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INFORME FINAL DEL PROYECTO DE INVESTIGACION 
LA ANTROPOLOGIA DEL DERECHO EN EL PERU: BALANCE Y 
PERSPECTIVAS (1970-1995) 
 
 
 
 
 
 
 
Armando Guevara Gil© 
Miembro Ordinario 
Instituto Riva-Agüero 
 
 
 
Lima, 20 de noviembre de 1997 
 
 
 
 1 
LA ANTROPOLOGIA DEL DERECHO EN EL PERU: BALANCE Y 
PERSPECTIVAS (1970-1995) 
 
 
1.- Introducción: Objetivos y Justificación 
 
El presente informe final tiene por objeto ofrecer una síntesis de los principales 
hallazgos y conclusiones surgidos del proyecto “La Antropología del Derecho en 
el Perú: Balance y Perspectivas (1970-1995)”. La investigación ha tenido dos 
objetivos principales. El primero ha sido el de elaborar un estado de la cuestión 
de la Antropología del Derecho en el Perú. Para ello hemos analizado los 
principales aportes teóricos, metodológicos y etnográficos del último cuarto de 
siglo en el Perú, concentrándonos en el ámbito del pluralismo jurídico. 
 
El segundo objetivo ha sido el de evaluar la posición y las perspectivas de la 
antropología jurídica peruana con respecto a los desarrollos académicos de otras 
latitudes (Europa, Estados Unidos). La comparación pretende resaltar tanto los 
aportes y la originalidad como las carencias y limitaciones de la disciplina en 
nuestro país. Además, el balance aspira a motivar la reflexión sobre las 
perspectivas y posibilidades de la antropología jurídica nacional. 
 
Diversas razones justifican la elaboración de un balance. En primer lugar, hasta 
ahora no contamos con un estado de la cuestión sobre la Antropología del 
 2 
Derecho en el Perú. Pese a la existencia de una considerable literatura 
especializada sobre el tema, todavía no se ha hecho una evaluación integral y 
minuciosa.1 Ello impide tener un panorama crítico sobre la producción nacional, 
dificulta el acercamiento de otros especialistas a los temas y aportes de la 
disciplina, la relega a un ámbito secundario y desalienta el diálogo inter-
disciplinario, tan necesario para promover la investigación. 
 
En segundo lugar, la antropología jurídica peruana ha tenido un desarrollo 
singular que merece resaltarse. Al contrario de lo que ocurre en otras áreas de la 
antropología andina y amazónica, la Antropología del Derecho ha evolucionado 
al margen del interés y atención de los antropólogos profesionales, sean estos 
nacionales o extranjeros. Además, la influencia intelectual y el contacto 
institucional con los grandes centros académicos metropolitanos (Estados Unidos, 
Francia, Inglaterra) ha sido escaso. Este desarrollo autómono local, a cargo de 
investigadores con formación jurídica y con escaso entrenamiento formal en la 
ciencia etnológica genera una serie de limitaciones metodológicas y teóricas. 
Estas deben ser identificadas y superadas para mejorar la calidad de las futuras 
investigaciones. 
 
En forma concurrente, es importante resaltar que esta producción constituye un 
interesante capítulo en la historia de la antropología y del Derecho en el Perú, 
dado su carácter autónomo. La tercera razón que justifica nuestro esfuerzo es la 
necesidad de dar a conocer los aportes de los antropológos jurídicos en forma 
 3 
sistemática y orgánica. Ello facilitará la integración de esta literatura a los 
debates nacionales sobre la configuración social y cultural del Perú y sobre el 
papel del Derecho en las relaciones estado-sociedad. 
 
Por último, es importante destacar el papel de las instituciones en el desarrollo de 
la antropología jurídica nacional. Sin mayor exageración se puede señalar que la 
antropología legal peruana contemporánea nació en nuestra Facultad de 
Derecho.2 Sin embargo, una serie de factores institucionales y académicos han 
generado la pérdida de ese liderazgo y es menester advertir que en los últimos 
años la antropología legal está siendo cultivada, aunque todavía en forma 
limitada, en otras instituciones (Centro de Estudios Regionales Andinos 
Bartolomé de las Casas, Universidad de Lima). 
 
Es lamentable que ello haya ocurrido justo cuando existe la necesidad de basar (o 
cuestionar) las reformas estructurales del estado, incluyendo la del poder judicial, 
y de la sociedad en investigaciones empíricas rigurosas y en planteamientos 
socio-jurídicos serios. Aunque difícilmente revertible, la pérdida de la hegemonía 
académica en esta área de investigación y reflexión tal vez pueda ser subsanada si 
es que nuestra universidad retoma la iniciativa. Es muy poco probable que esta 
reacción se produzca en la Facultad de Derecho, de tal manera que sería plausible 
que el Instituto Riva-Agüero la incorpore dentro de sus líneas de investigación. 
 
 4 
Tal como se indicó en el proyecto de investigación, la antropología del Derecho 
peruana ha concentrado sus esfuerzos etnográficos y teóricos en cuatro áreas 
temáticas: la justicia popular (urbana y rural), el pluralismo jurídico, la 
administración de justicia estatal y los conflictos sociales y culturales, y los 
derechos humanos como límites del derecho consuetudinario. En este informe, 
que será la base para preparar un artículo académico, nos concentraremos en 
analizar las principales contribuciones sobre la cuestión de la pluralidad legal en 
la sociedad peruana. 
 
Para hacerlo hemos diseñado, en primer lugar, un marco teórico que explica el 
desarrollo de la disciplina y las razones nacionales y globales que han bloqueado 
su desarrollo. Planteamos que la antropología legal peruana tiene un carácter 
periférico con respecto a los grandes centros metropolitanos que cultivan la 
disciplina, y marginal frente a las otras especialidades practicadas por los 
antropólogos profesionales peruanos. En segundo lugar reseñamos los trabajos 
más significativos y fundacionales en el tratamiento del pluralismo jurídico. 
Finalmente, presentamos algunas reflexiones sobre el futuro de la disciplina en el 
Perú y las posibilidades de revertir el status marginal y periférico que adolece. 
 
 
 
 
 
 5 
2.- La Antropología del Derecho peruana: un producto nacional3 
 
La antropología del Derecho peruana ha tenido un desarrollo singular. Al 
contrario de lo que ocurre en otras áreas temáticas de la antropología andina y 
amazónica, ésta ha evolucionado al margen del interés y atención de los 
antropólogos profesionales, sean estos nacionales o extranjeros. Además, a 
diferencia de ambas, la influencia intelectual y el contacto institucional con los 
grandes centros académicos metropolitanos (Estados Unidos, Francia, Inglaterra) 
han sido muy limitados y mediatos. 
 
Así, mientras disciplinas como la etnohistoria, arqueología, antropología 
simbólica o económica, y los estudios sobre el campesinado o las migraciones 
están inspirados o se fundan en los trabajos pioneros y fundacionales de 
antropólogos profesionales, extranjeros en la mayoría de los casos, la 
antropología del Derecho se caracteriza, precisamente, por la ausencia de éstos en 
el desarrollo y reflexiones propios de la disciplina (e.g., pluralismo jurídico, 
justicia popular, cultura y sistema legal, derechos humanos). 
 
Por un lado, la falta de atención de los científicos sociales metropolitanos explica 
la posición periférica de la antropología juridica peruana con respecto a los 
centros académicos más importantes e influyentes en la materia (i.e., Estados 
Unidos, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos).4 Por el otro, permite comprender 
la singular y marcada posición marginal que tiene frente a las otras especialidades 
 6 
de la antropología andina y amazónica. En la larga y notable tradición 
antropológica peruanista (Marzal 1989), es evidente que la perspectiva 
interdisciplinaria de la antropología del Derecho nunca cuajó como una 
alternativa analítica y etnográfica. Los esfuerzos de los indigenistas de principios 
de siglo (Kristal 1988; Tamayo Herrera 1980)5 destinados a entroncar Derecho y 
antropologíaal tratar el “problema del indio” no fueron sostenidos por las 
posteriores generaciones de antropólogos profesionales.6 
 
Lo más saltante en la antropología del Derecho peruana es que los trabajos y 
reflexiones que la integran se han hecho a partir del Derecho y no desde la 
antropología (entendida como disciplina profesional y establecida). Este 
desarrollo autónomo local y marginal, a cargo de investigadores con formación 
jurídica y con escaso entrenamiento formal en la ciencia etnológica, genera una 
serie de limitaciones metodológicas y teóricas. Sin embargo, también supone una 
serie de oportunidades para una renovada actividad académica si es que se logra 
potenciar la originalidad de los aportes a la par que se corrigen los problemas 
mencionados líneas arriba. 
 
Por ejemplo, una de las oportunidades que ofrece es la de redibujar y expandir el 
mapa etnográfico esbozado por la antropología legal metropolitana. Debido a 
una serie de razones que se indican en la siguiente sección, la empresa 
antropológica de los centros académicos hegemónicos tiende a privilegiar algunos 
lugares, y hasta continentes enteros, para explorar ciertos temas y elaborar 
 7 
determinadas teorías. De esta manera se establece una ecuación paradigmática 
entre lugares, temas y teorías que deja fuera del mapa cognitvo a regiones enteras 
(como es el caso de los Andes o la amazonía para la antropología legal). 
 
De esta manera, la literatura especializada de los países nor-atlánticos sobre 
antropología y Derecho se sustenta en trabajos etnográficos sobre áreas culturales 
consideradas primordiales para la teoría metropolitana. Entre éstas se 
encuentran, por ejemplo, Africa, Oceanía, India, Indonesia, Estados Unidos y, en 
forma limitada, México (ver Merry 1988, Just 1992, Snyder 1993, Rouland 1994, 
Benda-Beckmann y Strijbosch 1986). América Latina en general, y el Perú en 
particular, no figuran en el mapa etnográfico trazado por la antropología del 
Derecho metropolitana. Su incorporación permitirá expandir los horizontes 
etnográficos que se manejan en los centros hegemónicos y, lo que sería más 
interesante aún, replantear las corrientes teóricas construidas con materiales 
etnográficos provenientes de otras latitudes. 
 
