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CUADRO DERECHO FISCAL (1)

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DERECHO
FISCAL
@apuntes_de_derecho_
ANTECEDENTES
Se genera a partir de
una relación de
interdependencia entre
GOBERNANTE. Y
GOBERNADO
OBJETO
DEL
DERECHO
FISCAL
Está constituido
por una relación
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES
EFOS y
EDOS
La supervisión de
las operaciones inexistentes
a cargo del SAT, procedimiento que
se implementó en el CFF a partir de 2014,
mediante el cual las autoridades fiscales
determinan si los contribuyentes han incurrido
o no
en dicho supuesto para
obtener un beneficio fiscal
ya sea por la venta de bienes o servicios,
que como tal nunca existieron o
presumiblemente nunca se materializaron.
EL ESTADO Solo
podría justificar su
existencia a través de la
gestión del BIENESTAR
COLECTIVO
Gobernado: Se
desprende de parte de
sus recursos para
sufragar los gastos
públicos.
Gobernante: Necesita
elevados recursos
económicos para
implementar sus
funciones públicas.
CONCEPTO
CONJUNTO
DE NORMAS JURÍDICAS
QUE REGULAN LA ACTIVIDAD
DEL FISCO, ENTENDIENDO POR
FISCO LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
ENCARGADO DE DETERMINAR, Y
ADMINISTRAR LOS TRIBUTOS.
Cuenta con una
soberanía fiscal la
cual se basa en la
legalidad financiera.
Afectación de los derechos
fundamentales de los gobernados.
Solo a través de la ley se
puede garantizar la
vinculación económica
entre el Estado y el
Gobernado
Debe señalar las
obligaciones
correlativas a cargo
de los gobernados.
Libertad
Propiedad
SUJETA A
DETERMINADOS
PRINCIPIOS:
PRINICIPIO DE
LEGALIDAD
Fija hasta donde
debe llegar la
potestad del
poder público.
Debe señalar las
facultades y atributos
de las autoridades
encargadas de la
recaudación de las
contribuciones
Económica
entre los
gobernados y el
Estados
Para satisfacer
las necesidades
colectivas
Indispensable para
satisfacer las necesidades
colectivas básicas
Es de carácter unilateral por
que es el Estado el que elige
determinadas contribuciones y
los particulares
(contribuyentes) se obligan a
pagarlos.
Para ello el Estado
requiere dieces
agriamente de
recursos económicos
Obras y servicios
públicos actividades
de interés general.
Es de carácter
jurídico
Porque se manifiesta
mediante normas y
ordenamientos legales
preestablecidos
Porque garantiza
una vinculación
armónica entre los
gobernados y el
Estados.
Establecimiento
de Tributos
Poder
Tributario
del Estado
Leyes
Tributarias
LISR
LIVA
LISAN
LIGI
LIGE
Obligaciones
Tributarias Incumplimiento
Cumplimiento
Exigibilidad
Procedimiento
Administrativo de
Ejecución
Medios de
Defensa del
Contribuyente Juicio de
Nulidad
Juicio de
Amparo
Directo
Jurisdiccionales
Juez de
Distrito
TFJFA
Juicio de
Amparo
Directo
TCC
FUENTES
Constitución
Tratados Internacionales
Ley
Decreto Ley
Decreto Delegado
Reglamento
Jurisprudencia
Reglas de Carácter General
SUJETOS
ACTIVO
PASIVO
FISCO
RELACIÓN
JURÍDICO
TRIBUTARIA
Obligado Directo
Obligado Solidario
Obligado por
Garantía
Obligado Subsidiario
Establecimiento
de los Tributos
Recaudación
de Ingresos
EJERCICIO
FISCAL
Actividad
Financiera
Fisco
Federal
Estatal
Municipal
D.F.
Órgano
Legislativo
FEDERAL
LOCAL
Ejemplos:
Sistema
Tributario
Ley de
Coordinación
Fiscal
PAE
INGRESOS
DEL
ESTADO
se
dividen
en:
Impuestos
Contribuciones
de mejoras
Derechos
Aportaciones
de seguridad
social
Contribuciones
Accesorias
INGRESOS
TRIBUTARIOS
ART 2º CFF
INGRESOS
FINANCIEROS
se
dividen
en:
NO DERIVAN DE CONTRIBUCIONES
EMPRÉSITOS
EMISIÓN DE MONEDA
EMISIÓN DE BONOS DE DEUDA PÚBLICA
AMORTIZACIÓN Y CONVERSIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
MORATORIAS Y RENEGATORIAS
DEVALUACIONES
REVALUACIONES
PRODUCTOS Y DERECHOS
EXPROPIACIONES
DECOMISOS
NACIONALIZACIONES
PRIVATIZACIONES
ELEMENTOS
Sujeto
Época de Pago
Tasa/Tarifa
Base
Objeto
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE
se dividen en:
obligaciones
de:
DAR
NO HACER
HACER
OTRAS
Entregar una cantidad de
dinero al estado por haberse
causado un tributo,
• Darse de alta
• Presentar Declaraciones
• Dar Aviso en caso
decambiar de domicilio fiscal.
• Llevar contabilidad en su
DOMICILIO FISCAL.
- Tolerar revisiones fiscales por parte de la Autoridad
-Tolerar las facultades de comprobación de las Autoridades
Fiscales
- No adquirir mercancía extranjera de la que no se acredite su legal estancia en territorio
nacional
- No hacer fraudes fiscales
- No hacer evasiones fiscales
CONCEPTO: ES EL VÍNCULO JURÍDICO
EN VIRTUD DEL CUAL
- EL ESTADO SUJETO ACTIVO,
LE EXIGE A:
- UN DEUDOR SUJETO PASIVO,
EL CUMPLIMIENTO DE UNA
PRESTACIÓN PECUNIARIA
EXCEPCIONALMENTE EN ESPECIE.
FUNDAMENTO:
LEGAL:
ANTECEDENTES DE
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES
DE LOS IMPUESTOS
FACULTAD DE LOS
ESTADOS PARA
CREAR IMPUESTOS.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL
EJECUTIVO EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS
ARTÍCULO 31
FRACCIÓN IV.
CONSTITUCIONAL:
“ARTÍCULO 31. SON
OBLIGACIONES DE
LOS MEXICANOS:
IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS, ASÍ DE LA
FEDERACIÓN, COMO DE LOS ESTADOS, DE LA CIUDAD DE
MÉXICO Y DEL MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA
PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.
ARTÍCULO 74. SON
FACULTADES
EXCLUSIVAS DE LA
CÁMARA DE
DIPUTADOS:
IV. APROBAR ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN,
PREVIO EXAMEN, DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, MODIFICACIÓN DEL PROYECTO
ENVIADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL, UNA VEZ APROBADAS LAS
CONTRIBUCIONES QUE, A SU JUICIO, DEBEN DECRETARSE PARA CUBRIRLO.
ASIMISMO, PODRÁ AUTORIZAR EN DICHO PRESUPUESTO LAS EROGACIONES
PLURIANUALES PARA AQUELLOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
QUE SE DETERMINEN CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY REGLAMENTARIA;
LAS EROGACIONES CORRESPONDIENTES DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS
SUBSECUENTES PRESUPUESTOS DE EGRESOS
EL EJECUTIVO FEDERAL HARÁ LLEGAR A LA CÁMARA LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y EL PROYECTO DE
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 8 DEL MES DE SEPTIEMBRE,
DEBIENDO COMPARECER EL SECRETARIO DE DESPACHO CORRESPONDIENTE A DAR CUENTA DE LOS
MISMOS. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEBERÁ APROBAR EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE.
