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Setenta años atrás, con la premonición ju- rídica que lo caracterizaba, un ilustre jurista airmaba que debido a las técnicas de transfu- sión sanguínea, se producía un fenómeno de separación de la cosa del hombre o, viceversa, de incorporación de la cosa al hombre. (1) La evolución de la ciencia no ha hecho más que incrementar los supuestos de partes del cuerpo humano que se convierten en cosas y de cosas que, después de su incorporación, se con- vierten en cuerpo humano. Así, a la actividad de transplantes de órganos se añade las técnicas de fecundación asistida, la fecundación in vitro, la obtención y preserva- ción de células progenitoras hematopoyéticas para su posterior implante a seres humanos, la reciente creación de human animal embryos, (2) por citar sólo algunos ejemplos destinados inexorablemente a devenir inactuales. Paralelamente, de la técnica que produce cosas que serán cuerpo humano, proviene la fabricación de dispositivos y objetos implan- tables dentro del cuerpo humano que forman parte de los diagnósticos y tratamientos en todas las áreas de la medicina. La aplicación médica de este tipo de dispositivos alcanza cada vez más tratamientos, y cada vez más personas en el mundo tienen un aparato en su cuerpo: prótesis dentales, huesos metálicos, los senos en el campo de la cirugía estética, marcapasos, implantes cocleares que corri- gen sorderas, administradores de fármacos, sistemas eléctrico activos que corrigen dei- ciencias motoras, Alzheimer, obesidad o de- presión a través de la estimulación de nervios, entre otros. Un ilósofo cauto y crítico del desarrollo tecnológico, deine este estado de cosas como “la colonización del cuerpo humano” por par- te de la tecnología, lo que acarrea, según él, un proceso creciente de desnaturalización de la especie humana. (3) En cualquier caso, esta tecnología aplicada al cuerpo que cada día torna más factible una subrogación entre el cuerpo humano y las co- sas es parte del problema antropológico de la modernidad. Cosa y persona intercambian su dimensión ontológica por virtud de las nue- vas técnicas, produciéndose, como ha sido correctamente señalado, la deconstrucción y la paralela reconstrucción del cuerpo huma- no. (4) El jurista advierte, con cierta perplejidad, una evidente insuiciencia de las categorías y paradigmas jurídicos tradicionales para en- tender y resolver los problemas que emergen de esta nueva dimensión del cuerpo humano. En la codiicación racionalista (de la que es parte nuestro Código Civil) la abstracción del sujeto llevó a concebir al hombre esencialmen- te como una voluntad, sin cuerpo, que sólo aparece en la legislación de modo tangible en tiempos recientes. (5) Nuestro Código Civil, por caso, sólo menciona al cuerpo humano de modo incidental en las notas a los artículos 70, 936, 2312 y 2351. El resto, es tan solo la metafí- LA LEY DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI AÑO LXXIV N° 39 BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA ISSN 0024-1636Jueves 25 de febrero de 2010 EL CUERPO HUMANO QUE SE VUELVE COSA, COSAS QUE SE VUELVEN CUERPO HUMANO POR MIGUEL FEDERICO DE LORENZO (Continúa en pág. 2) → Tomo La Ley 2010-B F R A N Q U E O A P A G A R C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (*) El presente ensayo es parte de la obra “Alterini Atilio. Testimonio de una vocación”, Director: Héctor Negri, Instituto de Filosofía del Derecho de la Uni- versidad Nacional de Lomas de Zamora, 2009. (1) CARNELUTTI, Francesco, “Prema giuridico della trasfusione del sangue” en Il Foro italiano, 1938, Parte IV, p. 94. (2) HENDERSON, Mark, “We have created human animal embryos” en Times del 2-4-2008. (3) VIRILIO, Paul, “El cibermundo, la política de lo peor”, Cátedra, Madrid, 1997. Por el mismo sendero: EDELMAN, Bernard, “Critique à l’humanisme juridi- que” en “La personne en danger, Puf, Paris, 1999, p. 11; agudo y sutil el libro de: DUPAS, Alain – HUBER, Gérard, “La grande rupture? L’humanité face à son futur technologique”, Lafont, Paris, 2010, p. 309 y ss. (4) BERGEL, Salvador, “Bioética, cuerpo y merca- do”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 2006, p. 59 y ss. con agudas relexiones sobre el tema. (5) CARBONNIER, Jean, “Droit Civil. Introduc- tion”, 2ª ed., Puf, Paris, 2002, § 74, p. 136; RODOTÀ, Stefano, “La vita e le regole. Tra diritto e non diritto”, Feltrinelli, Milano, 2006, p. 74; comp.: CORNU, Ge- rard, “Droit civil. Introduction. Les personnes. Les biens”, 12 ed. Montchrestien, Paris, 2005, p. 216, para NOTAS ¿ Partes del cuerpo humano que se convierten en cosas, y cosas que, des- pués de su incorporación, se convier- ten en cuerpo humano? La tecnología aplicada al cuerpo ha terminado por poner en crisis conceptos y categorías tradicionales. Por caso, ¿podrá el ju- rista seguir razonando la materia con la lógica de los derechos reales? Por lo demás, las nuevas biotecnologías ahora posibilitan la existencia de un "cuerpo separado y hasta incluso dis- tribuido en el tiempo y en el espacio". Por cierto, se presenta al civilista con- temporáneo un dramático ultimátum a reconsierar jurídicamente el cuerpo humano. � OPINION DE LOS DIRECTORES Paraísos iscales e imposición: fantasías y realidades Por marcelo R. Lascano............................................................................................................................1 DOCTRINA El cuerpo humano que se vuelve cosa, cosas que se vuelven cuerpo humano Por miguel Federico De Lorenzo..........................................................................................................1 NOTA A FALLO Tutela abusiva del supuesto delegado de hecho. Por alejandro Gabet y emiliano a. Gabet...........................................................................................6 BIBLIOGRAFIA La libertad de expresión y las expresiones de odio. Por Julio César Rivera (H.). Comentario: oscar Flores..................................................................4 JURISPRUDENCIA CoNTRaTo De TRaBaJo/ Despido discriminatorio. Trabajador que participa en la organización de medidas de fuerza. Carga de la prueba (CNTrab.)......................................................................................4 PRoCeDImIeNTo PeNaL/ Suspensión del trámite del recurso de apelación. Prescripción de la ac- ción penal. FALSIFICACION. Uso de facturas falsas para evadir el pago de impuestos. Suma inferior a la prevista como condición objetiva de punibilidad por el art. 1° de la ley 24.769. Aplicación subsidia- ria del art. 296 C.P. (CNFed. Crim. y Correc.)..............................................................................................7 DaÑoS y PeRJUICIoS/ Pruba del accidente de tránsito mediante un testigo único. Valoración de la prueba testimonial. Rechazo de la demanda (CNCiv.)............................................................................8 SUPLEMENTO ACTUALIDAD Regulación y Democracia Por Carlos a. Herrera Guerra Paraísos fiscales e imposición: fantasías y realidades POR MARCELO R. LASCANO Después de la reunión del G 20, ce- lebrada en Londres a principios de abril de 2009, la prensa internacional se ocupó del tema, generalmente en forma parcial, y denunció el peligro que supone la existencia de una suer- te de inconveniente binomio: paraísos iscales y centros inancieros interna- cionales, aunque no necesariamente la convivencia se traduzca en simbiosis, pues si bien, en la práctica, la cuestión tiende a ser así, una autoridad iscal discreta puede ser independiente de un sistema inanciero cuestionado por sus características operativas y locali- zación geográica, sobre todo. Algunas cifras relacionadas con el mundo de la riqueza y del dinero son escalofriantes. Cuando las magnitudes se vinculan ligeramente con activida- des ilícitas -que comprenden contra- bando, trata de blancas, juego clandes- tino, actividades subversivas y fraudes o desvíostributarios-, se corre el riesgo de sembrar confusión y, paradójica- mente, de malograr eventuales acuer- dos para combatirlas, habida cuenta OPINIÓN DE LOS DIRECTORES (Continúa en página siguiente) INCLUYE SUPLEMENTO ACTUALIDAD 2 Jueves 25 de febrero de 2010 LA LEY sica de la “voluntad”: el matrimonio se forma por voluntad (la copula carnalis del derecho canónico es dejada de lado), la responsabili- dad supone la voluntad (abandonándose el contacto físico de la lex Aquilia), el acuerdo de dos voluntades como nudo pacto es asimilado a la ley como un relejo condicionado del con- trato social, y así, sucesivamente. El cuerpo humano sólo atrae la atención del jurista posteriormente, cuando irrum- pen las nuevas biotecnologías. El jurista contemporáneo, por tanto, se interroga sobre la utilidad de las categorías tradicionales para ordenar la materia y, par- ticularmente, sobre la ambigüedad de la distinción entre personas y cosas. La tradi- cional summa divisio entre personas y cosas, que durante siglos explicó una taxonomía elemental para la ciencia jurídica hoy, debi- do a este nuevo estado de situación, requiere de una revisión. (6) Después de todo, podría sostenerse, esa summa divisio destinada a evitar que la per- sona pueda ser reducida a “cosa”, no ha im- pedido una suerte de chosiication del cuer- po humano que, impensadamente, se pro- dujo por la vía de la responsabilidad civil, en la cual, a través de la reparación pecuniaria del daño a la persona —que ab initio era in- disponible— termina patrimonializándola y pasible de actos dispositivos. (7) La advertencia a la comunidad jurídica allá por 1932 de Louis Josserand sobre una evolución que tendía a transformar la inte- gridad física en un valor patrimonial, está presente, hecha realidad. (8) Los interrogantes del derecho moderno alcanzan niveles impensados. A medida que crecen y se multiplican los bancos en los que se depositan partes