Logo Studenta

La-reparacion-del-dano-en-los-delitos-fiscales

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO FISCAL 
Y FINANZAS PÚBLICAS 
 
 
“LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LOS DELITOS 
FISCALES” 
 
ASESOR: JOSÉ MIGUEL BUITRÓN PINEDA 
 
 
RUBÉN AVELINO QUEZADA 
 
ABRIL 2016 
 
Lorenap
Texto escrito a máquina
Lorenap
Texto escrito a máquina
LICENCIADO EN DERECHO
Lorenap
Texto escrito a máquina
Lorenap
Texto escrito a máquina
Lorenap
Texto escrito a máquina
Veronica
Texto escrito a máquina
CIUDAD UNIVERSITARIA, CD.MX.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
D E D I C A T O R I A S 
 
A DIOS 
Por brindarme la 
oportunidad de terminar 
este proyecto y ser uno 
de tus hijos predilectos. 
 
 
 
 
 A MI MADRE, 
CLEMENTINA 
Porque sin tu apoyo, 
perseverancia y 
tenacidad no 
hubiésemos concluido 
este sueño. 
 
 
 
 
 A MI PADRE, 
SANTIAGO 
Porque siempre confiaste 
en mí y sé que todo lo 
que hiciste fue a tu 
manera. 
 
A MI ESPOSA, LUCÍA 
Por tu amor, cariño y 
comprensión y ser parte 
de mí. 
 
 
 A MI HIJO, FERNANDO 
Gracias por ser mi hijo y 
ser el motivo de mi vida. 
Te adoro mi niño. 
 
 
 
 
 
 A MI HIJA, FRIDA 
MALINALLI 
A pesar de tu corta 
existencia, gracias por el 
rayo de luz que me 
dejaste. 
 
 
 
 
 
 
A MI HERMANO, 
ARTURO 
Por ser parte de mi vida 
y por el apoyo brindado. 
 
 
 
 
A MIS ABUELOS, 
SAMUEL Y ROSA 
Porque siempre recibí de 
ustedes apoyo y cariño. 
 
 
 
 A MIS TIOS, AGUSTÍN, 
HERIBERTO Y RITA 
Por su compañía y 
apoyo. 
 
 
LIC. MIGUEL BUITRÓN 
Por ser mi maestro, 
asesor y jefe pero sobre 
todo por ofrecerme la 
oportunidad de ser parte 
de su equipo de trabajo. 
Gracias. 
 
 
 
 PROFESOR, IGNACIO 
SALGADO 
Por su apoyo incondicional 
y siempre profesional. 
 
 
 
A MI GLORIOSA UNIVERSIDAD 
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y A 
MI QUERIDÍSIMA FACULTAD DE 
DERECHO 
Porque gracias a su generosidad y nivel 
académico me permitieron estudiar la 
Licenciatura en Derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LOS DELITOS FISCALES 
 
INTRODUCCIÓN 
CAPÍTULO I 
DERECHO PENAL FISCAL 
1.1 Definición de Derecho Penal Fiscal 
1.2 Definición de Delito Fiscal 
1.2.1 Elementos del Delito 
1.2.1.1 Conducta o Hecho 
1.2.1.2 Tipicidad 
1.2.1.3 Antijuridicidad 
1.2.1.4 Culpabilidad 
1.2.1.4.1 Imputabilidad y su aspecto negativo 
1.2.1.5 Punibilidad 
1.2.2 Los Sujetos en el Delito Fiscal 
1.2.2.1 Sujeto Activo en el Delito Fiscal 
1.2.2.2 Sujeto Pasivo en el Delito Fiscal 
1.2.3 Clasificación de los Delitos Fiscales 
1.2.3.1 Delitos en función de su gravedad. Delitos graves y no 
graves 
1.2.3.2 Delitos en cuanto a su resultado. Delitos de conducta y 
delitos de resultado 
1.3 Definición y Diferencias entre Delitos Fiscales e Infracciones 
Fiscales 
1.4 Delitos Fiscales que permiten la Reparación del Daño 
 
CAPÍTULO II 
EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL EN EL 
PROCEDIMIENTO FISCAL 
2.1 Obligación Fiscal 
I 
 
 
2 
4 
9 
9 
17 
23 
25 
34 
38 
40 
41 
45 
47 
 
47 
 
54 
 
56 
61 
 
 
 
 
69 
Veronica
Texto escrito a máquina
 
 
 
 
2.1.1 Crédito Fiscal Exigible y su Exigibilidad 
2.1.2 Formas de extinción del Crédito Fiscal 
2.2 Facultades de Comprobación Fiscal 
2.2.1 Revisión de Gabinete o de Escritorio 
2.2.2 Visitas Domiciliarias 
2.2.3 Denunciar la Posible Comisión de Delitos Fiscales 
2.2.4 Revisiones Electrónicas 
2.3 Procedimiento Administrativo de Ejecución 
2.3.1 Definición de Procedimiento Administrativo de Ejecución 
2.3.2 Etapas del Procedimiento Administrativo de Ejecución 
2.4 Medios de Defensa contra las Determinaciones de Créditos 
Fiscales 
2.4.1 Recurso de Revocación 
2.4.1.1 Procedimiento del Recurso de Revocación 
2.4.1.2 Sentidos de la Resolución al Recurso de Revocación 
2.4.2 Juicio Contencioso Administrativo 
 2.4.2.1 Las Sentencias en el Juicio de Nulidad 
2.4.2.1.1 Concepto de sentencia 
2.4.2.1.2 Causales de ilegalidad 
2.4.2.1.3 Efectos de la sentencia 
 
CAPÍTULO III 
LA REPARACIÓN DEL DAÑO COMO PENA 
3.1 Sanciones Penales: Pena y Medida de Seguridad. Definición y 
diferencias 
3.2 Pena Pecuniaria en Materia Penal: Multa y Reparación del Daño 
3.3 La Reparación del Daño en la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos 
3.4 La Reparación del Daño en el Código Nacional de Procedimientos 
Penales 
76 
80 
80 
84 
89 
97 
115 
118 
118 
139 
 
147 
147 
150 
154 
156 
158 
158 
162 
182 
 
 
 
 
187 
197 
 
213 
 
216 
 
 
 
 
3.5 La Reparación del Daño en el Código Fiscal de la Federación y su 
cuantificación en la carpeta de investigación (Averiguación Previa) 
3.5.1 La Reparación del Daño en el Código Fiscal de la Federación 
3.5.2 La Cuantificación de la Reparación del Daño en la Carpeta de 
Investigación (Averiguación Previa) 
3.6 Las Providencias Precautorias y las Medidas Cautelares en el 
Código Nacional de Procedimientos Penales 
3.6.1 La Reparación del Daño en las Providencias Precautorias 
3.6.2 Las Medidas Cautelares 
 
CAPÍTULO IV 
DUPLICIDAD EN EL COBRO DEL CRÉDITO FISCAL 
4.1 La Acción Penal 
4.1.1 Titularidad de la Acción Penal 
4.1.2 Concepto de Acción Penal 
4.1.3 Requisitos de Procedibilidad para el Ejercicio de la Acción 
Penal 
4.1.3.1 Querella 
4.1.3.2 Declaratoria de perjuicio 
4.1.3.3 Declaratoria de contrabando 
4.1.3.4 Denuncia 
4.1.3.5 Autoridades fiscales facultades para presentar Querella, 
Declaratoria o Declaratoria de perjuicio 
4.2 El sistema Penal Acusatorio 
4.2.1 Características del Proceso Penal: Acusatorio y Oral 
4.2.1.1 Acusatorio 
4.2.1.2 Oral 
4.2.2 Principios axiomáticos del Derecho Procesal Penal: Publicidad, 
Contradicción, Concentración, Continuidad e inmediación 
4.2.3 Principios generales del Proceso Penal en el sistema 
 
224 
224 
 
248 
 
255 
255 
258 
 
 
 
271 
271 
279 
 
281 
286 
292 
295 
295 
 
296 
301 
306 
306 
314 
 
316 
 
 
 
 
 
Acusatorio 
4.2.4 Principio de oportunidad 
4.2.5 Principio de presunción de inocencia 
4.2.6 Derecho de audiencia y debido proceso 
4.3 Explicación del procedimiento penal regulado en el Código 
Nacional de procedimientos penales 
4.3.1 Etapa de investigación 
4.3.2 Etapa intermedia o de preparación del juicio. 
4.3.3 Etapa del juicio 
4.3.4 Sentencia en el Proceso Penal 
4.4 Mecanismos alternativos y solución de controversias 
4.4.1 Acuerdos Reparatorios 
4.4.2 Suspensión condicional del proceso 
4.4.3 Procedimiento abreviado 
4.5 Circulo vicioso del cobro del Crédito Fiscal por medio de la 
reparación del daño 
 
