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Resumen de los 5 tomos de DIP

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 
 
 
 
OBJETO REGLADO: 
 
Las relaciones internacionales y sus características. 
 
Desde el punto de vista del Derecho Internacional Contemporáneo el Derecho 
Internacional Público regula las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos 
de Derecho Internacional Público, principalmente, la de los Estados y las 
organizaciones internacionales. 
 
Esto no siempre fue así porque de acuerdo a las características del Derecho 
Internacional Clásico, y aún antes de éste, se entendía que existía un orden 
internacional y que éste reguló: 
 
1.- las relaciones intergrupales 
 
2.- las relaciones entre los distintos centros de poder 
 
3.- a partir de los Tratados de Westfalia las relaciones entre los distintos 
Estados. 
 
4.- actualmente, como los expresáramos en primer término, regula las 
relaciones jurídicas de los distintos sujetos de Derecho Internacional Público. 
 
Origen del Derecho Internacional Público 
 
En cuanto al origen y antecedentes del DIP existen dos posiciones: 
 
1.- Para algunos autores las normas de Derecho Internacional Público existen 
desde que los pueblos primitivos mantienen relaciones comerciales, envían 
misiones especiales respetando la inviolabilidad de los mismos, etc. Es decir 
que existen normas desde que el Derecho Internacional daba sus primeros 
pasos, aún no era un sistema consolidado sino que se encontraba en vías de 
desarrollo (in statu nascendi), en formación. 
 
2.- Para otros autores no existe, no se puede hablar de normas de Derecho 
Internacional en la antigüedad. Estos autores entienden que el origen del mismo 
se da a partir de los Tratados de Westfalia (Siglos XVI y XVII) porque a partir 
de estos se establecen los supuestos básicos que rigen el Derecho Internacional 
Contemporáneo y estos supuestos son: 
 
a.- pluralidad de Estados 
 
b.- jurídicamente iguales 
 
c.- Estados soberanos 
 
d.- respeto a la persona humana 
 
e.- las relaciones se regulan a través de normas jurídicas. 
 
Si bien esta teoría es aceptada por la mayoría de los internacionalistas no 
podemos desconocer la primera posición porque el estudio de la historia del 
sistema es un instrumento esencial que ha llevado a los autores de la segunda 
posición a tal conclusión. Si desconociéramos del todo la parte histórica no 
tendría razón de ser el hablar de cómo se relaciona el Derecho Internacional con 
otras disciplinas y, justamente, una que está estrechamente vinculada a éste es la 
historia. 
 
 DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO Y CONTEMPORÁNEO 
 
 EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL 
PÚBLICO 
 
Derecho Internacional Clásico (Siglos XVI y XVII) 
 
Los Tratados de Westfalia, que ponen fin a la Guerra de los 30 años, son el 
punto de partida a los acuerdos entre los distintos Estados. Estos acuerdos, en 
principio, tuvieron un carácter más político que jurídico, pero son, a su vez, el 
punto de partida de un nuevo sistema político, jurídico internacional. Por 
ejemplo, se procura la organización de un sistema de política de equilibrio (es lo 
que finalmente va a fallar). 
 
Como podemos observar estos Tratados sirven al desarrollo de las normas de 
Derecho Internacional son la base de la sociedad contemporánea pues allí se 
establecieron los postulados esenciales entre ellos, pluralidad de Estados, 
jurídicamente iguales, etc. 
 
En los primeros tiempos se celebran tratados bilaterales, pero poco a poco se 
fueron dando algunos acuerdos multilaterales con distintos objetivos. 
 
Estos Tratados de Westfalia que poco a poco fueron adquiriendo un carácter 
jurídico consagraban el principio de buena fe, es decir la pacta sunt servanda, o 
sea que las relaciones internacionales se regularían en base a este principio, 
normas sobre neutralidad, sobre derecho humanitario, etc. 
 
Los Tratados son, a su vez, el punto de partida del Derecho Internacional y son, 
además, de gran influencia en la expansión colonial en los Tratados de Utrech 
(1713), influyen en la experiencia latinoamericana y, de esta forma, se va 
acentuando un sentido jurídico del Derecho Internacional. A su vez, se va 
procurando alcanzar un sistema de equilibrio que favorezca a la sociedad 
internacional en su conjunto. 
 
Si bien el Derecho Internacional Clásico se presenta con presupuestos básicos 
para lograr un ideal de justicia internacional en el período interguerras, este 
sistema comienza a presentare cada vez de forma más frágil. 
 
Luego de la 1º Guerra Mundial comenzó a primar el sentido político en las 
relaciones internacionales sobre lo jurídico. 
 
Los Estados más poderosos dominaban ejerciendo presiones políticas. Como se 
ve amenazada la ecuación de poder, del equilibrio, se crea la Liga de Naciones 
Unidas con el objetivo de solucionar pacíficamente las controversias 
proscribiendo el uso de las fuerzas armadas en las relaciones internacionales 
creándose, a su vez, la Corte Permanente de Justicia Internacional. Pero, a pesar 
de estos intentos de lograr restaurar el sistema de equilibrio internacional no se 
logran los objetivos y se llega, así, a la 2º Guerra Mundial. 
 
Derecho Internacional Contemporáneo (1945) 
 
 
 
A partir de la 2º Guerra Mundial se ha restaurado el sistema del Derecho 
Internacional. Se ve fortalecido porque se restaura una estricta ecuación de 
poder dándole a todos los Estados de la sociedad internacional los mismos 
derechos y las mismas obligaciones fortaleciéndose así el sistema internacional 
y éste predomina sobre el criterio político. 
 
El aporte a este sistema jurídico internacional contemporáneo es la Carta de 
Naciones Unidas. 
 
En sus artículos 1º y 2º se consagran los principios y propósitos de la Carta y 
estos son la base ideológica del sistema de equilibrio de poder del Derecho 
Internacional Contemporáneo. 
 
A través de la Carta se busca: 
 
1.- la cooperación internacional de todos los Estados para el mantenimiento de 
la paz y la seguridad internacional. 
 
2.- Se reafirma el principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados. 
 
3.- Se prohíbe el uso y la amenaza de la fuerza en las relaciones 
internacionales., etc. 
 
A partir de la década de los 60 y basándose en la Carta de Naciones Unidas los 
Estados que estaban sometidos a la metrópolis comienzan a luchar para ser 
Estados independientes. 
 
Otra de las características del actual sistema es que ya no sólo los Estados son 
sujetos del Derecho Internacional. Aparecen otros, como por ejemplo, las 
organizaciones internacionales, las comunidades beligerantes, el Vaticano, etc. 
 
En materia convencional también ha habido una gran evolución porque no sólo 
hay tratados bilaterales sino que se han multiplicado los tratados multilaterales. 
 
A partir de la década de los 70 han aparecido numerosos Estados en la vida 
internacional desde África, Asia y Oceanía. 
Todos los Estados que pertenecen a la sociedad internacional contemporánea 
encuentran en la Carta los instrumentos necesarios para hacer valer sus 
derechos. 
 
 FUNDAMENTOS 
Negadores del Derecho Internacional Público 
 
El estudio del fundamento del DIP es muy importante a los efectos de poder 
determinar la naturaleza jurídica de las normas que rigen el sistema de 
coordinación del DIP, y solo a través del estudio de las distintas teorías 
podemos llegar a una conclusión y esta es el carácter jurídico del DIP, de las 
normas que rigen este sistema y este carácter jurídico a su vez se ve reafirmado 
en el propio concepto del DIP ya que allí se establece que es un conjunto de 
normas jurídicas... 
 
Los negadores, la mayoría de ellos ubicados en los Siglos XVI y XVII, no 
admiten la existencia de un orden internacional pues ellos entienden que el 
único que puede obligar es el Derecho Positivo de los Estados. Estos negadores 
son radicales. 
 
Frente a la posición de ellos, pero dentro de la misma escuela, están aquellos 
que admiten la existencia de normas que regulan las relaciones internacionales 
pero estas normascarecen de eficacia, no tienen carácter jurídico, sino un 
carácter moral basado en el principio de buena fe, pacto entre caballeros, etc. 
 
También aquí encontramos a los que entienden que estamos ante un sistema 
imperfecto, es decir, frente a un nuevo Derecho que se encuentra en vía de 
desarrollo. 
 
En conclusión, la escuela de los negadores no admite la existencia de un orden 
jurídico internacional porque faltan 3 presupuestos básicos: falta de legislador, 
falta de juez, falta de gendarme. 
 
Falta de legislador 
 
Esto fue señalado por Putffenforf, que observaba que todo orden jurídico 
contaba con un órgano central competente para dictar normas generalmente 
obligatorias. Al faltar dicha autoridad a nivel internacional, concluye este autor 
que no puede existir entonces un D.I. positivo. En la comunidad de Estados, 
compuesta de sujetos coordinados en un mismo plano, no existe ese legislador 
capaz de dictar órdenes. 
 
Si bien es cierto que no existe legislador, tal objeción carece de significación ya 
que la ley no es un atributo esencial y necesario de todo ordenamiento jurídico. 
Es incluso un fenómeno de aparición tardía en la evolución del Derecho, no 
pudiendo por tanto identificarse ley y Derecho. La costumbre y los pactos son 
métodos también de constatación del Derecho que suplen la ausencia del 
órgano legislativo. El Derecho no surge necesariamente de la existencia de 
órganos legislativos. 
 
Como manifestaciones típicas del DIP tenemos acuerdos internacionales como 
la Carta de la ONU, en donde se conceden derecho e incluso obligaciones que 
se imponen a terceros estados que no son parte de los mismos. También es 
característico el auge de convenios multilaterales elaborados en conferencias, 
los que si bien quedan sometidos a posterior ratificación de los Estados la forma 
y procedimientos seguidos en su elaboración hacen que sean cuasi – 
legislativos. 
 
