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I PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL - RZA - MECN

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 11
 
 
 
 
 
 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL 
 
 
 
Capítulo I.- La Ciencia del Derecho Procesal 
Capítulo II.- La Norma Procesal 
Capítulo III.- La Acción 
Capítulo IV.- La Pretensión 
Capítulo V.- Defensas y Excepciones 
Capítulo VI.- Jurisdicción 
Capítulo VII.- Competencia 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 12 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 13
 
TEMA I.- LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 14 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 15
 
TEMA I.- LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 
 
 
1.- LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL Y SU DIFERENCIA CON LA NORMA 
PROCESAL 
 
 Debemos reconocer que la palabra “Derecho” tiene múltiples significados y refiere a una 
multiplicidad de conceptos; así por ejemplo, de su raíz etimológica latina “Directum”: “lo que es recto”, 
refiere a una manifestación de un “deber ser de conducta del hombre” y con ese concepto nos 
podemos adentrar en un campo filosófico; pero también describimos a un fenómeno social a través 
del cual las sociedades se estructuran y desarrollan, y que analizado como “conducta social” es 
estudiado por la Sociología; pero también cuando lo describimos como el supuesto de “conducta 
específica y reglamentada que le es obligada al hombre dentro de una comunidad”, con dicho concepto 
entramos al campo de la “Norma”. 
 
 Asimismo, con la palabra “Derecho” manifestamos también una “potestad” o “facultad” 
que le es reconocido al miembro de una comunidad dentro de esa sociedad; como también 
expresamos a la “Ciencia” que se encarga del estudio de las “Normas“; y así podemos seguir 
analizando los diferentes conceptos que damos a la palabra “Derecho”, en la que también 
algunos autores la refieren como un “Arte”, a través del cual esa sociedad expresa su forma de 
convivencia social, y en ese sentido vemos como existen estudios muy profundos sobre la “Estética” 
del Derecho. 
 
 Sin embargo basten sólo estos ejemplos para llamar la atención y hace hincapié en que con 
esta palabra no podemos ser rigoristas y centrar un único concepto excluyente de otras acepciones; 
motivo por el cual cuando la usamos, tenemos que ser cuidadosos en el sentido que queremos dar a 
la palabra “Derecho”. 
 
 Así como la palabra “Derecho” es multívoca y rica en contenidos semánticos, la denominación 
“Procesal”, que significa “Lo relativo al Proceso”, es también una denominación multívoca y de 
diversos contenidos semánticos, toda vez que “Proceso” refiere Lato Sensu: “A un conjunto de 
sistemas, a mecanismos compuesto de una concatenación de actividades que tienden a un 
fin específico, lo cual describimos como una sucesión dinámica de hechos que transforman un 
objeto hasta lograr un resultado final”, siendo precisamente el cumplimiento de esa secuencia de 
pasos que necesariamente deben realizarse, lo que genera el “Proceso”. En este sentido, por ejemplo, 
el método científico es un proceso, en la medida que sólo el cumplimiento exacto de los pasos o 
actividades establecidas para el mismo, provocan un resultado al cual se le confiere plena validez 
científica. Asimismo, podemos afirmar que prácticamente todas las actividades humanas están 
formadas de procesos, siendo que la misma vida del hombre es un “proceso evolutivo”. 
 
 En un concepto más restringido en el ámbito del Derecho; vemos como desde la misma 
formación de las normas, éstas se generan por medio de un proceso; por ejemplo en México el 
“Proceso Legislativo”. Actualmente la elección de gobernantes es realizada a través de un “Proceso de 
Elección”; la propia actividad de los gobernantes respecto de los gobernados requiere para su validez 
el que se cumpla con los mecanismos y “procesos” previamente autorizados. Así, podemos establecer 
que en el ámbito del Derecho existen infinidad de sistemas o mecanismos que se implantan y de cuyo 
cumplimiento depende la validez de los actos, de tal forma que si no se cumple con “proceso”, la 
actividad carece de eficacia jurídica. 
 
 Ahora bien si existen tantos “Procesos” en el campo del Derecho, la denominación de 
“Derecho Procesal”, debería significar las normas relativas a los “Procesos”, o la ciencia que estudia 
los “Procesos Jurídicos”; sin embargo esta apreciación es incorrecta, toda vez que esta denominación 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 16 
se le da una acepción restringida sólo a lo relativo al “Proceso Jurisdiccional”, con exclusión de 
otros procesos jurídicos existentes, lo cual ha sido fruto de la evolución del Derecho, cuya explicación 
posiblemente la encontramos en la importancia y trascendencia que siempre ha tenido el sistema de 
resolución de conflictos en la sociedad, sobre cualquier otro “proceso jurídico”. 
 
 En resumen, cuando nos referimos a “Lo Procesal” en materia jurídica hace referencia a: 
La Institución, a las disposiciones, a las formas o mecanismos a través de los cuales un Estado 
cumple con la función de impartir justicia a la sociedad que rige. 
 
 Al hablar del “Derecho Procesal”, tenemos que ser cuidadosos en señalar que esta frase 
tiene cuando menos dos connotaciones importantes y que se refieren a aspectos diferentes que 
no deben ser confundidos; por un lado el sentido de “Norma” o conjunto de normas, en cuyo caso 
podemos apuntar a manera de definición como: “ El conjunto de principios y normas que rigen y 
desarrollan los Procesos Jurisdiccionales” 1, o como “El conjunto de principios y normas 
relativas a las formas y mecanismos a través de los cuales la sociedad realiza la resolución de 
conflictos que en ella se plantean” 2; y por otro lado podemos señalar el concepto como “Ciencia 
del Derecho”, explicado como : “La rama del derecho que estudia la naturaleza, desenvolvimiento 
y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominada Derecho Procesal”3, o como “El 
conjunto de conocimientos metodológicamente establecidos que tratan de explicar el fenómeno 
llamado Proceso Jurisdiccional”. 
 
 De esta forma diferenciamos que mientras la Norma Procesal crea y regula al Proceso 
Jurisdiccional, determinando su objeto, contenido, sujetos y fin; la Ciencia del Derecho Procesal va ha 
estudiar a la Norma Procesal, determinando el objeto de éstas, su alcance, función, efectividad, 
tratando de responder el ¿Por qué?, el ¿Para qué? y el ¿Hasta donde? de esa Norma, así como 
enunciando principios generales y comunes a todo “Proceso Jurisdiccional”. 
 
 
2.- DEFINICIÓN DE CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL Y LAS DIVERSAS 
DENOMINACIONES QUE HA RECIBIDO A LO LARGO DE LA HISTORIA 
 
 El “Derecho Procesal” visto como ciencia, hasta la fecha no existe una definición general o 
unánimemente aceptada, de ahí que tengamos que hacer una aproximación a definición como: “La 
rama del derecho público que se encarga del estudio sistemático del Proceso, de las normas 
que rigen y desarrollan los Procesos Jurisdiccionales, así como de la integración y competencia 
de los Órganos del Estado encargados de desarrollar esta función y de los derechos y 
obligaciones a cargo de los demás entes sociales y personas que en él intervienen, enunciando 
principios comunes y generales a los Procesos Jurisdiccionales.” 4 
 
 Entendemos que es “Ciencia Social”, por ser parte de la Ciencia del Derecho y que dicha 
categoría la alcanza por ser un conjunto de conocimientos ordenados y sistematizados, obtenidos a 
través de un método científico (Los métodos de estudio de las ciencias sociales como el 
deductivo-inductivo, histórico, exegético, analítico, descriptivo, etc.), cuyo objeto de estudio está 
delimitado al “Proceso Jurisdiccional “ y por lo tanto lo distingue de otras ciencias jurídicas y sociales. 
 