CUANDO INICIE SU ENCARGO EN LA FECHA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 83, EL EJECUTIVO FEDERAL HARÁ
LLEGAR A LA CÁMARA LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE.
NO PODRÁ HABER OTRAS PARTIDAS SECRETAS, FUERA DE LAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS, CON
ESE CARÁCTER, EN EL MISMO PRESUPUESTO; LAS QUE EMPLEARÁN LOS SECRETARIOS POR ACUERDO
ESCRITO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SÓLO SE PODRÁ AMPLIAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y DEL
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS, CUANDO MEDIE SOLICITUD DEL EJECUTIVO
SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA A JUICIO DE LA CÁMARA O DE LA COMISIÓN PERMANENTE, DEBIENDO
COMPARECER EN TODO CASO EL SECRETARIO DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE A INFORMAR DE LAS
RAZONES QUE LO MOTIVEN;
PRINCIPIO DE
APLICACIÓN
ESTRICTA
PRINCIPIO DE
EQUIDAD
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
RADICA, EN EL HECHO DE QUE LOS SUJETOS PASIVOS
DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS EN
FUNCIÓN DE SU RESPECTIVA CAPACIDAD ECONÓMICA,
DEBIENDO APORTAR UNA PARTE JUSTA Y ADECUADA DE
SUS INGRESOS, UTILIDADES O RENDIMIENTOS.
CONFORME A ESTE PRINCIPIO LOS GRAVÁMENES DEBEN
FIJARSE DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA
DE CADA SUJETO PASIVO, DE MANERA QUE LAS
PERSONAS QUE OBTENGAN INGRESOS ELEVADOS
TRIBUTEN EN FORMA CUALITATIVAMENTE SUPERIOR A
LOS DE MEDIANOS Y REDUCIDOS RECURSOS
EXIGE QUE LOS CONTRIBUYENTES DE UN IMPUESTO QUE
SE ENCUENTRAN EN LA MISMA HIPÓTESIS DE
CAUSACIÓN DEBEN GUARDAR UNA IDÉNTICA SITUACIÓN
FRENTE A LA NORMA JURÍDICA QUE LO ESTABLECE Y
REGULA
Artículo 68 CFF.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los
actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales queestablezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza pr
SIEMPRE QUE SE REFIERE A SUJETO BASE TASA O TARIFA, SI SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO NO, PUESTO QUE NO ESTÁ DENTRO DE LOS 5 ELEMENTOS
opia del derecho fiscal.
ES DECIR, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA
DEL CONTRIBUYENTE Y OTORGANDO UN TRATO IGUAL A
LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES.
FACULTADES DEL
CONGRESO PARA
ESTABLECER
CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD:
XXIX. PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES:
DE LA REDACCIÓN ORIGINAL DEL ARTÍCULO 73
CONSTITUCIONAL LA MATERIA FISCAL SÓLO COMPRENDÍA LA
FRACCIÓN VII Y LA FRACCIÓN XXIX SE FUE ADICIONANDO
POR LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA EN EL SENTIDO DE QUE LA FACULTAD LEGISLATIVA
GENERAL QUE TENÍA LA FEDERACIÓN EN CIERTAS ÁREAS,
INCLUÍA LA ESPECIAL DE GRAVAR CON TRIBUTOS LA MATERIA
DE LA FACULTAD.
LAS FACULTADES CONFERIDAS AL CONGRESO EN GENERALES Y
DERIVADAS O ESPECIALES SUSTENTAN EL SISTEMA FEDERAL QUE
SOSTIENE QUE LAS FACULTADES QUE NO ESTÁN EXPRESAMENTE
CONCEDIDAS A LA FEDERACIÓN SE ENTIENDEN RESERVADAS A
LOS ESTADOS.
FACULTADES
IMPOSITIVAS
RESERVADAS A LA
FEDERACIÓN
EXISTEN ALGUNOS IMPUESTOS
RESERVADOS EN FORMA EXCLUSIVA
A LA FEDERACIÓN Y NO EXISTEN
IMPUESTOS RESERVADOS EN FORMA
EXCLUSIVA A LOS ESTADOS.
LOS ESTADOS TIENEN UN PODER TRIBUTARIO
GENÉRICO PARA GRAVAR TODAS LAS MATERIAS CON
EL FIN DE CUBRIR EL PRESUPUESTO DE EGRESOS
LOCAL, TAL COMO RESULTA DE LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 124 DE LA CONSTITUCIÓN, CON LA
LIMITACIÓN DE NO PODER GRAVAR LAS MATERIAS
RESERVADAS A LA FEDERACIÓN.
EL PODER FISCAL DE LOS ESTADOS, POR LO TANTO, ES
CONCURRENTE CON EL DE LA FEDERACIÓN. LA
CONCURRENCIA QUE DA LUGAR A DOBLE O MÚLTIPLE
TRIBUTACIÓN NO ES ANTICONSTITUCIONAL PORQUE EL
ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV ESTABLECE QUE LOS MEXICANOS
ESTÁN OBLIGADOS A CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS
DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.
LAS CONTRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS LAS ESTABLECEN
LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS
MUNICIPIOS TANTO LA ADMINISTRACIÓN COMO EL
PRODUCTO DE LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA QUE ESTABLEZCAN LOS
ESTADOS.
FEDERACIÓN, ESTADOS Y MUNICIPIOS
PUEDEN COMPARTIR ENTRE ELLOS LOS
PRODUCTOS DE LA RECAUDACIÓN DE
SUS RESPECTIVAS CONTRIBUCIONES.
ARTICULO 73
FRACC. XXIX: Establece que
el congreso tiene la Facultad
de establecer contribuciones
sobre el comercio exterior
ARTÍCULO 131
CONSTITUCIONAL
PRIMER PÁRRAFO
SEGUNDO PÁRRAFO
1,. Gravar mercancías que se importen o
exporten, que pasen de transito por el
territorio nacional
2. Reglamentar y Prohibir Por motivos
de seguridad o de policia la circulación
en el interior de la República de toda
clase de efectos cualquiera que sea su
procedencia
El ejecutido podrá ser el facultado
por el Congreso de la Unión, para:
Aumentar -
Disminuir
-Suprimir
Restringir o Prohibir:
-Importaciones -
Exportaciones
-Tránsito de: Productos y
Artículos
Las cuotas de las tarifas de
importación o exportación, que
sean expeddas por el Congreso
y se podrán crear otras.
Típico Sujeto pasivo : ya sea persona Física o Moral, Nacional o Extranjera
Lleva a cabo El hecho generador del tributo. Se coloca dentro de la
Hipótesis normativa Prevista en la Ley Fiscal.
y Obtiene un:
• Ingreso
• Rendimiento
• Utilidad
Que son Gravables Provenientes de una fuente de riqueza ubicado en:
-Territorio Nacional
-En el extranjero
Siempre que tenga establecido Su domicilio en México
El Típico sujeto pasivo es una persona Física o Moral, nacional o
extranjera, residente o no en México.
Establece una determinada relación del tipo jurídico con el sujeto
pasivo obligado directo
Por disposición expresa de la Ley tributaria aplicada, adquiere
concomitantemente con dicho obligado directo
esto es a elección del Fisco
La obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio
contribuyente directo
Aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente
facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto
jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace
responsable de su pago bajo determinadas circunstancias en los
mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo.
Margain Manautou nos dice: “el responsable por sustitución es
aquel que, en virtud de un disposición de la ley, es responsable del
pago del crédito, no por la intervención personal y directa que tuvo
en su creación, sino porque la conoció o pasó ante él, sin haber
exigido al responsable contribuyente el pago respectivo.