Estas características hacen del DIP un ordenamiento mucho más rígido, ya que 
desde el modo normal de producción de normas es el acuerdo de los sujetos 
interesados, la modificación de una norma vigente solo es posible, por lo 
general, mediante un nuevo acuerdo, el cual muchas veces se hace difícil de 
lograr en casos de oposición de intereses. En virtud de esta situación, es posible 
que se susciten confrontaciones y quebrantamientos de la paz tratando de 
modificar situaciones preestablecidas que se entienden injustas. En este caso, 
estando prohibido actualmente el recurso a la fuerza, se busca la solución 
pacífica de la controversia, evitando así la perturbación a la paz y la seguridad y 
el bienestar general (Art. 14 de la Carta de la ONU). 
 
Los negadores entienden que en el orden internacional no existe, como en el 
orden interno, un órgano legislativo que formule las normas que rigen las 
relaciones. Esta posición no es de recibo porque en el D.I. no sólo se debe de 
entender a la ley en el sentido de ley escrita, también la ley en sentido de norma 
no escrita como lo es la norma consuetudinaria o algún acto unilateral que 
tiende a producir efecto jurídico. 
 
Falta de juez 
 
Es el segundo argumento que se ha expresado para negar la juricidad del DIP. 
Se dice que todas las ramas del Derecho cuentan en caso en que se produzca una 
violación a sus normas o se suscite una diferencia en su interpretación, con un 
órgano tercero e imparcial que dice en forma obligatoria para las partes acerca 
del punto en cuestión. Tal cosa no existe en ámbito interestatal, ya que o no hay 
tal órgano judicial o en caso de haberlo se requiere la previa conformidad de las 
partes para someter la disputa a su decisión. 
 
Es cierto que no existe aún en la esfera internacional una jurisdicción 
preceptiva, pero tampoco puede afirmarse que no existan órganos judiciales. 
 
Etapas: 
 
a) Justicia por mano propia. 
 
b) arbitraje facultativo: las partes buscan por sí mismas una solución práctica 
a las controversias, acudiendo pro mutuo acuerdo a un tercero amigable 
componedor. Hay posteriormente una confección de listas de árbitros 
realizados por la Corte Permanente de Arbitraje de la La Haya de 1907, 
nombrándose personas que eventualmente pudieran ser llamadas a cumplir con 
esa función. Luego de la interdicción al uso de la fuerza y por lo tanto la 
prohibición de la justicia por 
mano propia, se fueron buscando métodos de solución de las controversias por 
medios pacíficos. A tales efectos se crea en 1921, la Corte Internacional de 
Justicia como órgano supremo judicial de la Comunidad Internacional, o ad hoc 
entre diversos Estados. El recurso a la Corte es facultativo y existen numerosos 
acuerdos entre estados confiriendo a la Corte Intervención en toda controversia 
que surja entre los mismos. 
 
c) Arbitraje obligatorio: se establece por acuerdo que toda situación 
conflictiva ha de ser dirimida con la intervención de árbitros. Puede 
establecerse que tal especie de intervención sea a los solos efectos de algunos 
problemas en especial. 
 
En definitiva, la existencia de jueces o árbitros depende en última instancia de 
los vínculos convencionales que puedan existir entre los Estados. 
 
Por último, todos los conflictos internacionales para los cuales no existe 
procedimiento de solución adecuada por un tercero imparcial y que ponga en 
peligro la paz y la seguridad, deben ser sometidos a la amigable composición y 
a la recomendación de los órganos competentes de la ONU. 
 
Siguiendo el razonamiento de lo que ocurre en el Derecho Interno, entienden 
que en el orden internacional no existe un órgano jurisdiccional encargado de 
impartir justicia. Esta posición tampoco es de recibo. En un ordenamiento 
internacional no hace falta un Juez, pueden haber otros medios de resolver 
controversias, por eso la competencia de la Corte Internacional de Justicia es 
facultativa y no compulsoria. 
 
 
 
Falta de gendarme 
 
Es el argumento capital en contra del carácter jurídico del DIP y consiste en la 
ausencia de ejecución coactiva de sus normas. Es evidente que el aparato que 
logre tal ejecución no existe en el ámbito internacional, pero no debemos 
confundir coacción con sanción. La coacción no es, a diferencia de la sanción, 
un elemento esencial de la norma jurídica. No es siempre necesaria para 
imponer sanciones. 
 
Algunas de las sanciones del DIP son no coactivas: la ruptura de relaciones 
diplomáticas, comerciales, financieras; la interrupción de comunicaciones 
postales, ferroviarias, telegráficas o telefónicas; el bloque pacífico del Estado 
infractor previsto en el Art. 41 de la Carta de la ONU; el no-reconocimiento 
para imponer a un Estado o al nuevo gobierno el acatamiento de las 
obligaciones anteriores, configurándose un procedimiento similar al derecho de 
retención del orden jurídico interno. 
 
A pesar de existir sanciones de este tipo, todo orden jurídico necesita además de 
sanciones coactivas que puedan aplicarse. En la época clásica del DIP algunos 
sostenían que las represalias y la guerra eran ejemplo de sanciones de tipo 
coactivo, pero en esa etapa el derecho a recurrir a fuerza era discrecional de los 
Estados. De todas formas el recurso a la guerra no garantizaba solo el Estado 
infractor sería alcanzado por los efectos penosos de la misma, siendo tal sanción 
por tanto sumamente peligrosa. Suscitaba además el problema de que siendo un 
derecho ilimitado, un Estado podía atacar a otro por cualquier motivo y no 
solamente por la violación de al DIP. En definitiva, la 
admisibilidad de la guerra como instrumento para ejecutar derechos y para 
cambiar el Derecho, constituía el principal defecto del DIP (Lauterpacht). 
 
En el DIP actual asistimos a una transformación de todos los conceptos, pues 
los Estados convienen en excluir ese derecho absoluto e ilimitado de la guerra. 
Lo hacen en primer término en una forma tímida e imperfecta en el Pacto de la 
Sociedad de las Naciones, luego en el Pacto Briand – Kellog, y por último en la 
Carta de las Naciones Unidas. 
 
El primerode los arriba mencionados tendía a proscribir la guerra injusta e 
inmotivada, tolerándola solamente en caso de violaciones al derecho cometidas 
por un Estado. El Pacto de París (Briand – Kellog), a su vez, condenaba la 
guerra como instrumento de política nacional, quedando permitida entonces la 
guerra a título de sanción por una violación constatada en Derecho 
Internacional. Finalmente la Carta de las Naciones Unidas en su Art. 2, prohíbe 
a los Estados todo uso o amenaza de la fuerza. 
 
En la Carta de las N.U. se ha facultado al Consejo de Seguridad a decidir con 
carácter obligatorio, la imposición de sanciones y para llevarlas a efecto por sí 
mismo por medio de fuerzas aéreas, terrestres o navales (Art. 42.) Estas fuerzas 
a diferencia del Pacto de la Sociedad de Naciones, se colocan bajo un comando 
internacional, a disposición del Consejo de Seguridad. 
 
Se prevé en la Carta la celebración de acuerdos con los Estados a fin de que 
estos pongan a disposición del Consejo las fuerzas militares necesarias, para así 
a través de ellas imponer las sanciones coercitivas que correspondan 
 
No existe en el orden internacional un gendarme que vigile el cumplimiento de 
la norma. No es de recibo ya que en el Derecho Internacional sí existe un 
gendarme: el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Más allá de las 
connotaciones políticas que éste pueda presentar, su competencia primordial es 
mantener la paz y la seguridad. 
 
La respuesta del jus naturalismo clásico. 
 
1) La escolástica – Santo Tomás de Aquino (S. XIII) Fray de Vittoria (S: XVI). 
 
Para la escolástica existe un derecho superior que tiene un origen divino y que 
regula los principios fundamentales que forman al derecho natural que regula 
las relaciones internacionales. 
 
El derecho natural está integrado por principios de justicia, postulados 
perpetuos, inmutables y universales que son extraídos del Evangelio, del escrito 
de los teólogos, es decir del derecho divino. Para la escolástica el Derecho es 
encontrado por los hombres y no hecho por ellos. Uno de los máximos 
exponentes de esta corriente es Fray de Vittoria. Para él la comunidad jurídica 
se basa en la igualdad de los Estados y el respeto de la persona humana. 
 
También dentro de esta escuela se desarrollaron otros principios que son 
fundamentales para el desarrollo del Derecho Internacional Público y ellos son: 
 
· Derecho de comunicación. 
 
· Temas relacionados a la libertad del mar y desarrollo del comercio. 
 
· Temas relacionados a la adquisición de territorios. 
 
· Derecho a la guerra. 
 
· Temas sobre arbitraje. 
 
· Atributos de la soberanía de los Estados. 
 
Como podemos observar de lo antes expuesto, a partir de la escolástica, 
surgieron temas de gran trascendencia para el Derecho Internacional 
Contemporáneo. 
 
La crítica que se hace a la escolástica es que no admite un carácter jurídico de la 
norma internacional sino que se le da un carácter divino y esto no es de recibo 
por los internacionalistas que defienden el carácter jurídico de la norma. 
 
2) El racionalismo (Groccio). 
 
Uno de los máximos exponentes de esta escuela es Groccio. La validez de la 
norma internacional no se debe buscar en el Derecho Divino ni en la moral sino 
en la razón humana porque, en definitiva, la norma es creada por los hombres 
por tanto la obligatoriedad surge de la razón. 
 
A partir del racionalismo nos encontramos frente a dos grandes corrientes: 
 
 1) Subjetivista o voluntarista 
 
Estas teorías admiten como fundamento del Derecho Internacional Público el 
consentimiento, expreso o tácito, de los Estados. 
 
Dentro de esta corriente tenemos 3 escuelas: 
 
a) Escuela de la auto limitación de voluntad. 
 
Como podemos ver cuando se habla de auto limitación de voluntad se 
desprende que el contenido y validez de las normas internacionales dependerá 
de la voluntad de los Estados. 
 
El Estado es soberano y por lo tanto no podrá ser obligado por normas que 
escapen a su voluntad. 
 