CONCLUSIONES 
 
BIBLIOGRAFÍA 
318 
323 
334 
345 
 
348 
349 
358 
365 
369 
373 
383 
399 
409 
 
423 
 
425 
 
433 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
El Estado Mexicano a través del tiempo ha buscado crear, transformar y 
adaptar instituciones jurídicas que permitan el crecimiento del mismo en el ámbito 
económico, tecnológico, educativo, democrático, cultura,social, entre otros, con el 
propósito de adaptarse a las exigencias no sólo de su pueblo sino a las del ámbito 
internacional. Indudablemente ha logrado esos cambios y dependiendo del 
enfoque y perspectiva que le dé quien analice y estudie la situación determinará si 
es positivo o negativo. 
La recaudación de los impuestos en nuestro país no ha sido la excepción y, 
por lo tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha creado e ideado 
mecanismos y/o Reformas Legales que le permitan recaudar más y evitar la 
evasión fiscal en lo posible; sin embargo, estos mecanismos desde nuestro punto 
de vista no han sido los de un Estado de Derecho, pues en la mayoría de los 
casos no encuentran fundamento constitucional para ello. 
De esa manera, el Derecho Fiscal como herramienta de la autoridad 
hacendaria para recaudar y, a la vez, como mecanismo de defensa para el 
contribuyente frente a los actos de cobro del Fisco, no ha sido la excepción. En el 
año de 1948, por ejemplo, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, 
prohibía imponer como pena la reparación del daño en los delitos fiscales y esa 
prohibición se repitió en los artículos 44 y 94, de los Códigos Fiscales de la 
Federación de los años de 1967 y 1983, respectivamente. Sin embargo, quién lo 
iba a pensar que el 28 de junio de 2006 con motivo de la derogación del artículo 
94 del Código Tributario, el Órgano Jurisdiccional podría imponer como pena la 
Reparación del Daño. 
El Derecho Penal Fiscal, como una especialidad del Derecho Penal, al 
generar una consecuencia diversa a la pena de prisión no puede seguirse 
analizando y estudiando de la misma manera que como se hacía en décadas 
precedentes debido a que las consecuencias jurídicas son más gravosas para 
 
 
II 
 
aquellos sujetos que cometen un hecho que el Código Fiscal de la Federación 
considera como delictivo; pero no sólo impondría las penas sino que, combinó la 
Reparación del Daño como pena con la entrada en vigor del Nuevo Sistema 
Procesal Penal Acusatorio a más tardar el 18 de junio de 2016. Así la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público buscará recaudar más e inhibir la evasión fiscal de 
los contribuyentes, porque el Procedimiento Administrativo de Ejecución ha 
devenido con el tiempo ineficiente así como las políticas públicas y fiscales 
implementadas en nuestro país en los últimos años, las cuales no le han generado 
los ingresos necesarios que le permitan cubrir más allá de los gastos 
indispensables y claro, sin soslayar, el hecho de que mientras entre los años 2010 
a 2012 la mezcla mexicana de petróleo estaba por encima de los cien dólares por 
barril actualmente el preció ha caído hasta un 80% de su valor, además del 
desmantelamiento de la Paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) y el alza del 
dólar frente al peso mexicano. 
Lo referido nos permite afirmar que al ser muy baja la recaudación de los 
Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, se buscará asfixiar a los contribuyentes de siempre, es decir, a los que 
desde hace mucho pero mucho tiempo siempre contribuyen con el gasto público a 
través del pago de sus impuestos, sin frenar la informalidad, lo que simplemente 
refleja la imposibilidad de un crecimiento económico y sostenido de nuestro país. 
Por lo que, es claro que el Fisco insaciable de ingresos, a través de los 
mecanismos que contempla la Legislación Fiscal y la implementación de reformas 
legales, aunque su actuar esté alejado de lo que dispone nuestra Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca recaudar en mayor proporción. 
Es inimaginable que, si bien es cierto, la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público tiene a su alcance el Procedimiento Administrativo de Ejecución para 
cobrar los créditos fiscales determinados con motivo de sus facultades de 
comprobación y que, se supone, está debidamente regulado en el Código Fiscal 
de la Federación y en el Reglamento de éste, en la práctica la Autoridad 
 
 
III 
 
Hacendaria, por conducto de sus ejecutores, de manera arbitraria, ilegal y 
autoritaria soslaya las reglas que rigen dicho Procedimiento. 
Ojalá y para bien de todos los contribuyentes, la Secretaría de Hacienda 
sólo hiciera uso de los mecanismos contemplados en la Ley, pero además, la 
situación se agrava con la implementación de Reformas Fiscales que claramente 
son inconstitucionales como lo fue en su momento el Impuesto Empresarial a Tasa 
Única, el famosísimo 69-B del Código Fiscal de la Federación o la incorporación 
de la fracción VIII del artículo 95 ambos preceptos del Código Fiscal de la 
Federación. Y si deseamos agregar otro factor que recrudece la situación, 
solamente pensemos en los fallos que el Poder Judicial de la Federación emite a 
favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en los Magistrados y/o 
Jueces que dejan mucho que desear al emitir sentencias claramente pro 
autoridad. 
La derogación del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación mediante 
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006 y los 
criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal es un claro ejemplo de la 
arbitrariedad con que se conduce la autoridad que, desde nuestro punto de vista, 
está muy alejado de regirse por el principio de legalidad por lo menos en la 
materia Penal-Fiscal y que invariablemente es no es benéfico para el desarrollo 
económico. 
Así, con motivo de la derogación del artículo 94 del Código Fiscal de la 
Federación, el Juzgador Penal no solamente está facultado para imponer la pena 
de prisión al condenado de un delito fiscal sino también puede imponer la pena 
pecuniaria en su modalidad reparación de daño; por tal motivo, la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público con apoyo del Ministerio Público pero sobre todo del 
Órgano Jurisdiccional buscará cobrar el crédito fiscal determinado con motivo de 
sus facultades de comprobación a través del proceso penal, porque que no pudo 
cobrarlo con el Procedimiento Administrativo de Ejecución. 
 
 
IV 
 
Ahora bien, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, se 
reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del 
artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del 
artículo 123, todos de la Carta Magna y en dicha Reforma Constitucional se 
incorporó el Sistema Procesal Penal Acusatorio. 
Este nuevo Sistema Procesal y la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos contemplan, entre otras situaciones, los Mecanismos 
Alternativos de Solución de Controversias (MASC): acuerdos reparatorios, 
suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado y el principio de 
oportunidad. Obviamente, estos Mecanismos fueron regulados ampliamente en el 
Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el 05 de marzo de 2014. 
Bajo este contexto consideramos que los Mecanismos Alternativos de 
Solución de Controversias permiten que la víctima u ofendido y el imputado 
mercantilicen y/o negocien la justicia penal para que el proceso penal termine 
anticipadamente, para lo cual, es indispensable que este último deba repararle el 
daño causado a aquél. 
En los procesos penales-fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público es la parte ofendida y el procesado-contribuyente es el imputado, siendo la 
reparación del daño el pago del crédito fiscal determinado por dicha Secretaría 
con motivo de sus facultades de comprobación. En efecto, la reparación del daño 
en los delitos fiscales es el crédito fiscal determinado y consideramos que 
solamente debe excluirse de aquél a las multas, ya que éstas al ser una sanción 
administrativa no pueden contemplarse comoparte de la pena pecuniaria en su 
modalidad reparación del daño, de ahí que, la reparación de éste solamente 
contemple el impuesto omitido, su actualización y sus respectivos recargos. 
 
