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DERECHO FISCAL @apuntes_de_derecho_ ANTECEDENTES Se genera a partir de una relación de interdependencia entre GOBERNANTE. Y GOBERNADO OBJETO DEL DERECHO FISCAL Está constituido por una relación FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES EFOS y EDOS La supervisión de las operaciones inexistentes a cargo del SAT, procedimiento que se implementó en el CFF a partir de 2014, mediante el cual las autoridades fiscales determinan si los contribuyentes han incurrido o no en dicho supuesto para obtener un beneficio fiscal ya sea por la venta de bienes o servicios, que como tal nunca existieron o presumiblemente nunca se materializaron. EL ESTADO Solo podría justificar su existencia a través de la gestión del BIENESTAR COLECTIVO Gobernado: Se desprende de parte de sus recursos para sufragar los gastos públicos. Gobernante: Necesita elevados recursos económicos para implementar sus funciones públicas. CONCEPTO CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DEL FISCO, ENTENDIENDO POR FISCO LA ACTIVIDAD DEL ESTADO ENCARGADO DE DETERMINAR, Y ADMINISTRAR LOS TRIBUTOS. Cuenta con una soberanía fiscal la cual se basa en la legalidad financiera. Afectación de los derechos fundamentales de los gobernados. Solo a través de la ley se puede garantizar la vinculación económica entre el Estado y el Gobernado Debe señalar las obligaciones correlativas a cargo de los gobernados. Libertad Propiedad SUJETA A DETERMINADOS PRINCIPIOS: PRINICIPIO DE LEGALIDAD Fija hasta donde debe llegar la potestad del poder público. Debe señalar las facultades y atributos de las autoridades encargadas de la recaudación de las contribuciones Económica entre los gobernados y el Estados Para satisfacer las necesidades colectivas Indispensable para satisfacer las necesidades colectivas básicas Es de carácter unilateral por que es el Estado el que elige determinadas contribuciones y los particulares (contribuyentes) se obligan a pagarlos. Para ello el Estado requiere dieces agriamente de recursos económicos Obras y servicios públicos actividades de interés general. Es de carácter jurídico Porque se manifiesta mediante normas y ordenamientos legales preestablecidos Porque garantiza una vinculación armónica entre los gobernados y el Estados. Establecimiento de Tributos Poder Tributario del Estado Leyes Tributarias LISR LIVA LISAN LIGI LIGE Obligaciones Tributarias Incumplimiento Cumplimiento Exigibilidad Procedimiento Administrativo de Ejecución Medios de Defensa del Contribuyente Juicio de Nulidad Juicio de Amparo Directo Jurisdiccionales Juez de Distrito TFJFA Juicio de Amparo Directo TCC FUENTES Constitución Tratados Internacionales Ley Decreto Ley Decreto Delegado Reglamento Jurisprudencia Reglas de Carácter General SUJETOS ACTIVO PASIVO FISCO RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Obligado Directo Obligado Solidario Obligado por Garantía Obligado Subsidiario Establecimiento de los Tributos Recaudación de Ingresos EJERCICIO FISCAL Actividad Financiera Fisco Federal Estatal Municipal D.F. Órgano Legislativo FEDERAL LOCAL Ejemplos: Sistema Tributario Ley de Coordinación Fiscal PAE INGRESOS DEL ESTADO se dividen en: Impuestos Contribuciones de mejoras Derechos Aportaciones de seguridad social Contribuciones Accesorias INGRESOS TRIBUTARIOS ART 2º CFF INGRESOS FINANCIEROS se dividen en: NO DERIVAN DE CONTRIBUCIONES EMPRÉSITOS EMISIÓN DE MONEDA EMISIÓN DE BONOS DE DEUDA PÚBLICA AMORTIZACIÓN Y CONVERSIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA MORATORIAS Y RENEGATORIAS DEVALUACIONES REVALUACIONES PRODUCTOS Y DERECHOS EXPROPIACIONES DECOMISOS NACIONALIZACIONES PRIVATIZACIONES ELEMENTOS Sujeto Época de Pago Tasa/Tarifa Base Objeto OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE se dividen en: obligaciones de: DAR NO HACER HACER OTRAS Entregar una cantidad de dinero al estado por haberse causado un tributo, • Darse de alta • Presentar Declaraciones • Dar Aviso en caso decambiar de domicilio fiscal. • Llevar contabilidad en su DOMICILIO FISCAL. - Tolerar revisiones fiscales por parte de la Autoridad -Tolerar las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales - No adquirir mercancía extranjera de la que no se acredite su legal estancia en territorio nacional - No hacer fraudes fiscales - No hacer evasiones fiscales CONCEPTO: ES EL VÍNCULO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL - EL ESTADO SUJETO ACTIVO, LE EXIGE A: - UN DEUDOR SUJETO PASIVO, EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PECUNIARIA EXCEPCIONALMENTE EN ESPECIE. FUNDAMENTO: LEGAL: ANTECEDENTES DE FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUESTOS FACULTAD DE LOS ESTADOS PARA CREAR IMPUESTOS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV. CONSTITUCIONAL: “ARTÍCULO 31. SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS: IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS, ASÍ DE LA FEDERACIÓN, COMO DE LOS ESTADOS, DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES. ARTÍCULO 74. SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: IV. APROBAR ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PREVIO EXAMEN, DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, MODIFICACIÓN DEL PROYECTO ENVIADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL, UNA VEZ APROBADAS LAS CONTRIBUCIONES QUE, A SU JUICIO, DEBEN DECRETARSE PARA CUBRIRLO. ASIMISMO, PODRÁ AUTORIZAR EN DICHO PRESUPUESTO LAS EROGACIONES PLURIANUALES PARA AQUELLOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA QUE SE DETERMINEN CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY REGLAMENTARIA; LAS EROGACIONES CORRESPONDIENTES DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS SUBSECUENTES PRESUPUESTOS DE EGRESOS EL EJECUTIVO FEDERAL HARÁ LLEGAR A LA CÁMARA LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 8 DEL MES DE SEPTIEMBRE, DEBIENDO COMPARECER EL SECRETARIO DE DESPACHO CORRESPONDIENTE A DAR CUENTA DE LOS MISMOS. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEBERÁ APROBAR EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE. CUANDO INICIE SU ENCARGO EN LA FECHA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 83, EL EJECUTIVO FEDERAL HARÁ LLEGAR A LA CÁMARA LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE. NO PODRÁ HABER OTRAS PARTIDAS SECRETAS, FUERA DE LAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS, CON ESE CARÁCTER, EN EL MISMO PRESUPUESTO; LAS QUE EMPLEARÁN LOS SECRETARIOS POR ACUERDO ESCRITO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SÓLO SE PODRÁ AMPLIAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS, CUANDO MEDIE SOLICITUD DEL EJECUTIVO SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA A JUICIO DE LA CÁMARA O DE LA COMISIÓN PERMANENTE, DEBIENDO COMPARECER EN TODO CASO EL SECRETARIO DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE A INFORMAR DE LAS RAZONES QUE LO MOTIVEN; PRINCIPIO DE APLICACIÓN ESTRICTA PRINCIPIO DE EQUIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RADICA, EN EL HECHO DE QUE LOS SUJETOS PASIVOS DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS EN FUNCIÓN DE SU RESPECTIVA CAPACIDAD ECONÓMICA, DEBIENDO APORTAR UNA PARTE JUSTA Y ADECUADA DE SUS INGRESOS, UTILIDADES O RENDIMIENTOS. CONFORME A ESTE PRINCIPIO LOS GRAVÁMENES DEBEN FIJARSE DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE CADA SUJETO PASIVO, DE MANERA QUE LAS PERSONAS QUE OBTENGAN INGRESOS ELEVADOS TRIBUTEN EN FORMA CUALITATIVAMENTE SUPERIOR A LOS DE MEDIANOS Y REDUCIDOS RECURSOS EXIGE QUE LOS CONTRIBUYENTES DE UN IMPUESTO QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN DEBEN GUARDAR UNA IDÉNTICA SITUACIÓN FRENTE A LA NORMA JURÍDICA QUE LO ESTABLECE Y REGULA Artículo 68 CFF.