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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 NOMBRE DE LA INVESTIGACIÓN: 
“EL PAGO DE LA CAUCIÓN CON TRABAJOS A FAVOR DE 
LA VÍCTIMA O DE LA COMUNIDAD A FALTA DE 
RECURSOS ECONÓMICOS, DURANTE EL PROCESO EN 
DELITOS NO GRAVES” 
 T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 P R E S E N T A: 
 MARIO ALBERTO URIBE MARTÍNEZ 
 ASESOR 
 LIC. JOSÉ RICARDO LIMÓN PÉREZ 
 
México 2012 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
 
A DIOS: 
Por ayudarme cada día y en cada momento de mi vida, por iluminar mi 
camino, que como ser supremo ha creado este universo infinito. 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en especial a la FES 
ARAGON por darme la oportunidad de ser profesionista. 
 
 
 
A MIS PADRES: 
Por darme la vida por sus esfuerzos, sus desvelos y sacrificios para que yo 
pudiera terminar una carrera profesional. 
 
 
 
A MIS HERMANAS: 
Para que este triunfo que con ellas comparto les sirva de ejemplo y 
motivación para tomar las mejores oportunidades que les brinda la vida y por 
estar conmigo en todo momento. 
 
 
 
A MI ASESOR Y MAESTRO: 
 
José Ricardo Limón Pérez le doy las gracias por ser mi asesor, y por sus 
enseñanzas ya que el es motivo de inspiración para llegar muy lejos. 
 
 
AL MAESTRO: 
 
José Fernando Villanueva Monrroy, por su tiempo y dedicación a este 
trabajo. 
 
 
A MIS AMIGOS: 
 
Porque considero que la amistad, es el sentimiento más sincero y 
desinteresado en la vida. 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN______________________________________________I 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LA CAUCIÓN EN MÉXICO 
 
1.1 Antecedentes de la caución en México._________________________1 
1.2 Concepto de caución._______________________________________6 
1.2.1 Clases de caución._______________________________________12 
 
CAPÍTULO II 
LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y PRISIÓN PREVENTIVA 
 
2.1 Concepto de medida preventiva.______________________________18 
2.2 Clases de medida preventiva.________________________________18 
2.2.1 Objetivos de la medida preventiva.__________________________21 
2.3 Concepto de prisión._______________________________________22 
2.3.1 La prisión preventiva._____________________________________22 
2.3.2 Casos en los que debe de considerarse la prisión preventiva._____29 
 
CAPÍTULO III 
SUBSTITUTIVOS EN LA PENA DE PRISIÓN 
3.1 Antecedentes de la pena.___________________________________38 
3.2 Definición de pena.________________________________________48 
3.2.1 Fines de la pena.________________________________________50 
3.2.2 Las penas y sus tipos.____________________________________52 
3.2.3 Teorías de la pena.______________________________________54 
3.3 Sustitutivos penales._______________________________________66 
3.3.1 Concepto de sustitutivos penales.___________________________66 
3.3.2 Clases de sustitutivos penales._____________________________68 
 
CAPÍTULO IV 
LA CAUCIÓN COMO MEDIO DE PAGO A TRAVÉS DEL TRABAJO 
COMUNITARIO EN LA PRISIÓN PREVENTIVA 
 
4.1Prisión preventiva y privación de la libertad por sentencia.__________70 
4.2 Clasificación de los delitos.__________________________________74 
4.3 Medios alternativos de solución.______________________________80 
4.4 Audiencias de conciliación.__________________________________86 
4.5 Convenios de reparación del daño.____________________________87 
4.6 Otorgamiento del perdón por el delito de Querella._______________91 
4.7 Propuesta._______________________________________________92 
 
CONCLUSIONES 
 
FUENTES CONSULTADAS 
 
 
Introducción 
 
El presente trabajo de investigación tiene por objeto el establecimiento del pago de 
la caución con trabajos a favor de la víctima o de la comunidad a falta de recursos 
económicos, en la inteligencia de que la situación económica de nuestro país 
atraviesa momentos difíciles, por lo que tal circunstancia proporcionará a las 
personas de menores recursos sujetas a un proceso de carácter penal tratándose 
de delitos no graves, continuarlo en libertad mediante el ejercicio de dicha 
actividad entre tanto no se resuelve su situación jurídica, aunado a ello, tiene por 
finalidad reducir la sobrepoblación penitenciaria en su fase preventiva, así como 
evitar la contaminación del procesado respecto a otros reclusos que, purgando su 
pena de prisión, han generado en ellos mismos un sentimiento de odio e 
indiferencia social. 
 
Lo anterior será posible mediante la aplicación del método analítico, 
deductivo e inductivo, toda vez que será necesario recurrir y desmembrar 
conocimientos de carácter general relativos al tema sometido a estudio, así como 
inferir conclusiones a partir de razonamientos generales, de igual forma, habrá que 
enunciar argumentos partiendo de situaciones particulares para llegar a 
conclusiones generales. 
 
Así pues, una vez que se apliquen los métodos de mérito al tema que nos 
ocupa, será posible analizar la factibilidad de la implantación consistente en cubrir 
la caución a favor de la parte agraviada mediante el trabajo a favor de aquella 
cuando se acredite la inexistencia de recursos económicos que ayuden a su pago 
en dinero o especie. 
1 
 
 
Capítulo I 
Antecedentes jurídicos de la caución en México. 
 
 
1.1 Antecedentes jurídicos de la caución. 
 
La figura de la libertad bajo caución, surge como gran parte de las instituciones 
jurídicas del antiguo Derecho Romano; desde la Ley de las Doce Tablas, se 
estableció que en ciertos casos las personas con solvencia económica otorgaran 
una caución a favor de los pobres para poder obtener su libertad provisional. 
 
Hablando en términos generales, en la gran mayoría de los sistemas 
jurídicos se ha concedido este derecho, aunque restringiéndolo o ampliándolo 
atento a la ideología predominante del momento histórico de que se trata. 
 
Sin lugar a dudas, el pensamiento humanista manifestado por pensadores 
notables como César Bonessana, Marqués de Beccaria, influyó 
considerablemente para acentuar la importancia de la libertad bajo caución como 
garantía para el procesado, y al mismo tiempo, para el proceso mismo respecto a 
su marcha normal. 
 
La libertad cuyo valor se acentúa mayúsculamente durante el siglo XVIII, a 
través de la ideología liberal que procura la prevalencia de la dignidad individual, 
aún tratándose de los infractores de la ley penal, buscó un paliativo que equilibrara 
el interés individual frente al colectivo y lo procura, a través de un conjunto de 
garantías, dentro de las cuales destaca la libertad, bajo ciertos requisitos y 
circunstancias.1 
 
 
1
 Colín Sánchez Guillermo Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2003 pág 
673 
2 
 
Respecto a lo anterior es de comentar, que aunque no con el carácter ni la 
reglamentación que tiene en la actualidad, desde la Constitución Española de 
Cádiz de 1812, ya sehablaba de “libertad caucional”. 
 
Por su parte, en la constitución de 1857, la libertad bajo caución se instituyó 
con el carácter de garantía, misma que los integrantres del Congreso 
Constituyente de 1917, ampliaron considerablemente en el artículo 20, fracción I 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el 
siguiente: 
 
“…I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo 
fianza, que fijará el juez tomando encuenta sus circunstancias 
personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que 
dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio 
aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más 
requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la 
autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para 
asegurar bajo la responsabilidad del juez en su aceptación. En 
ningún caso la fianza o caución será mayor de $250,000.00, a no ser 
que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio 
económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos 
casos la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al beneficio 
obtenido o al daño ocasionado…” 
 
En relación a lo antes vertido es de comentar, que el maestro Javier Piña y 
Palacios establece una comparación entre ambos textos afirmando que el derecho 
garantizado se ha transformado, de derecho garantizado a quien se encuentra 
sujeto al procedimiento penal, por derecho garantizado al ofendido por el delito. La 
Ley Constitucional no determina procedimiento alguno para fijar el monto del daño 
causado, ni tampoco cómo debe precisarse éste. Esta misma ley también se 
refiere a la obtención de un beneficio económico como elemento que debe tenerse 
3 
 
en cuenta por el juez para fijar la caución; pero no precisa el alcance que debe 
darse a esos términos ni tampoco fija el monto del benefico económico enpleando 
un procedimiento adecuado. Además, se presenta otra seria dificultad para la 
interpretación y aplicación correcta del precepto y es la de que la ley procesal no 
ha sido modificada con el nuevo texto constitucional, de donde resulta que en la 
práctica, son tan escasos los elementos de juicio que tiene el juez para aplicar el 
precepto, que esa aplicación ha quedado en manos del ofendido que se ha 
convertido en juez y parte para fijar al procesado el monto de la caución, desde el 
momento que, para fijarlo, hay que atender el daño económico que el delito le 
haya causado al ofendido. 
 