La persona moral que voluntariamente afecta un bien de su
propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el
fisco,.
A nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del
debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último y
cuyo, pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al
ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra
oportunamente
Es requisito esencial e indispensable que el deudor solidario establezca o
mantenga una relación jurídica determinada con el sujeto pasivo obligado
directo:
Puede ser: un vínculo laboral (obreropatrón), la celebración de un contrato
de asistencia técnica, el poseer y administrar una negociación mercantil, etc.
El efecto principal de la responsabilidad solidaria consiste en que esta clase
de sujetos pasivos quedan obligados ante la autoridad hacendaria
exactamente en los mismo términos que el sujeto contribuyente, respecto
de una contribución originalmente a cargo de este último.
La solidaridad permite al Fisco elegir indistintamente entre el propio obligado
solidario y el sujeto contribuyente, al llevar a cabo el cobro del tributo de que
se trate.
El Erario Público puede optar, a su libre arbitro, por ejercitar la acción
recaudadora en contra de cualquiera de los dos sujetos, según convenga a su
mejor interés.
DEBEMOS TOMAR
EN CUENTA UNA
CONSIDERACIONES:
incorporación al campo del Derecho Fiscal de la institución de la solidaridad pasiva
prevista en el Artículo 1987 del Código civil para el Distrito Federal en Materia
Común, y para toda la República en Materia Federal:
“(habrá) solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar,
cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”
incorporación al campo del Derecho Fiscal de la institución de la solidaridad pasiva
prevista en el Artículo 1987 del Código civil para el Distrito Federal en Materia
Común, y para toda la República en Materia Federal:
“(habrá) solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar,
cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”
El acreedor tienen el derecho, en todo caso, de demandar al deudor que escoja. Todos se
encuentran en la misma línea en su calidad de deudores principales.
Siguiendo los lineamientos básicos de la solidaridad pasiva, el sujeto de esta clase que
entera un tributo tienen el derecho de recuperar su importe, demandado, en la vía civil o
mercantil, según sea el caso, al contribuyente directo.
La obligación solidaria sólo puede existir cuando la ley aplicable al caso así lo prevenga
expresamente.
Esto significa que si un persona mantienen algún tipo de relación jurídica con un
contribuyente, pero la norma legal respectiva no atribuye a ese vínculo ningún efecto
fiscal, dicha persona, en lo tocante a esa relación, jamás adquirirá el papel de sujeto
pasivo obligado solidario.
De modo que también en este caso nos encontramos con el principio de legalidad
tributaria en plena vigencia.
La existencia de diversoslegales dentro de nuestro Derecho Fiscal positivo (en especial el
Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación), nos permite corroborar las
características esenciales de la solidaria pasiva en materia fiscal: la
existencia de una relación jurídica entre el causante directo y el obligado solidario; la
necesidad de una norma legal que atribuya a dicha relación consecuencias solidarias para
efectos tributarios; y el derecho de elegibilidad a favor del Fisco para hacer efectivo el
crédito de que se trate, indistintamente con cargo al patrimonio de cualquiera de estos
dos sujetos pasivos, según convenga a sus intereses.
Quedan comprendido dentro de esta categoría los
funcionarios públicos, magistrados, notarios,
retenedores, recaudadores, etc.
Artículo 26, fracción
I del Código Fiscal
de la Federación Comete el error ya apuntado de incluir a los sujetos pasivos obligados por
sustitución dentro del grupo de los responsables solidarios, hace referencia
a:
“Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación
de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el
monto de dichas contribuciones”
El sujeto pasivo sustitutivo siempre debe encontrarse investido de la facultad legal de
autorizar, certificar o autentificar determinados actos jurídicos generadores del tributo o
contribuciones; es decir, debe ser, por ejemplo, un funcionario público o encargado de
formular liquidaciones impositivas, o un feudatario (Notario Público o Corredor Público
Titulado) a quien corresponda otorgar validez legal a determinadas operaciones, v. gr.:
compraventa de bienes inmuebles, constitución de sociedades mercantiles, tramitación
de sucesiones testamentarias, etc.
Los actos jurídicos llevados a cabo con la
intervención del responsable subsidiario deben
constituir hechos generadores de tributos,
originalmente a cargo de quienes los celebren, que
son en principio los que asumen el carácter de
contribuyentes directos.
La obligación por sustitución se presenta “bajo determinadas
condiciones”, o sea, cuando el funcionario, o fedatario de que se trate,
no se cerciora del cálculo y pago correcto y oportuno de los tributos
generados por los actos jurídicos realizados con su intervención.
Desde luego, se respeta el principio de legalidad, lo cual significa que la
figura jurídico-tributaria del sujeto pasivo por sustitución, solamente
se presenta en aquellos casos y respecto de aquellos actos en los que
así lo prevenga expresamente la ley tributaria aplicable.
Al igual que en la solidaridad pasiva, el Fisco posee el derecho de
efectuar el cobro del tributo omitido o enterado
incorrectamente, tanto al contribuyente directo como al
responsable sustituto en forma indistinta, y según convenga a su
mejor interés
Conservando, el sustituto el derecho de recuperar del causante
directo en la vía civil, las cantidades que como consecuencia de
operaciones realizadas por este último hubiera tenido que enterar a las
autoridades hacendarias.
Margain Manautou señala: “Son responsables por garantía, tanto los que se
encuentran en posesión de un bien afecto a un gravamen, como los que
están respondiendo al pago de un crédito tributario, por el responsable
contribuyente”.
El obligado por garantía puede ser tanto una persona física como una
persona moral. Es más, en la práctica, la gran mayoría de las garantías fiscales
son otorgadas por instituciones de fianzas debidamente organizadas y
autorizadas con arreglo a la Ley de la materia, las que normalmente revisten
el formato jurídico de sociedades mercantiles.
El carácter de sujeto pasivo por garantía se adquiere como consecuencia de
un acto de libre manifestación de la voluntad.
No deriva ni la realización del hecho generador de un tributo o contribución,
ni del mantenimiento de algún tipo de relaciones jurídicas con el
contribuyente directo, ni de la investidura de funcionarios público o de
fedatario.
En esas condiciones, el obligado por garantía es el único sujeto pasivo que no
asume tal papel por disposición de la ley, sino por voluntad propia
Esta figura tributaria tienen su origen en el celebre principio del
Derecho Procesal Fiscal, que se expresa mediante el aforismo latino
“solve et repete” (Literalmente: “Paga y repite”),
Que significa que el Fisco jamás litiga sin garantía.
Cuando un contribuyente no está de acuerdo con el cobro de un
determinado tributo y decide hacer valer en contra del mismo el
recurso o medio de defensa legal que proceda, paralelamente debe
garantizar el pago oportuno del tributo impugnado más el de los
posibles recargos y multas
A fin de que en el evento de que el medio de defensa interpuesto se
resuelva a favor de la autoridad hacendaria, ésta no tenga ningún
problema para hacer efectiva dicha contribución
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos
en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés
fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II. Prenda o hipoteca. OS
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozara de los beneficios de orden y excusión. OS Para los efectos
fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica
avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. OS
V. Embargo en la vía administrativa. OS
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de
garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.
¿CÓMO SE
CAUSAN?