 
V 
 
En ese sentido, si el imputado-contribuyente desea terminar 
anticipadamente el proceso penal instaurado en su contra y no llegar o esperar a 
que el Órgano Jurisdiccional emita sentencia, deberá repararle el daño a la 
Hacienda Pública a través de algún Mecanismo Alternativo de Solución de 
Controversias. 
De tal manera que al haberse derogado el artículo 94 del Código Fiscal de 
la Federación y al estar previstos los Mecanismos Alternativos de Solución de 
Controversias, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recuperar el 
crédito fiscal determinado, a través de la Reparación del Daño, siempre y cuando 
el imputado desee celebrar algún Mecanismo y reparar el mismo. 
En este trabajo aplicaremos y analizaremos nuestro tema a la luz del 
Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo tanto, lo abordamos a través 
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y nos referimos a las figuras procesales 
previstas en el referido ordenamiento, haciendo mención al proceso tradicional 
previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales y cuando exista la 
necesidad de referirnos a él, debido a que en unos cuantos años los procesos 
penales federales serán tramitados con base en el Código Nacional de 
Procedimientos Penales y, por lo tanto, los Mecanismos Alternativos de Solución 
de Controversias serán aplicados. 
Deseamos mencionar y dejar claro que en los delitos fiscales no siempre es 
el contribuyente el que comete el ilícito, pues, por ejemplo, en el delito de 
defraudación fiscal no se requiere de sujeto activo calificado, es decir, no se 
requiere para cometer el delito mencionado ser contribuyente, ya que cualquier 
persona puede cometer ese ilícito; sin embargo, nosotros nos referiremos al sujeto 
activo del delito fiscal como el contribuyente y esto lo hacemos porque 
desafortunadamente en la actualidad tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público como el Ministerio Público de la Federación y el Órgano Jurisdiccional 
consideran que los delitos fiscales son cometidos solamente por los 
contribuyentes, aunque el tipo penal no requiera de esa calidad. 
 
 
VI 
 
Asimismo, solamente tratamos y nos referimos a los delitos fiscales 
previstos en el Código Fiscal de la Federación y a autoridades federales y no a las 
locales, pues aquéllas son las encargadas de conocer de la comisión de este tipo 
de ilícitos, con independencia de que en el desarrollo del trabajo las precisemos. 
Por último, buscamos hacer un trabajo de investigación práctico y no sólo 
teórico, porque es precisamente desde el punto de vista funcional como puede 
explicarse y entenderse este tema. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I 
DERECHO PENAL FISCAL 
 
 
 
 
 
 
2 
 
I 
DERECHO PENAL FISCAL 
1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO PENAL FISCAL 
Para el objeto de este trabajo, solamente mencionaremos que el Derecho 
Penal puede clasificarse en Derecho Penal Común y Derecho Penal Especial, 
clasificación que atiende a la especialidad de los hechos tipificados como delitos. 
El Derecho Penal Común está regulado tanto en los Códigos Penales 
Locales como en el Código Penal Federal, pues en estos ordenamientos no hay 
una protección en particular respecto de un bien jurídico y están dirigidos a todos 
los ciudadanos porque cualquier ciudadano puede cometer algún delito previsto 
en dichos ordenamientos; en cambio, el Derecho Penal Especial está inmerso en 
ordenamientos específicos, en atención a la especialización de los hechos 
tipificados como delitos ya que va dirigido a ciertos ciudadanos en concreto y, 
sobre todo, porque protegen un bien jurídico especial. 
El Derecho Penal Fiscal fue separado por el legislador del Derecho Penal 
Común para ubicarlo dentro del Código Fiscal de la Federación y, por supuesto, 
en otros ordenamientos legales, como lo es el Código Fiscal del Distrito Federal; 
no obstante, nosotros solamente nos enfocaremos a los delitos previstos y 
sancionados en el Código Fiscal de la Federación y a las normas sustantivas y 
adjetivas de derecho penal previstas en él y a las normas del Código Penal 
Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, sin soslayar desde luego 
el Código Nacional de Procedimientos Penales. 
El Derecho Penal Fiscal es el sistema de normas jurídicas que se 
encuentran inmersas en los ordenamientos jurídicos Fiscales, los cuales 
establecen los delitos fiscales y las penas que se les impondrán a aquellos 
sujetos que dañan el patrimonio de la Hacienda Pública del Estado Mexicano al 
violentar las disposiciones fiscales previstas en los mismos. 
 
 
3 
 
Por ejemplo, el Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en 
la Ciudad de México, al dictar auto de formal prisión dentro de la Causa Penal 
419/2015 y apoyándose de la obra del abogado Ambrosio Michel, consideró que 
el bien jurídico tutelado en los delitos fiscales no solo protege el patrimonio del 
Estado sino que también protege al Estado para que éste cumpla con su función 
de redistribuir la riqueza a través de los servicios públicos, y a esa afirmación 
arriba el juzgador mencionado porque el profesionista aludido, en su obra 
Derecho Penal Fiscal, señala que el bien jurídico tutelado es la recaudación, el 
patrimonio de la Hacienda Pública y el buen funcionamiento del sistema 
tributario.1 
Lo referido nos permite afirmar que existen cuatro diferencias esenciales 
entre el Derecho Penal Común y el Derecho Penal Fiscal, las cuales citamos a 
continuación: 
1. El Derecho Penal Común está regulado en el Código Penal Federal y el 
Derecho Penal Fiscal en el Código Fiscal de la Federación. 
2. Las conductas delictivas previstas en el Derecho Penal Común pueden 
ser cometidas por cualquier ciudadano; en cambio, los delitos fiscales únicamente 
puede cometerlo el contribuyente y aquellas personas que directa o 
indirectamente estén vinculadas con las disposiciones fiscales. 
3. El Derecho Penal Fiscal establece únicamente penas, en cambio 
Derecho Penal Común dispone penas y medidas de seguridad. 
4. En el Derecho Penal Fiscal la ofendida es el Estado Mexicano, por 
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en cambio, en el 
Derecho Penal Común no necesariamente es el Estado, sino cualquier persona, 
sea ciudadano o extranjero, persona física o jurídica. 
 
1 Cfr. Michel Higuera, Ambrosio, Derecho Penal Fiscal, Porrúa, México, 2002, p. 676. 
 
 
4 
 
A pesar de las diferencias apuntadas entre el Derecho Penal Fiscal y el 
Derecho Penal Común, el primero tiene las mismas teorías que el segundo, como 
son: teoría de la ley penal, teoría del delito, teoría de la punición y la teoría de la 
pena, excepto la de las medida de seguridad, pues ésta no está prevista como 
sanción en el Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, en el Derecho Penal 
Fiscal también se habla de pena, de tipicidad, de antijuridicidad, de los sujetos en 
los delitos y de todos aquellos principios o elementos que son propios del 
Derecho Penal Común. 
 
1.2 DEFINICIÓN DE DELITO FISCAL 
El delito puede definirse desde un punto de vista sociológico, psicológico, 
jurídico, criminológico, ético, moral, entre otros; sin embargo, solamente lo 
definiremos desde el punto de vista jurídico porque desde la perspectiva de otra 
ciencia como las mencionadas, nos conduciría a un laberinto sin salida debido a 
que los estudiosos no han llegado a ponerse de acuerdo, en virtud de que el delito 
es un fenómeno social, que cambia con el tiempo y el espacio. 
Es importante resaltar lo que el destacado jurista Fernando Castellanos 
Tena refiere al respecto: “la esencia del delito, la delictuosidad, es fruto de una 
valoraciónde ciertas conductas, según determinados criterios de utilidad social, 
de justicia, de altruismo, de orden, de disciplina, de necesidad en la convivencia 
humana, […] la esencia de lo delictuoso, la delictuosidad misma, es un concepto a 
priori, una forma creada por la mente humana para agrupar o clasificar una 
categoría de actos, formando una universalidad […]”2 
Si analizamos el delito desde la perspectiva jurídica encontraremos una 
definición objetiva, debido a que todos los delitos gozan de los mismos elementos. 
Desde este punto de vista, el delito puede estudiarse desde una noción jurídico-
formal y desde una noción jurídico-sustancial. 
 
2 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 43a. ed., Porrúa, México, 2002, pp. 126-127. 
 
 
5 
 
El punto de vista jurídico-formal se refiere a la enunciación de que un ilícito 
penal merece una pena como sanción. La definición contenida en el artículo 7, 
primer párrafo, del Código Penal Federal, se equipara a la noción jurídico-formal. 
Precepto que es del tenor literal siguiente:3 
“Artículo 7.- El delito es el acto u omisión que sancionan las leyes 
penales. 
 
