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184
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
consecuencias sobre la estructura del delito, sólo 
que al disponer la ley que la conducta pueda 
comprender la defensa de un “derecho propio 
o ajeno”, extiende la posibilidad de que el acto 
defensivo sea realizado por alguien sobre quien 
no ha recaído la agresión, encontrándose en 
todo caso también justificado así su proceder. 
No sucede igual con la que tanto alguna parte 
de la doctrina como el casacionista denominan 
“legítima defensa subjetiva”, pues en hipótesis 
semejantes no parecería apropiado hablar de 
legítima defensa, sino de defensa putativa o 
supuesta, por cuanto quien actúa lo hace bajo 
el errado convencimiento de que, en efecto, ha 
sido objeto de una injusta agresión –que también 
puede serlo en relación con un tercero–, pese a 
que en realidad no ha existido un injusto ataque, 
actual e inminente, situación frente a la cual, 
como ya se anotó, la conducta del agente estaría 
determinada por una deformación de la verdad, 
que sólo podría excusar la responsabilidad por 
error invencible. Por manera que, la legítima 
defensa de un tercero supone la concurrencia 
típica de todos y cada uno de los elementos 
propios de esta justificante de la conducta, en 
tanto que la defensa putativa, exige el errado 
convencimiento sobre la concurrencia de los 
mismos”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. abr. 11/2002. 
Rad. 14.731. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. La lesión de un 
bien jurídico de un tercero o comunitario no 
está cubierta por la legítima defensa; sólo 
con posibilidad de amparo por estado de 
necesidad o los principios del error, según el 
caso. 
“Ahora bien, no obstante lo anterior, la Corte 
avizora una situación que no fue advertida ni 
por el juez colegiado en el fallo confutado, ni 
por la casacionista, pero que surge patente 
del devenir del suceso y conforme a la prueba 
testimonial, relacionada con la situación que se 
presenta cuando quien ejerce legítimamente la 
defensa lesiona bienes jurídicos ajenos al agresor, 
circunstancia que claramente no está cobijada 
por la aludida justificante, pues dicha vulneración 
en últimas no impide el ataque, en tanto este no 
proviene del tercero neutral, casos en los cuales, 
como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria121, 
«…tal lesión de un bien jurídico de un tercero 
o comunitario no está cubierta por la legítima 
defensa122, pues por mucho que sea necesaria 
para la defensa, no es defensa; y no lo es porque 
dicha agresión no impide la lesión (…). Esa lesión 
podrá estar amparada por estado de necesidad 
o, en caso de lesión por descuido, se aplicarán 
además los principios del error»123. Al respecto cabe 
destacar que en la hipótesis reseñada pueden 
presentarse dos situaciones bien diferenciables: 
(i) Aquella en que el agredido para salvaguardar 
su vida o integridad, se ve compelido a lesionar 
intencionalmente a terceros inocentes como única 
manera de hacer viable su defensa, vale decir, de 
conjurar el ataque; y (ii) cuando quien ejerce la 
121 Zaffaroni, E. (1981). Tratado de Derecho Penal, Tomo III, 
Editorial Buenos Aires. Pág. 602. 
122 Doctrina dominante, cfr. Schönke-Schröder-Lenckner, 
StGB, 1982, S 3231. TS 8/10/1971 (A 3.769), 12/4/1975 (A 1577).
123 Luzón Peña, D. (2006). Aspectos esenciales de la legítima 
defensa. B de F. (Eds.). Págs. 547 y 548. 
acción defensiva, involuntariamente lesiona a un 
tercero neutral, esto es, quien no participa en la 
agresión, bien por error en cuanto a la persona 
del atacante ora por desvío de la acción (aberratio 
ictus). Si bien debe reconocerse que la solución 
de los referidos eventos no ha sido pacífica en la 
doctrina, mayoritariamente se considera que en el 
primero se está frente a un estado de necesidad 
exculpante, por cuanto el agredido no tiene opción 
distinta que lesionar al tercero para defender sus 
bienes124; mientras que en el segundo, se debe 
acudir a las reglas que regulan el error, en orden 
a determinar si este es o no relevante en el caso 
concreto, esto es, si tiene o no la potencialidad de 
excluir el dolo125”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., mar. 
5/2014, Rad.43033. M. P. Fernando Alberto 
Castro Caballero).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Definición y elementos 
jurídicos de la legítima defensa como causal de 
eximente de responsabilidad. 
(…)” la legítima defensa que reconoce el operador 
judicial primario al señalar que la Fuerza Pública, 
lo que hizo fue repeler la agresión, comporta 
miento que elimina la antijuridicidad de la 
conducta cuando el sujeto obra por la necesidad 
de defensa de un derecho propio o ajeno, contra 
injusta agresión actual o inminente; ha de 
recordarse que uno de los requisitos o elementos, 
siempre ha de ser la proporcionalidad de la 
reacción a la agresión, en tanto que se reitera, 
se desprende del plenario que aun aceptando 
que los sujetos hubieren disparado a los policías 
(según los impactos en las paredes dentro de 
la residencia), lo cierto es que ya habían sido 
neutralizados, cuando los policiales dispararon, 
lo que se evidencia de la distancia y ubicación 
de los disparos recibidos a menos de un metro. 
(…) Como lo manifestara en anterior oportunidad 
este colegiado, la legítima defensa es la repulsa de 
una agresión ilegítima, actual o inminente, por el 
agredido o un tercero, contra el agresor, dentro de 
los límites de la defensa y con proporcionalidad de 
los medios empleados para el rechazo. Actual es 
el riesgo que ya ha comenzado y no ha concluido 
aún, el que se concretó en un daño real y pervive 
todavía, mientras que inminente es el que 
representa cualquier amenaza inmediata para 
el bien jurídico, deducible de un gesto, actitud 
o movimiento, pero es necesario que el mal o 
daño no sea evitable por otro procedimiento 
menos perjudicial, esto significa que tras una 
valoración racional de la situación, el agente se 
vea obligado a actuar por no tener a su alcance 
otros medios legítimos o lícitos que eviten el 
perjuicio ajeno o que coadyuven a que este sea 
de menor proporción, así las cosas el agente 
debe hacer todo lo jurídicamente exigible, dadas 
las circunstancias al momento del hecho, para 
evitar la causación del daño al derecho a bien 
ajeno con miras a proteger el suyo… (…) Esto es 
que el riesgo para los policiales ya no era actual, 
y en consecuencia la reacción no era necesaria 
ni fue proporcional. Ha dicho la Corte respecto 
124 Jiménez de Asúa, L. Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, 
4ª Edición, Buenos Aires. Losada S.A. (Ed.). Pág. 285. Zaffa-
roni, E. (1981). Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Editorial 
Buenos Aires. Pág. 602.
125 Luzón Peña, D. (2006). Aspectos esenciales de la legítima 
defensa. B de F. (Eds.). Págs. 547 y 548.

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