Más allá del caso peruano, las proposiciones que esbozamos para explicar el 
desarrollo y la posición de la antropología del Derecho permiten explorar algunas 
de las características de la empresa antropológica en general. ¿Qué nos revela 
esta situación periférica y marginal sobre el carácter de la antropología? ¿Es 
siempre una forma de investigación y de reflexión sustentada en impulsos y 
raíces metropolitanos? ¿Será posible que la periférica antropología del derecho 
 8 
peruana alcance un diálogo horizontal y fructífero con los principales centros 
contemporáneos de innovación teórica y metodológica? 
 
Estas cuestiones, replicables en general para todas las otras especialidades 
andinas y amazónicas, no pueden ser categóricamente respondidas en un 
proyecto de esta naturaleza. Sin embargo, sí podemos intentar algunas 
reflexiones y para ello es necesario, más allá de elaborar estados de la cuestión 
descriptivos (ver nota 1), plantear los fundamentos para una revisión crítica de la 
posición y avances de la antropología del Derecho en el Perú. 
 
 
3.- Lugares, temas y teorías en la antropología metropolitana 
 
El antropólogo Arjun Appadurai (1986, 1988) ha resaltado la estrecha relación 
que a lo largo de la historia y práctica de la antropología existe entre los lugares 
de trabajo de campo, los temas examinados y las teorías construidas a partir de la 
observación etnográfica. Así, la selección de determinadas áreas culturales para 
el estudio de ciertos temas acabó transformándolas en lugares ejemplares para la 
teoría antropológica. A su vez, ese status privilegiado las convirtió en lugares 
paradigmáticos para la exploración etnográfica de esos tópicos y para citarlas 
como ejemplos clásicos en la literatura especializada. En forma concurrente, la 
consolidación de esa ecuación obstruyó el estudio de otros temas en esos mismos 
lugares pues fueron cubiertos con un velo de invisibilidad. Ello también generó 
 9 
que el estudio de esos temas no se realice en otras áreas culturales. 
 
De este modo, la posición emblemática que adquieren temas y lugares afecta el 
grado de interés en el resto de procesos culturales y sociales que se producen en 
ese mismo lugar. También genera un vínculo reduccionista entre teoría y lugar, 
al punto de frenar la investigación de esos temas en otras latitudes consideradas 
irrelevantes por su excentricidad con respecto a los lugares paradigmáticos. Es 
menester advertir que en ningún caso se trató de una exclusión geográfica o 
temática total y tajante. Más allá del predominio de alguna de ellas, la 
antropología siempre se ha caracterizado por tener abiertas varias líneas de 
investigación y por el trabajo de campo practicado en diferentes latitudes. Lo 
interesante en la advertencia de Appadurai es que el status paradigmático que 
adquieren ciertas áreas con respecto a determinados temas privilegia, y hasta 
puede llegar a prescribir, la ubicación geografía de los trabajos de campo y las 
imágenes antropológicas que se generan sobre ese lugar. 
 
De esta manera, los lugares seleccionados adquieren el status de casos ejemplares 
en la literatura especializada tanto al momento de la teorización, comparación y 
generalización, como al momento de la circulación de las ideas sobre 
determinados tópicos. Es más, a través de un proceso de condensación se 
transforman en proyecciones metonímicas en las que la parte (i.e., el sistema de 
castas) pasan a representar al todo (i.e., la India). Este proceso de condensación 
y abstracción permite comprender por qué, en la literatura antropológica y en el 
 10 
conocimiento que se populariza a partir de ella, algunas áreas culturales se 
transforman en los referentes de evocación inmediata y primordial sobre ciertos 
temas específicos. 
 
Al interior de la antropología peruana, por ejemplo, la metonimia opera en el 
caso de los pueblos jóvenes con la informalidad, el shamanismo con las 
sociedades amazónicas y la adaptación humana con los pueblos andinos. En el 
ámbito mundial, el caso de la India es particularmente relevante para ilustrar el 
reduccionismo mencionado. La antropología metropolitana generó una ecuación 
entre la India y los estudios del sistema de castas con el fin de explorar la 
cuestión de las jerarquías sociales. Al privilegiar este tema impidió que otros 
fueran estudiados con el mismo rigor, aliento y detalle en el subcontinente. Con 
matices, lo mismo ocurrió en el sud-este asiático con los estudios de sociedades 
campesinas y la dinámica de la resistencia; con la Amazonía para los trabajos 
sobre dualismo social, mitología y simbolismo; y con el Africa u Oceanía para el 
análisis de las organizaciones políticas (estado segmentario, sistemas de linajes, 
mecanismos de reciprocidad) y del Derecho. 
 
Las sugerentes ideas de Appadurai son muy útiles para comprender por qué los 
investigadores provenientes de los países nor-atlánticos y especializados en 
estudios andinos y amazónicos no han prestado atención a la dimensión social y 
cultural del Derecho. Un examen de sus contribuciones teóricas y etnográficas 
permite concluir que el Derecho es el gran ausente en sus etnografías y 
 11 
elaboraciones teóricas. Esta flagrante omisión en los trabajos de los antropólogos 
peruanistas extranjeros se podría explicar recurriendo a diversas hipótesis (i.e., 
carencias en la formación académica, incomprensión del derecho civil, masiva 
aversión a temas jurídicos) pero la más significativa y plausible se deriva de la 
propuesta de Appadurai. 
 
Al respecto, es importante tener en cuenta que la división del trabajo académico 
en disciplinas(carreras) profesional y temáticamente bien delimitadas impone, 
precisamente, un régimen normativo, prescriptivo, disciplinario, sobre el conjunto 
de personas que se dedican a cultivarlas. La “disciplina” no sólo opera como un 
sustantivo genérico para referirse a la rama del saber cultivada por una 
comunidad científica, sino como un verbo que predica e impone un conjunto de 
normas y principios de trabajo, reflexión y hasta socialización sobre sus cultores. 
La disciplina acaba disciplinando a la comunidad que la cultiva. 
 
Esta perspectiva permite comprender cómo los parámetros disciplinarios vigentes 
en la antropología metropolitana rigen la posición de las sociedades andinas o 
amazónicas en el mapa etnográfico y temático mundial. Al observarlo queda 
claro que éstas no son consideradas lugares emblemáticos o rescatables para la 
práctica de la antropología del Derecho. Es así que el Perú no figura en la 
cartografía internacional trazada por los centros académicos metropolitanos. En 
consecuencia, no está inscrito en los mapas teóricos y etnográficos de la 
disciplina y eso refuerza la falta de atención de los especialistas. 
 12 
 
Cabe advertir que las sociedades andinas y amazónicas sí son, en cambio, sitios 
privilegiados para realizar trabajos de campo y construcciones teóricas sobre 
otros temas como el simbolismo, religión, dualismo social, mitología, ecología, 
resistencia y rebeliones campesinas, o etnohistoria (para no mencionar la 
arqueología). Es precisamente la concentración de las investigaciones en estos 
temas la que traba el análisis del Derecho estatal y de los ordenamientos 
normativos consuetudinarios en las etnografías producidas por la antropología 
metropolitana nor-atlántica. 
 
En forma concurrente, la antropología del Derecho tiene un status académico 
realmente bajo en el ámbito académico nacional. Ni siquiera figura en los planes 
de estudio de las principales facultades de antropología, y a lo mucho se ofrece 
como un curso introductorio y electivo en muy pocas facultades de Derecho. 
Ambos factores, la ceguera de los antropólogos extranjeros fieles a sus cánones 
geográficos y temáticos, y el desinterés de los profesionales nacionales debido a 
su falta de preparación en la materia y a la influencia de escuelas teóricas que 
descartan el papel constitutivo del Derecho en la dinámica social y cultural, son 
las dos grandes causas del bajo status de la antropología del Derecho en los 
estudios amazónicos y andinos. 
 
Vale la pena precisar que no se trata de menospreciar los trabajos realizados por 
investigadores nacionales y extranjeros dedicados al tema. Más allá de las 
 13 
limitaciones teóricas y metodológicas, incluida la carencia de trabajos de campo 
sistemáticos y sostenidos, es indudable que contamos con estudios de calidad 
sobre el Derecho y la sociedad en el Perú. Reseñar y criticar estos esfuerzos es 
precisamente el objetivo de este informe de investigación. 
 
Las contribuciones de Brandt (1987, 1990) sobre justicia de paz y conflictividad 
comunal, la de Bolton y Bolton (1975) sobre violencia doméstica andina, la de 
Hubner (1993) sobre el impacto de la reforma agraria en las mujeres campesinas, 
la de Ludescher (1986) sobre el discurso jurídico oficial y el contraste con las 
tribulaciones de las sociedades amazónicas, la de Starn (1991) sobre las rondas 
campesinas y la justicia popular, o las de Drzewieniecki (1995, 1996) sobre las 
estrategias políticas de la población andina y el papel del Derecho, ejemplifican 
el interés de los académicos extranjeros en realizar trabajos interdisciplinarios . 
 