 La formación de esta ciencia como rama independiente dentro de la Ciencia del Derecho y la 
delimitación de su campo de estudio ha sido un proceso evolutivo aún no concluido, el cual como lo 
describe Eduardo J. Couture 5 ha ido cambiando sucesivamente de contenido y aún de 
 
1 Pallares, Eduardo, “Diccionario de DerechoProcesal”, De Porrúa, Mexico, 1983, 10° Ediciíon, p. 244. 
2 Prieto-Castro y Ferrándiz, “Tratado de Derecho Procesal”, De Aranzandi, Pamplona, 1936. Citado por Eduardo Pallares, 
“Diccionario…”, p. 245 
3 Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal”, De Editora Nacional, México, 1981, p. 3 
4 Bacre, Aldo, “Teoría General del Proceso”, De Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, T. I., p. 43 
5 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 36 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 17
denominación. Así, en el siglo XVIII el mismo autor nos señala que en los países de cultura latina el 
contenido de los estudios procesales era de “simple práctica”; los libros existentes se enfocaban a 
explicar en que forma lograr una resolución judicial favorable, por ejemplo: “Práctica Judicial” 6, 
“Práctica Civil” 7, “Praxis Iudictum” 8. 
 
 Ya para el siglo XIX con la codificación del Derecho, la voz “Procedimiento”, sustituye el de 
“Práctica”, y los escritores comienzan a utilizar el método exegético para tratar de explicar las 
diferentes figuras e instituciones procesales existentes sin cuestionamientos sobre su denominación, 
sin realizar integraciones de conceptos, sino simplemente explicando lo existente y sus efectos; de 
esta forma podemos advertir como se desarrolla la literatura en torno a las instituciones procesales 
civiles por un lado y en paralelo estudios sobre instituciones procesales penales por el otro lado. 
 
 Para finales del siglo pasado conforme se desarrolla la nueva literatura procesal y comienza 
a buscarse la explicación de la naturaleza, alcance y función de las diversas figuras procesales y las 
normas que las rigen, comienza a buscarse también su denominación como a ciencia y se 
manejan algunos nombres adicionales como “Derecho Jurisdiccional”, “Derecho Foral”, “Derecho 
Judicial” , “Derecho Procedimental” etc.9 Sin embargo al final ha prevalecido la denominación 
“Derecho Procesal” en referencia a las normas e instituciones relativas al “Proceso”, no sin antes 
desarrollarse grandes polémicas suscitadas principalmente entre Civilistas y Penalistas por la 
identificación como ciencia única agrupadora de ambas disciplinas o como un conjunto de ciencias 
con objeto similar pero específico 10. 
 
 Es hasta la segunda mitad de este siglo cuando los estudiosos del “Derecho Procesal” 
comienzan a desarrollar trabajos tendientes a la sistematización y formulación de postulados 
generales e inmanentes en todo proceso judicial lo mismo Civil que Penal, dando origen a la 
“Teoría General del Derecho Procesal”, a través de la cual se ha logrado establecer un tronco 
común de principios aplicables a todo “Proceso” , con lo cual se concluye con la discusión de la 
pluralidad o diversidad de la Ciencia Procesal, y ha permitido su rápido desarrollo así como su 
ubicación como hasta este momento la reconocemos. 
 
 A la “Ciencia Procesal” como rama del Derecho, se le ubica dentro de la Ciencia del 
Derecho Público, porque su objeto de estudio principal es el “Proceso” que no es otra cosa que 
institución o sistemas creados por el Estado a través de la cual éste cumple con su función 
de impartir justicia, siendo en consecuencia que las normas que rigen esta institución jurídica, 
refieren una relación de gobernante a gobernados, esto es de particulares con el Estado y no de 
normas que rigen la relación de los particulares entre sí. 
 
 Al respecto Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga ubican a esta disciplina como: “El 
estudio del sistema de las Instituciones mediante las cuales el Estado cumple con su función 
Jurisdiccional...”11 
 
 
 
 Por lo que hace al objeto de estudio de esta ciencia jurídica, a manera de descripción 
general podemos decir que es el estudio sistemático del “Proceso”, entendida como la Institución 
 
6 Mexia de la Cabrera, 1655; Villadiego 1788. Citados por Couture Eduardo, “Fundamentos…”, p. 37 
7 Monterroso y Alvarado, 1563. Citado por Couture Eduardo J., Ídem., p. 37 
8 Cardoso du Almaral 1510, citado por Couture Eduardo J., Ídem, p. 37 
9 “Note introduttive allo estudio del diritto procesuale” Fenech Mettirolo; “Instituzioni didiritto giudiziario civile”, Torino 1888 y 
“Trattato didiritto giudiziario civile”, 6 vol. ,Torino ,1902-1906. Citado por Couture, Eduardo J., Ídem, p. 38 
10 El título “Derecho Procesal Civil” fue dado en España en varios libros de esta diciplina en el siglo pasado, debiendo recordarse 
“Derecho Procesal Civil” de Lopez Moreno y López Rueda (Sevilla 1885 - 1893); “Curso Elemental de Derecho Procesal Civil” de 
Parra ( Madrid 1889); “Derecho Procesal de España” de Robles Pozo, Madrid ,1888. Por suparte el Dr. Rafael de Pina utiliza la 
denominación “Derecho Procesal Penal” en su libro en 1934, así como el “Manual de Derecho Procesal Civil “ en 1936. 
11 De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, “Derecho Procesal Civil”, Porrúa, México, 1974, 10° edición, p. 18 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 18 
creada por el Estado para la resolución de los conflictos que se plantean dentro de la sociedad que 
rige, de las normas que crean y determinan los mecanismos específicos a través de los 
cuales el Estado conoce, analiza y resuelve mediante la aplicación de la norma general los 
casos concretos controvertidos que le son presentados, así como de los mecanismos a través de 
los cuales hace prevalecer su decisión, siendo también su objeto el estudio las diversas formas 
de integración y las funciones específicas que corresponden de los Órganos del Estado 
encargados de desarrollar esta función, determinando su ámbito de competencia, las obligaciones 
del Estado y los derechos y obligaciones que corresponden a la persona o personas que en su 
representación desarrollan esta función, siendo también objeto de estudio de esta ciencia los 
derechos y obligaciones a cargo de los demás entes sociales y personas que en él intervienen, 
enunciando principios comunes y generales a todos los Procesos Jurisdiccionales . 
 
 Esta apreciación es de carácter genérico, porque al estar integrada esta rama científica 
actualmente de diversas sub-ramas de estudio con un objeto particular de estudio cada una de 
ellas, podemos establecer que esos objetos de estudio o especialización de cada una de estas 
sub-ramas jurídicas son a su vez el objeto de estudio del “Derecho Procesal”, entre las cuales 
podemos enumerar a la “Teoría General del Derecho”, entendida como la parte general del 
Derecho Procesal, y las ramas de especialización en las que se analizan los procesos específicos 
que se siguen para la aplicación de las normas sustantivas como el Derecho Procesal Civil, Penal, 
Laboral, Constitucional, Administrativo, etc., adicionalmente existe en estos momentos otras 
áreas de estudio aún no perfectamente reconocidas como sub-ramas especializadas del Derecho 
Procesal como: El Derecho Probatorio, El Derecho Procesal Comparado y El Derecho Judicial, 
y algunas áreas de estudio cuya ubicación ésta discutida como parte del Derecho Procesal o de la 
Historia del Derecho, como lo son la Historia del Derecho Procesal y la Historia de los Procesos 
Judiciales. 
 
