Logo Studenta

SEGURIDAD SOCIAL

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

SEGURIDAD SOCIAL 
¿Cuáles son las contingencias protegidas por el 
SGP? 
 
Identificar los integrantes del SGP 
 
¿Qué trabajadores no están amparados por el 
SGP? 
 
¿Cuáles son los regímenes pensionales del SGP? 
3 diferencias. 
 
¿Quiénes son afiliados obligatorios al SGP? 
¿Cuáles son las contingencias protegidas por el 
SGP? 
 
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE 
PENSIONES. 
 
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto 
garantizar a la población, el amparo contra las 
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez 
y la muerte, mediante el reconocimiento de las 
pensiones y prestaciones que se determinan en la 
presente ley así como propender por la ampliación 
progresiva de cobertura a los segmentos de 
población no cubiertos con un sistema de 
pensiones. 
Cobertura prestacional del SGP 
 
PENSIÓN DE VEJEZ 
 
PENSIÓN DE INVALIDEZ 
 
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 
 
AUXILIO FUNERARIO 
 
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 
 
DEVOLUCIÓN DE SALDOS 
Identificar los integrantes del SGP 
 
Entidades de Dirección y Control 
 
El Ministerio del Trabajo – Viceministerio de 
pensiones y empleo 
Superintendencia financiera 
FOGAFIN 
Identificar los integrantes del SGP 
 
Entidades Administradoras 
 
RPMPD – RAIS 
 
FONDOS PARA PAGO DE PENSIONES 
¿Qué trabajadores no están amparados por 
el SGP? 
 
 
ART. 279 de la Ley 100 de 1993 
(p83 original) 
 
A.L. 01 de 2005 (p3 C. negro) 
A partir de la vigencia del presente Acto 
Legislativo, no habrá regímenes 
especiales ni exceptuados, sin perjuicio 
del aplicable a la fuerza pública, al 
Presidente de la República y a lo 
establecido en los parágrafos del presente 
artículo'. 
REGÍMENES ESPECIALES 
 
Son aquellos que en el sistema general de pensiones tienen 
condiciones especiales por la naturaleza de la labor y el 
riesgo de la misma. Hay labores de por sí riesgosas y otras 
en que el riesgo se genera dentro de la misma. 
 
La ley separa del sistema general de pensiones unos 
regímenes que se tratan en forma distinta, según el riesgo 
de que se trate. La excepción está dada fundamentalmente 
por las prestaciones y por la afectación al sistema de 
cotizaciones. Los requisitos y las pensiones son distintos, 
pero el modelo sigue siendo el mismo, es decir, una 
actividad, la cobertura de un riesgo, vejez, o la especialidad 
de la labor o del riesgo y obviamente hay unas prestaciones 
especiales. 
REGÍMENES EXCEPTUADOS 
 
Son los que están fuera del sistema general 
de pensiones. Hay que mirar por qué estos 
regímenes se exceptúan en ciertas 
situaciones coyunturales. La excepción 
generada en la Ley 100/93 para regímenes 
como el de los docentes, ECOPETROL, las 
fuerzas militares, son generadas por 
situaciones propias de la colectividad, de 
tinte político o legislativo. 
"Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de 
los docentes nacionales, nacionalizados y 
territoriales, vinculados al servicio público 
educativo oficial es el establecido para el 
Magisterio en las disposiciones legales vigentes 
con anterioridad a la entrada en vigencia de la 
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el 
artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan 
vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de 
la citada ley, tendrán los derechos de prima 
media establecidos en las leyes del Sistema 
General de Pensiones, en los términos del 
artículo 81 de la Ley 812 de 2003" 
"Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los 
derechos adquiridos, el régimen aplicable a los 
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de 
la República, y lo establecido en los parágrafos 
del presente artículo, la vigencia de los 
regímenes pensionales especiales, los 
exceptuados, así como cualquier otro distinto al 
establecido de manera permanente en las leyes 
del Sistema General de Pensiones expirará el 31 
de julio del año 2010" 
"Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto 
por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el 
Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de 
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia 
y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les 
aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el 
mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha 
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para 
dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este 
es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para 
lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones 
correspondientes” 
 
Es especial 
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE 
LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen 
prestacional de los docentes nacionales, 
nacionalizados y territoriales, que se 
encuentren vinculados al servicio público 
educativo oficial, es el establecido para el 
Magisterio en las disposiciones vigentes con 
anterioridad a la entrada en vigencia de la 
presente ley. 
Los docentes que se vinculen a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley, 
serán afiliados al Fondo Nacional de 
Prestaciones Sociales del Magisterio y 
tendrán los derechos pensionales del 
régimen pensional de prima media 
establecido en las Leyes 100 de 1993 
y 797 de 2003, con los requisitos previstos 
en él, con excepción de la edad de pensión 
de vejez que será de 57 años para hombres 
y mujeres. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#1
Exceptuados 
 
Fuerzas militares y de policía 
Personal civil vinculado antes de la 
vigencia de la Ley 100 de 1993. (D.1214 
de 1990) 
Docentes afiliados al fondo de prestaciones 
del Magisterio. (Ley 812 de 2003) 
Servidores públicos y pensionados de 
Ecopetrol vinculados antes del 29 de enero 
de 2003 (Ley 797 de 2003) 
Especiales 
 
RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS QUE 
LABORAN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. 
RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA TRABAJADORES EN ACTIVIDADES 
DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD. 
RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA 
 LOS AVIADORES civiles 
 SERVIDORES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES 
 DEPORTISTAS DESTACADOS 
 CONGRESISTAS 
Ex-Presidentes 
CARACTERISTICAS 
 
¿Cuáles son los regímenes pensionales del SGP? 3 
diferencias. p3182 
 
Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 
 
Dos regímenes excluyentes pero que coexisten y 
son solidarios. 
 
Libertad de selección por la persona 
 
 
 RPMPD Art. 4° D.R. 692 de 1994 
 
 RAIS Art. 5° D.R. 692 de 1994 
REGIMENES PENSIONALES CREADOS 
PRIMA MEDIA CON 
PRESTACION DEFINIDA 
◦ Administra 
COLPENSIONES y 
algunas Cajas. 
◦ Fondo de naturaleza 
pública. 
◦ Monto, edad y 
semanas de la pensión 
preestablecido 
◦ No cotizaciones 
voluntarias. 
◦ No pensiones 
anticipadas 
AHORRO INDIVIDUAL CON 
SOLIDARIDAD 
◦ Administran los fondos 
privados. 
◦ Cuentas individuales. 
◦ Monto de la pensión 
variable (monto acumulado, 
edad, modalidad de la 
pensión, semanas 
cotizadas y rentabilidad. 
◦ Cotizaciones voluntarias. 
◦ Pensiones anticipadas 
Vigencia del Sistema 
 
Art. 151 de la Ley 100 de 1993 
 
El Sistema General de Pensiones previsto en la 
presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994… 
 
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones 
para los servidores públicos del nivel 
departamental, municipal y distrital, entrará a 
regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha 
que así lo determine la respectiva autoridad 
gubernamental. 
LA AFILIACIÓN Y LA COTIZACIÓN 
Es el acto jurídico que se celebra con las 
administradoras del sistema, por medio del cual la 
persona ingresa al SGP, en el régimen elegido para tal 
efecto. Es un acto jurídico único, que vincula a la 
persona con el SGP y le genera la obligación de pagar 
las cotizaciones que establece la Ley a cambio de la 
cobertura de las contingencias que el SGP garantiza 
(IVM). 
 
Como tal, la afiliación al SGP nunca se pierde. Si por 
alguna razón se dejan de pagar las cotizaciones que la 
ley exige, se producirá una condición de inactividaddentro del sistema, pero jamás la desafiliación del 
mismo. 
 
 Francisco Serna 
LA AFILIACIÓN Y LA COTIZACIÓN 
En los tres Sistemas (Pensiones, Salud y Riesgos 
Laborales), hay una coincidencia: la afiliación. 
 
Significa la aceptación por parte de las entidades 
administradoras de una persona determinada. 
 
Es el acto por medio del cual una persona se 
incorpora a la Seguridad Social. 
 
