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228 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 por la corte Constitucional, a partir de la Carta de 1991, se constitucionalizó todo el régimen penal y procesal penal en nuestro país, inclusive el penal militar, al que, sin perjuicio de su especialidad, deben igualmente aplicarse las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar los tratados que en esta materia resultan vinculantes para Colombia en el sistema regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del plexo Constitucional, en virtud de las cuales, la ejecución de medidas que afecten derechos fundamentales tan importantes como el de la libertad, no opera de plano, sino que exige efectuar un test de razonabilidad, conducente a verificar en cada caso concreto si resulta adecuada para obtener los fines constitucionales legítimos perseguidos por el legislador, la necesidad de su aplicación, o sea, que no existan otras alternativas menos gravosas para el agraviado y la proporcionalidad en sentido estricto, en virtud de la cual se requiere ponderar además, la relación costo beneficio. (TSM. Rad. 154217, M. P. CR(r) Margarita Rosa Zuluaga Sánchez, 30 de julio de 2007). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Diferencia de prisión y arresto. Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010. “Ahora, al cotejar los parámetros contenidos en los estatutos punitivos en comento, se tiene que el anterior, Ley 522 de 1999, en el artículo 44, contempla como penas principales la prisión, el arresto y la multa, y en el artículo 45 enlista las penas accesorias.En el artículo 48, preceptúa: “La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial en la forma prevista por la ley”.A su vez, en el artículo 49 establece que el arresto “consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las unidades militares o policiales, en la forma prevista en la ley” (salas de arresto). En el artículo 60, señala como pena accesoria a la de prisión la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, excepto cuando se trata de delitos culposos sancionados con prisión. En el nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en el artículo 36 estipuló como penas principales la prisión y la multa, desapareciendo el arresto, y en el artículo 37 señaló las penas accesorias. En punto a la prisión mantuvo idéntica la definición de la Ley 522 de 1999. Mientras que en el artículo 51, aunque conservó las penas accesorias a las de prisión en la misma forma como lo hacía esta última ley, la excluyó para los delitos contra el servicio y aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión.(…) De manera tal que del anterior marco normativo, para este caso en particular, se colige que la diferencia más significativa entre prisión y arresto se circunscribe al lugar donde el condenado tendría que pagar la pena privativa de la libertad, porque en relación con la duración y penas accesorias, aunque parezca contradictorio aplicar el artículo 626 de la Ley 1407 de 2010, que convierte el arresto (sanción más favorable) en prisión (sanción más severa), atendiendo las consecuencias prácticas referidas esta última se torna más benigna para el condenado. (TSM. Rad. 157107, M. P. TC Jaqueline Rubio Barrera, 19 de septiembre de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Improcedencia de la prisión domiciliaria en la Justicia Penal Militar. “Atinente a este particular hito del derrotero metodológico ut supra trazado por esta Sala de Decisión, ha de evocarse que esta Corporación, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido una línea de pensamiento sólida referida a que al interior del proceso penal surtido en la jurisdicción foral no es dable dar aplicación al instituto jurídico de la prisión domiciliaria, ello en virtud a la especialidad de la misma, pues está dirigida a juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, como así lo estableció el artículo 221 de la Constitución Política. Conteste con ello, esta jurisdicción cuenta con una codificación especial, diferente, singular y autónoma, ello habida cuenta de los sujetos a los cuales va dirigida, a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que le corresponde cumplir a la Fuerza Pública colombiana. Expresión de ello es la normativa compendiada en los Códigos Penales Militares vigentes en la actualidad en el ordenamiento jurídico nacional, Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, en los que fue intención del legislador, por razón de lo anterior, no consagrar el instituto de la detención domiciliaria como tampoco el de la prisión domiciliaria, ni como principales ni como sustitutivos. Pero, sea bueno reiterar, ello no tuvo génesis en una falta de previsión normativa u olvido del legislador generador de vacío susceptible de ser llenado por la vía de la integración normativa o de la favorabilidad o de la analogía in bonam partem –esta última es la única admisible en el ámbito penal–, sino porque por razón de la amplia potestad de configuración normativa de que goza el legislador primario en tratándose de esta jurisdicción especial –potestad que por virtud de la cual debe diseñar lo atinente a la política criminal del Estado, definiendo cuáles conductas han de ser consideradas punibles, fijando las penas correspondientes a tales comportamientos y diseñando los procedimientos penales y las instituciones vinculadas con ellos–, resulta palmar que su voluntad siempre se orientó a que un instituto jurídico tal no tuviere aplicabilidad en los procesos penales que se surten en la jurisdicción penal militar, esto con total ajenidad e independencia de las funciones que en la jurisdicción ordinaria está llamado a cumplir según su consideración y momentos de la actuación procesal en que allí resultan viables.Postura definitivamente acorde, se insiste, con lo que de antaño ha decantado el Tribunal Superior Militar y Policial de la República de Colombia con sustento en precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha señalado enfáticamente la inexistencia de vacío normativo en punto a la prisión domiciliaria, resultando, en consecuencia improcedente pregonar su aplicación por vía del antes citado principio de integración como postula la censora en su escrito recursal, mismo regulado en los artículos 18 de la Ley 522 de 1999 y 14 de la Ley 1407 de 2010. (…) La libelista, se habrá de recordar, dedicó el reproche ínsito al recurso de alzada a postular que si bien le asistía
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