 
3.- PROBLEMAS DE ESTUDIO DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 
 
 “En toda disciplina científica - señala el maestro Cipriano Gómez Lara 12 - encontramos un 
conjunto de conceptos fundamentales o categorías que jerárquicamente y también sistemáticamente 
son superiores a todos los demás conceptos y los abarcan y gobiernan.”13 
 
 En las llamadas “Ciencias Exactas “, entendidas aquellas que se generan a través del método 
experimental, encontrar los principios fundamentales de cada una no es cosa difícil ni se presta a 
discusión, así en la trigonometría el concepto de “Triángulo” es la base de su desarrollo, en la Química 
la identificación de los elementos, etc. En las “Ciencias Sociales”, como la Sociología el concepto de 
“Sociedad”, y en Derecho el concepto de “Norma”, son en todas ellas los “Conceptos Fundamentales”, 
aquellos pilares a partir delos cuales se desarrolla todo su estudio científico. 
 
 Ahora bien, en el campo de la ciencia del Derecho Procesal, la enunciación y descripción de 
los “Conceptos Fundamentales”, son estudiados a través de la “Teoría General del Proceso”, y la 
identificación de éstos no ha sido sencilla, sino por el contrario ha sido motivo de amplias discusiones 
y polémicas que ha la fecha no han concluido, porque no se ha alcanzado unidad de criterios, sino 
aceptación temporal a una corriente dominante, debido posiblemente a que el origen de esta ciencia, 
como lo mencionamos anteriormente, está en la descripción de relaciones jurídicas ya existentes en 
un tiempo y lugar; esto es, en la descripción de situaciones de hecho a partir de las cuales se ha 
inducido la presencia de estos “Conceptos Fundamentales”. 
 
 De esta forma Gómez Lara cita como diversos autores describen estos conceptos: “Para 
Briseño Sierra pretende distinguir entre conceptos fundamentales, básicos y elementales...Este autor 
 
12 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría General del Proceso” Textos Universitarios, UNAM, México, 1983, p. 103 
13 Ídem. p. 103 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 19
postula al dinamismo como concepto fundamental, al Litigio, Controversia, Acuerdo, Desacuerdo y 
Causa como conceptos básicos. Nociones elementales en los cuales agrupa los conceptos doctrinales 
más difundidos: Acción, Jurisdicción y Proceso, adicionando otros conceptos que también deberían 
tomarse en cuenta como: Instancia, Conexión y Proveimiento.”14 
 
 El mismo autor nos refiere como a lo largo del tiempo y conforme evolucionó el Derecho 
Procesal, los “Conceptos Fundamentales”, también han sufrido evolución, así por ejemplo nos describe 
que en Roma en el orden jurídico privado, el concepto fundamental fue la Litis Contestatio, durante la 
época de la llama “Escuela Judicialista” (siglos XII A XV), el concepto fundamental obviamente es “El 
Juicio”, más adelante durante la época de la “Escuela Practicista” (siglos XVI a XIX), destacan los 
temas relativos a la “Práctica Forense” como lo son: La Organización Judicial, la Competencia y el 
Procedimiento. Los alemanes en el siglo pasado pretenden destacar el concepto de “La cosa juzgada” 
15 
 
 En la última parte de la evolución de la ciencia del Derecho Procesal, a la que el maestro 
Alcalá- Zamora y Castillo16 ha venido a denominar como “El Procesalismo Científico” (siglos XIX a 
nuestros días) se consideran como los “Conceptos Fundamentales” los enunciados por Chiovenda en 
1903, en la Universidad de Bolonia: Acción, Jurisdicción y Proceso, siendo retomados y 
desarrollados posteriormente por su discípulo Calamandieri, y profundizados a lo largo de este siglo 
por los más eminentes estudiosos del Derecho Procesal como J. Ramiro Podetti de Argentina a quien 
se le debe la denominación de “Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso” 17, y el Español Niceto 
Alcalá-Zamora y Castillo. 18 
 
 En una visión general de estos tres temas del derecho procesal podemos señalar: 
 
 La Acción: “El derecho, la potestad, la facultad o la actividad mediente la cual el sujeto 
de derecho provoca o hace que funcione la función jurisdiccional.”19 
 
 En esta apreciación vemos como el autor le da varias acepciones a la ”Acción”, en atención a 
que aún no existe un criterio acabado sobre este concepto, prevaleciendo actualmente diversas 
corrientes de opinión. 
 
 Así vemos que la “Acción” como “Derecho”, una corriente lo considera como un “Derecho 
subjetivo público que se ejerce contra el Estado“, por ser éste el único que puede resolver conflictos 20, 
pero otra corriente considera que no es sólo contra el Estado sino también en contra del demandado, 
y a su vez otra corriente de pensamiento, lo conceptúa como: “El propio derecho sustantivo que no 
le ha sido respetado al actor” 21. En este sentido vemos como en las sentencias en el primer 
resolutivo la autoridad define: “El actor carece de Acción” o “... ha procedido la Acción del Actor”, 
significando que tiene o no la razón jurídica para obligar al cumplimiento al demandado. 
 
 Otra corriente lo define como: “El derecho a tener una sentencia a favor del actor” 22, luego, 
cuando la sentencia es favorable, la Acción procede, cuando la sentencia es contraria, la Acción no 
procede. 
 
 
14 Ídem. p. 104 
15 Ídem. p. 104 
16 Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto, “Estudios de la teoría general e história del proceso”, UNAM, México, 1974, T. II, pp. 290-331 
17 Podetti, Ramiro J., “Teoría y Técnica del Proceso Civil”, p. 99 y en “Revista de Derecho Procesal”, T. II., p. 147. 
18 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 105 
19 Ídem p. 105 
20 Esto es, el derecho a la Jurisdicción. 
21 La denominada: “ Teoría Clasica de la Acción”. 
22 Teoría de la Acción como tutela concreta de derechos, sustentada por Muther “Teoría de la acción romana y el derecho moderno 
de obrar”.Cita Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 106 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 20 
 La apreciación de la Acción como “Potestad”, es un concepto de Chiovenda, en cuanto para 
él, entre los diversos tipos de derechos existen unos que llama “Potestativos”, entendidos como 
aquellos en los que no existe una correlación de obligación por parte de quien lo ejerce; así dice el 
autor: “La actividad que ejercita el actor, sujeta al demandado a defenderse en el juicio ante la 
autoridad, sin que implique una correlativa obligación del actor frente al juez o frente al demandado” 
23 . Es conveniente señalar que este concepto además de difícil de entender, esta ampliamente 
superado por otras corrientes de pensamiento y que daremos explicación en el capítulo tercero. 
 
 La apreciación de la Acción como “Facultad” 24, es considerada como un sinónimo de 
posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para 
obtener el pronunciamiento de fondo respecto de una pretensión litigiosa, y es utilizada en el sentido 
específicamente referido a la que tiene la persona para concurrir ante los tribunales a solicitar 
justicia. 
 
 Al mencionar el concepto de “Actividad” en la definición propuesta, se agrupan varias 
corrientes de pensamiento que identifican a la Acción como sinónimo de “vía” (camino); esto es, la 
secuencia de pasos específicos que deben de realizarse para obtener la resolución del conflicto 
atendiendo a la naturaleza jurídica del problema (civil, mercantil, laboral, constitucional, etc.) y a su 
especificidad (problema genérico o común, especial o extraordinario). Asimismo, con el concepto 
“Actividad” también identifica a las corrientes de pensamiento que conceptúan a la Acción como el 
“Impulso procesal” o “El derecho a impulsar el proceso” 25 y por lo mismo, en ese sentido mencionan 
que “La Acción” se encuentra presente a lo largo de todo el desarrollo del proceso y no sólo el que sea 
el impulso original del proceso. 
 
