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SEGURIDAD SOCIAL ¿Cuáles son las contingencias protegidas por el SGP? Identificar los integrantes del SGP ¿Qué trabajadores no están amparados por el SGP? ¿Cuáles son los regímenes pensionales del SGP? 3 diferencias. ¿Quiénes son afiliados obligatorios al SGP? ¿Cuáles son las contingencias protegidas por el SGP? ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Cobertura prestacional del SGP PENSIÓN DE VEJEZ PENSIÓN DE INVALIDEZ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AUXILIO FUNERARIO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEVOLUCIÓN DE SALDOS Identificar los integrantes del SGP Entidades de Dirección y Control El Ministerio del Trabajo – Viceministerio de pensiones y empleo Superintendencia financiera FOGAFIN Identificar los integrantes del SGP Entidades Administradoras RPMPD – RAIS FONDOS PARA PAGO DE PENSIONES ¿Qué trabajadores no están amparados por el SGP? ART. 279 de la Ley 100 de 1993 (p83 original) A.L. 01 de 2005 (p3 C. negro) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo'. REGÍMENES ESPECIALES Son aquellos que en el sistema general de pensiones tienen condiciones especiales por la naturaleza de la labor y el riesgo de la misma. Hay labores de por sí riesgosas y otras en que el riesgo se genera dentro de la misma. La ley separa del sistema general de pensiones unos regímenes que se tratan en forma distinta, según el riesgo de que se trate. La excepción está dada fundamentalmente por las prestaciones y por la afectación al sistema de cotizaciones. Los requisitos y las pensiones son distintos, pero el modelo sigue siendo el mismo, es decir, una actividad, la cobertura de un riesgo, vejez, o la especialidad de la labor o del riesgo y obviamente hay unas prestaciones especiales. REGÍMENES EXCEPTUADOS Son los que están fuera del sistema general de pensiones. Hay que mirar por qué estos regímenes se exceptúan en ciertas situaciones coyunturales. La excepción generada en la Ley 100/93 para regímenes como el de los docentes, ECOPETROL, las fuerzas militares, son generadas por situaciones propias de la colectividad, de tinte político o legislativo. "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" "Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" "Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes” Es especial ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#1 Exceptuados Fuerzas militares y de policía Personal civil vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. (D.1214 de 1990) Docentes afiliados al fondo de prestaciones del Magisterio. (Ley 812 de 2003) Servidores públicos y pensionados de Ecopetrol vinculados antes del 29 de enero de 2003 (Ley 797 de 2003) Especiales RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA TRABAJADORES EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD. RÉGIMEN DE PENSIÓN PARA LOS AVIADORES civiles SERVIDORES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES DEPORTISTAS DESTACADOS CONGRESISTAS Ex-Presidentes CARACTERISTICAS ¿Cuáles son los regímenes pensionales del SGP? 3 diferencias. p3182 Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 Dos regímenes excluyentes pero que coexisten y son solidarios. Libertad de selección por la persona RPMPD Art. 4° D.R. 692 de 1994 RAIS Art. 5° D.R. 692 de 1994 REGIMENES PENSIONALES CREADOS PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA ◦ Administra COLPENSIONES y algunas Cajas. ◦ Fondo de naturaleza pública. ◦ Monto, edad y semanas de la pensión preestablecido ◦ No cotizaciones voluntarias. ◦ No pensiones anticipadas AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ◦ Administran los fondos privados. ◦ Cuentas individuales. ◦ Monto de la pensión variable (monto acumulado, edad, modalidad de la pensión, semanas cotizadas y rentabilidad. ◦ Cotizaciones voluntarias. ◦ Pensiones anticipadas Vigencia del Sistema Art. 151 de la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994… PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. LA AFILIACIÓN Y LA COTIZACIÓN Es el acto jurídico que se celebra con las administradoras del sistema, por medio del cual la persona ingresa al SGP, en el régimen elegido para tal efecto. Es un acto jurídico único, que vincula a la persona con el SGP y le genera la obligación de pagar las cotizaciones que establece la Ley a cambio de la cobertura de las contingencias que el SGP garantiza (IVM). Como tal, la afiliación al SGP nunca se pierde. Si por alguna razón se dejan de pagar las cotizaciones que la ley exige, se producirá una condición de inactividaddentro del sistema, pero jamás la desafiliación del mismo. Francisco Serna LA AFILIACIÓN Y LA COTIZACIÓN En los tres Sistemas (Pensiones, Salud y Riesgos Laborales), hay una coincidencia: la afiliación. Significa la aceptación