HAY QUE
DISTINGUIR
ENTRE:
Hecho
generador
Hecho
imponible
Se refiere basicamente a los “supuestos” por los que una
persona, que, en caso de encuadrar, se veria en la obligacion
de pagar un impuesto; en las leyes se establecen distintas
situaciones que al realizarse alguna o varias de ellas se causa
un efecto, en este caso tratandose de leyes fiscales, un
impuesto a pagar
No es mas que, como se ha mencionado antes, la
realizacion del hecho imponible, que ahora es de
forma concreta, el hecho generador de una o mas
contribuciones.
Las leyes como la del ISR grava los ingresos que se perciben,
la de IVA grava actos o actividades, o la de IEPS que, entre
otros conceptos, grava la elaboracion de determinados
productos, todas estas son situaciones juridicas o de hecho
ya previstas, y son o representan el hecho imponible
Fundamento:
articulo 6o CFF
Las contribuciones se causan conforme
se realizan las situaciones juridicas o, de
hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en
el momento de su causacion, pero les seran aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinacion de las contribuciones a su
cargo, salvo disposicion expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben
hacer la determinacion, los contribuyentes les proporcionaran la informacion
necesaria dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de su causacion.
¿Que es? La potestad tributaria radica en el Poder
Legislativo, de tal modo que la creacion del hecho
imponible es por excelencia la forma de manifestar y
ejercer la potestad tributaria, que en nuestro sistema
juridico recae en la Camara de Diputados, quien se
debe constituir como Camara de Origen cuando se
trate de contribuciones.
La situacion subjetiva definida en
abstracto en una norma con rango de
ley constituye el hecho imponible .
Se vincula con elArticulo 5° del CFF de
nuestro sistema
normativo.
Prescribe que la hipotesis juridica debe ser aplicada de
manera estricta y, por tanto, el texto legal de manera
expresa debe referir los elementos que lo perfilen tanto en el
ambito cuantitativo como cualitativo, ya que si se incorporan
elementos ajenos se incurre en la violacion de principios
constitucionales y, por ende, la relacion juridico tributaria no
generara la obligacion.
La SCJN concretiza senalando que la hipotesis juridica es el
conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley,
que al actualizarse generan consecuencias juridicas.
" Las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones juridicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante
el lapso en que ocurran. "
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo senalado
en las disposiciones respectivas.
A falta de disposicion expresa el pago debera hacerse mediante
declaracion que se presentara ante las oficinas autorizadas, dentro
del plazo que a continuacion se indica:
I. Si la contribucion se calcula por periodos establecidos en Ley y en
los casos de retencion o de recaudacion de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes
impongan la obligacion de recaudarlas, las enteraran a mas
tardar el dia 17 del mes de calendario inmediato
posterior al de terminacion del periodo de la
retencion o de la recaudacion, respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 dias siguientes al
momento de la causacion.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante
retencion, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga
pago de la contraprestacion relativa, el retenedor estara obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debio haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente
haran la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo
provee los fondos necesarios para efectuar la retencion en moneda
nacional.
I. Si la contribucion se calcula por periodos establecidos en Ley y en
los casos de retencion o de recaudacion de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes
impongan la obligacion de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el
dia 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminacion
del periodo de la retencion o de la recaudacion, respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 dias siguientes al momento
de la causacion.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante
retencion, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga
pago de la contraprestacion relativa, el retenedor estara obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debio haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente
haran la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo
provee los fondos necesarios para efectuar la retencion en moneda
nacional.
Quien haga pago de creditos fiscales debera obtener de la oficina
recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada,
expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaria de
Hacienda y Credito Publico o la documentacion que en las
disposiciones respectivas se establezca en la que conste la
impresion original de la maquina registradora. Tratandose de los
pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de credito, se
debera obtener la impresion de la maquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electronico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o
para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el
contribuyente no podra variarla respecto al mismo ejercicio.
Se identifican como
elementos cualitativosal
hecho imponible en si
mismo y al sujeto pasivo
En los elementos cuantitativos o
mensurables, podemos identificar los
parametros de la deuda tributaria
para cada supuesto, previa
identificacion de la base imponible,
la tasa o tarifa
Cuando la obligacion fiscal se
puede determinar en cantidad
liquida estaremos en presencia
del
EL CRÉDITO FISCAL: Es todo
aquel ingreso que tiene derecho
el estado a percibir
DOMICILIO
FISCAL
¿En qué momento nace el Crédito Fiscal?.
• Las leyes fiscales establecen determinadas situaciones jurídicas de carácter formal a cargo del
contribuyente, colocando al contribuyente en la obligación de cumplir con las disposiciones legales
aplicables para cada caso.
• En tratándose de impuestos la obligación nace en el instante en el que se realiza el hecho jurídico
previsto por la ley, por lo que siempre se tratará de un hecho o un acto de un particular.
Se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en
materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Es el es el lugar que señaló el
contribuyente ante las autoridades fiscales federales para cualquier cuestión de orden
tributario.
EL CODIGO FISCAL NO REGULA EL DOMICILIO VIRTUAL , NO EXISTE Y SERÍA LO PEOR
QUE PODRÍA HACER EL CONTRIBUYENTE PORQUE SE TENDRÍA POR ILOCALIZABLE.
Obligacion
mas importante
del SUJETO
PASIVO .
Momentos del
Credito Fiscal
1.- Momento en el que se genera
¿Por que debo?.
Cuando se realizan las situaciones juridicas o de derecho previstas en la ley.
2.- Calculo del pago del impuesto a pagar.
¿Cuanto debo?
Procedimiento De liquidacion:
-Liquidacion elaborada por el S. Pasivo.
-Liquidacion que realiza la autoridad fiscal sin la intervencion del Sujeto Pasivo
-Liquidacion que se hace por medio de un contrato, Convenio Acuerdo,
elaborado entre la autoridad fiscal y el Sujeto Pasivo.
3.- Su exigibilidad, plazo en el que se debe pagar, se exige cuando se ha vencido el plazo.
¿Cuando voy a pagar?.
EXTINCION DEL
CRÉDITO
FISCAL
DIRECTA
INDIRECTA
PAGO
COMPENSACION
CONDONACION
PRESCRIPCION
(5 ANOS )
CANCELACION
CADUCIDAD
EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
FISCALES PARA COBRAR EL CRÉDITO FISCAL A PARTIR DEL
MOMENTO DE QUE ES EXIGIBLE. 
SE SUSPENDE CON:
-CADA GESTION DE COBRO
-CADA MEDIO DE DEFENSA
-CUANDO SE MUERE EL
CONTRIBUYENTE
LAS APORTACIONES FISCALES SUSPENDEN GESTION DE COBRO POR:
-NSOLVENCIA DEL SUJETO PASIVO
-INCOSTEABILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL
CUANDO LAS AF SE EXCEDEN EN LOS PLAZOS MATERIA DE REVISION A TRAVES DE SUS FC.
VISITA DOMICILIARIA / REV ISIÓN DE GABINETA/ REV ELECT.RÓNICA
PERSONAS
FÍSICAS
PERSONAS
MORALES
EFECTOS LEGALES DE LA
ILOCALIZACIÓN O
DESAPARICIÓN.
2. Cuando No Realicen Actividades Empresariales : El local que utilicen para el desempeno de sus
actividades.
3. Cuando realice actividades empresariales y no cuente con un local: Su casa habitacion. Las autoridades fiscales haran del conocimiento del contribuyente
en su casa habitacion, que: Cuenta con un plazo de 5 dias para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los dos supuestos anteriores.
4. En el caso de que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios 1 y 2, o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerara como domicilio: El que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y prestamo,
cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.
1. Cuando realizan Actividades Empresariales: El local en que se encuentre el principal asiento de sus
negocios.
