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INFORME FINAL DEL PROYECTO DE INVESTIGACION LA ANTROPOLOGIA DEL DERECHO EN EL PERU: BALANCE Y PERSPECTIVAS (1970-1995) Armando Guevara Gil© Miembro Ordinario Instituto Riva-Agüero Lima, 20 de noviembre de 1997 1 LA ANTROPOLOGIA DEL DERECHO EN EL PERU: BALANCE Y PERSPECTIVAS (1970-1995) 1.- Introducción: Objetivos y Justificación El presente informe final tiene por objeto ofrecer una síntesis de los principales hallazgos y conclusiones surgidos del proyecto “La Antropología del Derecho en el Perú: Balance y Perspectivas (1970-1995)”. La investigación ha tenido dos objetivos principales. El primero ha sido el de elaborar un estado de la cuestión de la Antropología del Derecho en el Perú. Para ello hemos analizado los principales aportes teóricos, metodológicos y etnográficos del último cuarto de siglo en el Perú, concentrándonos en el ámbito del pluralismo jurídico. El segundo objetivo ha sido el de evaluar la posición y las perspectivas de la antropología jurídica peruana con respecto a los desarrollos académicos de otras latitudes (Europa, Estados Unidos). La comparación pretende resaltar tanto los aportes y la originalidad como las carencias y limitaciones de la disciplina en nuestro país. Además, el balance aspira a motivar la reflexión sobre las perspectivas y posibilidades de la antropología jurídica nacional. Diversas razones justifican la elaboración de un balance. En primer lugar, hasta ahora no contamos con un estado de la cuestión sobre la Antropología del 2 Derecho en el Perú. Pese a la existencia de una considerable literatura especializada sobre el tema, todavía no se ha hecho una evaluación integral y minuciosa.1 Ello impide tener un panorama crítico sobre la producción nacional, dificulta el acercamiento de otros especialistas a los temas y aportes de la disciplina, la relega a un ámbito secundario y desalienta el diálogo inter- disciplinario, tan necesario para promover la investigación. En segundo lugar, la antropología jurídica peruana ha tenido un desarrollo singular que merece resaltarse. Al contrario de lo que ocurre en otras áreas de la antropología andina y amazónica, la Antropología del Derecho ha evolucionado al margen del interés y atención de los antropólogos profesionales, sean estos nacionales o extranjeros. Además, la influencia intelectual y el contacto institucional con los grandes centros académicos metropolitanos (Estados Unidos, Francia, Inglaterra) ha sido escaso. Este desarrollo autómono local, a cargo de investigadores con formación jurídica y con escaso entrenamiento formal en la ciencia etnológica genera una serie de limitaciones metodológicas y teóricas. Estas deben ser identificadas y superadas para mejorar la calidad de las futuras investigaciones. En forma concurrente, es importante resaltar que esta producción constituye un interesante capítulo en la historia de la antropología y del Derecho en el Perú, dado su carácter autónomo. La tercera razón que justifica nuestro esfuerzo es la necesidad de dar a conocer los aportes de los antropológos jurídicos en forma 3 sistemática y orgánica. Ello facilitará la integración de esta literatura a los debates nacionales sobre la configuración social y cultural del Perú y sobre el papel del Derecho en las relaciones estado-sociedad. Por último, es importante destacar el papel de las instituciones en el desarrollo de la antropología jurídica nacional. Sin mayor exageración se puede señalar que la antropología legal peruana contemporánea nació en nuestra Facultad de Derecho.2 Sin embargo, una serie de factores institucionales y académicos han generado la pérdida de ese liderazgo y es menester advertir que en los últimos años la antropología legal está siendo cultivada, aunque todavía en forma limitada, en otras instituciones (Centro de Estudios Regionales Andinos Bartolomé de las Casas, Universidad de Lima). Es lamentable que ello haya ocurrido justo cuando existe la necesidad de basar (o cuestionar) las reformas estructurales del estado, incluyendo la del poder judicial, y de la sociedad en investigaciones empíricas rigurosas y en planteamientos socio-jurídicos serios. Aunque difícilmente revertible, la pérdida de la hegemonía académica en esta área de investigación y reflexión tal vez pueda ser subsanada si es que nuestra universidad retoma la iniciativa. Es muy poco probable que esta reacción se produzca en la Facultad de Derecho, de tal manera que sería plausible que el Instituto Riva-Agüero la incorpore dentro de sus líneas de investigación. 4 Tal como se indicó en el proyecto de investigación, la antropología del Derecho peruana ha concentrado sus esfuerzos etnográficos y teóricos en cuatro áreas temáticas: la justicia popular (urbana y rural), el pluralismo jurídico, la administración de justicia estatal y los conflictos sociales y culturales, y los derechos humanos como límites del derecho consuetudinario. En este informe, que será la base para preparar un artículo académico, nos concentraremos en analizar las principales contribuciones sobre la cuestión de la pluralidad legal en la sociedad peruana. Para hacerlo hemos diseñado, en primer lugar, un marco teórico que explica el desarrollo de la disciplina y las razones nacionales y globales que han bloqueado su desarrollo. Planteamos que la antropología legal peruana tiene un carácter periférico con respecto a los grandes centros metropolitanos que cultivan la disciplina, y marginal frente a las otras especialidades practicadas por los antropólogos profesionales peruanos. En segundo lugar reseñamos los trabajos más significativos y fundacionales en el tratamiento del pluralismo jurídico. Finalmente, presentamos algunas reflexiones sobre el futuro de la disciplina en el Perú y las posibilidades de revertir el status marginal y periférico que adolece. 5 2.- La Antropología del Derecho peruana: un producto nacional3 La antropología del Derecho peruana ha tenido un desarrollo singular. Al contrario de lo que ocurre en otras áreas temáticas de la antropología andina y amazónica, ésta ha evolucionado al margen del interés y atención de los antropólogos profesionales, sean estos nacionales o extranjeros. Además, a diferencia de ambas, la influencia intelectual y el contacto institucional con los grandes centros académicos metropolitanos (Estados Unidos, Francia, Inglaterra) han sido muy limitados y mediatos. Así, mientras disciplinas como la etnohistoria, arqueología, antropología simbólica o económica, y los estudios sobre el campesinado o las migraciones están inspirados o se fundan en los trabajos pioneros y fundacionales de antropólogos profesionales, extranjeros en la mayoría de los casos, la antropología del Derecho se caracteriza, precisamente, por la ausencia de éstos en el desarrollo y reflexiones propios de la disciplina (e.g., pluralismo jurídico, justicia popular, cultura y sistema legal, derechos humanos). Por un lado, la falta de atención de los científicos sociales metropolitanos explica la posición periférica de la antropología juridica peruana con respecto a los centros académicos más importantes e influyentes en la materia (i.e., Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos).4 Por el otro, permite comprender la singular y marcada posición marginal que tiene frente a las otras especialidades 6 de la antropología andina y amazónica. En la larga y notable tradición antropológica peruanista (Marzal 1989), es evidente que la perspectiva interdisciplinaria de la antropología del Derecho nunca cuajó como una alternativa analítica y etnográfica. Los esfuerzos de los indigenistas de principios de siglo (Kristal 1988; Tamayo Herrera 1980)5 destinados a entroncar Derecho y antropologíaal tratar el “problema del indio” no fueron sostenidos por las posteriores generaciones de antropólogos profesionales.6 Lo más saltante en la antropología del Derecho peruana es que los trabajos y reflexiones que la integran se han hecho a partir del Derecho y no desde la antropología (entendida como disciplina profesional y establecida). Este desarrollo autónomo local y marginal, a cargo de investigadores con formación jurídica y con escaso entrenamiento formal en la ciencia etnológica, genera una serie de limitaciones metodológicas y teóricas. Sin embargo, también supone una serie de oportunidades para una renovada actividad académica si es que se logra potenciar la originalidad de los aportes a la par que se corrigen los problemas mencionados líneas arriba. Por ejemplo, una de las oportunidades que ofrece es la de redibujar y expandir el mapa etnográfico esbozado por la antropología legal metropolitana. Debido a una serie de razones que se indican en la siguiente sección, la empresa antropológica de los centros académicos hegemónicos tiende a privilegiar algunos lugares, y hasta continentes enteros, para explorar ciertos temas y elaborar 7 determinadas teorías. De esta manera se establece una ecuación paradigmática entre lugares, temas y teorías que deja fuera del mapa cognitvo a regiones enteras (como es el caso de los Andes o la amazonía para la antropología legal). De esta manera, la literatura especializada de los países nor-atlánticos sobre antropología y Derecho se sustenta en trabajos etnográficos sobre áreas culturales consideradas primordiales para la teoría metropolitana. Entre éstas se encuentran, por ejemplo, Africa, Oceanía, India, Indonesia, Estados Unidos y, en forma limitada, México (ver Merry 1988, Just 1992, Snyder 1993, Rouland 1994, Benda-Beckmann y Strijbosch 1986). América Latina en general, y el Perú en particular, no figuran en el mapa etnográfico trazado por la antropología del Derecho metropolitana. Su incorporación permitirá expandir los horizontes etnográficos que se manejan en los centros hegemónicos y, lo que sería más interesante aún, replantear las corrientes teóricas construidas con materiales etnográficos provenientes de otras latitudes. Más allá del caso peruano, las proposiciones que esbozamos para explicar el desarrollo y la posición de la antropología del Derecho permiten explorar algunas de las características de la empresa antropológica en general. ¿Qué nos revela esta situación periférica y marginal sobre el carácter de la antropología? ¿Es siempre una forma de investigación y de reflexión sustentada en impulsos y raíces metropolitanos? ¿Será posible que la periférica antropología del derecho 8 peruana alcance un diálogo horizontal y fructífero con los principales centros contemporáneos de innovación teórica y metodológica? Estas cuestiones, replicables en general para todas las otras especialidades andinas y amazónicas, no pueden ser categóricamente respondidas en un proyecto de esta naturaleza. Sin embargo, sí podemos intentar algunas reflexiones y para ello es necesario, más allá de elaborar estados de la cuestión descriptivos (ver nota 1), plantear los fundamentos para una revisión crítica de la posición y avances de la antropología del Derecho en el Perú. 3.