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110 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 SENT. CONC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Rad. 25536 del 27 de julio de 2006, Rad. 26409 del 04 de febrero de 2009. Rad. 46604 del 12 de octubre de 2016. JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL- Acción u omisión son elementos objetivos del tipo penal. “En consecuencia, al realizar el juicio de valoración del injusto se han de analizar tanto los elementos subjetivos (dolo, culpa y preterintención) y objetivos del tipo penal (sujetos, acción u omisión, objeto material y nexo funcional), como también los elementos especiales entre los que se destaca el ingrediente normativo concebido particularmente para el delito de desobediencia como corresponde a “orden del servicio”. (Rad. 158762. M. P. TC Wilson Figueroa Gómez, julio 29 de 2019). COMENTARIO Si bien es cierto, este artículo se circunscribe al idéntico contenido temático descrito en el primer inciso del artículo 25 del Código Penal, en nuestro ordenamiento no se especifica literalmente “la cláusula de equiparación o equivalencia” para la acción u omisión, solo se infiere por abstracción. Ahora bien, pese a que tampoco se señalan las situaciones que generan posición de garante para los miembros de la Fuerza Pública, la Corte ha sido clara en su evolución jurisprudencial respecto al tema que se circunscribe a los planteamientos filosóficos y dogmáticos de la Corte Constitucional, que para la Fuerzas Armadas tiene fundamento en el artículo 95 de la Constitución, en donde se extrae la exigencia social de solidaridad que enruta la posición de garante general y desde una óptica de competencia institucional impone deberes irrenunciables al Estado social y democrático de derecho, como es el cumplimiento pleno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, atribuyendo a los Militares y Policiales un deber de garantía, un deber de actuación, de control de riesgos, sean los que emanen de una fuente o los que se ciernan sobre un objeto. Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado. JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Núcleo conceptual de los delitos de mera conducta y delitos de resultado. “En los tipos penales denominados también de mera actividad, basta realizar el comportamiento definido en la norma , sin que se requiera la producción de un evento modificador específico como efecto de la acción, de manera que la conducta se consuma con la realización de la descripción típica, independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la conducta misma; a diferencia de los tipos penales de resultado, en los cuales la ejecución de la acción que está representada en el verbo rector, debe acompañarse de la consecuencia que táctica o expresamente se describe en la norma para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar de la libertad de locomoción, apoderarse de cosa mueble ajena, obtener provecho ilícito, fabricar o circular moneda falsa, confeccionar o adulterar documento).” (CSJ, Sent. Casación N.° 48192, mar. 21/2018. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero). JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Evolución jurisprudencial. Unidad de acción delitos de ejecución instantánea. “De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un «dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…» (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880). Sin embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en los delitos de ejecución instantánea se puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se realizan «mediante actos diversos prolongados en el tiempo», a efectos de determinar «cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal (…), pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado». Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de prevaricato por acción en el que se dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los delitos continuados, la existencia de una unidad de delito «no opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…), sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial». De ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos
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