimológicamente, la palabra “término” deriva del latín terminus, alude al “último punto hasta 
donde llega o se extiende una cosa”7. 
 
Por otro lado, la palabra “plazo” proviene del latín placitum, que significa “convenido”, y se refiere 
al “tiempo señalado para una cosa”8. 
 
Gramaticalmente, la Real Academia de la Lengua Española, en su diccionario, define la palabra 
“término”, entre otras acepciones, como el “Plazo de tiempo determinado”9, por lo que, en un 
plano coloquial, las palabras término y plazo suelen usarse indistintamente, lo cierto es que si nos 
apegamos a las definiciones transcritas, término y plazo sí pueden ser sinónimos, repito, en un 
plano coloquial de la gramática. 
 
No obstante lo anterior, los doctrinales del derecho sostienen que se trata de conceptos 
diferentes, tal es el caso del doctor Javier Tapia Ramírez, maestro de la H. Facultad de Derecho, 
quien ha expuesto que “el plazo es el tiempo que transcurre mientras llega el término o la fecha 
de vencimiento de dicho plazo. Término es el día cierto y determinado en que se vence el 
plazo”10. 
 
Asimismo, el abogado José Contreras Vaca, coincide en que, jurídicamente hablando, se trata de 
dos conceptos diferentes al exponer que los “plazos judiciales son los periodos de tiempo dentro 
de los cuales se deben realizar los actos procesales, ya sean del juez, de las partes o de terceros. 
Es importante destacar que nuestro Código de Comercio los denomina términos, no obstante de 
que este vocablo se refiere estrictamente a la fecha en que concluye un determinado plazo”11. 
 
Para el jurista Joaquín Escriche, “término” es “el espacio de tiempo que se concede para hacer 
alguna cosa o evacuar algún acto judicial”12, mientras que para el doctor Tapia Ramírez, plazo es 
 
6 Contreras Vaca Francisco José, Derecho procesal mercantil: teoría y técnica, cuarta edición, Editorial Oxford University Press, 2011. 
7 Arellano García Carlos, PRÁCTICA FORENSE MERCANTIL, décimo novena edición, Editorial Porrúa, México, 2013, p. 179. 
8 Real Academia Española, tomo II, Ob. Cit., p. 1784. 
9 Real Academia Española, tomo II, Ob. Cit., p. 2161. 
10 Tapia Ramírez Javier, Derecho de obligaciones, primera edición, Editorial Porrúa, México, Distrito Federal, 2005, p. 68. 
11 Contreras Vaca Francisco José, Ob. Cit. p. 61. 
12 Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, Instituto De Investigaciones Jurídicas, UNAM; Instituto de Estudios 
Parlamentarios Eduardo Neri, LV Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, Miguel Ángel Porrúa, S.A., Grupo Editorial, México, 1998, p. 672. 
 
3 
 
“el acontecimiento futuro de realización siempre cierta, de la naturaleza o de la voluntad del 
hombre, del cualdepende la exigibilidad o extinción de los derechos y obligaciones”13. 
 
Para el docto Rafael de Pina, “la palabra término expresa, en su acepción forense, el espacio de 
tiempo que se concede para evacuar un acto o diligencia judicial, considerándose como sinónimo 
de plazo”14. 
 
Para el italiano Hugo Rocco, “El término es, en sustancia, un espacio de tiempo que la ley 
concede a ciertas personas para realizar determinados actos, después del cual, si éstos no se 
han realizado, no pueden serlo ya, o no producen ningún efecto, o bien podrán producir 
consecuencia jurídicas, pero siempre menores que las normales”15. 
 
En conclusión, no obstante que los diccionarios no especializados en la materia jurídica llegan a 
manejar como sinónimos a los conceptos plazo y término, para la ciencia del Derecho sí son 
conceptos distintos, el primero se refiere a un periodo con un punto inicial y un punto final bien 
delimitados, mientras que segundo es la terminación de un lapso. 
 
1.3. La acción. 
 
Etimológicamente, “acción” “proviene del latín agüere, cuyo significado es hacer, obrar”16. 
 
Históricamente, el gran jurista Celso dice que la acción no es otra cosa que perseguir en juicio lo 
que nos es debido “Actio nihil aliud est quam ius persequendi in audicio quod sibi debetur”17. 
 
Gramaticalmente, acción es, entre otras acepciones, “En sentido procesal, derecho a acudir a un 
juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés” o “Facultad derivada de un 
derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquél”18. 
 
Doctrinalmente, el autor José Becerra Bautista ha señalado que “mediante el derecho de acción, 
los sujetos provocan el ejercicio de la acción jurisdiccional, para conseguir la satisfacción del 
interés jurídico protegido por el legislador en su favor, en la norma abstracta”19. 
 
Para el procesalista Rafael de Pina, “el derecho de acción” es “la prohibición del ejercicio de la 
autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al 
Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquéllos) y del poder (en éste) que permita 
 
13 Tapia Ramírez Javier, Ob. cit., p. 67. 
14 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 214. 
15 Citado por De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 214. 
16 Tapia Ramírez Javier, BIENES (DERECHOS REALES, DERECHOS DE AUTOR Y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD), 2ª edición, Editorial Porrúa, 
México, 2007, p. 242. 
17 Mans Piugarnau Jaime M., Los principios generales del derecho, Barcelona Bosch, 1979, p. 5. 
18http://lema.rae.es/drae/?val=acci%C3%B3n 
19 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 1. 
http://lema.rae.es/drae/?val=acci%25C3%25B3n
 
4 
 
provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o 
potestad es la acción…”20. 
 