[…]” 
 
El punto de vista jurídico-sustancial se refiere a los elementos integrantes 
del delito y se han desarrollado dos concepciones para su estudio: la concepción 
totalizadora o unitaria y la concepción analítica o atomizadora. 
La concepción totalizadora o unitaria considera al delito como un bloque 
monolítico, el cual no puede dividirse, no obstante ello, no significa que no tenga 
elementos o que no presente diversos aspectos, sino que el ilícito no es 
fraccionable, en virtud de que éste debe ser completo para que encontremos su 
verdadera esencia. 
En cambio, la concepción analítica o atomizadora estudia al delito a partir 
de sus elementos integrantes pero considerándolos como un todo, toda vez que 
tienen una vinculación indisoluble entre ellos, con motivo de la unidad del delito. 
En la concepción atomizadora encontramos la siguiente clasificación: 
dicotómica o bitómica, tritómica o triédica, tetratómica, pentatómica, hexátomica y 
heptatómica; esta clasificación atiende al número de elementos que según los 
estudiosos conforman el delito. 
No obstante que el artículo 7 del Código Penal Federal brinda una noción 
jurídico-formal de delito, también brinda una concepción bitómica, pues 
desprendemos dos elementos del delito: la conducta y la punibilidad. 
 
3 Artículo 7. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
14:03. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
6 
 
Los estudiosos del derecho penal sostienen que el delito se integra con los 
siguientes elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, 
culpabilidad, punibilidad y condiciones objetivas de punibilidad y con base en 
éstos, se explica la clasificación jurídico-sustancial, en su concepción analítica o 
atomizadora. 
Así tenemos que la corriente bitómica considera que el delito solamente 
está integrado por la conducta y la tipicidad. La Tritómica además de la conducta 
y la tipicidad considera a la antijuridicidad. La Tetratómica considera a la 
conducta, a la tipicidad, a la antijuridicidad y a la culpabilidad. La Pentatómica no 
sólo considera a los elementos anunciados sino también a la punibilidad. La 
Hexátomica agrega como elemento del delito a la imputabilidad y, por último, la 
heptatómica contempla a todos los elementos referidos pero también a las 
condiciones objetivas de punibilidad. 
Con base en las mencionadas corrientes de la concepción atomizadora o 
analítica podemos definir al delito. Por ejemplo, para el maestro Jiménez de Asúa 
el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a condiciones 
objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. 
Derivado de su definición, el citado tratadista se adhiere a la corriente 
heptatómica. 
Desde nuestra perspectiva, el delito está integrado por los siguientes 
elementos: conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Sin 
embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene 
que los elementos del delito son conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, 
en la Jurisprudencia que se cita a continuación: 
“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. 
SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código 
Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción 
penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la 
probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe 
justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable 
existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que 
 
 
7 
 
constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del 
cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no 
tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del 
delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, 
durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la 
sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación 
prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término 
constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción 
penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se 
acredita la comisión de determinado delito, analizando si se 
acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos 
objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la 
acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho 
más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en 
sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos 
existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y 
culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el 
juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente 
puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su 
caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un 
delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto 
de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa 
adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. 
En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe 
considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término 
constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del 
delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra 
una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el 
objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca 
que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, 
lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el 
momento, sin que tengan el carácter de prueba.”4 
 
(Énfasis añadido) 
 
 
Es claro que la punibilidad es considerada como parte del delito y también 
contemplarse como consecuencia del mismo, pues a través de ella, el Legislador 
pretende evitar el quebrantamiento del orden público y la paz social y, por tal 
motivo, busca reprimir conductas antisociales, debido a que la comisión de los 
delitos se inhibe precisamente por la severidad de sus penas. 
Sin la amenaza de la imposición de una pena por la comisión del delito 
(punibilidad) es indudable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no 
podría cobrar los créditos fiscales que el contribuyente no paga en la vía fiscal-
 
4 Tesis: 1a./J. 143/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, 
Tomo 2, Diciembre de 2011. 
 
 
8 
 
administrativa por medio del proceso penal, por tal razón,consideramos que la 
punibilidad sí forma parte del delito, pues al conocer el ciudadano de la gravedad 
de la imposición de las penas, es justamente que el sujeto ajusta su conducta 
conforme a derecho. 
No existe una definición jurídica por sí misma de delito, puesto que las 
definiciones aportadas por los tratadistas son con base en la noción jurídico-
sustancial y con base en la noción jurídico-formal. 
Los elementos del delito se refieren a los componentes que lo integran, los 
cuales son comunes a todo hecho punible, más no a cada uno de los ilícitos que 
integran el Código Penal Federal o el Código Fiscal de la Federación. 
Todos los elementos del delito son considerados como elementos positivos 
porque la actualización o acreditamiento de cada uno de ellos, permite que el 
delito nazca a la vida jurídica; sin embargo, estos elementos tienen su lado 
negativo que imposibilitan el nacimiento de éste, los cuales se conocen como 
aspectos negativos. 
Si los elementos positivos del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad, 
culpabilidad, imputabilidad, punibilidad y condiciones objetivas de punibilidad. El 
aspecto negativo del ilícito viene hacer la negación de aquellos, es decir, ausencia 
de conducta o hecho, atipicidad, causas de justificación o causas de licitud, 
causas de inimputabilidad, causas de inculpabilidad, falta de condiciones objetivas 
de punibilidad y excusas absolutorias, respectivamente. 
El aspecto negativo del ilícito anula o deja sin existencia al elemento 
positivo y, por lo tanto, no existe en la vida jurídica el delito. Los delitos fiscales 
gozan de los mismos elementos positivos y aspectos negativos como los demás 
delitos previstos y sancionados en el Código Penal Federal. 
Conviene hacer mención que tanto el jurista Celestino Porte Petit como el 
ex ministro Pavón Vasconcelos, en sus obras Apuntamientos de la Parte General 
 
 
9 
 
de Derecho Penal y Manual de Derecho Penal Mexicano, respectivamente, 
señalan que no existe prioridad temporal entre estos elementos, ni tampoco 
prioridad lógica, pero que sí existe prelación lógica entre ellos, pues para que 
concurra un elemento del delito debe antecederle el correspondiente, en atención 
a la naturaleza propia del delito, esto es, no quiere decir que un elemento sea 
fundamental para que se dé el siguiente, pero sí es necesario para que el otro 
elemento exista jurídicamente. Verbigracia, para que se dé la tipicidad, debe 
antecederle necesariamente la conducta o el hecho y para que se dé la 
antijuridicidad debe anteceder la tipicidad, y así sucesivamente. 
 
1.2.1 ELEMENTOS DEL DELITO 
1.2.1.1 CONDUCTA O HECHO 
La conducta o hecho “es el primer elemento del delito dentro de la 
prelación lógica con relación a los restantes elementos del mismo…”5 Sin la 
conducta o hecho el delito no existe jurídicamente. 
El profesor López Betancourt señala que “La conducta es el primer 
elemento básico del delito, y se define como el comportamiento voluntario, 
positivo o negativo, encaminado a un propósito…”6 
Para el mismo Porte Petit “la conducta consiste en un hacer voluntario o en 
un no hacer voluntario o no voluntario (culpa), dirigidos a la producción de un 
resultado material típico o extratípico.”7 
La conducta es el comportamiento del hombre que se exterioriza a través 
de una actividad o una inactividad, que se encuentra íntimamente ligado con la 
 
5 Porte Petit Candaudap, Celestino, Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, 20a. ed., Porrúa, México, D.F., 
2003, p. 229. 
 
6 López Betancourt, Eduardo, Teoría del Delito, 16a. ed., Porrúa, México, 2010, p. 83. 
 
7 Porte Petit Candaudap, Celestino, Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal, op cit., p. 234. 
 
 
10 
 
voluntad de ejecutar la acción o la voluntariedad o involuntariedad de no realizar 
la actividad esperada, dirigidas por un propósito. 
Se supone que solamente el ser humano es el único que puede cometer 
delitos, por lo tanto, debería ser el único que sea sancionado penalmente; sin 
embargo, notamos en la actualidad que las personas morales también reciben 
una sanción penal por parte del Juzgador, pues así se desprende del artículo 425 
del Código Nacional de Procedimientos Penales. 
Si bien es cierto que la conducta o hecho son el primer elemento objetivo 
del delito, también lo es que, no significan lo mismo dentro de la teoría del delito y, 
por lo tanto, no deben considerarse como sinónimos. 
El elemento objetivo del delito será la conducta cuando única y 
exclusivamente el tipo legal describa una acción o una omisión y carezca de un 
resultado material, obviamente no olvidemos que produce un resultado jurídico, 
como sucede en los delitos de mera conducta o de forma, toda vez que existe un 
resultado jurídico más no un resultado perceptible por los sentidos. 
En cambio, la conducta será un elemento del hecho cuando atendiendo a 
la descripción del tipo penal, se requiera un cambio o mutación en el mundo 
exterior, un resultado material, y en ese sentido el hecho es el elemento objetivo 
del delito. 
Imprescindible es resaltar desde este momento que en los delitos de mera 
conducta no existe un resultado de carácter material, sino un resultado jurídico, 
que para nada provoca un cambio en el mundo exterior; en cambio, en los delitos 
de resultado, además de darse un resultado jurídico se da una mutación en el 
mundo exterior. 
Así por ejemplo, tenemos que el delito de defraudación fiscal previsto y 
sancionado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, es un delito de 
resultado, por lo tanto, el elemento objetivo del mismo es el hecho. Por otro lado, 
 