o productos del cuerpo destinados a regresar (sangre, gametos, te- jidos, células) el cuerpo humano no es sólo reproducido o multiplicado, sino distribuido en el espacio y en el tiempo. Esta pérdida de unidad física y temporal del cuerpo plantea naturalmente cuestio- nes delicadas para el derecho actual. (9) Por caso, la posibilidad de reimplantar con éxito, aun después de horas, un miembro amputa- do debido al advenimiento de las técnicas de microcirugía, puede poner en crisis el con- cepto tradicional de cuerpo humano. Jean- Pierre Baud, por ejemplo, ha planteado, el dilema de la “mano robada”. (10) Un hombre que sufrió una amputación es ayudado por un familiar que preserva el miembro en un congelador con el in de su reimplante. Sin embargo, un vecino guiado por el odio, logra apoderarse de la mano que es hallada, tiem- po después, arrojada en un basural. El caso, dio lugar a verdaderos problemas jurídicos. ¿Se trataba de un hurto o del delito de lesión? Según Baud habría tres opciones: (a) con- denar por mutilación si se considerara a la mano, aun separada, como parte integrante de la persona toda vez que debido al avance de la ciencia ésta podría ser recolocada en su sitio anatómico; (b) condenar por hurto, si se considerase que la separación del cuerpo im- plica atribuirle a la mano el status ontológico de “cosa” cuyo dominio conserva el amputa- do; y (c) aunque paradójico, pero según Baud en línea con cierta legislación, corresponde- ría absolver al imputado. Si la mano es una cosa, pertenece al que la apropia! (11) Del mismo modo y para plantear un pro- blema de responsabilidad civil ¿la destruc- ción de una “parte” separada (médicamente o no) y que debido al avance cientíico es fac- tible de ser reincorporada anatómicamente, implica un “daño a la persona” por lesión al cuerpo humano dada la unidad funcional con el cuerpo de origen? (12) ¿O la separa- ción, por sí misma, implica una mutación del status deóntico de la parte separada? La respuesta naturalmente depende de múltiples factores. Si se razona desde la ló- gica de los derechos reales —diría cada vez más incómoda para la relexión jurídica del tema— una vez separadas las partes del cuerpo humano, pueden ser consideradas “cosas” en el sentido del art. 2311 del Códi- go Civil. (13) Visto así el asunto, el eventual daño consistiría entonces en la lesión a un bien distinto a la integridad física. Es el caso de la sangre, que una vez que ha sido extraída del cuerpo humano es conside- rada como una cosa, (14) con la ulterior con- secuencia, frente a eventuales daños, que el establecimiento en donde la sangre se reci- be y distribuye, en tanto dueño o guardián responde por el hecho de las cosas, ora por aplicación del art. 1113 del Código Civil, (15) ora por la aplicación de la ley de defensa del consumidor. (16) Pero podría darse otra visión jurídica con resultados diversos. El cuerpo constitui- ría una unidad funcional que comprende también partes colocadas físicamente en lugares diversos y que, a fortiori, se hallan protegidas por el derecho a la salud y la inte- gridad física. No sería más que un corolario de un cuerpo distribuido en el espacio y en el tiempo (si las “partes separadas del cuerpo” están destinadas a reintegrarse a ese cuer- po). (17) Al in y al cabo —podría sostenerse desde este enfoque— las sustancias de origen hu- mano, jamás se “deshumanizan” totalmen- te. (18) *** En la insuiciencia del derecho moderno para con el cuerpo humano diversiicado aparece también el problema del reparto entre el derecho privado y el derecho público. René Savatier, por ejemplo, sostenía a me- diados del siglo XX que la sangre extraída pertenecía al dominio público. (19) La idea ha cobrado, medio siglo después, una inusitada actualidad. En efecto, a partir de una resolución del Incucai —que reguló la actividad de los bancos de células madres privados— las células congeladas del cordón umbilical son consideradas de uso público y gratuito. (20) La norma suscitó el cuestio- namiento judicial tanto de las empresas que gestionan el servicio de crioconservación, como de los propios menores depositantes que, representados por sus genitores, con- iaron en una posibilidad cierta de disponer del material una vez alcanzada la mayoría de edad. Con base en el principio de la autono- mía de la voluntad y otros principios consti- tucionales, algunos fallos declararon la pro- cedencia de medidas cautelares tendientes a no innovar con relación a la situación con- tractual existente entre las empresas y los particulares. (21) Una solución que ha sido criticada desde la óptica de los principios de altruismo y solidaridad, ciertamente, no me- nos importantes para resolver el conlicto de derechos fundamentales evidentemente en juego. (22) La misma complejidad aparece en un caso resuelto por un tribunal argentino en el cual se planteó la creación de una vida para sal- var otra vida. En la especie, una pareja en nombre y re- presentación de su hijo menor promovió ac- ción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial con el objeto de que la justicia ordene la cobertura de un trata- miento de procreación asistida, destinado a contribuir con la procreación de un hijo que resulte histocompatible con su hermano en- fermo. De esta forma, se sostuvo, se intenta- ría la cura a través de un transplante de las células progenitoras. El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar con la salvedad de que, si como consecuencia de la selección del embrión histocompatible para el trasplante quedan embriones sin implantar, correspon- NOTAS quien, sin mencionarlo expresamente al cuerpo, éste se hallaba protegido en el art. 1382 (nuestro art. 1109) del Código Civil. (6) Al respecto, FARJAT, Gérard, “Entre les per- sonnes et les choses, le centres d´intérêts. Prolé- gomènes pour une recherche”, en Rev. Trim. Droit. Civ., 2002, p. 221 y ss.; CRICENTI, Giuseppe “I diritti sul corpo”, Jovene, Napoli, 2008, p. 16 y ss. (7) Sin podernos extender más extensamenteen esta sede sobre el problema ideológico que subyace en esta “metamorfosis”, se puede consultar PRADE- LLE, Géraud, “L’Homme juridique: essai critique de droit privé», François Maspero, Presses universitai- res de Grenoble, Grenoble, 1979, p. 111 y 112; más recientemente: CASTRONOVO, Carlo, “Il negozio giuridico dal patrimonio alla persona” en Rev. Euro- pa e Diritto Privato, 2009, p. 101; CRICENTI, Giuse- ppe “I diritti sul corpo”, cit. p. 22. (8) JOSSERAND, Louis, “La personne humaine dans le commerce juridique”, Dalloz, 1932, p. 1 y ss. (señalando como síntomas de esta patrimonializa- ción de la persona humana a las “cláusulas de no responsabilidad”, la “asunción de riesgos por la víc- tima” y la “contractualización” del daño a través de la obligación de seguridad) (9) RODOTÀ, Stefano, “La vita e le regole. Tra di- ritto e non diritto”, Feltrinelli, Milano, 2006, p. 74. (10) “Il caso della mano rubata. Una storia giuri- dica del corpo”, Giufrè, Milano, 2003. (11) En la jurisprudencia inglesa se registra un interesante antecedente de 1999. Un artista en complicidad con un empleado de un hospital robó partes de cadáveres con el in de emplearlas en una obra artística. Acusados penalmente por el delito de robo, la defensa solicitó la absolución conside- rando que las partes de un cuerpo no integraban el derecho de propiedad y, por ende, no podían ser pasibles de robo. La Corte, que admitió que tal era el principio jurídico vigente, condenó no obstante a los acusados mediante una sutil argumentación: las partes separadas pueden ser objeto de robo (rectius: de propiedad) cuando “adquieren atribu- tos diferentes” por la aplicación de técnicas para la preservación, exhibición o enseñanza (R v Kelly [1999] QB 621). (12) Así lo resolvió la Corte Federal de Justicia ale- mana en la sentencia del 9 de noviembre de 1993, cit. por Rodotá, Stefano, “La vita e le regole”, cit. p. 79. (13) GATTI, Edmundo, “El cuerpo humano, el ca- dáver y los derechos reales”, LA LEY, 1977-C, 754. (14) CNCiv., sala A “in re” “T. A. c. Hospital Gene- ral de Agudos” s/interrupción de prescripción - N° Sent.:016987 - Magistrados: Borda – Fermé - Ojea Quintana —este último en disidencia— Fecha: 10/08/1999. (15) CNCom., sala B, 28/6/2002 LA LEY, 2002-F, 563. (16) SC Mendoza, sala I, 11/10/2005, R., O. y otros c. Hospital Central y otros, LLGran Cuyo 2006 (fe- brero), 64. (17) RODOTÀ, Stefano, “La vita è le regole. Tra diritto e non diritto”, Feltrinelli, Milano, 2006, p. 80. (18) SAVATIER, René, “Les Métamorphoses éco- nomiques et sociales du droit privé d´aujourd´hui”, Dalloz, Paris, 1959, p. 254 § 250. (19) Op. cit., p. 254. (20) Resolución 69/09 del 15 de abril de 2009 consultable en http://www.incucai.gov.ar/institu- cional/legislacion.jsp (21) Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo n° 7, en autos “C., M. E. y otros c. Estado Nacional - INCUCAI”, LA LEY, 27/07/2009, p. 7; Juzgado Federal de 1a Instancia n° 2 de Rosario, en autos “Stemcell S.A. y O. c. Incucai y O.”, LA LEY, del 27/07/2009, 6. (22) RABINOVICH BERKMAN, Ricardo D., “Las células-tronco también ayudan a pensar (más un comentario sobre el caso, que al fallo)”, LA LEY, 27/07/2009, 6. (Viene de pág. 1) → que algunos países huéspedes, con ra- zón, resisten introducir ajustes legales, porque no reconocen la habitualidad de esas prácticas en sus jurisdicciones. Los 88 paraísos fiscales o, si se pre- fiere, refugios fiscales identificados en el planeta por la UIF, registran unos 11,5 billones de dólares en activos de no residentes (New York Times, 23 de agosto de 2009). Algo así como el 80% del PBI norteamericano, según se ven- tiló en aquella reunión londinense. Desde otro enfoque, de acuerdo con el ex canciller de Francia, Philippe Do- uste-Blazi, los mercados de monedas extranjeras “manejarían” (sic) un f lu- jo anual de alrededor de 800 billones