Para el jurista D´Onofrio, “acción” es “… como la llave del proceso, como el criterio distintivo entre 
el simple procedimiento y el derecho procesal verdadero y propio, científicamente concebido”21. 
 
En conclusión, puedo definir a la acción como la facultad de acudir ante los tribunales a demandar 
las prestaciones que nos son debidas mediante proceso jurisdiccional. 
 
1.4. La competencia. 
 
Etimológicamente, la palabra “competencia” proviene del latín competentia22, que proviene de 
adjetivo "competente". 
 
Gramaticalmente significa “incumbencia”23, que proviene del verbo “incumbir”, y que este último 
significa “Obligación y cargo de hacer algo”24. 
 
Históricamente, en la ciencia jurídica, el italiano Giuseppe Chiovenda, ha expuesto que la 
competencia es en un sentido “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o 
jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los 
límites en que le es atribuida”25. 
 
Doctrinalmente, para el maestro Carlos Arellano García, la competencia es “la aptitud que tiene el 
juzgador para intervenir en una pugna de intereses y desempeñar la función jurisdiccional”26. 
 
El letrado De Pina y Castillo Larragaña expone que no deben confundirse los términos jurisdicción 
y competencia ya que “Considerada la jurisdicción como el poder del juez, la competencia ha sido 
definida por Boncenne como la medida de ese poder”27. 
 
Ha sido también definida por el argentino Hugo Alsina como “la aptitud del juez para ejercer su 
jurisdicción en un caso determinado”, y como “la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para 
conocer de determinado asunto”28. 
 
En resumen, la competencia es la suma de las facultades que tiene un juez al ejercer su 
jurisdicción. 
 
 
20 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 145. 
21 Paolo D´Onofrio, Lecciones de derecho procesal civil, Editorial Jus, México, 1945, p. 109. 
22 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. cit., p. 604. 
23 Ibídem. 
24 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. cit., p. 1265. 
25 Citado por Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 229. 
26 Ibídem. 
27 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 87. 
28 Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial, tomo I, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1953, p. 583. 
 
5 
 
1.5. El juicio ordinario mercantil. 
 
La dicción “ordinario”29 desciende del latín ordinarius, que significa “Común, regular y que sucede 
habitualmente” o “Que no tiene grado o distinción en su línea”, entre otros. 
 
El docto De Pina y Castillo Larragaña indica que “en la clasificación de corriente de los juicios, se 
consideran como ordinarios aquellos que están destinados a la decisión de las controversias 
judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial”30. 
 
Asimismo, el doctor en Derecho Jesús Zamora Pierce sostiene que “el juicio, ordinario es común, 
pues conforme a él deberán tramitarse todas las contiendas que no tengan señalada tramitación 
especial en las leyes mercantiles”. 
 
También, tal como lo afirma el jurista Víctor M. Castrillón y Luna, “es menester señalar que las 
reglas que genéricamente se contienen en el procedimiento ordinario tienen aplicación para los 
juicios especiales que presenten lagunas de índole procesal en lo que no pugne con ellos”31. 
 
El artículo 1377 del Código de Comercio: 
 
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en 
las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de 
apelación. 
 
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se 
oponga la excepción de quita o pago. 
 
Entonces, el primer elemento para que sea procedente la resolución de una controversia mercantil 
mediante proceso ordinario es que no esté previsto un procedimiento especial previamente 
establecido en ley para la resolución de la controversia de que se trate. 
 
El siguiente elemento para poder someter una controversia al proceso o juicio ordinario mercantil, 
es que la controversia de que se trate sea apelable y, por último, que el demandado no oponga la 
excepción de quita o pago, a elección de éste. 
 
El Código de Comercio en su capítulo XXV, “De la Apelación”, artículo 1339, regula: 
 
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las 
sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 por concepto de 
suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios 
 
29 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1629. 
30 De Pina y Castillo Larrañaga, Ob. Cit., p. 381 
31 Castrillón y Luna Víctor M., TRATADO DE DERECHO MERCANTIL, segunda edición, Editorial Porrúa S.A. de C.V., México, 2011, p. 1144. 
 
6 
 
reclamados a la fecha de presentación de lademanda, debiendo actualizarse dicha cantidad 
anualmente. 
 
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado 
en pesos en el párrafo anterior… 
 
En conclusión, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando la ley no prevea un proceso 
especial para la cuestión controvertida, además de que la suerte principal de dicha cuestión debe 
ser mayor a $539,756.58, y si no existe un juicio especial pero el monto del negocio no es mayor 
a la cantidad señalada, la controversia se regirá por las reglas del juicio oral mercantil. 
 
Entonces, se puede afirmar que el juicio ordinario mercantil es esa serie ordenada de actos 
procesales previamente establecidos en ley para la tramitación común de un juicio comercial, en 
razón de que no se encuentre previsto en las leyes mercantiles ningún procedimiento especial 
para dirimir el asunto de que se trate y, además, la suerte principal del negocio es mayor a la 
cantidad referida en el artículo 1339 del Código de Comercio, siempre que el demandado no 
oponga la excepción de quita o de pago. 
 
