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Hidrocarburos

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REGLAMENTO (UE) N o 835/2011 DE LA COMISIÓN 
de 19 de agosto de 2011 
que modifica el Reglamento (CE) n o 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de 
hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios 
(Texto pertinente a efectos del EEE) 
LA COMISIÓN EUROPEA, 
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 
Visto el Reglamento (CEE) n o 315/93 del Consejo, de 8 de 
febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos co­
munitarios en relación con los contaminantes presentes en los 
productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, 
apartado 3, 
Considerando lo siguiente: 
(1) El Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión, por el 
que se fija el contenido máximo de determinados conta­
minantes en los productos alimenticios ( 2 ), establece el 
contenido máximo de benzo(a)pireno en una serie de 
productos alimenticios. 
(2) El benzo(a)pireno pertenece al grupo de los hidrocarbu­
ros aromáticos policíclicos (HAP) y se utiliza como mar­
cador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en 
los alimentos, según un dictamen científico del antiguo 
Comité Científico de la Alimentación Humana 
(CCAH) ( 3 ). Dicho Comité, en su dictamen de diciembre 
de 2002, recomendaba llevar a cabo un análisis más 
detallado de las proporciones relativas de estos HAP en 
los alimentos, de cara a una futura reconsideración de la 
conveniencia de mantener el benzo(a)pireno como mar­
cador. 
(3) En el marco de la Recomendación 2005/108/CE de la 
Comisión ( 4 ), los Estados miembros recogieron nuevos 
datos sobre la presencia de HAP cancerígenos en los 
alimentos. La Comisión pidió a la Autoridad Europea 
de Seguridad Alimentaria (EFSA) que revisara el dictamen 
del CCAH teniendo en cuenta los nuevos datos sobre 
presencia de HAP, cualquier otra información científica 
nueva pertinente, así como el enfoque del margen de 
exposición. Asimismo, se pidió a la EFSA que, en el 
marco de esta revisión, evaluara de nuevo si era adecuado 
mantener como marcador el benzo(a)pireno. 
(4) El 9 de junio de 2008, la Comisión Técnica Científica de 
Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión 
CONTAM) de la EFSA emitió un dictamen sobre los 
HAP en los alimentos ( 5 ). En dicho dictamen, la EFSA 
llegó a la conclusión de que el benzo(a)pireno no es 
un marcador adecuado de la presencia de HAP en los 
alimentos y que un sistema de cuatro sustancias especí­
ficas (HAP4 ( 6 )) u ocho sustancias específicas (HAP8 ( 7 )) 
serían los indicadores más adecuados. La EFSA también 
llegó a la conclusión de que un sistema de ocho sustan­
cias (HAP8) no aportaría mucho valor añadido con res­
pecto a un sistema de cuatro sustancias (HAP4). 
(5) Asimismo, mediante la utilización del enfoque del mar­
gen de exposición, la Comisión CONTAM llegó a la con­
clusión de que el riesgo que entraña para la salud de los 
consumidores la exposición alimentaria media estimada 
era bajo. No obstante, en el caso de los consumidores 
muy expuestos, el margen de exposición era cercano o 
inferior a 10 000, lo que indica un riesgo potencial para 
la salud. 
(6) De acuerdo con las conclusiones de la EFSA, no puede 
mantenerse el sistema vigente de utilización del 
benzo(a)pireno como único marcador del grupo de 
HAP. Es necesario, por tanto, modificar el Reglamento 
(CE) n o 1881/2006. 
(7) Deben introducirse nuevos contenidos máximos para la 
suma de las cuatro sustancias (HAP4) [benzo(a)pireno, 
benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno] y 
debe mantenerse un contenido máximo independiente 
para el benzo(a)pireno. 
(8) Este sistema garantizaría el mantenimiento de los conte­
nidos de HAP en los alimentos a niveles que no con­
llevan riesgos para la salud y la posibilidad de controlar 
también los HAP en las muestras en las que no puede 
detectarse el benzo(a)pireno, pero que contienen otros 
HAP. 
(9) Se mantiene el contenido máximo independiente para el 
benzo(a)pireno, a fin de garantizar la comparabilidad con 
los datos anteriores y futuros. Transcurrido algún tiempo 
desde la aplicación de esta modificación y a partir de los 
nuevos datos que se generen en el futuro, conviene eva­
luar de nuevo la necesidad de mantener un contenido 
máximo independiente para el benzo(a)pireno.
ES L 215/4 Diario Oficial de la Unión Europea 20.8.2011 
( 1 ) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. 