de dólares (New YorkTimes, 24 de sep- tiembre de 2009). Parece difícil aceptar, sin crítica, que todas esas magnitudes se identifiquen con las categorías delictivas mencio- nadas, sea como acumulación de ri- queza (stock), sea como movimientos financieros (f lujos), sobre todo de di- visas, que giren por los circuitos que hacen de la intermediación con dinero y obligaciones un rentable negocio. Si no se distinguiera con precisión, hasta se podría incluir a los Estados Unidos de América como país de refugio para no residentes, en tanto el secreto, entre otras cosas, abarca depósitos, opera- ciones con títulos valores y garantías -éstas por cierto limitadas- siempre que no existan indicios de ilicitud, pero ello es otra cosa. En conocimiento del mundo moderno, es dable pensar que parte del dinero y de los símbolos que se confían a los paraísos iscales podría responder a inseguridad jurídica, cuando no a evitar exacciones impositivas coniscatorias, si los retornos de activos resultan alcanzados por alí- cuotas que los exceden. En contextos de fuerte proteccio- nismo, desalineamientos cambiarios y prácticas comerciales desleales, la triangulación ideada y oficialmente aceptada para perforar esas dificultades y ahorrar impuestos, motoriza confu- siones, como cuando se identifica esas prácticas con actividades típicamente delictivas, y no como respuestas de po- lítica económica orientadas a preservar la competitividad internacional y las fuentes de trabajo. Por ejemplo: el país A exporta a B, y este último reexporta a C a un precio significativamente mayor, porque en B no rige impuesto a la ren- ta, o la alícuota es pequeña. Se utiliza B como puente contable para ahorrar impuestos. Las firmas han sostenido que, sin triangular, corre riesgo el em- pleo privado en A, en tanto el 44% de tal empleo se desempeña en grandes cor- poraciones. Parte de la radicación en el extranjero se debe, precisamente, a al- gunas de las razones invocadas y habría que examinar si esa estrategia -cuando ha sido oficialmente consentida-, puede identificarse como violación al régimen de precios de transferencia. Por motivos de política económica, el presidente Clinton diseñó la legislación Paraísos fiscales ... (Viene de página anterior) (Continúa en página siguiente) OPINIÓN DE LOS DIRECTORES LA LEY Jueves 25 de febrero de 2010 3 de arbitrar los medios que permitan conser- var su vitalidad e integridad. (23) Dejando al margen este caso, como una verdad intuida, el jurista contemporáneo teme que la invasión por parte de la técnica al territorio del bios humano ofrezca una in- quietante posibilidad de reiicación del hom- bre, el cual podría convertirse a su vez, en producto en lugar de productor, en objeto en lugar de sujeto. (24) Las relexiones que anteceden suscitan una segunda tesis: la modernidad jurídica demuestra la necesidad de un concepto de cuerpo como categoría autónoma, a la que debería reconocérsele ciertas “propiedades jurídicas”. Así como existen atributos y dere- chos de la persona, se puede pensar en atri- butos y derechos del cuerpo. (25) *** El cuerpo de una persona viva no es, ni en el todo ni en cualquiera de sus partes, una “cosa” en sentido jurídico; (26) ¿pero qué decir con relación a las partes separadas del cuerpo humano, es decir del cuerpo humano que deviene cosa? (27) Abandonada la teoría de la res nullius, la teoría moderna tiende a considerar que la propiedad debe corresponder inmediata- mente al ser corpóreo que ha sufrido la se- paración. Se pasaría de este modo de un de- recho personalísimo a uno de dominio sin solución de continuidad. (28) Pero, en cambio, por dar un ejemplo, frente al caso de una falange separada del cuerpo que todavía puede ser implantada en la persona gracias a las nuevas microcirugías ¿se puede aún sostener que ha mudado su status jurídico convirtiéndose en una cosa, como se razonaba otrora, antes de estos avances cientíicos? ¿es decir, pensar como en el pasado cuando, por el estado de la ciencia, no tenía ningún sentido distinguirel cuerpo de la persona porque era impensable la posibilidad de separar una parte del cuerpo sin el destino de una necrosis? ¿O por el contrario, dado que la falange aún puede ser reincorporada, aún es cuerpo humano? De ser así, diría que parte separada y cuerpo humano fusionan su status jurídico al menos, hasta tanto sea posible su reincor- poración. Sería un corolario de un cuerpo humano con una nueva dimensión, es decir, de la posibilidad de un cuerpo distribuido en el espacio y en el tiempo frente al cual el jurista contemporáneo —tanto del derecho privado como público— está obligado a pro- nunciarse. A la inversa, ¿cuál es el status jurídico de una cosa que se incorpora al cuerpo humano? Un autor clásico ha sostenido que las par- tes artiiciales (dentaduras postizas, ojos de vidrio, piernas, brazos ortopédicos, len- tes de contacto, audífonos, etc.) son “cosas” que no pueden ser embargadas no ya por su naturaleza jurídica sino por la regla que de- clara excluida de la acción de los acreedores las cosas de uso indispensable del deudor (art. 3878, Código Civil) (29) Una explicación que hoy en día no satisfa- ce la sensibilidad del jurista. Me temo que el derecho moderno, no sin cierta perplejidad, tiende a recorrer otros senderos. Tanto, que basado en los derechos fundamentales, se ha llegado a extender los derechos sobre el cuerpo más allá de los propios conines de su unidad física como es el caso en el que se reconoció como “daño a la persona” la lesión al perro guía de un no vidente. (30) ¿Qué decir pues, de esas cosas (implan- tes, prótesis, injertos que se solidiican, etc.) que se han incorporado al cuerpo humano? ¿Pueden seguir siendo consideradas como “cosas” (inembargables) objeto de un dere- cho real? ¿O por el contrario pasan a perte- necer al cuerpo formando con él una unidad de destino y adquiriendo —por así decirlo— una nueva dimensión jurídica al convertirse en cuerpo humano? En este caso, la lógica del derecho real po- dría venir en auxilio de una explicación recon- fortante. En efecto, razonando a fortiori po- dría sostenerse que las cosas implantadas se vuelven cuerpo humano por la misma razón que, según los artículos 2315 y 2328 del Código Civil, las cosas (muebles) tienen la naturaleza de aquello a lo que se han adherido; e incluso, aplicando la ratio del artículo 2316 podría tam- bién decirse que, una vez implantadas, esas “cosas” devienen cuerpo humano por destino. De ser así, una tercera tesis consistiría en dar recibo a la categoría de cosas que devie- nen cuerpo humano por destino. (31) De todos modos, se percibe una insuicien- cia de las categorías jurídicas tradicionales para ordenar la materia. Creo que podría entonces formularse una cuarta y penúlti- ma tesis: entre la persona y la cosa, debería pensarse en una nueva bipartición entre “co- sas de origen humano” y “cosas con inalidad humana”.(32) Queda sin dudas un universo a plantear y a resolver. Por ejemplo: ¿quid iuris del cuer- po humano como cosa objeto de prueba?; (33) ¿o del daño o extravío de una parte del cuerpo humano en tránsito hacia el cuerpo humano? (34) ¿o de la metafísica del cuerpo humano como cosa riesgosa? (35). El tema es inagotable y las categorías ju- rídicas tradicionales lucen como “mantas cortas” que usadas para cubrir un aspecto terminan dejando a la intemperie muchísi- mos otros. Lo cierto es que la biotecnología ha termi- nado por presentar al civilista contemporá- neo un dramático ultimátum a (re)conside- rar al cuerpo humano como problemática en sí misma, es decir, planteándose el problema de la diferencia entre cuerpo y persona. Sabíamos del cuerpo humano que devenía cosa, la modernidad nos entrega sin embargo otras dimensiones, todavía más inquietantes para la ciencia jurídica: cosas que se vuelven cuerpo humano, cuerpo humano que es dis- tribuido en el espacio y, aun, cuerpo humano distribuido en el tiempo como acontece con aquellas partes separadas de la persona que se hallan standby a la espera de su regreso al cuerpo humano. Mientras tanto, entre la indecisión del le- gislador y el crecimiento de la biotecnología los jueces —como ha dicho Atilio Alterini— tienen que habérselas con las derivaciones jurídicas de las nuevas tecnologías, muchas veces sin una norma que las regule, y muchas otras veces contando sólo con una regla que todavía no ha sido suicientemente analiza- da y procesada, porque “el Derecho trata de adaptarse a marchas forzadas a ciertos cam- bios, mientras que otros, demasiado rápidos e innovadores, parecen escapar por comple- to a la capacidad de adaptación”. (36) Comparto plenamente la lúcida relexión. Por el contrario, no me encuentra de acuerdo la airmación de Natalino Irti en el sentido que “La tecnica non è più materia disciplinata dal diritto, ma potenza conformatrice di esso”. Diría, en cambio, y airmando una última te- sis, que debido a su naturaleza, la técnica no incluye la capacidad de elegir un in; esta ca- pacidad pertenece, siempre, al Derecho. (37) De ser ello así, como creo que es, diría con el ilustre jurista homenajeado que “éste es tiempo de principios y de valores, de principios con carácter axiológico que privilegian a lo que es bueno, y de valores con carácter deontológico que privilegian al deber ser. (38) u *** NOTAS (23) CFed. Mar del Plata, 29-12-2009 “NN y otra c. IOMA y otra”, en LLBA, 2009-252. En el meditado voto del juez Tazza se lee: “En el caso de autos se ha de- mostrado que este método consiste en la única forma posible ... que se cuenta en la actualidad para salva- guardar la vida del hijo ...Y no se trata de crear una sub- categoría de seres humanos destinados al bienestar de algunos, sino de coadyuvar a dar vida a otro ser huma- no que además de la propia inalidad que tendrá por el solo hecho de venir a este mundo se le sumará otra más trascendente como lo es el estar destinado a pa- liar las graves secuelas de la enfermedad que padece en la actualidad quien será su futuro hermano...”