 Al hablar de “Sujetos de Derecho” en la definición propuesta, nos referimos a las personas 
(físicas o morales), y todos los entes sociales que actúan en la sociedad y que pueden ser sujetos de 
derechos y obligaciones, así como el que sean titulares de derechos jurídicos controvertidos. Este 
concepto es importante en cuanto que si bien una de las funciones del Estado es la de “Impartir 
Justicia”, no basta con manifestar que se tienen una contienda para que de inmediato el Estado 
ordene se cite al presunto demandado einstaure el proceso; sino por el contrario, para iniciar la 
actividad del Estado a través de sus órganos de justicia, es necesario como pre-requisito, que el 
solicitante explique y acredite a la autoridad el interés jurídico en la causa. 
 
 Al hablar de que “Provoca o hace que funcione la función jurisdiccional” en la definición 
propuesta, se agrupan otros temas en torno a la acción que no se han definido totalmente por la 
doctrina y existen diversas corrientes de pensamiento, que se involucran con el tema del “Impulso 
Procesal”, en cuanto a lo que significa frente a la actividaddel Estado la actuación del particular. 
Así, “Lo provoca”, en el sentido de que una vez iniciado el proceso, el Estado desarrolla su actividad 
en forma automática aún y cuando no exista más participación de quien ejerció la acción, o por el 
contrario “Hace que funcione”, en el sentido de que sólo la actividad continuada del particular 
impulsando el procedimiento en todas sus etapas logra la definición (solución) del problema por 
parte de la autoridad. 
Como vemos, el tema de la Acción da para muchas reflexiones y su estudio genera el desarrollo de 
nuevos temas en el derecho procesal, por lo que actualmente podemos afirmar que no es asunto 
absolutamente estudiado y concluido. 
 
 La Jurisdicción: “Una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de 
actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o una controversia, 
 
23 Chiovenda, Guiseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, trad. de José Casais y Santalo, De Reus, Madrid, 1977, T. I. p. 43 
y ss. 
24 Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto, “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción”, en 
“Estudios en honor de H. Alsina”, Buenos Aires, 1946, pp. 43-44. 
25 Ovalle Favela, José, “Teoría General del Proceso”, Colección textos Universitarios, De HARLA, México, 1991, p. 155 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 21
mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido para solucionarlo y 
dirimirlo.” 26 
 
 En relación con este concepto es importante mencionar que de la locución latina 
“judisdiccio” “Decir el Derecho”, es tomada la palabra por diversas ciencias sociales y estudiada desde 
diferentes aspectos como la Política, la Teoría del Estado y dentro de la Ciencia Jurídica es estudiada 
por el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y desde luego el Derecho Procesal. 
 
 Así vemos como en un concepto muy general “Decir el Derecho”, tiene una interpretación de 
“Hacer el Derecho”, esto es legislarlo, como también permite la acepción de “Aplicar el Derecho“, esto 
es administrarlo, como su concepto más específico de “Interpretar el Derecho”, determinado que 
norma es la aplicable al caso controvertido. 
 
 En los diversos casos analizados de todas formas la “Jurisdicción” también implica una 
“Potestad”, un “Poder”, en el sentido de fuerza para hacer y/o imponer un acto27, siendo el caso 
actualmente que la facultad “Jurisdiccional” sea vista en su sentido más genérico o en su sentido más 
específico y propio - resolver conflictos mediante la aplicación de la norma al caso concreto 
controvertido -, es una actividad que en las sociedades modernas esta reservada al Estado, e inclusive 
en la “Teoría Política” se le ha llegado a interpretar como un atributo de “La Soberanía del Estado”, 
entendida como una de las “Formas” del “Poder Soberano”; siendo que otras corrientes de 
pensamiento lo refieren como una “Función del Estado”, esto es, un “Deber obligado” para ese ente 
social que llamamos “Estado”. 
 
 Visto como “Función del Estado”, la efectividad de la “Jurisdicción” es uno de los pilares de 
la estabilidad de la sociedad; así vemos como a través de la historia, sólo los Estados (gobiernos) que 
logran dar salida a los reclamos de justicia (en la creación de leyes, en su aplicación y sobre todo en 
su interpretación en el caso controvertido y son efectivos para lograr el respeto de la decisión 
tomada); han logrado perdurar, y como los que no logran una adecuada realización de esta “Función”, 
más tarde o más temprano sucumben por la propia sociedad. De esta forma no es aventurado decir 
que esta “Función” es primordial para la buena marcha de un Estado. 
 
 Con relación a este concepto es conveniente resaltar que mucho se ha tenido que trabajar y 
hasta la fecha no se ha logrado del todo, en delimitar el campo conceptual de la “Jurisdicción”, 
limpiándolo de otras acepciones o conceptos que lo identifican como sinónimos; por ejemplo de 
“Competencia” o del “Ámbito de aplicación de validez”, que si bien son conceptos afines, son 
diferentes uno de otro, toda vez que mientras la “Jurisdicción” es “Función”, la “Competencia” no es 
otra cosa que el marco en donde validamente se ejerce dicha función. 
 
 En otras palabras, no es lo mismo la función del Estado, que los límites determinados por las 
normas para el ejercicio valido de ésta. Siendo el caso que comúnmente se le identifica erróneamente 
con el territorio, la materia, las personas, o el tiempo en el cual se debe realizar esta “Función del 
Estado”. 
 
 
 
 El Proceso: “Conjunto complejo de actos concatenado del Estado Soberano, de las 
partes interesadas y terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienen como 
finalidad la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo y 
solucionarlo”. 28 
 
 
26 Gómez Lara, Cipriano. “Teoría…”, p. 111 
27 “Jus imperium” entre los Romanos. 
28 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 121 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 22 
 El “Proceso”, como institución del Derecho es el puntal de toda la ciencia que lo estudia, y 
entendiendo la definición que propone Gómez Lara, vemos como efectivamente describe sus 
elementos primordiales como son: 1) Ser un todo generado a través de ser un conjunto complejo 
de actos, en cuanto que no es sólo la actividad de los particulares o sólo la del Estado o sólo la de los 
interesados, sino precisamente el conjunto de estas actividades del Estado y de los interesados, como 
de terceros ajenos a dicha relación, los que le dan vida al proceso; 2) Las relaciones jurídicas que se 
generan en el proceso se dan siempre a través de actos jurídicos vinculatorios; 3) Son requisitos de 
validez del propio proceso, el que sean concatenados; esto es, eslabonados en el orden cronológico y 
conforme a la secuencial establecida por la ley; 4) El resultado de estos actos cumple con el 
objetivo o fin que busca el proceso, que no puede ser otro que resolver el caso en controversia 
mediante la aplicación de la ley general, para dirimirlo y solucionarlo. 
 
 Bajo este orden de ideas, las características primordiales de esta institución jurídica son 
precisamente: i) El estar identificado por una pluralidad de actos realizados por sujetos con 
posiciones diferentes; ii) Ser una figura jurídica que necesariamente requiere el concurso 
concomitante de los particulares y la autoridad del Estado; iii) El dinamismo implícito en el propio 
concepto de “Proceso”, en cuanto a que a través de las actividades y actos de los invocrados, le van 
dando forma; y iv) La finalidad de dicha institución, que es la resolución de los conflictos que se 
plentean en la sociedad para la cual fue establecido, dándole solución mediante la determinación 
del criterio de la ley aplicado a ese caso en forma específica. 
 