1. Cuando sean residentes en el pais: El local en donde se encuentre la administracion principal del negocio.
2. Cuando sean residentes en el extranjero, con establecimiento, será : Dicho establecimiento;
3. Cuando tengan varios establecimientos: El local en donde se encuentre la administracion principal del
negocio en el pais, o en su defecto el que designen.
4. Cuando:
�Nohayan designado un domicilio fiscal,
�Designaroncomo domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda,
�Cuandohayan manifestado un domicilio ficticio.
En esos casos las autoridades fiscales podran practicar diligencias en CUALQUIERLUGAR en el que realicen
sus actividades o en el lugar que conforme a este articulo se considere su domicilio, indistintamente.
FACULTADES DEL SAT EN
MATERIA DE
VERIFICACIÓN DEL
DOMICILIO FISCAL DEL
CONTRIBUYENTE
“Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), se estará a lo siguiente:
B. Catálogo general de obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
II. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento
de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de
carácter general. ...”
C. Facultades de la autoridad fiscal:
I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de
comprobación, para constatar los siguientes datos:
a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de
dicho registro;
b) Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales,
tengan en su poder o a las que tengan acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen
georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal. II.
Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el
manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
¿QUIENES SE
OBLIGAN AL
PAGO DEL ISR?
Para efectos de la Ley del ISR Las personas físicas y las
morales están obligadas al pago del ISR en los siguientes
casos:
Las residentes en Mexico, respecto de TODOS SUS
INGRESOS, cualquiera que sea la ubicacion de la fuente de
riqueza de donde procedan.
Los residentes en el extranjero:
que tengan un establecimiento permanente en el pais, respecto de los INGRESOS ATRIBUIBLES A DICHO
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
respecto de los ingresos procedentes de FUENTES DE RIQUEZA SITUADAS EN TERRITORIO NACIONAL,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el pais, o cuando teniendolo, dichos ingresos no sean
atribuibles a este.
Se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen:
Parcial o Totalmente Actividades Empresariales o (se presten) Servicios Profesionales
Independientes.
Se entenderán como establecimiento permanente:
-Sucursales,
-Agencias,
-Oficinas,
-Fabricas,
-Talleres,
-instalaciones,
-minas,
-canteras
- o cualquier lugar de exploracion, extraccion o explotacion de recursos naturales.
Cuando un residente en el
extranjero actue en el pais
a traves de una:
Persona Física o
Persona Moral.
Distinta de un agente independiente, se considerara que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el pais, en relacion con todas las actividades que dicha persona fisica o
moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de
negocios o para la prestacion de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre
o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realizacion de las actividades de este en el pais,
que no sean de las mencionadas en el articulo 3 de la Ley del ISR.
No se considera que se constituye establecimiento permanente :
-La utilizacion o el mantenimiento de instalaciones con el unico fin de almacenar o exhibir bienes o
mercancias pertenecientes al residente en el extranjero.
-La conservacion de existencias de bienes o de mercancias pertenecientes al residente en el extranjero con
el unico fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancias o de que sean transformados por otra
persona.
-La utilizacion de un lugar de negocios con el unico fin de comprar bienes o mercancias para el residente en
el extranjero.
-La utilizacion de un lugar de negocios con el unico fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o
auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de
informacion, de investigacion cientifica, de preparacion para la colocacion de prestamos, o de otras
actividades similares.
-El deposito fiscal de bienes o de mercancias de un residente en el extranjero en un almacen general de
deposito ni la entrega de los mismos para su importacion al pais
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet,
previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de
los mismos cuando:
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración
anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones
fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
II.- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca
durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal
de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los
comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Para efectos de esta
fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento
en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
La Restricción Temporal de los CSD como efecto de la ilocalización del contribuyente.:
Durante el ejercicio de las facultades de comprobación el SAT:
No pueda localizar al contribuyente en su domicilio fiscal,
Desaparezca durante el procedimiento,
Desocupe el contribuyente de su domicilio fiscal sin haber presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC.
Se ignore su domicilio,
FACULTADES DE
LA AUTORIDAD
FISCAL
SE DIVIDEN EN:
FACULTADES:
DE GESTIÓN:
DE COMPROBACIÓN:
VISITA
DOMICILIARIA
REVISIÓN
ELECTRÓNICA
ART. 42 FRACC. IX
ART. 53.-B DEL CFF
REVISIÓN
DE GABINETE
ART.- 48 DEL CFF.
REVISIÓN ORDINARIA.
ART.- 42 FRACC. II Y III
DEL CFF.
REVISIÓN EN
RAPIDA /ORDINARIA
EN COMERCIO
EXTERIOR.
REVISIÓN DE
RAZÓN DE
NEGOCIOS. ART.-
5.-A DEL CFF.
REVISIÓN DE
ESQUEMAS
REPORTABLES. ART.-
42 FRACC. XI, 197 A
202 DEL CFF.
REVISIÓN DE
DICTÁMENES ART.-
52.-A DEL CFF.
ETAPAS DE LA
VISITA DOMICILIARIA.
ACTA DE INICIO:
ORDEN DE VISITA.
CITATORIO PARA ENTREGA DE LA
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
ACTA FINAL
LIQUIDACIÓN $
DETERMINACIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL
ACTAS PARCIALES
CITATORIO PARA LEVANTAR ACTA
FINAL
ESCRITO PARA DESVIRTUARÚLTIMA ACTA PARCIAL
Requisitos
de constitucionalidad
adicionales que debe
satisfacer la Orden de
Visita
OFICIOS
EXTRAORDINARIOS
-AUMENTO DEL PERSONAL
-EXTENSIÓN DEL PLAZO
-SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN
-REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO
(LAS ACTAS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS)
PLAZO MÁXIMO
DE 6 MESES
ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL E LA FEDERACIÓN. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientesrequisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las
disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento
Párrafo 16o. del Art.-16 Constitucional.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado
las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
SUSPENSIÓN DE
LA VISITA
DOMICILIARIA:
El Procedimiento
de Notificación
de la Orden de Visita
ART-46-A DEL CFF:
• MUERTE DEL CONTRIBUYENTE
• HUELGA
• DESOCUPACION INMUEBLE
• NO ATENDER EL REQUERIMIENTO DE DATOS
• REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
• CASO FORTUITO O POR FUERZA MAYOR
• 5-A OPINÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su
voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el
uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica
avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso,
producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica
avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al
documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría
del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria,
podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las
resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto
del presente artículo.
REQUISITOS DE LEGALIDAD DE LA ORDEN DE
VISITA DOMICILIARIA
Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su
número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el
nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.
En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse
la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.
Notificación
Personal
El notificador
encuentra a quien
deba notificar.
Cuando el
notificador
no encuentre
a quien deba
notificar.
Inicia la Visita Domiciliaria
1.- El notificador dejará citatorio en el domicilio fiscal para que espere a
una hora hábil posterior que se señale en el citatorio.
2.- En caso de que la persona citada o su representante legal no esperaren,
se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su
defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir
la notificación, ésta se hará por Estrados (134, fracción III del CFF).
3.- En caso de que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la
persona que atiende se niega a recibirlo, o debido a que nadie atendió la
diligencia en el domicilio, la notificación se realizará por Estrados
(conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III del CFF).
Inicia la Visita Domiciliaria
Principio de Legalidad.
Principio de Certeza Jurídica.
Acto de la autoridad debe estar
debidamente fundado y motivado.
Derecho a la privacidad.