. (24) NICOLUSSI, Andrea, “Lo sviluppo della per- sona umana come valore costituzionale e il cosidetto biodiritto” en Revista Europa e Diritto Privato, Giufrè, Milano, 2009, p. 1; ZENATI CASTAING, Frédéric, “La propriété, mécanisme fondamental du droit”, en Re- vue Trim. De Droit Civil, 2006, n. 3, p. 464. (25) Relevantes las ideas de: CRICENTI, Giuse- ppe, “I diritti sul corpo”, Jovene, Napoli, 2008, p. 9. (26) ORGAZ, Alfredo, “Personas individuales”, 2ª ed., Assandri, Córdoba, 1951, p. 130; CIFUENTES, Santos, “Derechos Personalísimos”, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 396. (27) En general, y cuando sea imposible el reim- plante por virtud v.gr. de la microcirugía, una vez se- paradas las partes del cuerpo humano, pueden ser consideradas cosas, véase TOBIAS, José, “Derecho de las Personas”, La Ley, Buenos Aires 2009, n° 68, p. 618; RIVERA, Julio C., “Instituciones de Derecho Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, t. II, n° 746, p. 58; SAGARNA, Fernando, “Los Trasplantes de órganos en el Derecho”, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 48. (28) Conf. HARDCASTLE, Rohan, “Law and the human body. Property rights, ownership and con- trol”, Oxford, 2009, p. 148 y ss., claramente a favor de la solución mencionada en el texto. En el common law, sin embargo el landmark de la Suprema Corte de California de 1990, Moore v. Regents of the University of California (51 Cal.3d 120) negó al actor un derecho de propiedad sobre las células que se le habían ex- traído. Era también la explicación que brindaba an- tes de los descubrimientos de la cirugía reconstructi- va o microcirugía: DE CUPIS, Adriano, “I diritti della personalità”, Giufré, Milano, 1959, p. 160. (29) ORGAZ, Alfredo, op. cit. p. 130, nota 17. (30) RODOTA, Stefano, op. cit. p. 80, nota 17. (31) Cfr. con interesantes matices: CIFUENTES, Santos, “Derechos Personalísimos”, cit., p. 400; como así también, las lúcidas relexiones de: BUERES, Al- berto J., “Responsabilidadcivil de los médicos”, Ha- mmurabi, Buenos Aires, 2006, p. 236, nota 165. (32) Ver: HERMITTE, Marie Angèle, “Le corps hors du commerce, hors du marché”, en Archives de Philosophie du Droit, t. 33, 1988, p. 325. (33) Al respecto: CAYUSO, Susana, “La prueba compulsiva de sangre y los derechos y garantías constitucionales. Confrontación o armonía”, LA LEY, 2003-F, 963, con un análisis prolijo de la juris- prudencia de la CSJN sobre el particular; MAIER, Julio B. “Derecho procesal penal”, Del Puerto, Bue- nos Aires, t. I, 2ª edición, 1996, pp. 674/5. (34) Véase el inusual caso que resolvió la CSJN con relación al transporte a un destino equivocado de un riñón que debía ser transplantado (29/4/04 en RCyS, 2004-987). (35) Tal como lo propiciaba el art. 1671 del Pro- yecto de Código Civil argentino en estos términos: “La responsabilidad prevista en el artículo 1662 se aplica también al daño causado por el impacto del cuerpo humano que actúa como una cosa riesgo- sa”. (36) ALTERINI, Atilio A. “Respuestas ante las nuevas tecnologías: Sistema, principios y jueces”, LA LEY, 2007-F, 1338; (37) Exquisitas relexiones en MENGONI, Luigi, “Diritto e tecnica”, en Riv. Trim. Dir. e Proc. Civile, 2001, p. 2. (38) Lúcidamente: ALTERINI, Atilio A., “Perspec- tivas éticas y jurídicas de las tecnologías convergen- tes”, LA LEY, 2007-F, 891. fiscal sancionada luego por George W. Bush. Se implantaron tratamientos tributarios que compensaran desven- tajas competitivas. Entre otras cosas, se admitió que desde paraísos fiscales empresas subsidiarias o vinculadas prestaran dinero a las casas matri- ces y éstas descargaran el costo, sin gravarlo como renta en aquéllas. El alargamiento legal de los plazos para ingresar el impuesto sobre la renta generado fuera de los Estados Unidos de América, y la disminución de alí- cuotas, ha suscitado reclamos, porque estimulan inversiones en el extranje- ro, en desmedro del empleo nacional. Según datos de 2004, las compañías multinacionales estadounidenses, por 700.000 millones de dólares de ren- tas de fuente extranjera, pagaron sólo 16.000 millones, equivalentes a 2,3%. Parece poco equitativo, pero la Cáma- ra de Comercio afirma que la ventaja favorece la competitividad y el empleo interno (New York Times, 5 de mayo de 2009). Es otra exhibición de privilegio, sin que medie delito. Aquí puede afir- marse que el problema no lo generan los paraísos fiscales, sino el tratamien- to discriminatorio consagrado norma- tivamente. Según se advierte, el tema tiene aris- tas complejas y conlictivas, sobre todo cuando la tolerancia se ha debido a inte- reses comerciales o laborales que no de- ben ser indiferentes para los gobiernos. Pero hay otro caso común. Por razones de costos, o de comodidad, una compa- ñía puede operar con bancos ofshore y recibir cobranzas, librar pagos y con- traer deudas, simplemente por buscar ahorros inancieros o de gestión. Algu- nos iscos han entendido que esos fon- dos pueden conectarse con actividades ilícitas. Según esta interpretación, los contribuyentes quedarían expuestos a riesgos penales, complicaciones admi- nistrativas y demoras, sin mayor funda- mento, todo lo cual desalienta tanto las inversiones, como el desarrollo y com- promete el bienestar. Por todo ello, la búsqueda de trans- parencia que legitima el combate de la ilicitud tributaria y de la otra, no de- bería condicionar el desempeño de en- tidades financieras consideradas con- fiables. Es una cuestión de supervisión estricta a dos puntas: sobre empresas radicadas sin sustento (fantasmas) y sobre y la transparencia de las entida- des como garantía de su recto desem- peño. Como lo entiende la OCDE, la existen- cia de actividades icticias, la renuencia a intercambiar información con otras naciones -entre otras tareas relevan- tes-, ofrecerían una pauta orientadora para distinguir quién es quién en un universo que puede servir también para defenderse de atropellos por razo- nes políticas, religiosas o culturales. No es recto demonizar sin riguroso análi- sis previo de las circunstancias, pero tampoco lo es abusar de las formas jurídicas (elusión) para transgredir im- punemente el orden público inherente a la tributación. Sin una solución equi- librada seguirá la discusión para que nada cambie. Paraísos fiscales ... (Viene de página anterior) OPINIÓN DE LOS DIRECTORES 4 Jueves 25 de febrero de 2010 LA LEY JURISPRUDENCIA BIBLIOGRAFIA CoNTRaTo De TRaBaJo Despido discriminatorio. Trabajador que partici- pa en la organización de medidas de fuerza. Carga de la prueba Véase en página 6, Nota a Fallo Corresponde caliicar como discriminato-1. — rio el despido de un trabajador que, si bien no revestía el carácter de delegado gremial, participaba en la organización de medidas de fuerza pues, dicha circunstancia consti- tuye un indicio de que el actor fue despedi- do en virtud de la actividad gremial que des- empeñaba, y el demandado no ha logrado acreditar que el despido no obedeció a esa razón. [1] 114.269 — CNTrab., sala VII, 2009/11/30. - Hos- pital Británico De Buenos Aires c. Laurenzena, Héctor Leonardo. 2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 30 de 2009. La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo: I-En estos autos se presenta el Hospital Britá- nico de Buenos Aires, a consignar en sede judi- cial el importe correspondiente a la indemni- zación de su ex empleado Laurenzena, Héctor, invoca que éste se rehusó a percibir el dinero. A fs. 57/59 contesta demanda Laurenzana, quien se allana a la demanda incoada y acepta la percepción de la suma de $23.626, pero sos- tiene que ha existido mora del deudor. A fs. 228 se dispuso la acumulación de los procesos, ya que el trabajador inició demanda contra Hospital Británico de Buenos Aires, por despido discriminatorio. Sostiene Laurenzena, que fue víctima de un acto discriminatorio por su actividad sindical, ya que si bien no investía el cargo de delegado gremial, lo cierto es que se han producido repe- tidas medidas de fuerza por parte de los traba- jadores del Hospital, frente a la posibilidad de absorción del adicional no convencional que le otorgaba al personal de enfermería. Reclama una indemnización de $ 200.000, basada en la reparación dispuesta en la ley 23.592. A fs. 183/190 contesta demanda el Hospital Británico, y niega todos y cada uno de los he- chos salvo los expresamente admitidos. Aduce que en modo alguno el actor ha pa- decido, una actitud antisindical de su parte. Agrega en primer término que el actor no se ha desempeñado como representante gremial en momento alguno. Solicita el rechazo de la pretensión. En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 377/383, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del ac- tor. Hay apelación del trabajador (fs. 390/400), del perito contador (fs. 385) y del Dr. P. E. C. (fs. 401), quienes apelan la regulación de sus honorarios. II- Se agravia el apelante por el rechazo dis- puesto por el sentenciante. Sostiene que el “a quo”, ha incurrido en error al valorar las pro- banzas del modo en que lo hizo. Agrega que se encuentra acreditado en el ex- pediente la intensa actividad sindical desple- gada por el trabajador. En primer término deseo resaltar que no existe controversia entre las partes en cuanto a Sin lugar a dudas, la obra de Julio César Ri- vera (h.) “La libertad de expresión y las expre- siones de odio” signiica un valioso aporte al estudio de la libertad de expresión en nuestro país. Luego de reconocer que la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación ha desarrollado un fuerte marco de protección constitucio- nal para la actividad informativa o derecho de prensa, el autor postula sagazmente que “resulta ahora imprescindible crear un mar- co de protección