 
4.- AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 
 
 La autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal, se sustenta en la especialización de su 
objeto de estudio dentro de la Ciencia del Derecho. 
 
 Hemos definido a esta ciencia como: “La rama del derecho público que se encarga del 
estudio sistemático del Proceso, de las normas que rigen y desarrollan los Procesos 
Jurisdiccionales, así como de la integración y competencia de los Órganos del Estado 
encargados de desarrollar esta función y de los derechos y obligaciones a cargo de los demás 
entes sociales y personas que en él intervienen, enunciando principios comunes y generales a 
los Procesos Jurisdiccionales.” 29 
 
 En este sentido, la ciencia del derecho procesal es autónoma de otras ciencias del derecho 
y de otras ciencias sociales, porque su objetivo de estudio es específico y diferente de otras ciencias 
con las que si bien puede tener una inter-relación, no puede confundirse, al estar la ciencia del 
derecho procesal delimitado su campo se estudia a: 
 
 Las normas que rigen y desarrollan los Procesos Judiciales; 
 La integración y competencia de los Órganos del Estado encargados dedesarrollar la 
función jurisdiccional; 
 Los derechos y obligaciones a cargo de los demás entes sociales y personas que 
intervienen en los procesos judiciales; 
 
 Siendo su propósito como ciencia: Enunciar los principios comunes y generales a los 
Procesos Jurisdiccionales. 
 
 Si bien la Ciencia del Derecho Procesal es autónoma porque su campo de estudio es 
específico, tampoco podemos sostener que es una “Ciencia Independiente”, porque necesariamente 
se encuentra ligada y circunscrita como una parte de la Ciencia del Derecho. 
 
 
29 Ver Supra, nota 4. 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 23
 En efecto, si bien el conjunto de conocimientos universales a disposición del hombre, de 
acuerdo con la clasificación expresada por Bunge se reduce a su integración a través de dos tipos de 
conocimientos: a) los derivados del método científico de investigación, a los cuales les dé la categoría 
de “Ciencia Fáctica”30, y que la comunidad científica ha venido aceptando como “Ciencias Exactas”, 
y b) los conocimientos adquiridos por medio de métodos de investigación que no son el 
método científico, a los que Bunge denomina “Ciencia Formal” y en donde la comunidad 
científica mundial ha venido reconociendo la existencia de las llamadas “Ciencias Sociales”. 
 
 Dentro de las ciencias sociales, tradicionalmente se ubica a la “Ciencia del Derecho”, 
entendida como: “La Ciencia que se encarga del estudio sistemático de las normas que rigen el 
comportamiento externo del hombre dentro de la comunidad”. 
 
 La Ciencia del Derecho, a su vez podemos enunciar una clasificación por medio de ramas o 
campos de estudio generales, en: a) Filosofía del Derecho; b) Historia del Derecho; c) Derecho 
Público; d) Derecho Social y e) Derecho Privado. 
 
 La Ciencia del Derecho Procesal se le ubica dentro de la Ciencia del Derecho Público, 
en atención a que su campo de estudio son esencialmente normas que regulan relaciones 
jurídicas entre los particulares para con el Estado, así como normas que crean y determinan 
funciones y competencias de una parte de los órganos del estado, que son los encargados de 
impartir la justicia a la comunidad a la que sirven. 
 
 Así vemos como independientemente del contenido del “litigio”, esto es, del conflicto de 
intereses entre sujetos que se someten a la jurisdicción del Juez, la relación de estos sujetos en el 
proceso se da entre sí y con el órgano del Estado encargado de administrarles justicia a través de 
la norma procesal. Es una relación de subordinación a dicho órgano del Estado, quien se encuentra 
en un plano de superioridad respecto las partes contendientes, porque cuenta con las facultades 
para imponer su decisión a las mismas. De ahí que no pueda quedar ubicada esta Ciencia Jurídica, 
dentro de la Ciencia del Derecho Privado, porque de éste su objeto de estudio son las normas que 
regulan la conducta de particulares entre sí, como tampoco puede ubicarse dentro de la Ciencia del 
Derecho Social, porque el objeto de estudio de esa ciencia son las normas dadas por el Estado para 
reconocer relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de comunidades específicas (gremios, 
sociedades, grupos con identidades específicas tuteladas por la ley) con el Estado. 
 
 La Ciencia del Derecho Procesal como rama del Derecho Público, se relaciona con toda la 
enciclopedia jurídica, sin embargo encontramos relaciones estrechas con algunas ciencias jurídicas 
en especial, de las cuales podemos mencionar: 
 
 Con el Derecho Constitucional. 
 Existe una vinculación estrecha con esta ciencia jurídica, en atención a que son las normas 
constitucionales las que crean al Estado y organizan su esquema general de gobierno, siendo parte 
importante de éste, su organización judicial. Asimismo, en la parte dogmática de toda constitución se 
generan los principios y las garantías inalienables de las personas y los sujetos de derecho frente al 
Estado, siendo primordiales los relativos a las garantías mínimas de los sujetos a procesos 
judiciales y especialmente en asuntos penales. 
 Con el Derecho Administrativo. 
 El derecho administrativo al enfocar su estudio a las normas que rigen la función pública del 
Estado, el régimen de poderes y atribuciones de sus diferentes órganos, y de los derechos y 
obligaciones de las personas que realizan las funciones del Estado, se encuentra íntimamente ligada 
al Derecho Procesal, porque existe concurrencia de ambas ciencias en lo relativo al estudio de los 
órganos encargados de la administración de la justicia. Desde la óptica del Derecho Administrativo, 
 
30 Bunge, Mario, “La Ciencia, su Método y su Filosofía”, De Siglo XX, Buenos Aires, Argentina, 1963, pp. 8-39 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 24 
por lo que hace a la calidad de funcionario público, de sus derechos y deberes en representación del 
Estado, y por la estructura e inserción dentro del aparato gubernamental; y desde el ámbito del 
Derecho Procesal, por lo que hace a los derechos y obligaciones de las autoridades judiciales en 
cuanto a las facultades jurisdiccionales de que se encuentran invertidos. 
 
 Al respecto Clemente Díaz señala: “La vinculación –- entre derecho administrativo y 
derecho procesal –- sin embargo aparece nítidamente en cuanto se considera que el organismo 
jurisdiccional se rige sobre una sólida base administrativa; el Derecho Administrativo establece 
principios rectores del “servicio público”; da los fundamentos de la función pública que desempeña el 
juez, las relaciones de jerarquía de los tribunales, las funciones de superintendencia, el régimen 
burocrático judicial.”31 
 
 Con el Derecho Tributario o Fiscal. 
 Independientemente de que las diferencias entre particulares y el Estado como recaudador 
de impuestos da origen a litigios que son resueltos por medio de procesos judiciales; diversos 
ordenamientos de carácter fiscal inciden directamente en los propios procesos judiciales, de ahí 
que exista una relación estrecha entre la Ciencia Procesal con la Ciencia del Derecho Fiscal. 
 
 Así vemos que aún y cuando por principio la justicia es gratuita como lo establece en México 
el artículo 17 Constitucional; el Derecho Fiscal contempla diversos ordenamientos que inciden en el 
desarrollo de un proceso, por como ejemplo el pago de derechos por la expedición de constancias 
judiciales, o por la inscripción de gravámenes decretados por autoridad judicial sobre inmuebles o 
sociedades, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, sin los cuales no puede 
continuar un proceso de ejecución sobre dicho inmueble o sociedad; o bien, la imposición de medidas 
disciplinarias decretadas por la autoridad judicial para hacer cumplir sus determinaciones a las 
partes o a terceros, que se da entre otras formas por medio de multas, que son aplicadas por 
conducto de la organización administrativa, con apego a disposiciones del derecho fiscal 
por medio de las oficinas recaudadoras de impuestos. 
 