PLAZO MÁXIMO DE UN
AÑO
EL VERIFICADOR:
¿Cómo puede verificar el contribuyente
la autenticidad de la orden de visita
domiciliaria?
NUEVAS FACULTADES
DE LAS AUTORIDADES FISCALES PREVIAS AL
EJERCICIO DE COMPROBACIÓN.
VALOR
PROBATORIO
DEL
NOTIFICADOR
DEL SAT.
FACULTADES PARA
TOMAR FOTOGRAFÍAS
DEL DOMICILIO FISCAL
DEL CONTRIBUYENTE
¿En que casos el SAT podra requerirle al
contribuyente sus Estados de Cuenta Bancarios?
No se debe entregar informacion que ya obre en poder
de
la autoridad fiscalizadora.
https://aplicaciones.sat.gob.mx/Sivaof.Presentacion.Internet/guiConsultaOrden.aspx
PÁGINA DEL SAT: CONSULTA PARA VALIDACIÓN DE ORDENES DE FISCALIZACIÓN
En este sitio el contribuyente
puede que ingresar su RFC y el
número de la orden de visita domiciliaria.
Facultades
de la
Autoridad
Fiscal
I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que
por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:
a) Los proporcionados en el RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan
manifestado para los efectos de dicho registro;
(El notificador podrá validar el domicilio del contribuyente.)
b) Los señalados en los comprobantes fiscales digGitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos
o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar
servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya
información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal
“Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
…
V.- Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al
registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o delrequerimiento de la
contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código.
o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado
sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año
contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales
tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal
cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda
practicar la diligencia en términos de este Código.”
JURISPRUDENCIA: Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS CUANDO "NO SEA LOCALIZABLE" EL CONTRIBUYENTE:
-ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
-Aunque de hecho no esté presente no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su
domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario.
-Su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que
el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la
notificación y no lo hace ante su inasistencia.
-La autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación, pues sólo a partir de este documento
podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
“Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
…
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de
los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el
artículo 40-A de este Código.
Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables
solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este
ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes,
los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso
correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
“Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el
mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará
sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.”
“f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que
haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o
inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que
una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.”
“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
…
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para
efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga
a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y
en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.”
“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
…
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para
efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga
a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y
en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.”
¿Cuando la autoridad se presente en el
domicilio fiscal se podrá videograbar
su comparecencia y la actuación de la
misma por medios digitales?
Si. Tiene pleno valor probatorio.
Si la autoridad deja un citatorio
¿podrá estar presente en las
notificaciones de los actos un
fedatario público que haga constar
una fe de hechos?
1.- Las manifestaciones de la autoridad notificadora/verificadora tiene prueba plena como acto de
autoridad.
2.- Deberá el contribuyente “tomar medidas precautorias” como:
Solicitar en forma recurrente (cada dos meses) la verificación de su domicilio fiscal al SAT.
¿Esta prohibido solicitar la verificación del domicilio del contribuyente?
No. No es un acto prohibitivo.
Debe contar el contribuyente con las constancias, documentos, y pruebas
documentales con las que acredite la existencia de oficinas bodegas, locales
comerciales, sucursales, mediante los cuales pueda demostrar en la verificación del
domicilio la existencia de las operaciones y de los materiales de las mismas, así como
de la infraestructura y del personal a su cargo.
¿El notificador tiene facultades para “verificar la materialidad de las operaciones” del
contribuyente?
No.
Sin embargo, el contribuyente deberá contar con elementos que acredite
documental y jurídicamente la existencia se sus operaciones.
Es decir, debe contar con elementos y pruebas documentales con los que acredite
la existencia de sus operaciones.
Todo lo anterior redunda en la materialidad de sus operaciones como un requisito
para acreditar la existencia de las operaciones efectuadas durante un ejercicio
fiscal.
Además deberá contar con la información y documentación para demostrar:
El acreditamiento de las erogaciones correspondientes es decir, contar con
indispensabilidad como requisito de validez para aqcreditar sus operaciones para
acreditar y legitimar las deducciones.
El RISAT no le confiere facultades a los visitadores ni
notificadores para tomar fotografías del domicilio fiscal del
contribuyente.
¿QUÉ DICE
AL RESPECTO LA
SCJN?
Implicará La transgreción los derechos fundamentales de inviolabilidad
e intimidad del domicilio y de protección de los datos de las personas .
La tutela de los principios de legalidad,
seguridad jurídica, debida fundamentación y
motivación (art. 16, Constitucional).
REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN
DETERIORO EN LOS DERECHOS DE
INVIOLABILIDADE INTIMIDADDEL DOMICILIO
Y DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LAS
PERSONAS.
Propuesta de reforma al artículo 43 del CFF.
“Las autoridades fiscales podrán utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o
material que sirva como constancia de los bienes y activos que existen en el domicilio fiscal,
los cuales quedarán protegidos en términos del artículo 69 de este Código (Fiscal)”.
Art.- 27 apartado D, fracción II inciso c), del CFF.
“Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado por la autoridad fiscal, se concluya
que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de
cambio de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha circunstancia se
hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.”
Únicamente la AGCE cuenta con facultades para verificar el domicilio de los contribuyentes.
Artículo 41-B del CFF (derogado en la reforma fiscal 2020)
Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados
al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan
manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus
facultades de comprobación.
EL RISAT NO LE OTORGA FACULTADES A LOS NOTIFICADORES PARA “VERIFICAR”, “VALIDAR” O “REVISAR” EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.
EN CONSECUENCIA TODOS AQUELLOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN EN LOS CUALES PRETENDAN LOS NOTIFICADORES EJECUTAR LO DISPUESTO POR
EL ARTÍCULO 27 DEL CFF, SERÁN INCONSTITUCIONALES. SIEMPRE QUE SEAN IMPUGNABLES POR VÍA DEL JUICIO DE AMPARO.
Art.- 27 Apartado C Del CFF: Se incurre en tres vicios de legalidad:
1.- La autoridad fiscal federal no puede requerir información referente a la contabilidad del contribuyentes fuera de las facultades de comprobación.
2.- La autoridad fiscal federal fundada en el Acuerdo Delegatorio de Facultades, carece de facultades para la aplicación del art.- 27 Apartado C del CFF. Por tanto
si llegara a aplicar dicho artículo dicha aplicación sería inconstitucional.
3.- En lo referente al último párrafo que refiere a la ”verificación sobre la existencia y localización del domicilio fiscal” para lo cual las autoridades fiscales podrán
utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación”.
VERIFICACIÓN
DEL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA = ORDEN DE CATEO
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Requisitos de la Orden de Cateo
“Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro
de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha
exacta de realización, y
En consecuencia las Ordenes de Visita deberán ser
notificadas dentro de los siguientes 3 días al en
que fueron emitidas de lo contrario estarían
viciadas de inconstitucionalidad
EN
CONTRA:
PROCEDE EL
JUICIO DE
AMPARO
INDIRECTO
15 DÍAS
ANTE EL JUEZ DE DISTRITO
SOLICITANDO LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO.
ORDEN DE VISITA QUE SE NOTIFIQUE FUERA DEL PLAZO DE 3 DÍAS SIGUIENTES A SU EMISIÓN
POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA EN SU EJECUCIÓN.
SCJN: Conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo:
LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIAPUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU
DICTADO O, POSTERIORMENTE,EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN
IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL
TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Vicios de legalidad
en el citatorio
para la notificación
de la orden de visita.