- Lugares, temas y teorías en la antropología metropolitana El antropólogo Arjun Appadurai (1986, 1988) ha resaltado la estrecha relación que a lo largo de la historia y práctica de la antropología existe entre los lugares de trabajo de campo, los temas examinados y las teorías construidas a partir de la observación etnográfica. Así, la selección de determinadas áreas culturales para el estudio de ciertos temas acabó transformándolas en lugares ejemplares para la teoría antropológica. A su vez, ese status privilegiado las convirtió en lugares paradigmáticos para la exploración etnográfica de esos tópicos y para citarlas como ejemplos clásicos en la literatura especializada. En forma concurrente, la consolidación de esa ecuación obstruyó el estudio de otros temas en esos mismos lugares pues fueron cubiertos con un velo de invisibilidad. Ello también generó 9 que el estudio de esos temas no se realice en otras áreas culturales. De este modo, la posición emblemática que adquieren temas y lugares afecta el grado de interés en el resto de procesos culturales y sociales que se producen en ese mismo lugar. También genera un vínculo reduccionista entre teoría y lugar, al punto de frenar la investigación de esos temas en otras latitudes consideradas irrelevantes por su excentricidad con respecto a los lugares paradigmáticos. Es menester advertir que en ningún caso se trató de una exclusión geográfica o temática total y tajante. Más allá del predominio de alguna de ellas, la antropología siempre se ha caracterizado por tener abiertas varias líneas de investigación y por el trabajo de campo practicado en diferentes latitudes. Lo interesante en la advertencia de Appadurai es que el status paradigmático que adquieren ciertas áreas con respecto a determinados temas privilegia, y hasta puede llegar a prescribir, la ubicación geografía de los trabajos de campo y las imágenes antropológicas que se generan sobre ese lugar. De esta manera, los lugares seleccionados adquieren el status de casos ejemplares en la literatura especializada tanto al momento de la teorización, comparación y generalización, como al momento de la circulación de las ideas sobre determinados tópicos. Es más, a través de un proceso de condensación se transforman en proyecciones metonímicas en las que la parte (i.e., el sistema de castas) pasan a representar al todo (i.e., la India). Este proceso de condensación y abstracción permite comprender por qué, en la literatura antropológica y en el 10 conocimiento que se populariza a partir de ella, algunas áreas culturales se transforman en los referentes de evocación inmediata y primordial sobre ciertos temas específicos. Al interior de la antropología peruana, por ejemplo, la metonimia opera en el caso de los pueblos jóvenes con la informalidad, el shamanismo con las sociedades amazónicas y la adaptación humana con los pueblos andinos. En el ámbito mundial, el caso de la India es particularmente relevante para ilustrar el reduccionismo mencionado. La antropología metropolitana generó una ecuación entre la India y los estudios del sistema de castas con el fin de explorar la cuestión de las jerarquías sociales. Al privilegiar este tema impidió que otros fueran estudiados con el mismo rigor, aliento y detalle en el subcontinente. Con matices, lo mismo ocurrió en el sud-este asiático con los estudios de sociedades campesinas y la dinámica de la resistencia; con la Amazonía para los trabajos sobre dualismo social, mitología y simbolismo; y con el Africa u Oceanía para el análisis de las organizaciones políticas (estado segmentario, sistemas de linajes, mecanismos de reciprocidad) y del Derecho. Las sugerentes ideas de Appadurai son muy útiles para comprender por qué los investigadores provenientes de los países nor-atlánticos y especializados en estudios andinos y amazónicos no han prestado atención a la dimensión social y cultural del Derecho. Un examen de sus contribuciones teóricas y etnográficas permite concluir que el Derecho es el gran ausente en sus etnografías y 11 elaboraciones teóricas. Esta flagrante omisión en los trabajos de los antropólogos peruanistas extranjeros se podría explicar recurriendo a diversas hipótesis (i.e., carencias en la formación académica, incomprensión del derecho civil, masiva aversión a temas jurídicos) pero la más significativa y plausible se deriva de la propuesta de Appadurai. Al respecto, es importante tener en cuenta que la división del trabajo académico en disciplinas(carreras) profesional y temáticamente bien delimitadas impone, precisamente, un régimen normativo, prescriptivo, disciplinario, sobre el conjunto de personas que se dedican a cultivarlas. La “disciplina” no sólo opera como un sustantivo genérico para referirse a la rama del saber cultivada por una comunidad científica, sino como un verbo que predica e impone un conjunto de normas y principios de trabajo, reflexión y hasta socialización sobre sus cultores. La disciplina acaba disciplinando a la comunidad que la cultiva. Esta perspectiva permite comprender cómo los parámetros disciplinarios vigentes en la antropología metropolitana rigen la posición de las sociedades andinas o amazónicas en el mapa etnográfico y temático mundial. Al observarlo queda claro que éstas no son consideradas lugares emblemáticos o rescatables para la práctica de la antropología del Derecho. Es así que el Perú no figura en la cartografía internacional trazada por los centros académicos metropolitanos. En consecuencia, no está inscrito en los mapas teóricos y etnográficos de la disciplina y eso refuerza la falta de atención de los especialistas. 12 Cabe advertir que las sociedades andinas y amazónicas sí son, en cambio, sitios privilegiados para realizar trabajos de campo y construcciones teóricas sobre otros temas como el simbolismo, religión, dualismo social, mitología, ecología, resistencia y rebeliones campesinas, o etnohistoria (para no mencionar la arqueología). Es precisamente la concentración de las investigaciones en estos temas la que traba el análisis del Derecho estatal y de los ordenamientos normativos consuetudinarios en las etnografías producidas por la antropología metropolitana nor-atlántica. En forma concurrente, la antropología del Derecho tiene un status académico realmente bajo en el ámbito académico nacional. Ni siquiera figura en los planes de estudio de las principales facultades de antropología, y a lo mucho se ofrece como un curso introductorio y electivo en muy pocas facultades de Derecho. Ambos factores, la ceguera de los antropólogos extranjeros fieles a sus cánones geográficos y temáticos, y el desinterés de los profesionales nacionales debido a su falta de preparación en la materia y a la influencia de escuelas teóricas que descartan el papel constitutivo del Derecho en la dinámica social y cultural, son las dos grandes causas del bajo status de la antropología del Derecho en los estudios amazónicos y andinos. Vale la pena precisar que no se trata de menospreciar los trabajos realizados por investigadores nacionales y extranjeros dedicados al tema. Más allá de las 13 limitaciones teóricas y metodológicas, incluida la carencia de trabajos de campo sistemáticos y sostenidos, es indudable que contamos con estudios de calidad sobre el Derecho y la sociedad en el Perú. Reseñar y criticar estos esfuerzos es precisamente el objetivo de este informe de investigación. Las contribuciones de Brandt (1987, 1990) sobre justicia de paz y conflictividad comunal, la de Bolton y Bolton (1975) sobre violencia doméstica andina, la de Hubner (1993) sobre el impacto de la reforma agraria en las mujeres campesinas, la de Ludescher (1986) sobre el discurso jurídico oficial y el contraste con las tribulaciones de las sociedades amazónicas, la de Starn (1991) sobre las rondas campesinas y la justicia popular, o las de Drzewieniecki (1995, 1996) sobre las estrategias políticas de la población andina y el papel del Derecho, ejemplifican el interés de los académicos extranjeros en realizar trabajos interdisciplinarios . Sin embargo, nótese que ninguno de ellos es un científico social puntualmente especializado en la antropología del Derecho. Además, sus trabajos no han tenido la resonancia internacional o el impacto paradigmático de contribuciones etnográficas provenientes de otras áreas. A diferencia de México, Africa, Indonesia o la India, lugares tradicionalmente emblemáticos que concitaron la atención de especialistas de la talla de Laura Nader, Max Gluckman, Paul Bohanan, Sally F. Moore, Franz. y Keebet von Benda-Beckmann, y Marc Galanter, entre otros, el Perú no ha sido el foco de atención de especialistas tan reputados e influyentes. 