1.5.1. Etapas del juicio ordinario mercantil. 
 
Una vez que se ha expuesto qué es y cuándo es procedente el juicio ordinario mercantil, surge la 
interrogante acerca de cuáles son las etapas de este proceso, por lo que es necesario el análisis 
del título segundo, “de los juicios ordinarios”, del Código de Comercio actual, ya que de su lectura 
se deducen cuatro etapas principales: la fijación del debate, las pruebas, los alegatos y la 
sentencia. 
 
1.5.2. Fijación del debate. 
 
La expresión “fijación” denota “acción y efecto de fijar”32. El verbo “fijar” se formó de la locución 
“fijo”, el cual viene del latín fixus, que se refiere a “clavado, hincado”, por lo que este último es el 
participio del verbo figere, que es “clavar, hincar”33. 
 
Lingüísticamente, “fijar” es “Hacer fijo o estable algo” o “Determinar, limitar, precisar, designar de 
un modo cierto”34, entre otros conceptos. 
 
Esta etapa también es conocida como “fijación de la litis”, “litis” es una expresión latina que 
proviene de lis y se refiere a “pleito o contienda, diferencia, disputa de litigio judicial, donde se 
litiga sobre una cosa”35. 
 
 
32 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 1056. 
33http://etimologias.dechile.net/?fijar 
34 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 1056. 
35http://etimologias.dechile.net/?litis 
http://etimologias.dechile.net/?fijar
http://etimologias.dechile.net/?litis
 
7 
 
En la gramática, “litis” significa “pleito”36. 
 
El jurista Niceto Alcalá- Zamora y Castillo, expone que “tres palabras se ofrecen para la versión de 
lite, concepto clave del sistema carneluttiano: la latina litis y las castellanas lite y litigio”37. 
 
La primera es utilizada en la ley y en la práctica, en las expresiones litis-pendencia, litis-
contestatio, litis-consorcio, y sus derivadas, litis-expensas, quota-litis… En cuanto a lite, que 
coincide letra a letra con el término italiano, carece, si no me equivoco, del entronque legal, y su 
uso forense en España es muy escaso. Por ello, y además de ser la única con derivados directos, 
entiendo que debe escogerse litigio…”38. 
 
Entonces, la fijación del debate es la etapa procesal en que las partes exponen sus pretensiones 
o sus excepciones para fijar los puntos controvertidos con la finalidad de que el juzgador pueda 
resolver únicamente sobre dichos puntos. 
 
Para el investigador Héctor Fix Zamudio afirma que “la primer etapa del proceso propiamente 
dicho es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en 
sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los 
hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante 
el juzgador”39. 
 
LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE 
DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. 
 
De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del 
Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra 
únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su 
contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se 
conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 
que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que 
permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a 
su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las 
pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar 
su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes. 
 
Contradicción de tesis 102/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo 
 
36 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1388. 
37 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo Niceto, Cuestiones de terminología procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, Dirección General de Publicaciones, México, 1972, p. 122. 
38 Ibídem. 
39 Fix- Zamudio Héctor y Ovalle Favela José, DERECHO PROCESAL, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
Dirección General de Publicaciones, México, 1991, p. 60. 
 
8 
 
Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. 
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. 
 
Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión 
de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.40. 
 
Regulada en los artículos 1378 al 1381, del código en comento, esta etapa incluye el escrito inicial 
de demanda, la contestación a dicho escrito inicial, la vista al actor sobre la contestación del 
demandado (artículo 1378, segundo párrafo). 
 
El vocablo “demanda” tiene su raíz en el verbo “demandar”. 
 
El verbo “demandar” desciende del latín demandare, que significa “confiar, encomendar”41, sus 
componentes léxicos son, el prefijo de, que es “dirección de arriba abajo”, manus, que es “mano” 
y dare que es “dar”42, en consecuencia, puede deducirse la frase “mandar de la corte abajo”43. 
 
En gramática, “demanda” significa “súplica, petición, solicitud” o “persona que la pide” o 
“pregunta”44, entre otros. 
 
La voz “demandar”, se refiere a “pedir, rogar” o “preguntar” o hacer cargo de algo”, etcétera. 
 
El mentor José Becerra Bautista define a la “demanda” como “…el escrito inicial con el que el 
actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la 
actuación de una norma substantiva a un caso concreto”45. 
 
Para el doctor Cipriano Gómez Lara, la demanda es “el primer acto de ejercicio de la acción, 
mediante el cual el pretensor acude a los tribunales persiguiendo que se satisfaga su 
pretensión”46. 
 
Asimismo, el doctrinario Ovalle Favela afirma que la demanda es “el acto procesal por el cual una 
persona, que se constituye por sí misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la 
acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional”47. 
 