 
11 
 
el delito previsto en el artículo 110, fracción II, del mismo Código, es un delito en 
donde la conducta será el primer elemento objetivo del mismo porque consiste en 
rendir información falsa al Registro Federal de Contribuyente a que se encuentre 
obligado. 
Ahora bien, son elementos de la conducta el elemento psíquico y el 
elemento físico. El primero se encuentra en la voluntad de hacer o no hacer la 
actividad esperada y el segundo, es el movimiento corporal o la inactividad de no 
hacer lo que la norma dispone. 
Por su parte, el hecho está integrado por la conducta, el resultado material 
y un nexo de causalidad entre la primera y el segundo. 
El resultado es consecuencia de la conducta (acción u omisión) que 
produce efectos en el mundo jurídico y/o en el mundo exterior, es decir, el 
resultado puede ser jurídico o jurídico y material. Por tal motivo, el resultado es 
analizado por dos corrientes. La primera lo estudia desde una concepción 
naturalística o material y la segunda desde una concepción jurídica o formal. 
La concepción naturalística considera que existe resultado material cuando 
se produce una mutación o un cambio en el mundo exterior perceptible por los 
sentidos. Por su parte, la corriente jurídica o formal señala que el resultado 
jurídico es la mutación o cambio en el mundo jurídico, al lesionarse o ponerse en 
peligro un bien jurídicamente tutelado por la norma penal transgredida. 
Ambas corrientes son válidas al momento de estudiar o analizar la 
descripción del tipo penal, en virtud de que existen tipos legales que se llenan con 
la mera conducta del sujeto activo, en este caso el resultado es sólo jurídico, y los 
delitos que generan este tipo de resultado son los delitos de mera conducta o de 
forma. Sin embargo, existen tipos legales que requieren además de un resultado 
jurídico, un resultado material, y son los llamados delitos de resultado o de daño. 
 
 
12 
 
En el hecho como elemento objetivo del delito, el resultado es un resultado 
material, es decir, es perceptible por los sentidos porque ocasionó un daño en el 
mundo exterior. 
El nexo causal o nexo de causalidad tiene la importancia de atribuir un 
resultado materiala la conducta del agente, por tal motivo, debe existir un nexo 
entre la conducta y el resultado material para atribuir la conducta delictiva al 
sujeto activo y para efectos procesales, atribuir la responsabilidad penal al 
imputado. 
La conducta se exterioriza a través de una acción o de una omisión, es 
decir, de un movimiento corporal o de una inactividad por parte del sujeto activo. 
La omisión se clasifica en omisión simple y comisión por omisión u omisión 
impropia. 
La Teoría del delito sostiene que la acción debe estudiarse desde un 
sentido amplio y desde un sentido estricto. La acción en sentido amplio contempla 
tanto a la acción en estricto sentido como a la omisión. De tal manera que la 
acción en sentido amplio es el movimiento corporal o no hacer voluntario o 
involuntario dirigido a un fin determinado. 
La Teoría Finalista de la Acción sostiene que toda acción busca una 
finalidad, debido a que es lanzada hacia el futuro, pues sostener que el resultado 
es causalidad de la acción es equipararla con los fenómenos de la naturaleza, lo 
cual indudablemente es improbable e incongruente. 
Por su parte, la acción en sentido estricto es una manifestación de la 
voluntad del sujeto activo que viola una norma prohibitiva dirigida a una finalidad. 
La acción viola un deber de abstenerse contenido en el mandato legal, 
razón suficiente para sostener que en los delitos de acción se viola una norma 
prohibitiva. 
 
 
13 
 
Los elementos de la acción son: a) el movimiento corporal o la actividad, b) 
el querer realizar esa actividad pero orientada a un fin y c) la violación al deber 
jurídico de abstenerse. 
Un ejemplo de delito de acción es el delito de defraudación fiscal 
equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la 
Federación debido a que sanciona a quien consigne las declaraciones que 
presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables 
menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los 
realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. La acción 
en este delito es consignar. Fracción I, del artículo 109, del Código aludido que se 
cita a continuación:8 
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de 
defraudación fiscal, quien: 
 
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos 
fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los 
realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los 
realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las 
leyes…” 
 
Por otra parte, la omisión tiene dos vertientes: omisión simple y omisión 
impropia o comisión por omisión o de resultado material por omisión. La omisión 
simple consiste en dejar de hacer o el no hacer el deber ordenado o contemplado 
por la Ley, de forma voluntaria o involuntaria, en virtud de que se realiza una 
conducta distinta a la esperada por la norma, provocando un resultado jurídico. 
Los elementos de la omisión simple son: a) inactividad del sujeto, b) la 
inactividad puede ser voluntaria o involuntaria, c) deber jurídico de obrar (viola 
una norma preceptiva) y d) resultado jurídico y no material. 
 
8 Artículo 109. Código Fiscal de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 
2016,15:23. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
14 
 
El Dr. Raúl Plascencia Villanueva señala que los delitos de omisión simple 
tienen lugar en aquellos tipos penales en donde el sujeto que omite la acción 
esperada no estaba obligado a proteger el bien jurídico protegido y que el 
reproche radica en que tuvo oportunidad de salvaguardarlo.9 Ejemplo claro de 
delito de omisión simple es el previsto en el artículo 109, fracción II, del Código 
Fiscal de la Federación, precepto que se cita a continuación solamente la parte 
que nos interesa:10 
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de 
defraudación fiscal, quien: 
 
[…] 
 
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la 
ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones 
hubiere retenido o recaudado. 
 
[…]” 
 
(Énfasis añadido) 
 
 
Por otra parte, en la omisión impropia, se contraviene una norma 
preceptiva (impone el deber de obrar) y una norma prohibitiva (deber de 
abstenerse), además de que se produce un resultado material con independencia 
del resultado jurídico. 
Pavón Vasconcelos sostiene que la esencia de los delitos de omisión 
impropia “se encuentra en la inactividad voluntaria que al infringir un mandato de 
hacer acarrea la violación de una norma prohibitiva o mandato de abstenerse, 
produciendo un resultado tanto típico o jurídico como material.”11 
 
9 Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito, 4ª reimpresión, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2011, pp. 61 y 
62. 
 
10 Artículo 109. Código Fiscal de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 
2016. 15:23. 
 
11 Pavón Vasconcelos, Francisco, Derecho Penal Mexicano, op cit., pp. 231-232. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
15 
 
Siguiendo las ideas del Ex Ombudsman Federal, en los delitos de comisión 
por omisión el sujeto que debía realizar la conducta positiva esperada por el 
Derecho, sí tenía el deber y la posibilidad de tutelar el bien jurídico protegido por 
la norma. 
En los delitos impropios de omisión estamos en presencia de un resultado 
material, es decir, aquel resultado que deja sólo de ser jurídico para ser 
perceptible por los sentidos, por tal motivo, en este tipo de delitos el hecho será el 
elemento objetivo del delito y, en consecuencia, será un delito de resultado 
material. 
El deber jurídico de cumplir con la conducta esperada deviene de la norma 
jurídica, de una obligación anterior a la aceptación del deber de obrar (de un 
contrato) y derivado de un actuar o acción precedente que no sea doloso, y de 
esas fuentes nace la calidad de garante, por tal motivo, ésta es un presupuesto 
del delito de resultado material por omisión y, en consecuencia, constituye una 
calidad que debe reunir el sujeto activo para que pueda atribuírsele este tipo de 
delito. 
El delito impropio de omisión está regulado en principio en el párrafo 
segundo, del artículo del 7º Código Penal Federal. Párrafo segundo que se cita a 
continuación:12 
“Artículo 7o. 
 
[…] 
 
En los delitos de resultado material también será atribuible el 
resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el 
deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el 
resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se 
determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para 
ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar 
precedente. 
 