Las observaciones transcritas, no son de todo acertadas, porque, invirtiendo 
el problema, podemos decir que tal parece que en la Constitución, en el texto 
inmediatamente anterior al en ese momento vigente, a quien protegía en todo y 
por todo era al procesado, no obstante ello, no se justificaba que habiendo 
cambiado la situación económica del país, en la fecha de la reforma al precepto 
constitucional que me ocupa continuara en vigor el texto primitivo, porque se 
facilitaba y auspiciaba, en una forma desproporcionada y absurda mediante 
ridículas sumas de dinero, la libertad de sujetos peligrosos para la paz y 
tranquilidad social. 
 
Es importante señalar que, en los Códigos de Procedimientos Penales de 
1880 y de 1894, también se reguló dicha figura; el primero, indicaba que procedía 
cuando la pena correspondiente al delito no excediese de cinco años, otorgándose 
previa la satisfacción de algunos requisitos procedimentales, señalados en los 
artículos 260, 261, 451, y demás relativos; en segundo lugar, se amplió el término 
señalado hasta siete años: como innovación importante, estableció que, una vez 
revocada la libertad por incumplimiento a alguna de las condiciones impuestas al 
conceder tal beneficio ya no podía otorgarse nuevamente, ni en esa causa ni en 
ninguna otra.2 
 
2
 Barragán Salvatierra Carlos.Derecho Procesal Penal. Mc Graw Hill. México, 2009. Pág 679 
4 
 
 
En cuanto a la reforma realizada en septiembre de 1993, la fracción I, del 
artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, 
quedó como sigue: 
 
“…En todo proceso de orden penal tendrá el acusado las siguientes 
garantías: 
I Inmediatamente que lo solicite, el juez debe otorgarle la libertad 
provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto 
estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias 
que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se tratre de 
delitos en que por su gravedad la ley expresa prohíba conseder este 
beneficio. 
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles 
para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la 
autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial; el 
juez podrá revocar la libertad provicional cuando el procesado 
incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en 
términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso…” 
 
Es claro que dichas modificaciones tuvieron la finalidad de resolver, aunque en 
forma momentánea, la problemática de la prisión preventiva que se ha acentuado 
durante los últimos años, esto independientemente de que las innovaciones 
introducidas, no son del todo afortunadas. 
 
En el año de 1996, se reformó de nueva cuenta el artículo 20 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedando de la siguiente 
manera. 
 
 “Inmediatamente que lo solicite, el juez, deberá otorgarle la libertad 
provicional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en 
5 
 
que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este 
beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del ministerio 
público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el 
inculpado haya sido condenado con el anterioridad, por algún delito 
calificado como grave por la ley o cuando el ministerio público aporte 
elementos al juez para establecer la libertad del inculpado 
representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y 
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para 
la sociedad. 
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles 
para el inculpado. En circunstancias que la ley determina, la 
autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para 
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá 
tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del 
delito; las caracteristícas del inculpado y la posibilidad de 
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y 
perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, 
en su caso, puede imponerse al inculpado. 
 La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá 
revocar la libertad provisional.3 
 
Esta reforma, tuvo como finalidad acentuar aún más la omnipotencia del ministerio 
público, porque ahora el juez se encontraría en posibilidades de negar la libertad 
provisional por los motivos siguientes: a solicitud del ministerio público cuando el 
procesado haya sido procesado con anterioridad por algún delito grave, cuando el 
ministerio público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del 
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y 
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. 
 
 
3
 Barragán Salvatierra Carlos. Op Cit. Pág. 680 
6 
 
De igual forma es de comentar, que se estableció que el Juez debía tomar 
en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como también 
las características del inculpado y la posibilidad del cumplimiento de las 
obligaciones procesales a su cargo y que podrá cancelar la libertad por el no 
cumplimiento de las mismas. 
 
Es claro, como se indico en renglones anteriores,que día con día se sigue 
incrementando el poder que ya de por sí es demasiado, del ministerio público 
dentro del proceso. 
 
 
1.2 Concepto de caución. 
 
En nuestro sistema jurídico, la figura de la caución se entiende como la garantía 
que ofrece una parte a un tercero para asegurar el cumplimiento de una 
obligación reconocida o impuesta judicialmente en el proceso; así pues, en lo que 
nos interesa, dentro del sistema Penal Mexicano la caución es uno de los 
requisitos exigidos para la obtención de la libertad provisional en el respectivo 
proceso.4 
 
En ese sentido es de indicar, que la caución otorga cierta seguridad a 
manera de garantía en relación a una obligación contraída con determinada 
persona, de tal modo que a través de ella se avala el cumplimiento de dicha 
obligación. 
 
Ahora bien, en lo que nos ocupa, la privación provisional de la libertad es 
una medida cautelar o garantía, de tal suerte, que como toda garantía, cuenta con 
su respectiva contragarantía, entendiendo por aquella a los medios a través de los 
 
4
 Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de derecho procesal penal. 4ª edición. Edit. Porrúa. México. Pág. 
378. 
7 
 
cuales se hace factible la inejecución de dicha medida cautelar, es ahí donde en 
su caso –de ser procedente-, concurre la figura de la caución. 
 
Es importante mencionar, que caución y fianza no son lo mismo, puesto que 
la primera constituye el género, en tanto que la segunda denota la especie, es 
decir la caución es la garantía abstracta, y la fianza, es una forma de satisfacer 
esa garantía.5 
 
De lo anterior se colige, que la caución es una figura que tiene por finalidad 
la promesa de cumplir dejando “algo” en calidad de garantía y; que no es igual a la 
fianza, puesto que la segunda es una especie de la primera. 
 
La libertad bajo caución se encuentra contemplada constitucionalmente en 
el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos a la letra dice: 
 
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad 
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en 
que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este 
beneficio. 
 
Al respecto es de señalar, que en caso de delitos no graves, a solicitud del 
Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado 
haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por 
la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que 
la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las 
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o 
para la sociedad.6 
 
 
5
 Beloff, M. Teorías de la pena: la justificación imposible, "Determinación judicial de la pena", Editores del 
Puerto, Buenos Aires, 1993. Pág. 88. 
6
 García Ramírez, Sergio. Manual de prisiones, México: Porrúa, 1980, 2ª ed., Pág. 164. 
8 
 
Por otra parte es de mencionar, que el monto y la forma de la caución que 
se fije deberán ser asequibles para el inculpado,de igual manera, para resolver 
sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la 
naturaleza, modalidades y circunstancias del delito las características del 
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su 
cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria 
que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. 
 
Respecto al tema que nos ocupa, el Poder Judicial de la Federación ha 
manifestado lo siguiente: 
 
Tipo de documento: Tesis aislada 
 
Novena época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: VII, Abril de 1998 
Página: 120 
Materia(s): Penal 
 
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO 
PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO ENTRE LAS 
GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN RELACIÓN 
CON LA PRISIÓN PREVENTIVA. Sin menoscabo de los fines 
sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena 
y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, y con el 
fin de obtener un equilibrio entre las citadas garantías y la prisión 
preventiva -que constituye una excepción justificable a las mismas, 
tratándose de los procesados por delitos sancionados con pena 
privativa de libertad-, el Poder Constituyente estableció la garantía 
de libertad provisional bajo caución, que se debe otorgar a toda 
9 
 
persona que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20, 
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
Respecto al criterio judicial antes transcrito es de comentar, que hace referencia a 
la libertad bajo caución, donde esta se debe otorgar a toda persona que cumpla 
con lo establecido por la ley, como lo es que la persona pueda gozar de dicho 
beneficio que establece la ley siempre y cuando no se trate de delitos graves. 
 
La libertad bajo caución se encuentra regulada dentro de los artículos 556 
al 574 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en 
cuanto al respectivo incidente. 
 