Es interesante mencionar la observación del español Niceto Alcalá Zamora, “Aun cuando 
demandar conserve, atenuadísimo, su significado de preguntar en sentido forense demanda 
equivale en España a instancia, petición, solicitud o pretensión y en manera alguna a 
 
40 Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Tesis: 1a./J. 161/2005 (Civil), Registro: 176248, Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, Primera Sala, 
Jurisprudencia, p. 432. 
41 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 744. 
42http://etimologias.dechile.net/?demandar 
43http://etimologias.dechile.net/?deducir 
44 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 743. 
45 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 11. 
46 Gómez Lara Cipriano, Derecho procesal civil, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 35. 
47 Ovalle Favela José, Derecho procesal civil, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 46. 
http://etimologias.dechile.net/?demandar
http://etimologias.dechile.net/?deducir
 
9 
 
interrogación. Es más: demanda es por antonomasia, la que Carnelutti llama introductiva, o sea la 
del proceso principal y no cabe, por tanto, la confusión que el autor citado señala en la 
terminología italiana. En la legislación española, por consiguiente, destinatario de la demanda es 
únicamente el demandado y no el confesante, el perito o el testigo, a quienes se pregunta o se 
interroga, pero no se demanda. Así, pues, al vincularse entre nosotros con la idea de interpelación 
jurisdiccional, adquiere una precisión y una especificidad que en francés e italiano le falta”48. 
 
Señala el maestro Carlos Arellano García que “el Código de Comercio es omiso respecto de los 
requisitos que ha de contener la demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, 
tiene aplicabilidad supletoria…” “… tampoco señala los efectos de la presentación de la demanda, 
por lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal local…”49. 
 
Sobre el escrito inicial de demanda, el artículo 1378 del Código de Comercio vigente: 
 
Artículo 1378.- El actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan 
relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que 
posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061… 
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos 
contenidos en la demanda… 
 
Ahora, la palabra “contestación” proviene del latín contestatio, -onis y significa “acción y efecto de 
contestar”50. 
 
Sobre el verbo “contestar”, se origina del latín contestari, que significa “responder”51. 
 
Por el lado lingüístico, “contestación” se refiere a “altercación o disputa” o “polémica, oposición o 
protesta, a veces violenta, contra lo establecido”52, entre otras definiciones. 
 
Mientras que, “contestar” denota “Responder a lo que se pregunta, se habla o se escribe” o 
“Replicar, impugnar”53, entre otras acepciones. 
 
El doctor Víctor Castrillón señala que “La oportunidad de ser oído en defensa, es la primera y 
probablemente la más importante de las formalidades esenciales de todo procedimiento que 
consagra el artículo 14 constitucional previamente al acto de privación. 
 
La forma como se da cabal expresión a esa garantía de seguridad jurídica, es que la ley de la cual 
emane el acto privativo, contemple en su procedimiento que el afectado cuente con esa 
 
48 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo Niceto, Ob. cit. p.84. 
49 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 674. 
50 Real Academia Española, tomo I de la a/g, Ob. Cit., p. 637. 
51 Ibídem. 
52 Ibídem. 
53 Ibídem. 
 
10 
 
importante garantía de salvaguarda que se cumple mediante la oportunidad de dar contestación a 
la demanda”54. 
 
Acerca de la contestación de la demanda, la parte final, del primer párrafo, del artículo 1378, de la 
ley mercantil, dispone en lo que importa: 
 
…admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro 
del término de quince días… 
 
Pero este último precepto solamente regula el plazo legal en el que deberá ser contestada la 
demanda, mas es omiso en señalar los requisitos de tal contestación, o incluso a la de la 
reconvención, tampoco dispone cuáles son las consecuencias de la conducta de quien contesta. 
 
La problemática descrita es solucionada por la supletoriedad adjetiva mercantil regulada en el 
artículo 1054 del código mercantil, que dispone en lo conducente: 
 
…los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará 
supletoriamente el código federal de procedimientos civiles y en caso de que no regule 
suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local 
respectiva.55. 
 
En consecuencia, para contestar la demanda debe satisfacerse supletoriamente el artículo 329 
del código federal de procedimientos civiles, el que regula: 
 
ARTICULO 329.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo 
excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en 
la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o 
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el 
demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La 
negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no 
entraña la confesión del derecho. 
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO 
MERCANTIL. PARA ESTABLECER LAS FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU 
FORMULACIÓN, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS LEGALES POR SU INCUMPLIMIENTO, 
PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código de Comercio solamente regula el término legal en que 
debe contestarse la demanda, que a través de ésta el demandado debe hacer valer sus 
 
54 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1037. 
55 DECRETO… Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. TRANSITORIOS: Primero.- El presente Decreto entrará en vigor… 
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la 
República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal… 
 
11 
 
excepciones y proponer, en el caso que proceda, la reconvención, y que, una vez contestada se 
mandará recibir el negocio a prueba (artículos 1378, 1379, 1380, 1381 y 1382). Sin embargo, no 
establece cuáles son los requisitos de la contestación de la demanda o de la reconvención, ni 
cuáles son las consecuencias legales que, en su caso, llegaran a derivar de una determinada 
conducta que asuma quien debe presentar alguna de esas contestaciones (concretamente 
cuando al formularse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos). En ese contexto, de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del propio Código de Comercio, lo procedente es 
aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente, su artículo 
329, que regula expresamente la forma en que debe contestarse la demanda y las consecuencias 
legales que derivan del incumplimiento de tales formalidades. Éstas resultan igualmente 
aplicables para la contestación de la reconvención, pues así lo dispone la norma supletoria” 
PRIMERA SALACONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2011. Suscitada entre el Quinto Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, 
ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo 
I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno. 
 
Tesis de jurisprudencia 2/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en 
sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.56. 
 
En relación con la contestación de la demanda, el artículo 1379 del código mercantil ordena que: 
 
Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza,se 
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren 
supervenientes. 
 
Por lo que es al contestar la demanda el único momento en que el reo puede oponer excepciones, 
salvo que sean excepciones desconocidas por el actor al momento de contestarla o que no 
existieran aun. 
 
