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135
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el 
principio de lesividad, acuñado por la doctrina 
jurídico penal, aparece recogido en la legislación 
penal como uno de los elementos esenciales 
del delito (artículo 11 del código penal)”. “De lo 
anterior, como también lo ha dicho la Sala: se 
destaca entonces la trascendencia que tiene 
la noción de lesividad en el derecho penal, 
por la cual, como sistema de control lo hace 
diferente de los de carácter puramente ético o 
moral, en el sentido de señalar que, además del 
desvalor de la conducta, que por ello se torna 
en típica, concurre el desvalor del resultado, 
entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico 
al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o 
al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la 
llamada antijuridicidad material contemplada 
en el artículo 11 del Código Penal. Pero, además, 
se relaciona este principio con el de la llamada 
intervención mínima, conforme al cual el derecho 
penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y 
deberes imprescindibles para la conservación 
del ordenamiento jurídico, frente a los ataques 
más intolerables que se realizan contra el mismo, 
noción en la que se integran los postulados del 
carácter fragmentario del derecho penal, su 
consideración de última ratio y su naturaleza 
subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales 
el derecho penal es respetuoso y garante de la 
libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha 
de intervenir en casos de especial gravedad y 
relevancia, ante bienes jurídicos importantes y 
cuando, los demás medios de control resultan 
inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, 
esto es, reclamando como necesaria la 
intervención del derecho penal”…(…) Sobre estos 
postulados, la Corte ha establecido que ante 
la insignificancia de la agresión, o la levedad 
suma del resultado, “es inútil o innecesaria la 
presencia de la actividad penal, como tal es 
el caso de los llamados delito de resultado de 
bagatela.”…(…) En fin, lo que se quiere significar 
es que independientemente de que el hecho 
sea calificado de irrelevante, tampoco está 
demostrado el dolo que exige el tipo subjetivo. 
El incumplimiento de las normas internas 
policiales, como aquella de que era obligación 
emitir un poligrama después de la ocurrencia 
de hechos significativos, dentro del término de 
la distancia, por sí solas, no puede admitirse 
como un hecho constitutivo de prevaricato, pues 
la omisión o el retardo punibles no son la simple 
inactividad oficial, sino la inejecución o mora del 
acto funcional, con conciencia del deber omitido 
o indebidamente diferido, sin razones atendibles 
para ello…(…) Sentencia del 23 de febrero del 2005, 
radicado N.° 19.762, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. 
TSM. RAD. Proceso N.° 155917-PONAL 004 M. P. 
TC Ismael Enrique López Criollo, veintisiete (27) 
de enero de dos mil diez (2010).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Omisión como concepto penal. 
Es decir, la plena conciencia que con su acción 
viola la ley penal, por haber correspondencia 
absoluta entre el propósito o intención criminal 
-elemento subjetivo del delito- y los actos de la 
voluntad, que traducida en hechos violatorios de 
la norma penal, constituye el delito en su acepción 
general…(...) Pues aquí el procesado mediante 
un acto de acción emanado con humana 
libertad de su propio psiquismo, realizó un hecho 
penalmente antijurídico con conocimiento de su 
típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad 
y con voluntad de ejecutarlo, procediendo para 
ello con cocimiento y con voluntad, por lo que es 
procedente atribuirle una conducta omisiva de 
carácter doloso (omisión propia) que en este caso 
se predica del enjuiciado por no haber realizado 
un acto propio de sus funciones..(…) “La omisión 
es dejar de realizar el acto funcional dentro del 
término señalado en la ley o dentro del cual es 
fértil para producir efectos jurídicos normales. 
Por su parte, el retardo es la realización del acto 
por fuera del plazo legalmente determinado, 
es decir, dentro del cual resultaba útil. En tanto 
que el rehusamiento reside en la negativa a 
realizar el acto ante una solicitud válidamente 
presentada”.(CSJ)…(…) En consecuencia, se 
trata de una actuación dolosa que demanda el 
conocimiento del carácter del acto omitido como 
propio de las funciones constitucionales, legales 
o reglamentarias discernidas en el agente. Se 
trata de una omisión ilegal acompañada de 
la voluntad libre de realizar cualquiera de las 
hipótesis alternativas que conjuga el artículo 
414 de la ley 599 de 2000.” TSM. RAD. 153787-
4348–XIV–180-PONAL. M. P. María Paulina 
Leguizamón Zárate, veintidós (22) agosto de 
dos mil once (2011).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Posición de garante y la omisión. 
Refiere, que los deberes deben ser precisos y no 
aparecer en abstracto y de allí se puede establecer 
la posición de garante respecto de la omisión, de 
lo contrario el juicio sería inconstitucional porque 
se violarían las garantías fundamentales…
(…). Considera esta Sala de Decisión, que en el 
estadio procesal actual no existe prueba que 
permita en grado de probabilidad señalar que 
las conductas desplegadas por los procesados 
se enmarcan en un delito de omisión impropia, 
y el análisis presentado por el Ad quo parece 
abordar lineamientos de un delito culposo, en 
la praxis judicial suele confundirse el delito de 
omisión impropia con el delito culposo, confusión 
que se evitaría si se logra delimitar el contenido 
de deber de garante con el contenido del deber 
de cuidado, al respecto la Doctrina ha indicado: 
“En los delitos omisivos, en los casos en que 
se admita la modalidad culposa (homicidio, 
lesiones) el deber de cuidado hace referencia 
a las medidas de precaución necesarias para 
no olvidar ni dejar de realizar una actividad 
de salvación o de apoyo y fomento de bienes 
jurídicos…(..) Es importante aclarar que el delito 
de omisión impropia o de comisión por omisión, a 
diferencia del delito de omisión propia, se puede 
perpetrar tanto de forma dolosa como culposa…
(…) Dentro del ámbito de la imprudencia, se 
suele hacer referencia a la “omisión del deber 
objetivo de cuidado” esto es lo que Corcoy 
denomina momento omisivo de la imprudencia. 
Al concebir el delito culposo como una “omisión” 
del deber objetivo de cuidado, se puede llegar a 
la conclusión evidente entre el delito culposo y el 
omisivo. Lo importante es aclarar que la culpa 
no es la omisión del deber de cuidado sino la 
infracción del deber de cuidado, infracción que 
se puede llevar a cabo por acción o por omisión…
(…) La médula de este asunto, radica en discernir 
dos clases de deberes claramente delimitados y 
delimitables, el deber de garante (que emana de 
la posición de garante en los delitos de comisión 
por omisión) y del deber de cuidado”. TSM. RAD.

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