Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
100 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C N.° 398, Párrafo 136. JURISPRUDENCIA- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Concepto en la Convención. “El artículo 8.2 de la Convención establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C N.° 398, Párrafo 135. JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN- Definición de culpabilidad. El error de prohibición como excluyente de la culpabilidad. “Sobre la alegada configuración de un error de prohibición directo invencible en el proceder de L... C..., recuerda la Corte que la categoría dogmática de la culpabilidad (teoría normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley, sin contar con una justificación. En tanto el dolo, la culpa y la preterintención corresponden a formas de conducta (artículo 21 del Código Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos: Imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. Se excluye la culpabilidad cuando se acredita la configuración de un error de prohibición directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, reglado en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso. Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error, pues en el primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa, pero se atenúa la pena por mandato del legislador, dado que hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y antijurídica. Resta señalar que el error de prohibición, conforme a la legislación vigente (teoría estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues como se precisa en el inciso 2º del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la representación de estar actuando contra derecho, supone una acreditación probatoria difícil o imposible por tratarse de un estado subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de su actuar. (CSJ, Cas. Penal, Sent., diciembre 4 /2019, Rad. 50.525. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN- La culpabilidad como claridad plena de autodeterminación. “la culpabilidad también emerge con la claridad necesaria, porque sin duda consciente de la antijuridicidad del comportamiento, el procesado de forma libre y con plena capacidad de autodeterminación, dadas sus condiciones síquicas y físicas, se dispuso a su ejecución, hallándose en circunstancias de haber actuado de manera diferente, esto es, dentro del marco estricto de la ley”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., noviembre 27 /2013, Rad. 42.049. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero). JURISPRUDENCIA- CORTE CONSTITUCIONAL – Culpabilidad – valoración – concepto. “La jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer”. “(…) La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto…”.
Compartir