También, al contestar la demanda es el momento oportuno para que el enjuiciado presente su 
reconvención. 
 
El término “reconvención” se refiere a “acción y efecto de reconvenir” o “Cargo o argumento con 
que se reconviene"57. 
 
El verbo “reconvenir” se conceptualiza como “Censurar, reprender a alguien por lo que ha hecho o 
dicho”58. 
 
 
56 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 2000070, Décima Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,, 
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Pág. 2271. 
57 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1917. 
58 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1917. 
 
12 
 
Para el autor Becerra Bautista explica que “la palabra reconvención se debe al derecho 
canónico… Los canonistas consideraron que la finalidad de la reconvención es hacer posible la 
realización de un proceso simultáneo sobre las dos e mandas, de modo que el juez resolviera la 
contraprestación del demandado juntamente con la pretensión del actor… Además, el derecho 
anónimo admitió la reconvención para toda causa… tanto conecta como dependiente del mismo 
título de la que dependía la causa principal… aun cuando inicialmente se negó la reconvención 
del clérigo frente al juez secular, porque no se admitía ante el mismo la prórroga de la jurisdicción 
eclesiástica, posteriormente la reconvención tuvo el efecto de prorrogar la jurisdicción y de 
permitir el conocimiento simultáneo de las causas. Se prohibió, sin embargo, la reconvención 
cuando no lo consintiese la índole de las causas, por ejemplo, si una era sumaria y la otra no… 
Finalmente, la reconvención debía proponerse ante la litio contestationem”59. 
 
El docto José Ovalle Favela afirma que “la reconvención es la actitud más enérgica del 
demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material 
alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, 
formula una nueva pretensión en contra del actor”60. 
 
Para el español Joaquín Escriche, "reconvención" es “la acción con la cual se pide contra la mis 
apersona que pedía, o bien, la petición que pone el reo contra el actor ante el mismo juez”61, es 
decir, que es el derecho que tiene el enjuiciado de reclamar una pretensión propia a quien lo 
demanda. 
 
El jurista Ugo Rocco, usa la palabra “pretensión” al decir que “puede ocurrir que frente a la 
pretensión, la otra parte presente a su vez, respecto del mismo conflicto de intereses, una 
pretensión, que es la contraprestación, cuyo carácter particular está en que una pretensión se 
refiere al mismo conflicto de intereses acerca del cual se eleva una pretensión opuesta; hay, pues, 
dos pretensiones en una misma litis y bajo este aspecto se puede hablar de litis unilateral o litis 
bilateral”62. 
 
Lo cierto es que el artículo 1380 del Código de Comercio, establece: 
 
Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la 
reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte 
contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará 
vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 
de este Código. 
 
 
59 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 66. 
60 Ovalle Favela José, Ob. Cit., p. 86. 
61 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 599. 
62 Rocco Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, segunda reimpresión, Trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Editorial Temis - De 
Palma, Buenos Aires, s.a.p., p. 336. 
 
13 
 
El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma 
sentencia. 
 
Por otro lado, señala el jurista Becerra Bautista que “…debemos, pues, distinguir la excepción y la 
reconvención… La excepción en sentido estricto, es el contraderecho que el demandado opone al 
derecho del actor. Por tanto, cuando el actor ejercita su acción, el demandado puede hacer valer 
este contraderecho, proponiendo cuestiones de hecho que extingan o impidan el derecho del 
actor”63. 
 
También para el procesalista Joaquín Escriche "excepción" es “la exclusión del derecho de 
acción; la contradicción o repulsa con que el demandado procura destruir o enervar la pretensión 
o demanda del actor”64, por lo que, dicho término puede ser entendido también como la 
contradicción o el ataque que opone el demandado ante la demanda del enjuiciante. 
 
Asimismo, el jurista Héctor Santos Azuela dice que “la excepción se explica como la oposición del 
demandado frente a la demanda, el obstáculo o la tutela provisional del acusado ante la actividad 
provocada mediante el ejercicio de la acción en el orden jurisdiccional, o bien la defensa 
propendiente a la paralización del ejercicio de la acción, que constituye un instrumento para 
contradecir el derecho material del actor”65. 
 
Por lo anterior analizado, puedo concluir que la fijación del debate es una etapa que involucra 
varios actos y hechos procesales, principalmente la demanda con sus pretensiones y la 
contestación a la demanda con sus excepciones, que son de suma importancia para una correcta 
fijación de la litis. 
 
1.5.2. Pruebas. 
 
La locución “prueba” es una derivación del verbo “probar”, el cual proviene del latín probare, que 
se refiere a “ensayar, aprobar, comprobar”66, entre otros. 
 
En la gramática, la Real Academia Española define a la palabra prueba, entre otros, como “acción 
y efecto de probar” o “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y 
hacer patente la verdad o falsedad de algo” o “Indicio, señal o muestra que se da de algo”67. 
 
Aunado a eso, el verbo “probar” denota “Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un 
hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos”68. 
 
 
63 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 68. 
64 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 241. 
65 Citado por Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1024. 
66 Corominas Joan, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, tercera edición, 1973, décima reimpresión, Editorial Gredos, S.A., Madrid, 2000, p. 
476. 
67http://lema.rae.es/drae/?val=prueba 
68 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 1837. 
http://lema.rae.es/drae/?val=prueba
 
14 
 
El doctrinario Joaquín Escriche en su diccionario define “prueba” como “la averiguación que se 
hace en juicio de alguna cosa dudosa o bien el medio con que se muestra y hace patente la 
verdad o falsedad de una cosa”69. 
 