En materia del fuero común del Distrito Federal, la libertad bajo caución 
será procedente en los siguientes casos: 
 
1. Dentro de la averiguación previa el artículo 271 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal contempla la facultad del 
Ministerio Público para determinar en la preparación para la acción penal, 
es decir la averiguación previa la libertad bajo caución concediendo en 
primer término la facultad al procurador de justicia del Distrito Federal a 
efecto de que tenga la libertad para especificar el monto de la caución así 
mismo establece que en el caso de que el probable responsable, sea 
consignado y éste tenga el beneficio de la libertad bajo caución el Ministerio 
Público solicitará ante el órgano jurisdiccional, en primer término, la 
presentación del probable responsable y en el supuesto de que no 
compareciere el probable responsable el Ministerio Público deberá solicitar 
le sea revocado el beneficio se haga efectiva la garantía obtenida y así 
mismo por no existir beneficio alguno y estar los autos ante el juez penal, 
solicitará la respectiva orden de aprehensión. 
 
10 
 
2. Cuando el Ministerio Público decrete la libertad provisional bajo caución 
protestará al probable responsable a efecto de que en las futuras 
diligencias éste deba comparecer. Dando la facultad al Ministerio Público 
dentro de la etapa para la preparación para la acción penal en el caso de 
que el probable responsable no compareciere, hacer efectiva la garantía. 
En este aspecto se tienen 2 supuestos. 
 
a) Si no compareciere se deberán de hacer efectivos los medios de 
garantía. 
 
b) Sólo se cancelará si existe el no ejercicio de la acción penal o 
cuando incumpliendo el probable responsable compareciere ante el juez y 
éste decretara la cancelación o la devolución. 
 
3. Ante el órgano jurisdiccional se dicta en varias circunstancias. 
 
a) Tratándose de que el probable responsable ahora indiciado esté 
ante el órgano judicial el artículo 287 correlacionado con el 290 del Código 
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señalan que dentro de 
las 48 horas desde que el indiciado ha quedado a disposición de la 
autoridad judicial se deberá tomar su declaración preparatoria así como en 
el caso del Art. 290 señala en el segundo párrafo que si el indiciado no 
hubiese solicitado la libertad bajo caución se le hará saber nuevamente 
este derecho. 
 
4. En el caso de que no pudiera por causas ajenas al procesado cumplir con 
las garantías que le señala el órgano jurisdiccional, en ese caso suponiendo 
que después de la declaración preparatoria y una vez dictado elauto de 
cabeza de proceso, el procesado podrá solicitar su libertad bajo caución por 
vía incidental, el incidente de la libertad bajo caución en la ley procesal del 
11 
 
Distrito Federal se establece desde el artículo 556 al 574 bis del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
Por su parte, el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal, establece que los requisitos a efecto de conceder la libertad bajo 
caución son los siguientes: 
 
 Garantizar el monto estimado de la reparación del daño. 
 Garantizar el monto estimado de las sanciones pecuniarias. 
 Otorgar caución para su cumplimiento. 
 Que no se trate de delitos contemplados en el artículo 268 de este Código. 
 
Es importante mencionar, que el artículo 268 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, refiere que delitos graves serán todos aquellos 
cuyo cociente sea mayor a 5 años siendo éste obtenido de la suma de la pena 
máxima más la mínima siendo el resultado este dividido entre dos. 
 
En este orden de ideas es de señalar, que de conformidad con el artículo 
562 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los medios por 
los cuales puede asegurarse la caución, son el depósito en efectivo hecho por el 
inculpado o por terceras personas en la institución de crédito y autorizada para 
ello, el certificado que se expida se debe de depositar ya sea en la caja de valores 
del Ministerio Público o en el seguro del juzgado, la excepción de que el juez o el 
Ministerio Público puedan recibir el dinero será únicamente cuando en razón a la 
hora no se pueda constituir el depósito, razón por la cual el juez o el Ministerio 
Público recibirán el efectivo depositándolo por parte de estos al día hábil 
siguiente.7 
 
Cabe señalar, que la caución también permite que el inculpado la pueda 
pagar en parcialidades en las siguientes circunstancias: 
 
7
 Barragán Salvatierra Carlos. Op Cit. Pág 681. 
12 
 
 
 Cuando tenga cuando menos un año de residir en el DF, y demuestre estar 
desempeñando un empleo o profesión que le den medios de subsistencia. 
 
 Cuando tenga un fiador personal que a juicio del juez sea solvente e idóneo 
dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas. 
 
 Cuando el inculpado se obligue a efectuar los pagos. 
 
 En caso de hipoteca el inmueble tiene que tener un valor superior al de la 
caución más una suma extra necesaria para cubrir los gastos destinados a 
hacerla efectiva. 
 
 En el caso de la prenda el inmueble deberá tener un valor comercial de 
cuando menos 2 veces el monto de la caución. 
 
 Fianza personal bastante. 
 
 Fideicomiso de garantía formalmente otorgado. 
 
 
1.2.1 Clases de caución. 
 
Depósito en efectivo; Debe ser efectuado por el inculpado o por terceras personas 
en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos 
se expida se depositará en la caja de valores del Ministerio Público, del tribunal o 
juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser 
día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución 
mencionada, el Ministerio Público o el Juez recibirán la cantidad exhibida y la 
mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.8 
 
8
 idem 
13 
 
 
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar 
en una sola exhibición el depósito en efectivo, el Juez podrá autorizarlo para que 
lo efectúe en parcialidades con las siguientes reglas: 
1. Que tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el Distrito 
Federal o zona conurbada y demuestre tener un empleo, profesión u 
ocupación lícita que le provea medios de asistencia. 
 
2. Que tenga fiador personal que a juicio del Juez sea solvente e idóneo y 
proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. 
El Juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su 
resolución. 
 
3. El monto de la primera exhibición no podrá ser menor del 15% del monto 
total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que obtenga la 
libertad provisional. 
 
4. El inculpado deberá obligarse a efectuar exhibiciones por los montos y 
plazos que fije el Juez. 
 
Hipoteca; Es una garantía real constituida sobre bienes y es para dar 
cumplimiento a una obligación. Es otorgada por el reo o tercera persona sobre 
inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la 
cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía 
en los términos del artículo 570 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal (este precepto se encuentra derogado, pero sigue contemplado 
equivocadamente en el artículo 562 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal). 
 
“…La caución podrá consistir: 
 
14 
 
I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras 
personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El 
certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de 
valores del Ministerio Público, del tribunal o juzgado, tomándose 
razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día 
inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la 
institución mencionada, el Ministerio Público o el juez recibirán la 
cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer 
día hábil. 
 
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para 
efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá 
autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con 
las siguientes reglas: 
 
a) Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma 
efectiva en el Distrito Federal o en zona conurbada, y demuestre 
estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le 
provean medios de subsistencia; 
 
b) Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea 
solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las 
exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá eximir de 
esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución; 
 
c) El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince 
por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse 
antes de que se obtenga la libertad provisional; 
 
d) El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los 
montos y en los plazos que le fije el juez; 
15 
 
 
II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, 
sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la 
caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados 
a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del 
presente código. 
 
III. En prenda, cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de 
mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada 
como caución; y 
 
IV. En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el 
expediente. 
 
V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado…” 
 
Prenda; Es un derecho real constituido sobre un bien mueble para garantizar el 
cumplimiento de una obligación. En cuyo caso el mueble deberá tener valor de 
mercado de cuando menos dos veces el monto de la caución.9 
 
Fianza personal; Es una garantía personal prestada para el cumplimiento de una 
obligación. Debe ser suficiente, que podrá constituirse en el expediente. Cuando la 
fianza personal llegue a exeder del equivalente a 100 veces el salario mínimo 
general vigente para el Distrito Federal, el fiador deberá comprovar que tiene 
bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor no sea 
menor que el monto de la caución,más la cantidad suficiente para cubrir los 
gastos destinados a hacer efectiva la garantía. Lo dispuesto no será aplicable 
cuando se trate de afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas en términos 
del artículo 579 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.10 
 
9
 idem 
10
 idem 
16 
 
 
Artículo 579.- Los Agentes del Ministerio Público comunicarán por 
escrito, al Procurador de Justicia la sentencia que se pronuncie en 
los negocios que hayan intervenido, expresando los datos que crean 
que puedan servir para la formación de la estadística criminal. 
 