El Estado podrá obligarse por dichas normas cuando se impone él deber de 
respetar a sus iguales en el orden jurídico internacional. 
 
Crítica: No es de recibo ya que bastaría que el Estado expresare su voluntad de 
no seguir obligándose por la norma internacional para que ésta cayera. 
 
 
 
b) Escuela de la delegación del Derecho Interno. 
 
Para esta escuela la obligatoriedad del Derecho Internacional descansa en la 
Constitución de cada Estado. El Estado es soberano pero a través de su Derecho 
Interno se obligará por la norma internacional. 
 
Crítica: No es de recibo. Bastaría que el Estado cambie su Constitución para no 
seguir obligado por la norma internacional. 
 
 
 
c) Escuela de la voluntad común de los Estados. 
 
Para esta teoría la obligación de la norma internacional surge de la voluntad 
común de un número de Estados. Es decir que a partir de un pacto entre Estados 
cada parte declara una voluntad igual a los demás que es la de obligarse por la 
norma internacional. 
 
Crítica: El voluntarismo no puede explicar cómo uno o varias voluntades 
pueden generar una obligación internacional sin que exista una jurídica anterior 
o posterior que así lo disponga. 
 
 
 
2) Teorías Objetivistas 
 
Estas teorías, buscando superar a las anteriores, entienden que la obligatoriedad 
de la norma internacional se basa en distintas razones pero no en la voluntad de 
los Estados. Dentro de estas teorías encontramos: 
 
a) Normativismo (Kelsen). 
 
 Kelsen es uno de los máximos exponentes de esta corriente. El normativismo 
parte de la base que lo que obliga en el ámbito internacional es una norma 
jurídica y que es eficaz por sí sola. 
 
Su obligatoriedad no depende la voluntad de los Estados, ni de su carácter 
moral, sino del carácter jurídico. 
 
Para Kelsen la norma fundamental del Derecho Internacional Público es aquella 
norma que tiene como base la primera costumbre internacional. 
 
Es decir que para Kelsen en el orden interno la norma jurídica encuentra su 
fundamento en la primera Constitución; y en el orden internacional en la norma 
hipotética fundamental cuyo el fundamento a la norma jurídica internacional es 
la primera costumbre. Si bien la posición de Kelsen es muy importante porque 
admite el carácter jurídico de la norma internacional no es lo suficientemente 
claro para explicar el fundamento de esta obligatoriedad, porque la norma 
consuetudinaria que en un momento determinado tiene relevancia, con el 
dinamismo del Derecho esa relevancia se puede desvanecer y, por lo tanto, los 
Estados van cambiando su forma de 
comportarse de acuerdo a los nuevos tiempos y es por ello que una primera 
costumbre no puede regir por siempre al Derecho Internacional. 
 
Más allá de la crítica que se le hace a Kelsen las teorías que han dominado en 
cuanto a la obligatoriedad del Derecho Internacional Público responden a la 
escuela objetiva porque allí se le da una naturaleza jurídica al Derecho 
Internacional Público. Siguiendo el pensamiento objetivista llegamos la 
posición de la Cátedra de Montevideo que entiende que el Derecho 
Internacional tiene un carácter jurídico y ese carácter jurídico se ve reflejado en 
cuatro características. 
 
 
 
b) teoría de la dogmática. 
 
Esta teoría admite la existencia en todo ordenamiento jurídico de una norma 
base. La misma ha de admitirse como un postulado en un sistema jurídico. Pero 
debemos recurrir a la dogmática, esto es a la ciencia que determinará la 
existencia de una norma de alto valor dentro de un sistema jurídico. 
 
 
 
c) teoría de la pacta sunt servanda. 
 
Esta escuela entiende que el carácter jurídico de la norma internacional se 
encuentra en el principio de la buena fe. Esto implica que las naciones, los 
Estados han de comportarse de acuerdo a lo pactado y a las normas del DIP. 
 
 
 
POSICIÓN DE LA CATEDRA DE MONTEVIDEO 
CRITERÍO CUATRIPARTITO 
 
El criterio cuatripartito de la Cátedra parte analizando la obligatoriedad del 
DerechoInternacional desde el propio sistema de coordinación y entiende que 
la norma jurídica internacional obliga desde un punto de vista cuatripartito y 
estos son: 
 
1) Jurídico sustancial.- El Fundamento, la validez y obligatoriedad del 
Derecho Internacional Público se encuentran dentro del propio sistema de 
coordinación teniendo en cuenta las características de sus reglas y el principio 
de la no-contradicción. Estamos ante un sistema de coordinación, ante un orden 
democráticamente establecido por sujetos soberanos. Para conservar su 
soberanía deben actuar respetando determinadas reglas pues, de esta forma, 
logra respetar la soberanía de los demás y se ampara la propia. El 
propósito de las normas que regulan el sistema de coordinación es lograr la 
certeza y seguridad jurídica de la obligatoriedad de las normas internacionales 
pues este es el propio objetivo del Derecho Internacional Público, se busca dejar 
de lado todo tipo de autoridad arbitraria. 
 
2) Jurídico formal. – Estamos ante un sistema de coordinación, por lo tanto los 
sujetos son soberanos y cuando estos crean las normas éstas no afectarán su 
soberanía, todo lo contrarío, lo protegen. Las normas de este sistema son el 
producto de las decisiones concretas e inmediatas de los sujetos que se 
comprometen a respetarlas y cumplirlas de buena fe. 
 
Es decir que para regular sujetos soberanos, sin que estos dejen de serlo, las 
normas surgen de acuerdo al Derecho Internacional Público. Cuando entren a 
regir, el cumplirlas o no, escapa de la voluntad de los Estados ya que son 
obligatorias por las características del sistema de coordinación. 
 
3) Jurídico sociológico.- Saber cuáles son los motivos que obligan en la 
práctica a los sujetos a cumplir con la norma internacional responde a valores 
sociológicos porque los sujetos del sistema de coordinación cumplen las 
normas porque es más ventajoso respetarlas que violarlas ya sea por temor a la 
sanción o por las consecuencias de tal violación. Al ser soberanos les es más 
conveniente respetar la norma, ya que de esta forma se está garantizando el 
sistema de coordinación. 
 
4) Jurídico valorativo.-Haciendo un razonamiento lógico frente a cada 
situación ha de existir una regla con un valor determinado. Es decir que para 
cada caso habrá una norma de más alto valor y a ella debemos recurrir porque 
de esa forma logramos uno de los objetivos del Derecho Internacional Público 
que es la felicidad grupal e individual del individuo o de la sociedad 
internacional. 
 
De los 4 puntos expuestos se desprende que el DIP tiene una naturaleza jurídica 
y esas normas la jurídicas han surgido para regular un sistema de coordinación. 
 
 
 
 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
GENERAL. 
 
Es el conjunto de normas y principios que se coordinan coherentemente 
regulando las relaciones externas de los distintos sujetos del Derecho 
Internacional Público, especialmente, las relaciones entre Estados y las 
organizaciones internacionales que estos crean cuando actúan dentro del marco 
de la sociedad internacional. 
 
Estas normas y principios también alcanzan a otros entes o seres. 
 
El Derecho Internacional Público tiene como objetivo concretar un ideal de 
justicia que sea compartido por todos los sujetos en un marco de seguridad y 
certeza jurídica colectiva. 
Análisis del concepto 
 
Internacional- Se refiere a hechos y actos jurídicos que trascienden el espacio 
donde cada Estado ejerce jurisdicción exclusiva. Esto porque el Derecho 
Internacional Público regula las relaciones entre distintos soberanos y otros 
sujetos. 
 
Público- Se excluyen de su regulación las relaciones que pertenecen al ámbito 
internacional privado. 
 
Conjunto de normas jurídicas- Esto nos demuestra que el Derecho Internacional 
Público tiene una naturaleza jurídica, de esta forma quedan fuera de discusión 
las teorías que se manejaban en el Derecho Internacional Clásico. 
 
 
General- El objetivo del sistema de coordinación es alcanzar un ideal de 
justicia en beneficio de la sociedad internacional en su conjunto no 
respondiendo a intereses particulares de algunos sujetos. Sistema de 
coordinación: desde el punto de vista del DIP hablar de un sistema de 
coordinación implica hablar de un sistema jurídico internacional integrado 
principalmente por sujetos soberanos, es decir pro estados y estos desde el 
punto de vista del Derecho Internacional son jurídicamente iguales. Todos 
comparten un atributo, y este es la soberanía, por lo tanto los Estados no están 
subordinados entre sí, no existe entre ellos actos de imperio porque el sistema 
de coordinación es un corolario del DIP y del propio atributo de la soberanía. 
 
RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS 
 
 
 
El Derecho Internacional Público se relaciona con: 
 
1. Relación entre el derecho internacional y el derecho interno. 
 
Superadas las teorías monistas y dualistas que tuvieron gran relevancia en el 
Derecho Internacional Clásico, actualmente, podemos decir que el estudio del 
relacionamiento entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional lo 
debemos hacer desde dos enfoques: un enfoque internacional y un enfoque 
interno. 
 
En el ámbito internacional el conflicto entre estos ordenamientos no se plantea 
y esto ha quedado de manifiesto en numerosos fallos arbitrales y fallos de la 
Corte Internacional de Justicia que han entendido que cuando existe un 
conflicto entre una norma internacional y una norma interna prima la 
internacional. Por lo tanto, en este ámbito quien tiene jerarquía es la norma 
internacional. 
 
En el ámbito interno la determinación de si la norma internacional tiene mayor 
o menor jerarquía que la interna dependerá de las soluciones constitucionales de 
los Estados. Por ejemplo, constitución holandesa le da a la norma internacional 
igual o superior jerarquía que la Constitución. 
 
Las Constituciones de Francia y Perú en sus sistemas constitucionales 
establecen que la horma internacional tiene mayor jerarquía que una ley. 
 
En tanto las Constituciones americana y argentina establecen que la norma 
internacional tiene igual jerarquía que una ley. 
 