Incorporarse al Sistema no es pagar cotizaciones; 
¿Quiénes son afiliados obligatorios al SGP? 
 
Art. 15 de la Ley 100 de 1993 Mod. Art. 3° Ley 
797 de 2003 
 
 
 Obligatorios 
 
 Voluntarios 
Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como 
servidores públicos y las personas naturales que presten 
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del 
sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de 
servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten; 
 
los trabajadores independientes y los grupos de población que por 
sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos 
para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de 
Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades 
presupuestales. 
 
Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la 
vigencia de la presente ley (Ley 797 de 2003) 
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General 
de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por 
todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los 
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir 
de la vigencia de la presente ley. 
 
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los 
Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados 
al régimen de prima media con prestación definida deberán 
permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de 
tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector 
Público en cargos de carrera administrativa estarán 
obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, 
durante el mismo lapso. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1
LA COTIZACIÓN 
ART. 17 LEY 100 DE 1993 MOS ART. 4 LEY 797 DE 2003. 
 
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de 
prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones 
obligatorias a los regímenes del sistema general de 
pensiones por parte de los 
 
afiliados, 
 
los empleadores y 
 
contratistas 
 
con base en el salario o ingresos por prestación de servicios 
que aquellos devenguen… 
La obligación de cotizar cesa al momento en 
que el afiliado reúna los requisitos para 
acceder a la pensión mínima de vejez, o 
cuando el afiliado se pensione por invalidez 
o anticipadamente. 
 
Lo anterior sin perjuicio de los aportes 
voluntarios que decida continuar efectuando 
el afiliado o el empleador en los dos 
regímenes. 
LA COTIZACIÓN: Es el porcentaje del 
salario que deben pagar empleadores y 
trabajadores. (16%) 
 
EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) 
 Es el equivalente al salario percibido y es el 
valor al que se le aplica el 16% para 
determinar el valor del aporte en dinero que 
se debe hacer. 
LA COTIZACIÓN 
¿CUÁNTO SE PAGA? 
 
Artículo 20 de la Ley 100 artículo 7° Ley 797 de 
2003 
 
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los 
trabajadores el 25% restante. 
 
El 16% se distribuye así: 
 
Empleador paga el 75% de la cotización (12%) 
 
Trabajador paga el 25% de la cotización (4%). 
Artículo 20 Ley 100 de 1993 modificado por el 
artículo 7de la Ley 797 de 2003. 
Los afiliados que tengan un ingreso mensual 
igual o superior a cuatro (4) salarios 
mínimos mensuales legales vigentes, 
tendrán a su cargo un aporte adicional de un 
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base 
de cotización, destinado al fondo de 
solidaridad pensional, de conformidad con lo 
previsto en la presente ley en los 
artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 
1993. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#7
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#25
Los afiliados con ingreso igual o superior a 
16 salarios mínimos mensuales legales 
vigentes, tendrán un aporte adicional sobre 
su ingreso base de cotización, así: 
de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, 
de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, 
de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, 
de 19 a 20 smlmv de un 0.8% 
y superiores a 20 smlmv de 1% 
destinado exclusivamente a la subcuenta de 
subsistencia del Fondo de Solidaridad 
Pensional de que trata la presente ley; 
 
SALARIO IBC 
PENSIONES FSP 
EMPLEADOR TRABAJADOR 
TRABAJADOR 
12% 4% 
TRABAJADOR 1 
 $616.000 $616.000 $ 73.920 $ 26.640 $ 0 
TRABAJADOR 2 
 $8.000.000 $8.000.000 $ 960.000 $ 320.000 $ 80.000 
TRABAJADOR 3 (S.I.) 
 $10.000.000 
 $7.000.000 
(70%) $ 840.000 $ 280.000 $ 70.000 
TRABAJADOR 4 (S.I.) 
 $23.000.000 
 $15.400.000 
(25 SMLMV) $ 1.848.000 $ 616.000 $ 308.000 
RPMPD 
La distribución del aporte a pensión, equivalente al 
16%, se discrimina así: 
 
Vejez: 13.00%. 
 
Invalidez: 0.80%. 
 
Muerte: 1.11%. 
 
Administración: 1.09%. 
RAIS 
Año 
Cuentas individuales de 
ahorro pensional 
Fondo de garantía de pensión 
mínima del régimen de ahorro 
individual 
Gastos de administración, primas 
de reaseguros de Fogafin, y primas 
de seguros con solidaridad de 
invalidez y sobrevivientes 
TOTAL 
( %) ( %) ( %) ( %) 
1994 8 0 3,5 11,5 
1995 9 0 3,5 12,5 
1996 10 0 3,5 13,5 
1997 10 0 3,5 13,5 
1998 10 0 3,5 13,5 
1999 10 0 3,5 13,5 
2000 10 0 3,5 13,5 
2001 10 0 3,5 13,5 
2002 10 0 3,5 13,5 
2003 10 0,5 3 13,5 
2004 10 1,5 3 14,5 
2005 10,5 1,5 3 15 
2006 10,5 1,5 3 15,5 
2007 11 1,5 3 15,5 
2008 11 1,5 3 16 
 
 
Los afiliados con un ingreso mensual igual o superior a cuatro SMLV tienen a su cargo un aporte adicional 
de 1 % destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. Asimismo, los afiliados con ingreso igual o superior a 
16 SMLV tienen un aporte adicional, destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo 
de Solidaridad Pensional, asÍ: de 16 a 17 SMLV de un 0,2 %, de 17 a 18 SMLV de un 0,4 %, de 18 a 19 
SMLV de un 0,6 %, de 19 a 20 SMLV de un 0,8 %, y superiores a 20 SMLV, de 1 %. 
IBC 
EL IBC no puede ser inferior al salario 
mínimo legal mensual y debe guardar 
relación con los ingresos realmente 
percibidos. 
 
Trabajadores independientes: Los ingresos 
que declaren ante la entidad a la cual se 
afilien, guardando correspondencia con los 
ingresos efectivamente percibidos (artículo 
19, ley 100 de 1993). 
IBC 
TRABAJADORES DEPENDIENTES: 
 
El salario mensual devengado, regulado en los artículos 127 
a 132 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye el 
AT. 
 
Artículo 127 (CST): 
 
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o 
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o 
en especie como contraprestación directa del servicio, sea 
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como 
primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del 
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del 
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre 
ventas y comisiones. 
IBC 
LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Se calcula sobre el salario 
que señale el Gobierno cada año para ellos, de conformidad 
con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 
 
Al respecto, en los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 
se prescribe que constituye salario para los servidores 
públicos incorporados al SGP los siguientes pagos: 
 
la asignación básica mensual, 
los gastos de representación, 
la prima técnica cuando sea factor de salario, 
las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación 
cuando sean factor de salario, 
la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo 
suplementario o de horas extras o nocturna y 
la bonificación por servicios prestados. 
Trabajadores independientes con CPS.Artículo 23, inciso 6, del Decreto 1703 de 
2002, Circula conjunta 1 de 2004 
 
El Ingreso Base de Cotización ES EL 
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del 
valor bruto del contrato facturado en forma 
mensualizada. 
Trabajadores con salario integral 
 
 
 
Las cotizaciones de los trabajadores cuya 
remuneración se pacte bajo la modalidad de 
salario integral, se calculará sobre el 70% de 
dicho salario. 
Limitaciones 
 
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) 
salarios mínimos legales mensuales vigentes para 
trabajadores del sector público y privado. 
 
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco 
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base 
de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y 
podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales 
para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios 
mínimos legales. No ha sido reglamentado 
 
A.L. 01 de 2005: "Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 
2010, no podrán causarse pensiones superiores a 
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales 
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. 
IBC ESPECIAL (Decreto 2616 de 2013) 
Artículo 5 
 
Personas que trabajan por periodos 
inferiores a un mes como trabajadores 
 
DEPENDIENTES. 
 
Esta cotización especial se denomina 
cotización mínima semanal y dependerá del 
número de días que la persona trabaje en 
un mes, así: 
Días laborados en el mes Monto de la cotización 
Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal 
Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales 
Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales 
Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales 
(equivalen a un salario mínimo mensual) 
Artículo 5. Base de cotización mínima 
semanal a los sistemas de seguridad social 
para los trabajadores a que se refiere el 
presente decreto. 
 
