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Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones 
y costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. 
Serie C N.° 398, Párrafo 136.
JURISPRUDENCIA- CORTE INTERAMERICANA 
DE DERECHOS HUMANOS. Concepto en la 
Convención. 
“El artículo 8.2 de la Convención establece que 
“toda persona inculpada de delito tiene derecho 
a que se presuma su inocencia mientras no se 
establezca legalmente su culpabilidad” Caso 
Montesinos Mejía vs. Ecuador. Excepciones 
Preliminares, Fondo, reparaciones y costas. 
Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C N.° 
398, Párrafo 135.
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA 
DE JUSTICIA- CASACIÓN- Definición de 
culpabilidad. El error de prohibición como 
excluyente de la culpabilidad. 
“Sobre la alegada configuración de un error de 
prohibición directo invencible en el proceder de L... 
C..., recuerda la Corte que la categoría dogmática 
de la culpabilidad (teoría normativa) corresponde 
a un juicio de exigibilidad personal que recae 
sobre el autor o partícipe de una conducta típica 
y antijurídica, porque estando en condiciones 
individuales y materiales de motivarse conforme 
a la norma, optó por realizar el comportamiento 
definido en la ley, sin contar con una justificación. 
En tanto el dolo, la culpa y la preterintención 
corresponden a formas de conducta (artículo 
21 del Código Penal), la culpabilidad precisa de 
tres elementos: Imputabilidad, conciencia de la 
antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
Se excluye la culpabilidad cuando se acredita la 
configuración de un error de prohibición directo 
que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la 
conducta, reglado en el artículo 32-11 de la Ley 
599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a 
responsabilidad penal cuando: “11. Se obre con 
error invencible de la licitud de su conducta. Si 
el error fuere vencible la pena se rebajará en la 
mitad.
Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) 
Desconoce la existencia de la norma que sanciona 
el comportamiento, (b) Conoce la disposición, 
pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de la 
norma, pero al interpretarla erróneamente la 
considera no aplicable al caso. Las consecuencias 
dependerán del carácter invencible o vencible del 
error, pues en el primero no habrá culpabilidad 
y tampoco responsabilidad penal, mientras 
que en el segundo se mantiene la imputación 
dolosa, pero se atenúa la pena por mandato 
del legislador, dado que hasta ese momento 
el agente ha realizado una conducta típica y 
antijurídica.
Resta señalar que el error de prohibición, 
conforme a la legislación vigente (teoría estricta 
de la culpabilidad), no requiere conocimiento 
actual o conciencia de lo antijurídico de la 
conducta, pues como se precisa en el inciso 2º 
del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, 
“para estimar cumplida la conciencia de la 
antijuridicidad basta que la persona haya tenido 
la oportunidad, en términos razonables, de 
actualizar el conocimiento de lo injusto de su 
conducta”, en cuanto exigir al autor al momento 
de realizar el comportamiento la representación 
de estar actuando contra derecho, supone una 
acreditación probatoria difícil o imposible por 
tratarse de un estado subjetivo en el proceso de 
formación de la voluntad del individuo y por ello, 
no se exige demostrar el conocimiento sobre la 
antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la 
oportunidad de actualizar de manera razonable, 
esto es, conforme a la situación fáctica concreta 
y a sus condiciones personales, lo injusto de 
su actuar. (CSJ, Cas. Penal, Sent., diciembre 4 
/2019, Rad. 50.525. M. P. Luis Antonio Hernández 
Barbosa).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN- La culpabilidad como 
claridad plena de autodeterminación. 
“la culpabilidad también emerge con la 
claridad necesaria, porque sin duda consciente 
de la antijuridicidad del comportamiento, el 
procesado de forma libre y con plena capacidad 
de autodeterminación, dadas sus condiciones 
síquicas y físicas, se dispuso a su ejecución, 
hallándose en circunstancias de haber actuado 
de manera diferente, esto es, dentro del marco 
estricto de la ley”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., 
noviembre 27 /2013, Rad. 42.049. M. P. Luis 
Guillermo Salazar Otero).
JURISPRUDENCIA- CORTE CONSTITUCIONAL – 
Culpabilidad – valoración – concepto. 
“La jurisprudencia de esta Corporación 
estableció que la culpabilidad en materia penal 
debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la 
Constitución, que establece un tránsito hacia 
el derecho penal del acto y no de autor. En ese 
entendido, la valoración de la culpabilidad recae 
sobre actos exteriores del ser humano y no sobre 
aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche 
debe ser adscrito a la conducta del actor y 
constituye el fundamento de la proporcionalidad 
de la pena a imponer”. 
“(…) La culpabilidad es aquel juicio de reproche 
sobre la conducta del actor que permite 
imponer una sanción penal a su acción 
típica y antijurídica. Tiene como fundamento 
constitucional la consagración del principio de 
presunción de inocencia y el avance hacia un 
derecho penal del acto, conforme al artículo 29 
Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza 
sobre la conducta del actor en relación con el 
resultado reprochable, más no sobre aspectos 
internos como su personalidad, pensamiento, 
sentimientos, temperamento entre otros. 
Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier 
forma de responsabilidad objetiva, pues la 
base de la imputación es el juicio de reproche 
de la conducta del sujeto activo al momento 
de cometer el acto. Por último, la culpabilidad 
permite graduar la imposición de la pena de 
manera proporcional, puesto que el análisis no 
se agota en la verificación del dolo, la culpa o la 
preterintención, sino que además, debe tenerse 
en cuenta el sentido específico que a la acción 
u omisión le imprime el fin perseguido por el 
sujeto…”.

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