por parte de las entidades administradoras de una persona determinada. Es el acto por medio del cual una persona se incorpora a la Seguridad Social. Incorporarse al Sistema no es pagar cotizaciones; ¿Quiénes son afiliados obligatorios al SGP? Art. 15 de la Ley 100 de 1993 Mod. Art. 3° Ley 797 de 2003 Obligatorios Voluntarios Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten; los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley (Ley 797 de 2003) También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 LA COTIZACIÓN ART. 17 LEY 100 DE 1993 MOS ART. 4 LEY 797 DE 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen… La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. LA COTIZACIÓN: Es el porcentaje del salario que deben pagar empleadores y trabajadores. (16%) EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) Es el equivalente al salario percibido y es el valor al que se le aplica el 16% para determinar el valor del aporte en dinero que se debe hacer. LA COTIZACIÓN ¿CUÁNTO SE PAGA? Artículo 20 de la Ley 100 artículo 7° Ley 797 de 2003 Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. El 16% se distribuye así: Empleador paga el 75% de la cotización (12%) Trabajador paga el 25% de la cotización (4%). Artículo 20 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7de la Ley 797 de 2003. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#25 Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; SALARIO IBC PENSIONES FSP EMPLEADOR TRABAJADOR TRABAJADOR 12% 4% TRABAJADOR 1 $616.000 $616.000 $ 73.920 $ 26.640 $ 0 TRABAJADOR 2 $8.000.000 $8.000.000 $ 960.000 $ 320.000 $ 80.000 TRABAJADOR 3 (S.I.) $10.000.000 $7.000.000 (70%) $ 840.000 $ 280.000 $ 70.000 TRABAJADOR 4 (S.I.) $23.000.000 $15.400.000 (25 SMLMV) $ 1.848.000 $ 616.000 $ 308.000 RPMPD La distribución del aporte a pensión, equivalente al 16%, se discrimina así: Vejez: 13.00%. Invalidez: 0.80%. Muerte: 1.11%. Administración: 1.09%. RAIS Año Cuentas individuales de ahorro pensional Fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual Gastos de administración, primas de reaseguros de Fogafin, y primas de seguros con solidaridad de invalidez y sobrevivientes TOTAL ( %) ( %) ( %) ( %) 1994 8 0 3,5 11,5 1995 9 0 3,5 12,5 1996 10 0 3,5 13,5 1997 10 0 3,5 13,5 1998 10 0 3,5 13,5 1999 10 0 3,5 13,5 2000 10 0 3,5 13,5 2001 10 0 3,5 13,5 2002 10 0 3,5 13,5 2003 10 0,5 3 13,5 2004 10 1,5 3 14,5 2005 10,5 1,5 3 15 2006 10,5 1,5 3 15,5 2007 11 1,5 3 15,5 2008 11 1,5 3 16 Los afiliados con un ingreso mensual igual o superior a cuatro SMLV tienen a su cargo un aporte adicional de 1 % destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. Asimismo, los afiliados con ingreso igual o superior a 16 SMLV tienen un aporte adicional, destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, asÍ: de 16 a 17 SMLV de un 0,2 %, de 17 a 18 SMLV de un 0,4 %, de 18 a 19 SMLV de un 0,6 %, de 19 a 20 SMLV de un 0,8 %, y superiores a 20 SMLV, de 1 %. IBC EL IBC no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual y debe guardar relación con los ingresos realmente percibidos. Trabajadores independientes: Los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos (artículo 19, ley 100 de 1993). IBC TRABAJADORES DEPENDIENTES: El salario mensual devengado, regulado en los artículos 127 a 132 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye el AT. Artículo 127 (CST): Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. IBC LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Se calcula sobre el salario que señale el Gobierno cada año para ellos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Al respecto, en los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 se prescribe que constituye salario para los servidores públicos incorporados al SGP los siguientes pagos: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras o nocturna y la bonificación por servicios prestados. Trabajadores independientes con CPS.Artículo 23, inciso 6, del Decreto 1703 de 2002, Circula conjunta 1 de 2004 El Ingreso Base de Cotización ES EL equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada. Trabajadores con salario integral Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. Limitaciones El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. No ha sido reglamentado A.L. 01 de 2005: "Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. IBC ESPECIAL (Decreto 2616 de 2013) Artículo 5 Personas que trabajan por periodos inferiores a un mes como trabajadores DEPENDIENTES. Esta cotización especial se denomina cotización mínima semanal y dependerá del número de días que la persona trabaje en un mes, así: Días laborados en el mes Monto de la cotización Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual) Artículo 5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal. Articulo 