Cuando se ofrezca como garantía fianza personal que exceda del equivalente a 
cien veces el salarío mínimo general vigente para el Distrito Federal o hipoteca, se 
deberá presentar certificado de libertad de gravámenes expedidos por el 
encargado del Registro Público de la Propiedad, que comprenda un término de 
diez años y constancias de estar al corriente en pago de las contribuciones 
respectivas, para que el Juez califique su solvencia. (Artículos 563 y 564 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 
 
“…Artículo 563.- Cuando la fianza personal exceda 
del equivalente a cien veces el salario mínimo 
general vigente para el Distrito Federal, el fiador 
deberá comprobar que tiene bienes raíces, inscritos 
en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor 
no sea menor que el monto de la caución, más la 
cantidad necesaria para cubrir los gastos 
destinados a hacer efectiva la garantía…” 
 
“…Artículo 564.- Cuando se ofrezcan como 
garantía, fianza personal que exceda del 
equivalente a cien veces el salario mínimo general 
vigente para el Distrito Federal o hipoteca, se 
deberá presentar certificado de libertad de 
gravámenes expedido por el encargado del Registro 
Público de la Propiedad, que comprenda un término 
de diez años, y constancia de estar al corriente en 
17 
 
el pago de las contribuciones respectivas, para que 
el juez califique la solvencia…” 
 
El fiador propuesto salvo empresas afianzadoras, deberá bajo protesta señalar si 
ha dado fianzas anteriores y de qué monto. 
 
El Tribunal Superior de Justicia llevará un índice donde se anotarán las fianzas 
otorgadas ante el mismo o ante los jueces de su jurisdicción, éstos deben dentro 
de tres días, poner en conocimiento las fianzas otorgadas o canceladas y en su 
caso pedir información para calificarla solvencia del fiador artículo 566 del Código 
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
“…Artículo 566.- En el Tribunal Superior respectivo se llevará un 
índice en que se anotarán las finanzas otorgadas ante el mismo o 
ante los juzgados de su jurisdicción, a cuyo efecto, éstos, en el 
término de tres días, deberán comunicarle las que hayan aceptado, 
así como la cancelación de las mismas, en su caso, para que 
también ésto se anote en el índice. Cuando lo estimen necesario, los 
jueces solicitarán del Tribunal Superior los datos del índice para 
calificar la solvencia de un fiador…” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
18 
 
 
 
Capítulo II 
Las medidas preventivas y prisión preventiva 
 
 
2.1 Concepto de medida preventiva. 
 
Etimológicamente, la palabra medida preventiva significa prevención, disposición; 
prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas 
para evitar un riesgo11. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas 
medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no 
quede burlada en su derecho. 
 
De igual forma podríamos señalar, que las medidas preventivas aluden al 
conjunto de providencias o diligencias precautorias contenidas en los códigos 
procesales, cuya finalidad es el aseguramiento y preservación de la materia de 
una controversia de carácter jurídico así pues, tales medidas son meramente 
preservativas, provisionales y temporales, puesto que aquellas se fundan en el 
temor en que alguna de las partes en la litis se sustraiga de la justicia. 
 
 
2.2 Clases de medida preventiva. 
 
Monarque Ureña menciona que las medidas preventivas de carácter penal son las 
formas jurídico penales para privar de la libertad a una persona, las cuales 
consisten en orden de aprehensión, arraigo, flagrancia y detención urgente.12 
 
Por mencionar algunas podemos indicar las siguientes: 
 
11
 Huacuja Betancourt, S. La desaparición de la prisión preventiva. México. Editorial Trillas. 1995. Pág. 116. 
12
 Monarque Ureña Rodolfo, “Derecho Penal Esquemático”, Editorial Porrúa, México. 2002. Pág 32 
19 
 
 
 La detención. Es una orden girada por el Ministerio Público, esta se puede 
dar por flagrancia o por caso urgente, la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos hace referencia a esta medida cautelar en su 
artículo 16, en el cual se mencionan estas dos hipótesis, en donde la 
flagrancia se puede detener al indiciado en el momento en que esté 
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, 
poniéndolo a disposición del Ministerio Público quien reunira las pruebas 
suficientes para acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad, 
para el caso urgente debe tratarse de un delito grave, ya que existe la 
posibilidad de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la Justicia 
Penal, así como los siguientes motivos: cuando no se pueda concurrir ante 
la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia, el Ministerio 
Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención. 
 
En la detención existen plazos tanto para el Ministerio Público y para el 
órgano jurisdiccional para integrar la averiguación previa y el de dictar un 
auto de término constitucional que en su caso puede ser un auto de libertad 
por falta de elementos para procesar, un auto formal prisión o un auto de 
sujeción a proceso, tal y como lo mencionan los artículos 16 y 19 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo una 
valoración a todas las pruebas y diligencias hechas para poder determinar 
si una persona puede ser privada de su libertad. 
 
El artículo 16 Constitucional en su párrafo décimo menciona que el 
Ministerio Público no podrá retener al individuo por más de 48 horas para 
determinar el ejercicio de la acción penal, el no ejercicio de la acción penal 
ó en su caso la reserva o archivo provisional, de igual manera el artículo 19 
en su párrafo primero dice que el órgano jurisdiccional contara con 72 horas 
para resolver la situación jurídica del inculpado, y estos plazos podrán 
duplicarse cuando se trate de delincuencia organizada. 
20 
 
 
 Orden de aprehensión. Es una orden cautelar que tiene su fundamento en 
el artículo 16 constitucional en su párrafo tercero que menciona lo siguiente: 
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin 
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, 
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos suficientes que 
establezcan que se ha cometido ese hecho y así mismo exista la 
probabilidad de que el indiciado participó en su comisión. 
 
Esta medida es solicitada por el Ministerio Público al órgano jurisdiccional, 
debiendo integrar las diligencias necesarias previamente en la averiguación 
en donde se tenga acreditado el cuerpo del delito y probable 
responsabilidad, y elementos necesarios para poder ejecutar esta medida, y 
así mismo poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna, 
teniendo éste la obligación de analizar todas las pruebas con las que se 
integro la averiguanción y así conceder o negar dicha petición. De igual 
forma se consigna la averiguación previa pero esta es sin detenido. 
 
 El arresto. Esta medida está contemplada en el artículo 21 de la 
Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos que a la letra dice: 
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las 
infracciones de los reglamentos gubernativos y de la policía, las que 
únicamente consistirán en multa, arresto hasta por 36 horas o en trabajo a 
favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le 
hubiese impuesto, se permutará esa por el arresto correspondiente, que no 
excederá en ningún caso de 36 horas. 
 
La duración del arresto nose podrá duplicar o prorrogar como en el caso de 
otras medidas cautelares, y es valida su aplicación respecto de infracciones 
de algún reglamento, inclusive de la oportunidad de pagar únicamente la 
21 
 
multa y así pueda ser privado de su libertad por el tiempo que establece la 
ley. 
 
 El arraigo. Para Rodolfo Monarque Ureña “el arraigo es una medida 
cautelar restrictiva de libertad que emite el Juez a petición del Ministerio 
Público, y que tiene como finalidad evitar que el inculpado se sustraiga de 
la acción de la justicia, en tanto el Ministerio Público integra la averiguación 
previa, consigna o solicita la orden de aprehensión.13 
 
De igual forma es solicitada por el Ministerio Público y llevada a cabo por el 
órgano jurisdicional, el artículo 270 bis del Código de procediminetos 
penales para el Distrito Federal menciona: cuando con motivo de una 
averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del 
indiciado, tomando en consideración las características del hecho imputado 
y las circunstancias personales de aquel, recurrirá al órgano jurisdiccional, 
fundando y motivando su petición, para que este, escuchando al indiciado, 
resuleva sobre el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el 
Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo 
estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación 
previa de que se trate, pero no excederá de 30 días por otros 30 días a 
solicitud del Ministerio Público. 
 
 
2.2.1 Objetivos de la medida preventiva. 
 
En cuanto a los objetivos es de indicar, que las medidas preventivas en materia 
penal tienen por objeto que el probable responsable, indiciado, procesado, según 
el estado que guarde en el procedimiento, no se sustraiga de la acción penal y por 
ende de la justicia, haciendo énfasis en que las providencias de meríto no tienen 
un carácter definitivo, puesto que como se señaló en líneas precedentes, 
 
13
 Monarque Ureña Rodolfo. Op Cit. Pág. 33 
22 
 
únicamente son de carácter provisional a efecto de preservar la materia del 
procedimiento de que se trate. 
 
