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152 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (Art. 29 de la Ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido”. Similarmente el profesor Fernando Velásquez Velásquez al tratar el tema, específicamente el elemento subjetivo en mención expresó lo siguiente: “En primer lugar, se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común en virtud del que cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial – indispensable para la realización del plan– de tal manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad y sepan que actúan frente a otros y otros, y que con él o ellos, realizan una tarea concreta; no se requiere, desde luego que el acuerdo sea expreso ni previo, sino que puede ser tácito simultáneo, pues basta con que haya unas especie de “dolo común”… (…) En similar forma como también lo han acuñado los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “No es atinado sostener que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio Común, la acción se divida para responsabilizar a aquel interviniente sólo por la fracción del hecho que haya ejecutado materialmente, de ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto” pues “En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución rechaza un análisis sectorizado de cada fracción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan unido que sólo pueda explicarse bajo la tesis de coautoría, generalmente cuestionada de “impropia”, pues compromete a todos los partícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego por la porción que le fue asignada”. (TSM. RAD. 158040- 10688-XIII-369 PONAL M. P. CN (RA) Jorge Iván Oviedo P, treinta (30) de septiembre de 2014). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Diferencia entre los tipos de coautoría. “Ello significa que se trata específicamente de un evento de coautoría propia, entendiéndose que existió un dominio conjunto y total del hecho por parte de los procesados; no parcial que permitiere la consideración de que cada uno respondiera por el resultado provocado… (…) “No es atinado sostener que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a aquel interviniente sólo por la fracción del hecho que haya ejecutado materialmente, de ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto”, pues “En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución rechaza un análisis sectorizado de cada fracción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan unido que sólo pueda explicarse bajo la tesis de coautoría, generalmente cuestionada de “impropia”, pues compromete a todos los partícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego por la porción que le fue asignada”… (…) En uno de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expuso sobre la categoría de la coautoría lo siguiente: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo. En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal”… (…) La doctrina igualmente ha distinguido las categorías de coautoría propia e impropia. En cuanto a aquella, se ha sostenido: “…se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los autores hiere letalmente y con el propósito se causa la muerte…”, o “…cuando varios intervinientes realizan la totalidad de la conducta hipótesis que puede resultar pacífica siempre y cuando existan actos de igual índole o naturaleza desarrollados por cada uno, ejemplo típico cuando todos los atacantes disparan sus armas de fuego contra la víctima, … En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común…” Entre tanto, respecto a la coautoría impropia se ha predicado que “... estructurada fundamentalmente a partir de la división de trabajo, supone que cada uno de los coautores desempeñe un rol específico, aunque en ocasiones la labor o aporte de uno o varios de ellos resulte objetivamente intrascendente al derecho penal cuando es apreciada en forma aislada y sin articularla con el todo, esto es, descontextualizada”. (TSM. RAD. 156680-10528- XIII-187 PONAL. MP-CN (RA) Jorge Iván Oviedo P., veintisiete (27) de febrero de 2015).
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