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales queestablezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza pr SIEMPRE QUE SE REFIERE A SUJETO BASE TASA O TARIFA, SI SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO NO, PUESTO QUE NO ESTÁ DENTRO DE LOS 5 ELEMENTOS opia del derecho fiscal. ES DECIR, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE Y OTORGANDO UN TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES. FACULTADES DEL CONGRESO PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES ARTÍCULO 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD: XXIX. PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES: DE LA REDACCIÓN ORIGINAL DEL ARTÍCULO 73 CONSTITUCIONAL LA MATERIA FISCAL SÓLO COMPRENDÍA LA FRACCIÓN VII Y LA FRACCIÓN XXIX SE FUE ADICIONANDO POR LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN EL SENTIDO DE QUE LA FACULTAD LEGISLATIVA GENERAL QUE TENÍA LA FEDERACIÓN EN CIERTAS ÁREAS, INCLUÍA LA ESPECIAL DE GRAVAR CON TRIBUTOS LA MATERIA DE LA FACULTAD. LAS FACULTADES CONFERIDAS AL CONGRESO EN GENERALES Y DERIVADAS O ESPECIALES SUSTENTAN EL SISTEMA FEDERAL QUE SOSTIENE QUE LAS FACULTADES QUE NO ESTÁN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS A LA FEDERACIÓN SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS. FACULTADES IMPOSITIVAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN EXISTEN ALGUNOS IMPUESTOS RESERVADOS EN FORMA EXCLUSIVA A LA FEDERACIÓN Y NO EXISTEN IMPUESTOS RESERVADOS EN FORMA EXCLUSIVA A LOS ESTADOS. LOS ESTADOS TIENEN UN PODER TRIBUTARIO GENÉRICO PARA GRAVAR TODAS LAS MATERIAS CON EL FIN DE CUBRIR EL PRESUPUESTO DE EGRESOS LOCAL, TAL COMO RESULTA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 124 DE LA CONSTITUCIÓN, CON LA LIMITACIÓN DE NO PODER GRAVAR LAS MATERIAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN. EL PODER FISCAL DE LOS ESTADOS, POR LO TANTO, ES CONCURRENTE CON EL DE LA FEDERACIÓN. LA CONCURRENCIA QUE DA LUGAR A DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN NO ES ANTICONSTITUCIONAL PORQUE EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV ESTABLECE QUE LOS MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS. LAS CONTRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS LAS ESTABLECEN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS MUNICIPIOS TANTO LA ADMINISTRACIÓN COMO EL PRODUCTO DE LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA QUE ESTABLEZCAN LOS ESTADOS. FEDERACIÓN, ESTADOS Y MUNICIPIOS PUEDEN COMPARTIR ENTRE ELLOS LOS PRODUCTOS DE LA RECAUDACIÓN DE SUS RESPECTIVAS CONTRIBUCIONES. ARTICULO 73 FRACC. XXIX: Establece que el congreso tiene la Facultad de establecer contribuciones sobre el comercio exterior ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL PRIMER PÁRRAFO SEGUNDO PÁRRAFO 1,. Gravar mercancías que se importen o exporten, que pasen de transito por el territorio nacional 2. Reglamentar y Prohibir Por motivos de seguridad o de policia la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia El ejecutido podrá ser el facultado por el Congreso de la Unión, para: Aumentar - Disminuir -Suprimir Restringir o Prohibir: -Importaciones - Exportaciones -Tránsito de: Productos y Artículos Las cuotas de las tarifas de importación o exportación, que sean expeddas por el Congreso y se podrán crear otras. Típico Sujeto pasivo : ya sea persona Física o Moral, Nacional o Extranjera Lleva a cabo El hecho generador del tributo. Se coloca dentro de la Hipótesis normativa Prevista en la Ley Fiscal. y Obtiene un: • Ingreso • Rendimiento • Utilidad Que son Gravables Provenientes de una fuente de riqueza ubicado en: -Territorio Nacional -En el extranjero Siempre que tenga establecido Su domicilio en México El Típico sujeto pasivo es una persona Física o Moral, nacional o extranjera, residente o no en México. Establece una determinada relación del tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo Por disposición expresa de la Ley tributaria aplicada, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo esto es a elección del Fisco La obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo Aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo. Margain Manautou nos dice: “el responsable por sustitución es aquel que, en virtud de un disposición de la ley, es responsable del pago del crédito, no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, sino porque la conoció o pasó ante él, sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo. La persona moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el fisco,. A nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último y cuyo, pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra oportunamente Es requisito esencial e indispensable que el deudor solidario establezca o mantenga una relación jurídica determinada con el sujeto pasivo obligado directo: Puede ser: un vínculo laboral (obreropatrón), la celebración de un contrato de asistencia técnica, el poseer y administrar una negociación mercantil, etc. El efecto principal de la responsabilidad solidaria consiste en que esta clase de sujetos pasivos quedan obligados ante la autoridad hacendaria exactamente en los mismo términos que el sujeto contribuyente, respecto de una contribución originalmente a cargo de este último. La solidaridad permite al Fisco elegir indistintamente entre el propio obligado solidario y el sujeto contribuyente, al llevar a cabo el cobro del tributo de que se trate. El Erario Público puede optar, a su libre arbitro, por ejercitar la acción recaudadora en contra de cualquiera de los dos sujetos, según convenga a su mejor interés. DEBEMOS TOMAR EN CUENTA UNA CONSIDERACIONES: incorporación al campo del Derecho Fiscal de la institución de la solidaridad pasiva prevista en el Artículo 1987 del Código civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal: “(habrá) solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida” incorporación al campo del Derecho Fiscal de la institución de la solidaridad pasiva prevista en el Artículo 1987 del Código civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal: “(habrá) solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida” El acreedor tienen el derecho, en todo caso, de demandar al deudor que escoja. Todos se encuentran en la misma línea en su calidad de deudores principales. Siguiendo los lineamientos básicos de la solidaridad pasiva, el sujeto de esta clase que entera un tributo tienen el derecho de recuperar su importe, demandado, en la vía civil o mercantil, según sea el caso, al contribuyente directo. La obligación solidaria sólo puede existir cuando la ley aplicable al caso así lo prevenga expresamente. Esto significa que si un persona mantienen algún tipo de relación jurídica con un contribuyente, pero la norma legal respectiva no atribuye a ese vínculo ningún efecto fiscal, dicha persona, en lo tocante a esa relación, jamás adquirirá el papel de sujeto pasivo obligado solidario. De modo que también en este caso nos encontramos con el principio de legalidad tributaria en plena vigencia. La existencia de diversoslegales dentro de nuestro Derecho Fiscal positivo (en especial el Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación), nos permite corroborar las características esenciales de la solidaria pasiva en materia fiscal: la existencia de una