Sin embargo, nótese que ninguno de ellos es un científico social puntualmente 
especializado en la antropología del Derecho. Además, sus trabajos no han 
tenido la resonancia internacional o el impacto paradigmático de contribuciones 
etnográficas provenientes de otras áreas. A diferencia de México, Africa, 
Indonesia o la India, lugares tradicionalmente emblemáticos que concitaron la 
atención de especialistas de la talla de Laura Nader, Max Gluckman, Paul 
Bohanan, Sally F. Moore, Franz. y Keebet von Benda-Beckmann, y Marc 
Galanter, entre otros, el Perú no ha sido el foco de atención de especialistas tan 
reputados e influyentes. 
 14 
 
 La contrapartida de trabajos y reflexiones de autores nacionales sería larga de 
enumerar aquí pero ciertamente es voluminosa e importante (ver Bibliografía). 
Sin embargo, más allá de su valor intrínseco, se trata de señalar que 
comparativamente hablando, tanto en el concierto de la antropología del Derecho 
internacional como en el de las disciplinas andina y amazónica, la antropología 
del Derecho peruana se encuentra rezagada y postergada. Ello expresa y refuerza 
el carácter periférico y marginal que apuntamos en la primera sección. La 
fijación y el mantenimiento de esta posición se debe a la dinámica que hemos 
tratado de esbozar con respecto al lugar, tema y teoría en la disciplina 
antropológica (particularmente nor-atlántica). 
 
 
4.- Limitaciones locales: los retos de la antropología del Derecho en el Perú 
 
Como ya se indicó en la primera sección, la antropología del Derecho peruana ha 
sido cultivada al margen del interés de los antropólogos profesionales dedicados a 
la etnología andina y amazónica. Paralelamente a su carácter periférico frente a 
los centros académicos metropolitanos, también es ostensible su carácter 
marginal frente a las especialidades que se cultivan en el Perú. 
 
Quienes se han dedicado a ella han sido, más bien, investigadores con formación 
jurídica provenientes, en buen número, de las facultades de Derecho de la 
 15 
Universidad Católica y de la Universidad de Lima (i.e., Fernando Silva 
Santisteban, Germán Núñez, Ana María Tamayo). Ello significa que los trabajos 
y reflexiones se han hecho a partir del Derecho y no desde la antropología. Una 
de las razones que explica esta peculiar división del trabajo es el propio 
desarrollo de la antropología en el Perú. 
 
Aquí adelantamos algunas hipótesis de trabajo sobre las características de la 
antropología peruana , entendida como actividad profesional y disciplina 
académicamente establecida en las universidades y los centros de investigación. 
Estas hipótesis serán posteriormente descartadas o afinadas en función del 
potencial explicativo que tengan para precisar las relaciones entre la 
‘antropología oficial’ y la antropología del Derecho. 
 
La primera hipótesis de trabajo es que los antropólogos profesionales peruanos 
han estado más interesados en seguir fielmente los cánones de los grandes centros 
académicos nor-atlánticos, tal cual éstos se aplican en el Perú, que en cuestionar 
los temas y la cartografía etnográfica propuesta y determinada por los intereses 
antropológicos metropolitanos. De esta manera, cuando aceptan la ecuación 
internacional de teoría y lugar etnográfico como una prescripción determinante 
de sus propias esferas de interés académico y profesional, los antropólogos 
peruanos también asumen la definición metropolitana de que el Derecho no es, ni 
debe ser, un tema de estudio importante en los estudios andinos y amazónicos. 
 
 16 
La segunda hipótesis se refiere a los marcos teóricos empleados en la práctica de 
la disciplina. La influencia de diversas pero convergentes corrientes teóricas en 
la formación de los científicos sociales peruanos ha sido clave para descartar el 
papel del Derecho en las explicaciones sobre los fenómenos sociales y culturales. 
Además, ha servido para disolver su especificidad en otras ‘instancias’ de la vida 
social (e.g., economía, política). Hace algunas décadas (1960s-inicios de los 
1980s), el nefasto predominio del marxismo, en sus peores versiones 
reduccionistas y economicistas, unido a una acendrada visión positivista sobre el 
Derecho (Derecho=ley positiva=estado) se constituyeron enlos principales 
obstáculos que impidieron el desarrollo de los estudios interdisciplinarios (i.e., 
antropología del Derecho, sociología del Derecho). 
 
La tercera hipótesis remite a la recepción de las teorías postmodernas que 
pretenden dar cuenta de la constitución de la vida social. Es probable que éstas 
también hayan desviado la atención de los científicos sociales peruanos del 
Derecho. El tránsito de teorías que enfatizan la sobre-determinación de la ‘última 
instancia’ en la vida social a otras que resaltan su indeterminación e 
inconsistencia estructural ha tenido el efecto de mantener marginado al Derecho 
de las esferas de estudio y reflexión de los científicos sociales peruanos. Así, 
mientras por un lado el Derecho es definido y soslayado como superestructural, 
por el otro es recusado como un vano e irrelevante esfuerzo racional para 
estructurar normativamente una condición humana por demás contingente y 
arbitraria. 
 17 
 
Además de estas posibles causas, es innegable que la desidia e ignorancia de los 
antropólogos y de la gran mayoría de abogados frente a la antropología del 
Derecho se nutre de la carencia de cursos especializados en las universidades 
dedicadas a su formación profesional y académica. Mientras las facultades de 
Antropología de las universidades peruanas no ofrecen cursos en la materia, o a 
lo sumo los ofrecen en forma electiva, no más de cuatro de las 15 facultades de 
Derecho en Lima –de las universidades Católica, de Lima, Villarreal y UNIFE—
los dictan pero en forma tangencial y superficial. Estos cursos son electivos y 
tienen un nivel introductorio. 
 
De esta manera, durante su formación, los antropólogos peruanos no estudian 
sistemáticamente los aportes y potencialidades de la disciplina, aunque es 
evidente que a lo largo de los cursos de formación teórica sí leen a varios clásicos 
de la antropología legal (i.e., H.S. Maine, L. Morgan, B. Malinowski, P. 
Bohannan, M. Gluckman). Los egresados de las facultades de Derecho, por su 
parte, tampoco reciben una formación integral pues los cursos electivos tienen un 
carácter eminentemente introductorio y, por regla general, escasa audiencia. El 
curso de Antropología Jurídica de la facultad de Derecho de nuestra universidad, 
por ejemplo, sólo atrajo a 17 alumnos en 1995-II , aunque el número ascendió a 
30 en 1996-II (de los aprox.1470 estudiantes matriculados en toda la facultad). 
Lamentablemente, pese al notable incremento porcentual logrado en la matrícula 
del curso (76%), las autoridades de la facultad no lo programaron para el 
 18 
semestre 1997-II, bloqueando la posibilidad de aumentar el interés de los 
estudiantes en este tipo de estudios interdisciplinarios. 
 
En cualquier caso, y más allá de situaciones particulares, no es extraño que la 
mayoría de ‘juristas’ y abogados peruanos demuestren desconocimiento y escasa 
sensibilidad antropológica a la hora de legislar, sentenciar o practicar Derecho en 
un medio cultural y socialmente tan diverso como el nuestro. Es más, como la 
monótona exégesis de las normas positivas continúa siendo el paradigma de la 
‘ciencia jurídica’ peruana, toda disciplina que cuestione la pretensión de 
autonomía y sistematicidad del Derecho, y que más bien apueste por los estudios 
empíricos sobre el Derecho en sus contextos sociales y culturales, tiende a ser 
ignorada o rechazada de plano. Pese a la reacción contra el positivismo y a los 
avances logrados en materia de antropología legal desde los predios del Derecho, 
es indudable que se necesita redoblar los esfuerzos para revaluar la disciplina y 
demostrar la utilidad de sus enfoques y trabajos. En general, es imprescindible 
superar y desbordar el enfeudamiento intelectual y profesional que agobia al 
Derecho pues las opciones interdisciplinarias son siempre más fecundas y útiles. 
 
En cualquier caso, la situación de la antropología legal es críticamente marginal 
en las universidades y en los centros de investigación y ello, a su vez, es uno de 
los grandes factores que limita el desarrollo teórico y etnográfico de la disciplina 
en el país. Lo más curioso de esta situación académica es que ignora el papel 
constitutivo del Derecho en el entramado social peruano. Aunque sólo tomemos 
 19 
como ejemplo el Derecho oficial --para no tocar por el momento la cuestión del 
pluralismo jurídico--, existe una amplia y notable evidencia sobre la importancia 
que éste tiene en los procesos sociales y culturales tradicionalmente estudiados 
por la antropología andina y amazónica. 
 
Por ejemplo, el papel de la legislación oficial o del sistema judicial en la 
formación y defensa de las comunidades campesinas y nativas no ha recibido 
suficiente atención en las etnografías o narraciones históricas. Historiadores y 
antropólogos dedicados al estudio de las sociedades andinas han listado al 
Derecho como una de las (fallidas) estrategias de supervivencia comunal, pero 
todavía no han evaluado su impacto en los procesos de reproducción y 
transformación de esas sociedades (e.g., Mallon 1983, Smith 1989). Tal vez la 
única excepción sea Drzewieniecki (1995, 1996), quien desde la ciencia política 
rescata la trascendencia del uso del Derecho estatal por las comunidades y la 
vigencia del Derecho consuetudinario indígena, pero tendrá que pasar mucho 
tiempo para que su propuesta sea procesada y valorada.Por otro lado, el papel 
constitutivo del Derecho en la actual configuración y segmentación territorial de 
los grupos étnicos amazónicos, transformados en “comunidades nativas” por un 
decreto ley de 1974, también demanda investigaciones más detenidas que podrían 
basarse en el extraordinario artículo de Ludescher (1986). 
 