 Con otras Ciencias Jurídicas. 
 La Ciencia del Derecho Procesal se encuentra íntimamente relacionada con las ciencias 
jurídicas que se encargan de estudiar las normas que crean derechos sustantivos para los sujetos, 
para las comunidades y para el Estado y sus distintos niveles de gobierno. En efecto al ser el objeto de 
las normas procesales el crear los mecanismos para la resolución de conflictos planteados en la 
sociedad, el contenido de esos conflictos es jurídico y su materia son derechos sustantivos de las 
partes en conflicto; de ahí que la Ciencia del Derecho Procesal tenga intima relación con estas otras 
ciencias jurídicas, cuyo campo de estudio son los derechos sustantivos discutidos en el proceso 
jurisdiccional. 
 
 A manera de ejemplo los conflictos suscitados entre los cónyuges, pueden dar origen a la 
necesidad de disolver el vínculo matrimonial, la cual sólo puede ser declarada por el Estado, siendo 
esas desavenencias las que darán origen a la acción de divorcio que uno de los cónyuges planteaante 
la autoridad judicial, quien resolverá mediante sentencia, si los hechos acreditados configuran la 
causal de divorcio que establece el Código Civil. 
 
 En otros cuerpos normativos de derechos sustantivos, también encontramos normas cuyo 
contenido es procesal; por ejemplo, el artículo 191 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, 
que establece la caducidad de la acción derivada de títulos ejecutivos cuando el documento base de la 
acción no se presentó a cobro dentro de los plazos previstos en ese cuerpo normativo. 
 
 
31 Bacre, Aldo, “Teoría General del Proceso” , De Abelardo- Perrot, Buenos Aires, 1986, T. I, p. 49 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 25
 También es importante señalar que durante muchos siglos se consideró al Derecho Procesal 
–- visto como norma –- como un “Derecho Adjetivo”; esto es, como un conjunto de normas de apoyo 
o “instrumentales” cuya finalidad era hacer prevalecer el derecho sustantivo, debiendo también 
resaltarse el hecho de que en atención a esta concepción del Derecho Procesal como “Adjetivo” del 
derecho sustancial, ha dado lugar a la creación de una diversidad de procedimientos específicos y de 
estructuras judiciales especiales, para la resolución de determinados conflictos de derecho 
sustantivo; por ejemplo de la Ley Federal del Trabajo, se originan las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje, cuya integración es colegiada con representantes del Estado y de los Patrones y 
Trabajadores, y los propios procedimientos laborales que son diferentes a los de la justicia civil. 
 
 En este orden de ideas, y para poder cumplir con su objeto la “Ciencia del Derecho Procesal”, 
además de la “Teoría General del Proceso”, que es concebida como el tronco común o base 
fundamental de esta ciencia, por ser la que explica los principios comunes en todo proceso 
jurisdiccional; tiene también sub-ramas que estudian específicamente los cuerpos normativos 
procesales, a través de los cuales el Estado desarrolla los procedimientos creados en forma 
específica, para la resolución de los conflictos que se generan por la aplicación de las diversas 
materias del derecho sustantivo. 
 
 De esta forma la “Ciencia del Derecho Procesal”, está íntimamente relacionada con el Derecho 
Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Penal, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el 
Derecho Fiscal, el Derecho Laboral, para cada una de las cuales existen diversos procedimientos 
para la solución de conflictos. 
 
 Por otro lado también encuentra relación esta Ciencia con otras ramas de la Ciencia del 
Derecho como la Filosofía del Derecho, la Sociología del Derecho, la Teoría General del Derecho, la 
Historia del Derecho, la Ciencia del Derecho Comparado etc., por concurrencia de sus objetos de 
estudio que son el fenómeno jurídico en la sociedad, siendo su diferencia el enfoque y los fines que 
persigue cada una de estas ciencias. 
 
 Con otras Ciencias Sociales. 
 Al ser esta ciencia una parte de la ciencia jurídica, que a su vez se le ubica dentro de las 
“Ciencias Sociales” y se encuentra relacionada con las demás ciencias sociales, en cuanto que su 
campo de estudio es un fenómeno social de la comunidad humana, así como por la identidad de 
métodos para el estudio de su objeto como ciencia, esto es, el método inductivo- deductivo, el método 
histórico, etc. Asimismo, la “Ciencia del Derecho Procesal”, se auxilia de estas otras ciencias para el 
mejor desarrollo de su propio objeto de estudio. 
 
 Con otras Ciencias Fácticas. 
 La relación con otras ciencias fácticas, las encontramos en el auxilio que éstas prestan como 
instrumentos que permiten el mejor desarrollo de esta ciencia procesal, como su utilización diaria 
en el campo de la impartición de la justicia por el Estado. 
 
 
 
 Es innegable por ejemplo la intima relación con las ciencias que estudian las lenguas y los 
idiomas (etimologías, lingüística, gramática, lexicología, etc.), en cuanto permiten un mejor 
estudio de las normas jurídicas y su correcta interpretación; como también con otras ciencias 
como la medicina, la psicológicas y la criminología, como auxiliares en la interpretación de hechos 
y sujetos que en muchas ocasiones son la causa generadora del conflicto; o también la relación con 
otras ciencias exactas como las matemáticas, especialmente con la estadística, la contabilidad, la 
economía y las ciencias administrativas, en cuanto son herramienta de auxilio para un desarrollo 
más eficaz, económico y expedito de la justicia. 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 26 
 Asimismo, debemos mencionar que el desarrollo y popularización de inventos del hombre 
que son incorporados como herramientas de trabajo por los funcionarios encargados del proceso, 
hacen incuestionable la relación como auxiliar del derecho procesal con ciencias novedosas como 
la cibernética y la informática en el desarrollo de los procedimientos judiciales actualmente y las 
formas de archivo por medio de microfilmación, o como auxiliar eficiente en el mejor control y uso 
de los anales de jurisprudencia, etcétera. 
 
 
5.- CARÁCTERÍSTICAS DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 
 
 Como hemos mencionado, es a partir de la segunda mitad del siglo pasado cuando esta 
rama de la Ciencia del Derecho comienza a plantearse su autonomía de las ciencias jurídicas que 
estudian al “Derecho Material” o “Sustantivo”, al definirse y diferenciarse el campo de estudio de 
esta ciencia, que es el que ya enunciamos anteriormente32: i) Las normas que crean y determinan 
los mecanismos específicos por medio de los cuales el Estado conoce, analiza y resuelve mediante 
la aplicación de la norma general los casos concretos controvertidos que le son presentados; ii) Las 
normas que determinan la integración y las funciones específicas que corresponden a los órganos 
del Estado encargados de desarrollar esta función; y iii) Las normas relativas a los derechos y 
obligaciones a cargo de los demás entes sociales y personas que intervienen en el proceso. 
 
