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132 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 y la segunda, que extiende la posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual y libertad y formación sexuales17. Desde luego, la posición de garantía aisladamente considerada resultante insuficiente para responsabilizar a quien la detenta por los resultados antijurídicos que, como consecuencia de su conducta omisiva, se produzcan, pues se requiere adicionalmente la constatación de que la persona tenga la capacidad material de evitar su producción, o lo que es igual, la facultad individual concreta y real de interrumpir el curso causal que culmina en la lesión del interés protegido: ... la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado18. Ahora bien, el comportamiento omisivo del garante puede ser consciente y voluntario - doloso - o simplemente culposo. En el primer evento, el garante tiene conocimiento del deber jurídico de evitación que le asiste, sus alcances y contornos, está enterado de que existe una situación de riesgo inminente para un bien jurídico que le compete proteger derivada de una conducta típica cuyos elementos estructurales conoce y, aun así, resuelve autónomamente no obrar para prevenir su afectación porque quiere su realización. En esas condiciones, el agente comete el delito por omisión y este le es atribuible como autor a título dolo. También es posible que el comportamiento omisivo del garante sea producto de la culpa, como sucede, verbigracia, cuando un proceder negligente desestima la existencia de la posición de garante que ostenta, o el alcance concreto de la misma, o la ocurrencia de la conducta punible que suscita la afectación del bien jurídico que debe proteger. En ese caso, se le responsabiliza como autor en la susodicha condición, siempre que se trate de un delito que el legislador haya consagrado expresamente en la modalidad culposa, pero no se le atribuirá responsabilidad alguna en caso contrario. Como se ve, en la posición de garante, dadas las condiciones exigidas en la Ley, se tiene por autor de un determinado delito persona distinta de quien a una materialmente lo ejecutó, incluso en ausencia de un acuerdo penal previo entre uno y otro. De acuerdo con lo expuesto, la atribución de responsabilidad por vía del artículo 25 de la Ley 599 de con 2000 exige que: i) El agente tenga posición de garantía, derivada de alguno de los 17 CSJ AP , 15sep· 2010 ,rad .34628 . 18 CSJ SP , 120Ct· 2016 ,rad .46604 . supuestos constitutivos de la misma previstos por el legislador. ii) Se produce una lesión de un bien jurídico cuya protección se encuentra a cargo del agente por razón de posición de garantía, y el cual, por consecuencia, tenía el deber de evitar. iii) El agente, además de ostentar posición de garantía, tuviese la capacidad real y material de tomar las medidas necesarias para prevenir dicha lesión. iv) El agente omita la realización de actos positivos orientados a prevenir la afectación del bien jurídico lesionado. v) El agente conociera los elementos constitutivos de la infracción, incluida la existencia de la posición de garantía y la propia capacidad de acción, y que, habiendo obrado de modo negligente, el delito cometido esté previsto como culposo por el legislador”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. dic. 5 /2018, Rad. 50236. M. P. Eugenio Fernández Carlier). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – La protección del bien jurídico en la posición de garante exigida a un miembro de la Fuerza Pública debe ser concreta; el mandato de carácter genérico no implica control efectivo y mando. “Por lo demás, es pertinente recordar que la protección abstracta de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades que a las autoridades de la República les asigna el artículo 2º de la Carta Política, no puede ser confundida con la exigida en el 25 de la Ley 599 de 2000, para atribuirle al servidor público la comisión de un delito por omisión. Igualmente, en su artículo 6º la misma Carta hace responsables a los servidores públicos no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisión o extralimitación de sus funciones. Si bien, ambos preceptos, se ha dicho, son fundantes de la posición de garante, es evidente que la protección del bien jurídico debe ser concreta y no abstracta. Luego si la prueba no permite inferir y concluir que aquél tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico, no puede equivocadamente atribuirse con fundamento en la citada disposición penal responsabilidad al acusado. (...). Las funciones atribuidas al suboficial de servicio, según las cuales quedaba “a cargo del personal de la compañía”, no son suficientes para establecer que en el ámbito de su competencia institucional tenía la protección concreta de la vida de CHonorable Representante, y por esa vía, el resultado era evitable y cognoscible. Ese mandato de carácter genérico no implicaba el control efectivo y mando sobre los integrantes de la compañía ASPC sino la asunción de labores para el mantenimiento logístico, la disciplina interna y la seguridad de la unidad militar, de modo que a su cargo escapaba la protección concreta del bien jurídico vulnerado, conforme con razón lo definieron las instancias con fundamento en la prueba que el libelista echa de menos”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., ago. 5/2020, Rad. 53872. M. P. Gerson Chaverra Castro).
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