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14 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Usón Ramírez vs. Venezuela. 20 de noviembre de 2009). JURISPRUDENCIA. CIDH- FUERO MILITAR – Intervención del fuero militar. “La Corte encuentra relevante recordar que la garantía del artículo 8.1 de la Convención en relación con la intervención del fuero militar “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Vélez Restrepo (Masacre del Palacio de Justicia vs. Colombia, 3 de septiembre de 2012). JURISPRUDENCIA. CIDH- FUERO MILITAR – Protección de bienes jurídicos especiales. “Esta jurisprudencia constante de la Corte también ha señalado que la jurisdicción militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en la Convención. En particular, la Corte ha advertido que cuando los funcionarios de la jurisdicción penal militar que tienen a su cargo la investigación de los hechos son miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, no están en condiciones de rendir un dictamen independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho, la justicia penal militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus funciones”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nagede Dozerma y otros vs. República Dominicana, 24 de octubre de 2012). SENTENCIAS CONCORDANTES: Lori Berenson vs. Perú, La Palamara Iribarne vs. Chile, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Almonacid Avellana vs. Chile, Escué Zapata vs. Colombia, Zambrano Vélez vs. Ecuador, Radilla Pacheco vs. México. Rosendo Cantú vs. México. Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Quispialaya Vilcapoma vs. Perú y Ortiz Hernández vs. Venezuela. COMENTARIO En Colombia, el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial, así como los altos tribunales de justicia, han señalado que si bien la aplicación del fuero militar es excepcional y restrictivo como lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su conocimiento y aplicación no se limita a los delitos que protegen únicamente bienes jurídicos como la disciplina o el orden militar, sino, también, a otras conductas delictivas, siempre y cuando sean ejecutadas por los integrantes de las Fuerza Pública (elemento subjetivo-personal) y guarden íntima relación con el servicio, esto es, con las misiones que la Constitución y la ley les asignan, las cuales se materializan a través de sus decisiones y acciones (elemento objetivo- funcional). Por tal motivo, el fuero militar y Policial no es una prerrogativa sino una garantía jurisdiccional para los miembros de la Fuerza Pública, y tiene reconocimiento Constitucional y Convencional. Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Conocimiento excepcional de delitos comunes. “(...) para establecer la relación con el servicio la jurisprudencia ha desarrollado los siguientes criterios: i) que exista un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, que aquél, haya surgido de una extralimitación, desviación, exceso o abuso de la actividad del servicio, en otras palabras, la actividad del servicio se transformó y conllevó a un punible. ii) Que el vínculo que se predica entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, es decir, que aquel exceso debe surgir durante la realización de una actividad propia de la Fuerza Pública, por ello no resulta viable predicar la relación del vínculo en eventos hipotéticos o abstractos. iii) Otro criterio consagrado, es que ante la existencia de punibles calificados de inusitada gravedad, se rompe el vínculo entre el delito y la actividad relacionada con el servicio; y un último criterio iv) es que aquella determinación de la relación con el servicio debe surgir de manera clara, nítida o diáfana de las pruebas que obran en el acervo probatorio.
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