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135 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal)”. “De lo anterior, como también lo ha dicho la Sala: se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal. Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal”…(…) Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delito de resultado de bagatela.”…(…) En fin, lo que se quiere significar es que independientemente de que el hecho sea calificado de irrelevante, tampoco está demostrado el dolo que exige el tipo subjetivo. El incumplimiento de las normas internas policiales, como aquella de que era obligación emitir un poligrama después de la ocurrencia de hechos significativos, dentro del término de la distancia, por sí solas, no puede admitirse como un hecho constitutivo de prevaricato, pues la omisión o el retardo punibles no son la simple inactividad oficial, sino la inejecución o mora del acto funcional, con conciencia del deber omitido o indebidamente diferido, sin razones atendibles para ello…(…) Sentencia del 23 de febrero del 2005, radicado N.° 19.762, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. TSM. RAD. Proceso N.° 155917-PONAL 004 M. P. TC Ismael Enrique López Criollo, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Omisión como concepto penal. Es decir, la plena conciencia que con su acción viola la ley penal, por haber correspondencia absoluta entre el propósito o intención criminal -elemento subjetivo del delito- y los actos de la voluntad, que traducida en hechos violatorios de la norma penal, constituye el delito en su acepción general…(...) Pues aquí el procesado mediante un acto de acción emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realizó un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarlo, procediendo para ello con cocimiento y con voluntad, por lo que es procedente atribuirle una conducta omisiva de carácter doloso (omisión propia) que en este caso se predica del enjuiciado por no haber realizado un acto propio de sus funciones..(…) “La omisión es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos normales. Por su parte, el retardo es la realización del acto por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil. En tanto que el rehusamiento reside en la negativa a realizar el acto ante una solicitud válidamente presentada”.(CSJ)…(…) En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente. Se trata de una omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la ley 599 de 2000.” TSM. RAD. 153787- 4348–XIV–180-PONAL. M. P. María Paulina Leguizamón Zárate, veintidós (22) agosto de dos mil once (2011). JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Posición de garante y la omisión. Refiere, que los deberes deben ser precisos y no aparecer en abstracto y de allí se puede establecer la posición de garante respecto de la omisión, de lo contrario el juicio sería inconstitucional porque se violarían las garantías fundamentales… (…). Considera esta Sala de Decisión, que en el estadio procesal actual no existe prueba que permita en grado de probabilidad señalar que las conductas desplegadas por los procesados se enmarcan en un delito de omisión impropia, y el análisis presentado por el Ad quo parece abordar lineamientos de un delito culposo, en la praxis judicial suele confundirse el delito de omisión impropia con el delito culposo, confusión que se evitaría si se logra delimitar el contenido de deber de garante con el contenido del deber de cuidado, al respecto la Doctrina ha indicado: “En los delitos omisivos, en los casos en que se admita la modalidad culposa (homicidio, lesiones) el deber de cuidado hace referencia a las medidas de precaución necesarias para no olvidar ni dejar de realizar una actividad de salvación o de apoyo y fomento de bienes jurídicos…(..) Es importante aclarar que el delito de omisión impropia o de comisión por omisión, a diferencia del delito de omisión propia, se puede perpetrar tanto de forma dolosa como culposa… (…) Dentro del ámbito de la imprudencia, se suele hacer referencia a la “omisión del deber objetivo de cuidado” esto es lo que Corcoy denomina momento omisivo de la imprudencia. Al concebir el delito culposo como una “omisión” del deber objetivo de cuidado, se puede llegar a la conclusión evidente entre el delito culposo y el omisivo. Lo importante es aclarar que la culpa no es la omisión del deber de cuidado sino la infracción del deber de cuidado, infracción que se puede llevar a cabo por acción o por omisión… (…) La médula de este asunto, radica en discernir dos clases de deberes claramente delimitados y delimitables, el deber de garante (que emana de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión) y del deber de cuidado”. TSM. RAD.
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