similar para la difusión de ideas” (p. 2). Y anuncia que el propósito de su tesis es ofrecer las bases esenciales de dicho marcoconstitucional. A partir de allí, Rivera (h) desarrolla un estudio sin precedentes en nuestro país. Con buen método, al inicio se delimita el objeto de estudio de la investigación, que se concentra en los alcances de la tutela consti- tucional de las expresiones de odio dirigidas contra una persona o grupo de personas a causa de de su raza, color, etnia, nacionali- dad, religión, sexo, orientación sexual o algu- na contra la calidad que el legislador estime relevante, realizadas en el discurso público”, y emitidas por personas que no integran el gobierno de turno. Se excluye así “el estu- dio de las expresiones de odio provenientes del gobierno como parte de una ideología oicial” (p. 2). El autor entiende que la tenta- ción de silenciar a quienes diseminan expre- siones de odio es enorme, y por lo general la restricción a la difusión de tales expresiones de odio no es considerada ilegal. Por ello —sostiene— “su estudio es ideal para ijar los límites del poder el Estado en materia de represión de ideologías y de opiniones polí- ticas” (p. 2). Dos partes claramente diferenciadas com- ponen la obra, que consta de un volumen de 276 páginas. La primera parte (capítulos I, II y III) contiene un exhaustivo estudio de de- recho judicial comparado. El autor desarro- lla allí los principios elaborados por las Cor- tes Supremas de Estados Unidos y Canadá, y por la Corte Europea de Derechos Humanos. El objetivo que se plantea Rivera (h) es expli- car los alcances de la tutela constitucional de las expresiones de odio en los tribunales mencionados. Su elección no fue azarosa, advierte el autor. Respecto de la Corte es- tadounidense, su estudio se justiica “por su innegable inluencia en el desarrollo del derecho constitucional argentino” y porque es el Tribunal que ha estudiado la cuestiones de la expresiones de odio con mayor detalle y que otorgó una protección sin comparación a este derecho, a partir del principio de que el Estado no puede restringir una expresión en función de su contenido (p. 3), y tampoco puede castigar la difusión de una determina- da idea, realizada en el discurso público y no dirigida contra una persona en particular, con el pretexto de que la misma es nociva, peligrosa u ofensiva (p. 237). Rivera (h) ex- plica que la Corte estadounidense enfoca la cuestión como “un conlicto entre el Estado totalitario y opresor que quiere imponer por la fuerza un determinado punto de vista y el individuo disidente” (p. 238). Esto generó una jurisprudencia que brinda una protec- ción muy amplia a las expresiones de odio vertidas en el discurso público —”modelo li- bertario”, lo llama el autor—, lo que diferen- cia a la Corte norteamericana de los demás tribunales constitucionales del mundo (p. 3). En efecto, la Corte de Canadá y la Corte Europea de Derechos Humanos presentan al respecto un “modelo represivo” que re- conoce un amplio margen para castigar las expresiones de odio realizadas en el discurso público, aun cuando no impliquen una inci- tación inminente a la realización de actos de violencia (p. 238). A diferencia de la Corte norteamericana, estos tribunales analizan la cuestión de las expresiones de odio en el marco de la discriminación racial y religiosa, y quienes difunden expresiones de odio en el discurso público no son considerados como disidentes políticos sino “como enemigos violentos de otros individuos y de la comu- nidad” (p. 238). Los fundamentos ilosóicos, jurídicos y políticos, así como las diferentes experiencias históricas que atravesaron Es- tados Unidos y Europa durante el siglo vein- te, ayudan a entender la divergencia de los modelos, y el autor da cuenta de esas dife- rencias con precisión. Los capítulos IV, V y VI integran la segun- da parte de la obra, dedicada al estudio de las expresiones de odio en el derecho cons- titucional argentino. El autor se plantea cuál de los dos modelos descriptos en la primera parte prevalece en nuestra Constitución: ¿el “libertario” o el “represivo”? (p. 239). Advier- te que no todo tipo de expresión generará el mismo grado de complejidad al momento de analizar la constitucionalidad de las regla- mentaciones del discurso público. Postula en consecuencia que sólo se debe aplicar un estándar de escrutinio estricto de revisión judicial respecto de los que denomina “ám- bitos sensibles de la libertad de expresión”, que a su juicio son los siguientes: los pensa- mientos y las creencias no exteriorizadas por las personas, la difusión pública de ideas y opiniones vinculadas con el proceso de for- mación del medio ambiente moral y político de una sociedad determinada, la búsqueda y difusión de juicios de valor e información respecto de funcionarios y iguras públicas y la búsqueda y transmisión de información cientíica y académica (p. 136). En tales “ám- bitos sensibles” el Estado ha demostrado una peligrosa tendencia a la restricción arbitraria de la libertad de expresión, por lo que su in- cursión en tales ámbitos “debe ser vista con desconianza…ya que existen motivos para presumir que el Estado está actuando de for- ma partidista y prejuiciosa” (p. 151). Además, se aclara que el escrutinio estricto se aplica exclusivamente a la reglamentación de la li- bertad de expresión en el discurso público, por lo que el Estado tiene “un margen mu- cho mayor para reglamentar la libertad de expresión en otros lugares especíicos tales como el ámbito laboral, la escuela primaria o secundaria o los tribunales de justicia” (p. 154). La tesis postula luego que la cuestión de la constitucionalidad de la regulación de las ex- presiones de odio no puede resolverse a través de una interpretación literal de las normas en juego. Por un lado, la Constitución Nacional nada dice sobre las expresiones de odio. La solución tampoco emana de aquellos ins- trumentos internacionales de derechos hu- manos enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que regulan las expre- siones de odio, ya que tales normas —según la tesitura que sostiene el autor— se encuentran subordinadas a los derechos reconocidos en la Primera Parte de la Constitución textual, y porque además contienen disposiciones par- cialmente contradictorias entre sí en materia de expresiones de odio (p. 183), debido a la mayor inluencia estadounidense que rele- ja la Convención Americana sobre Derechos Humanos en comparación con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial. Tal divergencia opera como un obstáculo insalvable al momento de intentar una interpretación armonizadora entre ellos (p. 182). Rivera (h.) sostiene con sólidos argumentos que los tratados enume- rados en el art. 75 inc. 22 están subordinados jerárquicamente a la Constitución Nacional, con lo cual el intérprete puede “hacer preva- lecer una norma convencional internacional en desmedro de otra en la medida en que esa preferencia esté sustentada en la Constitu- ción” (p. 182). De tal manera las normas de los tratados de derechos humanos del art. 75 inc. 22 CN “sólo deben ser cumplidas en la medida que sean compatibles con la Constitución Na- cional y, en caso de conlicto entre ellas, debe preferirse la que más se ajusta a la Constitu- ción” (p. 182). Con estas premisas interpretativas, el au- tor ofrece una doble taxonomía: por un lado, las expresiones de odio no protegidas por la libertad de expresión (pp. 183 a 197); por otra parte, las expresiones de odio que go- zan de protección constitucional (pp. 197 a 235). Esta última clasiicación desarrolla —a mi juicio— la propuesta más interesante del libro, que se enrola con sólidos argumentos dentro del modelo “libertario”. Desde lo cientíico, la tesis de Julio César Rivera (h.) cumple sobradamente el principal requisito de toda disertación doctoral, pues- to que signiica un aporte teórico original y útil para la disciplina del derecho constitu- cional argentino. La obra, además,está bien estructurada y enlazada, lo que es evidente a partir de sus numerosas referencias internas, que contribuyen a dar coherencia al trabajo y facilitan su comprensión. Se destaca igual- mente el estilo de redacción del autor, pulcro y ameno a la vez. Con “La libertad de expresión y las expre- siones de odio” Julio César Rivera (h.) ofrece a la comunidad jurídica argentina una obra valiosa, original y valiente, que nos obliga a relexionar profundamente acerca de una de las más preciadas y esenciales libertades del sistema republicano de gobierno. oscar Flores La libertad de expresión y las expresiones de odio JULIO CÉSAR RIVERA (H.) Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 2009 Jurisprudencia Vinculada [1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo, sala I, “Castillo, Marcelo Catalino y otros c. Tyrolit Argentina S.A.”, 27/10/2009, La Ley Online. (Continúa en pág. 6) → 1LA LEY ACTUALIDAD Buenos Aires, jueves 25 de febrero de 2010 Año LXXIV N° 39 / ISSN 0024-1636 Smart people are more likely to do stupid things when they close themselves off from outside criticism and advice. If there’s one thing I’ve learned in govern- ment, it’s that openness is most essential in those realms where expertise seems to matter most Joseph E. Stiglitz La presencia de la regulación económica es tan antigua como las sociedades humanas lo son (1) y su historia revela los patrones de relaciones entre el estado y la economía de cada época, siendo que a través de la historia toda forma de gobierno ha intervenido, en mayor o menor grado, cualquier actividad que pudiese afectar el “interés general” (2). Así surgió el estado nacional que conocemos hasta nuestro días, de esgrimir el interés general contra los privilegios de poderosos particulares la llamada salus publica, usando un poder de policía administrativa que alla- nó todo privilegio y que luego fue redirigido hacia comerciantes e industriales, los otros retadores de la autoridad regia (3). Cada generación interpreta las políticas regulatorias y las relaciones entre estado y economía desde su propia posición histórica, teniendo en cuenta un específico entorno po- lítico y económico (4). En tiempos modernos, la regulación está presente en todos los países en diversos grados y arreglos institucionales, siempre bajo el encabezado de las grandes ideas que estructuran las expectativas acerca del rol del estado en la economía y las doctri- nas administrativas vigentes que definen los modos apropiados de administración. Es por eso que quienes diseñan las políticas públicas, los legisladores y los administradores públicos se adscriben a una determinada doctrina de reforma administrativa en la esperanza de crear apropiadas capacidades administrativas para implementar la adecuada producción de políticas públicas que logren satisfacer las demandas de los intereses movilizados en aquellos sectores en donde la regulación es aplicada (5). Como podemos imaginar, estas definiciones del esquema regulatorio, junto a las ideas políticas respecto de qué debe ser lo público y lo privado, cambian muy rápidamente, como de hecho ha ocurrido en muchos países europeos que tras la crisis del Estadio del Bienestar y hasta nuestros días se han volcado hacia modelos de administra- ción propios del sistema inglés, americano y neozelandés (6). Los productos que surgen de las interpre- taciones y deliberaciones entre los intereses presentes en un determinado tiempo y lugar son los regímenes administrativos regulato- rios o composiciones político-institucionales en los cuales las relaciones entre intereses sociales, el estado y los actores económicos (industrias, sindicatos y trabajadores) quedan definidos (7). Cushman, intentando definir la naturaleza de una agencia regulatoria, dice que el adjetivo “regulatorio” puede ser aplicado sólo si una agencia ejercita control gubernamental de policía administrativa, sobre determinadas conductas privadas o el sobre ejercicio del derecho de propiedad, control que puede tomar diferentes formas y usar diferentes métodos, pero en el que está siempre presente un elemento de coerción” (8). Respecto al ámbito de aplicación, la real determinación de sus contornos depende de cada tiempo y lugar (9) pues en su definición estrecha, la regulación ha estado centrada en el control de las condiciones económicas, como la entrada y salida del mercado y la formación de los precios, mientras que en su laxa acepción ella puede incluir toda la actividad gubernamental. Debemos tener presente que la regulación es un proceso histórico y dinámico siendo que por ello mismo se ha expandido tanto horizontalmente, hacia prácticamente todas las actividades económicas, reguladas de una u otra forma, como verticalmente, a los dis- tintos niveles de gobierno (federal, estatal o local). Esos movimientos, respecto al ámbito económico afectado, correlativamente, han generado un historial de permanente cambio de las potestades públicas reconocidas a los entes administrativos para lograr los obje- tivos previstos en las regulaciones; siendo que en nuestros días, el gobierno nacional o federal, en su caso, es, sin duda, quien más regulación produce pues toda su actividad, virtualmente, tiene un efecto contralor so- bre determinada parte de la sociedad, con un efecto desproporcional en la economía nacional, en comparación con los otros ni- veles de gobierno, logrando afectar tanto a consumidores como a productores con unas regulaciones administrativas con fuerza de ley que probablemente tienen mayor impacto en los ciudadanos que las leyes emitidas por el Congreso (10). Son diversas las razones para justificar la regulación pero para nuestra época la primera y más básica es la presencia de monopolios naturales (11), además de cuando se ad- vierta competencia destructiva en sectores sensibles, como los bancos, en donde una falla económica puede afectar gravemente al público. Otras razones que impulsan la regu- lación son la presencia de externalidades (12) así como la necesidad de usar ordenadamente un espacio limitado (espacio aéreo, espacio radioeléctrico) y la administración de recur- sos naturales, en tanto se necesitan reglas que defiendan el interés general presente en su utilización racional. Adicionalmente, los autores coinciden en señalar que es posible la regulación social, que se producirá cuando el gobierno usa la regulación como una he- rramienta para conseguir variados objetivos sociales (13). En décadas pasadas, el régimen regulatorio ha estado influenciado por los movimientos de desregulación, liberalización, privatiza- ción, derechos de consumidores y obligacio- nes medioambientales que han remodelado el entorno regulatorio; una influencia avivada por las actuales tendencias tecnológicas y globalizadoras actuales presentes tanto en las empresas como en los mercados finan- cieros, que han requerido de los gobiernos “credibilidad institucional” o diseñar ade- cuadamente sus instituciones para aplicar las políticas públicas correctas a los ojos del consenso tecnocrático (14); de ahí que, sorprendentemente, después de la era de la desregulación, la necesidad por regulación o re-regulación no ha disminuido de forma alguna sino que ha devenido, simplemente, en más complexa y difícil (15). La dependencia estatal de las inversiones y la consiguiente competencia entre países por convencer a los inversores, comprome- tiéndose a proveer un régimen estable y un atractivo ambiente para el mercado, es la mayor fuerza subyacente a la actual concen- tración de las reformas regulatorias en solu- ciones tecnocráticas, como Gilardi, Jordana y Levi-Faur señalaron, está explicada por. La era de la globalización parece decirnos que cuanto más privatizada esté una economía, es decir, a mayor sea el protagonismo de los particulares, mayor será la dependencia del capital privado y, consecuentemente, mayor la necesidadde crear un diseño institucional estable, tecnocrático antes que político en su orientación (16). Wildavsky, citado por Eliassen y Kooiman, describe los nuevos tiempos como aquellos en los que están presentes características como el debilitamiento del control regulatorio, el surgimiento paralelo de la necesidad de re- regulación y expansión hacia nuevos sectores, el cambio dirigido hacia una nueva forma de regulación más indirecta y aquellos en donde, por una parte, existe una disparidad creciente entre los modos de regulación nacional y el accionar de actores globalizados y, por otro, una conducta ambigua persistente en los gobiernos que, de cara a sus electores, están atentos a promover regulación a nivel domés- tico pero, frecuentemente, reacios a hacerlo al nivel internacional, esto en orden a proteger sus propias preocupaciones industriales y financieras internas (17). Gilardi, por su parte, dice que esta nue- va era regulatoria ha sido configurada, en buena medida, por redes transnacionales de profesionales que, interrelacionados por las nuevas tecnologías de comunicación, han desplegado su propia racionalidad tecnocrática (18), traduciendo las delibera- ciones de políticas públicas en un lenguaje altamente especializado y específico para su área de experticia, resultando en un dis- curso tecnocrático que hace a sus debates impenetrables para quienes no tienen el entrenamiento especializado (19). Es esta amenaza tecnocrática a la democracia que Levi-Faur explica como la transformación desde una democracia representativa a una democracia representativa-indirecta en la cual el gobierno en democracia ya no es más la delegación de autoridad a representantes elegidos sino una suerte de democracia indirecta, de segundo nivel, en donde los ciudadanos eligen representantes que, supuestamente, han de controlar y su- pervisar a los expertos que son quienes, de forma autónoma, formulan y administran las políticas públicas desde sus bastiones regulatorios (Vaan Waarden) (20). Regulación y Democracia POR CARLOS A. HERRERA GUERRA (Continúa en pág. 2) → NOTAS (1) Regulation: Process and Politics. Washington, D.C.: Congressional Quarterly. 1982. p. 10. (2) Eisner, Marc Allen. Regulatory Politics in Transition. 2nd ed. Baltimore, MD: Johns Hopkins University Press. 2000. p. 20. (3) GARRIDO, Fernando. “Las transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa”. Revista de Administración Pública Nro.11. Mayo- agosto 1953. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. pp. 13-14. (4) EISNER, Marc Allen. Regulatory… op. cit. p. 1. (5) Ibíd. op. cit. p. 225. (6) ELIASSEN, Kjell and Kooiman, Jan (eds). Managing public organizations: lessons from contemporary European experience. 2nd ed. London: Thousand Oaks, Calif.: Sage Publications. 1993. p. 126. (7) EISNER, Marc. Regulatory… op. cit. p. 1. (8) Regulation. Process and Politics. op. cit. p. 7. (9) Ibíd. op. cit. p. 7. (10) Ibíd. p. 1. (11) Un tipo de falla de mercado que se mani- fiesta cuando economías de escala de una actividad económica determinada son tan grandes que la empresa más grande obtiene los menores costos y por consiguiente es capaz de expulsar a sus com- petidores del mercado. (12) Circunstancias que se producen cuando la producción o uso de un determinado producto ocasionan efectos no intencionales en terceras partes y que el estado debe compensar imponiendo costos a quienes los ocasionen. (13) Regulation, Process and Politics… op. cit. p. 9. (14) WILDAVSKY, Aaron en: Eliassen, Kjell and Kooiman, Jan. Managing public organizations… op. cit. p. 255. (15) Ibíd. (16) GILARDI, Fabrizio; Jordana, Jacinct, and Levi-Faur, David. Regulation in the Age of Globali- zation: The Diffusion of Regulatory Agencies across Europe and Latin America. Barcelona: Institut Barcelona D’ Studis Internacionals: 2006. p.4. (17) Ibíd. loc. cit. (18) Ibíd. op. cit. p. 13. (19) EISNER, Marc. Regulatory… op. cit. p. 228. (20) LEVI-FAUR. David. “The Global Diffussion of Regulatory Capitalism”. The Annals of the Ame- rican Academy of Political and Social Science. 