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21 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos A la luz de lo anterior, las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la justicia penal militar siempre que, en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, extralimitada, defectuosa, inconsulta o con abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, con ocasión del uso legítimo de la fuerza, y que de ello se sigan resultados típicos. Artículo 3º. Delitos no Relacionados con el Servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Los actos que constituyen violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, son comportamientos que no tienen relación con el servicio. “Se identifica con lo que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se conoce como ejecución extrajudicial, o aplicación de la pena de muerte de facto, prohibida por el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que “Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, en igual sentido se manifiesta la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en su artículo 4º; ejecución de facto, que habría ocurrido al privarse ilegítimamente a una persona de la vida, en forma intencional o deliberada e injustificadamente, pues en el caso sub examine, según lo indican las pruebas, al parecer estaría descartado que la muerte de Rodríguez Cardona, haya ocurrido por imprudencia o negligencia, en legítima defensa, en combate o producto del uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza, razón por la cual, la conducta punible investigada no tendría relación con el servicio, toda vez que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que los actos que constituyen violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, son comportamientos que no tienen relación con el servicio, al respecto ha manifestado “Para que un miembro activo de la Fuerza Pública, sea investigado y juzgado por la justicia penal militar es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo”. Decisión: Confirma condena y revoca resolución, entre otras consideraciones. (Rad. 140077, M. P. TC Jacqueline Rubio Barrera, marzo 10 de 2008). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Conductas que atentan contra la dignidad humana constituyen tortura y no son de conocimiento de la Justicia Penal Militar. “En consecuencia y como quiera que el caso resuelto se presenta similar al que se conoce, por cuanto en esa oportunidad igualmente el funcionario castrense consideraba que además de los delitos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, TORTURA Y OTROS, concursaba el delito de ATAQUE AL INFERIOR cuya competencia le correspondía al tratarse de hechos cometidos por personal militar en acciones militares; se impone a la Sala tener en cuenta la decisión adoptada por el Consejo Superior al asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, por cuanto se observa que igualmente en el presente asunto, las conductas calificadas en la primera instancia como “ataques” por vía de hecho físicos y verbales para realizar la imputación en la jurisdicción castrense, real y materialmente constituyen las torturas que igualmente fueran advertidas por la Fiscalía Penal Militar por atentar contra la dignidad y constituir violación a los derechos humanos del soldado y por las cuales dispuso compulsar las respectivas copias”. (Rad. 155175 M. P. CR Rosa Elena Tovar García, junio 12 de 2009) JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL– Los crímenes de Lesa Humanidad no pueden ser investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. “El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (...) Todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar” (Corte Constitucional, Sent. 878 de 2000, expediente D- 2766 M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
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