 No obstante lo anterior, esta ciencia del derecho se vio en la necesidad de plantearse el 
problema de su “unidad” o “pluralidad”, dado que al momento de reconocerse como ciencia autónoma 
por su objeto de estudio, fue necesario reconocer la existencia tangible de ordenamientos procesales 
penales, civiles, laborales administrativos, tributarios, etc., cuya génesis de formación no 
necesariamente responden a una misma causa; de ahí que durante muchos años los más importantes 
estudiosos de esta ciencia establecieron sus posturas a favor de considerar esta ciencia como única 
o considerar una como pluralidad de ciencias procesales autónomas, problemática que es tratada 
por Carlo Carli como “Unidad Conceptual del Derecho Procesal “. 33 
 
 Las corrientes negativas a la unidad del derecho procesal según Clemente Díaz pueden 
integrarse en34 : 
 
a) Tesis Materialística. 
 El fundamento de la diferencia entre las ciencias procesales lo constituye el “derecho 
material” que se aplica mediante el proceso. Mientras que el Derecho Procesal Civil reconoce como 
presupuesto una relación jurídica material de derecho privado, el objeto del Derecho Procesal Penal, 
es una relación jurídica penal que nace con el delito y se extingue con el cumplimiento de la 
sanción.35 
 
b) Tesis Jurisdiccionalista. 
 Para responder a las objeciones efectuadas contra esta primera corriente, otros autores 
como Goldschmidt y Alfredo y Hugo Rocco, vinculan la diferencia entre ambos derechos procesales 
en que la jurisdicción penal cristaliza un derecho público específico: El derecho a castigar del Estado, 
mientras que la jurisdicción civil realiza los diversos derechos públicos o privados de los 
particulares.36 
 
 Díaz rechaza esta postura en atención a que la jurisdicción es única e indivisible, y si se 
aceptara un tratamiento Preferencial para el llamado Derecho Procesal Penal, en razón de su 
 
32 Ver Supra, Cap. I. 4., “Autonomía de la Ciencia del Derecho procesal”,p. 17 
33 Carlo, Carli, “Derecho Procesal“ , De Palma, Buenos Aires, 1963, p. 16. 
34 Díaz Clemente. A., “Instituciones de Derecho Procesal”, De Abelardo- Perrot, Buenos Aires, 1970, T. I. p. 22 y ss. 
35 Berling., “Derecho Procesal Penal” , p. 3., en Bacre, Abelardo, “Teoría…”, T. I. p., 56 
36 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I. p. 56. 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 27
fundamentación, en el “Jus puniendi” del Estado; ¿qué argumento se podría aducir para justificar 
jurisdiccionalmente la existencia de un posible Derecho Procesal laboral o tributario?. 37 
 
c) Tesis Procesalista. 
 Para sustentar la diversidad de Derechos Procesales, otros autores basan las diferencias en 
la forma en que se desarrollan y actúan los principios fundamentales del Derecho Procesal. Así se 
señalan diferencias entre el Derecho Procesal Penal y Civil en las siguientes: 
 
Derecho Procesal Civil Derecho Procesal Penal 
I).- Impera la disponibilidad de la acción, o 
principio dispositivo. 
I).- Rige el principio de legalidad, o principio 
inquisitivo. 
ii).- El juez tienen poderes mínimos de 
investigación, y no cuenta con facultades para 
hacer una libre apreciación de pruebas. 
ii).- El juez tiene iniciativa instructora y 
libertad de convicción (principio de 
impulso procesal y de apreciación de prueba). 
iii).- Impera el principio de proceso escrito. iii).- Impera el principio de oralidad. 
 
 Los partidarios de la “Unidad Conceptual del Derecho Procesal”, rechazan estos 
argumentos en atención a que en las legislaciones procesales civiles más modernas, se ha dotado al 
juez de facultades inquisitorias en determinados procedimientos, estando consagrado el impulso 
procesal aún sin la participación de las partes, existiendo tendencias hacia la oralidad de los 
procedimientos civiles con contracción de etapas o fases procesales y la libertad casi absoluta del 
juez para valorar las pruebas a su libre apreciación, sin sujeción a cartabones de valoración que están 
dispuestos en ordenamientos anteriores, por lo que estas posibles diferencias entre Derechos 
Procesales son casi inexistentes en la actualidad. 
 
 Por oposición a estas teorías “pluralistas del Derecho Procesal”, cada vez con más fuerza ha 
venido adquiriendo adeptos las corrientes que sostienen la existencia de la “Unidad del Derecho 
Procesal” de las cuales son identificables dos corrientes principales: 
 
a) Tesis de unicidad de estructura y función. 
 Carnelutti38 es el principal expositor de esta teoría que sostiene la “unicidad del Derecho 
Procesal”, por razones de estructura y de función, la Ciencia del Derecho Procesal es única, porque su 
objeto de estudio lo es la norma procesal y el proceso judicial, existiendo ramas de ese tronco común 
que especializan su estudio en los diferentes procesos: Civil, Penal, Laboral, etc. 
 
 Carlo Carli, sostiene la “Unicidad del Derecho Procesal” en atención a que el “Proceso 
Jurisdiccional” es único, cualquiera que sea la forma que adopte, o los principios que lo inspiren o el 
interés que constituya su finalidad: siempre habrá un concepto de “Jurisdicción”, que por definición 
es unitario; siempre habrá una “Acción”, que también es unitaria; y siempre habrá un “Proceso” cuyas 
variaciones procedimentales no pueden alcanzar a destruir la “unidad conceptual” que postula. Así 
señala: “centrado el problema en el proceso, se observa que esas variaciones existen en el mismo proceso 
civil, por ejemplo entre el proceso ordinario y el proceso sumario, o el ejecutivo, más notables que entre 
el proceso penal y el proceso civil...”39 
 
b) Tesis que sostienen la unicidad a partir de la “Teoría General del Proceso” 
 Autores como Alsina, y Prieto-Castro, sostienen la “Unicidad del Derecho Procesal” a través 
de la existencia del tronco común denominado “Teoría General del Proceso”, la cual es definida 
 
37 Díaz, Clemente A., “Instituciones…”, T. I. p.29. 
38 Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, trad. de Niceto Alcalá- Zamora y Castillo y Santiago Mentis 
Melendo, De UTHEA, Buenos Aires, 1944, T. I., No. 356 
39 Carlo, Carli, “Derecho…”, , p. 17 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 28 
como: “El estudio científico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de 
proceso o procedimiento”. 40 
 
 Gómez Lara que sostiene la “Unicidad del Derecho Procesal” a partir de la existencia de un 
tronco común, mencionando seis puntos que a su modo de ver fundamentan la unidad del derecho 
procesal: 
 1. El contenido de todo Proceso es un litigio; 
 2. La finalidad de todo Proceso es la de solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o la 
controversia; 
 3. En todo Proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al 
tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos entre sí; 
 4. Todo Proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquías y 
competencias; es decir, con escalafón de autoridades y con distribución de funciones para cada 
una; 
 5. En todo Proceso existe una secuencia de etapas, desde la iniciación del mismo hasta el fin del 
mismo; 
 6. En todo Proceso existe un principio general de impugnación; o sea, que las partes deben 
tener los medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, 
ilegales, equivocadas o irregulares, o no apegadas a derecho.”41 
 
 Asimismo nos señala que el problema de la unidad o pluralidad del Derecho Procesal debe 
ser analizado desde tres puntos de vista: 
1o. Unidad en lo académico o doctrinal; 
2o. Unidad en lo legislativo o en la codificación; 
3o. Unidad en lo jurisdiccional 42. 
 
1o. Unidad en lo académico o doctrinal. 
 La unidad en lo académico o doctrinal, a través de la “Teoría General del Proceso”, pese a 
las oposiciones apuntadas anteriormente, ha venido adquiriendo mas fuerza, como tronco común del 
estudio del Derecho Procesal, a partir del cual se desarrollan como parte de ella, las ramas 
especializadas en el estudio de los ordenamientos procesales civiles, penales, constitucionales, 
tributarios, etcétera. 
 
