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126 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 Artículo 26. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- Cuatro características del delito preterintencional (...) “La demanda de casación presentada plantea el tema de los delitos preterintencionales y los delitos calificados por el resultado, cuya clara delimitación ha sido empeño no siempre logrado en el campo doctrinal. Destácase que entre estas dos clases de infracciones existe la común característica de que se pretende la comisión de un hecho cuya realización trae consigo un resultado agregado a la básica descripción típica, las dos formas delictivas deben estar expresamente previstas en la ley, pero con la diferencia de que en el delito de carácter preterintencional el segundo resultado constituye el comportamiento que representa la conducta punible, mientras que en los delitos agravados por el resultado, este no adquiere tal carácter sino que es, apenas una consecuencia del hecho inicial, que merece un mayor reproche por la mayor intensidad del daño, por la generación de un peligro o la materialización de un provecho. Como ejemplos de delitos calificados por el resultado podrían citarse los siguientes: La hostilidad militar, que se agrava cuando como consecuencia de la conducta se pone en peligro la seguridad de la Nación o sufren perjuicios sus bienes o las Fuerzas Armadas (art. 112); (…) las lesiones personales, cuya pena se incrementa cuando dan lugar a parto prematuro o aborto (art. 338); y, el abuso de circunstancias de inferioridad, que se sanciona con pena más severa cuando se ocasiona un perjuicio. Los hechos anteriormente relacionados a más de estar expresamente contemplados en la ley, tienen en común la descripción de una conducta reprimida penalmente que se agrava cuando se presenta un segundo resultado, sin que, por sobrevenir esté, la adecuación típica de la conducta sufra modificación alguna, pues sigue siendo la misma aun cuando mayormente sancionada. (…) El delito preterintencional tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo también previsible, excede la intención del agente. De esta definición legal (art. 38) parecería que ninguna diferencia existe entre los delitos calificados por el resultado y los delitos preterintencionales; no obstante, la doctrina ha señalado que estas son características del delito preterintencional: a) El propósito de cometer un delito determinado; b) La producción de un resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente; c) La existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el agente y el resultado producido; d) La identidad del sujeto pasivo, que debe ser víctima tanto del delito pretendido, como del ilícito finalmente cometido y e) La calificación legal del hecho según el resultado.” (…) “la diferencia específica entre los delitos calificados por el resultado y los delitos ultraintencionales, estriba en el hecho de que en los primeros el segundo resultado, aun cuando descrito en la norma, no es el que tipifica el ilícito, mientras que en los otros ese segundo resultado pasa a ser la conducta punible en la norma penal.” (C. Const., Sent. C 551 de 2001, mayo 30/01 M. P. Álvaro Tafur Galvis). C. Const., Sent. T-575 de 1993, C. Const., Sent. C-189 de 1998 C. Const., Sent. T-652 de 1996, C. Const., Sent. C-239 de 1997, C. Const., Sent. C-264 de 1995, C. Const., Sent. C-519 de 1998, C. Const., Sent. C-293 de 1997. JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – Concepto de conducta preterintencional- requisitos para su configuración. “33. Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el resultado siendo previsible, excede la intención del agente (artículo 24 de la Ley 599 de 2000). En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. De acuerdo con un sector de la doctrina nacional, el fenómeno de la preterintencional se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la verificación de dos resultados típicos el primero, hacia el cual se orientó voluntaria y conscientemente la conducta del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquel, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijurídica. Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 -de idéntica redacción al artículo 38 del Decreto Ley 100 de 1980- señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto este lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser -para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo. En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un
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