En el Sistema de Pensiones, el ingreso base 
para calcular la cotización mínima mensual 
de los trabajadores a quienes se les aplica el 
presente decreto, será el correspondiente a 
una cuarta parte (1/4) del salario mínimo 
mensual legal vigente, el cual se 
denominará cotización mínima semanal. 
Articulo 19 ley 100 de 1993 – Parágrafo 
 
Ley 1250 de 2008 
 
Decreto 1623 de 2013 
 
Permite afiliación solo a Salud para quienes 
no tienen ingresos superiores al mínimo. 
Responsabilidad del empleador 
 
Arts. 22, 23 y 
 
Responsabilidad de las administradoras 
 
24 
 
LEY 100 DE 1993 
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. 
 
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte 
de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará 
del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de 
las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que 
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará 
estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las 
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto 
determine el Gobierno. 
 
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el 
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 
 
CST: ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. 
 
Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de … 
de cuotas con destino al seguro social obligatorio… 
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. 
 
Corresponde a las entidades administradoras 
de los diferentes regímenes ADELANTAR LAS 
ACCIONES DE COBRO con motivo del 
incumplimiento de las obligaciones del 
empleador de conformidad con la 
reglamentación que expida el Gobierno 
Nacional. Para tal efecto, la liquidación 
mediante la cual la administradora 
determine el valor adeudado, prestará 
mérito ejecutivo. 
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 
Laboral, Sentencia del 30 de agosto de 
2011, Rad. 42243 (MP. Dr. Jorge Mauricio 
Burgos Ruiz y Sentencia del 22 de julio de 
2008, Rad. 34270. 
 
Las administradoras de pensiones tienen la 
obligación de reconocer la pensión cuando el 
empleador ha incurrido en mora en la 
cotización y la respectiva administradora ha 
sido negligente en adelantar los cobros de 
las cotizaciones. 
REGIMEN PENSIONAL – CONCEPTO 
 
Conjunto de condiciones y 
requisitos establecidos en la 
fuentes formales del derecho para 
acceder a una pensión y las 
normas y procedimientos que 
regulan su ejercicio 
FUENTES DE DERECHO QUE CONSAGRAN LOS 
REGIMENES PENSIONALES 
LEY 
DECRETOS REGLAMENTARIOS 
DISPOSICIONES TERRITORIALES. 
◦ Acuerdos municipales 
◦ Ordenanzas departamentales 
CONVENCIONES COLECTIVAS 
PACTOS COLECTIVOS 
CONTRATOS DE TRABAJO 
DECISIONES UNILATERALES 
REGIMEN PENSIONAL 
ELEMENTOS BASICOS 
 
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION. 
 
¿En qué momento se adquiere el derecho?. 
 
INGRESO BASE DE LIQUIDACION. (IBL) 
 
¿Cuáles son los ingresos que se tienen en cuenta?. 
 
MONTO DE LA PENSION 
 
¿Cuál es el valor de la mesada pensional? 
PENSION DE VEJEZ RPMPD 
 
 
 
REQUISITOS Generales 
 
Art. 33 Ley 100 de 1993 
 
Art. 9° Ley 797 de 2003 
 
1) REQUISITO DE LA EDAD (Edad) 
 
 
Año 2003 Año 2014 
 
55 mujer 57 mujer 
 
60 hombre 62 hombres 
 
 
2) DENSIDAD MÍNIMA (Tiempo) 
 
Años 2003 y 2.004 : 1.000 semanas. 
 
En el año 2005 se incrementó en 50 semanas 
 
A partir del 2.006 se incrementa en 25 semanas cada 
año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2.015 
55 
CÓMPUTO DE SEMANAS 
• Número de semanas cotizados en 
cualquiera de los 2 regímenes. 
• Tiempo servidores públicos 
(remunerados). 
• Tiempo de servicio en regímenes 
exceptuados. 
• Tiempo de servicios con empleadores 
privados a cargo del reconocimiento 
y pago de la pensión. 
• Tiempo de servicios con empleadores 
omisos. 
• Semanas cotizadas a Cajas del 
Sector Privado antes de la Ley 
100/93. 
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo 
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según 
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma 
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la 
entidad administradora, el cual estará representado por un bono 
o título pensional. 
TABLA INCREMENTO 
DENSIDAD MINIMA 
Art. 34 Ley 100 de 1993 
Año Semanas Año Semanas 
2.003 1.000 2.010 1.175 
2.004 1.000 2.011 1.200 
2.005 1.050 2.012 1.225 
2.006 1.075 2.013 1.250 
2.007 1.100 2.014 1.275 
2.008 1.125 2.015 1.300 
2.009 1.150 
Art.33 Ley 100 de 1993 
 
 
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las 
disposiciones contenidas en la presente ley, 
se entiende por semana cotizada el periodo 
de siete (7) días calendario. La facturación y 
el cobro de los aportes se harán sobre el 
número de días cotizados en cada período. 
ARTÍCULO 21. Ley 100 de 1993 
 
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. (IBL) 
 
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas 
en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha 
cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 
reconocimiento de la pensión, 
 
o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones 
de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la 
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que 
expida el DANE. 
 
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre 
los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto 
en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y 
cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 
PENSION DE VEJEZ 
INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) 
 
Promedio de lo cotizado en los 10 últimos 
años actualizado con base en el IPC 
 
 
 
Si el promedio de los ingresos de toda la 
vida laboral ajustados por inflación, es 
superior, este es el que se aplica. 
 
 
 HABER cotizado 1.250 SEMANAS 
3°) MONTO DE LA PENSIÓN 
DE VEJEZ 
Texto original de laLey 100 de 1993: 
 
ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de 
vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas 
de cotización, será equivalente al 65% del ingreso 
base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales 
a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje 
se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de 
cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por 
cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 
1400, este porcentaje se incrementará en 3% en 
lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 
85% del ingreso base de liquidación. 
 
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 
85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la 
pensión mínima de que trata el artículo siguiente. 
Primeras 1000 semanas de cotización: 65% IBL. 
 
Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 
semanas: 
 
 Incremento en un 2% hasta llegar a 73% IBL. 
 
Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 
1400: 
 
 Incremento en 3% hasta llegar a 85% IBL. 
 
Máximo valor total de la pensión: 85% IBL 
 
Mínimo valor total de la pensión: 1 s.m.l.m.v. 
 
Art. 35 Ley 100 de 1993: El monto mensual de la pensión mínima de 
vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal 
mensual vigente. 
ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 
 
 El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 
semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. 
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este 
porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% 
del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta 
las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta 
completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. 
 
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, 
ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. 
 
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: 
 
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de 
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los 
afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 
 
r = 65.50 - 0.50 s, donde: 
r = porcentaje del ingreso de liquidación. 
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
 
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que 
oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma 
decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. 
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 
semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 
semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#10
ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el 
artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 
 
 
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas 
adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se 
incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, 
llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 
70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función 
del nivel de ingresos de cotización, calculado con base 
en la fórmula establecida en el presente artículo. 
 
 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior 
a la pensión mínima. 
3°) MONTO PENSION DE VEJEZ 
ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el 
artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 
 
 Hay que entender el monto en tres momentos diferentes: 
 
(1) el monto de la pensión hasta el 31 de diciembre de 2003; 
 
(2) el monto de la pensión durante el año 2004; y 
 
(3) el monto de la pensión a partir del 1 de enero de 2005. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#10
Hasta el 2003 entre el 65% - 85%. : 
 
1000 semanas 65% , por cada 50 semanas 
adicionales 2% hasta 73% (1.200 sem). 
 
Luego un 3% por cada 50 sem hasta llegar a 1.400. 
 
 
Durante el 2004: entre el 55% hasta el 65% 
dependiendo del # de smlmv según fórmula: 
 
 r= 65.5-050 S 
 
¿Y los incrementos porcentuales en el 2004? 
 