 
2.3 Concepto de prisión 
 
La palabra prisión proviene, del latín prehensio-onis, que significa 
"detención" por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad. 
 
En ocasiones se confunden los términos prisión y cárcel; sin embargo, este 
último concepto es anterior en tiempo ya que con él se designó histórica y 
técnicamente al edificio en que se alojaba a los procesados, mientras que presidio, 
prisión o penitenciaría es un lugar destinado a sentenciados o condenados a una 
pena de privación de la libertad. 
 
Entendamos prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva a 
la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, cuya sentencia 
que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria. Es de carácter 
preventivo porque tiene por objeto asegurar la presencia del procesado evitando 
que se evada ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de la 
libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria sólo prolongará la 
detención en el tiempo. 
 
 
2.3.1 La prisión preventiva. 
 
La prisión preventiva o prisión provisional es una medida cautelar de carácter 
personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso de tiempo 
más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas 
23 
 
cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento 
penal.14 
 
Cuando se dicta la prisión preventiva, el imputado o acusado de un delito es 
obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la 
celebración del juicio. Esto se hace cuando existe un riesgo de fuga que puede 
poner en peligro el cumplimiento de la pena en el caso de que el juicio finalizase 
con una sentencia de culpabilidad. 
 
Arturo Zabaleta, afirma que la prisión preventiva es la situación permanente 
y definitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad 
durante el tiempo que se estime conveniente a los fines de justicia.15 
 
Es importante mencionar, que la prisión preventiva o provisional, es una 
medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso 
y eventualmente, al concluir éste, la aplicación de una pena privativa de libertad, 
es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir 
éste se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que 
se aplique la pena con toda certeza16. 
 
Por su parte Rafael de Pina señala que la prisión preventiva es la privación 
de la libertad corporal destinada a mantener a los procesados en seguridad 
durante la tramitación del sumario, en aquellos casos expresamente señalados por 
la ley.17 
 
La prisión preventiva, institución prevista por nuestras normas 
constitucionales, es una institución jurídica que ha sido estudiada tradicionalmente 
incluyéndosela en el rubro de la pena de prisión sin concedérsele la importancia 
 
14
 Idem. 
15
 Rodríguez Manzanera, Luis. La crisis penitenciaria y los sustitutos de la prisión, México: Cuadernos del 
Inacipe, 1984. Pág. 27. 
16
 Idem. 
17
 Ibidem. Pág. 28. 
24 
 
necesaria; por ello, los tratadistas de esta materia generalmente omiten su 
análisis, máxime que durante la Edad Media no tenía importancia jurídico-penal 
por ser sólo la sala de espera de las penas.18 
 
Santiago Barajas, al comentar el artículo 18 constitucional, expresa que la 
exigencia de la prisión preventiva deriva de un interés elemental de orden público: 
que al individuo a quien fundadamente se supone autor de un delito sea 
segregado del medio social tanto para evitar que su libre actividad pueda resultar 
peligrosa como para facilitar al representante de la sociedad el acopio de pruebas 
que permitan el esclarecimiento de la verdad, situación que sería de difícil 
cumplimiento si el acusado estuviere libre.19 
 
Por otro lado y como veremos más adelante, la prisión preventiva como 
medio de asegurar la presencia en el proceso atenta contra el principio de derecho 
que establece que hay inocencia mientras no sea probado lo contrario. 
 
La sanción privativa de la libertad tiene dos formas en su aplicación, una es 
la prisión considerada como pena, es decir, como la consecuencia impuesta por 
un juez penal con motivo de la comisión de un delito, mediante una sentencia 
condenatoria que ha causado ejecutoria, y la segunda es la prisión como medida 
de seguridad, también llamada prisión preventiva, que es a la que un presunto 
delincuente se hace acreedor mientras se ventila su causa en un proceso. 
 
Su naturaleza es un hecho cierto y que no admite discusión, en el proceso 
penal las medidas precautorias, se desarrollan y adquieren su propia fisonomía e 
importancia en el proceso penal. 
 
Desde que la prisión preventiva se implantó en los sistemas jurídicos, ha 
sido ampliamente criticada, contribuyendo a esto su falta de justificación, 
 
18
 Marcó del Pont, Luis. Derecho penitenciario, Cárdenas editor, 1984, Pág. 199. 
19
 Idem. 
25 
 
encontrándose entre esta discusión dos elementos: primero, la reacción pronta e 
inmediata del Estado contra la actividadcriminal, que debe a la vez constituir un 
medio para preservar el desarrollo del proceso penal e impedir que el delincuente 
continué su actividad ilícita; y en segundo lugar, la contradicción en que incurre 
dicho accionar con la presunción de inocencia, en virtud de que se impone a un 
sujeto cuya responsabilidad está por esclarecerse.20 
 
Por su parte Carlos Fontan Balestra afirma, que la prisión preventiva tiene 
como finalidad el aseguramiento del proceso, en la lógica de que la prisión 
preventiva es un mal necesario, la cual se funda en la necesidad que tiene la 
sociedad de tomar medidas de precaución contra quienes presuntamente ha 
cometido un delito; es una medida de seguridad, un medio para instruir los 
procesos y una garantía de que se cumplirá la pena.21 
 
Beccaria intenta legitimar el encarcelamiento preventivo, destacando el 
único argumento válido y razonable, que es la necesidad, señalando que la 
privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad 
obliga. La cárcel es sólo la custodia de un ciudadano hasta en tanto que sea 
declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el 
menos tiempo posible, y debe ser la menos dura que se pueda,22 agregando que 
un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad 
puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado las 
pactos bajo los que le fue concedida.23 
 
Carrara en este mismo sentido subordinó el uso de la prisión preventiva a 
las necesidades del procedimiento, haciendo hincapié en que tiene que ser 
brevísima, que no es tolerable sino en graves delitos y que hay que procurar 
 
20
 Idem. 
21
 Malo Camacho, Gustavo. Historia de las cárceles en México, México: Cuadernos del Inacipe, núm. 5, 1999, 
Pág. 13. 
22
 Idem. 
23
 Idem. 
26 
 
suavizarla mediante la libertad bajo fianza24; admitiendo su prolongación sólo para 
dar respuestas a necesidades: 
 
 De Justicia, para impedir la fuga del reo 
 
 De verdad, para impedirle que estorbe las indagaciones de la autoridad, 
que destruya las huellas del delito y que intimide a los testigos. 
 
 De defensa pública, para impedirles a ciertos facineros que durante el 
proceso continúen en sus ataques al derecho ajeno. 
 
El instituto de la prisión preventiva o provisional provoca dos posturas igualmente 
legítimas pero antagónicas y difícilmente reconciliables, que oscilan como 
péndulo, buscando por un lado, garantizar el derecho de la comunidad a su 
protección y seguridad y, por otro, el derecho a la libertad y a la presunción de 
inocencia. 
 
Por su parte García Ramírez reconoce también que existe un verdadero 
dilema para la ley penal y la justicia que bajo ésta se organiza, que debe elegir 
entre el respeto estricto y libertades, esenciales, en un extremo, o las buenas 
cuentas para la administración de justicia, en el otro que se resumen, de alguna 
manera, en la efectiva sanción de los responsables y el consecuente destierro de 
la impunidad.25 
 
La prisión provisional es una medida cautelar o de coerción procesal, 
destinada a garantizar el curso normal del proceso penal y el cumplimiento 
efectivo de la sentencia, y está estructurada sobre presupuestos materiales que 
necesariamente deben acreditarse. 
 
 
24
 Idem. 
25
 Ibidem.Pág. 14 
27 
 
La libertad bajo caución se encuentra contemplada el artículo 20 párrafo I 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: 
 
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad 
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en 
que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este 
beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio 
Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el 
inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito 
calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público 
aporte elementos al juez para establecer que la libertad del 
inculpado representa, por su conducta precedente o por las 
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el 
ofendido o para la sociedad. 
 
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles 
para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la 
autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para 
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá 
tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del 
delito; las características del inculpado y la posibilidad de 
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y 
perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, 
en su caso, pueda imponerse al inculpado. 
 