14 La contrapartida de trabajos y reflexiones de autores nacionales sería larga de enumerar aquí pero ciertamente es voluminosa e importante (ver Bibliografía). Sin embargo, más allá de su valor intrínseco, se trata de señalar que comparativamente hablando, tanto en el concierto de la antropología del Derecho internacional como en el de las disciplinas andina y amazónica, la antropología del Derecho peruana se encuentra rezagada y postergada. Ello expresa y refuerza el carácter periférico y marginal que apuntamos en la primera sección. La fijación y el mantenimiento de esta posición se debe a la dinámica que hemos tratado de esbozar con respecto al lugar, tema y teoría en la disciplina antropológica (particularmente nor-atlántica). 4.- Limitaciones locales: los retos de la antropología del Derecho en el Perú Como ya se indicó en la primera sección, la antropología del Derecho peruana ha sido cultivada al margen del interés de los antropólogos profesionales dedicados a la etnología andina y amazónica. Paralelamente a su carácter periférico frente a los centros académicos metropolitanos, también es ostensible su carácter marginal frente a las especialidades que se cultivan en el Perú. Quienes se han dedicado a ella han sido, más bien, investigadores con formación jurídica provenientes, en buen número, de las facultades de Derecho de la 15 Universidad Católica y de la Universidad de Lima (i.e., Fernando Silva Santisteban, Germán Núñez, Ana María Tamayo). Ello significa que los trabajos y reflexiones se han hecho a partir del Derecho y no desde la antropología. Una de las razones que explica esta peculiar división del trabajo es el propio desarrollo de la antropología en el Perú. Aquí adelantamos algunas hipótesis de trabajo sobre las características de la antropología peruana , entendida como actividad profesional y disciplina académicamente establecida en las universidades y los centros de investigación. Estas hipótesis serán posteriormente descartadas o afinadas en función del potencial explicativo que tengan para precisar las relaciones entre la ‘antropología oficial’ y la antropología del Derecho. La primera hipótesis de trabajo es que los antropólogos profesionales peruanos han estado más interesados en seguir fielmente los cánones de los grandes centros académicos nor-atlánticos, tal cual éstos se aplican en el Perú, que en cuestionar los temas y la cartografía etnográfica propuesta y determinada por los intereses antropológicos metropolitanos. De esta manera, cuando aceptan la ecuación internacional de teoría y lugar etnográfico como una prescripción determinante de sus propias esferas de interés académico y profesional, los antropólogos peruanos también asumen la definición metropolitana de que el Derecho no es, ni debe ser, un tema de estudio importante en los estudios andinos y amazónicos. 16 La segunda hipótesis se refiere a los marcos teóricos empleados en la práctica de la disciplina. La influencia de diversas pero convergentes corrientes teóricas en la formación de los científicos sociales peruanos ha sido clave para descartar el papel del Derecho en las explicaciones sobre los fenómenos sociales y culturales. Además, ha servido para disolver su especificidad en otras ‘instancias’ de la vida social (e.g., economía, política). Hace algunas décadas (1960s-inicios de los 1980s), el nefasto predominio del marxismo, en sus peores versiones reduccionistas y economicistas, unido a una acendrada visión positivista sobre el Derecho (Derecho=ley positiva=estado) se constituyeron enlos principales obstáculos que impidieron el desarrollo de los estudios interdisciplinarios (i.e., antropología del Derecho, sociología del Derecho). La tercera hipótesis remite a la recepción de las teorías postmodernas que pretenden dar cuenta de la constitución de la vida social. Es probable que éstas también hayan desviado la atención de los científicos sociales peruanos del Derecho. El tránsito de teorías que enfatizan la sobre-determinación de la ‘última instancia’ en la vida social a otras que resaltan su indeterminación e inconsistencia estructural ha tenido el efecto de mantener marginado al Derecho de las esferas de estudio y reflexión de los científicos sociales peruanos. Así, mientras por un lado el Derecho es definido y soslayado como superestructural, por el otro es recusado como un vano e irrelevante esfuerzo racional para estructurar normativamente una condición humana por demás contingente y arbitraria. 17 Además de estas posibles causas, es innegable que la desidia e ignorancia de los antropólogos y de la gran mayoría de abogados frente a la antropología del Derecho se nutre de la carencia de cursos especializados en las universidades dedicadas a su formación profesional y académica. Mientras las facultades de Antropología de las universidades peruanas no ofrecen cursos en la materia, o a lo sumo los ofrecen en forma electiva, no más de cuatro de las 15 facultades de Derecho en Lima –de las universidades Católica, de Lima, Villarreal y UNIFE— los dictan pero en forma tangencial y superficial. Estos cursos son electivos y tienen un nivel introductorio. De esta manera, durante su formación, los antropólogos peruanos no estudian sistemáticamente los aportes y potencialidades de la disciplina, aunque es evidente que a lo largo de los cursos de formación teórica sí leen a varios clásicos de la antropología legal (i.e., H.S. Maine, L. Morgan, B. Malinowski, P. Bohannan, M. Gluckman). Los egresados de las facultades de Derecho, por su parte, tampoco reciben una formación integral pues los cursos electivos tienen un carácter eminentemente introductorio y, por regla general, escasa audiencia. El curso de Antropología Jurídica de la facultad de Derecho de nuestra universidad, por ejemplo, sólo atrajo a 17 alumnos en 1995-II , aunque el número ascendió a 30 en 1996-II (de los aprox.1470 estudiantes matriculados en toda la facultad). Lamentablemente, pese al notable incremento porcentual logrado en la matrícula del curso (76%), las autoridades de la facultad no lo programaron para el 18 semestre 1997-II, bloqueando la posibilidad de aumentar el interés de los estudiantes en este tipo de estudios interdisciplinarios. En cualquier caso, y más allá de situaciones particulares, no es extraño que la mayoría de ‘juristas’ y abogados peruanos demuestren desconocimiento y escasa sensibilidad antropológica a la hora de legislar, sentenciar o practicar Derecho en un medio cultural y socialmente tan diverso como el nuestro. Es más, como la monótona exégesis de las normas positivas continúa siendo el paradigma de la ‘ciencia jurídica’ peruana, toda disciplina que cuestione la pretensión de autonomía y sistematicidad del Derecho, y que más bien apueste por los estudios empíricos sobre el Derecho en sus contextos sociales y culturales, tiende a ser ignorada o rechazada de plano. Pese a la reacción contra el positivismo y a los avances logrados en materia de antropología legal desde los predios del Derecho, es indudable que se necesita redoblar los esfuerzos para revaluar la disciplina y demostrar la utilidad de sus enfoques y trabajos. En general, es imprescindible superar y desbordar el enfeudamiento intelectual y profesional que agobia al Derecho pues las opciones interdisciplinarias son siempre más fecundas y útiles. En cualquier caso, la situación de la antropología legal es críticamente marginal en las universidades y en los centros de investigación y ello, a su vez, es uno de los grandes factores que limita el desarrollo teórico y etnográfico de la disciplina en el país. Lo más curioso de esta situación académica es que ignora el papel constitutivo del Derecho en el entramado social peruano. Aunque sólo tomemos 19 como ejemplo el Derecho oficial --para no tocar por el momento la cuestión del pluralismo jurídico--, existe una amplia y notable evidencia sobre la importancia que éste tiene en los procesos sociales y culturales tradicionalmente estudiados por la antropología andina y amazónica. Por ejemplo, el papel de la legislación oficial o del sistema judicial en la formación y defensa de las comunidades campesinas y nativas no ha recibido suficiente atención en las etnografías o narraciones históricas. Historiadores y antropólogos dedicados al estudio de las sociedades andinas han listado al Derecho como una de las (fallidas) estrategias de supervivencia comunal, pero todavía no han evaluado su impacto en los procesos de reproducción y transformación de esas sociedades (e.g., Mallon 1983, Smith 1989). Tal vez la única excepción sea Drzewieniecki (1995, 1996), quien desde la ciencia política rescata la trascendencia del uso del Derecho estatal por las comunidades y la vigencia del Derecho consuetudinario indígena, pero tendrá que pasar mucho tiempo para que su propuesta sea procesada y valorada.Por otro lado, el papel constitutivo del Derecho en la actual configuración y segmentación territorial de los grupos étnicos amazónicos, transformados en “comunidades nativas” por un decreto ley de 1974, también demanda investigaciones más detenidas que podrían basarse en el extraordinario artículo de Ludescher (1986). En general, el estudio de la cultura legal y de las prácticas jurídicas cotidianas es particularmente importante para afinar nuestra comprensión de la sociedad 20 peruana. La contumaz y