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CodigoPenalMilitaryPolicial-132

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132
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
y la segunda, que extiende la posición de garante 
a los fenómenos conocidos como el ámbito de 
dominio, la comunidad estrecha, la actividad 
plural arriesgada y la injerencia, casos estos 
solamente admisibles frente a los bienes jurídicos 
vida e integridad personal, libertad individual y 
libertad y formación sexuales17.
Desde luego, la posición de garantía 
aisladamente considerada resultante insuficiente 
para responsabilizar a quien la detenta por los 
resultados antijurídicos que, como consecuencia 
de su conducta omisiva, se produzcan, pues 
se requiere adicionalmente la constatación de 
que la persona tenga la capacidad material de 
evitar su producción, o lo que es igual, la facultad 
individual concreta y real de interrumpir el 
curso causal que culmina en la lesión del interés 
protegido: 
... la posición de garante no opera desde un 
plano general o abstracto, pues, previamente 
o asuma el rol, es lo cierto que la atribución 
de responsabilidad penal demanda no solo 
de conocimiento respecto de la existencia del 
riesgo específico, sino de posibilidad material de 
evitación, en tanto, el nexo causal se construye 
precisamente a partir de la demostración de 
estos dos elementos y la verificación de su 
incidencia capital en el resultado18.
Ahora bien, el comportamiento omisivo del 
garante puede ser consciente y voluntario - 
doloso - o simplemente culposo. 
En el primer evento, el garante tiene conocimiento 
del deber jurídico de evitación que le asiste, sus 
alcances y contornos, está enterado de que existe 
una situación de riesgo inminente para un bien 
jurídico que le compete proteger derivada de una 
conducta típica cuyos elementos estructurales 
conoce y, aun así, resuelve autónomamente no 
obrar para prevenir su afectación porque quiere 
su realización. En esas condiciones, el agente 
comete el delito por omisión y este le es atribuible 
como autor a título dolo. 
También es posible que el comportamiento 
omisivo del garante sea producto de la culpa, 
como sucede, verbigracia, cuando un proceder 
negligente desestima la existencia de la posición 
de garante que ostenta, o el alcance concreto de 
la misma, o la ocurrencia de la conducta punible 
que suscita la afectación del bien jurídico que 
debe proteger. En ese caso, se le responsabiliza 
como autor en la susodicha condición, siempre 
que se trate de un delito que el legislador haya 
consagrado expresamente en la modalidad 
culposa, pero no se le atribuirá responsabilidad 
alguna en caso contrario. 
Como se ve, en la posición de garante, dadas las 
condiciones exigidas en la Ley, se tiene por autor 
de un determinado delito persona distinta de 
quien a una materialmente lo ejecutó, incluso en 
ausencia de un acuerdo penal previo entre uno 
y otro.
De acuerdo con lo expuesto, la atribución de 
responsabilidad por vía del artículo 25 de la Ley 
599 de con 2000 exige que: i) El agente tenga 
posición de garantía, derivada de alguno de los 
17 CSJ AP , 15sep· 2010 ,rad .34628 .
18 CSJ SP , 120Ct· 2016 ,rad .46604 .
supuestos constitutivos de la misma previstos por 
el legislador. ii) Se produce una lesión de un bien 
jurídico cuya protección se encuentra a cargo del 
agente por razón de posición de garantía, y el 
cual, por consecuencia, tenía el deber de evitar. 
iii) El agente, además de ostentar posición de 
garantía, tuviese la capacidad real y material de 
tomar las medidas necesarias para prevenir dicha 
lesión. iv) El agente omita la realización de actos 
positivos orientados a prevenir la afectación del 
bien jurídico lesionado. v) El agente conociera los 
elementos constitutivos de la infracción, incluida 
la existencia de la posición de garantía y la propia 
capacidad de acción, y que, habiendo obrado de 
modo negligente, el delito cometido esté previsto 
como culposo por el legislador”. (CSJ, Cas. Penal, 
Sent. dic. 5 /2018, Rad. 50236. M. P. Eugenio 
Fernández Carlier).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN – La protección del bien 
jurídico en la posición de garante exigida a 
un miembro de la Fuerza Pública debe ser 
concreta; el mandato de carácter genérico no 
implica control efectivo y mando. 
“Por lo demás, es pertinente recordar que la 
protección abstracta de la vida, honra, bienes, 
creencias y demás derechos y libertades que a las 
autoridades de la República les asigna el artículo 
2º de la Carta Política, no puede ser confundida 
con la exigida en el 25 de la Ley 599 de 2000, para 
atribuirle al servidor público la comisión de un 
delito por omisión.
Igualmente, en su artículo 6º la misma Carta 
hace responsables a los servidores públicos no 
solo por infringir la Constitución y las leyes, sino 
también por omisión o extralimitación de sus 
funciones. Si bien, ambos preceptos, se ha dicho, 
son fundantes de la posición de garante, es 
evidente que la protección del bien jurídico debe 
ser concreta y no abstracta.
Luego si la prueba no permite inferir y concluir que 
aquél tenía el deber jurídico de evitar el resultado 
típico, no puede equivocadamente atribuirse 
con fundamento en la citada disposición penal 
responsabilidad al acusado.
(...).
Las funciones atribuidas al suboficial de servicio, 
según las cuales quedaba “a cargo del personal 
de la compañía”, no son suficientes para 
establecer que en el ámbito de su competencia 
institucional tenía la protección concreta de la 
vida de CHonorable Representante, y por esa vía, 
el resultado era evitable y cognoscible.
Ese mandato de carácter genérico no implicaba 
el control efectivo y mando sobre los integrantes 
de la compañía ASPC sino la asunción de labores 
para el mantenimiento logístico, la disciplina 
interna y la seguridad de la unidad militar, de 
modo que a su cargo escapaba la protección 
concreta del bien jurídico vulnerado, conforme 
con razón lo definieron las instancias con 
fundamento en la prueba que el libelista echa 
de menos”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., ago. 5/2020, 
Rad. 53872. M. P. Gerson Chaverra Castro).

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