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé 
en su parte conducente lo siguiente: 
 
“…Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión 
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la 
extinción de las penas y estarán completamente separados..." 
28 
 
 
Los últimos párrafos de la fracción lX del artículo 20 constitucional disponen: 
 
“…Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo 
del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En 
toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el 
tiempo de la detención…” 
 
Por su parte, el artículo 18 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre 
Readaptación Social de Sentenciados, prevé la aplicación de dicha ley en lo 
conducente a las personas sujetas a prisión preventiva, estableciendo también 
que la autoridad administrativa de los reclusorios no podrá liberar provisionalmente 
a procesados, ya que ello corresponde a la autoridad judicial a la que se encuentra 
sujeto el procesado. 
 
Ahora bien, la prisión preventiva es una institución jurídica que, no tiene 
base científica, y la necesidad de preservarla es difícil de demostrar para la 
totalidad de los casos para los que está prevista; sin embargo, es regla común en 
México para todos los delitos que ameritan pena corporal (que constituyen la 
inmensa mayoría: investigaciones de la ONU han demostrado la cifra de 68.5 por 
ciento de procesados dentro del total de presos), y en México, Luis Rodríguez 
Manzanera ha demostrado la existencia de cerca de 50 por ciento de presos sin 
condena en relación con el total de privados de la libertad y con mayor razón por 
el hecho de que es contraria al principio de inocencia, según el cual si no se es 
culpable esta sentencia condenatoria debería entonces prevalecer la libertad y no 
la detención.26 
 
Esto es más absurdo y violatorio de Derechos Humanos cuando la prisión 
preventiva para asegurar la presencia del preso al juicio se prolonga hasta el 
agotamiento de la pena que se pudiera imponer, y más aún cuando existe una 
 
26
 Idem. 
29 
 
relevante posibilidad de absolución porque es burla mayor al principio de 
inocencia. 
 
Para Rodríguez Manzanera, la tortura cedió el paso a la prisión preventiva 
(en ley, por lo que en la práctica se sigue dando en la actualidad en la 
averiguación previa) como forma de obtener pruebas originando una situación de 
desventaja para el acusado en base a los indicios.27 
 
Los procesados detenidos (que son teóricamente inocentes, tienen 
seriamente limitados sus derechos ya que estos comparten la institución carcelaria 
con verdaderos delincuentes sentenciados) ignoran cuándo saldrán en libertad, 
quedan registrados y estigmatizados y carecen de los beneficios que se conceden 
a los sentenciados. A pesar de todo lo que implican las anteriores 
consideraciones, la realidad nos indicaque se da más importancia al temor a que 
el acusado no se presente al juicio o cometa otro delito, que a la violación de los 
derechos humanos. 
 
 
2.3.2 Casos en los que debe de considerarse la prisión preventiva. 
 
Sobre este particular cabe mencionar, que el artículo 18 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos dispone que sólo por delito que merezca pena 
corporal habrá lugar a prisión preventiva, por su parte, el artículo 16 constitucional 
establece que no puede dictarse orden de aprehensión, a no ser por un hecho 
determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena 
privativa de libertad.28 
 
Se entiende por pena corporal aquella que es forzosamente privativa de la 
libertad, en contraposición a las penas alternativas. 
 
27
Notas del Foro de Justicia Penal y de Justicia Penal para Adolescentes, realizado el 15 de marzo de 2007 en 
el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, D, F. Pág. 88. 
28
 Carranza, Elías. Criminalidad ¿Prevención o promoción? Editorial Uned, San José, C.R., 2004.Pág. 89. 
30 
 
 
Ahora bien, en los delitos cuya punibilidad contempla penas alternativas, no 
puede considerarse que se trate de un delito que merezca pena corporal. Por lo 
mismo, no procede la prisión preventiva en estos casos. 
Si la norma tipificadora en consulta, señala la pena privativa de libertad, o la 
multa, o ambas, a juicio del juez, precisamente en ello radica la naturaleza 
alternativa dual, y la prisión preventiva entraña un procedimiento que prejuzga 
sobre la pena. Ésta debe sobrevenir como efecto del fallo definitivo, y la reclusión 
anterior, computable conforme al tercer párrafo de la fracción X del artículo 20 
Constitucional, sólo es dable en términos del diverso 18 del mismo ordenamiento 
jurídico, si la pena condigna es corporal; mas ante la incertidumbre que provoca la 
norma en que se libra a favor de la potestad judicial la elección, el auto de formal 
prisión tiene verdaderos efectos de la sentencia al restringir la libertad física del 
inculpado, lo que contraría la voluntad del expresado artículo 18 Constitucional. 
 
Sobre el particular, el artículo 135, párrafo segundo, del Código Federal de 
Procedimientos Penales dispone que: "Cuando el delito merezca pena alternativa 
o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución." 
 
A su vez, el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal, establece la facultad del Ministerio Público para disponer la 
libertad del inculpado en algunos casos. En su párrafo tercero, parte final, dicho 
artículo expresa que: "Igual acuerdo se adoptará, sin necesidad de caución y sin 
perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, cuando el delito merezca pena 
alternativa o no privativa de la libertad"29. 
 
El efecto que produce la alternatividad de las penas sobre la prisión 
preventiva, ha sido también analizado por el Doctor Sergio García Ramírez 
cuando expresa: 
 
 
29
 Idem. 
31 
 
Nuestro Código Penal Federal emplea, con la mayor frecuencia, sólo 
la pena de prisión, o bien las penas de prisión y multa en forma 
conjunta, no alternativa o disyuntiva. Sólo en pocos casos, 
relativamente, acoge la posibilidad de que sean alternativas: prisión 
o multa. Esto tiene directa influencia sobre la aplicación de medidas 
cautelares privativas de libertad. 
 
Es importante mencionar, que no puede dictarse orden de aprehensión o 
detención a no ser por un hecho determinado que la ley castigue con pena 
corporal, sostiene el artículo 16 constitucional, y sólo por delito que merezca pena 
corporal habrá lugar a prisión preventiva dice el artículo 18 constitucional. Una 
interpretación de ambos preceptos, favorable al reo, también excluye la detención 
y prisión preventiva en los casos en que la ley señala pena alternativa de corporal 
y otra que no lo sea: tal ocurre, precisamente, en la disyuntiva entre prisión y 
multa.30 
 
Nótese, que la pena de multa se impone, obviamente, hasta el momento de 
dictarse sentencia, y aún así, la simple posibilidad, que no tiene necesidad, de que 
eventualmente se imponga la pena de multa y no la prisión en un delito cuya 
punibilidad contemple una pena alternativa, produce el efecto de desautorizar la 
prisión preventiva. 
 
Las penas sustitutivas de prisión mencionadas son penas no corporales y, 
por lo tanto, constituyen penas alternativas a la de prisión que sustituyen. Debe 
distinguirse claramente entre las penas sustitutivas de prisión y los reductivos de 
la pena de prisión, como lo son la preliberación, la libertad preparatoria y la 
remisión parcial de la pena. Las primeras dependen de la autoridad judicial 
mientras que los segundos competen a la autoridad administrativa. 
 
 
30
 Idem. 
32 
 
También resulta importante identificar la distinta naturaleza de los 
sustitutivos de prisión y la suspensión condicional de la pena, puesto que si bien 
esta última es decretada por la autoridad judicial, no constituye en sí misma una 
pena, puesto que precisamente suspende su ejecución, sin que las medidas de 
cuidado y vigilancia a las que queden sujetos los sentenciados amparados por 
este beneficio puedan considerarse como una pena en sí mismas, como sí lo son 
las de trabajo en favor de la comunidad o cualquier otro de los sustitutivos 
nombrados,31 de no ser así, la condena condicional se hubiere listado en el 
catálogo de las penas. 
 
El artículo 70 del Código Penal Federal establece que las penas de prisión 
podrán ser sustituidas: cuando no excedan de cuatro años, por trabajo en favor de 
la comunidad o tratamiento en semilibertad; cuando no excedan de tres años, por 
tratamiento en libertad y cuando no excedan de dos años, por multa. 
 
Aplicando a lo anterior los métodos de interpretación lógico y sistemático, 
que responden a principios generales de derecho, se llega a la conclusión de que 
las penas sustitutivas de la prisión, contempladas en el referido artículo 70, son 
penas alternativas, es decir, que por su naturaleza tienen el mismo carácter de 
alternatividad que las contempladas específicamente como tales en diversos 
artículos del Código Penal Federal, y a las que se refiere el doctor Sergio García 
Ramírez, según lo antes expuesto. 
 