En general, el estudio de la cultura legal y de las prácticas jurídicas cotidianas es 
particularmente importante para afinar nuestra comprensión de la sociedad 
 20 
peruana. La contumaz y tantas veces denunciada litigiosidad popular, la 
hipertrofia legal, el extraordinario legalismo de campesinos y pobladores urbano- 
marginales, y el formalismo jurídico en la vida social no son cuestiones 
epifenoménicas sino que forman parte intrínseca de la trama y urdimbre de la 
sociedad peruana (para una descripción de la cultura legal latinoamericana ver 
Karst y Rosenn, 1975). La inversión material y simbólica en recursos y medios 
legales es notable y frecuente en cualquier franja del espectro social. La vigencia 
de estos profundos rasgos de nuestra cultura legal y el innegable impacto que 
tienen en la vida social son razones de peso para emprender estudios 
antropológicos sistemáticos y detenidos. 
 
Es importante destacar, al respecto, trabajos como los de Pásara (1978, 1988) y 
Oliart (1970) porque sus análisis se concentran en este tipo de cuestiones. 
Ambos han demostrado la extraordinaria importancia de la cultura y prácticas 
jurídicas en los procesos sociales y políticos. Tomando como ejemplo la reforma 
agraria emprendida por el gobierno militar (1968-1975), sus trabajos nos 
permiten ver cómo las ingenuas concepciones que definen al Derecho o a la ley 
como instrumentos de cambio social se estrellaron contra las estrategias 
judiciales, las manipulaciones legales y las luchas políticas que desencadenaron 
los agentes sociales involucrados en el proceso de reforma agraria. 
 
Otras evidencias también cuestionan la falta de atención de antropólogos y 
abogados sobre temas de Derecho y sociedad. Históricamente, tanto las 
 21 
comunidades campesinas andinas o costeñas como los grupos étnicos amazónicos 
han establecido un tenso pero sostenido ‘diálogo’ cultural, político y legal con el 
estado colonial y republicano. Es importante señalar que algunos investigadores 
han resaltado esta dinámica, frecuentemente atravesada por silencios, 
incomprensiones mutuas o estallidos violentos, pero determinante en las 
transformaciones del paisaje históricoperuano. 
 
Por ejemplo, Stern (1982) retrata el uso del sistema judicial por los indígenas 
ayacuchanos en contra de la explotación colonial; Seligmann (1993) describe los 
avatares campesinos frente a la ley durante la reforma agraria de los años 70; 
Hubner (1993) se concentra en los conflictos de género desatados por la misma 
reforma agraria; Davies presenta un esbozo histórico de la legislación indigenista 
de la primera mitad del siglo; Urquieta (1993) analiza el tránsito de campesino a 
ciudadano; y Platt estudia el impacto etnocida de la política y legislación liberal 
en las sociedades campesinas. También merecen una atenta lectura los esfuerzos 
de Urban y Scherzer (1991) para brindar un panorama sobre los estados-nación 
latinoamericanos y los pueblos indígenas; los de Drzewieniecki (1995, 1996) 
para rescatar el papel del Derecho en la dinámica política entre las poblaciones 
andinas, los poderes locales y el estado a lo largo del período republicano; y los 
de Bastien (1979), Bonilla (1989), Brush (1974) y Contreras (1991), para resaltar 
el problema de la litigiosidad indígena. 
 
Sin lugar a dudas se trata de esfuerzos notables, pero el problema es que tienden 
 22 
a presentar al Derecho como una variable dependiente y no como una dimensión 
constitutiva y estructurante del encuentro entre el estado y las sociedades 
campesinas o indígenas. Es más, las complejas relaciones entre ambos extremos 
ameritan que se preste mayor atención al campo jurídico porque éste es uno de 
los medios más importantes para el diálogo, la resistencia, el acomodamiento y la 
generación de sucesivos status quo (siempre provisionales y contingentes pero 
efectivos dados sus visos de vigencia y legitimidad social). 
 
El problema es que las promisorias contribuciones que exploran la posición del 
Derecho en el complejo entramado histórico y social son, por lo general, 
desconocidas, ignoradas o superficialmente tratadas en los cursos universitarios 
de ambas disciplinas. El resultado es una seria deficiencia en la formación que 
los estudiantes reciben lo que a su vez repercute en sus actividades profesionales. 
Es por ello que la mayor parte de los abogados ni siquiera puede reconocer el 
carácter multi-étnico y pluri-cultural de su propio país. Para ellos, el Perú es un 
‘estado-nación’ y, en consecuencia, el estado es el único y privilegiado productor 
de Derecho. Por su parte, los antropólogos ignoran el papel del Derecho en la 
supervivencia, reproducción y transformación de las sociedades indígenas y 
campesinas, y con ello limitan su propio campo de observación. 
 
En los planteamientos diacrónicos o sincrónicos empleados para estudiar estas 
cuestiones, la antropología peruana (y peruanista) no toma en cuenta el papel del 
Derecho en la estructuración de esos espacios o procesos sociales. Además de 
 23 
desconocer el impacto del Derecho oficial, los antropólogos también se amparan 
en la errónea concepción positivista, tan difundida en las ciencias sociales, para 
identificar al Derecho con la ley y ésta con el estado. Con esta ecuación, el 
fenómeno del pluralismo jurídico y la vigencia de ordenamientos normativos 
consuetudinarios quedan excluidos de la temática y de las preocupaciones 
ventiladas por los especialistas. 
 
Así, ambos extremos, uno que se consagra a la quimérica servidumbre de 
predicar sobre el estado y su Derecho, y el otro que desconoce el impacto de los 
regímenes regulatorios en la vida cotidiana, impiden que la concepción 
antropológica del Derecho sea tomada en cuenta como una aproximación propia 
y relevante para predicar sobre la realidad peruana. En rigor, es preciso 
reconocer que pese a los esfuerzos para resaltar la importancia del Derecho en los 
procesos sociales y culturales y la pluralidad legal, la investigación socio-jurídica 
todavía no es reconocida como un área de estudios equivalente a otras disciplinas 
(i.e., antropología religiosa, política, económica). 
 
Por otro lado, es importante destacar que el perfil de los investigadores socio-
legales no encaja dentro de las concepciones sobre el abogado o ‘jurista’ 
tradicional. Más allá de la diversidad de temas y enfoques, estos investigadores 
comparten el rechazo a las visiones positivistas que definen al Derecho como un 
sistema cerrado y autónomo. Por ende, recusan la idea de que la única forma de 
realizar análisis jurídicos rigurosos y significativos sea mediante la exégesis 
 24 
infinitesimal de leyes y códigos o mediante la repetición y reseña de abstrusas 
doctrinas. Ese es un solipsismo que no están dispuestos a respaldar y reproducir. 
 
Al mismo tiempo, los investigadores dedicados a la temática socio-jurídica 
también recusan la indiferencia de los científicos sociales tradicionales frente al 
Derecho. En oposición a esta perspectiva, cultivada en las facultades de 
antropología y sociología del país, enfatizan las dimensiones sociales y culturales 
del Derecho y de otros órdenes normativos. Por ello, no es una exageración decir 
que los investigadores socio-legales han creado todo un campo de exploración 
propio e inter-disciplinario. Para hacerlo han vencido la inercia y han roto los 
cánones disciplinarios impuestos por las formas convencionales de desarrollar el 
Derecho y las ciencias sociales en el Perú. Dentro de este esfuerzo se insertan las 
contribuciones de la antropología legal peruana. 
 
 
5.- Contribuciones a la antropología del Derecho en el Perú 
 
La historia de la ciencia está llena de hallazgos fortuitos, descubrimientos 
casuales y encuentros inesperados. Pero sus meandros también están repletos de 
frustraciones y desencuentros. En el caso de la antropología del Derecho en el 
Perú, la historia parece la de una oportunidad perdida. Nunca sabremos qué 
hubiera pasado si es que Sally F. Moore hubiera continuado sus investigaciones 
en nuestro país. Es conocido que la notable e influyente antropóloga de la 
 25 
Universidad de Harvard hizo su tesis doctoral, que luego transformó en su primer 
libro, sobre el Derecho y el sistema político incaico (1957, 1958). Sólo años 
después, empleando material etnográfico proveniente de Tanzania y Nueva York, 
Moore propuso su paradigmática tesis sobre los espacios sociales semi-
autónomos y el pluralismo legal (1973).7 
 
Quién sabe qué hubiera pasado con nuestra disciplina si es que en lugar de 
inspirarse en evidencias de otras latitudes Moore hubiera tomado a las sociedades 
andinas o amazónicas como ejemplos etnográficos para elaborar su teoría. En 
este momento el Perú sería uno de los lugares más importantes para la 
antropología legal metropolitana, no sólo por la metonimia que se produce entre 
tema y lugar (sección 2.-), sino por la secuela de investigaciones de campo que se 
hubieran desarrollado a raíz del trabajo de Moore. A la inversa de lo que sucede 
ahora, el Perú no estaría ubicado en una posición periférica sino central en el 
mapa etnográfico y en los debates teóricos de la disciplina. Es más, en el ámbito 
académico nacional, la antropología jurídica estaría ocupando un lugar 
preponderante, y no marginal. 
 
En cualquier caso, los dos últimas décadas han sido testigos de una saludable 
reacción destinada a explorar la realidad socio-legal del país empleando enfoques 
interdisciplinarios. Académicos pioneros han sentado las bases para investigar y 
reflexionar sobre la significación social y cultural del Derecho. Lo han hecho a 
partir de tres grandes paisajes humanos: los grupos étnicos amazónicos, las 
 26 
comunidades campesinas andinas y los asentamientos humanos urbano 
marginales. El primer paisaje está integrado por sesentitrés grupos étnicos cuya 
población se estima en unos 250,000 habitantes que representan cerca del 1.5% 
de la población peruana. El segundo paisaje está formado por las comunidades 
campesinas que suman alrededor de 4,500 con unapoblación aproximada de 3 
millones de ‘comuneros’. El tercero, compuesto por los ‘pueblos jóvenes’ que 
circundan Lima y otras ciudades, incluye a más de 6 millones de personas. Los 
investigadores han tomado estas realidades etnográficas como referentes para 
ensayar nuevas interpretaciones sobre el Derecho en el Perú. 
 
