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186
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
descripción normativa de la justificante invocada 
en la que convergen las características de su 
esencia, por ser esta, injusta actual e inminente… 
(…) la Sala evoca pronunciamiento previo que se 
hiciera respecto de en qué circunstancias puede 
estimarse justificada una conducta defensiva 
como eximente de responsabilidad, estableciendo 
los requisitos de la misma aSí: “La legítima 
defensa se ha considerado como la acción 
necesaria para impedir o apartar de sí o de otro 
el peligro proveniente de una agresión actual e 
injusta contra un bien jurídico. La defensa es una 
reacción dado que se constituye en un contra-
ataque encaminado a conjurar la agresión o 
hacer cesar sus efectos. En la legítima defensa 
un injusto ataque es conjurado por una justa 
defensa, por lo tanto se presenta la necesidad 
de proteger el bien repeliendo la agresión.[1] En 
su estructura encontramos: 1) Una acción de 
agresión actual e injusta contra un bien jurídico. 
2) Un acto de defensa necesario y proporcionado 
a la agresión. El acto de agresión y acto de 
defensa conforman los extremos de la institución, 
que presuponen tempo – espacialmente una 
persona que ataca un bien jurídico en forma 
injusta y otra que ejerce una acción encaminada 
a detener, conjurar o hacer inocuo el ataque 
injusto. Así ante esta situación de contradicción 
o colisión de bienes jurídicos, los bienes del 
agresor y los bienes del agredido, se origina 
para el orden jurídico en general la necesidad 
de supervivencia del bien preponderante 
jurídicamente.[2]“ (…) haciendo alusión a que en 
una misma escena pueden concurrir situaciones 
de peligro que ameriten reaccionar en defensa 
propia o en favor de un tercero y que el policial 
tuvo la necesidad de utilizar su arma de fuego 
para defender tanto su integridad como la de 
los presentes de una agresión injusta actual e 
inminente, señalando que el exceso en la defensa 
se configura siempre y cuando se demuestre que 
el primer disparo en efecto menguó la capacidad 
del agresor, aclarando que en este caso no se 
dio, desacreditando así mismo la afirmación de 
que no es creíble que habiendo sido lesionado 
gravemente el ofensor en su brazo derecho siga 
con su intención de agredir al policial…(…) No 
obstante, no quiere decir esta exigencia que 
deba existir una cabal o matemática proporción, 
por otro lado difícilmente ponderable, entre 
el ataque y la defensa. La racionalidad del 
medio reactivo ha de subordinarse en cada 
momento, a la especial situación del agredido 
que se defiende o del tercero que actúa en 
su defensa, a efectos de concretar los medios 
defensivos utilizables más apropiados a partir 
de cuya perspectiva (contemplación ex ante) 
debe valorarse la racionalidad de la reacción 
defensiva… (…) En este aspecto, conviene 
rememorar la jurisprudencia que acertadamente 
en punto a esta temática aportó la defensa y que 
para una mejor lustración se trascribe: “En efecto, 
la legítima defensa es la repulsa de una agresión 
ilegítima, actual o inminente, por el agredido o 
un tercero, contra el agresor, dentro de los límites 
de la defensa y con proporcionalidad de los 
medios empleados para el rechazo. Actual es el 
riesgo que ya ha comenzado y no ha concluido 
aún, el que se concretó en un daño real y pervive 
todavía, mientras que inminente es el que 
representa cualquier amenaza inmediata para 
el bien jurídico, deducible de un gesto, actitud 
o movimiento, pero es necesario que el mal o 
daño no sea evitable por otro procedimiento 
menos perjudicial, esto significa que tras una 
valoración racional de la situación, el agente se 
vea obligado a actuar por no tener a su alcance 
otros medios legítimos o lícitos que eviten el 
perjuicio ajeno o que coadyuven a que este sea 
de menor proporción, así las cosas el agente 
debe hacer todo lo jurídicamente exigible, dadas 
las circunstancias al momento del hecho, para 
evitar la causación del daño al derecho a bien 
ajeno con miras a proteger el suyo. Ha dicho 
la Corte respecto de la causal de ausencia de 
responsabilidad que ocupa la atención de la 
Sala y los criterios para valorar la desproporción 
entre la agresión y reacción, que la necesidad 
es un requisito que no puede confundirse con la 
proporcionalidad, el cual se refiere a si el acusado 
disponía de otros medios menos gravosos 
para repeler la agresión”[4]. [5] (TSM. RAD. 
157783-7975-XIII-289-PONAL. M. P. CN(r) Carlos 
Alberto Dulce Pereira. Dieciocho (18) de marzo 
de dos mil catorce (2014)).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. La legítima defensa y el bien jurídico 
de la disciplina. 
“De otro lado, en cuanto a la necesidad de la 
defensa, aunque no es de fácil precisión, esta 
debe inferirse de las circunstancias que dan 
origen tanto a la agresión como a la defensa, la 
entidad de la agresión, el bien jurídico afectado 
y la entidad de los bienes en conflicto, luego, 
se ha de precisar que en el caso bajo estudio, 
la conducta objeto de investigación, como ya 
se dijo, no está dirigida a la protección del bien 
jurídico de la vida y la integridad personal, por 
el contrario, está destinada a la protección del 
bien jurídico de la disciplina, objeto hacia el que 
se dirigió la investigación, luego, frente a tal 
bien jurídico el actuar del procesado no resulta 
enmarcado en la legítima defensa y menos 
en el exceso de la misma… (…) Lo anterior, si 
lo enmarcamos en la legítima defensa pura 
y simple, objetiva, entendida como causal de 
excluyente de antijuridicidad, atendiendo los 
escasos planteamientos fácticos que realiza el 
apelante, en cuanto afirma que su defendido se 
encontraba ante un presunto ataque real, dado 
que el soldado le manoteaba, supuesto del que 
parte para construir la hipótesis de legítima 
defensa, pero que en forma ambigua concluye 
con una legítima defensa putativa o subjetiva, sin 
expresar las razones jurídicas en las que funda 
esa conclusión. Luego, sino nos atenemos a la 
conclusión a la que llega de manera abstracta el 
apelante, habrá de señalarse la ausencia total de 
los argumentos en los que funda esa posición, en 
cuanto debe recordarse que esta debe plantearse 
como un error de prohibición indirecto, al estimar 
que obraba con la convicción errada e invencible 
que actuaba amparado por la causal de legítima 
defensa ante una agresión, figura diferente a la 
legítima defensa pura y simple, en tanto que esta

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