URUGUAY- En nuestra Constitución no se establece ninguna solución 
respecto a qué jerarquía se le debe dar a la norma internacional. Al no tener 
disposición expresa surgen dos posiciones la Justino Jiménez de Aréchaga y la 
de Eduardo Jiménez de Aréchaga. 
 
Justino Jiménez de Aréchaga: Para este autor la aprobación parlamentaria tiene 
un doble efecto: 
 
Internacional.-Es la voluntad del Poder Ejecutivo de promulgar la norma 
internacional porque de lo contrario incurriría en responsabilidad internacional. 
 
Interno.- La aprobación del Tratado por la Asamblea General es el acto por el 
cual se inicia la recepción de la norma contenida en el Tratado. Para que se 
perfeccione el acto de recepción es necesaria la promulgación del Poder 
Ejecutivo transformando de esa forma a la ley internacional en ley interna. 
 
Eduardo Jiménez de Aréchaga: Para este autor cuando se procede al acto de 
aprobación parlamentaria ese acto es una ley, ya que el Poder Legislativo 
expresa su voluntad a través de leyes y el contenido de esa ley es la aprobación 
del tratado en su conjunto, ya que al tratado no se lo aprueba votando artículo 
por artículo como se hace con una ley. 
 
Nuestra Constitución no ha recibido la teoría de la transformación lo que 
establece es un sistema complejo, es decir la voluntad del Poder Legislativo 
más la voluntad del Poder Ejecutivo harán que nuestro Estado se obligue por la 
norma internacional. 
 
Nuestra jurisprudencia: 
 
A) En 1940 un fallo de la Suprema Corte autorizó a diplomáticos franceses a 
retirar su dinero que estaba depositado en un Banco a pesar de la moratoria 
provisional que se le había impuesto a los acreedores. El fallo se funda en la 
jerarquía de las normas internacionales, en este caso de la norma 
consuetudinaria internacional referente a la inmunidad y prerrogativas de los 
agentes diplomáticos.Como se observa la norma internacional fue superior a 
las normas comerciales de Derecho Positivo Uruguayo. 
 
B) Tratados y leyes. Si entendemos que nuestra Constitución le da igual 
jerarquía al Tratado y a la ley se aplicaría el principio de que la ley posterior 
deroga a la anterior. Un Tribunal de Apelaciones del Trabajo tuvo que resolver 
un conflicto sobre la aplicación de una ley laboral nacional y un Convenio de 
OIT. El Tribunal dijo que un Tratado, una vez ratificado, se transforma en ley y, 
por lo tanto, una ley posterior deroga a la anterior. 
 
C) Otros casos. Actualmente, dadas las distintas posiciones de los Tribunales, 
debemos estar al caso concreto. Pero la tendencia es darle a la norma 
internacional la misma jerarquía que a la ley. Debemos destacar que en ningún 
momento se le ha dado a norma internacional igual o mayor jerarquía que a la 
Constitución. 
 
 
 
3.- Historia, geografía, sociología, etc.- Todas ellas sirvieron de apoyo al 
vertiginoso desarrollo y comprensión del Derecho Internacional Público. Tanto 
la historia como la filosofía han cumplido un rol fundamental para este 
desarrollo. También la geografía en lo relativo a los temas de fronteras, ríos, 
mares, etc. La demografía en lo que refiere a la nacionalidad. 
 
 
 
RELACIONES ENTRE EL DIP, EL D. I. PRIVADO, EL DERECHO 
COMUNITARIO Y LA POLITICA. 
 
 
 
Todos estos sistemas jurídicos pertenecen a un sistema de coordinación, es 
decir a un sistema jurídico internacional. 
 
El sistema jurídico internacional esta integrado por soberanos que son los 
Estados, esto implica que uno de los sujetos fundamentales del DIP son los 
Estados. El DIP, de acuerdo a su concepto, es el conjunto de normas jurídicas 
que regula las relaciones entre los distintos sujetos del DIP, principalmente, la 
de los Estados. 
 
El Derecho Internacional Privado- Si bien el D.I. Privado regula las relaciones 
entre particulares de diferentes Estados, este sistema también pertenece al 
sistema de coordinación. Muchas veces el DIP recurre a las normas del D.I. 
Privado, por ejemplo, cuando se debe ejecutar o reconocer una sentencia 
dictada por tribunales extranjeros. 
 
Si bien el D.I. Privado regula las relaciones entre los particulares de distintos 
Estados. 
 
Estas ramas del derecho se relacionan porque si bien uno de los sujetos del DIP 
es el Estado, este en forma indirecta, también lo es del D.I. Privado, porque 
para que este regule las relaciones de los particulares de los diferentes Estados, 
es necesaria la figura estatal. 
 
Pero a su vez la persona física es sujeto de ambos sistemas. Cabe destacar que 
en el marco del DIP es un sujeto pasivo, ya que en este encontramos normas que 
se aplican directamente a la persona física. 
 
Con respecto a la fuente, en sus orígenes tanto el DIP como el D.I. Privado se 
regían por normas consuetudinarias. Actualmente la costumbre, los principios 
generales de derecho y los tratados regulan el sistema del DIP. En cuanto al D.I. 
Privado la fuente formal de este sistema de relevancia son las convenciones y 
los principios generales de derecho. 
 
Derecho comunitario: es el conjunto de normas jurídicas que regula el sistema 
comunitario. Al igual que en el DIP uno de los sujetos fundamentales son los 
Estados, pero los Estados que forman parte de esta comunidad han delegado 
parte de su soberanía en órganos supranacionales y estos son sujetos del sistema 
comunitario. El Derecho Comunitario se rige no sólo por las fuentes y 
principios del sistema internacional sino, también, por otras fuentes que son las 
derivadas de ese sistema que son las decisiones, directivas y resoluciones de los 
órganos 
supranacionales de esa comunidad. Más allá que sus miembros deleguen parte 
de su soberanía a los órganos supranacionales de la Comunidad siguen siendo 
Estados soberanos. 
 
Política internacional- Esta es una disciplina con la que el DIP se encuentra 
estrechamente vinculado. El DIP es el deber ser y la política es el ser. 
 
Son dos aspectos distintos pero parten de una misma realidad y, entre ambos, 
hay una constante interrelación e influencia. 
 
La función del DIP es darle a los sujetos un sistema de coordinación, normas 
que les permitan lograr un buen funcionamiento de la sociedad internacional y, 
en esta proporción de normas es donde aparece la voluntad política. 
 
Esta se presenta con mucha fluidez, es decir, en la creación, modificación o 
extinción de determinadas normas. 
 
El DIP no sólo es consecuencia de la política internacional sino, también, es el 
cauce, el marco de la política internacional. 
 
La incidencia que pueda tener la política en la creación, modificación o 
extinción de una norma para nada afectaría la rigidez y el carácter jurídico de la 
norma internacional. 
 
Con respecto al DIP si bien éste persigue el beneficio de la sociedad 
internacional en su conjunto, los Estados compiten en sus relaciones mutuas 
haciendo valer sus intereses políticos. 
 
Con respecto al Derecho Comunitario si bien aquí los Estados no compiten en 
sus relaciones mutuas, se unen para formar una comunidad con un objetivo 
común, en beneficio de todos los miembros de esa comunidad. 
 
Con respecto al D.I. Privado la política desempeña también un rol. Ej. Cuando 
existe una ruptura comercial entre particulares de distintos Estados (boicot) y 
la misma está apoyada por el Gobierno, allí se encuentra la incidencia política. 
 
Como podemos observar la política desempeña un rol de mayor o menor grado 
en los tres sistemas. 
 
 
 
FUENTES 
 
 
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA ART. 38 
 
Las fuentes del Derecho Internacional Público se encuentran reguladas en el 
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 
 
El artículo 38 establece que la Corte al emitir sus fallos tendrá en cuenta: 
 
1.- Los tratados generales o particulares 
 
2.- La costumbre como una práctica generalmente aceptada por la sociedad 
internacional en su conjunto. 
 
3.- Principios generales de Derecho reconocidos por los principales sistemas 
jurídicos. 
 
Estas 3 fuentes son fuentes formales y de validez para la constatación de la 
norma internacional. 
 
También en el artículo 38 se establecen las fuentes materiales que son los 
medios auxiliares para constatación del Derecho y ellos son la doctrina y la 
jurisprudencia. 
 
En el numeral 2 del mencionado artículo también se enumera como fuentes a la 
equidad pero allí se establece que la Corte podrá fallar de acuerdo a la equidad 
si las partes así lo consienten. Otra fuente eventual es lo que llamamos actos 
unilaterales. 
 
De la lectura de este numeral se desprende del consentimiento de las partes lo 
cual nos llevaría a decir que estamos ante una fuente formal eventual de 
Derecho Internacional Público. 
 
 
 
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL COMO FUENTE DE DERECHO 
INTERNACIONAL PÚBLICO 
 
Tesis jurídica, artículo 38 
 
En el ámbito del Derecho Interno la costumbre ha sido sustituida por la ley. 
Todo lo contrarío ocurre en el ámbito internacional. 
 
La costumbre es una fuente formal de validez del Derecho Internacional 
Público y así lo consagra el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de 
Justicia. Para hablar de costumbre jurídica como norma, ésta debe reunir 2 
elementos esenciales. 
 
1.- Elemento material: Esto es la repetición de ciertos actos, de ciertas prácticas 
de los Estados frente a un hecho concreto. 
 
2.- Elemento psicológico (opinio juris): Es la convicción de que esas prácticas 
son obligatorias en el comportamiento de las relaciones entre los Estados frente 
al elemento material. 
 
No basta que se dé sólo el elemento material. Para que se hable de costumbre 
como norma internacional deben darse los dos elementos el material y el 
psicológico. 
 
 
 
Doctrina de la costumbre como acuerdo tácito. 
Autores consensualistas 
 
Estos entienden que el elemento esencial de la costumbre es el consentimiento 
del Estado pues es éste quien consiente aplicar determinada conducta. Para 
estos autores la costumbrees un acuerdo tácito entre los Estados y es en él 
donde reposa la fuerza obligatoria de la norma consuetudinaria. 
 
