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206 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 (C. Const., Sent. C-176 de 1993, C. Const., Sent. C-1064 de 2001, C. Const., Sent. C-1052 de 2001, C. Const., Sent. C- 034 de 2005). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. La sola existencia de un trastorno mental no implica en sí mismo la inexistencia de culpabilidad del autor del delito, se requiere probar la perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta. “Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, esta Corporación determinó que la valoración de la relación síquica del autor con el acto que se endilga, en cuanto a la inimputabilidad: «supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia». En ese sentido, el dictamen e informe allegados no satisfacen la carga probatoria de presentar la relación directa entre los padecimientos del procesado y los hechos por los cuales se condenó, pues los hechos se suscriben al año 2009, que dista significativamente de las fechas de suscripción de los conceptos médicos. Y aunque no se desconoce que JFRC haya padecido de afecciones psiquiátricas, no es factible aceptar que estas le impidieron representarse la ilicitud de su acto o elegir indefectiblemente comportarse contrario al ordenamiento jurídico. En últimas, la sola existencia de un trastorno mental -como se describe en el Código Penal-, no implica en sí mismo la inexistencia de culpabilidad del autor del delito. En conclusión, no existe elemento novedoso que advere que las capacidades cognitivas y volitivas JFRC estaban alteradas al momento de remitir los mensajes amenazantes a AMR, para obtener un provecho económico, a cambio de no decirle al cónyuge de aquella, de la relación extramarital sostenida»”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., mar. 3/2021, Rad. 51427. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN PENAL Definición de trastorno mental, y su relevancia con la coetaneidad con el hecho realizado. “Es aquella alteración sicosomática que el sujeto sufre en el momento del hecho, de tan profunda intensidad, por tal modo convulsionador de sus esferas intelectiva, volitiva o afectiva que le impide –como ya se advirtió– darse cuenta de la ilicitud de su conducta o determinarse conforme a dicha comprensión. Puede tratarse de una anomalía biosíquica ubicable dentro de la sintomatología clínica propia de una verdadera sicosis, de una grave forma de sicopatía o de una compleja modalidad siconeurótica; pero también es posible que una excepcional y honda, aunque pasajera conmoción emotiva que obnubila la conciencia o una también transitoria pero igualmente profunda alteración del intelecto y de la volición, generada por ingestión de bebidas embriagantes o de sustancias narcóticas o estupefacientes. Cuando del consumo de tales bebidas o sustancias se trata, el trastorno mental puede ser permanente si su asidua y prolongada ingestión ocasiona intoxicación crónica, o pasajera cuando en breve término se han ingerido dosis excesivas, o cuando un consumo aun normal de licor ha convulsionado el sistema nervioso central de una personalidad ya predispuesta, como ocurre en la llamada ebriedad patológica. Lo que importa en estos casos no es, entonces, el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permite vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Oct. 13/82. M. P. Alfonso Reyes Echandía). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. El concepto jurídico penal de imputabilidad, en sede de la categoría dogmática de culpabilidad, es diferente al de capacidad en materia civil [capacidad jurídica general], definiciones y diferencias. “«[...] la capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina imputabilidad, la que puede definirse, entonces, como la aptitud psicológica, mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud de una conducta y para determinarse con fundamento en esa comprensión. Siendo así, quien al momento de ejecutar el injusto (coetaneidad) presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural –o estados similares– (causa), que haya eliminado esa capacidad cognitiva y/o la volitiva (consecuencia), es inimputable (Art. 33 CP.). Si el inimputable no actuó amparado por una causal de inculpabilidad, como el error de prohibición invencible verbigracia, será declarado responsable, pero la consecuencia jurídica consistirá en una medida de seguridad con fines de «protección, curación, tutela y rehabilitación» (Art. 5° ibidem), salvo que la inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio sin base patológica o cuando esta haya desaparecido antes de la sentencia (Art. 75 ibidem), casos en que no procederá sanción alguna. Así las cosas, una situación de discapacidad física o psicológica del procesado no conlleva necesariamente su inimputabilidad, porque para que esa condición derive en este fenómeno jurídico se requerirá que: (i) Haya existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii) provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel comportamiento y/o de autodeterminarse. Para finalizar, esa diferenciación entre la capacidad jurídica –una de cuyas modalidades es la de ser sujeto procesal– y la capacidad para obrar con culpabilidad no constituye una novedad jurisprudencial; ya en la sentencia SP., mar. 11/2009, Rad. 26789, por ejemplo, se había precisado que: (…) no es aceptable … asimilar el concepto jurídico penal de imputabilidad en sede de la categoría dogmática de culpabilidad con el de capacidad que se maneja en materia civil [capacidad jurídica general], toda vez que, como se ha dicho, aquél hace referencia a las facultades y condiciones psíquicas del ser humano para acceder al conocimiento del sentido prohibitivo de la norma penal y para comportarse conforme al mismo, mientras que este consiste en la aptitud
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