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CodigoPenalMilitaryPolicial-228

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228
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
por la corte Constitucional, a partir de la Carta de 
1991, se constitucionalizó todo el régimen penal y 
procesal penal en nuestro país, inclusive el penal 
militar, al que, sin perjuicio de su especialidad, 
deben igualmente aplicarse las decisiones 
adoptadas por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, al interpretar los tratados 
que en esta materia resultan vinculantes para 
Colombia en el sistema regional, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 93 del plexo Constitucional, 
en virtud de las cuales, la ejecución de medidas 
que afecten derechos fundamentales tan 
importantes como el de la libertad, no opera 
de plano, sino que exige efectuar un test de 
razonabilidad, conducente a verificar en cada 
caso concreto si resulta adecuada para obtener 
los fines constitucionales legítimos perseguidos 
por el legislador, la necesidad de su aplicación, 
o sea, que no existan otras alternativas menos 
gravosas para el agraviado y la proporcionalidad 
en sentido estricto, en virtud de la cual se requiere 
ponderar además, la relación costo beneficio. 
(TSM. Rad. 154217, M. P. CR(r) Margarita Rosa 
Zuluaga Sánchez, 30 de julio de 2007).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Diferencia de prisión y 
arresto. Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010. 
“Ahora, al cotejar los parámetros contenidos en 
los estatutos punitivos en comento, se tiene que 
el anterior, Ley 522 de 1999, en el artículo 44, 
contempla como penas principales la prisión, el 
arresto y la multa, y en el artículo 45 enlista las 
penas accesorias.En el artículo 48, preceptúa: 
“La pena de prisión consiste en la privación 
de la libertad personal y se cumplirá en un 
establecimiento carcelario militar o policial en la 
forma prevista por la ley”.A su vez, en el artículo 49 
establece que el arresto “consiste en la privación 
de la libertad personal y se cumplirá en las salas 
de arresto de las unidades militares o policiales, 
en la forma prevista en la ley” (salas de arresto). 
En el artículo 60, señala como pena accesoria a 
la de prisión la separación absoluta de la Fuerza 
Pública y la interdicción de derechos y funciones 
públicas por igual tiempo al de la pena principal, 
excepto cuando se trata de delitos culposos 
sancionados con prisión. En el nuevo Código 
Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en el artículo 36 
estipuló como penas principales la prisión y la 
multa, desapareciendo el arresto, y en el artículo 
37 señaló las penas accesorias. En punto a la 
prisión mantuvo idéntica la definición de la Ley 
522 de 1999. Mientras que en el artículo 51, aunque 
conservó las penas accesorias a las de prisión en 
la misma forma como lo hacía esta última ley, la 
excluyó para los delitos contra el servicio y aquellos 
en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) 
años de prisión.(…) De manera tal que del anterior 
marco normativo, para este caso en particular, se 
colige que la diferencia más significativa entre 
prisión y arresto se circunscribe al lugar donde el 
condenado tendría que pagar la pena privativa 
de la libertad, porque en relación con la duración y 
penas accesorias, aunque parezca contradictorio 
aplicar el artículo 626 de la Ley 1407 de 2010, 
que convierte el arresto (sanción más favorable) 
en prisión (sanción más severa), atendiendo las 
consecuencias prácticas referidas esta última 
se torna más benigna para el condenado. (TSM. 
Rad. 157107, M. P. TC Jaqueline Rubio Barrera, 19 
de septiembre de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Improcedencia de la 
prisión domiciliaria en la Justicia Penal 
Militar. 
“Atinente a este particular hito del derrotero 
metodológico ut supra trazado por esta Sala de 
Decisión, ha de evocarse que esta Corporación, 
siguiendo los lineamientos jurisprudenciales 
trazados en la materia por la Sala de Casación 
Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha 
mantenido una línea de pensamiento sólida 
referida a que al interior del proceso penal surtido 
en la jurisdicción foral no es dable dar aplicación 
al instituto jurídico de la prisión domiciliaria, ello 
en virtud a la especialidad de la misma, pues 
está dirigida a juzgar los delitos cometidos por 
los miembros de la Fuerza Pública en servicio 
activo y en relación con el mismo servicio, como 
así lo estableció el artículo 221 de la Constitución 
Política. Conteste con ello, esta jurisdicción cuenta 
con una codificación especial, diferente, singular 
y autónoma, ello habida cuenta de los sujetos a 
los cuales va dirigida, a la naturaleza de los bienes 
jurídicos protegidos y a las condiciones especiales 
que se derivan de la función que le corresponde 
cumplir a la Fuerza Pública colombiana. 
Expresión de ello es la normativa compendiada 
en los Códigos Penales Militares vigentes en 
la actualidad en el ordenamiento jurídico 
nacional, Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, en 
los que fue intención del legislador, por razón 
de lo anterior, no consagrar el instituto de la 
detención domiciliaria como tampoco el de 
la prisión domiciliaria, ni como principales ni 
como sustitutivos. Pero, sea bueno reiterar, 
ello no tuvo génesis en una falta de previsión 
normativa u olvido del legislador generador de 
vacío susceptible de ser llenado por la vía de la 
integración normativa o de la favorabilidad o de 
la analogía in bonam partem –esta última es la 
única admisible en el ámbito penal–, sino porque 
por razón de la amplia potestad de configuración 
normativa de que goza el legislador primario en 
tratándose de esta jurisdicción especial –potestad 
que por virtud de la cual debe diseñar lo atinente 
a la política criminal del Estado, definiendo 
cuáles conductas han de ser consideradas 
punibles, fijando las penas correspondientes 
a tales comportamientos y diseñando los 
procedimientos penales y las instituciones 
vinculadas con ellos–, resulta palmar que su 
voluntad siempre se orientó a que un instituto 
jurídico tal no tuviere aplicabilidad en los procesos 
penales que se surten en la jurisdicción penal 
militar, esto con total ajenidad e independencia 
de las funciones que en la jurisdicción ordinaria 
está llamado a cumplir según su consideración 
y momentos de la actuación procesal en que allí 
resultan viables.Postura definitivamente acorde, 
se insiste, con lo que de antaño ha decantado el 
Tribunal Superior Militar y Policial de la República 
de Colombia con sustento en precedentes de la 
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de 
Justicia, cuando ha señalado enfáticamente la 
inexistencia de vacío normativo en punto a la 
prisión domiciliaria, resultando, en consecuencia 
improcedente pregonar su aplicación por vía 
del antes citado principio de integración como 
postula la censora en su escrito recursal, mismo 
regulado en los artículos 18 de la Ley 522 de 
1999 y 14 de la Ley 1407 de 2010. (…) La libelista, 
se habrá de recordar, dedicó el reproche ínsito al 
recurso de alzada a postular que si bien le asistía

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