Desde enero de 2.005 por cada 50 semanas adicionales se 
incrementa 1.5% del IBL llegando a máximo entre el 80 
y el 70.5% Nunca superior al 80% 
TABLA DEL MONTO DE PENSIÓN EN LEY 100 
hasta el 31 de diciembre de 2004 
Semanas 2% 
adicional 
Semanas 3% 
adicional 
1.000 65% 1.250 76% 
1.050 67% 1.300 79% 
1.100 69% 1.350 82% 
1.150 71% 1.400 85% 
1.200 73% 
r = 65.50 - 0.50 s 
 
Donde: 
 
“r” = porcentaje del ingreso de liquidación. 
 
“65.50 – 0.50”= factor constante dentro de la 
formula 
 
“s” = número de salarios mínimos legales 
mensuales vigentes en el IBL. 
 
Para entender mejor esta fórmula, se sugiere la 
siguiente expresión: r = 65.50 - (0.50 x s) 
r= 65.5-(0.50*S) 
 
R: porcentaje del ingreso de 
liquidación. En otras palabras el 
monto de la pensión. 
 
S.: Número de salarios mínimos 
mensuales vigentes en el IBL. 
 S = IBL/smlmv 
 
 
71 
MONTO DE LA 
PENSIÓN DE 
VEJEZ 
Desde 
el año 
2004 
65.50 – (0.5 *S) 
 IBL / 
SMMLV % IBL 
 
1 65 
2 64.5 
3 64 
4 63.5 
5 63 
6 62.5 
7 62 
8 61.5 
9 61 
10 60.5 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 IBL / 
SMMLV % IBL 
 
11 60 
12 59.5 
13 59 
14 58.5 
15 58 
16 57.5 
17 57 
18 56.5 
19 56 
20 55.5 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
72 
 MONTO R = 65.50 – (0.50*s) 
 
 ¿Una persona cuyo ingreso base de 
liquidación es equivalente a dos 
salarios mínimos y tiene 1.050 
semanas en el año 2.005 fecha en la 
cual cumple requisitos para 
pensionarse, de que porcentaje va a 
ser su pensión? 
 
 R = 65.50 – (0.50 * 2) 
 R = 65.50 – 1 
 R = 64.50 
 
 
 MONTO R = 65.50 – (0.50*s) 
 
 ¿Una persona cuyo ingreso base 
de liquidación es equivalente a 
diez salarios mínimos y tiene 1.050 
semanas en el año 2.005 fecha en 
la cual cumple requisitos para 
pensionarse, de que porcentaje va 
a ser su pensión? 
 
 R = 65.50 – (0.50 * 10) 
 R = 65.50 – 5 
 R = 60.50 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TASA DE 
REEMPLAZO 
MIN. 65% - 55.5% 
MAX. 80% - 70.5% 
SMLM DM DM 
+50 
DM+ 
100 
DM+ 
150 
DM+ 
200 
DM 
+250 
DM+ 
300 
DM+ 
350 
DM+ 
400 
DM 
+450 
DM+ 
500 
1 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 78.5 80 
2 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 78 79.5 
3 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 77.5 79 
4 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 78.5 
5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 78 
6 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 77.5 
7 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 
8 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 
9 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 
10 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 
Monto de la pensión 
 
MONTO DE LA PENSIÓN 
 ssml
m 
DM DM+50 DM 
+100 
DM+1
50 
DM + 
200 
DM+2
50 
DM 
+300 
DM 
+350 
DM+40
0 
DM{45
0 
DM+ 
500 
11 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 
12 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 
13 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 
14 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 
15 58 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 
16 57.5 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 
17 57 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 
18 56.5 58 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 
19 56 57.5 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 
20 55.5 57 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 
MESADA ADICIONAL 
JUNIO y DICIEMBRE 
 
ARTÍCULO 50 DE LA LEY 100 DE 1993 
 (Primera quincena de diciembre) 
 
ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993 
 
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005ARTÍCULO 50 
 
MESADA ADICIONAL 
 
Los pensionados por vejez o jubilación, 
invalidez y sustitución o sobrevivencia 
continuarán recibiendo cada año, junto con 
la mesada del mes de Noviembre, en la 
primera quincena del mes de Diciembre, el 
valor correspondiente a una mensualidad 
adicional a su pensión. 
 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. 
 
<Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, 
invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en 
todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, 
así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía 
Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes 
del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y 
pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de 
ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de 
junio de cada año, a partir de 1994. 
 
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados 
en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la 
mesada adicional solo a partir de junio de 1996. 
 
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo 
la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario 
mínimo legal mensual. 
 
El reconocimiento de la pensión de vejez 
como justa causa de despido. 
 
 
Art. 9° Parágrafo 3° Ley 797 
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> 
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de 
trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del 
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos 
establecidos en este artículo para tener derecho a la 
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de 
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida 
o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema 
general de pensiones. 
 
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o 
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este 
artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el 
empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en 
nombre de aquel. 
 
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o 
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. 
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la 
Corte Constitucional mediante Sentencia C-
1037-03 de 5 de noviembre de 2003, 
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo 
Rentería. 
 
«... siempre y cuando además de la 
notificación del reconocimiento de la 
pensión no se pueda <sic> dar por 
terminada la relación laboral sin que se le 
notifique debidamente su inclusión en la 
nómina de pensionados correspondiente'. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1
81 
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 
2°) DECLARACIÓN SOBRE LA 
IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR 
COTIZANDO 
1°) CUMPLIDA LA EDAD NO SE TIENEN 
LAS SEMANAS 
Ley 100, Art. 33 , Par. 4°, Inc. 1° (Ley 797/03, Art. 9°) 
 
 
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los 
numerales 1 y 2 del presente artículo, 
 
las personas que padezcan 
 
una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, 
 
que cumplan 55 años de edad y 
 
que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más 
semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 
1993. 
 
 
Sentencia T-007 de 2009, Corte Constitucional 
 
 
¿Aplicará transición? 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1
83 
PENSIÓN DE VEJEZ ANTICIPADA POR 
INVALIDEZ 
Requisitos 
 
T-201/2013 
1) Deficiencia igual o superior al 50%, calificada 
por la Junta Regional de calificación de invalidez. 
(fecha de estructuración) 
2) 55 años de edad, hombre o mujer. 
3) 1000* o más semanas de cotizaciones Sistema 
Seg. Social. 
 
*Ojo con la modificación de la Ley 797/03. No 
aplica en este caso. 
 
 
 
No importa el orden en que estos requisitos se 
reúnan. 
La pensión se adquiere cumplimiento último de 
ellos 
 
Art. 33 Par. 4°, Inc. 2° 
 
La madre (C-989 de 2006) trabajadora 
 
cuyo hijo menor de 18 años (C227 de 2004) 
padezca invalidez física o mental, 
debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y 
continúe como dependiente de la madre (C-989 de 2006), 
 
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, 
 
siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando 
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para 
acceder a la pensión de vejez. 
 
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza 
laboral. 
 
Si la madre (C-989 de 2006) ha fallecido y el padre tiene la patria 
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en 
las condiciones establecidas en este artículo. 
 