El jurista Becerra Bautista afirma que “Desde el punto de vista puramente lógico, las partes 
podrían acreditar al juez la verdad de los hechos controvertidos valiéndose de cualquier medio 
que, en su concepto, pudiera crear la convicción necesaria en el ánimo del juzgador para aceptar 
como verdadero un hecho concreto”70. 
 
Para el maestro Rafael de Pina, “… la palabra prueba, o bien designa los medios probatorios o 
elementos de convicción considerados en sí mismos, y en este sentido se dice que un parte se 
halla o no asistida de prueba, y se distinguen los diversos hechos probatorios admisibles en juicio, 
a los distintos géneros de pruebas judiciales,… o bien expresa la palabra prueba el grado de 
convicción o la certidumbre que operen en el entendimiento del juez aquellos elementos”71. 
 
El periodo probatorio se encuentra regulado en los artículos1378, 1382 al 1388 del código 
mercantil, de los cuales se desprende que existen determinados actos sobre las pruebas que 
cada parte pretende exhibir en el juicio para probar sus hechos, tales como son: el ofrecimiento y 
exhibición, la admisión, el desahogo y la valoración. 
 
Respecto al ofrecimiento y exhibición de pruebas, como ya se expuso al explicarse el escrito de 
demanda, se encuentra regulado en el artículo 1378, del Código de Comercio, que dispone que 
los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda deben ser exhibidos 
en el escrito inicial, asimismo, el actor deberá decir si los tiene o no a su disposición, debiendo 
exhibir los que tenga y acreditar que ya ha solicitado los que no tiene el términos del artículo 
1061, tal como se observa a continuación: 
 
Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y 
privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición 
debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del 
artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan 
presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 
1061… 
 
A su vez, el artículo 1061, fracción III, del código en cita dispone: 
 
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: 
 
I… 
 
69 Escriche Joaquín, Ob. cit., p. 672. 
70 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 105. 
71 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 264. 
 
15 
 
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus 
excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su 
demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, 
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida 
certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá 
acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple 
sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de 
los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. 
 
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos… 
 
En consecuencia, cuando el actor no tenga algún documento deberá acreditar haberlo solicitado 
con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o el lugar en donde se 
encuentren los documentos originales, para que se expida la certificación. 
 
Además, se deduce la dificultad para el litigante que conoce de la existencia de algún documento 
que lo beneficie pero que no posea, ni en copia simple, una reproducción de dicho documento que 
pueda ser perfeccionado a través de la expedición de la certificación. 
 
Otra dificultad que se advierte del presente artículo, es en el supuesto de que presente copias 
simples como pruebas en un juicio mercantil pero que no solicite al juez su certificación por el 
archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, por lo que la Primera 
Sala del máximo tribunal de este país se pronunció en febrero de dos mil trece al exponer que 
dichas copias simples sólo podrán ser valoradas por el juzgador como indicios o presunciones. 
 
DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR 
PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, 
de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los 
documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 
1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y 
surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último 
numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos 
privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que 
sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los 
documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples 
reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de 
reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por 
ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente 
valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden 
tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados 
exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en 
un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe 
 
16 
 
aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha 
sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben 
ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en 
autos, según el prudente arbitrio judicial”. 
 
RIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal 
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado 
del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 
10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que 
se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en 
cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort 
San Román. 
 
Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en 
sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.72. 
 
 1.5.3. Alegatos. 
 
La palabra “alegato” proviene del latín allegatus73, que significa “Argumento, discurso, etc., a favor 
o en contra de alguien o algo”74. 
 
El doctor José Becerra, expone que “ALEGATOS SON LAS ARGUMENTACIONES jurídicas 
tendientes a demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma abstracta al caso controvertido, con 
base en las pruebas aportadas por las partes”75, y agrega después que “… en síntesis, los 
alegatos son un silogismo mediante el cual se llega a la conclusión de que la norma substantiva 
tiene aplicación a los hechos controvertidos en la forma en que han quedado demostrados”76. 
 
Para el docto Rafael De Pina, “Con la palabra alegato se hace referencia, en el lenguaje del foro, 
a los razonamientos que sirven de fundamento a las tesis sustentadas en un juicio, o relativos a la 
afirmación de la eficiencia o ineficacia de las pruebas en él practicadas, formulados verbalmente o 
por escrito, por quienes luden hacerlo legalmente, de acuerdo con las normas del procedimiento 
aplicable en cada caso”77. 
 
El mentor de Derecho Carlos Arellano define a los alegatos como “los argumentos lógico jurídicos, 
orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgado, en virtud de los cuales se 
trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los medios 
de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido 
 
72 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 2002783, Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro XVII, 
Febrero de 2013, Tomo 1, P. 622. 
73http://lema.rae.es/drae/?val=alegato 
74 Ibídem. 
75 BecerraBautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 165. 
76 Ibídem. 
77 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 395. 
http://lema.rae.es/drae/?val=alegato
 
17 
 
favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la 
contraria en lo que hace a hechos, prueba y derecho”78. 
 