relación jurídica entre el causante directo y el obligado solidario; la necesidad de una norma legal que atribuya a dicha relación consecuencias solidarias para efectos tributarios; y el derecho de elegibilidad a favor del Fisco para hacer efectivo el crédito de que se trate, indistintamente con cargo al patrimonio de cualquiera de estos dos sujetos pasivos, según convenga a sus intereses. Quedan comprendido dentro de esta categoría los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores, etc. Artículo 26, fracción I del Código Fiscal de la Federación Comete el error ya apuntado de incluir a los sujetos pasivos obligados por sustitución dentro del grupo de los responsables solidarios, hace referencia a: “Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones” El sujeto pasivo sustitutivo siempre debe encontrarse investido de la facultad legal de autorizar, certificar o autentificar determinados actos jurídicos generadores del tributo o contribuciones; es decir, debe ser, por ejemplo, un funcionario público o encargado de formular liquidaciones impositivas, o un feudatario (Notario Público o Corredor Público Titulado) a quien corresponda otorgar validez legal a determinadas operaciones, v. gr.: compraventa de bienes inmuebles, constitución de sociedades mercantiles, tramitación de sucesiones testamentarias, etc. Los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención del responsable subsidiario deben constituir hechos generadores de tributos, originalmente a cargo de quienes los celebren, que son en principio los que asumen el carácter de contribuyentes directos. La obligación por sustitución se presenta “bajo determinadas condiciones”, o sea, cuando el funcionario, o fedatario de que se trate, no se cerciora del cálculo y pago correcto y oportuno de los tributos generados por los actos jurídicos realizados con su intervención. Desde luego, se respeta el principio de legalidad, lo cual significa que la figura jurídico-tributaria del sujeto pasivo por sustitución, solamente se presenta en aquellos casos y respecto de aquellos actos en los que así lo prevenga expresamente la ley tributaria aplicable. Al igual que en la solidaridad pasiva, el Fisco posee el derecho de efectuar el cobro del tributo omitido o enterado incorrectamente, tanto al contribuyente directo como al responsable sustituto en forma indistinta, y según convenga a su mejor interés Conservando, el sustituto el derecho de recuperar del causante directo en la vía civil, las cantidades que como consecuencia de operaciones realizadas por este último hubiera tenido que enterar a las autoridades hacendarias. Margain Manautou señala: “Son responsables por garantía, tanto los que se encuentran en posesión de un bien afecto a un gravamen, como los que están respondiendo al pago de un crédito tributario, por el responsable contribuyente”. El obligado por garantía puede ser tanto una persona física como una persona moral. Es más, en la práctica, la gran mayoría de las garantías fiscales son otorgadas por instituciones de fianzas debidamente organizadas y autorizadas con arreglo a la Ley de la materia, las que normalmente revisten el formato jurídico de sociedades mercantiles. El carácter de sujeto pasivo por garantía se adquiere como consecuencia de un acto de libre manifestación de la voluntad. No deriva ni la realización del hecho generador de un tributo o contribución, ni del mantenimiento de algún tipo de relaciones jurídicas con el contribuyente directo, ni de la investidura de funcionarios público o de fedatario. En esas condiciones, el obligado por garantía es el único sujeto pasivo que no asume tal papel por disposición de la ley, sino por voluntad propia Esta figura tributaria tienen su origen en el celebre principio del Derecho Procesal Fiscal, que se expresa mediante el aforismo latino “solve et repete” (Literalmente: “Paga y repite”), Que significa que el Fisco jamás litiga sin garantía. Cuando un contribuyente no está de acuerdo con el cobro de un determinado tributo y decide hacer valer en contra del mismo el recurso o medio de defensa legal que proceda, paralelamente debe garantizar el pago oportuno del tributo impugnado más el de los posibles recargos y multas A fin de que en el evento de que el medio de defensa interpuesto se resuelva a favor de la autoridad hacendaria, ésta no tenga ningún problema para hacer efectiva dicha contribución Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código. II. Prenda o hipoteca. OS III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozara de los beneficios de orden y excusión. OS Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. OS V. Embargo en la vía administrativa. OS VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. ¿CÓMO SE CAUSAN? HAY QUE DISTINGUIR ENTRE: Hecho generador Hecho imponible Se refiere basicamente a los “supuestos” por los que una persona, que, en caso de encuadrar, se veria en la obligacion de pagar un impuesto; en las leyes se establecen distintas situaciones que al realizarse alguna o varias de ellas se causa un efecto, en este caso tratandose de leyes fiscales, un impuesto a pagar No es mas que, como se ha mencionado antes, la realizacion del hecho imponible, que ahora es de forma concreta, el hecho generador de una o mas contribuciones. Las leyes como la del ISR grava los ingresos que se perciben, la de IVA grava actos o actividades, o la de IEPS que, entre otros conceptos, grava la elaboracion de determinados productos, todas estas son situaciones juridicas o de hecho ya previstas, y son o representan el hecho imponible Fundamento: articulo 6o CFF Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones juridicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causacion, pero les seran aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinacion de las contribuciones a su cargo, salvo disposicion expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinacion, los contribuyentes les proporcionaran la informacion necesaria dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de su causacion. ¿Que es? La potestad tributaria radica en el Poder Legislativo, de tal modo que la creacion del hecho imponible es por excelencia la forma de manifestar y ejercer la potestad tributaria, que en nuestro sistema juridico recae en la Camara de Diputados, quien se debe constituir como Camara de Origen cuando se trate de contribuciones. La situacion subjetiva definida en abstracto en una norma con rango de ley constituye el hecho imponible . Se vincula con elArticulo 5° del CFF de nuestro sistema normativo. Prescribe que la hipotesis juridica debe ser aplicada de manera estricta y, por tanto, el texto legal de manera expresa debe referir los elementos que lo perfilen tanto en el ambito cuantitativo como cualitativo, ya que si se incorporan elementos ajenos se incurre en la violacion de principios constitucionales y, por ende, la relacion juridico tributaria no generara la obligacion. La SCJN concretiza senalando que la hipotesis juridica es el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, que al actualizarse generan consecuencias juridicas. " Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones juridicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. " Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo senalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposicion expresa el pago debera hacerse mediante declaracion que se presentara ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuacion se indica: I. Si la contribucion