598: 2005. p.13. Buenos Aires, jueves 25 de febrero de 20102 I. Las Independent Agencies o entidades administrativas fuera de la Administración Cuando se abordan las capaci- dades administrativas de un deter- minado país, tres son los factores particularmente importantes a considerar: la experiencia burocrá- tica, la integración de intereses en el proceso de las políticas públicas y el grado de autonomía de las agencias reguladoras respecto de otras insti- tuciones del gobierno (21). La experiencia burocrática, ha- blando en términos weberianos, está referida al grado de sistemati- zación, por la división y especiali- zación del trabajo, presente en una organización pública, cualidad que le permite administrar mejor un determinado territorio siendo que, por ello, de cuán capacitados estén o cuánto mejores herramientas materiales tengan los funcionarios públicos dependerá, en gran medi- da, la sistematización y experticia burocrática. El segundo factor, el de la integración de intereses en el pro- ceso de las políticas públicas, es el componente cualitativo de la acción administrativa o de adecuación de las decisiones públicas con los va- lores o principios que sostienen una comunidad determinada (en el caso nuestro, los principios y valores del sistema democrático de gobierno) y que deberán salir a luz luego de la libre interrelación de los agentes de- liberantes presentes en la discusión pública (de esto hablaremos luego, cuando tratemos de las relaciones entre regulación y democracia). El tercer factor a ser considerado, para cuando se evalúan las capacidades administrativas, es el grado de au- tonomía de las agencias reguladoras respecto de otras instituciones del gobierno, aspecto que nos interesa tratar en este apartado. Una de las respuestas recientes de los gobiernos para aparecer com- prometidos en la administración pública con formas de actuación tecnocráticas y neutrales fue el establecimiento de entidades in- dependientes (independent agen- cies), en tanto señal enviada hacia potenciales inversores respecto del compromiso del gobierno con las políticas públicas a implementar (22). Levi-Faur ha llamado a este régimen como el de “la era del capi- talismo regulador” (23) surgido en el contexto de un nuevo orden global en donde nuevas agencias han sido establecidas para la regulación eco- nómica y social, mediante un patrón mejor explicado por la profesionali- zación de las élites mundiales y sus crecientes interacciones en foros transnacionales (24). El modelo que ha servido para la configuración mundial del “capita- lismo regulador” ha sido el prove- niente del sistema norteamericano en donde estas agencias ejercitan todos los poderes del gobierno (25) y cuyo punto de partida fue la Co- misión Hoover de 1949, la cual logró convencer de que la estructura de una comisión independiente pro- veería mecanismos adecuados para “aislar la regulación de influencias o favoritismos parcializados; para obtener deliberación, experiencia y continuidad en la atención de los asuntos públicos; y para lograr el justo medio entre adaptabilidad y consistencia de las políticas públi- cas, esto en cuanto sea posible” (26). Sin embargo, el cambio hacia este sistema no fue fácil pues jueces fede- rales bloquearon sistemáticamente muchos intentos del Congreso por dotar a las entidades administra- tivas de discreción suficiente para tratar con los problemas sociales del día, siendo que un arma favorita de los jueces de la Suprema Corte para bloquearles durante la expansión del gobierno federal en el New Deal fue la doctrina de la no-delegación, la cual se trataba de una construc- ción legal basada en la noción de que las garantías emanadas de la separación de poderes prohibía al Congreso delegar poderes “de legislar” a entidadesadministrativas (27).Sin embargo, a pesar de estar advertidas las amenazas que impo- nen las entidades independientes al sistema democrático representativo de gobierno, ellas fueron acalladas durante su expansión mundial situación explicada porque ésta se produjo en un contexto desregu- latorio, ligado desde un inicio a las preocupaciones respecto del impac- to de la regulación en el desempeño económico (28), en el entendido de que los controles impuestos por el gobierno no necesariamente condu- cían a resultados mejores de los que pudiesen ocurrir en un mercado sin regulación (29); una desconfianza hacia las formas tradicionales de administración alimentada, además, por la nueva división de la labor entre estado y sociedad según la ideología de la privatización y competencia, según la cual los gobiernos eran sobredimensionados y corruptos y donde no debía permitirse que las entidades de propiedad pública perdiesen dinero (30). Estas perspectivas, como Levi- Faur señala, estuvieron acompaña- dos por varios signos adicionales de la “era del capitalismo regulador” tales como el incremento de la delegación legislativa, la difusión de nuevas técnicas de regulación, la formalización de relaciones inter e intra-institucionales y la proliferación de mecanismos de auto-regulación a la sombra del estado (31). De todas ellas, la pri- mera, sin lugar a dudas, es la más seria amenaza impuesta al sistema democrático de gobierno pues con ella los legisladores-representan- tes-electos han libremente delega- do autoridad legislativa a agencias administrativas independientes, difuminando la tradicional sepa- ración de poderes pues en el con- tenido de estas delegaciones se les ha provisto de autoridad suficiente para perseguir sus fines discre- cionalmente y de diversas formas en donde el tradicional modo de otorgar licencias y autorizaciones ha devenido en unas nuevas pers- pectivas de regulación que con- sisten en establecer estándares de rendimiento que requieren de los regulados alcanzar ciertas metas sin detallarles cómo deban lograrlo, o imponer determinados estánda- res indicando las formas de obtener el resultado final, o requerir a las industrias compartir información o revelar los peligros o potencia- les problemas con sus productos antes que prohibirlos llanamente (32). Es este el quid del asunto, la libertad de formas que les permite una discrecionalidad que, a través del oscurantismo técnico, puede, y de hecho, ha sido direccionada en favor de los intereses de grupos de presión organizados. Las delegaciones constituyen un serio reto a la democracia y su sistema representativo de gobier- no al traer atada la amenaza de la concentración de poder pues, tal como Harris y Miller advertían, recordando a De Tocqueville, la centralización del poder adminis- trativo es una tendencia natural de una sociedad democrática que debe ser refrenada pues si se le permite terminará socavando al gobierno democrático el cual, en una admi- nistración descentralizada, sin duda alguna, logra mantener mejor a la gente cercana a los asuntos públi- cos, refrenando en el gobierno la posibilidad de convertirse en una tiranía (33). No obstante estas ame- nazas, advertidas desde temprano por la judicatura norteamericana, la eficiencia ofrecida por la técni- ca, tal cual había ocurrido antes con la concentración absolutista, silenció todas las advertencias bajo el justificativo de que separando la política de la Administración pública se produciría un mejor servicio al interés general, ello tras una nueva fe encontrada en el rol del conocimiento científico social al abordar los problemas de las políticas públicas. Pero, adicionalmente a los riesgos de la concentración, la autonomía de los reguladores se potencia por la vaguedad de objetivos que se les señala en las delegaciones hechas; una situación evidente cuando las demandas sociales son diversas y es- tán en conflicto entre ellas o cuando existen significantes brechas entre regiones de un mismo territorio, circunstancias en las cuales será necesario sacrificar precisión legis- lativa y establecer políticas públicas con metas difusas y así lograr una coalición amplia. Esta delegación vaga, en retorno, exacerbando la ya peligrosa autonomía, ha resultado en anchas investiduras de autoridad hacia los administradores de las entidades o comisiones regulatorias (34), lo cual ha sido explicado, en parte, por el hecho de que con ellas los legisladores, muy a menudo, intencionalmente, evitan zanjar dilemas entre valores en conflicto, “lavándose las manos” por el costo político de tales dirimencias, y tras- ladando esta determinación última a los funcionarios públicos de los entes reguladores quienes, al final, toman decisiones políticas, en uno u otro sentido, sin que hayan sido elegidos para ello y la consiguiente democrática responsabilidad po- lítica por el éxito o fracaso de las políticas públicas. La supuesta solidez de la base científica de la decisión regulatoria no resulta cierta, como ciegamente lo creen los legisladores delegantes, pues la determinación de cuán se- guro es lo suficientemente seguro o cuán limpio es lo suficientemente limpio es típicamente débil porque las decisiones finales son delinea- das por perspectivas culturales, la politiquería de los conflictos de intereses o, incrementalmente, en procedimientos adversariales ante las cortes, en componendas que resultan en soluciones con poca o nula coherencia interna (35). Es esta la razón por la cual el grueso de la doctrina actual exige de los adminis- tradores públicos no separar la Po- lítica de la Administración Pública, esto para cuando deban determinar cómo han de conseguirse las metas establecidas en las normas que les han delegado autoridad, pues ha- cerlo abre las puertas anchas para que perspectivas particulares (lob- bies) se proyecten sobre contenido mismo del interés general (36). El