Crítica- La posición de estos autores está modificando el concepto de 
costumbre jurídica que ha desarrollado la Teoría General del Derecho. 
 
Si admitiéramos tal posición bastaría que un Estado manifestara nunca haber 
consentido la norma consuetudinaria cuando se intenta una reclamación, basada 
en ella. 
 
Esta posición, no es aceptada, ya fue superada y esto lo demuestra el artículo 38 
del Estatuto que la recoge como una de las fuentes formales del Derecho 
Internacional Público a la costumbre internacional. 
 
 
 
Derecho Internacional Consuetudinario y Derecho Internacional Convencional 
 
Si del artículo 38 del Estatuto hacemos una interpretación rígida estaríamos 
ante dos fuentes distintas. Por un lado los Tratados que son el Derecho escrito, 
que tienen una mayor precisión, claridad y es un Derecho ordenado. Por otro 
lado tendríamos la costumbre que es un Derecho espontáneo, desordenado y no 
escrito. Esta distinción rígida, no debe formularse en el ámbito del Derecho 
Internacional Público porque muchas veces las normas que recoge un Tratado 
tienen su origen en la norma consuetudinaria. 
 
En los procesos de codificación contemporáneos, referentes al desarrollo del 
Derecho Internacional Público, se le ha dado un nuevo vigor, importancia, a la 
norma consuetudinaria. De esta forma queda de manifiesto que estamos ante 2 
fuentes formales autónomas que se apoyan recíprocamente. 
 
Este apoyo y reciprocidad queda demostrado en las Conferencias de 
Codificación del Derecho Internacional Público. Allí se establece que el 
Derecho Convencional se vincula con el consuetudinario a través de 3 
modalidades, ellas son los efectos de la costumbre. Estos efectos se pueden 
clasificar en: 
 
Efecto declarativo (de lege lata): La norma convencional no es más que la 
expresión formal y por escrito de una norma de Derecho Consuetudinario 
preexistente. Es decir que en este proceso de codificación lo que se hace es 
recoger una norma consuetudinaria que ya regía las relaciones internacionales. 
Por ejemplo, la Convención de Viena del Derecho de los Tratados (1969), La 
Convención de Derecho Humanitario, las Convenciones sobre Derecho 
Diplomático. 
 
Efecto cristalizador (in status nascendi): En un Tratado se recoge una norma 
consuetudinaria in status nascendi, en vías de desarrollo, en estado embrionario. 
 
Por ejemplo, antes de la Conferencia sobre Plataforma Continental de 1958 
Dinamarca y los demás países no tenían una práctica uniforme sobre el tema. 
Pero esa práctica no uniforme fue recogida por la Conferencia. 
 
Efecto generador (lege ferenda): Surge a partir de una norma, es decir que no 
existe una norma consuetudinaria, tampoco una norma in status nascendi sino 
que es a partir de una disposición plasmada en un Tratado que pasa a constituir 
el punto de partida de una práctica uniforme de los Estados. Por ejemplo, aún 
antes de entrar en vigor la Convención de Derecho del Mar de 1982 los Estados 
comenzaron unilateralmente a delimitar sus zonas marítimas aún antes de 
establecida dicha Convención. 
 
 
 
Los principios generales del derecho reconocidos por los principales sistemas 
jurídicos como fuente de Derecho Internacional. 
 
El artículo 38 del Estatuto en el numeral 1º, literal C regula estos principios. 
 
Ellos surgen del fuero interno de los Estados. Son normas básicas y esenciales 
en todo ordenamiento jurídico. Los podemos encontrar en el Derecho Público o 
Privado de un Estado. 
 
Por ejemplo, todo el que cometa un acto ilícito y provoque un daño a otro 
deberá repararlo, teoría del enriquecimiento ilícito, pago de intereses 
moratorios, son preceptos básicos del Derecho Positivo de los Estados. Si bien 
han surgido para regular las relaciones jurídicas entre particulares, su alto 
contenido de justicia y equidad hacen que éstos también regulen las relaciones 
internacionales entre los distintos sujetos de Derecho Internacional Público. 
 
Cuando el artículo 38 dice reconocidos, nos está reafirmando que son normas 
de Derecho Positivo que están incorporadas en el Derecho Interno de los 
Estados. 
 
Es una fuente auténtica del Derecho Internacional Público y muchas veces la 
Corte acudió a ella para remitir sus fallos. Por ejemplo, la Corte Permanente de 
Justicia de 1912 en el caso Turquía-Rusia acude a estos principios del Derecho. 
Turquía estaba demorada en el pago de la indemnización que le debía a Rusia 
por actos de guerra. Turquía entendía que por su estado no debía pagar intereses 
moratorios. La Corte no admite tal posición y entiende que las legislaciones 
privadas de los Estados que forman parte del Concierto Europeo admiten como 
principio la obligación de pagar intereses en casos de demora. Por lo tanto 
Turquía debe pagar intereses moratorios. 
 
Cuando se habla de que deben ser principios reconocidos por los principales 
sistemas jurídicos, se dice que el mero hecho de ser un principio dentro de un 
Derecho Positivo no le da el carácter de principio general. 
 
A estos principios del artículo 38 debemos distinguirlos de otros principios 
generales. Es decir de aquellos que surgen del propio sistema de coordinación. 
Por ejemplo, la libertad de los mares, la proscripción del uso y amenaza de la 
fuerza, la igualdad jurídica, el principio de no intervención, solución pacífica de 
la controversia, etc. 
 
El método comparativo para la determinación de “los principios generales de 
derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos”. 
 
Para que los principios generales de derecho cobren relevancia internacional y 
puedan ser aplicados por los órganos judiciales y arbitrales de la comunidad de 
Estados, es menester que sean reconocidos por los principales sistemas 
jurídicos, representativos de la comunidad internacional. 
 
La respuesta acerca de si determinado principio es aceptado o no, sólo puede 
provenir de un estudio del derecho comparado que debe practicarse respecto de 
los regímenes jurídicos contemporáneos, a fin de decidir si ha alcanzado o no la 
generalidad necesaria para convertirse en una regla positiva de derecho 
internacional que permita resolver jurídicamente controversias entre Estados. 
 
El mero hecho de que un principio se encuentre en diversos sistemas de derecho 
interno no lo inviste con los atributos de universalidad requeridos para que 
pueda ser trasladado a la esfera internacional. Debe ser “reconocido por las 
naciones civilizadas”, es decir, admitido en sustancia por los principales 
sistemas de derecho el mundo y, al aplicarlo, es menester no hacer violencia a 
los conceptos fundamentales de cualquiera de esos sistemas. 
 
En la práctica los órganos judiciales internacionales al aplicar tales principios 
no realizan un estudio exhaustivo de derecho comparado. Esto se debe a que la 
composición de la Corte Internacional de Justicia, que estatutariamente debe 
contar con la representación de las grandes formas de civilización y de los 
principales sistemas jurídicos del mundo, facilita ese examen comparativo. Esa 
composición representativa permite confiar en que los principios generales 
aplicados por la Corte no encuentran oposición en esos sistemas, pues un juez 
internacional consciente de su misión protestaría contra la invocación de un 
pretendido principio general de derecho incompatible con los postulados de su 
orden jurídico nacional. 
 
 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Las decisiones judiciales que tratan cuestiones de DIP son indicadas en el Art. 
38 numeral 1º literal D del Estatuto de la Corte, conjuntamente con la doctrina, 
como “medio auxiliar de determinación de las reglas de Derecho”, bajo reserva 
de lo dispuesto en el Art. 59 del Estatuto. Este artículo establece que la decisión 
de la Corte no es obligatoria sino para las partes litigio y para el caso que ha sido 
decidido. 
 
La conjugación de estas dos disposiciones significa que no rige en materia 
internacional elprincipio del “stare decisis”, o sea la jurisprudencia del 
precedente obligatorio. 
 
Es indudable sin embargo, que en la práctica los tribunales internacionales en 
sus decisiones, los abogados en sus alegatos y los autores en sus obras de 
doctrina dan gran peso a las decisiones judiciales existentes. A pesar de lo 
establecido, del artículo 38 del Estatuto de la Corte resulta que la 
jurisprudencia, como también la doctrina, son “medios auxiliares de 
determinación de las reglas de derecho”; es decir, no constituyen fuentes en sí 
mismas, de las que emanen normas jurídicas, sino medios subsidiarios 
destinados a evidenciar el estado del derecho en un tema determinado. Son 
fuentes de conocimiento, pero no de validez; no crean reglas: concurren a 
determinar las ya existentes. 
 
DOCTRINA. 
 
Un hecho significativo para mostrar la creciente declinación del papel de la 
doctrina en el DIP de hoy, es que en las decisiones de la Corte Internacional no 
es invocada sino en raras ocasiones y no se hace nunca mención expresa de 
nombres de autores. Se alude simplemente, en algunos fallos, a la “opinión 
general” a “la doctrina constante”. Este hecho se explica, entre otros motivos 
porque a medida que el campo del DIP es cubierto por decisiones judiciales, 
menor pasa a ser la autoridad de los comentaristas y de los juristas. 
 
 
 
¿Existe jerarquía entre las diferentes fuentes formales del DIP? ¿Y entre sus 
normas? 
 
Para algunos autores existe jerarquía entre las distintas fuentes formales del 
Derecho Internacional Público y eso se refleja en el orden que ha regulado el 
artículo 38 del Estatuto. 
 
Esta posición no es de recibo en razón de los siguientes fundamentos: 
 
Frente a un conflicto, a un caso concreto, debemos de tener en cuenta si la 
norma convencional prevé una solución y la consuetudinaria otra. La opinión 
general es que las distintas fuentes tienen la misma fuerza jurídica y por 
consiguiente valor derogatorio recíproco. 
 