[…]” 
 
12 Artículo 7. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
15:46. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
16 
 
Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación, a partir del año 2014, 
reguló la calidad de garante en la fracción VIII, del artículo 95, la cual citamos a 
continuación:13 
“Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes: 
 
[…] 
 
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición 
jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de 
omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el 
resultado típico. 
 
[…]” 
 
 
Opinamos que la manera en que pretendió regular el Legislador Federal el 
delito de omisión impropia, a través de la fracción VIII del artículo 95 del Código 
Fiscal de la Federación es inconstitucional porque sin importar y acreditarla 
manera en que el garante omitió cumplir con su deber de cuidado, dio paso a que 
estemos frente a un derecho penal de autor y no de acto, como lo ordena la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Son elementos de los delitos de omisión impropia: a) la inactividad 
voluntaria o involuntaria, b) deber de obrar y deber de abstenerse y c) el resultado 
material y jurídico. 
El primer elemento del delito tiene su aspecto negativo y es la ausencia de 
conducta. La conducta se excluye cuando el agente realiza una acción o una 
omisión sin su voluntad. Son casos de ausencia de voluntad: a)Vis absoluta, 
fuerza irresistible, violencia o constreñimiento físico y proviene de otro ser 
humano; b)Vismaior y proviene de la fuerza de la naturaleza; c) El sueño; d) El 
sonambulismo; y e) El hipnotismo. 
 
13Artículo 95. Código Fiscal de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 
2016. 15:48. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
17 
 
El fundamento de la ausencia de la conducta, lo encontramos en la fracción 
I, del artículo 15 del Código Penal Federal. Fracción del mencionado artículo que 
se cita a continuación:14 
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
 
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; 
 
[…]” 
 
1.3.1.2 TIPICIDAD 
Tipicidad es la adecuación de una conducta a la norma penal, es decir, es 
el encuadramiento, adecuamiento o ajustamiento de la conducta desplegada por 
el sujeto activo a la descripción formulada en los tipos penales. El tipo es la 
descripción que hace el Estado de una conducta que considera delictiva en los 
preceptos legales penales, cuya finalidad es proteger el bien jurídico tutelado por 
la norma. 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la 
tipicidad, en la Tesis Aislada que se cita a continuación: 
“TIPICIDAD. La tipicidad consiste en que el comportamiento del 
acusado se encuentre adecuado al tipo que describe la ley penal.”15 
 
 
Para Castellanos Tena, la tipicidad es un elemento esencial y su ausencia 
impide la configuración del delito, pues habrá atipicidad. 
Por otra parte, si falta el tipo penal tampoco podrá considerarse la conducta 
o hecho como delictivo, de ahí que haya nacido el siguiente aforismo: nullum 
crimen sine tipo. 
 
14 Artículo 15. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 2016. 
15:30. 
 
15 Semanario Judicial de la Federación Volumen XXXIII, Segunda Parte, Sexta Época, página. 103. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
18 
 
La tipicidad es la columna vertebral del Principio de Legalidad, pues no 
podemos concebir una conducta delictuosa sin haberse adecuado exactamente al 
tipo penal descrito por la norma; asimismo, si la pena no está prevista en la norma 
el Juzgador no puede imponerle otra al sujeto activo por mayoría de razón o 
analogía. 
El tipo penal está constituido por elementos materiales, normativos y/o 
subjetivos, que pueden configurar de forma conjunta o separada el tipo penal. 
Los elementos objetivos o materiales son aquellos susceptibles de ser 
apreciados por los sentidos y cuya función es describir la conducta o el hecho que 
pueden ser materia de imputación o de responsabilidad penal. Son elementos 
materiales, tangibles, las calidades referidas al sujeto activo o al sujeto pasivo, 
referencias temporales o espaciales, las referencias a los medios de comisión y 
las referencias al objeto material. 
En cambio, los elementos normativos forman parte de la descripción 
contenida en los tipos penales y se les denominan normativos por implicar una 
valoración de ellos por el aplicador de la Ley. Ejemplo de elemento normativo del 
tipo es el previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 
al referirse a ingresos acumulables o valor de actos o actividades. 
Por su parte, los elementos subjetivos son aquellos que están referidos al 
motivo y al fin de la conducta descrita, es decir, aquellos elementos que se 
encuentran en la psique del sujeto pero que son perceptibles por los sentidos. 
Si la conducta o hecho no encuadra en la descripción legal, estamos en 
presencia de la atipicidad, aspecto negativo de la tipicidad, la cual se encuentra 
regulada en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal. Artículo que en la 
parte que nos interesa es del tenor literal siguiente:16 
 
16Artículo 15. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 2016. 
15:32. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
19 
 
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
 
[…] 
 
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que 
integran la descripción típica del delito de que se trate; 
 
[…]” 
 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a 
través de la Tesis Aislada que citamos a continuación, lo que debe entenderse por 
atipicidad y por ausencia de tipo: 
“TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO. Dentro de la teoría del delito, 
una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto 
negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del 
presupuesto general del delito), pues la primera supone una 
conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos 
de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades 
en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos 
subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de 
descripción del hecho en la ley.”17 
 
 
Habrá atipicidad cuando falte alguno de los elementos mencionados, ya 
sea normativo, objetivo o subjetivo, sin importar si la carencia se presenta 
conjunta o separadamente. 
El error de tipo ahora es estudiado como aspecto negativo de la tipicidad 
gracias a la Teoría Final de la Acción, la cual ubica al dolo como parte del tipo 
penal. 
El error de tipo está previsto en el artículo 15, fracción VIII, inciso A), del 
Código Penal Federal, el cual se cita a continuación solamente la parte que nos 
interesa:18 
 
 
17 Sexta Época, Registro: 813043, Instancia: Primera Sala, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Informes, Localización: 
Informes, Materia(s): Penal, Página. 66. 
 
18 Artículo 15. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
16:28. 
 
 
20 
 
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
[…] 
 
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; 
 
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo 
penal; o 
 
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto 
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o 
porque crea que está justificada su conducta. 
 
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, 
se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código; 
 
[…]” 
 
(Énfasis añadido) 
 
El error de tipo puede ser vencible o invencible. “Es invencible cuando no 
existe la posibilidad de conocer la realidad típica objetiva, no valorativa, a pesar 
de ponerse en juego el cuidado posible y adecuado para no caer en la falta de 
apreciación”19 y es vencible cuando se produce la realidad típica objetiva no 
valorativa por omitir los deberes de cuidado. 
En virtud de que la teoría de la acción finalista incorpora al dolo en el tipo, 
si hay un error en el tipo, es decir, que no haya dolo, nos encontraremos ante el 
aspecto negativo de la tipicidad llamada atipicidad, para dar paso a la culpa, 
siempre y cuando el delito permita dicha forma de comisión. Puede acontecer 
tambiénque si el dolo se encuentra como agravante y éste no se realiza, 
desaparecerá aquélla y solamente subsistirá el tipo penal dejando, por supuesto, 
a un lado la agravante.Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la Tesis que se cita a 
continuación: 
“ERROR DE TIPO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.El 
artículo 15 del Código Penal Federal establece como causa de 
exclusión del delito, entre otras, la existencia de un error invencible, 
bajo el cual se realiza la acción u omisión, que recae sobre alguno 
de los elementos esenciales que integran el tipo penal. El error es 
 
19 Villanueva Plascencia, Raúl, Teoría del Delito, op cit., p. 105. 
 
 
21 
 
una falsa apreciación sobre la realidad y se distingue de la 
ignorancia en que ésta implica un desconocimiento total y conlleva 
una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado. 
Entonces, el error de tipo consiste en una falsa apreciación o 
distorsión sobre uno o más de los elementos -sean de naturaleza 
objetiva o normativa- exigidos por la ley para integrar el tipo 
delictivo. Este tipo de error, como causa de exclusión del delito, 
tiene como efecto excluir el dolo o la culpa; de manera que si el 
error es invencible (insuperable), esto es, no pudiendo evitarse ni 
habiendo actuado el agente con el mayor cuidado, se excluye 
plenamente su responsabilidad penal, pero no se excluye por 
completo si es vencible (superable), sino que en términos del 
artículo 66 del citado ordenamiento actúa como aminorante, pues 
se aplica la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata 
admite tal forma de realización.”20 
 
(Énfasis añadido) 
 
Por último y atendiendo a la Teoría Final de la Acción que considera que el 
dolo y la culpa se encuentran en la acción y ésta forma parte del tipo penal, es por 
lo que, actualmente su estudio se realiza en la tipicidad, alejándose de esta 
manera como formas de culpabilidad y en sintonía con la Teoría aludida, el 
Código Penal Federal, en su artículo 8, sostiene que las acciones u omisiones 
delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. 
En ese sentido, los tipos actualmente describen acciones dolosas y 
culposas, sin soslayar que el Código Penal Federal en su artículo 60, segundo 
párrafo, establece un catálogo de delitos que solamente pueden dar cabida a un 
actuar culposo. Párrafo que se cita a continuación:21 
“Artículo 60. 
 