19 ley 100 de 1993 – Parágrafo Ley 1250 de 2008 Decreto 1623 de 2013 Permite afiliación solo a Salud para quienes no tienen ingresos superiores al mínimo. Responsabilidad del empleador Arts. 22, 23 y Responsabilidad de las administradoras 24 LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. CST: ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de … de cuotas con destino al seguro social obligatorio… ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes ADELANTAR LAS ACCIONES DE COBRO con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 30 de agosto de 2011, Rad. 42243 (MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 34270. Las administradoras de pensiones tienen la obligación de reconocer la pensión cuando el empleador ha incurrido en mora en la cotización y la respectiva administradora ha sido negligente en adelantar los cobros de las cotizaciones. REGIMEN PENSIONAL – CONCEPTO Conjunto de condiciones y requisitos establecidos en la fuentes formales del derecho para acceder a una pensión y las normas y procedimientos que regulan su ejercicio FUENTES DE DERECHO QUE CONSAGRAN LOS REGIMENES PENSIONALES LEY DECRETOS REGLAMENTARIOS DISPOSICIONES TERRITORIALES. ◦ Acuerdos municipales ◦ Ordenanzas departamentales CONVENCIONES COLECTIVAS PACTOS COLECTIVOS CONTRATOS DE TRABAJO DECISIONES UNILATERALES REGIMEN PENSIONAL ELEMENTOS BASICOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION. ¿En qué momento se adquiere el derecho?. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. (IBL) ¿Cuáles son los ingresos que se tienen en cuenta?. MONTO DE LA PENSION ¿Cuál es el valor de la mesada pensional? PENSION DE VEJEZ RPMPD REQUISITOS Generales Art. 33 Ley 100 de 1993 Art. 9° Ley 797 de 2003 1) REQUISITO DE LA EDAD (Edad) Año 2003 Año 2014 55 mujer 57 mujer 60 hombre 62 hombres 2) DENSIDAD MÍNIMA (Tiempo) Años 2003 y 2.004 : 1.000 semanas. En el año 2005 se incrementó en 50 semanas A partir del 2.006 se incrementa en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2.015 55 CÓMPUTO DE SEMANAS • Número de semanas cotizados en cualquiera de los 2 regímenes. • Tiempo servidores públicos (remunerados). • Tiempo de servicio en regímenes exceptuados. • Tiempo de servicios con empleadores privados a cargo del reconocimiento y pago de la pensión. • Tiempo de servicios con empleadores omisos. • Semanas cotizadas a Cajas del Sector Privado antes de la Ley 100/93. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. TABLA INCREMENTO DENSIDAD MINIMA Art. 34 Ley 100 de 1993 Año Semanas Año Semanas 2.003 1.000 2.010 1.175 2.004 1.000 2.011 1.200 2.005 1.050 2.012 1.225 2.006 1.075 2.013 1.250 2.007 1.100 2.014 1.275 2.008 1.125 2.015 1.300 2.009 1.150 Art.33 Ley 100 de 1993 PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. ARTÍCULO 21. Ley 100 de 1993 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. (IBL) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. PENSION DE VEJEZ INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) Promedio de lo cotizado en los 10 últimos años actualizado con base en el IPC Si el promedio de los ingresos de toda la vida laboral ajustados por inflación, es superior, este es el que se aplica. HABER cotizado 1.250 SEMANAS 3°) MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Texto original de laLey 100 de 1993: ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. Primeras 1000 semanas de cotización: 65% IBL. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas: Incremento en un 2% hasta llegar a 73% IBL. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400: Incremento en 3% hasta llegar a 85% IBL. Máximo valor total de la pensión: 85% IBL Mínimo valor total de la pensión: 1 s.m.l.m.v. Art. 35 Ley 100 de 1993: El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#10 ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 3°) MONTO PENSION DE VEJEZ ARTÍCULO 34. Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Hay que entender el monto en tres momentos diferentes: (1) el monto de la pensión hasta el 31 de diciembre de 2003; (2) el monto de la pensión durante el año 2004; y (3) el monto de la pensión a partir del 1 de enero de 2005. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#10 Hasta el 2003 entre el 65% - 85%. : 1000 semanas 65% , por cada 50 semanas adicionales 2% hasta 73% (1.200 sem). Luego un 3% por cada 50 sem hasta llegar a 1.400. Durante el 2004: entre el 55% hasta el 65% dependiendo del # de smlmv según fórmula: r= 65.5-050 S ¿Y los incrementos porcentuales en el 2004? Desde enero de 2.005 por cada 50 semanas adicionales se incrementa 1.5% del IBL llegando a máximo entre el 80 y el 70.5% Nunca superior al 80% TABLA DEL MONTO DE PENSIÓN EN LEY 100 hasta el 31 de diciembre de 2004 Semanas 2% adicional Semanas 3% adicional 1.000 65% 1.250 76% 1.050 67% 1.300 79% 1.100 69% 1.350 82% 1.150 71% 1.400 85% 1.200 73% r = 65.50 - 0.50 s Donde: “r” = porcentaje del ingreso de liquidación. “65.50 – 0.50”= factor constante dentro de la formula “s” = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en el IBL. Para entender mejor esta fórmula, se sugiere la siguiente expresión: r = 65.50 - (0.50 x s) r= 65.5-(0.50*S) R: porcentaje del ingreso de liquidación. En otras palabras el monto de la pensión. S.: Número de salarios mínimos mensuales vigentes en el IBL. S = IBL/smlmv 71 MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Desde el año 2004 65.50 – (0.5 *S) IBL / SMMLV % IBL 1 65 2 64.5 3 64 4 63.5 5 63 6 62.5 7 62 8 61.5 9 61 10 60.5 IBL / SMMLV % IBL 11 60 12 59.5 13 59 14 58.5 15 58 16 57.5 17 57 18 56.5 19 56 20 55.5 72 MONTO R = 65.50 – (0.50*s) ¿Una persona cuyo ingreso base de liquidación es equivalente a dos salarios mínimos y tiene 1.050 semanas en el año 2.005 fecha en la cual cumple requisitos para pensionarse, de que porcentaje va a ser su pensión? R = 65.50 – (0.50 * 2) R = 65.50 – 1 R = 64.50 MONTO R = 65.50 – (0.50*s) ¿Una persona cuyo ingreso base de liquidación es equivalente a diez salarios mínimos y tiene 1.050 semanas en el año 2.005 fecha en la cual cumple requisitos para pensionarse, de que porcentaje va a ser su pensión? R = 65.50 – (0.50 * 10) R = 65.50 – 5 R = 60.50 TASA DE REEMPLAZO MIN. 65% - 55.5% MAX. 80% - 70.5% SMLM DM DM +50 DM+ 100 DM+ 150 DM+ 200 DM +250 DM+ 300 DM+ 350 DM+ 400 DM +450 DM+ 500 1 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 78.5 80 2 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 78 79.5 3 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 77.5 79 4 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 78.5 5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 78 6 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 77.5 7 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 77 8 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 76.5 9 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 76 10 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 75.5 Monto de la pensión MONTO DE LA PENSIÓN ssml m DM DM+50 DM +100 DM+1 50 DM + 200 DM+2 50 DM +300 DM +350 DM+40 0 DM{45 0 DM+ 500 11 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 75 12 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 74.5 13 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 74 14 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 73.5 15 58 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 73 16 57.5 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 72.5 17 57 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 72 18 56.5 58 59.5 61 62.5 64 65.5 67 68.5 70 71.5 19 56 57.5 59 60.5 62 63.5 65 66.5 68 69.5 71 20 55.5 57 58.5 60 61.5 63 64.5 66 67.5 69 70.5 MESADA ADICIONAL JUNIO y DICIEMBRE ARTÍCULO 50 DE LA LEY 100 DE 1993 (Primera quincena de diciembre) ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005ARTÍCULO 50 MESADA ADICIONAL Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. El reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de despido. Art. 9° Parágrafo 3° Ley 797 PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. «... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1037_2003.html#1 81 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2°) DECLARACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR COTIZANDO 1°) CUMPLIDA LA EDAD NO SE TIENEN LAS SEMANAS Ley 100, Art. 33 , Par. 4°, Inc. 1° (Ley 797/03, Art. 9°) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Sentencia T-007 de 2009, Corte Constitucional ¿Aplicará transición? http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 83 PENSIÓN DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ Requisitos T-201/2013 1) Deficiencia igual o superior al 50%, calificada por la Junta Regional de calificación de invalidez. (fecha de estructuración) 2) 55 años de edad, hombre o mujer. 3) 1000* o más semanas de cotizaciones Sistema Seg. Social. *Ojo con la modificación de la Ley 797/03. No aplica en este caso. No importa el orden en que estos requisitos se reúnan. La pensión se adquiere cumplimiento último de ellos Art. 33 Par. 4°, Inc. 2° La madre (C-989 de 2006) trabajadora cuyo hijo menor de 18 años (C227 de 2004) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (C-989 de 2006), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre (C-989 de 2006) ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. ¿Aplicará transición? 85 PENSIÓN ESPECIAL MADRE DE HIJO INVÁLIDO Requisitos 1) Madre con hijo inválido (C-227/04), según dictamen JRCI 2) Madre trabajadora que ha quedado desempleada o vaya a quedar desempleada. 3) El hijo dependa Económica/. de la madre. 