En el conflicto ha de prevalecer la norma posterior pero esto no quiere decir que 
se le resta jerarquía o importancia a las normas especiales que siempre van a 
prevalecer sobre las generales. Por ejemplo, un tratado posterior no puede 
derogar una norma de jus cogens (imperativa) consuetudinaria así como 
tampoco una norma consuetudinaria posterior puede derogar una norma de jus 
cogens de base convencional. De lo precedentemente expuesto no se puede 
hablar de jerarquía entre las distintas fuentes formales, lo que existe es un orden 
de prelación lógico entre las fuentes. 
 
La actividad judicial no se puede dejar encerrar en moldes estrechos porque el 
Juez deberá hacer el mejor uso de las distintas fuentes a los efectos de llegar a 
un resultado justo. 
 
Lo que establece el artículo 38 es un orden de consulta natural, pero no 
desconoce que de las normas que derivan de esas fuentes habrá jerarquías. Las 
normas imperativas tienen mayor jerarquía que las dispositivas. 
 
Con respecto a las fuentes formales del DIP debemos sostener que estamos ante 
fuentes autónomas, independientes que se apoyan recíprocamente, 
favoreciendo el desarrollo del sistema normativo internacional. Por lo tanto 
podemos concluir que el orden establecido en el Art. 38 es un orden lógico pero 
no jerárquico. Además si observamos el actual DIP podemos ver la estrecha 
relación que existen entre las fuentes convencionales y consuetudinarias. 
 
Donde se puede apreciar jerarquía es respecto a las normas que derivan de esas 
fuentes, pues estas fuentes formales pueden generar normas generales, 
especiales e imperativas. Las imperativas son aquellas normas de máxima 
jerarquía, son las normas de jus cogens, estas tienen mayor jerarquía que 
cualquier norma general o especial. Las especiales en cierta medida tienen 
mayor rango que las generales porque tratan de un asunto específico. 
 
 
 
TRATADOS 
 
Es una de las fuentes formales y de validez del Derecho Internacional Público. 
Se encuentra regulada en el artículo 38 numeral 1 literal A del Estatuto de la 
Corte Internacional de Justicia. La Teoría de los Tratados se encuentra regulada 
en la Convención de Viena de Derecho de Los Tratados de 1969 y 1986. 
 
Concepto: El Derecho Internacional Público adhiere a una concepción amplia, 
es decir que el Tratado es una concordancia de voluntades entre dos o más 
sujetos de Derecho Internacional Público destinada a producir efectos jurídicos, 
a crear, modificar o extinguir una relación de derecho regida por el Derecho 
Internacional Público. 
 
De este concepto amplio debe quedarnos claro que pueden celebrarse Tratados 
entre Estados, Estados y organismos internacionales y entre organismos 
internacionales entre sí. 
 
Cuando en el concepto se dice que estos acuerdos deben de estar regidos por el 
Derecho Internacional Público se refiere a que debemos distinguir aquellos 
acuerdos que se rigen por este Derecho y los que se rigen por el Derecho 
Interno de un Estado. Por ejemplo, el Estado A compra en el Estado B un 
edificio para instalar allí su misión diplomática. Este acuerdo se rige por el 
Derecho Interno del Estado B. Estamos ante una compraventa. 
 
Si en cambio, el Estado A cede territorio al Estado B, esta cesión se rige por las 
normas del Derecho Internacional Público porque allí hay un traspaso de 
soberanía territorial. Además, esta cesión debe instrumentarse en un Tratado. 
 
Los acuerdos internacionales deben producir efectos jurídicos, es decir que 
cuando un instrumento, independientemente de su denominación (tratado, 
acuerdo, convención, acto unilateral, etc.), producen efectos jurídicos estamos 
en presencia de un Tratado. 
 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS 
 
 
 
1.- Estrictu sensu 
 
Acuerdos en forma simplificada 
 
Los estrictu sensu son celebrados por escrito en un único instrumento y están 
sujetos a ratificación. Los acuerdos en forma simplificada son verbales o 
escritos, pueden estar o no sujetos a ratificación y pueden constar en varios 
instrumentos. 
 
La Teoría General del Derecho de los Tratados entiende que la terminología 
Tratado debe entenderse en un sentido amplio, como todo instrumento que crea 
derechos y obligaciones internacionales por medio de acuerdos de voluntad o 
actos unilaterales. 
 
 
 
2.- Bilaterales - 
 
Son aquellos celebrados entre dos Estados. Estos fueron muy importantes, la 
regla del Derecho Internacional Clásico pero, con la evolución del Derecho 
Internacional Público, si bien siguen existiendo ha habido un gran progreso en 
materia de tratados multilaterales. 
 Multilaterales 
 
Son aquellos acuerdos celebrados entre más de dos sujetos. 
 
A los Tratados multilaterales los podemos clasificar en: 
 
a) Cerrados: es decir que son parte del acuerdo sólo los Estados que han 
participado en las negociaciones y en la adopción del texto. 
 
b) Abiertos: son aquellos a los que se puede adherir en cualquier momento. 
 
c) Mixtos: es cuando la admisión de un nuevo Estado está sujeto a 
pronunciamiento de una mayoría. Ej. Carta de ONU. 
 
d) Generales: tienen como objeto normas generales de Derecho Internacional 
Público que son de interés para la sociedad internacional en su conjunto. Ej.: 
Convenciones de Derecho Humanitario. Convenciones sobre Genocidio. 
 
e) Particulares: Son tratados de carácter regional. Ej.: OEA, pacto de Bogotá, 
Pacto de San José de Costa Rica. 
 
 
 
3.- Tratados ley 
Tratados contrato 
 
Del Tratado ley emanan normas de carácter general que tienen una amplia 
vigencia y su aplicación no se agota en un caso concreto. Ej.: La Convención 
sobre Derecho del Mar. 
 
Los segundos son aquellos que contienen normas jurídicas de carácter 
particular, que su aplicación se agota en un caso concreto. Ej.: Tratados de 
Fronteras. 
 
 
 
4. – Tratados auto ejecutables (SELF EXECUTING) 
 
 Tratados no auto ejecutables 
 
Auto ejecutables: Son aquellos Tratados susceptibles de aplicación inmediata. 
La autoejecutabilidad surge de los propios Tratados, es decir que enellos se ha 
establecido una disposición que impone a los Estados negociadores que tomen 
las medidas necesarias para que el tratado entre a regir en su ámbito interno. De 
no hacerlo, incurrirá en responsabilidad internacional. Ej.: Pacto de San José de 
Costa Rica. 
 
No auto ejecutables: Son aquellos en los que no se establece ninguna 
disposición que le imponga a los Estados que tomen las medidas necesarias en 
forma inmediata para que la norma internacional comience a regir en su ámbito 
interno. La mayoría de los existentes actualmente, no son auto ejecutables 
aunque el Derecho Internacional Contemporáneo busca adherirse a los 
primeros. 
 
FORMACIÓN DE LOS TRATADOS 
 
Se encuentra regulada en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados 
de 1969 en la parte 2º Sección I, artículos 6 al 18. 
 
 
 
1) Negociación: Es el primer paso que dan los Estados para arribar a un 
acuerdo. Lo primero que se tiene en cuenta y que rige como un principio general 
es que todos los Estados y las organizaciones internacionales (de acuerdo a la 
Convención de 1986), tienen capacidad para celebrar tratados. 
 
Para tener en cuenta cuál es la persona idónea que tiene plenos poderes para 
manifestar el consentimiento de un Estado debemos tener presente: 
 
a) Si la persona presenta los poderes adecuados. 
 
b) Si se deduce de una práctica seguida por los Estados que la intención de 
ellos fue considerar esa persona como representante de un Estado sin necesidad 
de presentación de plenos poderes. 
 
c) Existen personas que en razón de las funciones que cumplen no necesitan 
de plenos poderes, ya que de hecho son representantes del Estado. Ejemplo: 
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Jefe de las 
misiones diplomáticas. Todos ellos tienen capacidad para ejecutar todo acto 
relativo a un tratado. 
 
 
 
2) Adopción del texto: Es la consecuencia de la negociación. Es decir que una 
vez que se llegó a un acuerdo en las partes esenciales se procede a la adopción 
del texto. La adopción del texto en los Tratados bilaterales no presenta 
dificultades. Las dificultades se presentan en la multilaterales, pero esta 
dificultad la soluciona en artículo 9 de la Convención. Este establece que la 
adopción del texto de un Tratado bilateral se llevará a cabo por el 
consentimiento de todos los Estados. 
 
La adopción del texto de los multilaterales se efectuará por una mayoría de 2/3 
de los Estados presentes y votantes, salvo que por igual mayoría los Estados 
dispongan otra cosa. 
 
La redacción de este artículo y la solución que da a la adopción del texto en los 
multilaterales es muy importante porque no estanca el desarrollo del Derecho 
Internacional Público al no exigir la unanimidad. 
 
 
 
3) Autentificación: El texto de un Tratado quedará como auténtico y definitivo 
mediante: 
 
a) De acuerdo a los procedimientos que se establecieron en el Tratado. 
 
b) A falta de procedimientos mediante la firma, firma y ratificación o rúbrica 
de un representante de Estado. 
 
 
 
4) Ratificación: Consentimiento para obligarse en un Tratado: este puede 
manifestarse de la siguiente forma: 
 
 
 
A) Mediante firma: El consentimiento se manifestará mediante la firma cuando: 
 
a) El Tratado disponga que la firma tendrá ese efecto. 
 
b) Conste que los Estados negociadores hayan convenido que la firma tendrá 
ese efecto. 
 
c) Se desprenda de la intención de los representantes de un Estado que la 
firma tendrá ese efecto. 
 
B) Mediante el canje de instrumento: El consentimiento para obligarse un 
Estado dependerá del canje de instrumento, es decir que cuando de los Tratados 
se desprende que la voluntad de los Estados en obligarse dependerá del número 
y canje de instrumentos depositados. 
 
C) Firma y ratificación: El consentimiento se manifestará de esta forma cuando: 
 
a) Así lo disponga el Tratado. 
 
b) Así lo convinieron los negociadores. 
 
c) El representante de un Estado haya firmado sujeto a ratificación 
(Uruguay). 
 