se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retencion o de recaudacion de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligacion de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el dia 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminacion del periodo de la retencion o de la recaudacion, respectivamente. II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 dias siguientes al momento de la causacion. III. (Se deroga). En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retencion, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestacion relativa, el retenedor estara obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debio haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente haran la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retencion en moneda nacional. I. Si la contribucion se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retencion o de recaudacion de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligacion de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el dia 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminacion del periodo de la retencion o de la recaudacion, respectivamente. II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 dias siguientes al momento de la causacion. III. (Se deroga). En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retencion, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestacion relativa, el retenedor estara obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debio haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente haran la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retencion en moneda nacional. Quien haga pago de creditos fiscales debera obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico o la documentacion que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresion original de la maquina registradora. Tratandose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de credito, se debera obtener la impresion de la maquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electronico con sello digital. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podra variarla respecto al mismo ejercicio. Se identifican como elementos cualitativosal hecho imponible en si mismo y al sujeto pasivo En los elementos cuantitativos o mensurables, podemos identificar los parametros de la deuda tributaria para cada supuesto, previa identificacion de la base imponible, la tasa o tarifa Cuando la obligacion fiscal se puede determinar en cantidad liquida estaremos en presencia del EL CRÉDITO FISCAL: Es todo aquel ingreso que tiene derecho el estado a percibir DOMICILIO FISCAL ¿En qué momento nace el Crédito Fiscal?. • Las leyes fiscales establecen determinadas situaciones jurídicas de carácter formal a cargo del contribuyente, colocando al contribuyente en la obligación de cumplir con las disposiciones legales aplicables para cada caso. • En tratándose de impuestos la obligación nace en el instante en el que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley, por lo que siempre se tratará de un hecho o un acto de un particular. Se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Es el es el lugar que señaló el contribuyente ante las autoridades fiscales federales para cualquier cuestión de orden tributario. EL CODIGO FISCAL NO REGULA EL DOMICILIO VIRTUAL , NO EXISTE Y SERÍA LO PEOR QUE PODRÍA HACER EL CONTRIBUYENTE PORQUE SE TENDRÍA POR ILOCALIZABLE. Obligacion mas importante del SUJETO PASIVO . Momentos del Credito Fiscal 1.- Momento en el que se genera ¿Por que debo?. Cuando se realizan las situaciones juridicas o de derecho previstas en la ley. 2.- Calculo del pago del impuesto a pagar. ¿Cuanto debo? Procedimiento De liquidacion: -Liquidacion elaborada por el S. Pasivo. -Liquidacion que realiza la autoridad fiscal sin la intervencion del Sujeto Pasivo -Liquidacion que se hace por medio de un contrato, Convenio Acuerdo, elaborado entre la autoridad fiscal y el Sujeto Pasivo. 3.- Su exigibilidad, plazo en el que se debe pagar, se exige cuando se ha vencido el plazo. ¿Cuando voy a pagar?. EXTINCION DEL CRÉDITO FISCAL DIRECTA INDIRECTA PAGO COMPENSACION CONDONACION PRESCRIPCION (5 ANOS ) CANCELACION CADUCIDAD EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA COBRAR EL CRÉDITO FISCAL A PARTIR DEL MOMENTO DE QUE ES EXIGIBLE. SE SUSPENDE CON: -CADA GESTION DE COBRO -CADA MEDIO DE DEFENSA -CUANDO SE MUERE EL CONTRIBUYENTE LAS APORTACIONES FISCALES SUSPENDEN GESTION DE COBRO POR: -NSOLVENCIA DEL SUJETO PASIVO -INCOSTEABILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL CUANDO LAS AF SE EXCEDEN EN LOS PLAZOS MATERIA DE REVISION A TRAVES DE SUS FC. VISITA DOMICILIARIA / REV ISIÓN DE GABINETA/ REV ELECT.RÓNICA PERSONAS FÍSICAS PERSONAS MORALES EFECTOS LEGALES DE LA ILOCALIZACIÓN O DESAPARICIÓN. 2. Cuando No Realicen Actividades Empresariales : El local que utilicen para el desempeno de sus actividades. 3. Cuando realice actividades empresariales y no cuente con un local: Su casa habitacion. Las autoridades fiscales haran del conocimiento del contribuyente en su casa habitacion, que: Cuenta con un plazo de 5 dias para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los dos supuestos anteriores. 4. En el caso de que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios 1 y 2, o no hayan sido localizados en los mismos, se considerara como domicilio: El que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y prestamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas. 1. Cuando realizan Actividades Empresariales: El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. 1. Cuando sean residentes en el pais: El local en donde se encuentre la administracion principal del negocio. 2. Cuando sean residentes en el extranjero, con establecimiento, será : Dicho establecimiento; 3. Cuando tengan varios establecimientos: El local en donde se encuentre la administracion principal del negocio en el pais, o en su defecto el que designen. 4. Cuando: �Nohayan designado un domicilio fiscal, �Designaroncomo domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda, �Cuandohayan manifestado un domicilio ficticio. En esos casos las autoridades fiscales podran practicar diligencias en CUALQUIERLUGAR en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este articulo se considere su domicilio, indistintamente. FACULTADES DEL SAT EN MATERIA DE VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE “Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), se estará a lo siguiente: B. Catálogo general de obligaciones: I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes. II. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general. ...” C. Facultades de la autoridad fiscal: I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos: a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; b) Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal. II. Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. ¿QUIENES SE OBLIGAN AL PAGO DEL ISR? Para efectos de la Ley del ISR Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR en los siguientes casos: Las residentes en Mexico, respecto de TODOS SUS INGRESOS, cualquiera que sea la ubicacion de la fuente de riqueza de donde procedan. Los residentes en el extranjero: que tengan un establecimiento permanente en el pais, respecto de los INGRESOS ATRIBUIBLES A DICHO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. respecto de los ingresos procedentes de FUENTES DE RIQUEZA SITUADAS EN TERRITORIO NACIONAL, cuando no tengan un establecimiento permanente en el pais, o cuando teniendolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este. Se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen: Parcial o Totalmente Actividades Empresariales o (se presten) Servicios Profesionales Independientes. Se entenderán como establecimiento permanente: -Sucursales, -Agencias, -Oficinas, -Fabricas, -Talleres, -instalaciones, -minas, -canteras - o cualquier lugar de exploracion, extraccion o explotacion de recursos naturales. Cuando un residente en el extranjero actue en el pais a traves de una: Persona Física o Persona Moral. Distinta de un agente independiente, se considerara que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el pais, en relacion con todas las actividades que dicha persona fisica o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestacion de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realizacion de las actividades de este en el pais, que no sean de las mencionadas en el articulo 3 de la Ley del ISR. No se considera que se constituye establecimiento permanente : -La utilizacion o el mantenimiento de instalaciones con el unico fin de almacenar o exhibir bienes o mercancias pertenecientes al residente en el extranjero. -La conservacion de existencias de bienes o de mercancias pertenecientes al residente en el extranjero con el unico fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancias o de que sean transformados por otra persona. -La utilizacion de un lugar de negocios con el unico fin de comprar bienes o mercancias para el residente en el extranjero. -La utilizacion de un lugar de negocios con el unico fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de informacion, de investigacion cientifica, de preparacion para la colocacion de prestamos, o de otras actividades similares. -El deposito fiscal de bienes o de mercancias de un residente en el extranjero en un almacen general de deposito ni la entrega de los mismos para su importacion al pais Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. II.- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica. La Restricción Temporal de los CSD como efecto de la ilocalización del contribuyente.: Durante el ejercicio de las facultades de comprobación el SAT: No pueda localizar al contribuyente en su domicilio fiscal, Desaparezca durante el procedimiento, Desocupe el contribuyente de su domicilio fiscal sin haber presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC. Se ignore su domicilio, FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL SE DIVIDEN EN: FACULTADES: DE GESTIÓN: DE COMPROBACIÓN: VISITA DOMICILIARIA REVISIÓN ELECTRÓNICA ART. 42 FRACC. IX ART. 53.-B DEL CFF REVISIÓN DE GABINETE ART.- 48 DEL CFF. REVISIÓN ORDINARIA. ART.- 42 FRACC. II Y III DEL CFF. REVISIÓN EN RAPIDA /ORDINARIA EN COMERCIO EXTERIOR. REVISIÓN DE RAZÓN DE NEGOCIOS. ART.- 5.-A DEL CFF. REVISIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES. ART.- 42 FRACC. XI, 197 A 202 DEL CFF. REVISIÓN DE DICTÁMENES ART.- 52.-A DEL CFF. ETAPAS DE LA VISITA DOMICILIARIA. ACTA DE INICIO: ORDEN DE VISITA. CITATORIO PARA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA ACTA FINAL LIQUIDACIÓN $ DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL ACTAS PARCIALES CITATORIO PARA LEVANTAR ACTA FINAL ESCRITO PARA DESVIRTUARÚLTIMA ACTA PARCIAL Requisitos de constitucionalidad adicionales que debe satisfacer la Orden de Visita OFICIOS EXTRAORDINARIOS -AUMENTO DEL PERSONAL -EXTENSIÓN DEL PLAZO -SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN -REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO (LAS ACTAS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS) PLAZO MÁXIMO DE 6 MESES ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL E LA FEDERACIÓN. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL: Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientesrequisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Señalar lugar y fecha de emisión. IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento Párrafo 16o. del Art.-16 Constitucional. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. SUSPENSIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA: El Procedimiento de Notificación de la Orden de Visita ART-46-A DEL CFF: • MUERTE DEL CONTRIBUYENTE • HUELGA • DESOCUPACION INMUEBLE • NO ATENDER EL REQUERIMIENTO DE DATOS • REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD. • CASO FORTUITO O POR FUERZA MAYOR • 5-A OPINÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO. En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución. Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo. REQUISITOS DE LEGALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate. Notificación Personal El notificador encuentra a quien deba notificar. Cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar. Inicia la Visita Domiciliaria 1.- El notificador dejará citatorio en el domicilio fiscal para que espere a una hora hábil posterior que se señale en el citatorio. 2.- En caso de que la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por Estrados (134, fracción III del CFF). 3.- En caso de que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se niega a recibirlo, o debido a que nadie atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se realizará por Estrados (conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III del CFF). Inicia la Visita Domiciliaria Principio de Legalidad. Principio de Certeza Jurídica. Acto de la autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Derecho a la privacidad. PLAZO MÁXIMO DE UN AÑO EL VERIFICADOR: ¿Cómo puede verificar el contribuyente la autenticidad de la orden de visita domiciliaria? NUEVAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PREVIAS AL EJERCICIO DE COMPROBACIÓN. VALOR PROBATORIO DEL NOTIFICADOR DEL SAT. FACULTADES PARA TOMAR FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ¿En que casos el SAT podra requerirle al contribuyente sus Estados de Cuenta Bancarios? No se debe entregar informacion que ya obre en poder de la autoridad fiscalizadora. https://aplicaciones.sat.gob.mx/Sivaof.Presentacion.Internet/guiConsultaOrden.aspx PÁGINA DEL SAT: CONSULTA PARA VALIDACIÓN DE ORDENES DE FISCALIZACIÓN En este sitio el contribuyente puede que ingresar su RFC y el número de la orden de visita domiciliaria. Facultades de la Autoridad Fiscal I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos: a) Los proporcionados en el RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; (El notificador podrá validar el domicilio del contribuyente.) b) Los señalados en los comprobantes fiscales digGitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal “Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: … V.- Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o delrequerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código. o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.” JURISPRUDENCIA: Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.) NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS CUANDO "NO SEA LOCALIZABLE" EL CONTRIBUYENTE: -ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. -Aunque de hecho no esté presente no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario. -Su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. -La autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate. “Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: … III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código. Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente: I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes: a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio. “Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.” “f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.” “Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: … III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.” “Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: … III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.” ¿Cuando la autoridad se presente en el domicilio fiscal se podrá videograbar su comparecencia y la actuación de la misma por medios digitales? Si. Tiene pleno valor probatorio. Si la autoridad deja un citatorio ¿podrá estar presente en las notificaciones de los actos un fedatario público que haga constar una fe de hechos? 1.- Las manifestaciones de la autoridad notificadora/verificadora tiene prueba plena como acto de autoridad. 2.- Deberá el contribuyente “tomar medidas precautorias” como: Solicitar en forma recurrente (cada dos meses) la verificación de su domicilio fiscal al SAT. ¿Esta prohibido solicitar la verificación del domicilio del contribuyente? No. No es un acto prohibitivo. Debe contar el contribuyente con las constancias, documentos, y pruebas documentales con las que acredite la existencia de oficinas bodegas, locales comerciales, sucursales, mediante los cuales pueda demostrar en la verificación del domicilio la existencia de las operaciones y de los materiales de las mismas, así como de la infraestructura y del personal a su cargo. ¿El notificador tiene facultades para “verificar la materialidad de las operaciones” del contribuyente? No. Sin embargo, el contribuyente deberá contar con elementos que acredite documental y jurídicamente la existencia se sus operaciones. Es decir, debe contar con elementos y pruebas documentales con los que acredite la existencia de sus operaciones. Todo lo anterior redunda en la materialidad de sus operaciones como un requisito para acreditar la existencia de las operaciones efectuadas durante un ejercicio fiscal. Además deberá contar con la información y documentación para demostrar: El acreditamiento de las erogaciones correspondientes es decir, contar con indispensabilidad como requisito de validez para aqcreditar sus operaciones para acreditar y legitimar las deducciones. El RISAT no le confiere facultades a los visitadores ni notificadores para tomar fotografías del domicilio fiscal del contribuyente. ¿QUÉ DICE AL RESPECTO LA SCJN? Implicará La transgreción los derechos fundamentales de inviolabilidad e intimidad del domicilio y de protección de los datos de las personas . La tutela de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación (art. 16, Constitucional). REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN DETERIORO EN LOS DERECHOS DE INVIOLABILIDADE INTIMIDADDEL DOMICILIO Y DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LAS PERSONAS. Propuesta de reforma al artículo 43 del CFF. “Las autoridades fiscales podrán utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o material que sirva como constancia de los bienes y activos que existen en el domicilio fiscal, los cuales quedarán protegidos en términos del artículo 69 de este Código (Fiscal)”. Art.- 27 apartado D, fracción II inciso c), del CFF. “Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado por la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.” Únicamente la AGCE cuenta con facultades para verificar el domicilio de los contribuyentes. Artículo 41-B del CFF (derogado en la reforma fiscal 2020) Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación. EL RISAT NO LE OTORGA FACULTADES A LOS NOTIFICADORES PARA “VERIFICAR”, “VALIDAR” O “REVISAR” EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE. EN CONSECUENCIA TODOS AQUELLOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN EN LOS CUALES PRETENDAN LOS NOTIFICADORES EJECUTAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27 DEL CFF, SERÁN INCONSTITUCIONALES. SIEMPRE QUE SEAN IMPUGNABLES POR VÍA DEL JUICIO DE AMPARO. Art.- 27 Apartado C Del CFF: Se incurre en tres vicios de legalidad: 1.- La autoridad fiscal federal no puede requerir información referente a la contabilidad del contribuyentes fuera de las facultades de comprobación. 2.- La autoridad fiscal federal fundada en el Acuerdo Delegatorio de Facultades, carece de facultades para la aplicación del art.- 27 Apartado C del CFF. Por tanto si llegara a aplicar dicho artículo dicha aplicación sería inconstitucional. 3.- En lo referente al último párrafo que refiere a la ”verificación sobre la existencia y localización del domicilio fiscal” para lo cual las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación”. VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA = ORDEN DE CATEO CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Requisitos de la Orden de Cateo “Artículo 283. Resolución que ordena el cateo La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos: El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, y En consecuencia las Ordenes de Visita deberán ser notificadas dentro de los siguientes 3 días al en que fueron emitidas de lo contrario estarían viciadas de inconstitucionalidad EN CONTRA: PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 15 DÍAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ORDEN DE VISITA QUE SE NOTIFIQUE FUERA DEL PLAZO DE 3 DÍAS SIGUIENTES A SU EMISIÓN POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA EN SU EJECUCIÓN. SCJN: Conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo: LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIAPUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE,EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Vicios de legalidad en el citatorio para la notificación de la orden de visita. Vicios que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, cuando ésta se no se inicie con el destinatariode la orden. b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia no se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que se deba notificar. c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio no se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre que el particular no desahogue los mismos, y no haya exhibido oportunamente la información y documentación solicitados. e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada se sustenta en dichos resultados. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba haya sido idónea para dichos efectos. Art. 51 LFPC. El notificador dejará citatorio en el domicilio fiscal para que espere a una hora hábil posterior que se señale en el citatorio. Una resolución administrativa se declarará ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. ¿Quienes deben atender la Visita Domiciliaria? 1.- El Contribuyente (Sujeto Obligado Directo a quien va dirigida la Orden de Visita). 2.- Un tercero. 3.- ¿No se debe atender? CONSIDERACIONES. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN NO DEBEN ATENDERSE POR EL REPRESENTANTE LEGAL (Salvo casos indispensables). SE DEBERÁ PERMITIR QUE LAS AUTORIDADES REALICEN TODAS Y CADA UNA DE SUS ACTUACIONES, A EFECTO DE DETECTAR VICIOS. EVITAR LAS “MALAS PRÁCTICAS” DEL CONTRIBUYENTE. EN CASO DE QUE EXISTAN VICIOS IMPORTANTES, VALORAR NO CONTESTAR O NO ATENDER LA ACTUACIÓN. CUIDAR LAS PRUEBAS, QUE SEAN CORROBORABLES POR TERCEROS. ACTA FINAL/OFICIO DE OBSERVACIONES: ACTO MÁS IMPORTANTE DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEL QUE SE PUEDE OBTENER GRAN BENEFICIO (46-A CFF NULIDAD LISA Y LLANA) REQUISITOS DE LA ORDEN DE VISITA: 1.