tantas veces denunciada litigiosidad popular, la hipertrofia legal, el extraordinario legalismo de campesinos y pobladores urbano- marginales, y el formalismo jurídico en la vida social no son cuestiones epifenoménicas sino que forman parte intrínseca de la trama y urdimbre de la sociedad peruana (para una descripción de la cultura legal latinoamericana ver Karst y Rosenn, 1975). La inversión material y simbólica en recursos y medios legales es notable y frecuente en cualquier franja del espectro social. La vigencia de estos profundos rasgos de nuestra cultura legal y el innegable impacto que tienen en la vida social son razones de peso para emprender estudios antropológicos sistemáticos y detenidos. Es importante destacar, al respecto, trabajos como los de Pásara (1978, 1988) y Oliart (1970) porque sus análisis se concentran en este tipo de cuestiones. Ambos han demostrado la extraordinaria importancia de la cultura y prácticas jurídicas en los procesos sociales y políticos. Tomando como ejemplo la reforma agraria emprendida por el gobierno militar (1968-1975), sus trabajos nos permiten ver cómo las ingenuas concepciones que definen al Derecho o a la ley como instrumentos de cambio social se estrellaron contra las estrategias judiciales, las manipulaciones legales y las luchas políticas que desencadenaron los agentes sociales involucrados en el proceso de reforma agraria. Otras evidencias también cuestionan la falta de atención de antropólogos y abogados sobre temas de Derecho y sociedad. Históricamente, tanto las 21 comunidades campesinas andinas o costeñas como los grupos étnicos amazónicos han establecido un tenso pero sostenido ‘diálogo’ cultural, político y legal con el estado colonial y republicano. Es importante señalar que algunos investigadores han resaltado esta dinámica, frecuentemente atravesada por silencios, incomprensiones mutuas o estallidos violentos, pero determinante en las transformaciones del paisaje históricoperuano. Por ejemplo, Stern (1982) retrata el uso del sistema judicial por los indígenas ayacuchanos en contra de la explotación colonial; Seligmann (1993) describe los avatares campesinos frente a la ley durante la reforma agraria de los años 70; Hubner (1993) se concentra en los conflictos de género desatados por la misma reforma agraria; Davies presenta un esbozo histórico de la legislación indigenista de la primera mitad del siglo; Urquieta (1993) analiza el tránsito de campesino a ciudadano; y Platt estudia el impacto etnocida de la política y legislación liberal en las sociedades campesinas. También merecen una atenta lectura los esfuerzos de Urban y Scherzer (1991) para brindar un panorama sobre los estados-nación latinoamericanos y los pueblos indígenas; los de Drzewieniecki (1995, 1996) para rescatar el papel del Derecho en la dinámica política entre las poblaciones andinas, los poderes locales y el estado a lo largo del período republicano; y los de Bastien (1979), Bonilla (1989), Brush (1974) y Contreras (1991), para resaltar el problema de la litigiosidad indígena. Sin lugar a dudas se trata de esfuerzos notables, pero el problema es que tienden 22 a presentar al Derecho como una variable dependiente y no como una dimensión constitutiva y estructurante del encuentro entre el estado y las sociedades campesinas o indígenas. Es más, las complejas relaciones entre ambos extremos ameritan que se preste mayor atención al campo jurídico porque éste es uno de los medios más importantes para el diálogo, la resistencia, el acomodamiento y la generación de sucesivos status quo (siempre provisionales y contingentes pero efectivos dados sus visos de vigencia y legitimidad social). El problema es que las promisorias contribuciones que exploran la posición del Derecho en el complejo entramado histórico y social son, por lo general, desconocidas, ignoradas o superficialmente tratadas en los cursos universitarios de ambas disciplinas. El resultado es una seria deficiencia en la formación que los estudiantes reciben lo que a su vez repercute en sus actividades profesionales. Es por ello que la mayor parte de los abogados ni siquiera puede reconocer el carácter multi-étnico y pluri-cultural de su propio país. Para ellos, el Perú es un ‘estado-nación’ y, en consecuencia, el estado es el único y privilegiado productor de Derecho. Por su parte, los antropólogos ignoran el papel del Derecho en la supervivencia, reproducción y transformación de las sociedades indígenas y campesinas, y con ello limitan su propio campo de observación. En los planteamientos diacrónicos o sincrónicos empleados para estudiar estas cuestiones, la antropología peruana (y peruanista) no toma en cuenta el papel del Derecho en la estructuración de esos espacios o procesos sociales. Además de 23 desconocer el impacto del Derecho oficial, los antropólogos también se amparan en la errónea concepción positivista, tan difundida en las ciencias sociales, para identificar al Derecho con la ley y ésta con el estado. Con esta ecuación, el fenómeno del pluralismo jurídico y la vigencia de ordenamientos normativos consuetudinarios quedan excluidos de la temática y de las preocupaciones ventiladas por los especialistas. Así, ambos extremos, uno que se consagra a la quimérica servidumbre de predicar sobre el estado y su Derecho, y el otro que desconoce el impacto de los regímenes regulatorios en la vida cotidiana, impiden que la concepción antropológica del Derecho sea tomada en cuenta como una aproximación propia y relevante para predicar sobre la realidad peruana. En rigor, es preciso reconocer que pese a los esfuerzos para resaltar la importancia del Derecho en los procesos sociales y culturales y la pluralidad legal, la investigación socio-jurídica todavía no es reconocida como un área de estudios equivalente a otras disciplinas (i.e., antropología religiosa, política, económica). Por otro lado, es importante destacar que el perfil de los investigadores socio- legales no encaja dentro de las concepciones sobre el abogado o ‘jurista’ tradicional. Más allá de la diversidad de temas y enfoques, estos investigadores comparten el rechazo a las visiones positivistas que definen al Derecho como un sistema cerrado y autónomo. Por ende, recusan la idea de que la única forma de realizar análisis jurídicos rigurosos y significativos sea mediante la exégesis 24 infinitesimal de leyes y códigos o mediante la repetición y reseña de abstrusas doctrinas. Ese es un solipsismo que no están dispuestos a respaldar y reproducir. Al mismo tiempo, los investigadores dedicados a la temática socio-jurídica también recusan la indiferencia de los científicos sociales tradicionales frente al Derecho. En oposición a esta perspectiva, cultivada en las facultades de antropología y sociología del país, enfatizan las dimensiones sociales y culturales del Derecho y de otros órdenes normativos. Por ello, no es una exageración decir que los investigadores socio-legales han creado todo un campo de exploración propio e inter-disciplinario. Para hacerlo han vencido la inercia y han roto los cánones disciplinarios impuestos por las formas convencionales de desarrollar el Derecho y las ciencias sociales en el Perú. Dentro de este esfuerzo se insertan las contribuciones de la antropología legal peruana. 5.- Contribuciones a la antropología del Derecho en el Perú La historia de la ciencia está llena de hallazgos fortuitos, descubrimientos casuales y encuentros inesperados. Pero sus meandros también están repletos de frustraciones y desencuentros. En el caso de la antropología del Derecho en el Perú, la historia parece la de una oportunidad perdida. Nunca sabremos qué hubiera pasado si es que Sally F. Moore hubiera continuado sus investigaciones en nuestro país. Es conocido que la notable e influyente antropóloga de la 25 Universidad de Harvard hizo su tesis doctoral, que luego transformó en su primer libro, sobre el Derecho y el sistema político incaico (1957, 1958). Sólo años después, empleando material etnográfico proveniente de Tanzania y Nueva York, Moore propuso su paradigmática tesis sobre los espacios sociales semi- autónomos y el pluralismo legal (1973).7 Quién sabe qué hubiera pasado con nuestra disciplina si es que en lugar de inspirarse en evidencias de otras latitudes Moore hubiera tomado a las sociedades andinas o amazónicas como ejemplos etnográficos para elaborar su teoría. En este momento el Perú sería uno de los lugares más importantes para la antropología legal metropolitana, no sólo por la metonimia que se produce entre tema y lugar (sección 2.