Para el autor Castrillón y Luna, los alegatos “se hacen consistir en los razonamientos jurídicos 
(doctrinales, normativos y jurisprudenciales), emitidos a manera de conclusión por las partes en la 
fase procesal correspondiente, previamente a la emisión de la sentencia, tendientes a lograr el 
convencimiento del juez sobre la asistencia del derecho que pretenden haber demostrado, en 
base a los elementos de convicción aportados, y que por la adecuación de los hechos alegados a 
la hipótesis normativa, la resolución que habrá de ser dictada por el órgano jurisdiccional, debe 
ser favorable a quien los formula”79. 
 
Regulados en los artículos 1388 del Código de Comercio y en el 344 del supletorio código federal 
de procedimientos, el primero de tales artículos dispone que: 
 
Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para 
que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo 
hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y 
notificará dentro del término de quince días. 
 
En resumen, los alegatos son los argumentos de derecho correctamente ordenados que sirven 
para controvertir los hechos, las pruebas y los fundamentos expresados por la parte contraria 
durante el proceso y, también, son herramienta para reforzar los argumentos hechos valer por 
quien alega. 
 
1.5.4. Sentencia. 
 
La locución “sentencia” viene del latín sententia80, raíz formada con el sufijo compuesto entia, que 
significa cualidad de un agente, sobre la raíz del verbo, también latino, sentire, y este último de la 
raíz indoeuropea sent, que se refiere a “la acción de tomar una dirección después de haberse 
orientado”81. 
 
Gramaticalmente, “sentencia” significa, entre otras connotaciones, “Declaración del juicio y 
resolución del juez” o “Decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial, que da la 
persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga”82. 
 
Definida por el letrado Joaquín Escriche en su diccionario como “la decisión legítima del juez 
sobre la causa controvertida en su tribunal”83. 
 
78 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 688. 
79 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 936. 
80 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 2047. 
81http://etimologias.dechile.net/?sentencia 
82 Real Academia Española, tomo II de la h/z, Ob. Cit., p. 2047. 
83 Escriche, Joaquín, Ob. Cit., p. 165. 
http://etimologias.dechile.net/?sentencia
 
18 
 
 
También, por el jurista José Becerra Bautista, como “la resolución del órgano judicial que dirime, 
con fuerza vinculativa, una controversia entre las partes”84, asimismo, el autor agrega, que “Si 
pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano 
jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes…” Después, 
también dice que “…sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa 
para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, 
dirimiendo los problemas adjetivos y substantivos por ellas controvertidos” y por último agrega que 
“El carácter definitivo de la sentencia, para nosotros, proviene de su naturaleza jurídica misma, es 
decir, ex se toda sentencia es definitiva, una vez que el tribunal la dicta, pues la posibilidad de 
modificarla proviene normalmente de un alimento externo: su impugnabilidad”85. 
 
Para el letrado Rafael de Pina, “La sentencia debe ser considerada como el fin normal del 
proceso”86, agrega, “La denominación sentencia debería reservarse para designar, únicamente, a 
la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas 
al caso concreto, decide la cuestión planteada por las partes…”87. 
 
El artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que: 
 
ARTÍCULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias;…sentencias, 
cuando decidan el fondo del negocio. 
 
Por lo que, manera sucinta, la sentencia es la resolución que emite el juez para resolver la 
controversia que le fue planteada. 
 
Regulada en los artículos 1389 y 1390 del Código de Comercio, así como en los artículos 345 al 
353 del código federal de procedimientos civiles, los cuales disponen que las partes deberán ser 
citadas para sentencia y ésta se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la citación. 
 
El artículo 348 del código procesal civil federal: 
 
ARTICULO 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no 
destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de 
entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se 
declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo 
o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. 
 
 
84 Becerra Bautista José, Ob. Cit., p. 169. 
85Ídem, p. 181. 
86 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. Cit., p. 323. 
87Ídem, p. 323. 
 
19 
 
El artículo 349 dispone que en la sentencia se juzgará solamente sobre las personas, cosas, 
acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, es decir, que el juez sólo puede decidir 
sobre los puntos definidos en la fijación del debate. 
 
Por su parte, el artículo 350 del código supletorio, ordena que cuando el actor pruebe su acción 
será condenado el demandado, si no la prueba, será absuelto este último. 
 
La problemática de este precepto es que de acuerdo con el jurista Cipriano Gómez Lara, 
“entendemos por acción el derecho, la potestad, facultad o actividad mediante la cual un sujeto de 
derecho provoca la función jurisdiccional. Es la pretensión de la que se tiene un derecho válido y 
en nombre del cual se promueve la demanda respectiva; el poder jurídico que tiene un individuo y 
en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión”88. 
 
Consecuentemente, un derecho, una pretensión o un poder jurídico, no debe probarse sino lo que 
debe probar el demandante son los hechos en los que funda su acción y no la propia acción. 
 
1.6. Juicio ejecutivo mercantil. 
 
La palabra “ejecutivo” proviene del latín exsecutus que a su vez proviene de exsequi que significa 
“consumar, cumplir”89. 
 
Gramaticalmente, el Diccionario de la lengua española define “ejecutivo”, entre otras acepciones, 
como un adjetivo que refiere “Que no da espera ni permite que se difiera la ejecución”90 y en el 
campo del derecho, este mismo diccionario también conceptualiza "ejecutivo" como la “vía 
ejecutiva”91 y ésta última frase es definida como el “Procedimiento judicial o administrativo para 
hacer inmediatamente efectivo el importe de un crédito o multa, sin necesidad de un juicio sobre 
el fondo”92. 
 