D) Adhesión: Este se podrá dar cuando: 
 
a) Si así lo dispone el Tratado. 
 
b) Si esa fue la voluntad de los negociadores. 
 
c) Si las partes ulteriormente han convenido que un Estado puede manifestar 
su consentimiento mediante la adhesión. 
 
 
 
5) Entrada en vigor: La entrada en vigor se determinará en cada caso concreto. 
Muchas veces lo establece el propio Tratado. Ej.: cuando se establece que el 
Tratado entraría en vigor cuando se han canjeado, depositado o ratificado un 
número determinado de instrumentos. 
 
 
 
6) Adhesión: Es otra forma de entrada en vigor del tratado multilateral, 
consistente en una declaración formal mediante un instrumento escrito, en el 
cual conste la voluntad de obligarse por parte del estado adherente. Es posible 
siempre y cuando el tratado lo permita y dentro de las condiciones y plazos 
establecidos. Es admisible la adhesión sujeta a ratificación, debiendo aclarar el 
Estado adherente que su adhesión está sujeta a ratificación, realizándolo en 
forma expresa. 
 
 
 
7) Registro y publicación: Después de la primera guerra mundial, se propugnó 
por el presidente Wilson, la conveniencia de la publicidad de lo tratados, a fin 
de evitar los pactos secretos conceptuados como una de las causas de la guerra. 
 
La interpretación dominante fue que el registro ante la Sociedad de Naciones no 
era un requisito esencial de validez, sino que el tratado era válido desde su 
ratificación o canje o depósito. El registro era sí indispensable a los efectos de 
su invocación ante los órganos de la Sociedad. En la Carta de la ONU, en su Art. 
102, se consagra que todo tratado o acuerdo internacional concluido por un 
miembro de las N.U. será registrado lo más pronto posible por el Secretario de 
las N.U. y publicado por éste. Es esta sin embargo, una obligación imperfecta, 
desprovista de sanción efectiva, ya que no existe término fijo para efectuar el 
registro, de manera que nada impide que un estado proceda a 
registrarlo toda vez que tenga interés en invocarlo ante un órgano de las N.U. 
 
 
 
8) Depósito del tratado: Cuando se celebra un tratado multilateral se designa a 
un Estado o a una organización internacional como depositario del tratado. Las 
funciones del depositario son: custodiar el texto auténtico del tratado, recibir en 
depósito los instrumentos y ratificaciones correspondientes, acusar recibo de 
los mismos, comunicarlos a los Estados partes o que pudieran ser parte, traducir 
el texto a otros idiomas, recibir las reservas, examinarlas y comunicarlas, 
comunicar a los Estados cuando a su juicio se 
cumplieron ya las condiciones requeridas para la entrada en vigor (Art. 76 y 77 
de la Convención). 
 
 
 
RESERVA DE LOS TRATADOS 
 
Concepto- Se entiende por reserva una declaración unilateral hecha por un 
Estado al firmar, ratificar o adherirse a un Tratado, que tiene por objeto excluir 
o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones previstas en un 
Tratado con respecto al Estado que hace la reserva. Del concepto se desprende 
que la reserva tiene un efecto bilateral, es decir que tiene un carácter vinculante 
entre el Estado reservante y el que aceptó la reserva. El concepto se encuentra 
regulado en el artículo 2 numeral 1 literal D de la Convención de Viena del 
Derecho de los Tratados. 
 
La reserva, como podemos observar del concepto, produce efectos jurídicos 
bilaterales. Cuando los tratados establecen que no aceptan reserva aquí no se 
presenta ninguna dificultad. La dificultad se plantea en aquellos Tratados que 
no establecen ninguna disposición al respecto. 
 
Frente a estas situaciones la Convención de Viena del Derecho de los Tratados 
en sus artículos 19 y siguientes dan la siguiente solución: 
 
1.- Que el Estado que formule una reserva será parte del Tratado si un Estado 
parte del mismo aceptó dicha reserva. 
 
2.- Cuando del número de negociadores se desprende la aplicación integral delobjeto y fin del Tratado. La reserva necesita el consentimiento unánime 
(Tratado de integración económica). 
 
3.- También se requerirá el consentimiento unánime cuando la reserva sea 
incompatible con el objeto y el fin del Tratado (Convención sobre Genocidio) 
 
4.- La objeción hecha por un Estado parte del Tratado a una reserva no impide 
la entrada en vigor del mismo salvo cuando el Estado que ha hecho la objeción 
manifiesta lo contrarío. 
 
Interpretación de los Tratados (artículo 31 de la Convención) 
 
En el Art. 31 de la Convención se consagran 3 principios, que por sus 
características constituyen en su conjunto la regla general de interpretación: 
 
1. principio de la buena fe, consecuencia fundamental de la norma pacta sunt 
servanda. 
 
2.el principio de que cada término debe ser interpretado en el sentido corriente, 
salvo que de la intención de las partes surja que se le quiso dar un sentido 
especial. 
 
3. el sentido de los términos no debe determinarse en abstracto, sino en el 
contexto del tratado y a la luz de su objeto y fines. 
 
Este artículo establece la regla de oro. Un Tratado debe interpretarse de buena 
fe y se le debe dar el sentido corriente a los términos del Tratado teniendo en 
cuenta su objeto y fin. 
 
Se debe tener en cuenta para interpretar un Tratado los elementos intrínsecos, 
los que surgen del propio Tratado. 
 
Los elementos extrínsecos que regula el artículo 32 son medios auxiliares que 
se los tiene en cuenta cuando la interpretación literal de un Tratado nos 
conduce a resultados oscuros, ambiguos que son incompatibles con el objeto y 
fin del Tratado. 
 
De acuerdo al artículo 31 se dará un sentido especial a los términos de un 
Tratado si consta que esa fue la intención de las partes. Pero la parte que 
invoque el sentido especial deberá demostrar que esa fue la intención de las 
partes (elemento subjetivo). Todo Tratado deberá ser interpretado dentro del 
marco de las reglas del Derecho Internacional Público. 
 
 
 
 Efectos de los Tratados y terceros estados 
 
(Artículo 34 y siguientes de la Convención) 
 
De acuerdo al artículo 26 que consagra la Pacta Sunt Servanda todo tratado 
obliga a las partes y éstas deberán cumplirlo de buena fe. El artículo 34 
consagra el principio general que establece que un Tratado no crea derechos y 
obligaciones a un tercer Estado si éste no lo consiente. Frente a este principio 
debemos hacer la siguiente distinción: 
 
1.- Tratados que prevén obligaciones a terceros (artículo 35): Allí se establece 
que el tercer Estado al que se le impone una obligación deberá aceptarla 
expresamente y por escrito. Este es un requisito fundamental porque no hay 
imposición de obligaciones entre soberanos. 
 
Cuando el Estado da su consentimiento de allí surge un segundo acuerdo 
colateral entre las partes del Tratado por un lado y el tercer Estado por otro. La 
base jurídica de la obligación del tercer Estado está en el acuerdo colateral y no 
en el original. 
 
 2.- Tratados que prevén derechos terceros. (Artículo 36): Exige 
consentimiento del estado beneficiario. En general, se presume el 
consentimiento cuando éste no expresa lo contrario. El acto de apropiarse de los 
derechos por parte del Estado beneficiario deriva del tratado principal y no de 
un acuerdo bilateral. Actualmente, existen numerosos Tratados que contienen 
estipulaciones a favor de un tercer Estado. Ej.: artículo 35 de la Carta de 
Naciones Unidas que establece que un Estado no miembro podrá llevar sus 
inquietudes al Consejo de Seguridad o a la Asamblea General. 
 
 
 
Modificaciones y revocación de obligaciones y derechos 
 
(Artículo 37) 
 
Cuando se otorgó una obligación, para modificarla o revocarla, se necesita el 
consentimiento de todos los Estados salvo que se hubiere dispuesto lo contrario. 
 
Cuando se otorgan derechos no es necesario el consentimiento del tercero para 
su revocación o modificación salvo que conste que hubo intención de que el 
derecho no fuera modificado o revocado. La intención surge del Tratado 
principal. 
 
 
 
Cláusula de la nación más favorecida 
 
Es la estipulación que se encuentra contenida en un tratado donde las partes se 
confieren unilateralmente o mutuamente los beneficios en la participación de 
las ventajas que han acordado o pueden acordar en un futuro a un tercer Estado 
sin necesidad de un acuerdo posterior, sin que sea necesaria una nueva 
convención entre ellas. Ese tratamiento pone en juego a tres Estados distintos : 
los 2 signatarios del tratado en que se ha estipulado la cláusula, y un Estado 
indeterminado que no es parte del tratado y cuyo único papel en las relaciones 
entre las partes deriva de las ventajas especiales que una o ambas se conceden. 
La extensión del tratamiento preferido se hace de plano, sin necesidad de una 
nueva convención. Del concepto se desprende que estamos en presencia de 
Estados signatarios del Tratado donde se estipuló la cláusula y frente a un 
Estado que no es parte del Tratado. La relación del tercer Estado con el Tratado 
deriva de las ventajas que una u otra parte le conceden. Esta cláusula es de 
importancia porque ha servido para ensanchar las relaciones comerciales 
internacionales y, a su vez, para marcar un desarrollo en el Derecho Positivo 
Internacional. La cláusula se aplica sobre todo en materia aduanera y comercial, 
en lo referido al tratamiento de súbitos extranjeros, de diplomáticos, etc. 
Generalmente, esta cláusula la contienen los Tratados de contenido económico, 
aduanero, etc. Como podemos observar, la cláusula puede ser unilateral o 
bilateral. Unilateral es cuando se ha estipulado a favor de una de las partes y 
bilateral en beneficio de ambas. 
 
