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122
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
a pesar de que con la misma haya ocasionado de 
manera causal un resultado típico o incluso haya 
sido determinante para su realización.
(ii) El sujeto agente observa los deberes que le 
eran exigibles y es otra persona perteneciente 
al grupo la que no respeta las normas o las 
reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, 
en virtud del llamado principio de confianza, 
según el cual, quien actúa reglamentariamente, 
espera de los demás un comportamiento 
reglamentario14.
(iii) Cuando alguien solo ha participado respecto 
de la conducta de otro en una acción a propio 
riesgo, o una autopuesta en peligro.
Desde luego, se crea un riesgo jurídicamente 
desaprobado, cuando hay infracción de normas 
jurídicas dispuestas para evitar el resultado 
dañoso o cuando se eleva el riesgo permitido 
jurídica y socialmente15.
Ahora, en cuanto interesa a esta decisión, la 
Corte16 ha señalado que para la configuración de 
las acciones a propio riesgo es necesario que la 
persona: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder 
de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. 
Que sea autorresponsable, es decir, que conozca 
o tenga posibilidad de conocer el peligro que 
afronta con su actuar. Con otras palabras, que 
la acompañe capacidad para discernir sobre el 
alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga 
posición de garante respecto de ella”. (CSJ, Sent. 
Casación N.° 49.680, abril. 25/2018. M. P. Luis 
Antonio Hernández Barbosa).
Concordantes: CSJ SP 12 ago. 2009, rad 32053; 
CSJ SP 16 oct 2013, rad. 39023; CSJ SP 22 jun. 2016 
42930; CSJ SP 30 mayo. 2007, rad. 23.157; CSJ SP 
22 mayo. 2008, rad 27357.
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL - 
CULPA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (…) 
“La potestad sancionatoria penal propende por 
la garantía del orden social en abstracto -bienes 
sociales más amplios-; la consecución de fines 
retributivos, preventivos y resocializadores; y 
presenta un mayor grado de afectación de los 
intereses jurídicamente protegidos que daría lugar 
a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo 
con la potestad sancionatoria administrativa 
al buscar primordialmente garantizar la 
organización y el funcionamiento de la 
Administración, y cumplir los cometidos estatales; 
cuestionar el incumplimiento de los deberes, 
prohibiciones y los mandatos consignados; que 
descartan la imposición de sanciones privativas 
de la libertad… (…) En el derecho sancionador de 
la Administración, la presunción de inocencia y el 
elemento de la culpabilidad resultan aplicables 
como criterio general. No obstante, como se 
verá a continuación, pueden ser objeto de 
ciertos matices -ámbito de la responsabilidad 
subjetiva- y excepcionalmente establecerse 
14 Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636.
15 Cfr. CSJ SP, 7 dic. 2005. Rad. 24696.
16 CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636. Reiterada en CSJ AP, 27 
feb. 2012. Rad. 36854, CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842 y 
CSJ AP, 25 may. 2015. Rad. 45329, entre otras. 
la responsabilidad sin culpa -objetiva-. (…) Sin 
embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia 
del ámbito del derecho penal, no es trasladable in 
toto –con el mismo alcance integral– al derecho 
administrativo sancionador, dada la existencia de 
diferencias entre los regímenes (naturaleza de la 
actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos 
de operancia, etc.), que lleva a su aplicación 
bajo ciertos matices o de manera atenuada 
(ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, 
excepcionalmente, podría establecerse la 
responsabilidad sin culpa (objetiva)”: (C. Const. 
Sent. C-595/10, julio 25/2010, M. P. Jorge Iván 
Palacio Palacio).
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL 
– PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA 
IMPOSIBILIDAD EN DERECHO PENAL. 
(…) “Aunque esta Corte ha excluido la posibilidad 
de establecer presunciones de dolo y culpa en 
materia penal, sí las ha encontrado ajustadas 
a la Constitución en el contexto de otras formas 
de responsabilidad, tanto de derecho público, 
como de derecho privado, entre particulares o 
frente a autoridades públicas: en procedimientos 
administrativos, como los tributarios, de sanciones 
administrativas en materia ambiental y de 
responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, 
como el de la acción de repetición. Incluso, por 
fuera del contexto de responsabilidades de tipo 
sancionatorio o personal, ha aceptado que dichas 
presunciones sean de Derecho, cuando el interés 
superior lo justifica de manera proporcionada” 
(…) (C. Const Sent C 225/ 2017 Abril 20/17 M. P. 
Alejandro Linares Cantillo).
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – 
DEBER OBJETIVO DE CUIDADO 
“(…) De acuerdo con jurisprudencia de esta 
Corporación, las reglas de la sana crítica son, 
ante todo, las reglas del correcto entendimiento. 
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con 
las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras 
contribuyen de igual manera a que el magistrado 
y/o juez pueda analizar la prueba con arreglo a la 
sana razón y a un conocimiento experimental de 
las cosas.
En esa medida, la experiencia y la lógica enseñan 
que, en circunstancias como estas, donde se 
cierra una vía para restringir la circulación de 
vehículos y permitir que la comunidad lleve a 
cabo una celebración decembrina, las personas 
que acuden a la fiesta no faltan al deber de 
cuidado frente al tránsito vehicular. La violación 
al deber de cuidado objetivo debe evaluarse 
siempre dentro de un ámbito circunstancial (…)
(…) En conclusión, las autoridades judiciales 
incurrieron en defecto fáctico por indebida 
valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta 
que la vía pública donde ocurrió el accidente 
se encontraba cerrada y peatonalizada. La 
valoración lógica de los hechos muestra que el 
actuar de la víctima no contribuyó de manera 
cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. 
En el asunto objeto de estudio, existen razones 
de peso para inferir que la víctima no desatendió 
la norma de tránsito que la obligaba a circular

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