Una figura central en esta empresa académica ha sido Fernando de Trazegnies.8 
Su preocupación por el papel del Derecho moderno en una sociedad pluri-cultural 
y multi-étnica como la peruana es de larga data (ver bibliografía, e.g., 1987). Es 
precisamente esa dedicación a un tema tan problemático la que lo condujo a 
reflexionar sobre dos casos muy sonados: el caso Huayanay (1977, 1978) y el 
caso Uchuraccay (1983). Ambos cuestionaron los cimientos del ordenamiento 
jurídico estatal pues lo enfrentaron a ‘situaciones límite’ en las que la dinámica 
social rebalsó las provisiones legislativas y los canales institucionales. 
 
En el primer caso un grupo de comuneros ejecutó a un antigo mayordomo de la 
ex-hacienda Huayanay, quien se encontraba involucrado en una rencilla política 
local que ya había costado la vida a uno de sus rivales. Los comuneros fueron 
procesados penalmente por homicidio pero su caso fue llevado al plano político 
 27 
por los efervescentes ideólogos del gobierno ‘revolucionario’ de las fuerzas 
armadas (1968-1980). El objetivo era claro: declarar judicialmente la inocencia 
de los comuneros procesados, denunciar la obsolescencia del Derecho ‘burgués’ 
contra-revolucionario, postular un Nuevo Derecho social y consagrar a la justicia 
popular como un nuevo instrumento de reforma social. Superando toda esa 
propaganda y el uso político del caso, Trazegnies se concentra en el análisis 
jurídico de los hechos y de las aristas teóricas que planteaba. 
 
Para ello postula dos explicaciones, una desde la perspectiva clásica de la ciencia 
jurídica y otra desde el punto de vista del pluralismo jurídico. Su análisis es muy 
sugerente pues el contraste planteado permite ver las limitaciones de la visión 
clásica cuando se enfrenta a casos que rebasan las premisas del sistema legal, 
pero también las tribulaciones filosóficas y morales que la vigencia del 
pluralismo legal plantea. Es interesante observar que desde ese entonces 
Trazegnies se muestra preocupado por las contradicciones inherentes al 
pluralismo jurídico y aboga por la creación de un orden armónico que rescate la 
diversidad pero sometiéndola a límites funcionales y axiológicos bien definidos. 
 
El segundo caso, el de los sucesos de Uchuraccay (1983), en donde ocho 
periodistas y su guía perdieron la vida en manos de los comuneros iquichanos de 
las alturas de Huanta, también produjo un remezón político y jurídico 
magnificado porque se produjo cuando Sendero Luminoso ya le había declarado 
la guerra al Perú. Las investigaciones de la comisión Vargas Llosa, de la que 
 28 
Trazegnies formó parte, llegaron a la conclusión de que los comuneros 
efectivamente asesinaron a los periodistas que habían incursionado en sus pagos 
en busca de noticias sobre una matanza en Huaychao (atribuida a los sinchis). 
Más allá del hecho, lo que entró en cuestión fue la calificación de las acciones de 
los comuneros y la naturaleza de la respuesta del estado. 
 
¿Se puede pretender la operación normal y efectiva del Derecho en medio de una 
guerra? ¿Se debe aplicar mecánicamente el Derecho occidental y moderno a 
otras culturas? ¿Cómo enfrentar las barreras culturales, sociales y políticas que 
bloquean la vigencia plena del Derecho estatal? Este tipo de inquietudes llevaron 
a Trazegnies a postular la relativización de la aplicación del Derecho estatal en el 
caso Ucchuraccay. El brutal contexto de la guerra senderista y las diferencias 
culturales no podían ni debían ser ignorados a la hora de sancionar a los 
iquichanos. Por un lado, “nos encontramos, pues, en circunstancias 
verdaderamente extraordinarias que se ubican más allá de las condiciones 
sociales previstas para el funcionamiento de nuestro derecho”. Por el otro, “no es 
justo contemplar las culturas no occidentales desde el pedestal de la ‘civilización 
y tener conmiseración de ellas: el indígena no es un ser semi-civilizado sino 
civilizado de otra manera” (1983, 150). Fueron este tipo de consideraciones las 
que fundamentaron la reflexión y propuesta de Trazegnies sobre el papel del 
Derecho en una dramática situación límite como la de Uchuraccay (amnistía para 
los comuneros iquichanos). 
 
 29 
Posteriormente, la problemática del pluralismo legal continuó en la agenda 
intelectual de Trazegnies aunque desde una perspectiva postmoderna (1993, 
1993a). Es menester resaltar que sus reflexiones no son un mero ejercicio 
intelectual sino que tienen un carácter de urgencia vital frente a la crítica 
situación que enfrentó el país en la década de los ochenta y parte de los noventa. 
Como todos bien recordamos, esos turbulentos años estuvieron plagados de 
violencia y terrorismo, inestabilidad social, masivas violaciones de derechos 
humanos y un pésimo manejo de la cosa pública. Explorar las alternativas 
políticas y legales para lograr un nuevo marco institucional y político capaz de 
incorporar a los segmentos sociales tradicionalmente marginados y de embridar la 
conflictividad social, era, sin duda, una empresa intelectual trascendental e 
imperativa. El objetivo era proponer un nuevo rostro del Derecho peruano y 
postular una reformulación radical de las relaciones estado-sociedad. Para 
lograrlo era crucial concebir un sistema legal suficientemente abierto para 
enfrentar la diversidad étnica y cultural del Perú y, al mismo tiempo, 
necesariamente cerrado para prevenir la desintegración política y legal del país. 
 
Un primer paso consiste en reconocer las limitaciones de los estados-nación y de 
los sistemas legales modernos. Resulta claro que estos modelos decimonónicos 
de organización política tenían una ‘misión imposible’: crear sociedades 
nacionales homogéneas y compactas a partir de paisajes humanos pluri-culturales 
y altamente diferenciados (ver Guevara y Thome 1992, 75-76).9 En el ámbito 
jurídico Trazegnies se propone, por un lado, superar las tentaciones del Derecho 
 30 
moderno, en el que el orden se logra a expensas de reprimir la diversidad cultural 
y normativa de las innumerables tradiciones que co-existen en el país. Por el 
otro, es muy cuidadoso en plantear límites a las diferencias y al grado de 
tolerancia que se debe tener frente a prácticas culturales o prescripciones 
consuetudinarias que se encuentran en abierta oposición a los principios matrices 
del ordenamiento constitucional. Es por ello que postula al régimen universal de 
derechos humanos internacionalmente sancionado como un límite infranqueable 
para cualquier práctica legal. En todo caso, la clave está en lograr un equilibrio 
dinámico entre el orden y la diversidad. 
 
El eje de ese equilibrio es la libertad humana. La libertad es el valor fundamental 
que permitirá al nuevo ordenamiento político-constitucional fomentar la 
diversidad cultural, la creatividad social y la innovación legal. Al mismo tiempo, 
como valor compartido universalmente impondrá límites a las fogosas fuerzas de 
la diversidad. Desde el momento en que la libertad es un derecho de cada 
individuo y de cada colectividad cultural se produce un balance basado en el 
respeto a las atribuciones de cada uno. Por eso se convierte en el elemento 
central que le da coherencia al sistema, articulando tanto la necesidad de un 
orden global como el reconocimiento y fomento de la diversidad interna. 
 
De esta manera, el pluralismo legal y cultural se transforma en un dominio muy 
importante en la sociedad post-moderna planteada por Trazegnies. La pregunta 
recurrente y que recorre todo su trabajo en esta materia es cómo poner en práctica31 
esta compleja propuesta teórica. Aunque coloca a los derechos humanos como el 
límite infranqueable que todo ordenamiento consuetudinario debe respetar, se 
muestra tolerante y decidido a hacer los máximos esfuerzos para armonizar las 
diferencias en un marco de coexistencia y respeto mutuo. Pese a ello, es 
consciente de que las preguntas siguen en pie: ¿cuáles son los límites del 
pluralismo? ¿Será posible, en el fondo, articular diferentes formas de ver el 
mundo y armonizar sus correspondientes discursos normativos sin otorgarle una 
preeminencia etnocéntrica a una de ellas? ¿Debemos privilegiar un punto de 
vista particular (e.g., filosofía liberal moderna) a costa del resto con el fin de 
lograr la coherencia? ¿Será posible crear una ‘meta-narrativa’ teórica y 
normativa que incorpore y resuelva las tensiones entre orden y diversidad 
(Trazegnies 1993, 27)? 
 
El trabajo de Trazegnies es importante no sólo por ser original y pionero sino 
también por haber influido en los investigadores que posteriormente se dedicaron 
a la antropología jurídica. Tal vez su mayor debilidad sea la falta de un trabajo 
de campo sistemático que le permita documentar etnográficamente sus 
proposiciones teóricas. Además, su caracterización del pluralismo legal como un 
fenómeno ligado fundamentalmente al multi-culturalismo es reduccionista al 
asumir que cada grupo étnico sólo tiene un orden normativo peculiar y 
excluyente. Esta es una posición reminiscente de la ecuación que empleaban los 
investigadores que trabajaron bajo el paradigma del “pluralismo legal clásico” 
 32 
para explorar la cuestión de la diversidad normativa en contextos coloniales 
(Merry 1988, 1992; cf. Snyder 1993). 
 