[…] 
 
Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación 
con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, 
fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 
307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de 
resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de 
 
20 Tesis: 1a. CIX/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Novena Época, Marzo de 2006, 
Página: 208. 
 
21 Artículo 60. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
16:37. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
22 
 
resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y 
IV de este Código. 
 
[…]” 
 
 
Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación es omiso en establecer un 
catálogo de delitos que por su comisión puedan ser considerados culposos, por 
tal motivo, sostenemos que el Juzgador al resolver el proceso penal debe analizar 
si la conducta o hecho delictivo se realizó de manera dolosa o culposa. 
Al respecto, el Jurista Ambrosio Michel sostiene que los delitos fiscales sólo 
admiten comisión dolosa. Opinión22 que citamos a continuación: 
“Tal y como lo habíamos adelantado al inicio de este Capítulo, los 
delitos fiscales sólo admiten comisión dolosa, de tal forma que no 
hay cabida para la comisión culposa en este tipo de delitos, por lo 
que es necesario que el sujeto activo lo(s) cometa conociendo los 
elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado 
típico y, aún así, quiera o acepte la realización del hecho descrito 
por la ley, esto es, que en la comisión de estos delitos concurran 
con la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito 
y que tales extremos se encuentren acreditados en el expediente.” 
 
 
Verbigracia, de una acción dolosa en el tipo, es el delito de defraudación 
fiscal genérico previsto y sancionado en el artículo 108 del Código Fiscal de la 
Federación. Descripción legal del delito defraudación fiscal genérico que se cita a 
continuación:23 
“Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con 
uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o 
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio 
indebido con perjuicio del fisco federal. 
 
[…]” 
 
El tipo legal del mencionado delito contempla una acción dolosa, debido a 
que describe una conducta que no admite para nada una acción culposa, en 
 
22 Cfr. Michel Higuera, Ambrosio, Derecho Penal Fiscal, Porrúa, México, 2002, pp. 321 y 322. 
 
23 Artículo 108. Código Fiscal de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf. 12 de marzo de 
2016. 16:40. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
 
 
23 
 
virtud de que la acción consiste en no pagar la contribución u obtener un beneficio 
indebido ya sea a través de uso de engaños o aprovechamiento de errores, 
elementos que no pueden ser desplegados de forma negligente o por descuido. 
La acción dolosa y la acción culposa, están reglamentadas en el artículo 9, 
primero y segundo párrafo, respectivamente, del Código Penal Federal. Precepto 
que dispone lo siguiente:24 
“Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos 
del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere 
o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y 
 
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no 
previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, 
en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía 
observar según las circunstancias y condiciones personales.” 
 
1.2.1.3 ANTIJURIDICIDAD 
Antijuricidad o antijuridicidad es lo contrario a derecho desde una 
perspectiva semántica; en el caso del derecho penal, la antijuridicidad es 
analizada desde un enfoque formal y material, e incluso de valor. 
La antijuridicidad desde un aspecto formal se presenta cuando la conducta 
del sujeto activo es contraria a la norma penal. La antijuridicidad material es 
aquella que lesiona o afecta al bien jurídico protegido por las leyes penales. El 
aspecto valorativo de la antijuridicidad radica en el juicio de valor que se realiza a 
la conducta del sujeto y que implica una conducta contraria al contenido de la 
norma penal. 
La antijuridicidad desde un criterio objetivo, permite al Juzgador valorar la 
conducta o hecho a la luz de la contradicción al ordenamiento jurídico y la 
afectación a los bienes o intereses jurídicos tutelados por el Estado, de ahí que se 
sostenga que son elementos de la antijuridicidad el desvalor de la acción y el 
 
24 Artículo 9. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
16:44. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
24 
 
desvalor del resultado, esto es, una conducta será antijurídica cuando no sean 
lícitos. 
 La antijuridicidad tiene su aspecto negativo, mismo que se traduce en las 
causas de justificación, las cuales son: legítima defensa, estado de necesidad, 
ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento del 
ofendido. Al surgir cualquiera de las causas de licitud referidas excluyen la 
antijuridicidad, implicando con ello que la conductao hecho típico sea jurídico. 
La legítima defensa, el estado de necesidad, ejercicio de un derecho o 
cumplimiento de un deber y consentimiento del titular del bien jurídico tutelado, 
están previstos en las fracciones IV, V, VI y III, respectivamente, del artículo 15 
del Código Penal Federal. Fracciones que se cita a continuación:25 
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
 
[…] 
 
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico 
afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 
 
a) Que el bien jurídico sea disponible; 
 
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer 
libremente del mismo; y 
 
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún 
vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que 
permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al 
titular, éste hubiese otorgado el mismo; 
 
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, 
en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que 
exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios 
empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata 
por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. 
 
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el 
hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de 
penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus 
dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación 
de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos 
 
25 Artículo 15. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 12 de marzo de 2016, 
16:50. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
25 
 
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre 
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la 
probabilidad de una agresión; 
 
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio 
o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado 
dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual 
valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable 
por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de 
afrontarlo; 
 
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber 
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad 
racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el 
derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de 
perjudicar a otro; 
 
[…]” 
 
Las fracciones III, IV, V y VI del artículo 15 del Código Penal Federal, 
contemplan las causas de justificación: consentimiento del ofendido, la legítima 
defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber o ejercicio de un 
derecho, respectivamente; sin embargo, opinamos que éstas no se actualizan en 
los procesos penales fiscales. 
 
1.3.1.4 CULPABILIDAD 
Se han elaborado dos teorías para explicar la culpabilidad: la teoría 
psicológica y la teoría normativista. 
La teoría psicológica se explica en el nexo psicológico que existe entre el 
sujeto activo y el hecho delictivo, descansando en la posición subjetiva del autor 
frente al hecho delictivo. Esta teoría estudia la psique del autor del delito y es aquí 
en donde se fundamenta la culpabilidad, porque tiende a buscar la posición que 
tuvo frente al hecho delictivo. Obviamente la conducta psicología del sujeto activo 
es analizada y/o confrontada con las normas jurídicas, a efecto de que sea 
relevante para el Derecho. Esta teoría sostiene que las formas de la culpabilidad 
son el dolo y la culpa. 
 
 
26 
 
La teoría normativista sostiene que la culpabilidad debe descansar en el 
análisis de los motivos que tuvo el autor, a efecto de que se le pueda o no 
reprochar la comisión del hecho delictivo con base en el orden normativo, es 
decir, la culpabilidad es la reprochabilidad que se le realiza al agente no por su 
posición psicológica frente al hecho sino por la valoración normativa del hecho, 
esto es, el reproche que se le hace al sujeto es porque no adecuó su actuar 
conforme a Derecho, pudiendo haberlo hecho. 
La teoría normativista se ha visto influenciada por la teoría finalista de la 
acción, en donde el dolo es considerado parte de la acción y no de la culpabilidad. 
Por lo anterior, el maestro López Betancourt sostiene que “el concepto de 
la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de 
una psicóloga, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la 
culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el 
resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la 
conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero afirmaría, que la 
culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como 
elemento de la culpabilidad, sino de la conducta…”26 
Por tal motivo y apegado a la teoría normativa con influencia de la Teoría 
Finalista de la Acción, la cual sostiene que la culpa y el dolo debe encontrarse en 
el tipo penal, la culpabilidad es definida como el juicio de reproche que se le hace 
al sujeto activo por su conducta típica antijurídica, por haber tenido otras 
posibilidades de actuación apegadas al ordenamiento jurídico y no haberlo hecho. 
La reprochabilidad se realiza con base en el ordenamiento jurídico y queda a 
cargo de un tercero realizar ese juicio de reproche, por lo que, el nexo psíquico 
que haya existido entre el autor y el hecho delictivo no cobra importancia al 
momento de resolver si se le reprocha o no la conducta delictiva al sujeto activo, 
provocando que el juicio de reproche sea objetivo, desde luego, sin soslayar si el 
 