 
 
CAUSAS DE NULIDAD DE LOS TRATADOS 
 
(Artículos 46 y siguientes) 
 
 
 
 1.- FALTA DE CAPACIDAD.- El principio general es que todos los 
Estados tienen capacidad para celebrar tratados y así lo regula el artículo 6º. 
Cuando alegamos la falta de capacidad debemos tener presente si el 
representante de un Estado al manifestar su consentimiento violó en forma 
manifiesta su Derecho Interno actuando fuera del marco de su competencia. 
 
 2.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.- 
 
 1) error.- (artículo 48) El Estado podrá alegar error como vicio del 
consentimiento si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia 
al momento de dar el consentimiento constituye la base esencial del mismo. No 
podrá alegar esta causal si contribuyó con su conducta al error o si las 
circunstancias fueren notorias y pudo haber advertido el error. Un error en 
cuanto a la redacción del texto de un Tratado no da lugar a alegar esta causal. 
 
 2) dolo.- (artículo 49) El Estado podrá alegarla cuando fue inducido a 
celebrar el tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador. 
 
 3) corrupción del representante del estado.- (Art. 50) Se podrá alegar 
cuando se desprende que el consentimiento fue obtenido mediante la conducta 
fraudulenta, corrupta de su representante. La doctrina entiende que este no es un 
vicio autónomo del consentimiento sino que es una forma de dolo. 
 
 4) coacción sobre el representante de un estado (Art. 51) El Estado podrá 
alegar esta causal cuando el consentimiento fue obtenido mediante coacción 
sobre su representante. El consentimiento carece de efecto jurídico salvo que el 
Estado lo subsane. 
 
 5) coacción sobre un estado con amenaza de uso de la fuerza (Art. 52) es 
nulo todo Tratado cuando el consentimiento fue obtenido a través de la amenaza 
o uso de la fuerza. Esta actitud es contraria a una norma de jus cogens 
fundamental como es la proscripción del uso de la fuerza en las relaciones 
internacionales. Norma que se encuentra consagrada en Carta de N. U 
 
 3- LEGALIDAD DEL OBJETO 
 
 El objeto sobre el que recae el tratado debe ser posible y lícito. En la 
práctica no se ha presentado caso alguno de tratado nulo por ilicitud de su 
objeto, pero la Convención ensu Art.53 contiene una prevención respecto de 
aquellos tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho 
internacional general (jus cogens), declarando la nulidad, cuando en el 
momento de su celebración esté en oposición a una norma de jus cogens. En el 
Art. 64 se prevé el caso del surgimiento de una nueva norma de jus cogens, 
haciendo al tratado previo que esté en contra del tal disposición, nulo. 
Debe tenerse presente, que en todos los casos en que quiera hacerse valer la 
nulidad de un tratado, debe resolver al respecto un tribunal internacional, 
siempre que no se haya podido llegar a una solución con el otro contratante. Los 
tratados que están en oposición a una norma imperativa de DIP General (jus 
cogens) son nulos absolutamente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NORMAS DE JUS COGENS (importantísimo) 
 
La norma de jus cogens es la norma imperativa de Derecho Internacional 
Público General, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los 
Estados en su conjunto. 
 
Sólo podrá ser derogada por una norma ulterior de igual jerarquía. Es por ello 
que se dice que son normas que no admiten acuerdo en contrario. 
Características de las normas de jus cogens 
 
 Imperatividad 
 
Esta característica las diferencia de las normas dispositivas porque estas últimas 
son creadas, modificadas o extinguidas por la propia voluntad de los Estados 
que han intervenido en su formación. En cambio, las imperativas no pueden ser 
derogadas por la voluntad de los Estados ni renunciadas por ellos en sus 
acuerdos. Ambas normas obligan, la diferencia radica en la modificación, 
extinción y creación de las mismas. Las normas imperativas sólo podrán ser 
modificadas o derogadas por otra norma de igual jerarquía (jus cogens). 
 
 Inderogabilidad 
 
Es decir que no admiten acuerdo en contrario. Es eso lo que les da el carácter de 
jus cogens. Sólo podrán ser derogadas por una norma de igual jerarquía, una 
norma de jus cogens superviniente. 
 
 Generalidad 
 
El carácter general de estas normas emana de los valores comunes y 
universales de la sociedad internacional en su conjunto. Estas normas tienen 
como objeto los intereses colectivos de la sociedad internacional. Por eso es que 
deben ser reconocidas por ella, ya que el contenido de dichas normas trasciende 
los intereses particulares de los Estados. 
 
 Dinamismo y mutabilidad 
 
Estas normas pueden ser derogadas o modificadas por normas del mismo 
carácter que han surgido posteriormente. Esta característica nos deja claro que 
estas normas evolucionan y se adecuan a los nuevos tiempos y realidades 
internacionales. 
 
Fuentes de las normas de jus cogens. 
 
Tienen como fuentes las mismas que se encuentran reguladas en el artículo 38 
del Estatuto. Por ejemplo, la libertad de alta mar tiene como fuente una norma 
consuetudinaria. La igualdad soberana, la proscripción del uso y amenaza de la 
fuerza tienen como fuente normas convencionales. El principio de la libre 
determinación de los pueblos tiene como fuente los principios generales del 
Derecho. 
 
Objeto de las normas de jus cogens 
 
Son los valores esenciales producto del desarrollo de la comunidad 
internacional y de sus sistemas jurídicos. 
 
Efectos de las normas de jus cogens 
 
Un Tratado contrario a una norma de jus cogens es nulo, la nulidad opera sobre 
todo el Tratado. 
 
De lo precedentemente expuesto se desprende que las normas de jus cogens han 
desempeñado un rol fundamental en el desarrollo, evolución y estabilidad del 
sistema de coordinación. 
 
Podríamos decir que estas normas son la piedra angular que ha logrado en el 
Derecho Internacional Público Contemporáneo una ecuación de equilibrio entre 
los distintos sujetos del Derecho Internacional Público. Es por ello que, 
actualmente, podemos clasificar las normas de jus cogens en: 
 
· Normas que protegen a la comunidad internacional- Ej.: represión de la 
piratería, libertad de alta mar, proscripción del uso y amenaza de la fuerza, etc. 
 
· Normas que protegen a los derechos de los Estados en sus relaciones 
recíprocas- Ej.: igualdad jurídica, igualdad soberana, libre determinación de los 
pueblos, etc. 
 
· Normas que protegen los derechos fundamentales de las personas- EJ: 
Convenciones de Derecho Humanitario, proscripción de la esclavitud. 
 
 
 
Normas de jus cogens supervinientes. 
 
Se encuentran reguladas en el artículo 64 de la Convención y allí se establece 
que todo Tratado que contiene una disposición contraria a una nueva norma de 
jus cogens es nulo y terminará. 
 
Esta terminología usada no es correcta, ya que la norma superviniente opera, 
produce sus efectos jurídicos desde su nacimiento. Por lo tanto, no podemos 
hablar de nulidad sino de la derogación de un Tratado, hasta ese momento 
válido, porque los actos ya ejecutados permanecen en pie. La nueva norma no 
invalida retroactivamente los actos ya ejecutados. 
 
 
 
CAUSAS DE TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS TRATADOS. 
 
Se encuentra regulado en la Secc. III de la Convención de Viena del Derecho de 
los Tratados, artículos 54 a 64. 
 
Las causas de terminación de un Tratado pueden ser intrínsecas o extrínsecas. 
 
Las primeras son aquellas que se encuentran en las disposiciones de los propios 
tratados. Ej.: plazo, condición resolutoria, etc. 
 
Las segundas son las que no se encuentran previstas en un Tratado. En este 
caso se debe aplicar el Derecho Objetivo, el Derecho Positivo del Derecho 
Internacional Público, es decir la Teoría General del Derecho de los Tratados. 
 
Estas causas son las que nos interesan como objeto de estudio. 
 
 1) Denuncia o retiro de un Tratado. En aquellos casos en que un tratado no 
contenga disposición alguna sobre su terminación ni prevea la denuncia o retiro 
del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o retiro a menos que: 
 
 A) Conste que fue intención de las partes admitir la denuncia o el retiro. 
 
 B) Que el derecho de denuncia o retiro pueda inferirse de la propia 
naturaleza del Tratado. La parte que alegue su denuncia o retiro deberá 
notificar a la otra su intención. 
 
 2) Mutuo consentimiento (Art. 57) La aplicación de un Tratado puede 
terminar o suspenderse en cualquier momento por el consentimiento de todas 
las partes. Si se trata de un multilateral la suspensión sucederá si esta 
posibilidad está prevista en él. Si no está prohibida esta suspensión no podrá 
afectar el disfrute del derecho de las demás partes del tratado. Pero además, tal 
suspensión no podrá ser incompatible con el objeto y fin del tratado. 
 
 3) Terminación o suspensión como consecuencia de un Tratado posterior. 
(Art. 59). Se considera que un Tratado termina si todas las partes celebran un 
nuevo Tratado sobre la misma materia y se desprende de ese nuevo que la 
intención de las partes fue que su relación se rija por él. Pero si el nuevo Tratado 
es incompatible en ciertas disposiciones con el anterior se considera que éste ha 
quedado suspendido si esa fue la intención de las partes. 
 
4) Terminación o suspensión como consecuencia de una violación GRAVE. 
VIOLACION GRAVE (Art. 60): Para la presente Convención se considera 
violación grave cuando el Tratado es contrario a la Convención o cuando se 
viola una disposición esencial que perjudica la ejecución del objeto y fin del 
Tratado. Para alegar esta causal prevista en la Convención de Viena del 
Derecho de los Tratados, debe tratarse de una violación grave. Y una violación 
grave para la presente convención es : 
 
· un rechazo del Tratado no admitido por la presente Convención. 
 
· cuando se viola una disposición que es esencial para la consecución del 
objeto y fin del Tratado. 
 
Cuando estamos frente a esta causal (Art. 60) el Art. hace una diferencia entre 
tratados bilaterales y tratados multilaterales. 
 
1. Tratados bilaterales. En caso de violación grave por una de las partes 
facultará a la otra parte a alegar tal violación como causa de terminación o

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