Es notorio que es cada vez más difícil identificar las fronteras ‘étnicas’ que 
tradicionalmente se daban por existentes. Además, sólo un trabajo de campo 
sostenido nos permitirá precisar si cada ‘grupo étnico’ posee un sistema 
normativo consuetudinario o si también la pluralidad opera internamente. Hacer 
la equivalencia entre pluralismo legal y multi-culturalismo tiene el efecto de 
transformar un complejo, dinámico y fluido paisaje cultural en un mapa con 
rígidas y estáticas fronteras ‘étnicas’. A su vez, esta visión fomenta una 
concepción dualista de los sistemas legales que operan en un mismo espacio geo-
político. Según esta perspectiva, éstos regirían en forma paralela y autónoma, 
por lo que sólo sería necesario preocuparse por dirimir las interferencias o 
colisiones inter-sistémicas (e.g., derecho oficial versus derecho Asháninka; ver 
Merry 1988, 879; cf. Tamanaha 1993). 
 
La diversidad basada en la identidad cultural no es la única ni la principal fuente 
productora del pluralismo legal. Este surge cuando diferentes sistemas legales 
operan en un mismo espacio geo-político, lo cual no necesariamente surge de la 
multiplicidad étnica. Más allá del monopolio jurídico que los estados-nación 
pretenden ejercer sobre su población, ésta organiza espacios sociales semi-
autónomos en función de sus necesidades de estructuración y funcionamiento 
(e.g., económicas, políticas, religiosas, familiares). Así se generan otras fuentes 
 33 
sociales de creación, vigencia y sanción de sistemas legales, tal como lo 
demuestran los estudios sobre los pueblos jóvenes en el Perú o la evidencia 
etnográfica comparada (cf. Benda-Beckmann y Strijbosch 1986; Galanter 1982; 
Merry 1988, 1992; Moore 1973). En general, sería de suma utilidad replantear la 
ecuación pluralidad legal/multiculturalismo a partir de la tesis de Moore sobre los 
espacios sociales semi-autónomos.10 
 
El vínculo reduccionista entre pluralidad étnica y jurídica también se encuentra 
en la base del notable trabajo de Francisco Ballón Etnia y Represión Penal 
(1980). Este libro, basado en la tesis de bachiller en Derecho que presentó a la 
Universidad Católica-Lima, constituyó una obra pionera en el desarrollo de la 
antropología del Derecho en el Perú. Su objetivo fue el de estudiar la conflictiva 
y jerárquica relación entre el derecho estatal y los grupos étnicos amazónicos, 
con énfasis en el caso de los Aguarunas (Alto Marañón). Ballón se dedicó a 
identificar el injusto y etnocéntrico tratamiento que los indígenas amazónicos 
reciben en el sistema judicial peruano. 
 
El problema radica no sólo en la falta de preparación y sensibilidad antropológica 
de los jueces y tribunales sino, sobre todo, en el sistema clasificatorio establecido 
por el Derecho penal positivo. En ese entonces se encontraba vigente el Código 
Penal de 1924 que ubicaba a los indígenas andinos y amazónicos en una posición 
inferior con respecto a las personas incorporadas plenamente a la cultura 
occidental. Así, el delincuente indígena serrano era definido como un “semi-
 34 
civilizado”, degradado por el consumo de alcohol y coca, mientras que el 
indígena amazónico era identificado como un “salvaje”.11 A partir de estas 
caracterización evolucionista, que colocaba en la cúspide de la pirámide socio-
legal a la cultura occidental, se generaba una aplicación discriminatoria de la ley 
penal, aunque es menester señalar que ésta era beneficiosa en muchos casos pues 
significaba la reducción de las penas aplicadas a los indígenas. 
 
Además de embarcarse con destreza en la tarea de desmontar y analizar los 
discursos legislativos y jurisprudenciales que afectan la vida y derechos de la 
población indígena amazónica, Ballón también se ha dedicado a cuestionar los 
propios marcos conceptuales que niegan la existencia de un Derecho indígena. 
¿Tienen ‘Derecho’ los pueblos indígenas? ¿Cómo distinguir entre un 
ordenamiento normativo y un sistema legal? ¿Cuándo considerarlo ‘Derecho’? 
Estas apasionantes y cruciales preguntas, importantes no sólo en términos 
epistemológicos sino también en términos políticos e ideológicos pues tienen el 
potencial de perpetuar o subsanar el etnocentrismo aún vigente, son enfrentadas 
desde una posición muy interesante. 
 
Para responderlas, Ballón (1990) propone aplicar explícitamente los estándares 
positivistas que se usan para definir al Derecho moderno. Es más, postula 
formular una teoría general del Derecho a partir de esas respuestas. El resultado 
es que el Derecho consuetudinario e indígena no debería ser definido como un 
sistema legal ‘primitivo’, rudimentario o incompleto, sino como una coherente y 
 35 
legítima forma de control social denominada Derecho. Ballón emplea el 
positivismo de Hart (The Concept of Law) para definir un sistema legal 
indígena, en este caso el Derecho Aguaruna. Luego de cotejar los estándares 
positivistas establecidos por Hart con el sistema normativo Aguaruna, encuentra 
que estamos efectivamente frente a un sistema jurídico pleno.12 
 
Este ejercicio teórico podría ser considerado como una concesión al 
etnocentrismo y a las definiciones positivistas del Derecho. Sin embargo, es 
saludable y útil porque desvirtúa los argumentos que comúnmente se emplean en 
contra del Derecho indígena para asignarle una posición inferior a la del Derecho 
moderno. Además, es muy útil para respaldar la lucha política de los pueblos 
indígenas en busca de su reconocimiento y mayores grados de autonomía. Por 
último, es un esfuerzo interesante e innovador porque invierte los términos del 
debate sobre la relación entre el Derecho moderno y el indígena. La principal 
objeción a esta propuesta es que los diferentes sistemas legales devienen 
equivalentes e isomórficos. Ello le da un carácter formalista y cierta rigidez 
conceptual pues esquematiza los contenidos y formas de cada sistema hasta el 
punto de hacerlos comparables. Ese formalismo resulta inadecuado para 
aprehender la compleja e inestable dinámica propia del Derecho indígena y 
consuetudinario. 
 
Al respecto, es interesante anotar que los estudios sobre la dimensión legal de las 
Rondas Campesinas y sobrela justicia popular en los pueblos jóvenes ilustran ese 
 36 
dinamismo y complejidad. Estos trabajos también demuestran que el pluralismo 
legal no siempre es el fruto de un legado histórico o de una imposición cultural y 
política (i.e., colonialismo, estados-nación modernos). Al contrario, bien puede 
surgir de la propia creatividad y agencia histórica de la gente común y corriente, 
tanto en el medio rural como en el urbano. 
 
Este es el caso de las Rondas Campesinas, consideradas como uno de los 
movimientos sociales más innovadores de las últimas décadas en América Latina 
(Starn 1991). Diversos investigadores se han dedicado a estudiar los orígenes, 
contexto, estructura y funciones de estas organizaciones sociales surgidas 
inicialmente en la sierra norte de Cajamarca (i.e., Brandt 1987, 1990; Huamaní, 
Moscoso y Urteaga 1989; Revilla y Price 1992; Starn 1991; Yrigoyen 1992, 
1993, 1993a).13 Decididos a enfrentar la ineficiencia y corrupción de las 
autoridades administrativas y judiciales, los campesinos cajamarquinos, en su 
mayoría parceleros y pequeños agricultores, emprendieron el camino de crear sus 
propios espacios sociales y legales. 
 
La primera ronda se formó en 1977. Hacia 1990 se habían constituido 3,435 
organizadas en federaciones regionales (estimado de Starn 1991, 15). 
Inicialmente surgieron como comités de defensa integrados por los propios 
campesinos y orientados a controlar la alta tasa de criminalidad menor y abigeato 
que sufrían. El objetivo era prevenir el crimen, recapturar a los animales, 
devolver los bienes a sus propietarios y castigar en forma inmediata a los 
 37 
delincuentes. Posteriormente las patrullas rurales evolucionaron hacia formas 
complejas de organización pues además de vigilancia y protección empezaron a 
administrar justicia. Pero no sólo se abocaron a conocer los casos penales 
surgidos de delitos menores y abigeato sino que expandieron su jurisdicción a 
otros ámbitos como el civil y el familiar, o como el derecho de tierras y aguas. 
 
Tal como lo documentaron los diversos autores mencionados, el proceso de 
adjudicación y la resolución de conflictos se producía en asambleas populares 
nocturnas. Durante estas reuniones se observaban una serie de formalidades que 
precisamente regulaban la masiva participación de los campesinos. Las 
sanciones eran severas y ejemplares, oscilando entre las morales (i.e., vestir a un 
hombre de mujer; caminar desnudo proclamando su culpabilidad) y las físicas 
(i.e., latigazos). Sin embargo, más comunes eran las sanciones reintegradoras 
que ofrecían una nueva oportunidad a los hallados culpables (i.e., participar en 
los patrullajes nocturnos, trabajo comunal; Yrigoyen 1993). En general, la 
evidencia etnográfica permite sostener que las rondas han sido exitosas en una 
serie de ámbitos: bajar la tasa de criminalidad en sus áreas de influencia, reforzar 
la organización campesina local y regional, y afirmar un espacio legal removido 
de la corrupción e ineficiencia oficial. 
 
De las investigaciones también se desprende que las actividades ‘administrativas’ 
y ‘jurisdiccionales’ de las rondas campesinas contradicen la pretensión del estado 
peruano al monopolio sobre la producción y vigencia del Derecho. Por eso, una 
 38 
y otra vez se reportan incidentes que configuran una situación atravesada por la 
tensión y la afirmación de fueros opuestos. Así, la relación entre las rondas y las 
autoridades locales o regionales es inestable y muy sensible a los resultados 
contingentes de cada disputa entre los agentes del estado y los ronderos. Muchos 
dirigentes campesinos han sido detenidos por sus actividades como ronderos 
porque desde el punto de vista del Derecho oficial su conducta es una clarísima 
violación de las funciones especializadas oficialmente delegadas a la policía y los 
jueces nacionales. 
 