-), sino por la secuela de investigaciones de campo que se hubieran desarrollado a raíz del trabajo de Moore. A la inversa de lo que sucede ahora, el Perú no estaría ubicado en una posición periférica sino central en el mapa etnográfico y en los debates teóricos de la disciplina. Es más, en el ámbito académico nacional, la antropología jurídica estaría ocupando un lugar preponderante, y no marginal. En cualquier caso, los dos últimas décadas han sido testigos de una saludable reacción destinada a explorar la realidad socio-legal del país empleando enfoques interdisciplinarios. Académicos pioneros han sentado las bases para investigar y reflexionar sobre la significación social y cultural del Derecho. Lo han hecho a partir de tres grandes paisajes humanos: los grupos étnicos amazónicos, las 26 comunidades campesinas andinas y los asentamientos humanos urbano marginales. El primer paisaje está integrado por sesentitrés grupos étnicos cuya población se estima en unos 250,000 habitantes que representan cerca del 1.5% de la población peruana. El segundo paisaje está formado por las comunidades campesinas que suman alrededor de 4,500 con unapoblación aproximada de 3 millones de ‘comuneros’. El tercero, compuesto por los ‘pueblos jóvenes’ que circundan Lima y otras ciudades, incluye a más de 6 millones de personas. Los investigadores han tomado estas realidades etnográficas como referentes para ensayar nuevas interpretaciones sobre el Derecho en el Perú. Una figura central en esta empresa académica ha sido Fernando de Trazegnies.8 Su preocupación por el papel del Derecho moderno en una sociedad pluri-cultural y multi-étnica como la peruana es de larga data (ver bibliografía, e.g., 1987). Es precisamente esa dedicación a un tema tan problemático la que lo condujo a reflexionar sobre dos casos muy sonados: el caso Huayanay (1977, 1978) y el caso Uchuraccay (1983). Ambos cuestionaron los cimientos del ordenamiento jurídico estatal pues lo enfrentaron a ‘situaciones límite’ en las que la dinámica social rebalsó las provisiones legislativas y los canales institucionales. En el primer caso un grupo de comuneros ejecutó a un antigo mayordomo de la ex-hacienda Huayanay, quien se encontraba involucrado en una rencilla política local que ya había costado la vida a uno de sus rivales. Los comuneros fueron procesados penalmente por homicidio pero su caso fue llevado al plano político 27 por los efervescentes ideólogos del gobierno ‘revolucionario’ de las fuerzas armadas (1968-1980). El objetivo era claro: declarar judicialmente la inocencia de los comuneros procesados, denunciar la obsolescencia del Derecho ‘burgués’ contra-revolucionario, postular un Nuevo Derecho social y consagrar a la justicia popular como un nuevo instrumento de reforma social. Superando toda esa propaganda y el uso político del caso, Trazegnies se concentra en el análisis jurídico de los hechos y de las aristas teóricas que planteaba. Para ello postula dos explicaciones, una desde la perspectiva clásica de la ciencia jurídica y otra desde el punto de vista del pluralismo jurídico. Su análisis es muy sugerente pues el contraste planteado permite ver las limitaciones de la visión clásica cuando se enfrenta a casos que rebasan las premisas del sistema legal, pero también las tribulaciones filosóficas y morales que la vigencia del pluralismo legal plantea. Es interesante observar que desde ese entonces Trazegnies se muestra preocupado por las contradicciones inherentes al pluralismo jurídico y aboga por la creación de un orden armónico que rescate la diversidad pero sometiéndola a límites funcionales y axiológicos bien definidos. El segundo caso, el de los sucesos de Uchuraccay (1983), en donde ocho periodistas y su guía perdieron la vida en manos de los comuneros iquichanos de las alturas de Huanta, también produjo un remezón político y jurídico magnificado porque se produjo cuando Sendero Luminoso ya le había declarado la guerra al Perú. Las investigaciones de la comisión Vargas Llosa, de la que 28 Trazegnies formó parte, llegaron a la conclusión de que los comuneros efectivamente asesinaron a los periodistas que habían incursionado en sus pagos en busca de noticias sobre una matanza en Huaychao (atribuida a los sinchis). Más allá del hecho, lo que entró en cuestión fue la calificación de las acciones de los comuneros y la naturaleza de la respuesta del estado. ¿Se puede pretender la operación normal y efectiva del Derecho en medio de una guerra? ¿Se debe aplicar mecánicamente el Derecho occidental y moderno a otras culturas? ¿Cómo enfrentar las barreras culturales, sociales y políticas que bloquean la vigencia plena del Derecho estatal? Este tipo de inquietudes llevaron a Trazegnies a postular la relativización de la aplicación del Derecho estatal en el caso Ucchuraccay. El brutal contexto de la guerra senderista y las diferencias culturales no podían ni debían ser ignorados a la hora de sancionar a los iquichanos. Por un lado, “nos encontramos, pues, en circunstancias verdaderamente extraordinarias que se ubican más allá de las condiciones sociales previstas para el funcionamiento de nuestro derecho”. Por el otro, “no es justo contemplar las culturas no occidentales desde el pedestal de la ‘civilización y tener conmiseración de ellas: el indígena no es un ser semi-civilizado sino civilizado de otra manera” (1983, 150). Fueron este tipo de consideraciones las que fundamentaron la reflexión y propuesta de Trazegnies sobre el papel del Derecho en una dramática situación límite como la de Uchuraccay (amnistía para los comuneros iquichanos). 29 Posteriormente, la problemática del pluralismo legal continuó en la agenda intelectual de Trazegnies aunque desde una perspectiva postmoderna (1993, 1993a). Es menester resaltar que sus reflexiones no son un mero ejercicio intelectual sino que tienen un carácter de urgencia vital frente a la crítica situación que enfrentó el país en la década de los ochenta y parte de los noventa. Como todos bien recordamos, esos turbulentos años estuvieron plagados de violencia y terrorismo, inestabilidad social, masivas violaciones de derechos humanos y un pésimo manejo de la cosa pública. Explorar las alternativas políticas y legales para lograr un nuevo marco institucional y político capaz de incorporar a los segmentos sociales tradicionalmente marginados y de embridar la conflictividad social, era, sin duda, una empresa intelectual trascendental e imperativa. El objetivo era proponer un nuevo rostro del Derecho peruano y postular una reformulación radical de las relaciones estado-sociedad. Para lograrlo era crucial concebir un sistema legal suficientemente abierto para enfrentar la diversidad étnica y cultural del Perú y, al mismo tiempo, necesariamente cerrado para prevenir la desintegración política y legal del país. Un primer paso consiste en reconocer las limitaciones de los estados-nación y de los sistemas legales modernos. Resulta claro que estos modelos decimonónicos de organización política tenían una ‘misión imposible’: crear sociedades nacionales homogéneas y compactas a partir de paisajes humanos pluri-culturales y altamente diferenciados (ver Guevara y Thome 1992, 75-76).9 En el ámbito jurídico Trazegnies se propone, por un lado, superar las tentaciones del Derecho 30 moderno, en el que el orden se logra a expensas de reprimir la diversidad cultural y normativa de las innumerables tradiciones que co-existen en el país. Por el otro, es muy cuidadoso en plantear límites a las diferencias y al grado de tolerancia que se debe tener frente a prácticas culturales o prescripciones consuetudinarias que se encuentran en abierta oposición a los principios matrices del ordenamiento constitucional. Es por ello que postula al régimen universal de derechos humanos internacionalmente sancionado como un límite infranqueable para cualquier práctica legal. En todo caso, la clave está en lograr un equilibrio dinámico entre el orden y la diversidad. El eje de ese equilibrio es la libertad humana. La libertad es el valor fundamental que permitirá al nuevo ordenamiento político-constitucional fomentar la diversidad cultural, la creatividad social y la innovación legal. Al mismo tiempo, como valor compartido universalmente impondrá límites a las fogosas fuerzas de la diversidad. Desde el momento en que la libertad es un derecho de cada individuo y de cada colectividad cultural se produce un balance basado en el respeto a las atribuciones de cada uno. Por eso se convierte en el elemento central que le da coherencia al sistema, articulando tanto la necesidad de un orden global como el reconocimiento y fomento de la diversidad interna. De esta manera, el pluralismo legal y cultural se transforma en un dominio muy importante en la sociedad post-moderna planteada por Trazegnies. La pregunta recurrente y que recorre todo su trabajo en esta materia es cómo poner en práctica31 esta compleja propuesta teórica. Aunque coloca a los derechos humanos como el límite infranqueable que todo ordenamiento consuetudinario debe respetar, se muestra tolerante y decidido a hacer los máximos esfuerzos para armonizar las diferencias en un marco de coexistencia y respeto mutuo. Pese a ello, es consciente de que las preguntas siguen en pie: ¿cuáles son los límites del pluralismo? ¿Será posible, en el fondo, articular diferentes formas de ver el mundo y armonizar sus correspondientes discursos normativos sin otorgarle una preeminencia etnocéntrica a una de ellas? ¿Debemos privilegiar un punto de vista particular (e.g., filosofía liberal moderna) a costa del resto con el fin de lograr la coherencia? ¿Será posible crear una ‘meta-narrativa’ teórica y normativa que incorpore y resuelva las tensiones entre orden y diversidad (Trazegnies 1993, 27)? El trabajo de Trazegnies es importante no sólo por ser original y pionero sino también por haber influido en los investigadores que posteriormente se dedicaron a la antropología jurídica. Tal vez su mayor debilidad sea la falta de un trabajo de campo sistemático que le permita documentar etnográficamente sus proposiciones teóricas. Además, su caracterización del pluralismo legal como un fenómeno ligado fundamentalmente al multi-culturalismo es reduccionista al asumir que cada grupo étnico sólo tiene un orden normativo peculiar y excluyente. Esta es una posición reminiscente de la ecuación que empleaban los investigadores que trabajaron bajo el paradigma del “pluralismo legal clásico” 32 para explorar la cuestión de la diversidad normativa en contextos coloniales (Merry 1988, 1992; cf. Snyder 1993). Es notorio que es cada vez más difícil identificar las fronteras ‘étnicas’ que tradicionalmente se daban por existentes. Además, sólo un trabajo de campo sostenido nos permitirá precisar si cada ‘grupo