( 2 ) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. 
( 3 ) Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre 
los riesgos que presentan para la salud humana los hidrocarburos 
aromáticos policíclicos en los alimentos (emitido el 4 de diciembre 
de 2002). 
http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out153_en.pdf. 
( 4 ) DO L 34 de 8.2.2005, p. 43. 
( 5 ) EFSA Journal (2008) 724, pp. 1-114. 
( 6 ) Benzo(a)pireno, criseno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno. 
( 7 ) Benzo(a)pireno, criseno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, 
benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, dibenzo(a,h)antraceno e 
indeno(1,2,3-cd)pireno.
http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out153_en.pdf
(10) Por lo que respecta a la suma de las cuatro sustancias 
(HAP4), deben utilizarse las concentraciones del límite 
inferior como base para la toma de decisiones sobre 
conformidad. 
(11) Los contenidos máximos de HAP deben ser seguros y tan 
reducidos como sea razonablemente posible (principio 
ALARA), conforme a unas buenas prácticas agrícolas, 
pesqueras y de fabricación. Los nuevos datos sobre pre­
sencia de HAP muestran que, en algunos productos ali­
menticios, los contenidos de base son más bajos de lo 
que se creía. Por consiguiente, se han adaptado los con­
tenidos máximos de benzo(a)pireno para reflejar unos 
contenidos de base inferiores más realistas en los molus­
cos bivalvos frescos y ahumados. 
(12) Los datos relativos al pescado ahumado y a la carne 
ahumada también han puesto de manifiesto que pueden 
ser viables contenidos máximos inferiores. No obstante, 
en algunos casos puede resultar necesario adaptar la téc­
nica de ahumado actual. Así pues, debe establecerse un 
procedimiento en dos etapas para la carne ahumada y el 
pescado ahumado, que permita una transición de dos 
años desde la fecha de aplicación del presente Regla­
mento, antes de que los contenidos máximos inferiores 
sean aplicables. 
(13) Se ha observado que los espadines ahumados y los espa­
dines ahumados en conserva presentan contenidos más 
elevados de HAP que otros pescados ahumados. Deben 
establecerse contenidos máximos específicos para los es­
padines ahumados y los espadines ahumados en conserva 
a fin de reflejar los contenidos máximos que son viables 
en estos alimentos. 
(14) En el pasado se estableció un contenido máximo de 
benzo(a)pireno en la «carne de pescado no ahumada» 
como indicador de contaminación medioambiental po­
tencial. Sin embargo, se ha demostrado que los HAP se 
metabolizan rápidamente en el pescado fresco, por lo que 
no se acumulan en la carne. Por tanto, ya no procede 
mantener un contenido máximo de HAP en el pescado 
fresco. 
(15) En algunos tipos de carnes y productos cárnicos tratados 
térmicamente y vendidos al consumidor final se han 
detectado contenidos elevados de HAP. Estos contenidos 
se pueden evitar si se establecen las condiciones de tra­
tamiento adecuadas y se utilizan los instrumentos ade­
cuados. Conviene, por tanto, establecer contenidos máxi­
mos de HAP para las carnes y productos cárnicos que 
hayan sido sometidos a procesos de tratamiento térmico 
que se sabe que pueden dar lugar a la formación de HAP, 
es decir, únicamente parrillas y barbacoas. 
(16) En virtud del Reglamento (CE) n o 1881/2006, la manteca 
de cacao quedó exenta temporalmente del contenido má­
ximo vigente para el benzo(a)pireno en aceites y grasas, y 
se estableció que, antes del 1 de abril de 2007, se deter­
minaría si era adecuado fijar un contenido máximo de 
HAP para ese producto. Más tarde se aplazó la revisión, a 
la espera del resultado de la nueva evaluación de los HAP 
que por entonces estaba realizando la EFSA. 
(17) La mantecade cacao presenta contenidos más elevados 
de HAP que otros aceites y grasas. Ello es debido, bási­
camente, a los métodos inadecuados de desecación de los 
granos de cacao y a que la manteca de cacao no puede 
refinarse como otros aceites y grasas vegetales. La man­
teca de cacao es un ingrediente básico de los productos 
crudos del cacao (granos de cacao, masa del cacao, gra­
nos descortezados de cacao, licor de cacao, etc.) y está 
presente en el chocolate y en otros productos del cacao 
que a menudo consumen los niños. De este modo con­
tribuye a la exposición humana, en particular a la expo­
sición de los niños. Es, por tanto, necesario establecer 
contenidos máximos de HAP en los granos de cacao y 
productos derivados e incluir también la manteca de 
cacao. 