Afirmo lo anterior a partir de los razonamientos jurídicos siguientes: 
 
a) El tratamiento en libertad, la semilibertad y el trabajo en favor de la 
comunidad se enumeran como penas autónomas por el artículo 24 
delCódigo Penal Federal. 
 
 
31
 Domínguez, F. y otros. El derecho a la libertad en el proceso penal. Editorial Némesis. Buenos Aires, 
Argentina, 2004. Pág. 154. 
33 
 
b) La penalidad de un delito no se establece forzosamente en el artículo que lo 
tipifica, por lo que no es necesario que la alternatividad de la pena esté 
indicada respecto de cada delito. Cuando un precepto general del Código 
Penal Federal resulte aplicable al delito de que se trate, deberá hacerse 
una interpretación integral. Es así, que tratándose de tentativa, no hace 
falta señalar en cada caso la penalidad, tampoco es indispensable que en 
el caso de cada delito se indique que la pena prevista para el mismo admite 
un sustitutivo de prisión. La penalidad de un delito se conoce al preguntarse 
¿qué puede esperar el acusado si se le condena? Si la respuesta incluye 
cualquier sustitutivo de prisión, se está frente a un delito con penalidad 
alternativa32. 
 
c) La aplicación por el juez de una pena alternativa a la de prisión, que no 
tenga el carácter de privativa de libertad, y la aplicación de la pena de 
trabajo en favor de la comunidad o de tratamiento en libertad o en 
semilibertad,tiene el objetivo de contribuir a la desinstitucionalización de la 
pena de prisión y, en especial, a evitar las penas breves de prisión. Por 
esto, atendiendo al principio general de derecho que indica que "donde 
existe la misma razón, debe existir la misma disposición"33, esta 
desinstitucionalización en la fase ejecutiva debe corresponder a una medida 
congruente tratándose de la prisión preventiva. 
 
No obstante lo anterior es de señalar, que existen opiniones contrarias a saber: 
 
a) Se señala que los sustitutivos de prisión precisamente sustituyen a una 
pena de prisión, es decir, a una pena corporal impuesta previamente, y que 
por lo tanto, en estos casos procede la prisión preventiva, la que no puede 
dejar de imponerse ante la eventualidad de que, posteriormente, la pena de 
prisión sea sustituida por otra no privativa de la libertad. 
 
32
 Idem. 
33
 Idem. 
34 
 
 
El argumento anterior resulta infundado, puesto que, por una parte, y como ya se 
vio, nunca se puede saber antes de la sentencia si se va a compurgar la pena en 
prisión o fuera de ella, en los casos en que se admitan ambas posibilidades; y ante 
esta incertidumbre, atendiendo al principio general “in dubio pro reo”, debe estarse 
a lo más favorable al acusado, ya que este principio es aplicable no sólo a la 
sentencia definitiva, sino a todos los actos procesales penales que puedan afectar 
al acusado. 
 
Así lo ha establecido la jurisprudencia firme de la Suprema Corte que a 
continuación se transcribe, aclarando que si bien se refiere a la libertad caucional 
tema distinto al de la prisión preventiva, resulta de aplicación analógica al caso 
que nos ocupa: 
 
LIBERTAD CAUCIONAL, COMO DEBE CONSIDERARSE LA PENA 
PARA EL EFECTO DE LA. Para el otorgamiento de la libertad 
caucional, no se puede por el simple hecho de la eventualidad de 
esa determinación, aceptar lo más perjudicial al reo, contrariando 
con ello el principio de que debe estarse a lo más favorable para el 
acusado; principio que es de aplicación no sólo en la sentencia 
definitiva, sino en otras situaciones propias de la Instrucción, que 
pueden implicar un perjuicio grave para el acusado, tal cual es la 
relativa a la libertad caucional; por tanto, si se trata del delito de 
homicidio en riña y no consta que el acusado fue agresor o agredido, 
debe considerarse que tuvo el segundo carácter, para los efectos de 
la concesión de la libertad caucional. 
 
Por otra parte, el argumento antes expuesto resulta contrario a la naturaleza de las 
cosas, puesto que si bien se habla de una pena no privativa de la libertad que 
sustituye a otra privativa de la libertad, en realidad la pena aplicable es una y sólo 
una; no hay sustitución, ya que aun en la sentencia se pueda decir que se impone, 
35 
 
por ejemplo, una pena de cinco años de prisión sustituible por trabajo en favor de 
la comunidad, la individualización de la pena corporal únicamente sirve para 
establecer la procedencia de la pena de trabajo en favor de la comunidad, que es 
la que materialmente se va a cumplir, y esta posibilidad de cumplir una pena no 
privativa de la libertad, si bien se va a actualizar al momento de dictarse sentencia, 
existe ya desde que se sabe el delito por el cual se va a seguir el proceso. 
 
Es importante no perder de vista, al espíritu del Constituyente plasmado en 
el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los 
acusados al ser condenados no necesariamente irían a parar a prisión. 
 
Otro argumento en contra de los razonamientos invocados para reducir la 
prisión preventiva ya que no podemos eliminarlas del todo, se hace consistir en 
que durante el proceso no puede determinarse cuál será la pena exacta que 
eventualmente se imponga al acusado y, por lo tanto, se ignora si estará dentro 
del límite máximo de cinco años establecido para tener derecho a un sustitutivo de 
prisión. Este problema se puede resolver aplicando en la especie el criterio 
sustentado por nuestro máximo tribunal en un caso enteramente análogo, cuando 
la fracción I del artículo 20 constitucional establecía que el acusado sería puesto 
en libertad bajo fianza siempre que el delito no mereciere ser castigado con una 
pena mayor de cinco años de prisión. 
 
La prisión preventiva es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar 
que el acusado o procesado no se sustraiga a la acción de la justicia. Por lo tanto, 
dicha medida cautelar no puede pretender ser justa ni ética. Simplemente, los 
legisladores y juristas en general la han considerado como un mal necesario, que 
está discurriendo sobre la posibilidad de mantener encarcelado a un inocente o a 
un individuo que será en definitiva condenado a una pena corporal, o a una pena 
no corporal inferior al tiempo que cumplió en prisión preventiva34. 
 
 
34
 Ferrajoli Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995. Pág. 60. 
36 
 
En los casos en que el legislador prevé sustitutivos de prisión en los cuales 
el condenado quedará en libertad o semilibertad, para sujetarse a medidas 
educativas, curativas y laborales, significaría que la medida preventiva resultaría 
más grave que la eventual medida definitiva, lo que constituye no sólo una 
privación ilegal e inconstitucional de la libertad, sino una afrenta al sentido común. 
 
Es indiscutible que las normas jurídicas deben interpretarse y aplicarse en 
forma lógica, de modo que resulten racionales y coherentes, y no de manera que 
conduzcan a algo absurdo y que sean incongruentes con la concepción global que 
llevó al legislador a establecer tales sustitutivos, como sería el hecho de que el 
acusado estuviera sujeto a prisión preventiva en circunstancias en que una de las 
penas que puede aplicársele no sea privativa de la libertad35. 
 
Resulta absurdo que a una persona que ha estado detenida durante, por 
ejemplo, un año, se le diga al recibir su sentencia que gracias a las innovaciones 
legislativas, la pena de prisión le será sustituida por tratamiento en libertad. Todo 
lo que se pudiera haber ganado con el sustitutivo, se pierde con la prisión 
preventiva sufrida. Se olvida que los sustitutivos de prisión se introdujeron para 
evitar las penas breves privativas de la libertad y que la prisión preventiva quitaría 
toda razón de ser a los sustitutivos de prisión. 
 
Parece indiscutible, por lo tanto, que toda sanción corporal, es decir 
privativa de la libertad, que admita alternatividad, obliga al juzgador a no privar de 
la libertad al acusado. Por lo mismo, no se puede hablar en estos casos de 
libertad bajo caución, puesto que al no existir la prisión preventiva, no será 
necesario solicitar la libertad caucional. 
 
El "mal necesario" de la prisión preventiva se convierte en un mal 
completamente innecesario e injusto cuando ella se aplica en forma infundada y 
masiva, como sucede en nuestro país. 
 