Lo que está en juego, y ese es el meollo de la contienda de competencia, es cuál 
de las dos concepciones políticas y normativas debe predominar. Las rondas 
implican un cuestionamiento simbólico y práctico a las autoridades estatales y al 
Derecho oficial. Es muy claro que sus actividades representan la interpelación de 
un estado que ha dejado de prestar servicios públicos básicos y la sustitución de 
los funcionarios teóricamente especializados por los propios agentes sociales. La 
vigencia y efectividad de las rondas, en última instancia, socava la legitimidad del 
estado peruano al detraer funciones tan importantes de la esfera oficial. 
 
No es extraño, entonces, que desde fines de la década de los 70 los gobiernos 
hayan reaccionado empleando diferentes tonos y actitudes. Han promulgado 
normas reconociendo pero limitando el papel de las rondas campesinas. También 
las han enfrentado tratando de debilitar su autonomía e incorporándolas al marco 
político-administrativo. Hasta ahora no está claro si las rondas mantendrán sus 
 39 
iniciales altos grados de autonomía (o si les interesa mantenerlos en algunos 
casos), si afirmarán una tendencia democratizadora en el ámbito local, o si 
finalmente serán exitosas en transformar las seculares relaciones del estado con 
los campesinos involucrados en su organización (cf. Urquieta 1993). En 
cualquier caso, tal como lo señala Starn, son un notable ejemplo de creatividad 
popular e innovación legal desde abajo. 
 
Al margen de estos grandes focos de experimentación social, algunos 
investigadores han apostado por trabajar en escenarios y sobre temas más 
tradicionales. El común denominador es una perspectiva neo-indigenista que 
asimila los Andes a una visión telúrica y ahistórica (i.e., Ambia 1989; Núñez 
1995; Peña 1991; Tamayo 1992). En ésta, la tradición cultural es una suerte de 
imposición super-orgánica que opera por encima de la agencia histórica de los 
individuos. La selección de las comunidades campesinas andinas como lugares 
de sus trabajos de campo alimenta esta percepción. Peña (1991), por ejemplo, se 
dedica a documentar los mecanismos domésticos y comunales de control social 
en Calahuyo, Puno, mientras Núñez (1995) intenta analizar el impacto diferencial 
de las políticas estatales de reconocimiento y legalización en la organización 
social y legal de dos comunidades campesinas cuzqueñas. En estos trabajos las 
comunidades son tomadas como unidades de análisis y ello impide tener una 
visión dinámica sobre las cambiantes relaciones entre la población local, las 
sociedades regionales y el estado peruano (pretensión teórica incumplida en el 
caso de Núñez 1995). 
 40 
 
En oposición, los estudios sobre los sistemas legales en los pueblos jóvenes que 
circundan Lima y otras ciudades sí rescatan la innovación legal popular de esos 
enormes laboratorios sociales que han logrado desarrollar sus propios medios de 
producción y reproducción. De Soto (1987) y otros investigadores (Calderón 
1993; Iturregui y Price 1992; Revilla y Price 1992) proveen interesantes 
recuentos etnográficos de la creatividad legal de los pobladores urbano 
marginales. Al hacerlo, han tomado en cuenta no sólo la dimensión ‘interna’ de 
los mecanismos de control social y de administración de justicia sino también las 
relaciones ‘externas’ establecidas con el estado y otros entidades políticas. 
 
Para aprehender esta realidad, De Soto acuña el concepto de “normatividad 
extralegal” con el fin de enfatizar la pluralidad legal producida por la 
informalidad en los pueblos jóvenes. Esta normatividad está básicamente 
compuesta por costumbres de origen informal y por algunas normas provenientes 
del derecho estatal en la medida en que son útiles a los informales. La 
informalidad, legitimada por su efectividad social, es la que regula y ordena la 
vida y transacciones en los pueblos jóvenes. Para que ésta funcione, se requiere 
la verificación de tres condiciones. La primera es que los costos del 
cumplimientode la ley excedan los beneficios de cumplirla. Segunda, que el 
Derecho oficial demande de la gente más de lo que es socialmente aceptable. Y 
tercera, que el estado no tenga los medios para sancionar la vigencia de su 
sistema legal (De Soto 1987, 19, 235, 12). 
 41 
 
Dada la debilidad y la falta de legitimidad del estado en los pueblos jóvenes, la 
normatividad extralegal cubre un vasto espectro de la vida social, incluyendo 
materias ‘civiles’ y ‘penales’. Más aún, incluye no sólo las prácticas legales 
desarrolladas por la población sino también el quehacer administrativo y legal de 
los funcionarios estatales. De esta manera también se produce la 
‘informalización’ del Derecho estatal. Así, la burocracia local y los jueces de paz 
también basan sus decisiones en la normatividad extralegal en lugar de afirmar la 
vigencia del sistema legal oficial (De Soto 1987, 29-30). 
 
Aunque la terminología de De Soto es algo confusa, porque la calificación de 
extralegal sólo tiene sentido desde el punto de vista del centralismo legal y no 
desde una óptica pluralista, es evidente que se está refiriendo a la creación de un 
sistema legal alternativo. Sus descripciones han sido enriquecidas por los 
trabajos de Calderón (1993) y Revilla y Price (1992), quienes detallan las 
instituciones (i.e., juntas vecinales) y las materias (i.e., posesión de lotes) tratadas 
por la dinámica normativa de los pueblos jóvenes. Es importante anotar, sin 
embargo, que estos autores ofrecen una visión dualista de las relaciones entre el 
estado y los pobladores urbanos. En lugar del marcado contraste que 
supuestamente se produce en cada encuentro entre el Derecho oficial y la 
normatividad extralegal, es más probable que éstos se produzcan de una manera 
fluida, sutil y flexible. 
 
 42 
En cualquier caso, es evidente que se necesita iniciar trabajos de campo 
sistemáticos y sostenidos para documentar éste y otros paisajes etnográficos 
relevantes a la antropología jurídica. Al mismo tiempo, es necesario leer y 
procesar críticamente las contribuciones teóricas y metodológicas provenientes de 
la antropología legal metropolitana. El desarrollo consistente y sostenido de 
ambos extremos es crucial para afinar las herramientas analíticas de la 
antropología del Derecho en el Perú. Además, tal como las exploraciones que 
hemos reseñado lo indican, es preciso continuar cuestionando el punto de vista de 
la ciencia jurídica clásica porque éste limita el campo de visión necesario para 
aprehender el papel del Derecho en la configuración de la vida social, máxime 
cuando esta se produce en una caleidoscópica realidad como la peruana. 
 
 
6.- Apuntes finales 
 
Tal como la historia de la ciencia lo demuestra, en este momento los desarrollos 
autárquicos de las disciplinas son muy difíciles sino imposibles de lograr. Los 
avances locales tienen límites estructurales, especialmente en países periféricos 
como el nuestro. Por eso, es más práctico y realista establecer vínculos e 
intercambiar ideas con comunidades científicas de otras latitudes. Esta es la 
razón para establecer un diálogo permanente con la antropología legal 
metropolitana. Al respecto, es importante enfatizar que este intercambio tiene 
que estar basado en nuestras propias necesidades, tanto políticas como teóricas. 
 43 
 
Desde el punto de vista político, la utilidad de la antropología legal es evidente en 
un país como el nuestro, atravesado por notables contrastes sociales y étnicos. Si 
los debates públicos, las políticas estatales, las decisiones judiciales y las leyes 
nacionales estuvieran amparadas por investigaciones serias y sistemáticas e 
imbuidos de una actitud antropológica, el manejo de la tensión étnica y social 
sería más exitoso. El Perú tiene la necesidad de reconfigurar su modelo político-
constitucional porque las instituciones propias del estado-nación son incapaces de 
canalizar las relaciones estado-sociedad. Es imperativo diseñar un nuevo e 
inclusivo ‘contrato social’, y para lograrlo se debe recurrir a los aportes de la 
antropología legal. 
 
No se trata de usar el lenguaje de la antropología del Derecho para adornar 
insulsas postura retóricas, sean éstas académicas o políticas. Tampoco se trata de 
transformarla en una mera actividad de apoyo, asesoría o consultoría aleatoria 
que los legisladores, jueces o funcionarios puedan digitar cada vez que lo crean 
conveniente. Se trata, más bien, de antropologizar al Derecho mismo. Tal como 
lo señaló Trazegnies hace veinte años, es necesario que el Derecho vuelva a 
vincularse raigalmente con las ciencias sociales y ello sólo será posible “si 
introducimos elementos antropológicos, sociológicos, psicológicos, económicos 
en el seno del razonamiento jurídico mismo, en la creación e interpretación de la 
ley” (1978, 65). 
 
 44 
Desde el punto de vista teórico, el valor de incorporarse a los debates 
metropolitanos relevantes a nuestra realidad es evidente e insistimos en que este 
diálogo debe ser selectivo y cuidadoso. En un país en el que los derechos 
humanos, la democracia y la libertad plena son todavía bienes escasos e 
inestables, resulta claro que las teorías deconstructivas o las ansiosas 
especulaciones postmodernistas sobre la muerte del Derecho o la extinción del 
hombre son un lujo que no debemos ni siquiera considerar pues se trata de 
obsequios mortales, inconducentes y paralizantes. Sería mucho más provechoso 
avivar el intercambio académico precisamente en aquellas áreas temáticas que ya 
se han explorado con el fin de promover el revisionismo de nuestros actuales 
conocimientos (o espejismos) sobre el Derecho en su contexto social y cultural. 
 