Históricamente, los orígenes del juicio ejecutivo se ubican en el Derecho Romano, dado que 
existían numerosos procedimientos rápidos y sencillos para asegurar a los acreedores el cobro de 
los créditos93. 
 
Para el docto Becerra Bautista, “Los juicios ejecutivos, en nuestro derecho, tradicionalmente han 
sido procesos de conocimiento sumario, basados en un título que trae aparejada ejecución”94. 
 
Para el mentor Rafael de Pina, “El juicio ejecutivo,… tiene naturaleza sumaria y se introdujo en 
favor de los acreedores para que, sin experimentarlos dispendios ni dilaciones en la vía ordinaria, 
 
88 Gómez Lara, Cipriano, Ob. Cit., p. 109 y 110. 
89http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo 
90 Real Academia Española, tomo II de la a/g, Ob. Cit., p.867. 
91 Real Academia Española, tomo II de la a/g, Ob. Cit., p.867. 
92http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo 
93 Cfr. Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., pp. 1175. 
94 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, Ob. Cit., p. 305. 
http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo
http://lema.rae.es/drae/?val=ejecutivo
 
20 
 
ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus 
créditos sin distraerse del desempeño de sus deberes respecto a sus empleos, oficios o 
familias”95. 
 
También, el profesor Cipriano Gómez Lara al tratar el tema de la historia del juicio ejecutivo ha 
manifestado que “este constituye un procedimiento sumario determinado, nacido al parecer en el 
proceso medieval italiano para alejarse de los trámites dilatados y difíciles del proceso 
extraordinario, además, una característica fundamental de este juicio, es la de ser de 
conocimiento limitado, o sea, en el que existe una fuerte limitación a la oponibilidad de 
excepciones”96. 
 
Para el autor Carlos Arellano García, “la procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como 
fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada 
ejecución”97. 
 
Para el abogado Víctor Castrillón el título ejecutivo: “siguiendo la terminología de la ley, se dice, 
que traiga aparejada ejecución, lo cual se traduce como la posibilidad de que una vez que una vez 
presentada por el actor la demanda relativa, tendiendo como sustento un título ejecutivo, hará 
permisible que el juez del conocimiento emita un auto llamado de exequendo (ejecución), con 
efectos de mandamiento en forma que permitirá el secuestro de bienes para garantizar el pago de 
las prestaciones… reclamadas en la demanda”98. 
 
El auto de exequendo al que se hace referencia es para el doctrinario Arellano García “también 
llamado auto de ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil, cuando está 
fundada debidamente en documento que trae aparejada la ejecución”99. 
 
El referido auto de exequendo o auto de mandamiento en forma, está regulado en el artículo 1392 
del Código de Comercio, que dispone: 
 
Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá 
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no 
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, 
poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. 
 
En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados,… 
 
Por lo que, el juicio o proceso ejecutivo es en general aquella serie de actos de derecho que tiene 
como primero de tales actos el cobro de la deuda, es decir, el auto de exequendo o auto de 
 
95 De Pina José Castillo Larrañaga Rafael, Ob. cit., p. 411. 
96 Gómez Lara Cipriano, Ob. Cit., p. 245. 
97 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 763. 
98 Castrillón y Luna Víctor M., Ob. Cit., p. 1176. 
99 Arellano García Carlos, Ob. Cit., p. 769. 
 
21 
 
mandamiento en forma, y que como requisito de procedencia de esta acción está que el 
enjuiciante cuente con un título con ciertas características las que la ley les reconozca ejecución. 
 
En suma, el juicio ejecutivo mercantil es aquel proceso sumario derivado de actos comerciales o 
que se funda en documentos de comercio, que inicia con un auto de exequendo o auto de 
mandamiento en forma, y que para que esta acción sea procedente, requiere que el accionante 
tenga un documento al que la ley o la jurisprudencia le reconozca ciertas características para 
ejecución. 
 
AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA 
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN 
IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. 
 
Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva 
mercantil, acompañada del título ejecutivo, el juez dictará auto con efectos de mandamiento en 
forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen 
bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la 
responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto 
con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, 
sino que implica la comprobación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos para 
disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, 
dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para 
asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y 
que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer 
uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto 
de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el 
pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la 
prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir 
el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la 
cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro 
momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de 
realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa 
embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del 
auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales 
premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil 
procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, 
sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro 
del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por 
efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como 
presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal 
perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una 
 
22 
 
sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la 
afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo. 
 
Contradicción de tesis 406/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en 
Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer 
Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño 
Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. 
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. 
 
Tesis de jurisprudencia 6/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de 
fecha dos de diciembre de dos mil nueve100. 
 
1.6.1. Títulos ejecutivos. 
 
Etimológicamente, la palabra “título” “proviene del latín titulus que significa inscripción, señal, 
anuncio”101. 
 
Gramaticalmente, entre otras acepciones, “título” significa “Testimonio o instrumento dado para 
ejercer un empleo, dignidad o profesión”102. Asimismo, la Real Academia Española define “título” 
en el campo del Derecho como “Documento público o privado dotado de fuerza ejecutiva”103.

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