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223 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos de censura por el apelante, esta colegiatura castrense como superior funcional, atendiendo la observación de la señora Procuradora Judicial, no puede dejar de soslayo el postulado constitucional de favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 522 de 1999, y el fallo condenatorio se emitió el 28 de mayo de 2012, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1407 de 2010, nuevo Código Penal Militar, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2010, y este tránsito de legislaciones, impone aplicar el artículo 51 de esta última ley, por ser más benigno para el procesado, pues eliminó las citadas penas accesorias en aquellos delitos en que la sanción impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión, como sucede en este caso, en que la pena de prisión no superó dicho guarismo, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención…”. (TSM. RAD 157044, M. P. TC(r) Jaqueline Rubio Barrera, 8 de agosto de 2012). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Aplicación de las penas accesorias en las dos legislaciones penales militares. “Las penas accesorias a la pena principal de prisión, se encuentra reglado tanto en la Ley 522 de 1999 como en la 1407 de 2010, resultando más benigna o favorable la regulada en esta última, como quiera que contiene una salvedad respecto de los delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. Sucede lo mismo, en el segundo postulado, en tanto que respecto de ambas estipulaciones se predican similares presupuestos fáctico- procesales, en efecto, en ambas legislaciones el subtema de la regulación de las que se refiere, es únicamente el de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la pena principal impuesta es de prisión, luego, se trata del mismo momento procesal en ambas legislaciones”. (TSM. Rad. 154817-XIV-426. MY(r). José Liborio Morales Chinome. Agosto, treinta y uno (31) de dos mil once (2011). Artículo 38. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de esta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado. CORTE CONSTITUCIONAL – PUBLICIDAD. Actuaciones y alcances. Sistema ecléctico. “(...) Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal (...). Al respecto, como bien lo sostiene la doctrina, la notificación en materia penal, se surte mediante un sistema de comunicación ecléctico que combina elementos del sistema de la recepción y del sistema del conocimiento. Por ello, en principio debe apelarse a la notificación personal de todos los sujetos procesales y obligatoriamente del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General o su delegado y del Ministerio Público (teoría del conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere posible la notificación personal de los sujetos procesales o en tratándose del sindicado no privado de la libertad, se hará la notificación por edicto (teoría de la recepción).De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”. (CC, Sent. 641/2002. Trece (13) agosto/2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil). CORTE CONSTITUCIONAL. El principio de publicidad en el Sistema Penal Oral Acusatorio. “(...) La Sala constata que el Legislador previó que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) Que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como fundamento la protección de los “intereses de la justicia” y, en especial, “la imparcialidad del juez”. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal”. (Corte Const. Sent. C 429- 2020 treinta (30) de septiembre de dos mil veinte).
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