- Firma autógrafa ó Firma Electrónica Art. 38 del CFF establece en su fracc. V, lo siguiente: Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: … V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si la Orden de Visita fue emitida con firma autógrafa del funcionario que la emite, se deberá atender a lo siguiente: Si la Orden de Visita no señala en forma expresa que contiene la firma autógrafa, podrá el tercero que la recibe manifestar que a el no le consta que dicha orden contenga la firma autógrafa del quien la emite. ¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRIBUYENTE ...? Niega lisa y llanamente que el acto administrativole hubiera sido notificado con firma autógrafa en el escrito inicial de demanda La autoridad demandada entonces pretenderá acreditar lo contrario, argumentando que en la Cédula de Notificación consta la leyenda de que se recibió el documento original del oficio Notificado. Lo anterior, no lograría desvirtuar la negativa de la parte actora en razón de que si bien existe la constanciade notificación, argumentando la demandada que se entregó en original del acto notificado. Lo anterior procederá siempre que no exista en la orden de visita el señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó. De ser así procede los siguiente: Artículo 68 del CFF. Lo anterior significa que a la autoridad le corresponde demostrar los hechos que el contribuyente niegue en forma lisa y llana. Lo anterior implicará que la autoridad argumente que en la cédula de notificación consta la leyenda de que se recibió original del oficio notificado, sin embargo dicha afirmación no desvirtúa la negativa de quien la recibió la orden de visita, ya que dado que si bien la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado carece de autenticidad y validez. ¿Qué dice al respecto el TFJA? ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA Cuando el Contribuyente a quien va dirigida la orden de visita atiende la misma. : A partir de ese momento se inicia la Visita Domiciliaria y deberá levantarse el Acta de Inicio de la misma. Deberá identificarse y señalar dos testigos, previa la notificación de los visitadores. CUANDO EN EL CITATORIO NO SE HAGA MENCIÓN QUE ES PARA RECIBIR UNA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. � CUANDO EN UN CITATORIO NO SE HAGA CONSTAR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ QUE SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO CORRECTO. � CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES EN LOS CITATORIOS, NOTIFICACIONES DE REQUERIMIENTO DE SOLICITUD DE DATOS, INFORMES, DOCUMENTOS; SE RECOMIENDA NO DESAHOGAR NINGUNO, TODA VEZ QUE ES DE SUMA IMPORTANCIA VALORAR EL PROCEDIMIENTO Y DESCARTAR VICIOS DEL MISMO, PUES POR EL CONTRARIO SE ESTARÍA CONSINTIENDO QUE DICHO PROCEDIMIENTO ES LEGAL. ¿La negativa de un tercero a recibir la Orden de Visita implicara que se deba notificar por Estrados? LA SCJNYA DIJO: NOTIFICACION POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO A RECIBIR EL CITATORIO NO ACTUALIZAEL SUPUESTO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 134 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ¿Si atiende la visita un tercero y se niega a recibir la visita que efectos legales tendra? ¿Que ha dicho la SCJN al respecto? VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN RELATIVA ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Efectos legales de “no atender la Visita” o dicho de otra forma ¿como debo atender al visitador? Articulo 55.- Las AUTORIDADES FISCALES podran presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Titulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciacion o desarrollo de las facultades de comprobacion de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaracion del ejercicio de cualquier contribucion hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el dia en que vencio el plazo para la presentacion de la declaracion de que se trate. Los dispuesto en esta fraccion no es aplicable a aportaciones de seguridad social. Articulo 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobacion las siguientes: I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. En lo sucesivo sera notificado por Estrados. Art- 134 fracc. III del CFF. Articulo 86.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobacion a que se refiere el Articulo 85, se impondran las siguientes multas; I. De $17,370.00a $52,120.00 La conducta consistente en la obstruccion a la practica de la visita domiciliaria Negativa a recibir la visita. OPONERSE A LAS FACULTADES DE COMPROBACION puede ser mediante actos: -COMISIVOS -OMISIVOS TENDIENTES A EVITAR SU DESARROLLO En forma verbal Mediante resistencia fisica OBSTACULIZAR FISICAMENTE: El SAT podra emplear las siguientes medidas de apremio, cuando los -Contribuyentes, -Responsables solidarios o -Terceros relacionados con ellos: impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: Art. 40 del CFF. Solicitar el auxilio de la fuerza publica. Imponer la multa que corresponda en los terminos del CFF. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociacion del contribuyente o responsable solidario. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legitimo de autoridad competente. ¿QUE DICE LA SCJN? -VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN RELATIVA ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. -FACULTADES DE COMPROBACION. LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA SANCION IMPUESTA POR IMPEDIR SU EJERCICIO ES DEBIDA CUANDO SE CITAN LOS ARTICULOS 40, PARRAFO PRIMERO, FRACCION II Y 85, FRACCION I, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. -FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACION DE LA EXPRESION "OBSTACULICEN FISICAMENTE" PREVISTA EN EL ARTICULO 40, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010. OFICIOS EXTRAORDINARIOS: -AUMENTODEL PERSONAL -EXTENSIONDEL PLAZO - SOLICITUD DE DOCUMENTACION -REPOSICION DE PROCEDIMIENTO (LAS ACTAS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS) Articulo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, estan obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, asi como mantener a su disposicion la contabilidad y demas papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podran sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. Tambien deberan permitir la verificacion de bienes y mercancias, asi como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electronico, o microfilmen o graben en discos opticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administracion Tributaria mediante reglas de caracter general, deberan poner a disposicion de los visitadores el equipo de computo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, asi como entregar a la autoridad los archivos electronicos en donde conste dicha contabilidad. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberan levantar acta parcial al respecto, la cual debera reunir los requisitos que establece el articulo 46 de este Codigo, con la que podra terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiendose continuar el ejercicio de las facultades de comprobacion en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantara el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado articulo. Lo dispuesto en el parrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantara el acta parcial senalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiendose continuar la visitaen el domicilio o establecimientos del visitado. En ningun caso las autoridades fiscales podran recoger la contabilidad del visitado. ¿Que dice la SCJN? ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. PUEDEN REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE AL PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA COMO EN LA REVISION DE GABINETE. De la interpretacion armonica de los articulos 42, fraccion III y 48, ultimo parrafo, del Codigo Fiscal de la Federacion, se colige que al practicar una visita domiciliaria pueden requerirse al contribuyente los estados de cuenta bancarios indispensables para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ¿En caso de que el SAT le requiera al contribuyente sus Estados de Cuenta bancarios y este no se los proporcione que procedera? Procede lo establecido por la fraccion IV del el Art. 32-B del CFF. Articulo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y prestamo tendran las obligaciones siguientes: ... IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comision Nacional Bancaria y de Valores, de la Comision Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, segun corresponda, la informacion de las cuentas, los depositos, servicios, fideicomisos, creditos o prestamos otorgados a personas fisicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los terminos que soliciten las autoridades fiscales a traves del mismo conducto. Para efectos del parrafo anterior, el Servicio de Administracion Tributaria podra solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y prestamo la informacion mencionada en dicho parrafo, cuando la peticion que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren los articulos 22 y 42 de este Codigo, del cobro de creditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecucion. Tal solicitud, se considera una excepcion al procedimiento establecido en el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Credito. ¿Que dice la Ley de Instituciones de Credito? Articulo 100.- Las instituciones de credito podran microfilmar o grabar en discos opticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comision Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institucion, que mediante disposiciones de caracter general senale la Comision Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases tecnicas que para la microfilmacion o la grabacion en discos opticos, su manejo y conservacion establezca la misma. Los negativos originales de camara obtenidos por el sistema de microfilmacion y las imagenes grabadas por el sistema de discos opticos o cualquier otro medio autorizado por la Comision Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el parrafo anterior, asi como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institucion de credito, tendran en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos opticos, o conservados a traves de cualquier otro medio autorizado. Transcurrido el plazo en el que las instituciones de credito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demas documentos de conformidad con el articulo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comision Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institucion haran fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijacion de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del articulo 46 de esta Ley. ¿Que criterio ha prevalecido por parte de la SCJN? DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TERMINOS DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCION BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REUNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 90 DE LA LEY CITADA. CERTIFICACION BANCARIA. LA REALIZADA POR UN APODERADO LEGAL ES VALIDA, SI ESTE ES FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION RELATIVA [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.C. J/63 C (10a.), DEL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO]. En caso de que el contribuyente no proporcione a solicitud de la autoridad fiscalizadora los Estados de Cuenta Bancarios el SAT con fundamento en la fraccion IV del Art. 32-B del CFF, esta le podra requerir a su vez a la CNB la entrega de las Cuentas Bancarias del contribuyente. • La CNB debera a su vez requerirle a las Instituciones de Credito dichos Estados de Cuenta Bancarios del contribuyente. • La Institucion de Credito debera proporcionar a la CNB los Estados de Cuenta bancarios requeridos en Copias Certificadas expedidas por funcionario competente. • Unicamente podran emitir dichos Estados de Cuenta Bancarios en copias certificadas los funcionarios autorizados por la entidad financiera para tal efecto. Es decir, aquellos funcionarios autorizados con facultades debidamente ser inscritas ante el Registro Publico del Comercio, previa ratificacion de firmas ante fedatario publico del documento autentico en el que conste el nombramiento. 1.- Que se entreguen los Estados de Cuenta Bancarios del Contribuyente en copias simples, las cuales por su propia naturaleza no crean conviccion plena de su contenido; y no otorga certeza sobre la veracidad de su contenido, ademas de no contener la la leyenda de que fueron cotejadas con copia fiel de los originales y que se hayan tenido a la vista, debidamente foliados, sellados y rubricados. 2.- Que se expidan los Estados de Cuenta Bancarios del Contribuyente en copias certificadas, pero emitidas por funcionario bancario que carezca de esas facultades y que no se encuentren tales facultades debidamente inscritas ante el Registro Publico del Comercio, 3.- Si quien expide las copias certificadas es un apoderado legal del banco, no tedra el caracter de “funcionario” de dicha institucion bancaria, por lo que careceria de facultades para ello, lo cual implicaria consecuentmente la violacion al secreto bancario contemplado en el articulo 142 del LIC. Conclusion: • Si no se satisfacen los requisitos de legalidad no podra demostrar la autoridad su dicho. • Las pruebas documentales en copias simples carecen de valor probatorio. • Implicaria la nulidad lisa y llana al no poder demostrar la autoridad las inconsistencias. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. -Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante. - Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos -Derecho a ser oido en el tramite administrativo -Derecho a ser informado sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. -Derecho a corregir su situacion fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacion que lleven a cabo las autoridades fiscales. -Derecho que tiene para corregir su situacion fiscal -los contribuyentes tendran derecho a corregir su situacion fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revision, mediante la presentacion de la declaracion normal o complementaria -Corregir su situacion fiscal a partir del momento en el que se de inicio al ejercicio de las facultades de comprobacion y hasta antes de que se les notifique la resolucion que determine el monto de las contribuciones omitidas. -Durante el ejercicio de las facultades de comprobacion de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situacion fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dara por concluida la visita domiciliaria o la revision de que se trate Durante el ejercicio de las fracultades de comprobacion, el contribuyente no se encuentra obligado a entregar nuevamente documentacion soporte la cual ya se encuentra en poder de la autoridad
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