2o. Unidad en lo legislativo o en la codificación. 
 En cuanto al segundo aspecto, el autor resalta la interrogante que han formulando diversos 
estudiosos de esta ciencia y él en lo personal, sobre la posibilidad de la existencia de un sólo código 
procesal que pueda ser utilizado para la resolución de litigios de diversa naturaleza como civil, penal 
etc. En este sentido y atendiendo a los seis principios que postula como elementos comunes de 
todo proceso, resalta como ampliamente recomendable la existencia de un sólo cuerpo legislativo 
procesal aplicable o todo tipo de litigio, en oposición a la enorme legislación procesal mexicana, 
dividida por materia y por ámbitos de aplicación según sea federal o local, y la diversidad de 
procedimientos que para cada materia se establecen. 
 
 No obstante esta importante posición teórica, es de tomarse en cuenta también y no 
perder de vista tres aspectos en torno a la norma procesal: 
a) La génesis y evolución de las legislaciones procesales, las cuales han nacido a partir de 
considerar a lo “Procesal” como “lo adjetivo” del derecho “sustantivo”; esto es, como: “la forma 
 
40 Barcre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 57. 
41Gómez Lara ,Cipriano, “Teoría…”, p. 50 
42 Ídem, “Teoría…”, p. 51 
Tema I.- La Ciencia del Derecho Procesal 29
comúnmente aceptada de resolver –- precisamente –- conflictos litigiosos ”, lo cual incluso ha 
generado discusiones sobre la propia unidad del derecho procesal que ya hemos apuntado. 
b) La necesidad política de respetar la autonomía legislativa en sus ámbitos políticos de gobierno: 
federal y locales, consagrados en la propia Constitución General de la República, que permite a 
cada ente de gobierno emitir su propia legislación Procesal dentro de su propio orden político en 
forma libre e independiente, sin más limitación que el respeto al cuerpo normativo 
constitucional. 
c) Elprincipio de eficiencia de la norma procesal, que provoca su propia evolución a efecto de 
que los procedimientos instaurados por el Estado, para la resolución de conflictos en su 
sociedad, se adapten, modifiquen y evolucionen, para que en todo momento permitan dar una 
respuesta eficaz y pronta por el Estado a los gobernados, respecto de los conflictos que 
su comunidad se plantea y dentro de su propio orden jurídico. 
 En atención a estos aspectos, si bien es cierto que a partir de ”Teoría General del Proceso” 
teóricamente es posible crear un cuerpo normativo único para la solución de todos los posibles 
conflictos que se plantean en una sociedad, prácticamente no lo es, porque violenta la estructura 
social actual, la autonomía e independencia de los órdenes políticos de gobierno, la historia 
jurídica de esa sociedad y sus instituciones consagradas por el tiempo, como también representaría 
una limitación en las facultades de adaptación de los procedimientos a satisfacer los requerimientos 
de la sociedad en el tiempo. 
 
3o. Unidad en lo jurisdiccional. 
 Por lo que hace a la unidad en lo “Jurisdiccional”, es un tema relativo a la unidad en lo 
procesal en la materia de órganos jurisdiccionales; esto es, la existencia de un sólo órgano de 
justicia ante el cual se ventilen todo tipo de controversias. 
 
 Al igual que en el planteamiento anterior, teóricamente es posible. De hecho, en la historia 
de los pueblos vemos muestras de como la suprema autoridad en su momento histórico tenía 
facultades para resolver todos los conflictos que le planteaba en su comunidad; asimismo vemos 
también como por razones prácticas, con el desenvolvimiento de las propias sociedades, se va 
haciendo necesario la diversificación de competencias entre diversos órganos de justicia, así como la 
creación de estructuras con diferentes niveles de atención de los conflictos, lo cual permite por un 
lado una especialización de conocimiento por mayor grado de profesionalismo en la impartición de la 
justicia; y por otro lado una mayor celeridad en la atención de problemas planteados debido al 
propio grado de especialización, lo que redunda en una mejor justicia para esa Sociedad. Por lo cual 
en la práctica está descartada esta posición teórica. 
 
 En la actualidad, las corrientes más importantes de estudio sobre esta ciencia, reconocen la 
existencia de la Teoría General del Proceso, como tronco común de esta ciencia, a la cual se le asignan 
el estudio sistemático de los principios generales y comunes en todo Proceso Jurisdiccional, y como 
ciencias especializadas, se reconocen: 
 
a) Respecto de conflictos de Derecho Privado: i) Derecho Procesal Civil; y ii) Derecho 
Procesal Mercantil; 
b) Respecto de Conflictos de Derecho Público: i) Derecho Procesal Constitucional; ii) 
Derecho Procesal Penal, iii) Derecho Procesal Administrativo (Contencioso Administrativo); iv) 
las reglas para resolver conflictos económicos internacionales; v) Derecho Procesal Fiscal; y 
c) Respecto de conflictos de interés Social: i ) Derecho Procesal Agrario; y ii) 
Derecho Procesal Laboral. 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 30 
Síntesis. 
 
1. La Ciencia del Derecho Procesal es la rama del Derecho Público que estudia la 
naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas 
que integran el “Proceso Jurisdiccional”. 
2. La Ciencia del Derecho Procesal a lo largo del tiempo también se le ha denominado como: Praxis 
Iudictum, Práctica Judicial; Práctica Civil; Derecho Procedimental; Derecho Foral; Derecho 
Judicial; Derecho Jurisdiccional, pero el que ha prevalecido es “Derecho Procesal”. 
3. Los tres principales problemas de estudio de la Ciencia del Derecho Procesal son: La Acción; La 
Jurisdicción; y El Proceso. 
4. La Ciencia del Derecho Procesal es ciencia por tener un tener objeto de estudio, método y fin 
especifico. 
a) Objeto: El estudio de las Normas Jurídicas relativas a: 
1) Los Procesos Jurisdiccionales; 
2) La Organización Judicial; 
3) Los derechos, deberes y obligaciones de los sujetos que intervienen en el Proceso 
Jurisdiccional. 
 b) Método: Los métodos de estudio de las ciencias sociales: Inductivo-deductivo, 
histórico, exegético, etc. 
 c) Fin: La sistematización del conocimiento en torno al Proceso Jurisdiccional y el 
establecimiento de principios generales y comunes a todo Proceso Jurisdiccional. 
5. Unidad o Pluralidad de la Ciencia del Derecho Procesal. 
a) Tesis Pluralistas: 1) Materialista b) Tesis 
Unionistas: 
1) Estructura y Función 
 2) Judicialista 2) A Partir de la Teoría General del 
Proceso 
 3) Procesalista 3) Unidad Doctrinal 
 4) Unidad de Codificación 
 5) Unidad Jurisdiccional. 
6. Ubicación de la Ciencia del Derecho y su Estructura: 
a) Es una rama de la Ciencia del Derecho Público, porque su objeto de estudio son las normas 
Procesales, las cuales establecen una relación entre los particulares con el Estado. 
b) La Ciencia del Derecho Procesal tiene una parte General identificada en la Teoría General del 
Proceso, y ramas de estudio especializadas en Derecho Procesal: 
1) D. Privado:  Civil; 
 Mercantil 
2) D. Público:  Constitucional; 
 Penal; 
 Administrativo; 
 Fiscal. 
3) D. Social:  Laboral; 
 Agrario. 
4) D. Internacional  Controversias entre 
Países; 
 Controversias del 
Comercio 
Internacional 
5) Especiales:  Historia del Derecho 
Procesal; 
 Derecho Probatorio; 
 Derecho Procesal 
Comparado.

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