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142
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN – La Corte acoge la 
teoría mixta para diferenciar entre actos 
preparatorios y ejecutivos respecto de la 
tentativa. 
“1. Diferencia entre actos preparatorios y 
principio de ejecución, en general. (…) La 
tentativa, entonces, supone un comportamiento 
doloso que ha superado las fases del iter 
criminis correspondientes a la ideación y a la 
preparación del delito y que ha comenzado a 
ejecutarse, sin conseguir la última etapa que es 
la consumación y, desde luego, tanto menos su 
agotamiento.
(…)
Es así como se han propuesto, básicamente, tres 
clases de teorías. Son ellas, las subjetivas, las 
objetivas y las mixtas. Las primeras, las teorías 
subjetivas, propugnan porque se indague 
únicamente por el plan del autor, esto es, por 
la intención de quien realiza la conducta, de 
manera que serán ejecutivos aquellos actos 
que según dicha planeación sean necesarios 
y suficientes para consumar el delito, con 
independencia del peligro o lesión del bien 
jurídico tutelado. Serán actos preparatorios 
los que de acuerdo con el plan del autor no 
se encuentren dirigidos al resultado final que 
pretende, aunque presten alguna utilidad. 
El anterior planteamiento ha sido objeto de 
críticas, en la medida en que se desentiende 
del derecho penal de acto establecido en 
el artículo 29 de la Carta. Política, además, 
porque no tiene en cuenta los principios de 
lesividad y antijuridicidad material. Entre las 
teorías objetivas se encuentra la teoría formal 
objetiva, la cual plantea que la ejecución de 
la conducta comienza cuando se da inicio a 
la acción contenida en el verbo rector del tipo 
penal, es decir, cuando se comienza a matar, a 
hurtar, etc., mientras que los actos preparatorios 
carecen de tal condición. Tal postura no ha 
tenido acogida, pues en la práctica resulta de 
dificultosa comprobación establecer cuándo 
se comienza a realizar la conducta rectora del 
precepto normativo, con lo cual, la pretendida 
distinción se torna difusa y ambigua. También 
está la teoría material objetiva, según la cual, 
son actos ejecutivos aquellos que invaden la 
órbita del bien jurídico protegido y lo ponen en 
peligro, a la par que son actos preparatorios los 
que no alcanzan dicha situación riesgosa. Este 
planteamiento ha sido objeto de reparos, en 
atención a que no define con claridad desde 
qué momento en la realidad puede considerarse 
que el bien jurídico objeto de tutela se encuentra 
efectivamente amenazado.
Finalmente, se han propuesto las teorías 
mixtas de carácter tanto objetivo como 
subjetivo, en virtud de las cuales se considera 
que para distinguir los actos preparatorios de 
los ejecutivos, es preciso acudir mediante un 
juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y 
de otra, a la verificación de actos socialmente 
adecuados para asumir que el bien jurídico se 
encuentra realmente amenazado, con lo cual se 
garantiza, tanto el principio de antijuridicidad 
material de la conducta, como el elemento 
subjetivo de la misma, en cuanto requisito de 
la responsabilidad penal. Concluye la Sala, que 
es a partir de la ponderación del plan del autor 
y de los actos socialmente adecuados para 
poner en peligro el bien jurídico, que se impone 
analizar en cada caso concreto si se está en 
presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, 
con ello, constatar si se presenta o no la figura 
de la tentativa como dispositivo amplificador 
del tipo”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., ago. 8/2007, 
Rad. 25974. M. P. María del Rosario González 
de Lemos).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN – La culpa se define a 
partir de la acción y no del resultado, no es 
dable la tentativa en los delitos culposos. 
“Ahora, en cuanto la postura del casacionista de 
estar frente a un homicidio culposo en el grado 
de tentativa, bajo nuestra normatividad no es 
dable ubicar ese dispositivo amplificador del 
tipo en los delitos culposos, porque el artículo 
27 del Código Penal apunta al conocimiento y 
voluntad en la realización de un delito doloso al 
sancionar de manera atenuada a quien inicia 
la ejecución de una conducta punible a través 
de actos idóneos e inequívocos dirigidos a su 
consumación.
Es cierto que la culpa se define a partir de la 
acción, no del resultado. Lo fundamental es el 
desarrollo de la conducta de ahí que se deslinde 
el hecho principal imprudente, negligente, 
imperito o violatorio de reglamentos, del 
resultado dañoso producido, pues aquellos 
comportamientos son los que generan la 
infracción al deber objetivo de cuidado y el 
resultado típico vendrá a ser el producto de esa 
infracción que el agente debió prever por ser 
previsible o que habiéndolo previsto confió en 
poder evitarlo.
Pero en la tentativa, como manifestación de 
la voluntad o resolución a cometer un delito, 
la acción está dirigida a la producción de 
un resultado, esto es, la exteriorización de la 
conducta a través de actos que de manera 
inequívoca tienden a su consumación, por 
eso el artículo 61 del Código Penal, entre los 
fundamentos para la individualización de la 
pena, establece que en la tentativa se tendrá en 
cuenta el mayor o menor grado de aproximación 
al momento consumativo del hecho.
Y si bien de manera general se puede dar el 
inicio de una acción imprudente pero no llegarse 
a un resultado dañoso, no podría ubicarse esa 
fracción comportamental como la realización 
parcial de un delito culposo, precisamente 
por no mediar un resultado”. (CSJ, Cas. Penal, 
Sent. febr. 21/2018, Rad. 46675. M. P. Eugenio 
Fernández Carlier).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Tentativa como elemento 
amplificador y sus requisitos. 
“Por tratarse de un delito de resultado en 
relación con su contenido admite la tentativa 
como dispositivo amplificador del tipo penal, lo 
que significa que a pesar de que el sujeto activo 
realice actos socialmente adecuados, eficientes

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