Vicios que afectan las defensas del
particular y trascienden al sentido de la
resolución impugnada, entre otros, los
vicios siguientes:
Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de
visita domiciliaria, cuando ésta se no se inicie con el destinatariode la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma
en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto,
siempre que la diligencia no se haya efectuado en el domicilio indicado en el
documento que se deba notificar.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento,
siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio no se haya entendido
directamente con el interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de
requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios
requerimientos, siempre que el particular no desahogue los mismos, y no haya
exhibido oportunamente la información y documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una
compulsa a terceros, si la resolución impugnada se sustenta en dichos
resultados.
Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el
oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba
haya sido idónea para dichos efectos.
Art. 51 LFPC.
El notificador dejará citatorio en el domicilio fiscal para que espere a una hora hábil
posterior que se señale en el citatorio.
Una resolución administrativa se declarará ilegal cuando se demuestre alguna de las
siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
¿Quienes deben
atender la Visita
Domiciliaria?
1.- El Contribuyente
(Sujeto Obligado Directo
a quien va dirigida la
Orden de Visita).
2.- Un tercero.
3.- ¿No se debe atender?
CONSIDERACIONES.
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN NO DEBEN ATENDERSE POR EL REPRESENTANTE LEGAL (Salvo casos indispensables).
SE DEBERÁ PERMITIR QUE LAS AUTORIDADES REALICEN TODAS Y CADA UNA DE SUS ACTUACIONES, A EFECTO DE DETECTAR VICIOS. EVITAR LAS “MALAS PRÁCTICAS” DEL CONTRIBUYENTE.
EN CASO DE QUE EXISTAN VICIOS IMPORTANTES, VALORAR NO CONTESTAR O NO ATENDER LA ACTUACIÓN.
CUIDAR LAS PRUEBAS, QUE SEAN CORROBORABLES POR TERCEROS.
ACTA FINAL/OFICIO DE OBSERVACIONES: ACTO MÁS IMPORTANTE DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEL QUE SE PUEDE OBTENER GRAN BENEFICIO (46-A CFF NULIDAD LISA Y
LLANA)
REQUISITOS DE LA
ORDEN DE VISITA:
1.- Firma autógrafa ó Firma Electrónica Art. 38 del CFF establece en su fracc. V, lo siguiente:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
…
V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el
mismo valor que la firma autógrafa.
Si la Orden de Visita fue emitida con firma autógrafa del funcionario que la emite, se deberá atender a lo siguiente:
Si la Orden de Visita no señala en forma expresa que contiene la firma autógrafa, podrá el tercero que la recibe
manifestar que a el no le consta que dicha orden contenga la firma autógrafa del quien la emite.
¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRIBUYENTE ...?
Niega lisa y llanamente que el acto administrativole hubiera sido notificado con firma
autógrafa en el escrito inicial de demanda
La autoridad demandada entonces pretenderá acreditar lo contrario, argumentando
que en la Cédula de Notificación consta la leyenda de que se recibió el documento
original del oficio Notificado.
Lo anterior, no lograría desvirtuar la negativa de la parte actora en razón de que si
bien existe la constanciade notificación, argumentando la demandada que se entregó
en original del acto notificado.
Lo anterior procederá siempre que no exista en la orden de visita el señalamiento
expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó.
De ser así procede los siguiente:
Artículo 68 del CFF.
Lo anterior significa que a la autoridad le corresponde demostrar los hechos que el
contribuyente niegue en forma lisa y llana.
Lo anterior implicará que la autoridad argumente que en la cédula de notificación
consta la leyenda de que se recibió original del oficio notificado, sin embargo dicha
afirmación no desvirtúa la negativa de quien la recibió la orden de visita, ya que dado
que si bien la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto
administrativo a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio
contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio
notificado carece de autenticidad y validez.
¿Qué dice
al respecto el TFJA?
ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO
OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA
AUTORIDAD DEMANDADA
Cuando el Contribuyente a quien va dirigida la orden de visita atiende la misma. :
A partir de ese momento se inicia la Visita Domiciliaria y deberá levantarse el Acta
de Inicio de la misma.
Deberá identificarse y señalar dos testigos, previa la notificación de los visitadores.
CUANDO EN EL CITATORIO NO SE HAGA MENCIÓN QUE ES PARA RECIBIR UNA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
�
CUANDO EN UN CITATORIO NO SE HAGA CONSTAR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE
CERCIORÓ QUE SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO CORRECTO.
�
CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES EN LOS CITATORIOS, NOTIFICACIONES DE REQUERIMIENTO DE SOLICITUD DE DATOS,
INFORMES, DOCUMENTOS; SE RECOMIENDA NO DESAHOGAR NINGUNO, TODA VEZ QUE ES DE SUMA IMPORTANCIA VALORAR
EL PROCEDIMIENTO Y DESCARTAR VICIOS DEL MISMO, PUES POR EL CONTRARIO SE ESTARÍA CONSINTIENDO QUE DICHO
PROCEDIMIENTO ES LEGAL.
¿La negativa de un tercero a recibir la Orden de Visita implicara que se deba notificar
por Estrados?
LA SCJNYA DIJO: NOTIFICACION POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO A
RECIBIR EL CITATORIO NO ACTUALIZAEL SUPUESTO DE LA FRACCION III DEL
ARTICULO 134 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
¿Si atiende la visita
un tercero y se niega
a recibir la visita que efectos
legales tendra?
¿Que ha dicho la SCJN al respecto?
VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA
ORDEN RELATIVA ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA
PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION.
Efectos legales de “no atender la Visita” o dicho de otra forma ¿como debo atender al visitador?
Articulo 55.- Las AUTORIDADES FISCALES podran presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Titulo III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciacion o desarrollo de las facultades de comprobacion de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaracion del ejercicio de cualquier contribucion
hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el dia en que vencio el plazo para la presentacion de la declaracion de
que se trate. Los dispuesto en esta fraccion no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
Articulo 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobacion las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal.
En lo sucesivo sera notificado por Estrados.
Art- 134 fracc. III del CFF.
Articulo 86.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobacion a que se refiere el Articulo 85, se
impondran las siguientes multas;
I. De $17,370.00a $52,120.00
La conducta consistente en la
obstruccion a la practica de la visita
domiciliaria
Negativa a recibir la visita.
OPONERSE A LAS FACULTADES DE
COMPROBACION
puede ser mediante actos:
-COMISIVOS
-OMISIVOS
TENDIENTES
A EVITAR
SU DESARROLLO
En
forma
verbal
Mediante
resistencia
fisica
OBSTACULIZAR FISICAMENTE:
El SAT podra emplear las siguientes medidas de apremio,
cuando los
-Contribuyentes,
-Responsables solidarios o
-Terceros relacionados con ellos:
impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o
desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el
siguiente orden: Art. 40 del CFF.
Solicitar el auxilio de la fuerza publica.
Imponer la multa que corresponda en los
terminos del CFF.
Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la
negociacion del contribuyente o responsable solidario.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por
desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legitimo de autoridad competente.
¿QUE DICE LA SCJN?
-VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA
ORDEN RELATIVA ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA
PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION.
-FACULTADES DE COMPROBACION. LA FUNDAMENTACION
Y MOTIVACION DE LA SANCION IMPUESTA POR IMPEDIR SU
EJERCICIO ES DEBIDA CUANDO SE CITAN LOS ARTICULOS
40, PARRAFO PRIMERO, FRACCION II Y 85, FRACCION I, DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
-FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES
FISCALES. INTERPRETACION DE LA EXPRESION
"OBSTACULICEN FISICAMENTE" PREVISTA EN EL ARTICULO
40, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010.
