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142 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – La Corte acoge la teoría mixta para diferenciar entre actos preparatorios y ejecutivos respecto de la tentativa. “1. Diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución, en general. (…) La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la última etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento. (…) Es así como se han propuesto, básicamente, tres clases de teorías. Son ellas, las subjetivas, las objetivas y las mixtas. Las primeras, las teorías subjetivas, propugnan porque se indague únicamente por el plan del autor, esto es, por la intención de quien realiza la conducta, de manera que serán ejecutivos aquellos actos que según dicha planeación sean necesarios y suficientes para consumar el delito, con independencia del peligro o lesión del bien jurídico tutelado. Serán actos preparatorios los que de acuerdo con el plan del autor no se encuentren dirigidos al resultado final que pretende, aunque presten alguna utilidad. El anterior planteamiento ha sido objeto de críticas, en la medida en que se desentiende del derecho penal de acto establecido en el artículo 29 de la Carta. Política, además, porque no tiene en cuenta los principios de lesividad y antijuridicidad material. Entre las teorías objetivas se encuentra la teoría formal objetiva, la cual plantea que la ejecución de la conducta comienza cuando se da inicio a la acción contenida en el verbo rector del tipo penal, es decir, cuando se comienza a matar, a hurtar, etc., mientras que los actos preparatorios carecen de tal condición. Tal postura no ha tenido acogida, pues en la práctica resulta de dificultosa comprobación establecer cuándo se comienza a realizar la conducta rectora del precepto normativo, con lo cual, la pretendida distinción se torna difusa y ambigua. También está la teoría material objetiva, según la cual, son actos ejecutivos aquellos que invaden la órbita del bien jurídico protegido y lo ponen en peligro, a la par que son actos preparatorios los que no alcanzan dicha situación riesgosa. Este planteamiento ha sido objeto de reparos, en atención a que no define con claridad desde qué momento en la realidad puede considerarse que el bien jurídico objeto de tutela se encuentra efectivamente amenazado. Finalmente, se han propuesto las teorías mixtas de carácter tanto objetivo como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y de otra, a la verificación de actos socialmente adecuados para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado, con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad material de la conducta, como el elemento subjetivo de la misma, en cuanto requisito de la responsabilidad penal. Concluye la Sala, que es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., ago. 8/2007, Rad. 25974. M. P. María del Rosario González de Lemos). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – La culpa se define a partir de la acción y no del resultado, no es dable la tentativa en los delitos culposos. “Ahora, en cuanto la postura del casacionista de estar frente a un homicidio culposo en el grado de tentativa, bajo nuestra normatividad no es dable ubicar ese dispositivo amplificador del tipo en los delitos culposos, porque el artículo 27 del Código Penal apunta al conocimiento y voluntad en la realización de un delito doloso al sancionar de manera atenuada a quien inicia la ejecución de una conducta punible a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación. Es cierto que la culpa se define a partir de la acción, no del resultado. Lo fundamental es el desarrollo de la conducta de ahí que se deslinde el hecho principal imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos, del resultado dañoso producido, pues aquellos comportamientos son los que generan la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico vendrá a ser el producto de esa infracción que el agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Pero en la tentativa, como manifestación de la voluntad o resolución a cometer un delito, la acción está dirigida a la producción de un resultado, esto es, la exteriorización de la conducta a través de actos que de manera inequívoca tienden a su consumación, por eso el artículo 61 del Código Penal, entre los fundamentos para la individualización de la pena, establece que en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del hecho. Y si bien de manera general se puede dar el inicio de una acción imprudente pero no llegarse a un resultado dañoso, no podría ubicarse esa fracción comportamental como la realización parcial de un delito culposo, precisamente por no mediar un resultado”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. febr. 21/2018, Rad. 46675. M. P. Eugenio Fernández Carlier). JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Tentativa como elemento amplificador y sus requisitos. “Por tratarse de un delito de resultado en relación con su contenido admite la tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal, lo que significa que a pesar de que el sujeto activo realice actos socialmente adecuados, eficientes
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