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Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
A la luz de lo anterior, las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la justicia penal militar 
siempre que, en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera 
distorsionada, excesiva, extralimitada, defectuosa, inconsulta o con abuso de poder ocurrido en el marco 
de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, con ocasión del uso 
legítimo de la fuerza, y que de ello se sigan resultados típicos.
Artículo 3º. Delitos no Relacionados con el Servicio.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos 
de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho 
Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales 
ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la 
Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR – Los actos que constituyen 
violación a los Derechos Humanos o al 
Derecho Internacional Humanitario, son 
comportamientos que no tienen relación con 
el servicio. 
“Se identifica con lo que en el Derecho 
Internacional de los Derechos Humanos se 
conoce como ejecución extrajudicial, o aplicación 
de la pena de muerte de facto, prohibida por el 
artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos 
Civiles y Políticos, en cuanto establece que “Nadie 
podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, 
en igual sentido se manifiesta la Convención 
Interamericana de los Derechos Humanos, en su 
artículo 4º; ejecución de facto, que habría ocurrido 
al privarse ilegítimamente a una persona de 
la vida, en forma intencional o deliberada e 
injustificadamente, pues en el caso sub examine, 
según lo indican las pruebas, al parecer estaría 
descartado que la muerte de Rodríguez Cardona, 
haya ocurrido por imprudencia o negligencia, en 
legítima defensa, en combate o producto del uso 
racional, necesario y proporcionado de la fuerza, 
razón por la cual, la conducta punible investigada 
no tendría relación con el servicio, toda vez que, 
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha 
dicho que los actos que constituyen violación a los 
Derechos Humanos o al Derecho Internacional 
Humanitario, son comportamientos que no 
tienen relación con el servicio, al respecto ha 
manifestado “Para que un miembro activo de 
la Fuerza Pública, sea investigado y juzgado 
por la justicia penal militar es presupuesto 
indispensable que el comportamiento realizado 
tenga una vinculación directa con el servicio. Esto 
significa que los actos deben estar orientados 
a realizar los fines que constitucionalmente le 
han sido asignados, pero en desarrollo de ellos 
se presenta un exceso cuantitativo”. Decisión: 
Confirma condena y revoca resolución, entre 
otras consideraciones. (Rad. 140077, M. P. TC 
Jacqueline Rubio Barrera, marzo 10 de 2008). 
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR – Conductas que atentan contra la 
dignidad humana constituyen tortura y no 
son de conocimiento de la Justicia Penal 
Militar. 
“En consecuencia y como quiera que el caso 
resuelto se presenta similar al que se conoce, 
por cuanto en esa oportunidad igualmente el 
funcionario castrense consideraba que además 
de los delitos de conocimiento de la jurisdicción 
ordinaria, TORTURA Y OTROS, concursaba el 
delito de ATAQUE AL INFERIOR cuya competencia 
le correspondía al tratarse de hechos cometidos 
por personal militar en acciones militares; se 
impone a la Sala tener en cuenta la decisión 
adoptada por el Consejo Superior al asignar 
la competencia a la jurisdicción ordinaria, por 
cuanto se observa que igualmente en el presente 
asunto, las conductas calificadas en la primera 
instancia como “ataques” por vía de hecho 
físicos y verbales para realizar la imputación en 
la jurisdicción castrense, real y materialmente 
constituyen las torturas que igualmente fueran 
advertidas por la Fiscalía Penal Militar por 
atentar contra la dignidad y constituir violación 
a los derechos humanos del soldado y por las 
cuales dispuso compulsar las respectivas copias”. 
(Rad. 155175 M. P. CR Rosa Elena Tovar García, 
junio 12 de 2009) 
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL– 
Los crímenes de Lesa Humanidad no pueden 
ser investigados y juzgados por la Justicia 
Penal Militar dada la total contradicción entre 
el delito y los cometidos constitucionales de 
la Fuerza Pública. 
“El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad 
relacionada con el servicio se rompe cuando 
el delito adquiere una gravedad inusitada, 
tal como ocurre con los llamados delitos de 
lesa humanidad. En estas circunstancias, el 
caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, 
dada la total contradicción entre el delito y los 
cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. 
Al respecto es importante mencionar que esta 
Corporación ya ha señalado que las conductas 
constitutivas de los delitos de lesa humanidad 
son manifiestamente contrarias a la dignidad 
humana y a los derechos de la persona, por lo cual 
no guardan ninguna conexidad con la función 
constitucional de la Fuerza Pública, hasta el 
punto de que una orden de cometer un hecho de 
esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
(...) Todas las conductas delictivas que 
sean abiertamente contrarias a la función 
constitucional de la Fuerza Pública y que por 
su sola comisión rompan el nexo funcional del 
agente con el servicio, deben estar excluidas 
del campo de competencia de la justicia penal 
militar” (Corte Constitucional, Sent. 878 de 
2000, expediente D- 2766 M. P. Alfredo Beltrán 
Sierra).

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