¿Aplicará transición? 
85 
PENSIÓN ESPECIAL MADRE DE HIJO INVÁLIDO 
Requisitos 
1) Madre con hijo inválido (C-227/04), 
según dictamen JRCI 
2) Madre trabajadora que ha quedado 
desempleada o vaya a quedar desempleada. 
3) El hijo dependa Económica/. de la madre. 
4) Mínimo ss cotizadas (Par.1 Art. 33), sin importar 
la edad. OJO: Ley 797 de 2003 
Suspensión 
de la 
pensión 
 Si la madre se reincorpora a la Fza laboral. 
 Si el hijo se rehabilita (La invalidez sujeta a revisión). 
 Si el hijo deja de depender de la madre. 
¿Se requiere consentimiento de la beneficiaria? ¿se 
le deberá informar? 
Pensión especial 
para el padre 
En ausencia de la madre, el padre tiene derecho 
a esta prestación bajo los mismos requisitos 
y condiciones señaladas para la madre. 
C-227 DE 2004 
Como se ha manifestado, la intención de la norma es facilitar 
que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su 
hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una 
invalidez que no le permita valerse por sí mismo. Desde esta 
perspectiva es claro que la limitación que establece la 
expresión "menor de 18 años" no es efectivamente conducente 
para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación 
de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones 
extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el 
hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se 
trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es 
considerada como el comienzo de la madurez. En los casos 
extremos mencionados, la dependencia económica de la 
madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se 
modifican por el simple paso de los años. 
C-227 DE 2004 
 
 
Las razones anteriores conducen a la conclusión de que la 
expresión "menor de 18 años" constituye una diferenciación 
que no permite que la norma estudiada sea efectivamente 
conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la 
interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un 
sector de hijos afectados por invalidez y dependientes 
económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos 
que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se 
declarará que la expresión "menor de 18 años" vulnera el 
principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. 
C-989 DE 2006 
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la 
presente demanda, la expresión "madre" que hace 
parte del inciso 2° del parágrafo 4º del 
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se 
crea el sistema de seguridad social integral y se 
dictan otras disposiciones" modificado por el 
artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, 
 
en el entendido, 
 
que el beneficio pensional previsto en dicho 
artículo se haráextensivo al padre cabeza de familia 
de hijos discapacitados y que dependan 
económicamente de él. 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#33
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#9
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#9
C-989 DE 2006 
Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el 
inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 
1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003- 
para la madre en función de los hijos discapacitados que se 
encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta 
económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de 
familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho 
que dichas madres, razón por la cual en relación con los 
beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista 
un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda 
establecer una diferencia de trato entre los hijos 
discapacitados –menores o adultos- que están a cargo de la 
madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado 
del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la 
misma situación a que alude la disposición en análisis, por 
cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de 
las cuales el Estado tiene una obligación de protección 
especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P). 
C-989 DE 2006 
De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional 
previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la 
madre cabeza de familia, se produce una violación del 
derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende 
económicamente del padre cabeza de familia, por el simple 
hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde 
económicamente por su manutención; sin tener en cuenta la 
especial condición de discapacidad que padece y que 
finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para 
que no solamente no le falten recursos económicos que 
permitan su adecuada rehabilitación a la vida social, de ser 
ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho 
de que el padre también puede hacerse cargo del hijo 
afectado por dicha invalidez, brindándole los cuidados y 
atención necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia 
únicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la 
madre de familia. 
C-989 DE 2006 
En conclusión… la protección que allí se establece está encaminada en 
forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus 
condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la 
cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le 
debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus 
derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la 
madre o el padre, siempre que 
 
i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente 
calificada y que 
 
ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 
el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para 
obtener la pensión de vejez, 
 
se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se 
pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal 
ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos 
económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto 
incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada 
rehabilitación de éste. 
TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD 
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ 
Art. 33 Ley 100 de 1993 Art. 9° Ley 797 de 
2003 
 
Los fondos encargados reconocerán la pensión en 
un tiempo no superior a cuatro (4) meses 
después de radicada la solicitud por el 
peticionario, con la correspondiente 
documentación que acredite su derecho. Los 
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas 
no les han expedido el bono pensional o la cuota 
parte. 
Ley 700 de 2001 
Artículo 2º Modificado por el art. 1, Ley 952 de 2005. A partir de la 
vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los 
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones 
que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas 
pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada 
pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad 
financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria 
en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual 
tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide. 
 
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en 
cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social 
deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva 
entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán 
debitarse por su titular mediante presentación personal o 
autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de 
carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a 
un apoderado o representante. 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0
Ley 700 de 2001 
Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente 
ley, los operadores públicos y privados del 
sistema general de pensiones y cesantías, que 
tengan a su cargo el reconocimiento del derecho 
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis 
(6) meses a partir del momento en que se eleve 
la solicitud de reconocimiento por parte del 
interesado para adelantar los trámites 
necesarios tendientes al pago de las mesadas 
correspondientes. 
NOVEDAD DE RETIRO 
Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 1993 - 
Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 100 de 1993 
 
Art. 13 del Decreto 758 de 1990 
 
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. 
 
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte 
interesada reunidos los REQUISITOS MÍNIMOS 
establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su 
desafiliación al régimen para que se pueda entrar a 
disfrutar de la misma. 
 
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última 
semana efectivamente cotizada por este riesgo. 
NOVEDAD DE RETIRO 
Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 
1993 - Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 
100 de 1993 
 
Art. 13 del Decreto 758 de 1990 
 
Debe haber desafiliación para poder 
disfrutar de la pensión. 
 
El retroactivo se genera desde que se 
cumplen requisitos y se reporta la novedad 
de retiro. 
NOVEDAD DE RETIRO 
Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 
1993 - Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 
100 de 1993 
 
LA pensión se reconoce desde que se 
cumplieron requisitos mínimos y se dejó de 
cotizar. 
 
O a partir de la última cotización si se 
continuó cotizando. 
NOVEDAD DE RETIRO 
Sentencias del Tribunal 
 
¿Qué pasa si no hay retiro reportado al 
Fondo? 
 
¿Primacíade la Realidad? 
 
¿cómo lo aplico? 
 
¿desde cuándo se reconoce la pensión? 
INTERESES MORATORIOS 
ART. 141 LEY 100 DE 1993 
“Intereses por mora. A partir del 1° de 
enero de 1994, en caso de mora en el pago 
de las mesadas pensionales de que trata 
esta ley, la entidad correspondiente 
reconocerá y pagará al pensionado, además 
de la obligación a su cargo y sobre el 
importe de ella, la tasa máxima de interés 
moratorio vigente en el momento en que se 
efectué el pago.” 
INTERESES MORATORIOS 
 
 
 
 
¿A partir de cuándo se reconocen? 
REGIMEN 
DE 
TRANSICIÓN 
Respeto de algunas o todas las condiciones 
consagradas en el régimen anterior. 
 
Protege expectativas. 
 
Potestad configurativa del Legislador. Es 
discrecional si lo crea o no. 
FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE 
TRANSICION 
“La creación de un régimen de transición 
constituye entonces un mecanismo de 
protección para que los cambios producidos 
por el tránsito legislativo no afecten 
desmesuradamente a quienes, si bien no 
han adquirido el derecho a la pensión, por 
no haber cumplido los requisitos para ello, 
tienen una expectativa legítima de adquirir ese 
derecho, por estar próximos a cumplir los 
requisitos para pensionarse, en el momento 
del tránsito legislativo.” (C 789 de 2002) 
FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE 
TRANSICION 
“Las expectativas pueden ser objeto de 
alguna consideración protectora por el 
legislador, con el fin de evitar que los 
cambios de legislación generen 
situaciones desiguales e inequitativas o 
de promover o de asegurar beneficios 
sociales para ciertos sectores de la 
población o en fin, para perseguir 
cualquier otro objetivo de interés público 
o social (C-147/97, C-789/02) 
FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE 
TRANSICION 
“Adviértase, como el legislador con estas 
disposiciones legales va más allá de la 
protección de los derechos adquiridos, para 
salvaguardar las expectativas de quienes están 
próximos por edad, tiempo de servicios o número 
de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la 
pensión de vejez, lo que corresponde a una 
plausible política social que, en lugar de 
violar la Constitución, se adecua al artículo 
25 que ordena dar especial protección al 
trabajo. “ (c 168 de 1.995) 
UBICACIÓN NORMATIVA 
 
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 
 
1) La edad para acceder a la pensión de vejez, 
2) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, 
y 
3) el monto de la pensión de vejez de las personas que al 
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más 
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son 
hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, 
 
SERÁ 
 
la establecida en el RÉGIMEN ANTERIOR al cual se encuentren 
afiliados. 
 
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas 
para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las 
disposiciones contenidas en la presente Ley. 
2 requisitos prescribe la norma para que una persona 
sea beneficiaria del régimen de transición: 
 
1°) Género y edad. 
 
Mujer con 35 años. o más al momento de entrar en 
vigencia el SGP 
 
Hombre con 40 años o más al momento de entrar en 
vigencia el SGP. 
 