OFICIOS EXTRAORDINARIOS:
-AUMENTODEL PERSONAL
-EXTENSIONDEL PLAZO
- SOLICITUD DE DOCUMENTACION
-REPOSICION DE PROCEDIMIENTO
(LAS ACTAS DEBEN ESTAR
DEBIDAMENTE
CIRCUNSTANCIADAS)
Articulo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, estan obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales
el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, asi como mantener a su disposicion la contabilidad
y demas papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podran sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y
sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.
Tambien deberan permitir la verificacion de bienes y
mercancias, asi como de los documentos, estados de
cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el
contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electronico, o microfilmen o graben en discos opticos o en cualquier otro medio que
autorice el Servicio de Administracion Tributaria mediante reglas de caracter general,
deberan poner a disposicion de los visitadores el equipo de computo y sus operadores,
para que los auxilien en el desarrollo de la visita, asi como entregar a la autoridad los
archivos electronicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberan
levantar acta parcial al respecto, la cual debera reunir los requisitos que establece el
articulo 46 de este Codigo, con la que podra terminar la visita domiciliaria en el domicilio o
establecimientos del visitado, pudiendose continuar el ejercicio de las facultades de
comprobacion en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales,
donde se levantara el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado articulo.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no es aplicable cuando los
visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este
caso, se levantara el acta parcial senalando los documentos de los que
se obtuvieron copias, pudiendose continuar la visitaen el domicilio o
establecimientos del visitado. En ningun caso las autoridades fiscales
podran recoger la contabilidad del visitado.
¿Que dice la
SCJN?
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. PUEDEN REQUERIRSE AL
CONTRIBUYENTE AL PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA COMO EN LA
REVISION DE GABINETE.
De la interpretacion armonica de los articulos 42, fraccion III y 48, ultimo
parrafo, del Codigo Fiscal de la Federacion, se colige que al practicar una visita
domiciliaria pueden requerirse al contribuyente los estados de cuenta bancarios
indispensables para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
¿En caso de que el SAT le requiera
al contribuyente sus Estados de
Cuenta bancarios y este no se los
proporcione que procedera?
Procede lo establecido por la fraccion IV del el Art. 32-B del CFF.
Articulo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y prestamo tendran las obligaciones siguientes:
...
IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comision Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comision Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, segun
corresponda, la informacion de las cuentas, los depositos, servicios,
fideicomisos, creditos o prestamos otorgados a personas fisicas y
morales, o cualquier tipo de operaciones, en los terminos que soliciten las
autoridades fiscales a traves del mismo conducto.
Para efectos del parrafo anterior, el Servicio de Administracion Tributaria
podra solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y prestamo la informacion mencionada en dicho
parrafo, cuando la peticion que formule derive del ejercicio de las
facultades a que se refieren los articulos 22 y 42 de este Codigo, del cobro
de creditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de
ejecucion. Tal solicitud, se considera una excepcion al procedimiento
establecido en el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Credito.
¿Que dice la Ley de
Instituciones de
Credito?
Articulo 100.- Las instituciones de credito podran microfilmar o grabar en discos opticos, o en
cualquier otro medio que les autorice la Comision Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos
libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la
propia institucion, que mediante disposiciones de caracter general senale la Comision Nacional
Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases tecnicas que para la microfilmacion o la grabacion en
discos opticos, su manejo y conservacion establezca la misma.
Los negativos originales de camara obtenidos por el sistema de microfilmacion y las imagenes
grabadas por el sistema de discos opticos o cualquier otro medio autorizado por la Comision
Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el parrafo anterior, asi como las impresiones
obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la
institucion de credito, tendran en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y
documentos microfilmados o grabados en discos opticos, o conservados a traves de cualquier otro
medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las instituciones de credito se encuentran obligadas a conservar la
contabilidad, libros y demas documentos de conformidad con el articulo 99 de esta Ley y las
disposiciones que haya emitido la Comision Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren
en la contabilidad de la institucion haran fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para
la fijacion de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del
articulo 46 de esta Ley.
¿Que criterio ha
prevalecido por
parte de la SCJN?
DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TERMINOS DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CREDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCION
BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Y NO POR
APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REUNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 90 DE LA LEY
CITADA.
CERTIFICACION BANCARIA. LA REALIZADA POR UN APODERADO LEGAL ES VALIDA, SI ESTE ES
FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION RELATIVA [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.C. J/63 C
(10a.), DEL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO].
En caso de que el contribuyente no proporcione a solicitud de la autoridad
fiscalizadora los Estados de Cuenta Bancarios el SAT con fundamento en la fraccion
IV del Art. 32-B del CFF, esta le podra requerir a su vez a la CNB la entrega de las
Cuentas Bancarias del contribuyente.
• La CNB debera a su vez requerirle a las Instituciones de Credito dichos Estados
de Cuenta Bancarios del contribuyente.
• La Institucion de Credito debera proporcionar a la CNB los Estados de Cuenta
bancarios requeridos en Copias Certificadas expedidas por funcionario competente.
• Unicamente podran emitir dichos Estados de Cuenta Bancarios en copias
certificadas los funcionarios autorizados por la entidad financiera para tal efecto.
Es decir, aquellos funcionarios autorizados con facultades debidamente ser inscritas
ante el Registro Publico del Comercio, previa ratificacion de firmas ante fedatario
publico del documento autentico en el que conste el nombramiento.
1.- Que se entreguen los Estados de Cuenta Bancarios del
Contribuyente en copias simples, las cuales por su propia
naturaleza no crean conviccion plena de su contenido; y
no otorga certeza sobre la veracidad de su contenido,
ademas de no contener la la leyenda de que fueron
cotejadas con copia fiel de los originales y que se hayan
tenido a la vista, debidamente foliados, sellados y
rubricados.
2.- Que se expidan los Estados de Cuenta Bancarios del
Contribuyente en copias certificadas, pero emitidas por
funcionario bancario que carezca de esas facultades y que
no se encuentren tales facultades debidamente inscritas
ante el Registro Publico del Comercio,
3.- Si quien expide las copias certificadas es un
apoderado legal del banco, no tedra el caracter de
“funcionario” de dicha institucion bancaria, por lo que
careceria de facultades para ello, lo cual implicaria
consecuentmente la violacion al secreto bancario
contemplado en el articulo 142 del LIC.
Conclusion:
• Si no se satisfacen los requisitos de
legalidad no podra demostrar la
autoridad su dicho.
• Las pruebas documentales en copias
simples carecen de valor probatorio.
• Implicaria la nulidad lisa y llana al no
poder demostrar la autoridad las
inconsistencias.
DERECHOS
DEL
CONTRIBUYENTE.
-Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
- Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos
-Derecho a ser oido en el tramite administrativo
-Derecho a ser informado sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que estas se
desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
-Derecho a corregir su situacion fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacion que lleven a
cabo las autoridades fiscales.
-Derecho que tiene para corregir su situacion fiscal
-los contribuyentes tendran derecho a corregir su situacion fiscal en las distintas contribuciones objeto de la
revision, mediante la presentacion de la declaracion normal o complementaria
-Corregir su situacion fiscal a partir del momento en el que se de inicio al ejercicio de las facultades de
comprobacion y hasta antes de que se les notifique la resolucion que determine el monto de las contribuciones
omitidas.
-Durante el ejercicio de las facultades de comprobacion de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su
situacion fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de
dichas facultades, se dara por concluida la visita domiciliaria o la revision de que se trate
Durante el ejercicio de las fracultades de comprobacion, el contribuyente no se encuentra obligado a entregar nuevamente documentacion soporte la cual ya se encuentra en poder de la autoridad

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