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223
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
de censura por el apelante, esta colegiatura 
castrense como superior funcional, atendiendo 
la observación de la señora Procuradora 
Judicial, no puede dejar de soslayo el postulado 
constitucional de favorabilidad, toda vez que 
los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 522 
de 1999, y el fallo condenatorio se emitió el 28 
de mayo de 2012, cuando ya había entrado en 
vigor la Ley 1407 de 2010, nuevo Código Penal 
Militar, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2010, y 
este tránsito de legislaciones, impone aplicar el 
artículo 51 de esta última ley, por ser más benigno 
para el procesado, pues eliminó las citadas 
penas accesorias en aquellos delitos en que la 
sanción impuesta no sea superior a dos (2) años 
de prisión, como sucede en este caso, en que la 
pena de prisión no superó dicho guarismo, razón 
por la cual se revocará el numeral segundo de la 
parte resolutiva de la providencia en mención…”. 
(TSM. RAD 157044, M. P. TC(r) Jaqueline Rubio 
Barrera, 8 de agosto de 2012).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Aplicación de las penas accesorias 
en las dos legislaciones penales militares. 
“Las penas accesorias a la pena principal de 
prisión, se encuentra reglado tanto en la Ley 522 
de 1999 como en la 1407 de 2010, resultando más 
benigna o favorable la regulada en esta última, 
como quiera que contiene una salvedad respecto 
de los delitos contra con el servicio y en aquellos 
en que la pena impuesta no sea superior a dos 
(2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. 
Sucede lo mismo, en el segundo postulado, en 
tanto que respecto de ambas estipulaciones 
se predican similares presupuestos fáctico-
procesales, en efecto, en ambas legislaciones el 
subtema de la regulación de las que se refiere, 
es únicamente el de las penas accesorias de 
separación absoluta de la Fuerza Pública y la 
interdicción de derechos y funciones públicas, 
cuando la pena principal impuesta es de prisión, 
luego, se trata del mismo momento procesal en 
ambas legislaciones”. (TSM. Rad. 154817-XIV-426. 
MY(r). José Liborio Morales Chinome. Agosto, 
treinta y uno (31) de dos mil once (2011).
Artículo 38. Judicialidad y publicidad. 
Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de esta al Instituto Nacional 
Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.
CORTE CONSTITUCIONAL – PUBLICIDAD. 
Actuaciones y alcances. Sistema ecléctico. 
“(...) Es preciso reconocer que el principio de 
publicidad tiene dos vertientes en relación con 
su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer 
lugar, es deber de los jueces en los procesos 
y actuaciones judiciales dar a conocer sus 
decisiones tanto a las partes como a los otros 
sujetos procesales, mediante las comunicaciones 
o notificaciones que para el efecto consagre el 
ordenamiento jurídico. En este evento, se trata 
de un acto procesal de notificación, el cual 
más que pretender formalizar la comunicación 
del inicio, desarrollo o agotamiento de una 
actuación, procura asegurar la legalidad de las 
determinaciones judicialmente adoptadas, ya 
que su conocimiento ampara efectivamente 
los derechos de defensa, de contradicción y de 
impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de 
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 
en concordancia con los artículos 74 y 228 de 
la Constitución, impone el deber a los jueces de 
comunicar y divulgar a la opinión pública o a la 
comunidad en general, el contenido y los efectos 
de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los 
cuales exista reserva legal (...). Al respecto, como 
bien lo sostiene la doctrina, la notificación en 
materia penal, se surte mediante un sistema de 
comunicación ecléctico que combina elementos 
del sistema de la recepción y del sistema del 
conocimiento. Por ello, en principio debe apelarse 
a la notificación personal de todos los sujetos 
procesales y obligatoriamente del sindicado 
privado de la libertad, del Fiscal General o su 
delegado y del Ministerio Público (teoría del 
conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere 
posible la notificación personal de los sujetos 
procesales o en tratándose del sindicado no 
privado de la libertad, se hará la notificación 
por edicto (teoría de la recepción).De contera 
que, una vez efectuada la notificación personal 
o realizada la notificación por edicto (en caso de 
no ser posible la primera), se entiende que los 
sujetos procesales conocieron la decisión judicial, 
y a partir de ese momento se extingue el término 
de prescripción de la acción y empieza a contar 
la prescripción de la pena”. (CC, Sent. 641/2002. 
Trece (13) agosto/2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil).
CORTE CONSTITUCIONAL. El principio 
de publicidad en el Sistema Penal Oral 
Acusatorio. 
“(...) La Sala constata que el Legislador previó que 
el juez penal puede imponer el deber de reserva 
a los asistentes a las audiencias del juicio penal 
o limitar, total o parcialmente, el acceso del 
público o de la prensa a dichos procedimientos. 
Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha 
facultad a dos condiciones: (i) Que se adoptada 
mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como 
fundamento la protección de los “intereses de 
la justicia” y, en especial, “la imparcialidad del 
juez”. En este sentido, del tenor del referido texto 
normativo se deriva que el juez debe exponer, 
mediante providencia judicial, las razones que 
justifican la imposición del deber de reserva y la 
limitación del “acceso del público o de la prensa” 
a las audiencias correspondientes a la fase de 
juzgamiento, en el marco del proceso penal”. 
(Corte Const. Sent. C 429- 2020 treinta (30) de 
septiembre de dos mil veinte).

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