hecho de que las agencias regulatorias funcionen con gran autonomía tanto por las rutina- rias, casi naturales, delegaciones así como por la vaguedad de las competencias que se les otorgan, se agrava aún más al comprobarse el limitado ámbito de supervisión de su conducta dentro de las actuales estructuras del sistema democrá- tico de gobierno(por las cortes o por el parlamento) (37), surgiendo incluso, serios cuestionamientos sobre la posibilidad real de que el mismo ejecutivo pueda, de alguna forma, mediante la designación de comisionados o jefes de las agen- cias, supervisar a los técnicos de las agencias reguladoras, esto porque ellos, una vez en el cargo, se aíslan de las directivas políticas de las autoridades electas y se concentran en soluciones técnico-neutrales que, a cambio, generan la pérdida de mucho del soporte o “apalan- camiento” político a las políticas públicas que las autoridades habían propuesto a los ciudadanos que les eligieron (38). La autonomía, y hasta autarquía, de los reguladores latinoamericanos ha encontrado ancha vía porque nuestros sistemas democráticos no cuentan con resguardos institucio- nales suficientes que resguarden el interés general ante el atropello tecnocrático; garantías como aque- llas presentes en la democracia de los EEUU donde su independencia está delimitada por su doble res- ponsabilidad ante el Congreso, el cual establece sus presupuestos y determina sus potestades, y ante el Presidente, quien escoge los miembros y jefes de las agencias, haciendo reflejar en ellas su filosofía regulatoria; unas garantías y contro- les rutinarios potenciados por las Cortes las cuales pueden, y de hecho ha ocurrido, resolver apelaciones que reviertan regulaciones emitidas por las entidades independientes, fijando en sus sentencias objetivos o guías de cumplimiento obligatorio de aquello que consideran que la administración deba satisfacer en la regulación (39), oponiendo plu- ralidad de valores constitucionalescontra el valor de la eficiencia técni- ca defendido por la administración, ello a pesar de que están conscientes del riesgo populista-jurocráticoy de la incoherencia regulatoria que sus decisiones puedan generar (40). De ahí que las entidades indepen- dientes norteamericanas están, en verdad, sujetas a los jalones entre el Congreso, la Casa Blanca y las Cortes; una constatación que les hace sensibles a la percepción pú- blica de aquello que la regulación debe abordar, al estar influenciada, directa o indirectamente, por una variedad de intereses particulares los cuales incluyen, entre otros, a los de las empresas, trabajadores, medio ambientalistas y consumi- dores (41). Regulación ... (Viene de pág. 1) → (21) EISNER, Marc. Regulatoy… op. cit. p. 15. (22) GILARDI, Jordana and Levi-Faur. Regulation in the Age of Globalization… op. cit. p. 8. (23) LEVI-FAUR, David. “The Global Diffussion...” op. cit. pp. 13-18. (24) GILARDI, Jordana and Levi-Faur. Regulation in the Age of Globalization… op. cit. p. 15; también Gilardi, Fabri- zio. “The Institutional Foundations of Regulatory Capitalism: The Diffusion of Independent Regulatory Agencies in Western Europe”. The Annals of the American Academy of Political and So- cial Science 598. 2005. pp. 84-101. (25) Legislativo en cuanto ellos poseen la autoridad de promulgar reglas que tienen la fuerza de ley, ejecutivo porque ellas son responsables por traer acciones de cumplimiento contra aquellos que violan las relevantes leyes federales y regulaciones y judicial pues ellas dirimen los conflictos entre el interés general y los particulares. CHEMERINSKY, Erwin. Constitutional Law. Gaithersburg, MD: Aspen Law & Bussiness. 2001. p. 251 (26) Regulation. Process and Politics… op. cit. p. 47. (27) NAKAMURA, Robert. Taming regulation: Superfund and the Challenge of Regulatory Reform. Washington, D.C.: Brookings Institution Press. 2003. p. 32. (28) EISNER, Marc. Regulatory… op. cit. p. 179. (29) Regulation. Process and Politics. op. cit. p. 3. (30) PALAST, Greg, Oppenheim, Je- rrold and MacGregor, Theo. Democracy and Regulation. How the Public Can Govern Essential Services. London- Sterling, Va.: Pluto Press, 2003.p. 163-164. (31) LEVI-FAUR, David. “The Global Diffussion…” op.cit. p. 13. (32) Regulation. Process and Politics… op. cit. p. 3. (33) Harrris, Richard and Milkis, Sid- ney. The Politics of Regulatory Change. Oxford: Oxford UP. 1996. p. 13. (34) EISNER, Marc. Regulatory… op. cit. p. 226. (35) Nakamura Robert. Taming Regu- lation… op. cit. p. 6. (36) EISNER, Marc. Regulatory… op. cit. p. 15. (37) Ibíd. op. cit. p. 16. (38) Regulation. Process and Politics… op. cit. p. 2. (39) Las cortes han revertido reglas laxas sobre contaminación, antidiscri- minación, la seguridad del trabajo, la conducta de los organismos de seguri- dad, el régimen de las prisiones, etc. (40) Jurocracy o jurocracia es el térmi- no utilizado en los EEUU para resaltar activismo judicial que se dice logra crear leyes al expandir, vía interpretación, el alcance de lo establecido por los legisladores; un hecho grave dentro del sistema democrático de gobierno donde para imponer limitaciones a las conductas uno debe tener legiti- midad electoral, algo que no ocurre con los jueces federales, de circuitos y supremos. (41) Regulation. Process and Politics… op. cit. p. 6. NOTAS Buenos Aires, jueves 25 de febrero de 2010 3 II. Regulando Servicios Públi- cos Un claro ejemplo de la necesidad de democracia en la regulación es lo que ocurre en los servicios públicos. De entrada, la principal cuestión que surge cuando se aborda de este tema, como Richardson lo señala, es que aquí no hay certidumbre res- pecto a qué servicio debe adquirir el título de público pues su deter- minación, más que en ningún otro caso, está sujeta a los cambios en la percepción política y pública acerca del contenido de la definición (42). De ahí que los servicios públicos se hayan convertido en el principal campo de batalla entre la técnica, con excelsas definiciones de cuándo debe autorizarse el avance público (los economistas son los mejores en esto) y la realidad misma que, con o sin razones (populistas, progresistas o como quiera llamársele), impone la prestación bajo un régimen espe- cial que a veces demanda, incluso, prestación directa por el estado (43). Mayor consenso parece existir res- pecto al significado que supone lo “público”, en tanto está referido no tanto a la naturaleza de la propiedad del servicio sino a cómo ha de ser ofrecido éste, es decir, bajo un cri- terio no discriminatorio (44). Newberry explicaba que el pro- blema crucial a resolver en la re- gulación de los servicios públicos era el tener que balancear dos objetivos en conflicto: por un lado, regímenes regulatorios estables y duraderos en los cuales el gobierno y el regulador se comprometan a mantener las condiciones originales acordadas, dado que en los servicios públicos, más que en ninguna otra actividad, existen considerables costos inamovibles y duraderos de parte de los inversiones (45) y, por otro lado, estar conscientes de que la regulación, al mismo tiempo de ser estable, debe ser adaptable a las cambiantes circunstancias de la realidad, la cual se encargará de develar debilidades en la regulación original (46), Por eso, por esta necesidad de realizar un balance, el problema de asegurar el buen desempeño de los servicios públicos no puede ser simplemente una cuestión técnica sino política también, en el sentido que siempre habrá un proceso de dirimencia entre los principios y valores presentes en la comunidad y que será recogido en los objetivos o metas públicas a cumplir; un equilibrio cuyos resultados, para ser adecuados, deberán mostrarse en tres niveles: el grado de despliegue o incidencia del marco regulatorio sobre la libertad de los ciudadanos, la formulación misma de las regula- ciones a ser obedecidas y, tercero, la detallada implementación o su- pervisión del cumplimiento de las regulaciones dictadas (47). Sin embargo, adicionalmente a la búsqueda del equilibrio menciona- do, cuando se tenga que determinar la superioridad o no de los servicios de redes de propiedad pública por sobre los privados, la comunidad deberá ponderar cuidadosamente el contener el oportunismo regu- latorio de los agentes económicos con el evitar incurrir en excesivos costos de transacción que pudieren ahuyentarles; un justo medio que se logrará necesariamente, según Spiller, limitando, por un lado, la independencia y discreción de la agencia regulatoria y, por otro, la posibilidad del gobierno de cambiar sustancialmente el marco regula- torio (48). De ahí que, al final, en la regula- ción de los servicios públicos, las cuestiones centrales a resolver sean asegurar, por un lado, adecuados beneficios tanto a inversionistas como a usuarios, y, por otro, efi- ciencia económica en términos de adecuada asignación y uso de los recursos disponibles (49). Respecto a estas cuestiones últimas, debemos tener presente que la regulación de servicios públicos en redes, al lidiar con bienes específicos para el servi- cio, difíciles de hallar fuera del mis- mo, se tiene atada la racionalidad del regulador pues sus decisiones regulatorias sólo se realizarán con información incompleta pues si se recabase toda la información nece- saria esto resultaría oneroso tanto para los operadores como para la agencia misma; una circunstancia que dará lugar a que se generen posiciones oportunistas en ambas partes (negar acceso a posibles com- petidores, por los particulares, o populismo, por parte del gobierno) las cuales coadyuvarán, en cierto grado, tanto a la sobrerregulación como a silencios regulatorios, opciones ambas limitantes de la eficiencia de la acción regulatoria, desdiciendo, una vez más, la pre- tendida la superioridad técnica de la administración (50). Pero, sea como
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