2°) Tiempo de servicios o semanas cotizadas: 
Tener 15 o más años de servicios cotizados al 
momento de entrar en vigencia el SGP 
 
 
¿Deben cumplirse ambos o bastael cumplimiento de 
uno de ellos? 
 
 
¿Cuál ES EL PUNTO DE REFERENCIA PARA 
DETERMINAR CUANDO UNA PERSONA SE 
ENCUENTRA EN EL REGIMEN DE 
TRANSICIÓN PENSIONAL? 
¿CUÁNDO ENTRÓ A REGIR EL SISTEMA 
GENERAL EN PENSIONES? 
 
El 1 de Abril de 1994 para los trabajadores 
del sector privado o particular y los 
servidores públicos del nivel nacional 
 
A más tardar el 30 de Junio de 1995, en la 
fecha que determinara la respectiva 
autoridad gubernamental, para los 
servidores públicos del nivel territorial. 
“Artículo 151. Vigencia del Sistema General de 
Pensiones. 
 
El Sistema General de Pensiones previsto en la 
presente ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 
1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el 
funcionamiento de las administradoras de los fondos 
de pensiones y de cesantía con sujeción a las 
disposiciones contempladas en la presente ley, a 
partir de la vigencia de la misma. 
 
Parágrafo.- El Sistema General de Pensiones para los 
servidores públicos del nivel departamental, municipal 
y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de 
junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la 
respectiva autoridad gubernamental “. 
¿Se debía estar cotizando para el momento 
en que entró a regir el SGP? 
 
¿Se debía estar afiliado a algún régimen para 
el momento en que entró a regir el SGP? 
 
¿Qué pasa con quienes no cotizaban? 
 
¿Qué pasa con quienes no estaban afiliados? 
El art. 36 de la Ley 100 dice: 
 
 
“el régimen anterior al cual se encuentren 
afiliados” 
 
 
Se interpretó que la persona debía estar vinculada 
laboralmente para tener derecho al régimen de 
transición. 
El art. 1ro del Decreto 813 de 1.994 dijo: 
 
El régimen de transición previsto en el artículo 36 
de la ley 100 de 1.993, será aplicable a las 
pensiones de vejez y jubilación de todos los 
trabajadores vinculados con empleadores o 
empresas del sector privado que tienen a su 
cargo el reconocimiento y pago de 
pensiones, de los servidores públicos con 
vinculación contractual, legal o 
reglamentaria, de los trabajadores 
independientes y de los afiliados obligatorios o 
facultativos del Instituto de Seguros Sociales” 
(concordancia, inciso 2do, art. 3 del D. 1160 de 
1.994) 
 p. 4227 Código negro 
Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 
1.997, con ponencia de JAVIER DIAZ BUENO: 
◦ Declaró nulo el Decreto inciso 2do del art. 3ro. Del D. 
1160 de 1.994 que exigía la obligación de estar afiliado. 
 
Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto 
de 2.000 
◦ Declaró nulo parcialmente el art. 1 del Decreto 813 de 
1.994 que exigía la obligación de estar afiliado 
 
Corte Const. Sentencia C 596 de 1.997 declaró 
exequible la expresión “al cual se encuentren 
afiliados” 
 
C.S.J, 28 de junio de 2.000 , con ponencia de 
German Valdez, señaló que los únicos requisitos 
eran edad y tiempo. 
C 596 DE 1.997 
Se demandó la expresión: 
 
“al cual se encuentran afiliados” 
 
Del art. 36 de la Ley 100 de 1993 
 
“El régimen de transición es un beneficio que la 
ley expresamente reconoce a los trabajadores del 
régimen de prima media con prestación definida 
que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 
tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o 
más, si se trataba de hombres , o 15 o más años 
de servicios cotizados , siempre y cuando, en ambos 
supuestos, estuviera vigente la relación laboral. “ 
C 596 DE 1.997 
…para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en 
uno de los siguientes supuestos: 
 
Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si 
se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 
1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; 
 
Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 
100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese 
momento, a un régimen pensional. 
 
Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de 
la norma parcialmente acusada,…. 
 
Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, 
(35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, 
respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la 
aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 
100. 
 
 
C 596 DE 1.997 
Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión 
demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio 
estuvieran afiliados a algún régimen pensional. 
 
No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se 
pregunta la Corte: 
 
¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más 
favorables que se harían prevalecer frente a las 
exigenciasde la nueva ley? 
 
Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen 
pensional, no existía ni siquiera la expectativa de 
derecho a pensionarse según determinados requisitos, 
que por simple sustracción de materia eran imposibles 
de precisar. 
C 596 de 1.997 
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era 
necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a 
algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al 
beneficio derivado del régimen de transición, consistente en 
poder pensionarse de conformidad con los requisitos y 
condiciones previstos para el régimen anterior. 
 
 
Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado 
sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia 
del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo 
estaban, son también pertinentes los siguientes criterios 
sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los 
cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto 
no es la misma situación jurídica la de quienes tenían 
una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal 
expectativa tenían ” 
REGIMEN DE TRANSICION: BENEFICIOS. 
Art. 36 de la Ley 100 de 1993 
 
Respeta 
 
EDAD, TIEMPO Y MONTO 
 
 
DEL REGIMEN ANTERIOR 
 
“Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán 
por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ 
 
El IBL es especial: Art. 36 Ley 100 de 1993 
IBL ESPECIAL PARA TRANSICIÓN 
ART. 36 LEY 100 DE 1993 
 
El ingreso base para liquidar (IBL) la pensión de vejez de las personas 
referidas en el inciso anterior 
 
que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, 
 
SERÁ 
 
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, 
 
o 
 
el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, 
 
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al 
consumidor, según certificación que expida el DANE 
BENEFICIOS DE TRANSICION 
Ley 
6/45 
C.S.T. D. 3135/68 L 33/85 D. 758/90 L 100 DE 
1.993 
TRANSICION 
Edad 
hombre 
50 55 55 55 60 60/62 = 
Edad 
Mujer 
50 50 50 55 55 55/57 = 
Tiempo 
o 
# semanas. 
20 
años 
20 años 20 años 20 años 1000 o 
500 sem 
1000 
sem 
 = 
Monto 75% 75% 75% 75% 45-90% 65%/8
5% 
 = 
IBL Salario 
último 
año 
Salario 
último año 
Salario 
último año 
Salario 
último año 
100 sem 
de cotiz 
10 años ESPECIAL, 
ART. 36 
REGÍMENES LEGALES EXISTENTES 
ANTES DE LEY 100 DE 1.993 
SECTOR PRIVADO 
 
◦ C.S.T. (Arts. 260 y sgts.) 
 
◦ Normatividad del ISS (Decreto 758 de 1.990) 
 
SECTOR PÚBLICO 
 
◦ Ley 6a. de 1.945 
◦ Decreto 3135 de 1.968 
◦ Decreto 1848 de 1.969 
◦ Ley 33 de 1.985 
◦ Ley 71 de 1.988 
 
 
 
 
 
 
L 100/93 L 797/03 
Art. 18 
C-1056/03 L 860/03 
Art. 4° 
C-754/04 
Respeto 
TIEMPO, 
MONTO Y 
EDAD 
Respeto 
EDAD 
INEXEQUIBL
E 
Respeto 
TIEMPO, 
MONTO EDAD, 
hasta dic 31 de 
2.007 
INEXEQUIBLE
. Efectos 
desde la 
promulgación 
de la Ley 860 
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 
"Parágrafo transitorio 4º. 
 
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 
y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá 
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para 
los trabajadores que estando en dicho régimen, además, 
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente 
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente 
Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho 
régimen hasta el año 2014". 
 
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas 
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el 
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que 
desarrollen dicho régimen". 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#36
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 
«Proyecto de Acto Legislativo» 
 
Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 
 
 DECRETO 2576 DE 2005 (julio 27) 
 
por el cual se corrige un yerro en el título del Acto 
Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona 
el artículo 48 de la Constitución Política". 
 
Publicado en el Diario Oficial 45984 de julio 29 de 2005. 
C-180 DE 2007 
 
En este caso el análisis de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 
2005 exige una consideración sobre la naturaleza y la magnitud del 
error en el que se incurrió en la primera publicación. 
 
