Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
122 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. (ii) El sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual, quien actúa reglamentariamente, espera de los demás un comportamiento reglamentario14. (iii) Cuando alguien solo ha participado respecto de la conducta de otro en una acción a propio riesgo, o una autopuesta en peligro. Desde luego, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, cuando hay infracción de normas jurídicas dispuestas para evitar el resultado dañoso o cuando se eleva el riesgo permitido jurídica y socialmente15. Ahora, en cuanto interesa a esta decisión, la Corte16 ha señalado que para la configuración de las acciones a propio riesgo es necesario que la persona: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. (CSJ, Sent. Casación N.° 49.680, abril. 25/2018. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa). Concordantes: CSJ SP 12 ago. 2009, rad 32053; CSJ SP 16 oct 2013, rad. 39023; CSJ SP 22 jun. 2016 42930; CSJ SP 30 mayo. 2007, rad. 23.157; CSJ SP 22 mayo. 2008, rad 27357. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL - CULPA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (…) “La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto -bienes sociales más amplios-; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad… (…) En el derecho sancionador de la Administración, la presunción de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general. No obstante, como se verá a continuación, pueden ser objeto de ciertos matices -ámbito de la responsabilidad subjetiva- y excepcionalmente establecerse 14 Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636. 15 Cfr. CSJ SP, 7 dic. 2005. Rad. 24696. 16 CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636. Reiterada en CSJ AP, 27 feb. 2012. Rad. 36854, CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842 y CSJ AP, 25 may. 2015. Rad. 45329, entre otras. la responsabilidad sin culpa -objetiva-. (…) Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto –con el mismo alcance integral– al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva)”: (C. Const. Sent. C-595/10, julio 25/2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA IMPOSIBILIDAD EN DERECHO PENAL. (…) “Aunque esta Corte ha excluido la posibilidad de establecer presunciones de dolo y culpa en materia penal, sí las ha encontrado ajustadas a la Constitución en el contexto de otras formas de responsabilidad, tanto de derecho público, como de derecho privado, entre particulares o frente a autoridades públicas: en procedimientos administrativos, como los tributarios, de sanciones administrativas en materia ambiental y de responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de la acción de repetición. Incluso, por fuera del contexto de responsabilidades de tipo sancionatorio o personal, ha aceptado que dichas presunciones sean de Derecho, cuando el interés superior lo justifica de manera proporcionada” (…) (C. Const Sent C 225/ 2017 Abril 20/17 M. P. Alejandro Linares Cantillo). JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – DEBER OBJETIVO DE CUIDADO “(…) De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En esa medida, la experiencia y la lógica enseñan que, en circunstancias como estas, donde se cierra una vía para restringir la circulación de vehículos y permitir que la comunidad lleve a cabo una celebración decembrina, las personas que acuden a la fiesta no faltan al deber de cuidado frente al tránsito vehicular. La violación al deber de cuidado objetivo debe evaluarse siempre dentro de un ámbito circunstancial (…) (…) En conclusión, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoración lógica de los hechos muestra que el actuar de la víctima no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En el asunto objeto de estudio, existen razones de peso para inferir que la víctima no desatendió la norma de tránsito que la obligaba a circular
Compartir