35
 García, L. Reincidencia y punibilidad. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992. Pág. 193. 
37 
 
 
Tan sólo en el Distrito Federal hay cientos de personas sujetas, ilegal e 
inconstitucionalmente, a prisión preventiva en circunstancias en que ésta no 
procede, porque la ley prevé penas alternativas o sustitutivas de prisión. Una gran 
cantidad de personas están físicamente detenidas por no haber podido pagar la 
fianza requerida para obtener la libertad caucional. Otros de los procesados 
sujetos a prisión preventiva han logrado recuperar la libertad bajo caución, 
realizando sacrificios económicos que suelen ser desproporcionados a sus 
ingresos. 
 
De todo lo anterior se puede concluir que: 
 
a) La prisión preventiva no procede cuando la punibilidad del delito que se 
persigue, admite una pena alternativa osustitutiva de prisión. 
 
b) La prisión preventiva con derecho a la libertad provisional bajo caución 
procede cuando el delito de que se trata merece exclusivamente una pena 
corporal y no está considerado entre los graves, de acuerdo con el artículo 
194 último párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales 
 
c) La prisión preventiva sin derecho a la libertad provisional bajo caución sólo 
procede cuando el delito que se le imputa al acusado es considerado grave 
en los términos del precepto citado en el inciso que antecede. Lo anterior 
hace prácticamente inoperante el artículo 133 bis del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece la 
procedencia de la libertad provisional sin caución cuando el término medio 
aritmético de la pena de prisión no excede de tres años. 
 
 
 
 
38 
 
 
 
Capítulo III 
Substitutivos en la pena de prisión 
 
 
3.1 Antecedentes de la pena 
 
El término pena deriva del término en latín “poena” y posee una connotación de 
dolor causado por un castigo. 
 
 El origen de la pena, como el de la calificación de lo que es bueno y malo, 
está en la conciencia humana: ya se le estudio en la historia, ya en el individuo, se 
ve que es un impulso espontáneo, un movimiento indeliberado, una afirmación de 
la Justicia enfrente de la negación que con el delito hace el culpable… Donde 
quiera que nuestra naturaleza tiene una necesidad urgente, hay un impulso 
espontáneo para acudir a ella, no confiando a la reflexión del hombre, que a veces 
es tarda, a veces se extravía, lo que debe resolverse pronta y rectamente. Siendo 
la Justicia una necesidad humana, corresponde a esta necesidad un espontáneo 
impulso para satisfacerla…”36 
 
 Una de las condiciones que debe de encerrar todo lo que es el Derecho 
Penal, se refiere sin duda a los métodos y formas en los cuales se encuentren las 
penas, es decir, los métodos que deben de utilizarse para poder hacerle justicia al 
Gobernado y al infractor poder castigarlo. 
 
No obstante lo anterior es de comentar, que hacer justicia implica una serie 
de elementos en los que cada sector de la sociedad se encuentre siempre en la 
búsqueda del cumplimiento de un buen desempeño de las leyes, esa es la 
finalidad de todos y cada uno de los códigos y decretos que emanan de las leyes. 
 
36
 Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México. 2010. Pág.105. 
39 
 
 
Por lo tanto, se debe de tener en mente que todo lleva un proceso legal, no 
se trata solamente de acusar y pedir una pena, sino que el derecho contempla un 
proceso legal para poder acceder al cumplimiento de las leyes. No es fácil 
considerar que debe de haber mejores formas de aplicar la ley, sin embargo, las 
necesidades que van haciendo en la humanidad como consecuencia de tener a 
todos en un orden social, se hace indispensable que las leyes actúen conforme a 
derecho, esa es la idea y esa es la intención de las cosas. 
 
El Derecho Penal, ha tenido también un desarrollo y cambios importantes, 
hasta llegar al derecho actual, más humano y más justo, aunque a veces se 
distorsionan su aplicación, pero eso es otra cosa, las leyes ahora son más 
modernas y van a buscar satisfacer las necesidades de justicia que deseamos, 
eso es lo importante.37 
 
Las penas y medidas de seguridad están emanadas en las leyes como una 
forma de tener presente la peligrosidad de algunos sujetos o de algunos hechos 
que se pueden cometer en contra de la sociedad; es importante siempre, poder 
acceder a su conocimiento y aplicación, para que de esta forma se pueda actuar 
conforme a derecho sobre ellas. 
 
En este sentido, resulta muy importante que haya elementos en los que se 
pueda estudiar respecto a estas penas y medidas de seguridad, para que esto sea 
posible, se hace indispensable que la sociedad tenga en mente siempre algunos 
elementos importantes, por ejemplo, qué es una pena, dónde surge y sobre todo, 
en qué lugar surgen éstas o cómo se aplicaban antes. 
 
Para entender qué son y cómo se conforman las penas y medidas de 
seguridad, es necesario que se conozca los puntos relativos a: 
 
 
37
 García Ramírez Sergio. Manual de prisiones, México: Porrúa, 1980, 2ª edición. Pág. 213. 
40 
 
a) Humanización de las penas 
b) Medidas de seguridad 
c) Marco legal de las medidas de seguridad en México 
d) Decomiso de instrumentos 
e) Apercibimiento y caución 
f) Libertad imputable 
g) Suspensión 
h) Privación 
i) Inhabilitación 
j) Publicación de sentencia 
 
Cada apartado se refiere a la forma y métodos en los cuales las penas van a 
surgir y se van a modernizar, este trabajo por lo mismo abarca temas muy 
interesantes, y de gran trascendencia ya que nos ayuda a aprender cada vez más 
para asi tener una visión más amplia de estos temas. Así, esos son los pasos que 
contiene este trabajo de investigación sobre las penas y medidas de seguridad, 
tanto en su historia como en su época actual. 
 
En el antiguo Derecho las penas estaban determinadas de modo absoluto, 
tanto por lo que hace a su naturaleza, como a su cuantía. Así se ve en la Ley de 
las XII Tablas. Sólo hasta después, durante el Imperio Romano, al extenderse la 
idea de la extraordinaria “cognito”, se concedió al juez la facultad para ser él quien 
fijara el grado de pena según las circunstancias; se concedió más facultades al 
juez, y ello dio lugar a que las leyes se las reconocieran; sólo que así imperó la 
mayor arbitrariedad. 
 
Se individualizaba la pena, sí, pero para privilegio de los poderosos; así el 
derecho germánico y en el canónico, de ello son ejemplos las partidas. La Escuela 
Clásica afirmó que las penas deben de ser de diversas clases a fin de ser 
castigados los delitos con las que cuantitativa y cualitativamente les 
correspondieran: y que por ser los delitos de diversa gravedad las penas 
41 
 
igualmente deben de serlo. La pena fue pues, una ecuación matemática; el juez 
pronunciaba la solución. 
 
Las escuelas modernas toman en cuenta desde luego la gravedad del 
hecho objetivo, pues cuanto más corresponde el delito a la personalidad del 
agente tanto más grave; pero el hecho objetivo no es más que el índice de la 
peligrosidad subjetiva. La individualización de la pena ofrece tres fases: 1) la legal, 
2) la judicial y 3) la administrativa. 
 
1) La legal es la que de antemano formula la ley. Su penalidad se condiciona 
mediante las agravantes y las atenuantes de las legislaciones que aún las 
conservan. 
 
2) La individualización judicial es la que hace la autoridad jurisdiccional al 
señalar la esencia la pena correspondiente al infractor. Como medidas que 
han de parecer posibles la correcta individualización judicial, el Congreso 
Penitenciario de Londres (1925) propuso: poner a disposición de los jueces 
cierta variedad de penas y medidas de seguridad; especialización de los 
tribunales (separación de los menores comunes); separación criminológica 
de los jueces (sociológica, psicológica, psiquiátrica, etcétera). 
 
3) La individualización administrativa resulta de la ejecución mediante la 
individualización judicial. En cuanto a las medidas de seguridad la 
communisopinio sostiene que debe de atenderse exclusivamente a la 
personalidad del infractor; ella es la determinante de la naturaleza, 
duración, desarrollo de la medida. 
 
En el sistema del Código Penal de 1871 se fijaron penas con tres términos: 
mínimo, medio y máximo; correspondiendo cada uno de ellos a las atenuantes y 
gravámenes debidamente catalogados y valoradas unas y otras, que se probarán 
en el proceso. Semejante sistema siguió establecido en el Código Penal si bien 
42 
 
este código permitió al juez tomar en consideración circunstancias atenuantes y 
agravantes no catalogadas

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