Como hemos señalado en la sección anterior, las contribuciones en esta materia 
tienen un enorme mérito porque han sido hechas a contracorriente de la ciencia 
jurídica clásica y de la antropología profesional. Quienes se han embarcado en la 
investigación y reflexión interdisciplinaria lo han hecho desde la orilla del 
Derecho y es por eso que sus trabajos adolecen de algunos problemas propios de 
la falta de formación académica igualmente rigurosa en ambas disciplinas. Más 
allá de la originalidad, lustre e importancia que cada trabajo tiene por el mismo 
hecho de aventurarse en terra incógnita, es necesario tener en cuenta que se 
hallan atravesados por una serie de características que es necesario superar para 
ingresar a una segunda fase en el desarrollo de la antropología jurídica, aquélla 
de la especialización y profesionalización de sus cultores. 
 45 
 
Algunas de estas debilidades radican en la falta de un trabajo de campo 
prolongado e intenso siguiendo las pautas de la observación participante y de las 
más rigurosas técnicas de campo propias de la antropología. Observaciones de 
esta naturaleza permitirían, por ejemplo, superar la actual ecuación que reduce el 
pluralismo jurídico al multiculturalismo. También servirían para elaborar nuevos 
modelos teóricos menos rígidos y formalistas sobre la interacción y colisión de 
los distintos sistemas legales coexistentes. Con ellos se podría superar el actual 
esquema formalista que transforma en isomórficos y reductibles (al modelo del 
Derecho estatal) órdenes legales que no necesariamente poseen atributos 
equivalentes. Además, esta visión alternativa lograría desterrar el dualismo que 
en la actualidad opone de manera mecánica y rígida el Derecho estatal al resto de 
ordenamientos analizados. Es más probable que la fluidez, el dinamismo y las 
invasiones o préstamos mutuos sean la moneda corriente en las siempre 
cambiantes fronteras entre las pretensiones del estado y las respuestas sociales. 
 
Un objetivo concurrente debe ser el de consolidar una perspectiva diacrónica que 
supere el ahistoricismo de algunas contribuciones. Este es notorio en el caso de 
los trabajos neo-indigenistas, por ejemplo, porquetransforman procesos 
históricos, culturales y políticos en unidades sincrónicas de análisis, desprovistas 
del trasfondo histórico que les dio sentido. Aprehender los procesos en curso es 
mucho más difícil pero por lo mismo permitirá forjar explicaciones más 
plausibles sobre los fenómenos estudiados. Por último, se requiere descentrar la 
 46 
disciplina, abandonando el estado-centrismo vigente que privilegia el papel del 
Derecho estatal en las etnografías y reflexiones subsecuentes. Un fenómeno que 
merece explorarse, por ejemplo, es el que se produce cuando ordenamientos 
normativos no-estatales colisionan o entran en competencia por afirmar su 
vigencia sobre un mismo segmento social. 
 
Para lograr esta tarea, es necesario acceder a las contribuciones de la antropología 
legal metropolitana y estar dispuestos a nutrirse de sus teorías y modelos siempre 
en función de las necesidades locales y no de las modas o imposiciones externas. 
El pluralismo legal, por ejemplo, tiene un gran potencial analítico para investigar 
y reflexionar sobre la diversidad de órdenes jurídicos en el Perú, más allá de la 
errónea ecuación entre Derecho y estado o de su actual identificación con la 
multietnicidad. Esta perspectiva también permitirá destacar el papel constitutivo 
del Derecho en la vida social. Sería importante, entre otros casos, aplicar este 
tipo de análisis a los diagnósticos que justifican los proyectos de desarrollo. Los 
planificadores o agencias de desarrollo usualmente diseñan sus estrategias de 
intervención sin tomar en cuenta el papel del Derecho local (consuetudinario, 
indígena) en la estructuración del status quo que se pretende modificar. Esta falta 
de elaboración teórica produce la típica brecha entre los objetivos y los resultados 
de los proyectos de desarrollo. 
 
También se debería iniciar la exploración etnográfica de otras áreas temáticas que 
han sido relegadas por la selección tradicional de los lugares de trabajo de 
 47 
campo. Es crucial expandir el abanico etnográfico actualmente constreñido a las 
comunidades o rondas campesinas, grupos étnicos amazónicos o pueblos jóvenes. 
¿Cómo opera la pluralidad legal en los sectores de punta incorporados a la 
economía global? ¿Cuál es la relación entre el Derecho nacional y los 
ordenamientos normativos supra-nacionales que las grandes corporaciones 
establecen en el ámbito financiero o comercial? ¿Cuál es el impacto de la 
expansión del fuero militar en la pluralización interna del Derecho estatal? 
¿Cómo se articulan los sistemas normativos impuestos por los narcotraficantes? 
¿Cómo opera el Derecho penal en las cárceles y cuál es la respuesta de la 
población penal? (un magnífico avance en Pérez Guadalupe 1994)? Estos y otros 
temas, propios de escenarios inexplorados, requieren la atención de los 
investigadores con el fin de mejorar dramáticamente el actual mapa etnográfico 
de la antropología jurídica peruana. 
 
Por otro lado, el pluralismo legal metropolitano ya ha experimentado algunas 
críticas saludables (Tamanaha 1993; Roberts 1995). Por eso, los investigadores 
están tratando de elaborar nuevos instrumentos teóricos, como el de la pluralidad 
legal, para documentar las fluidas y porosas dimensiones de los sistemas legales 
que interactúan en un mundo globalizado. En esta búsqueda, el trabajo de campo 
en lugares hasta ahora ignorados por la antropología legal metropolitana y el 
diálogo con los antropólogos legales locales serían beneficiosos para desarrollar 
enfoques innovadores. Ello requiere forjar vínculos institucionales y académicos 
que ojalá nuestra universidad se apresure en establecer. 
 48 
 
En la actualidad están dadas las condiciones para superar la posición periférica 
que la antropología legal peruana tiene en el ámbito internacional. Ello a su vez 
le permitira adquirir una ubicación menos marginal en el concierto de la 
antropología profesional peruana. Estamos frente a la oportunidad de replantear 
los problemas teóricos tratados, redibujar el mapa etnográfico vigente, cuestionar 
el conocimiento recibido y profundizar la exploración de nuestra realidad socio-
legal. Si lo hacemos a través del diálogo, tanto la antropología legal 
metropolitana como la peruana se beneficiarán mutuamente. 
 
 49 
Notas 
 
1 Los trabajos de Honores (1994), Yrigoyen y León (1994), y de Yrigoyen, Honores y 
Ardito (1994) son reseñas útiles pero meramente descriptivas. 
 
2 Ver, por ejemplo, las referencias de Trazegnies, Pásara, Hurtado Pozo, Ballón, Price, 
Revilla, Mathews, Ardito, Foy, Francia, Peña, Urteaga e Yrigoyen en la bibliografía. 
 
3 El término remite al carácter no internacionalizado ni globalizado de la antropología 
legal peruana. A diferencia de otras áreas de la antropología andina o amazónica que se 
hallan totalmente integradas al establishment académico internacional, ésta ha sido 
cultivada sin la influencia directa de esa instancia. Para efectos de comparaciones 
posteriores y de una sociología de la profesión en el Perú, resulta interesante anotar que 
esta situación contrasta con la más conocida experiencia de los native anthropologists 
discutida, entre otros, por Ohnuki-Tierney (1984), Rosaldo (1989), Abu-Lubhod (1991) 
y Narayan (1993). Un antropólogo “nativo” es aquél que se educa en los centros 
antropológicos metropolitanos y regresa a estudiar su propia cultura. Dicho sea de paso, 
en el Perú las tremendas diferencias sociales y étnicas que enfrenta el antropólogo 
nacional hacen estallar esta caracterización. 
 
4 Esta ausencia también es notoria en el resto de los países andinos. Como señala Rivera 
Cusicanqui, por lo menos hasta la década de 1980 la antropología peruana era una de las 
más desarrolladas en el área andina y sus carencias pueden interpretarse como una 
expresión de la realidad regional (1993). 
 
5 Salomon resalta la existencia de dos grandes momentos de observación antropológica 
de los Andes. El primero se dio entre la última mitad del siglo XVI y la primera del siglo 
XVII, no sólo por razones de estado o religión sino por el admirable esfuerzo 
antropológico de cronistas, religiosos, funcionarios y magistrados. El segundo gran 
momento es el que se inició en los albores del siglo XX cuando autores indigenistas y 
regionalistas plantean la cuestión indígena e inician observaciones y reflexiones que 
paulatinamente se entroncan con el interés por los Andes despertado en la antropología 
profesional de Francia, Alemania y EE.UU. (Salomon 1985). 
 
6 Más allá de los errores de apreciación y espejismos en los que se sumieron la mayor 
parte de indigenistas, es destacable que muchos de ellos hayan desarrollado sus 
planteamientos desde el prisma de la etnología legal. Al igual que en el caso de los 
notables observadores del siglo XVI (Polo de Ondegardo, Matienzo, Falcón, Santillana), 
la atención a la dinámica legal se nutrió de una perspectiva “a-moderna”, libre de las 
anteojeras que hacen creer a los científicos sociales y abogados “modernos” que el 
“sistema legal” opera en forma autónoma y especializada frente a la sociedad (y no 
dentro de la sociedad y totalmente imbricado en su dinámica). Esta es una hipótesis de 
trabajo que merece ser explorada para comprender por qué y cómo el positivismo 
moderno de las ciencias sociales y el Derecho bloqueó el desarrollo de la antropología 
legal peruana. 
 
7 Para una síntesis y crítica a los trabajos de Moore y a otras teorías sobre el pluralismo 
legal, ver Guevara y Thome (1992). 
 
 50 
 
8 Trazegnies es el jurista más importante e influyente en el Perú. Sus contribuciones a la 
historia social del Derecho (e.g., Derecho ‘vivo’ colonial; Derecho y modernización en el 
siglo XIX) y al estudio del Derecho civil

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