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206
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
(C. Const., Sent. C-176 de 1993, C. Const., Sent. 
C-1064 de 2001, C. Const., Sent. C-1052 de 2001, C. 
Const., Sent. C- 034 de 2005).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. La sola 
existencia de un trastorno mental no implica 
en sí mismo la inexistencia de culpabilidad 
del autor del delito, se requiere probar la 
perturbación del psiquismo coetánea a la 
realización de la conducta. 
“Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 
del Código Penal, esta Corporación determinó 
que la valoración de la relación síquica del 
autor con el acto que se endilga, en cuanto a la 
inimputabilidad: «supone en todos los casos la 
demostración de la existencia de una perturbación 
del psiquismo coetánea a la realización de la 
conducta, de tal gravedad y hondura que afecte 
las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que 
impida al sujeto motivarse de conformidad con las 
exigencias normativas para poder comprender 
la ilicitud y determinarse en consecuencia». 
En ese sentido, el dictamen e informe allegados 
no satisfacen la carga probatoria de presentar 
la relación directa entre los padecimientos 
del procesado y los hechos por los cuales se 
condenó, pues los hechos se suscriben al año 
2009, que dista significativamente de las 
fechas de suscripción de los conceptos médicos. 
Y aunque no se desconoce que JFRC haya 
padecido de afecciones psiquiátricas, no es factible 
aceptar que estas le impidieron representarse 
la ilicitud de su acto o elegir indefectiblemente 
comportarse contrario al ordenamiento 
jurídico. En últimas, la sola existencia de 
un trastorno mental -como se describe en 
el Código Penal-, no implica en sí mismo la 
inexistencia de culpabilidad del autor del delito. 
En conclusión, no existe elemento novedoso que 
advere que las capacidades cognitivas y volitivas 
JFRC estaban alteradas al momento de remitir 
los mensajes amenazantes a AMR, para obtener 
un provecho económico, a cambio de no decirle 
al cónyuge de aquella, de la relación extramarital 
sostenida»”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., mar. 3/2021, 
Rad. 51427. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL Definición de 
trastorno mental, y su relevancia con la 
coetaneidad con el hecho realizado. 
“Es aquella alteración sicosomática que el sujeto 
sufre en el momento del hecho, de tan profunda 
intensidad, por tal modo convulsionador de sus 
esferas intelectiva, volitiva o afectiva que le impide 
–como ya se advirtió– darse cuenta de la ilicitud 
de su conducta o determinarse conforme a dicha 
comprensión. Puede tratarse de una anomalía 
biosíquica ubicable dentro de la sintomatología 
clínica propia de una verdadera sicosis, de una 
grave forma de sicopatía o de una compleja 
modalidad siconeurótica; pero también es posible 
que una excepcional y honda, aunque pasajera 
conmoción emotiva que obnubila la conciencia 
o una también transitoria pero igualmente 
profunda alteración del intelecto y de la volición, 
generada por ingestión de bebidas embriagantes 
o de sustancias narcóticas o estupefacientes. 
Cuando del consumo de tales bebidas o 
sustancias se trata, el trastorno mental puede ser 
permanente si su asidua y prolongada ingestión 
ocasiona intoxicación crónica, o pasajera cuando 
en breve término se han ingerido dosis excesivas, 
o cuando un consumo aun normal de licor ha 
convulsionado el sistema nervioso central de una 
personalidad ya predispuesta, como ocurre en la 
llamada ebriedad patológica. Lo que importa en 
estos casos no es, entonces, el origen mismo de 
la alteración biosíquica sino su coetaneidad con 
el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio 
que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo 
causal que permite vincular inequívocamente el 
trastorno sufrido a la conducta ejecutada”. (CSJ, 
Cas. Penal, Sent., Oct. 13/82. M. P. Alfonso Reyes 
Echandía).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. 
El concepto jurídico penal de imputabilidad, 
en sede de la categoría dogmática de 
culpabilidad, es diferente al de capacidad 
en materia civil [capacidad jurídica general], 
definiciones y diferencias. “«[...] la capacidad 
para realizar el delito con culpabilidad se 
denomina imputabilidad, la que puede definirse, 
entonces, como la aptitud psicológica, mental y 
sociocultural para comprender la antijuridicidad 
o ilicitud de una conducta y para determinarse 
con fundamento en esa comprensión. 
Siendo así, quien al momento de ejecutar el 
injusto (coetaneidad) presente inmadurez 
psicológica, trastorno mental o diversidad 
sociocultural –o estados similares– (causa), que 
haya eliminado esa capacidad cognitiva y/o la 
volitiva (consecuencia), es inimputable (Art. 33 
CP.). Si el inimputable no actuó amparado por 
una causal de inculpabilidad, como el error de 
prohibición invencible verbigracia, será declarado 
responsable, pero la consecuencia jurídica 
consistirá en una medida de seguridad con fines 
de «protección, curación, tutela y rehabilitación» 
(Art. 5° ibidem), salvo que la inimputabilidad se 
haya originado en un trastorno mental transitorio 
sin base patológica o cuando esta haya 
desaparecido antes de la sentencia (Art. 75 ibidem), 
casos en que no procederá sanción alguna. 
Así las cosas, una situación de discapacidad 
física o psicológica del procesado no conlleva 
necesariamente su inimputabilidad, porque 
para que esa condición derive en este fenómeno 
jurídico se requerirá que: (i) Haya existido al 
tiempo de la conducta antijurídica realizada, 
(ii) provenga de un trastorno mental o de 
inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la 
facultad de discernir la ilicitud de aquel 
comportamiento y/o de autodeterminarse. 
Para finalizar, esa diferenciación entre la 
capacidad jurídica –una de cuyas modalidades 
es la de ser sujeto procesal– y la capacidad 
para obrar con culpabilidad no constituye una 
novedad jurisprudencial; ya en la sentencia SP., 
mar. 11/2009, Rad. 26789, por ejemplo, se había 
precisado que: (…) no es aceptable … asimilar el 
concepto jurídico penal de imputabilidad en sede 
de la categoría dogmática de culpabilidad con 
el de capacidad que se maneja en materia civil 
[capacidad jurídica general], toda vez que, como 
se ha dicho, aquél hace referencia a las facultades 
y condiciones psíquicas del ser humano para 
acceder al conocimiento del sentido prohibitivo 
de la norma penal y para comportarse conforme 
al mismo, mientras que este consiste en la aptitud

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