26 López Betancourt, Eduardo, Teoría del Delito, op cit., p. 213. 
 
 
27 
 
sujeto tuvo la capacidad de querer y entender el hecho delictivo (imputabilidad) o 
no tuvo la posibilidad de conducirse conforme a derecho (causas de 
inculpabilidad). 
La culpabilidad también es entendida como “… presupuesto para imponer 
la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su 
duración.”27 En efecto, el Juzgador Penal no podrá imponer una pena menor o 
mayor a la culpabilidad misma del autor del delito, esto es, la pena refleja el grado 
de culpabilidad de éste. 
Ahora bien, para que se configure la culpabilidad es necesario que el sujeto 
activo sea imputable, por tal motivo, la Teoría Psicológica considera que la 
imputabilidad es considerada como un presupuesto de la culpabilidad, sin 
embargo, nuestro sistema jurídico incorporó la posición normativista con influencia 
finalista de la acción, la imputabilidad es analizada y estudiada como elemento de 
la culpabilidad, sin soslayar que algunos autores consideran a la imputabilidad 
como elemento del delito. 
Solamente el ser humano es el que comete delitos, por tal razón, para que 
sea culpable debe tener la capacidad de entender y querer lo que está realizando, 
de tal suerte, que podemos afirmar que es imputable aquel que tiene “la 
capacidad de entender y de querer en el campo del derecho penal.”28 Por su 
parte, Pavón Vasconcelos señala que el criterio generalizado de imputabilidad “es 
la capacidad del sujeto para conocer el carácter ilícito del echo o determinarse 
espontáneamente conforme a esa comprensión.” 
El sujeto imputable es aquel que tiene la capacidad de entender, de 
representarse el hecho delictivo, de comprender que su conducta es antijurídica y 
a pesar de ello, quiere la conducta contraria a derecho. De tal suerte que un 
sujeto es imputable cuando reúne las condiciones mínimas de salud y desarrollo 
 
27https://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_culpabilidad. 20de marzo de 2016. 17:10. 
 
28 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, op. cit., p. 218. 
https://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_culpabilidad
 
 
28 
 
mental que le permiten entender y querer la realización de la conducta típica 
antijurídica. 
Ahora bien, en caso de que el sujeto no cuente con las condiciones 
mínimas de salud y desarrollo mental al realizar la conducta antijurídica, será 
inimputable, toda vez que, no tiene la capacidad de entender y querer el hecho 
delictivo, actualizando de esa manera a la inimputabilidad, como aspecto negativo 
de la imputabilidad. 
El aspecto negativo de la culpabilidad es la inculpabilidad. Presentándose 
alguna causa de inculpabilidad no podrá reprochársele al sujeto su conducta 
típica y antijurídica y que, de acuerdo con la profesora Amuchategui Requena, no 
es reprochable la conducta porque carece de voluntad o de conocimiento del 
hecho delictivo, o como diría el Doctor Plascencia Villanueva es la no exigibilidad 
de un comportamiento diverso ante la ley. Por su parte, el maestro Castellanos 
Tena sostiene que las causas de inculpabilidad son aquellas capaces de afectar 
el conocimiento o el elemento volitivo; en consecuencia, las inculpabilidades están 
constituidas por el error esencial de hecho y la coacción sobre la voluntad. 
La inculpabilidad es analizada desde el exterior; en cambio, la 
inimputabilidad se analiza desde el interior del sujeto, por tal motivo, para 
acreditar que el sujeto activo carece o careció de la capacidad para entender y 
querer el hecho delictivo, debe ofrecerse una prueba pericial. 
El Código Penal Federal reglamenta como causas de inculpabilidad el error 
y la no exigibilidad de otra conducta, en su artículo 15, fracciones VIII y IX, 
respectivamente. Fracciones del artículo 15 que a continuación se citan:29 
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
 
[…] 
 
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; 
 
29 Artículo 15. Código Penal Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf. 20 de marzo de 2016. 
17:30. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120116.pdf
 
 
29 
 
 
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo 
penal; o 
 
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto 
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o 
porque crea que está justificada su conducta. 
 
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, 
se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código; 
 
IX.- Atenta las circunstancias que concurren en la realización de 
una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una 
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido 
determinar a actuar conforme a derecho; o 
 
[…]” 
 
 
El error es un falso conocimiento de la realidad, en donde se tiene 
conocimiento de algo o de alguien pero es impreciso, engañoso o equivocado. Sin 
embargo, no todo error en que se encuentre el sujeto activo es causa de 
inculpabilidad, toda vez que debe ser invencible, esto es, que el sujeto no tenga 
posibilidad de percatarse del error, pues de lo contrario deja subsistente la 
culpabilidad. 
Dijimos que el error se encuentra regulado en la fracción VIII, del artículo 
15, del Código Penal Federal y, al respecto, los tratadistas sostienen que en la 
fracción citada encontramos tanto al error de tipo o error de hecho y al error de 
prohibición o permisión. El inciso A) de la aludida fracción contempla el error de 
tipo y éste recae sobre un elemento o requisito constitutivo del tipo penal, de tal 
manera que genera atipicidad y, por tal motivo, no debe estudiarse como causal 
de inculpabilidad. 
Por otra parte, los tratadistas sostienen que el error de prohibición está 
previsto en el inciso B) de la fracción VIII, del precepto 15, del Código Penal 
Federal. En el referido inciso B), encontramos dos supuestos de error de 
permisión: 
 
 
30 
 
1) Que el sujeto realice su conducta ilícita porque desconozca la existencia 
de la ley o el alcance de la misma; y 
2) Que el sujeto despliegue su conducta porque crea que está justificada su 
conducta. 
En la hipótesis segunda, el sujeto activo cree que su conducta se 
encuentra justificada, es decir, sabe que su conducta es contraria a derecho pero 
cree que la misma está justificada por el mismo ordenamiento jurídico, por 
encontrarse en una causa de justificación. Este error también es conocido como 
error de prohibición indirecto y el sujeto se equivoca en la antijuridicidad y 
doctrinalmente se le conoce como eximentes putativas. 
Se consideran eximentes putativas “aquellas circunstancias en las que el 
sujeto, bajo un error esencial e invencible (insuperable), cree fundadamente, al 
realizar un hecho típico, que actúa lícitamente, o bien que se encuentra amparado 
por una justificante.”30 
Las eximentes putativas son la defensa legítima putativa, el estado de 
necesidad putativo, ejercicio de un derecho putativo y cumplimiento de un deber 
putativo. 
En cambio, en el primer supuesto consistente en que el sujeto realice su 
conducta ilícita porque desconozca la existencia de la ley o el alcance de la 
misma, encontramos al error de prohibición directo o error de derecho. En este 
hecho el sujeto conoce la conducta que despliega pero aun así la realiza porque 
cree que no debe acatar la norma o porque ignora la existencia de la misma. El 
error debe ser insuperable, porque de lo contrario subsistiría la culpabilidad. Sirve 
de apoyo la Tesis Aislada que a continuación se cita: 
“ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO O ERROR 
DE PERMISION. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, 
recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el 
 
30 Nuevo Diccionario de Derecho Penal, Balbanera Editores, edición 2011 p. 423. 
 
 
31 
 
"error de tipo" como el llamado "error de prohibición indirecto" o 
"error de permisión", hipótesis que requieren en el error el carácter 
de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían 
subsistente la culpabilidad. En ambos errores, el agente carece del 
conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el 
recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error 
recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para 
integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter 
ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o 
error de permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la 
infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio 
actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la 
ley, generando el vencible error el reproche al autor por su 
conducta típica y antijurídica.”31 
 
Entonces, el error en que caiga el sujeto debe ser invencible, ya que si no 
lo es, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 66 del mismo Código Penal 
Federal. Este artículo 66 prevé la punibilidad para el sujeto que por creer que se 
encontraba frente a un error invencible cometió una conducta delictiva. 
El artículo 66 en estudio dispone que si el error que refiere a la fracción 
VIII, inciso A) del artículo 15, es decir, error de tipo, se le impondrá la penalidad 
de delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Y 
si el error vencible es el que se encuentra previsto en las hipótesis del inciso B) de 
la fracción VIIl, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate. 
Artículo 66 del Código Penal Federal que se cita a continuación:32 
“Artículo 66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de 
la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la 
punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite 
dicha forma de

Continuar navegando