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102
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
audiencia de juicio), en tanto que, solo es objeto 
de debate probatorio si se ha planteado un error 
de prohibición y bajo esa hipótesis, además de 
valorar los aspectos objetivos que sustentaron el 
dolo o la realización del tipo objetivo, resulta de 
cardinal importancia analizar las circunstancias 
relativas a la persona del enjuiciado, como su 
condición individual, social, económica o cultural, 
modo de vivir y antecedentes de todo orden 
(CSJ – CP Radicado 32022 sentencia del 20 de 
octubre de 2010)”. (Rad. 158441, .P. MY (r) José 
Libardo Morales Chinome, octubre 28 de 2016). 
COMENTARIO
La Corte Suprema de Justicia ha establecido tres (3) elementos para establecer el juicio de culpabilidad: 
1) Imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud del acto y capacidad de autodeterminarse de 
acuerdo con esa comprensión); 2) conciencia de la antijuridicidad y 3) exigibilidad de otra conducta, y 
su conjunto constituye el juicio de reproche, generando con ello la responsabilidad penal, y en caso de 
ausencia de alguno de éstos, no se podría emitir juicio de responsabilidad alguno.
Es relevante entender que no se exige el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que 
el agente tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable su conocimiento. La Corporación indica 
que el error de prohibición directo perturba la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, yerro que puede 
recaer en: (a) desconocimiento de la norma sancionatoria, (b) yerra en la vigencia de la norma que conoce, 
(c) yerra en la interpretación de la norma que conoce, al considerarla inaplicable al caso. Si el carácter 
del error es invencible, no habrá culpabilidad y, por ende, tampoco responsabilidad penal, pero si es de 
carácter vencible, permanece la imputación dolosa, pero la pena se atenúa por mandato del legislador, 
toda vez que la conducta resulta típica y antijurídica.
Así mismo, la culpabilidad es exigencia que igualmente limita el poder punitivo del Estado toda vez que la 
misma Constitución Política en su artículo 29 consagra como parte integral del Derecho al Debido Proceso, 
la presunción de inocencia hasta que la persona haya sido declarada culpable. Garantía constitucional 
reconocida internacionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
y en el artículo 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, normas que hacen parte del ordenamiento 
interno en virtud del Bloque de Constitucionalidad. 
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. 
Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. 
Prevalece sobre los demás e informan su interpretación.
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN- Las normas rectoras 
como pilares del derecho penal. 
“En el ámbito interno, el artículo 1º de la 
Constitución Política declara que Colombia es un 
Estado social de derecho, fórmula que se erige 
como fuente de interpretación de los derechos 
fundamentales y al mismo tiempo, como principio 
rector que debe ser concretado en cada ámbito 
específico del ordenamiento, como sucede con 
el deber de ceñir toda la actividad estatal a las 
normas jurídicas y, entre ellas, a aquella que 
representa una de las más grandes conquistas 
del mundo occidental: la norma fundamental5, 
que en términos del Tribunal Constitucional 
Federal Alemán6, tiene un efecto irradiador sobre 
el sistema legal del cual forma parte el derecho 
penal, y traza los límites respecto de quién puede 
castigar, a quién se puede castigar y cómo se 
puede castigar.
De manera, que el modelo teórico y normativo 
del proceso penal se deriva de la Constitución, 
la cual lo condiciona al marcar los derroteros 
que determinan el debido proceso o, de acuerdo 
con la terminología utilizada por los sistemas 
internacionales de derechos humanos7, del juicio 
5 Cfr. Haberle Peter, El Estado constitucional (Héctor 
Fix-Fierro Traduc.), Universidad Autónoma de México, 
México, 2001, pág. 2.
6 Cfr. Alexi, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 507, en 
donde se hace referencia a las sentencias BVerfGE 7, 198 
(207) y BVerfGE 34, 269 (280).
7 Cfr. V. gr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 
justo, que se refiere, en lo que al presente asunto 
atañe, a las condiciones formales y materiales 
que deben cumplirse para considerar la sanción 
impuesta al penalmente responsable, como una 
consecuencia punitiva axiológicamente acorde a 
la al texto superior y, por ende, merecedora de ser 
refrendada por el Estado.
Para lograr tal cometido, la norma fundamental 
incorpora una serie de principios que 
posteriormente deben ser desarrollados por el 
legislador y aplicados por los jueces, lo que nos 
lleva a afirmar que el proceso penal es una de 
las formas de realización de la Constitución y, al 
mismo tiempo, como lo ha señalado Roxin8, su 
sismógrafo, y a sostener que el derecho procesal 
es un derecho constitucional reglamentado9. 
(CSJ, Cas. Penal, Sent., febrero 24 /2016, Rad. 
41.712. M. P. José Leonidas Bustos Martínez).
JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- 
Normas rectoras penales-naturaleza y 
alcance.
“Estas normas están dirigidas a servir de guía y 
orientación, irradiando las demás disposiciones 
caso Loaiza Tamayo contra Perú, Sentencia de 17 de sep-
tiembre de 1997 (fondo), párrafo 62.
8 Cfr. Roxin Claus, Derecho procesal penal, (Gabriela E. Cór-
doba y Daniel E. Pastor Traduc.), Editores del puerto, Bue-
nos Aires, 2000, pág. 10.
9 Cfr. Pastor, Daniel. “El encarcelamiento preventivo”, en: 
Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución pe-
nal sin límites?, pág. 149, Del Puerto Editores, Buenos Ai-
res, 2004.

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