Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
102 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 audiencia de juicio), en tanto que, solo es objeto de debate probatorio si se ha planteado un error de prohibición y bajo esa hipótesis, además de valorar los aspectos objetivos que sustentaron el dolo o la realización del tipo objetivo, resulta de cardinal importancia analizar las circunstancias relativas a la persona del enjuiciado, como su condición individual, social, económica o cultural, modo de vivir y antecedentes de todo orden (CSJ – CP Radicado 32022 sentencia del 20 de octubre de 2010)”. (Rad. 158441, .P. MY (r) José Libardo Morales Chinome, octubre 28 de 2016). COMENTARIO La Corte Suprema de Justicia ha establecido tres (3) elementos para establecer el juicio de culpabilidad: 1) Imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud del acto y capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión); 2) conciencia de la antijuridicidad y 3) exigibilidad de otra conducta, y su conjunto constituye el juicio de reproche, generando con ello la responsabilidad penal, y en caso de ausencia de alguno de éstos, no se podría emitir juicio de responsabilidad alguno. Es relevante entender que no se exige el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que el agente tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable su conocimiento. La Corporación indica que el error de prohibición directo perturba la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, yerro que puede recaer en: (a) desconocimiento de la norma sancionatoria, (b) yerra en la vigencia de la norma que conoce, (c) yerra en la interpretación de la norma que conoce, al considerarla inaplicable al caso. Si el carácter del error es invencible, no habrá culpabilidad y, por ende, tampoco responsabilidad penal, pero si es de carácter vencible, permanece la imputación dolosa, pero la pena se atenúa por mandato del legislador, toda vez que la conducta resulta típica y antijurídica. Así mismo, la culpabilidad es exigencia que igualmente limita el poder punitivo del Estado toda vez que la misma Constitución Política en su artículo 29 consagra como parte integral del Derecho al Debido Proceso, la presunción de inocencia hasta que la persona haya sido declarada culpable. Garantía constitucional reconocida internacionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, normas que hacen parte del ordenamiento interno en virtud del Bloque de Constitucionalidad. Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación. JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN- Las normas rectoras como pilares del derecho penal. “En el ámbito interno, el artículo 1º de la Constitución Política declara que Colombia es un Estado social de derecho, fórmula que se erige como fuente de interpretación de los derechos fundamentales y al mismo tiempo, como principio rector que debe ser concretado en cada ámbito específico del ordenamiento, como sucede con el deber de ceñir toda la actividad estatal a las normas jurídicas y, entre ellas, a aquella que representa una de las más grandes conquistas del mundo occidental: la norma fundamental5, que en términos del Tribunal Constitucional Federal Alemán6, tiene un efecto irradiador sobre el sistema legal del cual forma parte el derecho penal, y traza los límites respecto de quién puede castigar, a quién se puede castigar y cómo se puede castigar. De manera, que el modelo teórico y normativo del proceso penal se deriva de la Constitución, la cual lo condiciona al marcar los derroteros que determinan el debido proceso o, de acuerdo con la terminología utilizada por los sistemas internacionales de derechos humanos7, del juicio 5 Cfr. Haberle Peter, El Estado constitucional (Héctor Fix-Fierro Traduc.), Universidad Autónoma de México, México, 2001, pág. 2. 6 Cfr. Alexi, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 507, en donde se hace referencia a las sentencias BVerfGE 7, 198 (207) y BVerfGE 34, 269 (280). 7 Cfr. V. gr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, justo, que se refiere, en lo que al presente asunto atañe, a las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para considerar la sanción impuesta al penalmente responsable, como una consecuencia punitiva axiológicamente acorde a la al texto superior y, por ende, merecedora de ser refrendada por el Estado. Para lograr tal cometido, la norma fundamental incorpora una serie de principios que posteriormente deben ser desarrollados por el legislador y aplicados por los jueces, lo que nos lleva a afirmar que el proceso penal es una de las formas de realización de la Constitución y, al mismo tiempo, como lo ha señalado Roxin8, su sismógrafo, y a sostener que el derecho procesal es un derecho constitucional reglamentado9. (CSJ, Cas. Penal, Sent., febrero 24 /2016, Rad. 41.712. M. P. José Leonidas Bustos Martínez). JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- Normas rectoras penales-naturaleza y alcance. “Estas normas están dirigidas a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones caso Loaiza Tamayo contra Perú, Sentencia de 17 de sep- tiembre de 1997 (fondo), párrafo 62. 8 Cfr. Roxin Claus, Derecho procesal penal, (Gabriela E. Cór- doba y Daniel E. Pastor Traduc.), Editores del puerto, Bue- nos Aires, 2000, pág. 10. 9 Cfr. Pastor, Daniel. “El encarcelamiento preventivo”, en: Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución pe- nal sin límites?, pág. 149, Del Puerto Editores, Buenos Ai- res, 2004.
Compartir