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126
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
Artículo 26. Preterintención.
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. 
JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- 
Cuatro características del delito 
preterintencional 
(...) “La demanda de casación presentada plantea 
el tema de los delitos preterintencionales y los 
delitos calificados por el resultado, cuya clara 
delimitación ha sido empeño no siempre logrado 
en el campo doctrinal. Destácase que entre 
estas dos clases de infracciones existe la común 
característica de que se pretende la comisión 
de un hecho cuya realización trae consigo un 
resultado agregado a la básica descripción 
típica, las dos formas delictivas deben estar 
expresamente previstas en la ley, pero con 
la diferencia de que en el delito de carácter 
preterintencional el segundo resultado constituye 
el comportamiento que representa la conducta 
punible, mientras que en los delitos agravados 
por el resultado, este no adquiere tal carácter 
sino que es, apenas una consecuencia del hecho 
inicial, que merece un mayor reproche por la 
mayor intensidad del daño, por la generación de 
un peligro o la materialización de un provecho.
Como ejemplos de delitos calificados por el 
resultado podrían citarse los siguientes: La 
hostilidad militar, que se agrava cuando como 
consecuencia de la conducta se pone en peligro 
la seguridad de la Nación o sufren perjuicios sus 
bienes o las Fuerzas Armadas (art. 112); (…) las 
lesiones personales, cuya pena se incrementa 
cuando dan lugar a parto prematuro o aborto (art. 
338); y, el abuso de circunstancias de inferioridad, 
que se sanciona con pena más severa cuando se 
ocasiona un perjuicio. 
Los hechos anteriormente relacionados a más 
de estar expresamente contemplados en la ley, 
tienen en común la descripción de una conducta 
reprimida penalmente que se agrava cuando se 
presenta un segundo resultado, sin que, 
por sobrevenir esté, la adecuación típica de 
la conducta sufra modificación alguna, pues 
sigue siendo la misma aun cuando mayormente 
sancionada. (…)
El delito preterintencional tiene ocurrencia 
cuando el resultado, siendo también previsible, 
excede la intención del agente. De esta definición 
legal (art. 38) parecería que ninguna diferencia 
existe entre los delitos calificados por el resultado 
y los delitos preterintencionales; no obstante, la 
doctrina ha señalado que estas son características 
del delito preterintencional: a) El propósito de 
cometer un delito determinado; b) La producción 
de un resultado delictivo mayor que el pretendido 
por el agente; c) La existencia de un nexo de 
causalidad entre la conducta realizada por el 
agente y el resultado producido; d) La identidad 
del sujeto pasivo, que debe ser víctima tanto del 
delito pretendido, como del ilícito finalmente 
cometido y e) La calificación legal del hecho 
según el resultado.” (…) “la diferencia específica 
entre los delitos calificados por el resultado y los 
delitos ultraintencionales, estriba en el hecho de 
que en los primeros el segundo resultado, aun 
cuando descrito en la norma, no es el que tipifica 
el ilícito, mientras que en los otros ese segundo 
resultado pasa a ser la conducta punible en la 
norma penal.” (C. Const., Sent. C 551 de 2001, mayo 
30/01 M. P. Álvaro Tafur Galvis). 
C. Const., Sent. T-575 de 1993, C. Const., Sent. 
C-189 de 1998 C. Const., Sent. T-652 de 1996, C. 
Const., Sent. C-239 de 1997, C. Const., Sent. C-264 
de 1995, C. Const., Sent. C-519 de 1998, C. Const., 
Sent. C-293 de 1997.
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN – Concepto de conducta 
preterintencional- requisitos para su 
configuración. 
“33. Finalmente, la modalidad preterintencional 
de la conducta punible consiste en que el resultado 
siendo previsible, excede la intención del agente 
(artículo 24 de la Ley 599 de 2000). En esta forma 
de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su 
voluntad conscientemente a la concreción de un 
resultado típico y antijurídico, produce a la postre 
otro de la misma naturaleza pero diverso y más 
grave del que directa e inmediatamente quería. 
De acuerdo con un sector de la doctrina nacional, 
el fenómeno de la preterintencional se caracteriza, 
desde el punto de vista objetivo, por la verificación 
de dos resultados típicos el primero, hacia el 
cual se orientó voluntaria y conscientemente la 
conducta del actor, y el segundo, más grave pero 
colocado en la misma dirección de aquel, que no 
fue querido y finalmente se produjo por falta del 
deber de cuidado que le era exigible al agente en 
el desarrollo de la conducta antijurídica.
Por contraste de lo que sucede en la conducta 
dolosa, en la preterintencional no hay 
coincidencia entre el propósito inicial del agente 
y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto 
dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en 
relación con la intención del agente, un resultado 
ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 -de 
idéntica redacción al artículo 38 del Decreto 
Ley 100 de 1980- señala que la conducta es 
preterintencional si su resultado, siendo previsible, 
rebasa la intención o referente psíquico del 
agente, está descartando toda forma de resultado 
típico que pueda atribuirse al caso fortuito, 
pues este siempre es imprevisible o inevitable, 
e igualmente aquél que pueda ser atribuido a 
dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el 
resultado no excede el propósito del agente, por 
cuanto este lo acepta o asume una vez que, al 
advertir la probabilidad de su acaecimiento, de 
todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que 
asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe 
cuál puede ser -para efectos de la atribución de 
responsabilidad penal a título de dolo, tanto da 
querer directamente el evento, como saber que se 
puede producir si no se hace nada para evitarlo.
En síntesis, para la configuración de la conducta 
punible preterintencional, es preciso que se 
reúnan los siguientes requisitos: a) una acción 
dolosamente orientada a la producción de un

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