étnico’ posee un sistema normativo consuetudinario o si también la pluralidad opera internamente. Hacer la equivalencia entre pluralismo legal y multi-culturalismo tiene el efecto de transformar un complejo, dinámico y fluido paisaje cultural en un mapa con rígidas y estáticas fronteras ‘étnicas’. A su vez, esta visión fomenta una concepción dualista de los sistemas legales que operan en un mismo espacio geo- político. Según esta perspectiva, éstos regirían en forma paralela y autónoma, por lo que sólo sería necesario preocuparse por dirimir las interferencias o colisiones inter-sistémicas (e.g., derecho oficial versus derecho Asháninka; ver Merry 1988, 879; cf. Tamanaha 1993). La diversidad basada en la identidad cultural no es la única ni la principal fuente productora del pluralismo legal. Este surge cuando diferentes sistemas legales operan en un mismo espacio geo-político, lo cual no necesariamente surge de la multiplicidad étnica. Más allá del monopolio jurídico que los estados-nación pretenden ejercer sobre su población, ésta organiza espacios sociales semi- autónomos en función de sus necesidades de estructuración y funcionamiento (e.g., económicas, políticas, religiosas, familiares). Así se generan otras fuentes 33 sociales de creación, vigencia y sanción de sistemas legales, tal como lo demuestran los estudios sobre los pueblos jóvenes en el Perú o la evidencia etnográfica comparada (cf. Benda-Beckmann y Strijbosch 1986; Galanter 1982; Merry 1988, 1992; Moore 1973). En general, sería de suma utilidad replantear la ecuación pluralidad legal/multiculturalismo a partir de la tesis de Moore sobre los espacios sociales semi-autónomos.10 El vínculo reduccionista entre pluralidad étnica y jurídica también se encuentra en la base del notable trabajo de Francisco Ballón Etnia y Represión Penal (1980). Este libro, basado en la tesis de bachiller en Derecho que presentó a la Universidad Católica-Lima, constituyó una obra pionera en el desarrollo de la antropología del Derecho en el Perú. Su objetivo fue el de estudiar la conflictiva y jerárquica relación entre el derecho estatal y los grupos étnicos amazónicos, con énfasis en el caso de los Aguarunas (Alto Marañón). Ballón se dedicó a identificar el injusto y etnocéntrico tratamiento que los indígenas amazónicos reciben en el sistema judicial peruano. El problema radica no sólo en la falta de preparación y sensibilidad antropológica de los jueces y tribunales sino, sobre todo, en el sistema clasificatorio establecido por el Derecho penal positivo. En ese entonces se encontraba vigente el Código Penal de 1924 que ubicaba a los indígenas andinos y amazónicos en una posición inferior con respecto a las personas incorporadas plenamente a la cultura occidental. Así, el delincuente indígena serrano era definido como un “semi- 34 civilizado”, degradado por el consumo de alcohol y coca, mientras que el indígena amazónico era identificado como un “salvaje”.11 A partir de estas caracterización evolucionista, que colocaba en la cúspide de la pirámide socio- legal a la cultura occidental, se generaba una aplicación discriminatoria de la ley penal, aunque es menester señalar que ésta era beneficiosa en muchos casos pues significaba la reducción de las penas aplicadas a los indígenas. Además de embarcarse con destreza en la tarea de desmontar y analizar los discursos legislativos y jurisprudenciales que afectan la vida y derechos de la población indígena amazónica, Ballón también se ha dedicado a cuestionar los propios marcos conceptuales que niegan la existencia de un Derecho indígena. ¿Tienen ‘Derecho’ los pueblos indígenas? ¿Cómo distinguir entre un ordenamiento normativo y un sistema legal? ¿Cuándo considerarlo ‘Derecho’? Estas apasionantes y cruciales preguntas, importantes no sólo en términos epistemológicos sino también en términos políticos e ideológicos pues tienen el potencial de perpetuar o subsanar el etnocentrismo aún vigente, son enfrentadas desde una posición muy interesante. Para responderlas, Ballón (1990) propone aplicar explícitamente los estándares positivistas que se usan para definir al Derecho moderno. Es más, postula formular una teoría general del Derecho a partir de esas respuestas. El resultado es que el Derecho consuetudinario e indígena no debería ser definido como un sistema legal ‘primitivo’, rudimentario o incompleto, sino como una coherente y 35 legítima forma de control social denominada Derecho. Ballón emplea el positivismo de Hart (The Concept of Law) para definir un sistema legal indígena, en este caso el Derecho Aguaruna. Luego de cotejar los estándares positivistas establecidos por Hart con el sistema normativo Aguaruna, encuentra que estamos efectivamente frente a un sistema jurídico pleno.12 Este ejercicio teórico podría ser considerado como una concesión al etnocentrismo y a las definiciones positivistas del Derecho. Sin embargo, es saludable y útil porque desvirtúa los argumentos que comúnmente se emplean en contra del Derecho indígena para asignarle una posición inferior a la del Derecho moderno. Además, es muy útil para respaldar la lucha política de los pueblos indígenas en busca de su reconocimiento y mayores grados de autonomía. Por último, es un esfuerzo interesante e innovador porque invierte los términos del debate sobre la relación entre el Derecho moderno y el indígena. La principal objeción a esta propuesta es que los diferentes sistemas legales devienen equivalentes e isomórficos. Ello le da un carácter formalista y cierta rigidez conceptual pues esquematiza los contenidos y formas de cada sistema hasta el punto de hacerlos comparables. Ese formalismo resulta inadecuado para aprehender la compleja e inestable dinámica propia del Derecho indígena y consuetudinario. Al respecto, es interesante anotar que los estudios sobre la dimensión legal de las Rondas Campesinas y sobrela justicia popular en los pueblos jóvenes ilustran ese 36 dinamismo y complejidad. Estos trabajos también demuestran que el pluralismo legal no siempre es el fruto de un legado histórico o de una imposición cultural y política (i.e., colonialismo, estados-nación modernos). Al contrario, bien puede surgir de la propia creatividad y agencia histórica de la gente común y corriente, tanto en el medio rural como en el urbano. Este es el caso de las Rondas Campesinas, consideradas como uno de los movimientos sociales más innovadores de las últimas décadas en América Latina (Starn 1991). Diversos investigadores se han dedicado a estudiar los orígenes, contexto, estructura y funciones de estas organizaciones sociales surgidas inicialmente en la sierra norte de Cajamarca (i.e., Brandt 1987, 1990; Huamaní, Moscoso y Urteaga 1989; Revilla y Price 1992; Starn 1991; Yrigoyen 1992, 1993, 1993a).13 Decididos a enfrentar la ineficiencia y corrupción de las autoridades administrativas y judiciales, los campesinos cajamarquinos, en su mayoría parceleros y pequeños agricultores, emprendieron el camino de crear sus propios espacios sociales y legales. La primera ronda se formó en 1977. Hacia 1990 se habían constituido 3,435 organizadas en federaciones regionales (estimado de Starn 1991, 15). Inicialmente surgieron como comités de defensa integrados por los propios campesinos y orientados a controlar la alta tasa de criminalidad menor y abigeato que sufrían. El objetivo era prevenir el crimen, recapturar a los animales, devolver los bienes a sus propietarios y castigar en forma inmediata a los 37 delincuentes. Posteriormente las patrullas rurales evolucionaron hacia formas complejas de organización pues además de vigilancia y protección empezaron a administrar justicia. Pero no sólo se abocaron a conocer los casos penales surgidos de delitos menores y abigeato sino que expandieron su jurisdicción a otros ámbitos como el civil y el familiar, o como el derecho de tierras y aguas. Tal como lo documentaron los diversos autores mencionados, el proceso de adjudicación y la resolución de conflictos se producía en asambleas populares nocturnas. Durante estas reuniones se observaban una serie de formalidades que precisamente regulaban la masiva participación de los campesinos. Las sanciones eran severas y ejemplares, oscilando entre las morales (i.e., vestir a un hombre de mujer; caminar desnudo proclamando su culpabilidad) y las físicas (i.e., latigazos). Sin embargo, más comunes eran las sanciones reintegradoras que ofrecían una nueva oportunidad a los hallados culpables (i.e., participar en los patrullajes nocturnos, trabajo comunal; Yrigoyen 1993). En general, la evidencia etnográfica permite sostener que las rondas han sido exitosas en una serie de ámbitos: bajar la tasa de criminalidad en sus áreas de influencia, reforzar la organización campesina local y regional, y afirmar un espacio legal removido de la corrupción e ineficiencia oficial. De las investigaciones también se desprende que las actividades ‘administrativas’ y ‘jurisdiccionales’ de las rondas campesinas contradicen la pretensión del estado peruano al monopolio sobre la producción y vigencia del Derecho. Por eso, una 38 y otra vez se reportan incidentes que configuran una situación atravesada por la tensión y la afirmación de fueros opuestos. Así, la relación entre las rondas y las autoridades locales o regionales es inestable y muy sensible a los resultados contingentes de cada disputa entre los agentes del estado y los ronderos. Muchos dirigentes campesinos han sido detenidos por sus actividades como ronderos porque desde el punto de vista del Derecho oficial su conducta es una clarísima violación de las funciones especializadas oficialmente delegadas a la policía y los jueces nacionales. Lo que