4) Mínimo ss cotizadas (Par.1 Art. 33), sin importar la edad. OJO: Ley 797 de 2003 Suspensión de la pensión Si la madre se reincorpora a la Fza laboral. Si el hijo se rehabilita (La invalidez sujeta a revisión). Si el hijo deja de depender de la madre. ¿Se requiere consentimiento de la beneficiaria? ¿se le deberá informar? Pensión especial para el padre En ausencia de la madre, el padre tiene derecho a esta prestación bajo los mismos requisitos y condiciones señaladas para la madre. C-227 DE 2004 Como se ha manifestado, la intención de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitación que establece la expresión "menor de 18 años" no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican por el simple paso de los años. C-227 DE 2004 Las razones anteriores conducen a la conclusión de que la expresión "menor de 18 años" constituye una diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión "menor de 18 años" vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. C-989 DE 2006 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresión "madre" que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se haráextensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#33 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#9 C-989 DE 2006 Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003- para la madre en función de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados –menores o adultos- que están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P). C-989 DE 2006 De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención; sin tener en cuenta la especial condición de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos económicos que permitan su adecuada rehabilitación a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia únicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia. C-989 DE 2006 En conclusión… la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Art. 33 Ley 100 de 1993 Art. 9° Ley 797 de 2003 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Ley 700 de 2001 Artículo 2º Modificado por el art. 1, Ley 952 de 2005. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16172#0 Ley 700 de 2001 Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. NOVEDAD DE RETIRO Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 1993 - Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 100 de 1993 Art. 13 del Decreto 758 de 1990 CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los REQUISITOS MÍNIMOS establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. NOVEDAD DE RETIRO Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 1993 - Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 100 de 1993 Art. 13 del Decreto 758 de 1990 Debe haber desafiliación para poder disfrutar de la pensión. El retroactivo se genera desde que se cumplen requisitos y se reporta la novedad de retiro. NOVEDAD DE RETIRO Disposición vigente anterior a la Ley 100 de 1993 - Reglamentación del ISS – Art. 31 Ley 100 de 1993 LA pensión se reconoce desde que se cumplieron requisitos mínimos y se dejó de cotizar. O a partir de la última cotización si se continuó cotizando. NOVEDAD DE RETIRO Sentencias del Tribunal ¿Qué pasa si no hay retiro reportado al Fondo? ¿Primacíade la Realidad? ¿cómo lo aplico? ¿desde cuándo se reconoce la pensión? INTERESES MORATORIOS ART. 141 LEY 100 DE 1993 “Intereses por mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” INTERESES MORATORIOS ¿A partir de cuándo se reconocen? REGIMEN DE TRANSICIÓN Respeto de algunas o todas las condiciones consagradas en el régimen anterior. Protege expectativas. Potestad configurativa del Legislador. Es discrecional si lo crea o no. FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE TRANSICION “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por el tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” (C 789 de 2002) FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE TRANSICION “Las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social (C-147/97, C-789/02) FUNDAMENTO DE LOS REGIMENES DE TRANSICION “Adviértase, como el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. “ (c 168 de 1.995) UBICACIÓN NORMATIVA Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1) La edad para acceder a la pensión de vejez, 2) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y 3) el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, SERÁ la establecida en el RÉGIMEN ANTERIOR al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 requisitos prescribe la norma para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición: 1°) Género y edad. Mujer con 35 años. o más al momento de entrar en vigencia el SGP Hombre con 40 años o más al momento de entrar en vigencia el SGP. 2°) Tiempo de servicios o semanas cotizadas: Tener 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el SGP ¿Deben cumplirse ambos o bastael cumplimiento de uno de ellos? ¿Cuál ES EL PUNTO DE REFERENCIA PARA DETERMINAR CUANDO UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL? ¿CUÁNDO ENTRÓ A REGIR EL SISTEMA GENERAL EN PENSIONES? El 1 de Abril de 1994 para los trabajadores del sector privado o particular y los servidores públicos del nivel nacional A más tardar el 30 de Junio de 1995, en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental, para los servidores públicos del nivel territorial. “Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo.- El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental “. ¿Se debía estar cotizando para el momento en que entró a regir el SGP? ¿Se debía estar afiliado a algún régimen para el momento en que entró a regir el SGP? ¿Qué pasa con quienes no cotizaban? ¿Qué pasa con quienes no estaban afiliados? El art. 36 de la Ley 100 dice: “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” Se interpretó que la persona debía estar vinculada laboralmente para tener derecho al régimen de transición. El art. 1ro del Decreto 813 de 1.994 dijo: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales” (concordancia, inciso 2do, art. 3 del D. 1160 de 1.994) p. 4227 Código negro Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1.997, con ponencia de JAVIER DIAZ BUENO: ◦ Declaró nulo el Decreto inciso 2do del art. 3ro. Del D. 1160 de 1.994 que exigía la obligación de estar afiliado. Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2.000 ◦ Declaró nulo parcialmente el art. 1 del Decreto 813 de 1.994 que exigía la obligación de estar afiliado Corte Const. Sentencia C 596 de 1.997 declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” C.S.J, 28 de junio de 2.000 , con ponencia de German Valdez, señaló que los únicos requisitos eran edad y tiempo. C 596 DE 1.997 Se demandó la expresión: “al cual se encuentran afiliados” Del art. 36 de la Ley 100 de 1993 “El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres , o 15 o más años de servicios cotizados , siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. “ C 596 DE 1.997 …para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada,…. Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100. C 596 DE 1.997 Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigenciasde la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. C 596 de 1.997 “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían ” REGIMEN DE TRANSICION: BENEFICIOS. Art. 36 de la Ley 100 de 1993 Respeta EDAD, TIEMPO Y MONTO DEL REGIMEN ANTERIOR “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El IBL es especial: Art. 36 Ley 100 de 1993 IBL ESPECIAL PARA TRANSICIÓN ART. 36 LEY 100 DE 1993 El ingreso base para liquidar (IBL) la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, SERÁ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE BENEFICIOS DE TRANSICION Ley 6/45 C.S.T. D. 3135/68 L 33/85 D. 758/90 L 100 DE 1.993 TRANSICION Edad hombre 50 55 55 55 60 60/62 = Edad Mujer 50 50 50 55 55 55/57 = Tiempo o # semanas. 20 años 20 años 20 años 20 años 1000 o 500 sem 1000 sem = Monto 75% 75% 75% 75% 45-90% 65%/8 5% = IBL Salario último año Salario último año Salario último año Salario último año 100 sem de cotiz 10 años ESPECIAL, ART. 36 REGÍMENES LEGALES EXISTENTES ANTES DE LEY 100 DE 1.993 SECTOR PRIVADO ◦ C.S.T. (Arts. 260 y sgts.) ◦ Normatividad del ISS (Decreto 758 de 1.990) SECTOR PÚBLICO ◦ Ley 6a. de 1.945 ◦ Decreto 3135 de 1.968 ◦ Decreto 1848 de 1.969 ◦ Ley 33 de 1.985 ◦ Ley 71 de 1.988 L 100/93 L 797/03 Art. 18 C-1056/03 L 860/03 Art. 4° C-754/04 Respeto TIEMPO, MONTO Y EDAD Respeto EDAD INEXEQUIBL E Respeto TIEMPO, MONTO EDAD, hasta dic 31 de 2.007 INEXEQUIBLE . Efectos desde la promulgación de la Ley 860 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#36 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 «Proyecto de Acto Legislativo» Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 DECRETO 2576 DE 2005 (julio 27) por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Publicado en el Diario Oficial 45984 de julio 29 de 2005. C-180 DE 2007 En este caso el análisis de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 exige una consideración sobre la naturaleza y la magnitud del error en el que se incurrió en la primera publicación. Si bien se trata de un error de trascripción susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocación pudo dar lugar a un error de la ciudadanía sobre la fecha de promulgación del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras. Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Se respetó transición. Dos momentos: 1°) Hasta 31 de julio de 2010 2°) Hasta el 31 de diciembre de 2014 A quienes al momento de entrar a regir el A.L. 01 de 2005 (29/7/05) tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Solo aplica para el RPMPD no para el RAIS, pues esto no existía en el país antes de la Ley 100 de 1993 DECRETO 758 DE 1.990 (ART. 12) REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. DECRETO 758 DE 1.990 ART. 20 MONTO a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. DECRETO 758 IBL Parágrafo 1º. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. INCREMENTO Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder delcuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. MONTO D 758 DE 1.990 SEM % SEM % 500 45 900 69 550 48 950 72 600 51 1000 75 650 54 1050 78 700 57 1100 81 750 60 1150 84 800 63 1200 87 850 66 1250 o más 90 SINTESIS REGIMEN PENSIONAL DE VEJEZ ISS ANTES DE LEY 100 REQUISITO EDAD Hombre 60 Mujer 55 REQUISITO SEMANAS 1000 en cualquier tiempo. 500 en los últimos 20 años IBL Promedio de 100 semanas, casi dos años. MONTO 45% - 90% POSIBLIDAD DE ACUMULAR TIEMPOS DE SERVICIO EN LOS DOS SECTORES LEY 71 DE 1.988, ART.7º. ◦ Art. 7o._ A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer. artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008- 00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Sentencia 43904 (44572014), 3/26/2014 M.P. Clara Cecilia Dueñas En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Pérdida del régimen de transición Primera hipótesis: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, NO SERÁ APLICABLE cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” Segunda hipótesis: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida,”, Pérdida del régimen de transición C-789 DE 2002 Como esta norma tiene cierta ambigüedad, la Corte declara su exequibilidad condicionada, y dice así: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.” Esta norma es exequible cuando el único factor que determina el beneficio de la transición es la edad, no para el tiempo de servicio. Pérdida del régimen de transición CONDICIONAMIENTO ADICIONAL “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” No se puede afectar el sistema, que por lo menos reciba lo que hubiera recibido si la persona no se hubiera trasladado. Recuperación del régimen de transición C-789 DE 2002 y C-1024 de 2004 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal “e”: Permite el traslado entre regímenes (RPM – RAIS) una vez cada 5 años, Establece un límite: “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”. De acuerdo con esta norma, los hombres solo pueden trasladarse entre regímenes cada 5 años y hasta que tengan 50 años (52 a partir del año 2014) y las mujeres cada 5 años y hasta que tengan 45 años (47 a partir del año 2014) Recuperación del régimen de transición C-789 DE 2002 y C-1024 de 2004 Declaró EXEQUIBLE ese aparte transcrito del literal “e” del artículo 13 de la ley 100 pero lo condicionó: “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0100_1993_pr001.html#36 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2002/c-789_2002.html#1 Recuperación del régimen de transición La distribución de los aportes es diferente en los dos regímenes. ¿qué hacer sino equivalen? SU – 062 de 2010 “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transicióndel régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS CONCRETOS Paso 1 Verificar si la persona cumple alguno de los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Para llevar a cabo este paso se tendrá que analizar cuándo entró en vigencia para la persona el SGP y si a esa fecha la persona cumplía uno de los requisitos mencionados. PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS CONCRETOS Paso 2: Verificar si la persona tenía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de Julio de 2005. Esto con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005. Para verificar llevar a cabo este paso, se deberá tener en cuenta que siempre que la persona sea beneficiaria de la transición por tener 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el SGP (lo cual se verifica en el paso 1), tendrá por lo menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005. PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS CONCRETOS Paso 3 Verificar si la persona cumple la edad antes del 31 de Diciembre de 2014 Este paso exige determinar previamente el régimen aplicable para la persona en cuestión (Decreto 758 de 1990, ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) y establecer cuántos años se exigen en dicho régimen para acceder a la pensión de vejez. Para llevar a cabo este paso se deberá tener en cuenta que siempre que la persona sea beneficiaria de la transición por tener 35 años siendo mujer o 40 años siendo hombre al momento de entrar en vigencia el SGP(lo cual se verifica en el primer paso), cumplirá la edad antes del 31 de diciembre de 2014. PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS CONCRETOS Paso 4 Analizar el cumplimiento de los requisitos en la norma pensional aplicable por transición Establecer en definitiva si la persona alcanza a pensionarse o no con la norma aplicable por transición. Ser beneficiario de transición no es sinónimo de haber adquirido el Derecho a la pensión PAUTAS PARA ANALIZAR CASOS CONCRETOS Los cuatro pasos deben efectuarse de manera ordenada, pues si en uno de ellos no es posible verificar la respectiva exigencia, se tendrá que afirmar que la persona no es beneficiaria de la transición. ¿Derecho adquirido? Corte Constitucional C- 754 de 2004. “Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede menoscabar. Además adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.” ¿Derecho adquirido? Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren “La previsión legal de un régimen de transición en el marco de un nuevo sistema pensional, implica para quienes a la entrada en vigencia del mismo reúnen los supuestos de hecho allí establecidos (edad o tiempo servido), el reconocimiento de su derecho pensional con fundamento en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, es decir, el mantenimiento de las condiciones bajo las que aspiran a concretar su derecho pensional, pues ello hace razonable su configuración legal. ¿Derecho adquirido? Debe precisar la Sala respecto al régimen de transición analizado que, por la naturaleza constitucional de los derechos que ampara y por la finalidad inmersa en su previsión legal, quienes configuraron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los supuestos de hecho establecidos por el legislador para acceder al mismo gozan de un derecho oponible (…) ¿Derecho adquirido? No cabe duda alguna para concluir entonces, que todas aquellas personas cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el legislador para tal efecto, pese a no disfrutar del derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos a que el decreto de su pensión y el tratamiento de los demás elementos que se desligan de esta, respeten la oponibilidad de una situación jurídica consolidada al abrigo del ordenamiento anterior que por tal virtud se les ampara” RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS “El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante el cual se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones que deban reconocerse a los afiliados. “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados”. (Ley 100/93, art. 59)´. El RAIS es un sistema de aseguramiento netamente autofinanciado Cubre las contingencias “I.V.M” Está consagrado en el SGP y fue creado por la ley 100 de 1993 (con anterioridad a esta norma no existía en Colombia). Se financia con el ahorro que cada afiliado realice en su cuenta individual y con los rendimientos que dicho ahorro produzca No hay un fondo común (como ocurre en el RPM). Características (L. 100/93, art. 60 y D. 692/94, Art. 5) • Libertad de escogencia de administradora y aseguradora. • Libertad de escogencia de modalidad pensional. • Rentabilidad mínima garantizada. • Garantía de pensión mínima. • Garantía estatal de los ahorros de los afiliados y del pago de pensiones. • Derecho a bono pensional por traslado de régimen. Características (L. 100/93, art. 60 y D. 692/94, Art. 5) • Cuenta individual capitalizable a nombre de cada afiliado. • Patrimonio autónomo. • Pensión de vejez a cualquier edad, con monto de pensión variable y sin tope máximo. • Afiliación libre y voluntaria • Seguros colectivos de invalidez y sobrevivientes. • Aportes voluntarios. Cuenta individual de ahorro pensional • Cada afiliado sólo puede tener una cuenta. • En ella se abonan las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los rendimientos y utilidades, los intereses moratorios, el valor de los bonos pensionales, las sumas adicionales y los subsidios cuando sean procedentes. • Las sumas existentes en las cuentas individuales le pertenecen al afiliado, pero sólo pueden ser utilizadas para acceder a las pensiones y prestaciones del sistema. Excepciones: Aportes voluntarios y beneficios consagrados en los artículos 85 y 89 de la ley. • Las administradoras deben enviar a sus afiliados, por lo menos cada tres meses, extractos de cuenta donde se registren las sumas depositadas, los rendimientos, el saldo y las comisiones cobradas. Aportes pensionales Obligatorios: • Corresponden al valor de la cotización legal mensual según el IBC del afiliado. • Tienen destinación específica. • No pueden ser retirados. • Son asumidos por el empleador y el afiliado, o sólo por el afiliado cuando es independiente. Aportes pensionales Voluntarios • Son valores superiores a los límites mínimos de cotización. • Pueden hacerse periódica u ocasionalmente.
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