Si bien se trata de un error de trascripción susceptible de ser 
corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocación 
pudo dar lugar a un error de la ciudadanía sobre la fecha de 
promulgación del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se 
publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 
01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, 
(segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la 
norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto 
de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto 
definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras. 
Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 
de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por consiguiente, al 
menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la 
acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el 
mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la 
cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como 
efectivamente promulgado. 
 
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 
Se respetó transición. Dos momentos: 
 
1°) Hasta 31 de julio de 2010 
 
 
2°) Hasta el 31 de diciembre de 2014 
 
A quienes al momento de entrar a regir el 
A.L. 01 de 2005 (29/7/05) tenían 750 
semanas cotizadas o su equivalente en 
tiempo de servicios. 
 
 
Solo aplica para el RPMPD no para el RAIS, 
pues esto no existía en el país antes de la 
Ley 100 de 1993 
DECRETO 758 DE 1.990 (ART. 12) REQUISITOS DE 
LA PENSION POR VEJEZ. 
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es 
varón o cincuenta y cinco (55) o más años de 
edad, si se es mujer y, 
 
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de 
cotización pagadas durante los últimos veinte 
(20) años anteriores al cumplimiento de las 
edades mínimas, o haber acreditado un número 
de un mil (1.000) semanas de cotización, 
sufragadas en cualquier tiempo. 
 
DECRETO 758 DE 1.990 
ART. 20 MONTO 
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y 
cinco por ciento (45%) del salario mensual de 
base y, 
 
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento 
(3%) del mismo salario mensual de base por cada 
cincuenta (50) semanas de cotización que el 
asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a 
las primeras quinientas (500) semanas de 
cotización. El valor total de la pensión no podrá 
superar el 90% del salario mensual de base ni ser 
inferior al salario mínimo legal mensual ni 
superior a quince veces este mismo salario. 
 
DECRETO 758 IBL 
Parágrafo 1º. El salario mensual de base se 
obtiene multiplicando por el factor 4.33, la 
centésima parte de la suma de los salarios 
semanales sobre los cuales cotizó el 
trabajador en las últimas cien (100) 
semanas. 
 
El factor 4.33 resulta de dividir el número 
de semanas de un año por el número de 
meses. 
INCREMENTO 
Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se 
incrementarán así: 
 
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima 
legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 
años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por 
cada uno de los hijos inválidos no pensionados de 
cualquier edad, siempre que dependan 
económicamente del beneficiario y, 
 
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión 
mínima legal, por el cónyuge o compañero o 
compañera del beneficiario que dependa 
económicamente de éste y no disfrute de una pensión. 
 
Los incrementos mensuales de las pensiones de 
invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán 
exceder delcuarenta y dos por ciento (42%) de la 
pensión mínima legal. 
MONTO D 758 DE 1.990 
SEM % SEM % 
500 45 900 69 
550 48 950 72 
600 51 1000 75 
650 54 1050 78 
700 57 1100 81 
750 60 1150 84 
800 63 1200 87 
850 66 1250 o más 90 
SINTESIS REGIMEN PENSIONAL DE 
VEJEZ ISS ANTES DE LEY 100 
REQUISITO EDAD Hombre 60 
Mujer 55 
REQUISITO 
SEMANAS 
1000 en cualquier tiempo. 
500 en los últimos 20 años 
IBL Promedio de 100 semanas, 
casi dos años. 
MONTO 45% - 90% 
POSIBLIDAD DE ACUMULAR TIEMPOS DE 
SERVICIO EN LOS DOS SECTORES 
LEY 71 DE 1.988, ART.7º. 
 
◦ Art. 7o._ A partir de la vigencia de la presente 
ley, los empleados oficiales y trabajadores que 
acrediten veinte (20) años de aportes 
sufragados en cualquier tiempo y acumulados 
en una o varias de las entidades de previsión 
social o de las que hagan sus veces, del orden 
nacional, departamental, municipal, 
intendencial, comisarial o distrital y el Instituto 
de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una 
pensión de jubilación siempre que cumplan 
sesenta (60) años de edad o más si es varón y 
cincuenta y cinco (55) o más si es mujer. 
artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: 
 
Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se 
computará como tiempo para adquirir el derecho a la 
pensión de jubilación por aportes, el laborado en 
empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros 
Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni 
el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes 
cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad 
social que los protege. 
 
Es decir, conforme a la citada norma solo podían 
computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación 
por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros 
Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector 
público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a 
entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el 
tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no 
se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. 
 
No obstante, tal disposición fue declarada 
nula por el Consejo de Estado, Corporación 
que al revisar el tema en sentencia de la 
Sección Segunda del 28 de febrero de 
2013, expediente 11001-03-25-000-2008-
00133- 00 (2793-08), estimó que el 
Presidente de la República excedió las 
facultades reglamentarias que le otorga en 
numeral 11 del artículo 189 de la 
Constitución Política. 
 
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 
ha sostenido que aquellas materias 
inexorablemente vinculadas a los derechos 
constitucionales fundamentales, tales como, la vida 
en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, 
etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón 
por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo 
su regulación. 
 
El contenido esencial del régimen pensional se 
encuentra en estrecha conexidad con dichos 
derechos fundamentales, por lo que su 
determinación debe realizarse a través del ejercicio 
de la potestad de configuración normativa del 
legislador, 
 
excluyendo para el efecto su fijación mediante 
reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 
de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. 
 
Sentencia 43904 (44572014), 3/26/2014 
M.P. Clara Cecilia Dueñas 
 
 
En este orden de ideas, conforme a los postulados 
constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la 
citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se 
declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de 
diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 
71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual 
criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la 
pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en 
virtud del régimen de transición pensional establecido en el 
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta 
el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si 
fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de 
seguridad social. 
Pérdida del régimen de transición 
Primera hipótesis: 
 
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que 
al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta 
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta 
(40) o más años de edad si son hombres, NO SERÁ 
APLICABLE cuando estas personas voluntariamente se 
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso 
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas 
para dicho régimen.” 
 
Segunda hipótesis: 
 
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el 
régimen de ahorro individual con solidaridad decidan 
cambiarse al de prima media con prestación definida,”, 
Pérdida del régimen de transición 
C-789 DE 2002 
 
Como esta norma tiene cierta ambigüedad, la Corte declara 
su exequibilidad condicionada, y dice así: 
 
“En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º 
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles 
en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las 
personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados 
para el momento de entrada en vigor del sistema de 
pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a 
lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.” 
 
Esta norma es exequible cuando el único factor que 
determina el beneficio de la transición es la edad, no para 
el tiempo de servicio. 
Pérdida del régimen de transición 
CONDICIONAMIENTO ADICIONAL 
 
“Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años 
o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se 
encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, 
tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo 
de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el 
régimen anterior, siempre y cuando: 
 
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se 
traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de 
ahorro individual con solidaridad, y 
 
b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal 
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen 
de prima media.” 
 
No se puede afectar el sistema, que por lo menos reciba lo que 
hubiera recibido si la persona no se hubiera trasladado. 
Recuperación del régimen de transición 
C-789 DE 2002 y C-1024 de 2004 
 
Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal “e”: 
 
Permite el traslado entre regímenes (RPM – RAIS) una 
vez cada 5 años, 
 
Establece un límite: “el afiliado no podrá trasladarse de 
régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para 
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de 
vejez;”. 
 
De acuerdo con esta norma, los hombres solo pueden 
trasladarse entre regímenes cada 5 años y hasta que 
tengan 50 años (52 a partir del año 2014) y las mujeres 
cada 5 años y hasta que tengan 45 años (47 a partir del 
año 2014) 
Recuperación del régimen de transición 
C-789 DE 2002 y C-1024 de 2004 
 
Declaró EXEQUIBLE ese aparte transcrito del literal “e” 
del artículo 13 de la ley 100 pero lo condicionó: 
 
“las personas que reúnen las condiciones del régimen 
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 
de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de 
ahorro individual con solidaridad, no se hayan 
regresado al régimen de prima media con prestación 
definida, pueden regresar a éste -en cualquier 
tiempo-, conforme a los términos señalados en la 
sentencia C-789 de 2002.” 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0100_1993_pr001.html#36
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1
Recuperación del régimen de transición 
La distribución de los aportes es diferente en los dos 
regímenes. 
 