está en juego, y ese es el meollo de la contienda de competencia, es cuál de las dos concepciones políticas y normativas debe predominar. Las rondas implican un cuestionamiento simbólico y práctico a las autoridades estatales y al Derecho oficial. Es muy claro que sus actividades representan la interpelación de un estado que ha dejado de prestar servicios públicos básicos y la sustitución de los funcionarios teóricamente especializados por los propios agentes sociales. La vigencia y efectividad de las rondas, en última instancia, socava la legitimidad del estado peruano al detraer funciones tan importantes de la esfera oficial. No es extraño, entonces, que desde fines de la década de los 70 los gobiernos hayan reaccionado empleando diferentes tonos y actitudes. Han promulgado normas reconociendo pero limitando el papel de las rondas campesinas. También las han enfrentado tratando de debilitar su autonomía e incorporándolas al marco político-administrativo. Hasta ahora no está claro si las rondas mantendrán sus 39 iniciales altos grados de autonomía (o si les interesa mantenerlos en algunos casos), si afirmarán una tendencia democratizadora en el ámbito local, o si finalmente serán exitosas en transformar las seculares relaciones del estado con los campesinos involucrados en su organización (cf. Urquieta 1993). En cualquier caso, tal como lo señala Starn, son un notable ejemplo de creatividad popular e innovación legal desde abajo. Al margen de estos grandes focos de experimentación social, algunos investigadores han apostado por trabajar en escenarios y sobre temas más tradicionales. El común denominador es una perspectiva neo-indigenista que asimila los Andes a una visión telúrica y ahistórica (i.e., Ambia 1989; Núñez 1995; Peña 1991; Tamayo 1992). En ésta, la tradición cultural es una suerte de imposición super-orgánica que opera por encima de la agencia histórica de los individuos. La selección de las comunidades campesinas andinas como lugares de sus trabajos de campo alimenta esta percepción. Peña (1991), por ejemplo, se dedica a documentar los mecanismos domésticos y comunales de control social en Calahuyo, Puno, mientras Núñez (1995) intenta analizar el impacto diferencial de las políticas estatales de reconocimiento y legalización en la organización social y legal de dos comunidades campesinas cuzqueñas. En estos trabajos las comunidades son tomadas como unidades de análisis y ello impide tener una visión dinámica sobre las cambiantes relaciones entre la población local, las sociedades regionales y el estado peruano (pretensión teórica incumplida en el caso de Núñez 1995). 40 En oposición, los estudios sobre los sistemas legales en los pueblos jóvenes que circundan Lima y otras ciudades sí rescatan la innovación legal popular de esos enormes laboratorios sociales que han logrado desarrollar sus propios medios de producción y reproducción. De Soto (1987) y otros investigadores (Calderón 1993; Iturregui y Price 1992; Revilla y Price 1992) proveen interesantes recuentos etnográficos de la creatividad legal de los pobladores urbano marginales. Al hacerlo, han tomado en cuenta no sólo la dimensión ‘interna’ de los mecanismos de control social y de administración de justicia sino también las relaciones ‘externas’ establecidas con el estado y otros entidades políticas. Para aprehender esta realidad, De Soto acuña el concepto de “normatividad extralegal” con el fin de enfatizar la pluralidad legal producida por la informalidad en los pueblos jóvenes. Esta normatividad está básicamente compuesta por costumbres de origen informal y por algunas normas provenientes del derecho estatal en la medida en que son útiles a los informales. La informalidad, legitimada por su efectividad social, es la que regula y ordena la vida y transacciones en los pueblos jóvenes. Para que ésta funcione, se requiere la verificación de tres condiciones. La primera es que los costos del cumplimientode la ley excedan los beneficios de cumplirla. Segunda, que el Derecho oficial demande de la gente más de lo que es socialmente aceptable. Y tercera, que el estado no tenga los medios para sancionar la vigencia de su sistema legal (De Soto 1987, 19, 235, 12). 41 Dada la debilidad y la falta de legitimidad del estado en los pueblos jóvenes, la normatividad extralegal cubre un vasto espectro de la vida social, incluyendo materias ‘civiles’ y ‘penales’. Más aún, incluye no sólo las prácticas legales desarrolladas por la población sino también el quehacer administrativo y legal de los funcionarios estatales. De esta manera también se produce la ‘informalización’ del Derecho estatal. Así, la burocracia local y los jueces de paz también basan sus decisiones en la normatividad extralegal en lugar de afirmar la vigencia del sistema legal oficial (De Soto 1987, 29-30). Aunque la terminología de De Soto es algo confusa, porque la calificación de extralegal sólo tiene sentido desde el punto de vista del centralismo legal y no desde una óptica pluralista, es evidente que se está refiriendo a la creación de un sistema legal alternativo. Sus descripciones han sido enriquecidas por los trabajos de Calderón (1993) y Revilla y Price (1992), quienes detallan las instituciones (i.e., juntas vecinales) y las materias (i.e., posesión de lotes) tratadas por la dinámica normativa de los pueblos jóvenes. Es importante anotar, sin embargo, que estos autores ofrecen una visión dualista de las relaciones entre el estado y los pobladores urbanos. En lugar del marcado contraste que supuestamente se produce en cada encuentro entre el Derecho oficial y la normatividad extralegal, es más probable que éstos se produzcan de una manera fluida, sutil y flexible. 42 En cualquier caso, es evidente que se necesita iniciar trabajos de campo sistemáticos y sostenidos para documentar éste y otros paisajes etnográficos relevantes a la antropología jurídica. Al mismo tiempo, es necesario leer y procesar críticamente las contribuciones teóricas y metodológicas provenientes de la antropología legal metropolitana. El desarrollo consistente y sostenido de ambos extremos es crucial para afinar las herramientas analíticas de la antropología del Derecho en el Perú. Además, tal como las exploraciones que hemos reseñado lo indican, es preciso continuar cuestionando el punto de vista de la ciencia jurídica clásica porque éste limita el campo de visión necesario para aprehender el papel del Derecho en la configuración de la vida social, máxime cuando esta se produce en una caleidoscópica realidad como la peruana. 6.- Apuntes finales Tal como la historia de la ciencia lo demuestra, en este momento los desarrollos autárquicos de las disciplinas son muy difíciles sino imposibles de lograr. Los avances locales tienen límites estructurales, especialmente en países periféricos como el nuestro. Por eso, es más práctico y realista establecer vínculos e intercambiar ideas con comunidades científicas de otras latitudes. Esta es la razón para establecer un diálogo permanente con la antropología legal metropolitana. Al respecto, es importante enfatizar que este intercambio tiene que estar basado en nuestras propias necesidades, tanto políticas como teóricas. 43 Desde el punto de vista político, la utilidad de la antropología legal es evidente en un país como el nuestro, atravesado por notables contrastes sociales y étnicos. Si los debates públicos, las políticas estatales, las decisiones judiciales y las leyes nacionales estuvieran amparadas por investigaciones serias y sistemáticas e imbuidos de una actitud antropológica, el manejo de la tensión étnica y social sería más exitoso. El Perú tiene la necesidad de reconfigurar su modelo político- constitucional porque las instituciones propias del estado-nación son incapaces de canalizar las relaciones estado-sociedad. Es imperativo diseñar un nuevo e inclusivo ‘contrato social’, y para lograrlo se debe recurrir a los aportes de la antropología legal. No se trata de usar el lenguaje de la antropología del Derecho para adornar insulsas postura retóricas, sean éstas académicas o políticas. Tampoco se trata de transformarla en una mera actividad de apoyo, asesoría o consultoría aleatoria que los legisladores, jueces o funcionarios puedan digitar cada vez que lo crean conveniente. Se trata, más bien, de antropologizar al Derecho mismo. Tal como lo señaló Trazegnies hace veinte años, es necesario que el Derecho vuelva a vincularse raigalmente con las ciencias sociales y ello sólo será posible “si introducimos elementos antropológicos, sociológicos, psicológicos, económicos en el seno del razonamiento jurídico mismo, en la creación e interpretación de la ley” (1978, 65). 44 Desde el punto de vista teórico, el valor de incorporarse a los debates metropolitanos relevantes a nuestra realidad es evidente e insistimos en que este diálogo debe ser selectivo y cuidadoso. En un país en el que los derechos humanos, la democracia y la libertad plena son todavía bienes escasos e inestables, resulta claro que las teorías deconstructivas o las ansiosas especulaciones postmodernistas sobre la muerte del Derecho o la extinción del hombre son un lujo que no debemos ni siquiera considerar pues se trata de obsequios mortales, inconducentes y paralizantes. Sería mucho más provechoso avivar el intercambio académico precisamente en aquellas áreas temáticas que ya se han explorado con el fin de promover el revisionismo de nuestros actuales conocimientos (o espejismos) sobre el Derecho en su contexto social y cultural. Como hemos señalado en la sección anterior, las contribuciones en esta materia tienen un enorme mérito porque han sido hechas a contracorriente de la ciencia jurídica clásica y de la antropología profesional. Quienes se han embarcado en la investigación y reflexión interdisciplinaria lo han hecho desde la orilla del Derecho y es por eso que sus trabajos adolecen de algunos problemas propios de la falta de formación académica igualmente rigurosa en ambas disciplinas. Más allá de la originalidad, lustre e importancia que cada trabajo tiene por el mismo hecho de aventurarse en terra incógnita, es necesario tener en cuenta que se hallan atravesados por una serie de características que es necesario superar para ingresar a una segunda fase en el desarrollo de la antropología jurídica, aquélla de la especialización y profesionalización de sus cultores. 