(18) Los contenidos máximos de HAP en los granos de cacao 
deben establecerse a los niveles más reducidos que sea 
razonablemente posible y teniendo en cuenta las posibi­
lidades tecnológicas actuales de los países productores. 
Deben establecerse a partir de la grasa, ya que los HAP 
se concentran en la parte grasa, la manteca de cacao. A 
fin de permitir a los países productores que introduzcan 
mejoras tecnológicas para adaptarse a los contenidos má­
ximos establecidos, debe aplazarse la fecha de aplicación 
de dichos contenidos para los granos de cacao y produc­
tos derivados. Además, en un primer momento conviene 
aplicar a estos productos un contenido máximo superior 
para la suma de las cuatro sustancias. Tras un período de 
transición de dos años, debe aplicarse un contenido má­
ximo inferior. A fin de evaluar la posibilidad de seguir 
disminuyendo los contenidos máximos en el futuro, de­
ben controlarse periódicamente los contenidos de HAP 
en los granos de cacao y productos derivados. 
(19) Los datos ponen de manifiesto que el aceite de coco 
puede contener más cantidad de HAP4 que otros aceites 
y grasas vegetales. Ello es debido a la presencia propor­
cionalmente más elevada de benzo(a)antraceno y criseno 
que no puede eliminarse fácilmente durante el refinado 
del aceite de coco. Los contenidos máximos específicos 
del aceite de coco deben establecerse, por tanto, a los 
niveles más reducidos que sea razonablemente posible y 
teniendo en cuenta las posibilidades tecnológicas actuales 
de los países productores. Dado que se espera que en los 
países productores se lleven a cabo mejoras tecnológicas, 
deben controlarse periódicamente los contenidos de HAP 
en el aceite de coco, a fin de evaluar la posibilidad de 
establecer contenidos más bajos en el futuro. 
(20) Los datos actuales sobre presencia de HAP en cereales y 
vegetales son limitados. Los datos disponibles indican 
que los cereales y los vegetales presentan contenidos 
más bien bajos de HAP. Los bajos contenidos observados 
en los datos sobre presencia de HAP disponibles en la 
actualidad no justifican el establecimiento inmediato de 
contenidos máximos. Sin embargo, según la EFSA, los 
cereales y vegetales contribuyen en gran medida a la 
exposición humana, debido a su elevado consumo. Por 
tanto, deben seguir controlándose los contenidos de HAP 
en estos dos grupos de productos. A partir de nuevos 
datos, se evaluará la necesidad de establecer contenidos 
máximos.
ES 20.8.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 215/5
(21) En algunos complementos alimenticios se han encon­
trado elevados contenidos de HAP. No obstante, dichos 
contenidos son variables y dependen del tipo específico 
de complemento alimenticio. Se necesitan nuevos datos 
sobre complementos alimenticios, por lo que deben re­
cogerse. Una vez que estos datos estén disponibles, se 
evaluará la necesidad de establecer contenidos máximos 
de HAP para los complementos alimenticios. 
(22) Los Estados miembros y los explotadores de empresas 
alimentarias deben disponer de tiempo para adaptarse a 
los contenidos máximos establecidos en el presente Re­
glamento. Por tanto, debe aplazarse la fecha de aplicación 
del Reglamento. Conviene establecer un período de tran­
sición para los productos comercializados antes de la 
fecha de aplicación de las modificaciones introducidas 
por el presente Reglamento. 
(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus­
tan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena 
Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el 
Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: 
Artículo 1 
El anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006 queda modificado 
con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. 
Artículo 2 
1. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos 
aplicables a partir del 1 de septiembre de 2012 con arreglo a la 
sección 6, «Hidrocarburos aromáticos policíclicos», del anexo del 
Reglamento (CE) n o 1881/2006, modificado por el presente 
Reglamento, que hayan sido comercializados legalmente antes 
del 1 de septiembre de 2012 pueden seguir comercializándose 
después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha 
de caducidad. 
2. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos 
aplicables a partir del 1 de septiembre de 2014 con arreglo a 
los puntos 6.1.4 y 6.1.5 del anexo del Reglamento (CE) 
n o 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, que 
hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de septiem­
bre de 2014 pueden seguir comercializándose después de esa 
fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad. 
3. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos 
aplicables a partir del 1 de abril de 2013 con arreglo al punto 
6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006, modificado 
por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados 
legalmente antes del 1 de abril de 2013 pueden seguir comer­
cializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración 
mínima o fecha de caducidad. 
4. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos 
aplicables a partir del 1 de abril de 2015 con arreglo al punto 
6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006, modificado 
por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados 
legalmente antes del 1 de abril de 2015 pueden seguir comer­
cializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración 
mínima o fecha de caducidad. 
Artículo 3 
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si­
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión 
Europea. 
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2012. 
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en 
cada Estado miembro. 
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2011. 
Por la Comisión 
El Presidente 
José Manuel BARROSO
ES L 215/6 Diario Oficial de la Unión Europea 20.8.2011
ANEXO 
El anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006 queda modificado como sigue: 
1) La sección 6, Hidrocarburos aromáticos policíclicos, se sustituye por el texto siguiente: 
«Sección 6: Hidrocarburos aromáticos policíclicos 
Productos alimenticios Contenidos máximos (μg/kg) 
6.1 Benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, 
benzo(b)fluoranteno y criseno 
Benzo(a)pireno Suma de benzo(a)pireno, 
benzo(a)antraceno, 
benzo(b)fluoranteno y cri­
seno ( 45 ) 
6.1.1 Aceites y grasas (excluida la manteca de 
cacao y el aceite de coco) destinados al 
consumo humano directo o a ser usados 
como ingrediente de productos alimenticios 
2,0 10,0 
6.1.2 Granos de cacao y productos derivados 5,0 μg/kg de grasa a partir 
del 1.4.2013 
35,0 μg/kg de grasa desde 
el 1.4.2013 hasta el 
31.3.2015 
30,0 μg/kg de grasa a partir 
del 1.4.2015 
6.1.3 Aceite de coco destinado al consumo hu­
mano directo o a ser usado como ingre­
diente de productos alimenticios 
2,0 20,0 
6.1.4 Carnes ahumadas y productos cárnicos ahu­
mados 
5,0 hasta el 31.8.2014 
2,0 a partir del 1.9.2014 
30,0 desde el 1.9.2012 
hasta el 31.8.2014 
12,0 a partir del 1.9.2014 
6.1.5 Carne de pescado ahumado y productos 
pesqueros ahumados ( 25 )( 36 ), excluidos los 
productos pesqueros enumerados en los 
puntos 6.1.6 y 6.1.7.El contenido máximo 
para los crustáceos ahumados se aplica a la 
carne de los apéndices y el abdomen ( 44 ). 
En el caso de los cangrejos ahumados y 
crustáceos similares ahumados (Brachyura y 
Anomura), se aplica a la carne de los apén­
dices. 
5,0 hasta el 31.8.2014 
2,0 a partir del 1.9.2014 
30,0 desde el 1.9.2012 
hasta el 31.8.2014 
12,0 a partir del 1.9.2014 
6.1.6 Espadines ahumados y espadines ahumados 
en conserva ( 25 ) ( 47 ) (sprattus sprattus); mo­
luscos bivalvos (frescos, refrigerados o con­
gelados) ( 26 ); carnes y productos cárnicos 
tratados térmicamente ( 46 ) y vendidos al 
consumidor final 
5,0 30,0 
6.1.7 Moluscos bivalvos ( 36 ) (ahumados) 6,0 35,0 
6.1.8 Alimentos elaborados a base de cereales y 
alimentos infantiles para lactantes y niños 
de corta edad ( 3 )( 29 ) 
1,0 1,0 
6.1.9 Preparados para lactantes y preparados de 
continuación, incluidas la leche para lactan­
tes y la leche de continuación ( 8 )( 29 ) 
1,0 1,0
ES 20.8.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 215/7
Productos alimenticios Contenidos máximos (μg/kg) 
6.1.10 Alimentos dietéticos destinados a usos mé­
dicos especiales ( 9 )( 29 ) dirigidos específica­
mente a los lactantes 
1,0 1,0 
( 45 ) Las concentraciones del límite inferior se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores de las cuatro sustancias por 
debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. 
( 46 ) La carne y los productos cárnicos que se han sometido a un tratamiento térmico que puede dar lugar a la formación de HAP, es 
decir, únicamente parrilla y barbacoa. 
( 47 ) En el caso de los productos en conserva, se analizará todo el contenido de la lata. En cuanto al contenido máximo de la totalidad 
del producto compuesto, se aplicará el artículo 2, apartado 1, letra c), y apartado 2.». 
2) Se suprime la nota final ( 35 ).
ES L 215/8 Diario Oficial de la Unión Europea 20.8.2011

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