¿qué hacer sino equivalen? 
 
SU – 062 de 2010 
 
“no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de 
transicióndel régimen de ahorro individual al régimen de prima 
media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del 
ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en 
un plazo razonable, el dinero correspondiente a la 
diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro 
individual y el monto total del aporte legal correspondiente 
en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima 
media.” 
PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS 
CONCRETOS 
Paso 1 
 
Verificar si la persona cumple alguno de los 
requisitos que señala el inciso segundo del 
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 
 
Para llevar a cabo este paso se tendrá que 
analizar cuándo entró en vigencia para la 
persona el SGP y si a esa fecha la persona 
cumplía uno de los requisitos mencionados. 
PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS 
CONCRETOS 
Paso 2: 
 
Verificar si la persona tenía 750 semanas 
cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios 
al 29 de Julio de 2005. 
 
Esto con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005. 
Para verificar llevar a cabo este paso, se deberá 
tener en cuenta que siempre que la persona sea 
beneficiaria de la transición por tener 15 años o 
más de servicios cotizados al momento de entrar 
en vigencia el SGP (lo cual se verifica en el paso 
1), tendrá por lo menos 750 semanas cotizadas al 
29 de julio de 2005. 
PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS 
CONCRETOS 
Paso 3 
 
Verificar si la persona cumple la edad antes del 31 de 
Diciembre de 2014 
 
Este paso exige determinar previamente el régimen 
aplicable para la persona en cuestión (Decreto 758 de 
1990, ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) y establecer 
cuántos años se exigen en dicho régimen para acceder a la 
pensión de vejez. 
 
Para llevar a cabo este paso se deberá tener en cuenta que 
siempre que la persona sea beneficiaria de la transición por 
tener 35 años siendo mujer o 40 años siendo hombre al 
momento de entrar en vigencia el SGP(lo cual se verifica en 
el primer paso), cumplirá la edad antes del 31 de diciembre 
de 2014. 
PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS 
CONCRETOS 
Paso 4 
 
Analizar el cumplimiento de los requisitos en 
la norma pensional aplicable por transición 
 
Establecer en definitiva si la persona alcanza 
a pensionarse o no con la norma aplicable 
por transición. 
 
Ser beneficiario de 
transición no es sinónimo 
de haber adquirido el 
Derecho a la pensión 
PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS 
CONCRETOS 
 
 
 
Los cuatro pasos deben efectuarse de 
manera ordenada, pues si en uno de ellos no 
es posible verificar la respectiva exigencia, 
se tendrá que afirmar que la persona no es 
beneficiaria de la transición. 
¿Derecho adquirido? 
Corte Constitucional 
 
C- 754 de 2004. 
 
“Una vez que haya entrado en vigencia la disposición 
que consagra el régimen de transición, los 
trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos 
para el mismo, consolidan una situación jurídica 
concreta que no se les puede menoscabar. 
Además adquiere la calidad de derecho subjetivo que 
no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le 
da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la 
prestación en las condiciones prescritas en la 
normatividad anterior y la de acudir al Estado a través 
de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de 
desconocimiento de la misma.” 
¿Derecho adquirido? 
Consejo de Estado 
 
Sección Segunda. Sentencia del 18 de Febrero de 
2010. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 
 
“La previsión legal de un régimen de transición en el 
marco de un nuevo sistema pensional, implica para 
quienes a la entrada en vigencia del mismo reúnen los 
supuestos de hecho allí establecidos (edad o tiempo 
servido), el reconocimiento de su derecho pensional 
con fundamento en el régimen anterior al que se 
encontraban afiliados, es decir, el mantenimiento de 
las condiciones bajo las que aspiran a concretar su 
derecho pensional, pues ello hace razonable su 
configuración legal. 
¿Derecho adquirido? 
 
Debe precisar la Sala respecto al régimen de 
transición analizado que, por la naturaleza 
constitucional de los derechos que ampara y 
por la finalidad inmersa en su previsión 
legal, quienes configuraron a la entrada en 
vigencia de la Ley 100 de 1993 los 
supuestos de hecho establecidos por el 
legislador para acceder al mismo gozan de 
un derecho oponible (…) 
¿Derecho adquirido? 
 
No cabe duda alguna para concluir entonces, que 
todas aquellas personas cobijadas por los 
sistemas de transición en seguridad social, por 
encontrarse dentro de los supuestos establecidos 
por el legislador para tal efecto, pese a no 
disfrutar del derecho pleno de pensión, poseen 
derechos ciertos a que el decreto de su pensión y 
el tratamiento de los demás elementos que se 
desligan de esta, respeten la oponibilidad de una 
situación jurídica consolidada al abrigo del 
ordenamiento anterior que por tal virtud se les 
ampara” 
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL 
CON SOLIDARIDAD 
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD 
RAIS 
“El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el 
conjunto de entidades, normas y procedimientos 
mediante el cual se administran los recursos privados y 
públicos destinados a pagar las pensiones que deban 
reconocerse a los afiliados. 
 
 “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de 
las cotizaciones y sus respectivos rendimientos 
financieros, la solidaridad a través de garantías de 
pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y 
propende por la competencia entre las diferentes 
entidades administradoras del sector privado, sector 
público y sector social solidario, que libremente escojan 
los afiliados”. (Ley 100/93, art. 59)´. 
 
El RAIS es un sistema de aseguramiento netamente 
autofinanciado 
 
Cubre las contingencias “I.V.M” 
 
Está consagrado en el SGP y fue creado por la ley 100 
de 1993 (con anterioridad a esta norma no existía en 
Colombia). 
 
Se financia con el ahorro que cada afiliado realice en 
su cuenta individual 
 
y con los rendimientos que dicho ahorro produzca 
 
No hay un fondo común (como ocurre en el RPM). 
Características 
(L. 100/93, art. 60 y D. 692/94, Art. 5) 
 
• Libertad de escogencia de administradora y 
aseguradora. 
• Libertad de escogencia de modalidad 
pensional. 
• Rentabilidad mínima garantizada. 
• Garantía de pensión mínima. 
• Garantía estatal de los ahorros de los 
afiliados y del pago de pensiones. 
• Derecho a bono pensional por traslado de 
régimen. 
Características 
(L. 100/93, art. 60 y D. 692/94, Art. 5) 
 
• Cuenta individual capitalizable a nombre de 
cada afiliado. 
• Patrimonio autónomo. 
• Pensión de vejez a cualquier edad, con 
monto de pensión variable y sin tope 
máximo. 
• Afiliación libre y voluntaria 
• Seguros colectivos de invalidez y 
sobrevivientes. 
• Aportes voluntarios. 
Cuenta individual de 
ahorro pensional 
• Cada afiliado sólo puede tener una cuenta. 
 
• En ella se abonan las cotizaciones obligatorias y 
voluntarias, los rendimientos y utilidades, los intereses 
moratorios, el valor de los bonos pensionales, las 
sumas adicionales y los subsidios cuando sean 
procedentes. 
 
• Las sumas existentes en las cuentas individuales le 
pertenecen al afiliado, pero sólo pueden ser utilizadas 
para acceder a las pensiones y prestaciones del 
sistema. Excepciones: Aportes voluntarios y 
beneficios consagrados en los artículos 85 y 89 de la 
ley. 
 
• Las administradoras deben enviar a sus afiliados, por lo 
menos cada tres meses, extractos de cuenta donde se 
registren las sumas depositadas, los rendimientos, el 
saldo y las comisiones cobradas. 
Aportes pensionales 
 Obligatorios: 
 
• Corresponden al valor de la cotización legal 
mensual según el IBC del afiliado. 
 
• Tienen destinación específica. 
 
• No pueden ser retirados. 
 
• Son asumidos por el empleador y el afiliado, 
o sólo por el afiliado cuando es 
independiente. 
Aportes pensionales 
 Voluntarios 
 
• Son valores superiores a los límites mínimos de 
cotización. 
 
• Pueden hacerse periódica u ocasionalmente.

Continuar navegando