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110
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
SENT. CONC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.,
Rad. 25536 del 27 de julio de 2006, Rad. 26409 
del 04 de febrero de 2009. Rad. 46604 del 12 
de octubre de 2016.
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Acción u omisión son 
elementos objetivos del tipo penal. 
“En consecuencia, al realizar el juicio de 
valoración del injusto se han de analizar 
tanto los elementos subjetivos (dolo, culpa 
y preterintención) y objetivos del tipo penal 
(sujetos, acción u omisión, objeto material y 
nexo funcional), como también los elementos 
especiales entre los que se destaca el ingrediente 
normativo concebido particularmente para el 
delito de desobediencia como corresponde 
a “orden del servicio”. (Rad. 158762. M. P. TC 
Wilson Figueroa Gómez, julio 29 de 2019).
COMENTARIO
Si bien es cierto, este artículo se circunscribe al idéntico contenido temático descrito en el primer inciso 
del artículo 25 del Código Penal, en nuestro ordenamiento no se especifica literalmente “la cláusula de 
equiparación o equivalencia” para la acción u omisión, solo se infiere por abstracción. 
Ahora bien, pese a que tampoco se señalan las situaciones que generan posición de garante para los 
miembros de la Fuerza Pública, la Corte ha sido clara en su evolución jurisprudencial respecto al tema 
que se circunscribe a los planteamientos filosóficos y dogmáticos de la Corte Constitucional, que para la 
Fuerzas Armadas tiene fundamento en el artículo 95 de la Constitución, en donde se extrae la exigencia 
social de solidaridad que enruta la posición de garante general y desde una óptica de competencia 
institucional impone deberes irrenunciables al Estado social y democrático de derecho, como es el 
cumplimiento pleno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, atribuyendo a 
los Militares y Policiales un deber de garantía, un deber de actuación, de control de riesgos, sean los que 
emanen de una fuente o los que se ciernan sobre un objeto. 
Artículo 22. Tiempo de la conducta punible.
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener 
lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado. 
JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. - Núcleo conceptual de los delitos 
de mera conducta y delitos de resultado. 
“En los tipos penales denominados también de 
mera actividad, basta realizar el comportamiento 
definido en la norma , sin que se requiera la 
producción de un evento modificador específico 
como efecto de la acción, de manera que la 
conducta se consuma con la realización de la 
descripción típica, independientemente de que 
se dé o no un suceso distinto de la conducta 
misma; a diferencia de los tipos penales de 
resultado, en los cuales la ejecución de la acción 
que está representada en el verbo rector, debe 
acompañarse de la consecuencia que táctica o 
expresamente se describe en la norma para que 
se entienda consumada (como causar la muerte, 
privar de la libertad de locomoción, apoderarse 
de cosa mueble ajena, obtener provecho ilícito, 
fabricar o circular moneda falsa, confeccionar 
o adulterar documento).” (CSJ, Sent. Casación 
N.° 48192, mar. 21/2018. M. P. Fernando Alberto 
Castro Caballero).
JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. - Evolución jurisprudencial. Unidad 
de acción delitos de ejecución instantánea. 
“De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha 
reconocido el concepto de unidad de conducta o 
unidad de acción, principalmente para los delitos 
de ejecución sucesiva, cuando los mismos se 
realizan con un «dolo unitario, no renovado, con 
un planteamiento único que implica la unidad 
de resolución y de propósito criminal, es decir, 
un dolo global o de conjunto como consecuencia 
de la unidad de intención…» (CSJ AP, 20 feb. 
2008, rad. 28880). Sin embargo, en la decisión 
CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en 
los delitos de ejecución instantánea se puede 
acudir al concepto de unidad de conducta, 
cuando los mismos se realizan «mediante actos 
diversos prolongados en el tiempo», a efectos de 
determinar «cuándo opera su consumación y de 
ahí el momento a partir del cual empieza a correr 
el término de prescripción de la acción penal (…), 
pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la 
connotación de un verdadero delito continuado». 
Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 
46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de 
prevaricato por acción en el que se dio aplicación 
al concepto de unidad de conducta o de acción. 
Allí se dijo que, al margen de que en estricto 
sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación 
cuando se trataba de delitos cometidos en 
contra del patrimonio económico y en los delitos 
continuados, la existencia de una unidad de 
delito «no opera [de manera] apenas teleológica, 
esto es, porque se tenga una idea criminal 
general y ella abarque todas las conductas (…), 
sino en virtud de que pese a poder diferenciarse 
como efectivamente delictuosa cada conducta 
individualizada, todas ellas se atan por ocasión 
del querer criminal común o inicial». 
De ahí que a partir de dicho criterio 
jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa 
alegaba la existencia de una unidad de conducta 
en relación con la sentencia de tutela y los autos

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