45 Algunas de estas debilidades radican en la falta de un trabajo de campo prolongado e intenso siguiendo las pautas de la observación participante y de las más rigurosas técnicas de campo propias de la antropología. Observaciones de esta naturaleza permitirían, por ejemplo, superar la actual ecuación que reduce el pluralismo jurídico al multiculturalismo. También servirían para elaborar nuevos modelos teóricos menos rígidos y formalistas sobre la interacción y colisión de los distintos sistemas legales coexistentes. Con ellos se podría superar el actual esquema formalista que transforma en isomórficos y reductibles (al modelo del Derecho estatal) órdenes legales que no necesariamente poseen atributos equivalentes. Además, esta visión alternativa lograría desterrar el dualismo que en la actualidad opone de manera mecánica y rígida el Derecho estatal al resto de ordenamientos analizados. Es más probable que la fluidez, el dinamismo y las invasiones o préstamos mutuos sean la moneda corriente en las siempre cambiantes fronteras entre las pretensiones del estado y las respuestas sociales. Un objetivo concurrente debe ser el de consolidar una perspectiva diacrónica que supere el ahistoricismo de algunas contribuciones. Este es notorio en el caso de los trabajos neo-indigenistas, por ejemplo, porquetransforman procesos históricos, culturales y políticos en unidades sincrónicas de análisis, desprovistas del trasfondo histórico que les dio sentido. Aprehender los procesos en curso es mucho más difícil pero por lo mismo permitirá forjar explicaciones más plausibles sobre los fenómenos estudiados. Por último, se requiere descentrar la 46 disciplina, abandonando el estado-centrismo vigente que privilegia el papel del Derecho estatal en las etnografías y reflexiones subsecuentes. Un fenómeno que merece explorarse, por ejemplo, es el que se produce cuando ordenamientos normativos no-estatales colisionan o entran en competencia por afirmar su vigencia sobre un mismo segmento social. Para lograr esta tarea, es necesario acceder a las contribuciones de la antropología legal metropolitana y estar dispuestos a nutrirse de sus teorías y modelos siempre en función de las necesidades locales y no de las modas o imposiciones externas. El pluralismo legal, por ejemplo, tiene un gran potencial analítico para investigar y reflexionar sobre la diversidad de órdenes jurídicos en el Perú, más allá de la errónea ecuación entre Derecho y estado o de su actual identificación con la multietnicidad. Esta perspectiva también permitirá destacar el papel constitutivo del Derecho en la vida social. Sería importante, entre otros casos, aplicar este tipo de análisis a los diagnósticos que justifican los proyectos de desarrollo. Los planificadores o agencias de desarrollo usualmente diseñan sus estrategias de intervención sin tomar en cuenta el papel del Derecho local (consuetudinario, indígena) en la estructuración del status quo que se pretende modificar. Esta falta de elaboración teórica produce la típica brecha entre los objetivos y los resultados de los proyectos de desarrollo. También se debería iniciar la exploración etnográfica de otras áreas temáticas que han sido relegadas por la selección tradicional de los lugares de trabajo de 47 campo. Es crucial expandir el abanico etnográfico actualmente constreñido a las comunidades o rondas campesinas, grupos étnicos amazónicos o pueblos jóvenes. ¿Cómo opera la pluralidad legal en los sectores de punta incorporados a la economía global? ¿Cuál es la relación entre el Derecho nacional y los ordenamientos normativos supra-nacionales que las grandes corporaciones establecen en el ámbito financiero o comercial? ¿Cuál es el impacto de la expansión del fuero militar en la pluralización interna del Derecho estatal? ¿Cómo se articulan los sistemas normativos impuestos por los narcotraficantes? ¿Cómo opera el Derecho penal en las cárceles y cuál es la respuesta de la población penal? (un magnífico avance en Pérez Guadalupe 1994)? Estos y otros temas, propios de escenarios inexplorados, requieren la atención de los investigadores con el fin de mejorar dramáticamente el actual mapa etnográfico de la antropología jurídica peruana. Por otro lado, el pluralismo legal metropolitano ya ha experimentado algunas críticas saludables (Tamanaha 1993; Roberts 1995). Por eso, los investigadores están tratando de elaborar nuevos instrumentos teóricos, como el de la pluralidad legal, para documentar las fluidas y porosas dimensiones de los sistemas legales que interactúan en un mundo globalizado. En esta búsqueda, el trabajo de campo en lugares hasta ahora ignorados por la antropología legal metropolitana y el diálogo con los antropólogos legales locales serían beneficiosos para desarrollar enfoques innovadores. Ello requiere forjar vínculos institucionales y académicos que ojalá nuestra universidad se apresure en establecer. 48 En la actualidad están dadas las condiciones para superar la posición periférica que la antropología legal peruana tiene en el ámbito internacional. Ello a su vez le permitira adquirir una ubicación menos marginal en el concierto de la antropología profesional peruana. Estamos frente a la oportunidad de replantear los problemas teóricos tratados, redibujar el mapa etnográfico vigente, cuestionar el conocimiento recibido y profundizar la exploración de nuestra realidad socio- legal. Si lo hacemos a través del diálogo, tanto la antropología legal metropolitana como la peruana se beneficiarán mutuamente. 49 Notas 1 Los trabajos de Honores (1994), Yrigoyen y León (1994), y de Yrigoyen, Honores y Ardito (1994) son reseñas útiles pero meramente descriptivas. 2 Ver, por ejemplo, las referencias de Trazegnies, Pásara, Hurtado Pozo, Ballón, Price, Revilla, Mathews, Ardito, Foy, Francia, Peña, Urteaga e Yrigoyen en la bibliografía. 3 El término remite al carácter no internacionalizado ni globalizado de la antropología legal peruana. A diferencia de otras áreas de la antropología andina o amazónica que se hallan totalmente integradas al establishment académico internacional, ésta ha sido cultivada sin la influencia directa de esa instancia. Para efectos de comparaciones posteriores y de una sociología de la profesión en el Perú, resulta interesante anotar que esta situación contrasta con la más conocida experiencia de los native anthropologists discutida, entre otros, por Ohnuki-Tierney (1984), Rosaldo (1989), Abu-Lubhod (1991) y Narayan (1993). Un antropólogo “nativo” es aquél que se educa en los centros antropológicos metropolitanos y regresa a estudiar su propia cultura. Dicho sea de paso, en el Perú las tremendas diferencias sociales y étnicas que enfrenta el antropólogo nacional hacen estallar esta caracterización. 4 Esta ausencia también es notoria en el resto de los países andinos. Como señala Rivera Cusicanqui, por lo menos hasta la década de 1980 la antropología peruana era una de las más desarrolladas en el área andina y sus carencias pueden interpretarse como una expresión de la realidad regional (1993). 5 Salomon resalta la existencia de dos grandes momentos de observación antropológica de los Andes. El primero se dio entre la última mitad del siglo XVI y la primera del siglo XVII, no sólo por razones de estado o religión sino por el admirable esfuerzo antropológico de cronistas, religiosos, funcionarios y magistrados. El segundo gran momento es el que se inició en los albores del siglo XX cuando autores indigenistas y regionalistas plantean la cuestión indígena e inician observaciones y reflexiones que paulatinamente se entroncan con el interés por los Andes despertado en la antropología profesional de Francia, Alemania y EE.UU. (Salomon 1985). 6 Más allá de los errores de apreciación y espejismos en los que se sumieron la mayor parte de indigenistas, es destacable que muchos de ellos hayan desarrollado sus planteamientos desde el prisma de la etnología legal. Al igual que en el caso de los notables observadores del siglo XVI (Polo de Ondegardo, Matienzo, Falcón, Santillana), la atención a la dinámica legal se nutrió de una perspectiva “a-moderna”, libre de las anteojeras que hacen creer a los científicos sociales y abogados “modernos” que el “sistema legal” opera en forma autónoma y especializada frente a la sociedad (y no dentro de la sociedad y totalmente imbricado en su dinámica). Esta es una hipótesis de trabajo que merece ser explorada para comprender por qué y cómo el positivismo moderno de las ciencias sociales y el Derecho bloqueó el desarrollo de la antropología legal peruana. 7 Para una síntesis y crítica a los trabajos de Moore y a otras teorías sobre el pluralismo legal, ver Guevara y Thome (1992). 50 8 Trazegnies es el jurista más importante e influyente en el Perú. Sus contribuciones a la historia social del Derecho (e.g., Derecho ‘vivo’ colonial; Derecho y modernización en el siglo XIX) y al estudio del Derecho civil
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