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14
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
de la lesión o puesta en peligro de bienes 
jurídicos militares gravemente atacados, que 
justifique el ejercicio del poder punitivo militar, 
y d) la correspondiente sanción, teniendo en 
cuenta el principio de proporcionalidad”(Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, Usón 
Ramírez vs. Venezuela. 20 de noviembre de 
2009).
JURISPRUDENCIA. CIDH- FUERO MILITAR – 
Intervención del fuero militar.
“La Corte encuentra relevante recordar que la 
garantía del artículo 8.1 de la Convención en 
relación con la intervención del fuero militar 
“no se refiere únicamente al acto de juzgar, a 
cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a 
la propia investigación, dado que su actuación 
constituye el inicio y el presupuesto necesario 
para la posterior intervención de un tribunal 
incompetente”. (Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, Vélez Restrepo (Masacre 
del Palacio de Justicia vs. Colombia, 3 de 
septiembre de 2012).
JURISPRUDENCIA. CIDH- FUERO MILITAR – 
Protección de bienes jurídicos especiales.
“Esta jurisprudencia constante de la Corte 
también ha señalado que la jurisdicción militar 
no satisface los requisitos de independencia 
e imparcialidad establecidos en la Convención. 
En particular, la Corte ha advertido que cuando 
los funcionarios de la jurisdicción penal militar 
que tienen a su cargo la investigación de los 
hechos son miembros de las fuerzas armadas 
en servicio activo, no están en condiciones de 
rendir un dictamen independiente e imparcial. 
En un Estado democrático de derecho, la justicia 
penal militar ha de ser restrictiva y excepcional 
de manera que se aplique únicamente en la 
protección de bienes jurídicos especiales, de 
carácter castrense, y que hayan sido vulnerados 
por miembros de las Fuerzas Militares en el 
ejercicio de sus funciones”. (Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, Nagede Dozerma y 
otros vs. República Dominicana, 24 de octubre 
de 2012).
SENTENCIAS CONCORDANTES:
Lori Berenson vs. Perú, La Palamara 
Iribarne vs. Chile, Masacre de Pueblo Bello 
vs. Colombia. Almonacid Avellana vs. Chile, 
Escué Zapata vs. Colombia, Zambrano Vélez 
vs. Ecuador, Radilla Pacheco vs. México. 
Rosendo Cantú vs. México. Cabrera García 
y Montiel Flores vs. México, Quispialaya 
Vilcapoma vs. Perú y Ortiz Hernández vs. 
Venezuela. 
COMENTARIO
En Colombia, el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial, así como los altos tribunales de justicia, 
han señalado que si bien la aplicación del fuero militar es excepcional y restrictivo como lo ha reiterado 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su conocimiento y aplicación no se limita a los delitos 
que protegen únicamente bienes jurídicos como la disciplina o el orden militar, sino, también, a otras 
conductas delictivas, siempre y cuando sean ejecutadas por los integrantes de las Fuerza Pública 
(elemento subjetivo-personal) y guarden íntima relación con el servicio, esto es, con las misiones que 
la Constitución y la ley les asignan, las cuales se materializan a través de sus decisiones y acciones 
(elemento objetivo- funcional). 
Por tal motivo, el fuero militar y Policial no es una prerrogativa sino una garantía jurisdiccional para los 
miembros de la Fuerza Pública, y tiene reconocimiento Constitucional y Convencional. 
Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio 
activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar 
o policial que la constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR – Conocimiento excepcional de 
delitos comunes. 
“(...) para establecer la relación con el servicio 
la jurisprudencia ha desarrollado los siguientes 
criterios: i) que exista un vínculo claro de origen 
entre el delito y la actividad del servicio, es decir, 
que aquél, haya surgido de una extralimitación, 
desviación, exceso o abuso de la actividad del 
servicio, en otras palabras, la actividad del 
servicio se transformó y conllevó a un punible. 
ii) Que el vínculo que se predica entre el delito 
y la actividad propia del servicio debe ser 
próximo y directo, es decir, que aquel exceso 
debe surgir durante la realización de una 
actividad propia de la Fuerza Pública, por ello 
no resulta viable predicar la relación del vínculo 
en eventos hipotéticos o abstractos. iii) Otro 
criterio consagrado, es que ante la existencia 
de punibles calificados de inusitada gravedad, 
se rompe el vínculo entre el delito y la actividad 
relacionada con el servicio; y un último criterio iv) 
es que aquella determinación de la relación con 
el servicio debe surgir de manera clara, nítida o 
diáfana de las pruebas que obran en el acervo 
probatorio.

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