Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
229 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos razón al juez de primera instancia al indicar que en la justicia penal militar no existía la prisión domiciliaria, no sucedía lo mismo con lo también aseverado por él en punto a la inaplicabilidad de la prisión domiciliaria en la jurisdicción castrense pues no podía desconocer el funcionario que con la evolución jurisprudencial actualmente se admite ese sustituto en tanto se cumplan los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002. A lo anterior agregó que su prohijado sí cumple con los presupuestos para el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria pues este reunía los requisitos para ello en tanto es padre cabeza de familia y además se “verificó” el cumplimiento de los fines de la pena en la medida que se reincorporó de nuevo a la sociedad cumpliendo un trabajo que de alguna manera contribuye al fin social de la seguridad de los coasociados, es buen hijo, tiene arraigo social y familiar, “ha cumplido cada llamado judicial” y no ha reiterado comportamientos reprochables ni jurídica ni socialmente, por ende, concluyó, “no reviste peligro para nuestra sociedad”.Pero es más, ha de precisar la Sala, olvidó la respetada apelante que, aun aceptando hipotéticamente la procedencia de la prisión domiciliaria en esta jurisdicción foral en los términos que la regulan las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal comunes por ella citadas en su escrito sustentatorio del recurso de alzada, resultaría evidente -sin necesidad de entrar en otras consideraciones relativas a la demostración o no de los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia-, su improcedencia en el caso sub examine por estricta prohibición legal, como acertadamente lo pusiera de relieve la distinguida representante de la sociedad ante esta instancia en su concepto de rigor, pues habrá de recordarse que el ST(r) FAGM. fue penado como autor responsable de la comisión dolosa de los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, siendo el primero de estos reatos uno de aquellos injustos penales respecto de los cuales el legislador dispuso la exclusión de beneficios y subrogados penales al tratarse de un delito atentatorio del bien jurídico de la Administración Pública”. (TSM. Rad. 157046 del 30 de abril de 2019, M. P. CN (RA). Julián Orduz Peralta). Cfr. Corte Constitucional – Sentencia C-621 de 2015.- M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:, C-709 de 2002, C-361 de 2001, C-228 de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 77598, STP1276-2015, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicados Nos. 11660 del 18 de junio de 2001, 17709 del 21 de julio de 2004, 20748 del 1° de junio de 2005, 28840 del 12 de diciembre de 2006, 29501 del 06 de febrero de 2007 y 31455 del 14 de junio de 2007. Asimismo, sentencias de tutela de esta alta Corte Nos. 20748, junio 1º de 2005, M. P. Mauro Solarte Portilla; 28840, diciembre 12 de 2006, M. P. Javier Zapata Ortiz y 31455, junio 14 de 2007, M. P. Marina Pulido de Barón y Corte Constitucional, sentencia de tutela 677, agosto 21 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería; Tribunal Superior Militar, radicado 158405, noviembre 17 de 2017, M. P. MY(r) José Liborio Morales Chinome, Radicado 158405 del 17 de noviembre de 2017, M. P. MY(r) José Liborio Morales Chinome; radicado 158808 del 24 de noviembre de 2017, M. P. TC (RA) Noris Toloza González; radicado 158876 del 22 de marzo de 2018, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Ley 750 de 2002 (madre/ padre cabeza de familia) – Viabilidad de su concesión en la Justicia Penal Militar. “Ahora bien, debe la Sala precisar que la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dentro de las prerrogativas jurídico penales consagradas en la codificación penal militar y policial, no tiene cabida, por virtud del principio de estricta legalidad de la pena, al no tener regulación alguna en nuestro código, tal como así lo ha entendido la jurisprudencia citada tantas veces atrás. Sin embargo, una cosa es que el mecanismo no encuentre consagración en el Código Penal Militar y que por tanto no tenga operancia, bajo la comprensión de ser una prerrogativa jurídica penal, y otra bien distinta es que no tenga cabida bajo la teleología de la Ley 750 de 2002. La prisión domiciliaria, como prerrogativa jurídico penal o como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, encuentra su sustento en las finalidades que están previstas para la pena, pero, la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002 tiene una naturaleza y comprensión distinta, que no de privilegio jurídico penal, sino de mecanismo de apoyo especial a un grupo poblacional que demanda una protección especial, así lo entendió la jurisprudencia penal, revisemos:(…) De lo analizado se abstrae que la Ley 750 de 2002 no buscó reformar los mecanismos sustitutivos consagrados en los instrumentos penales, tanto del ordinario como del penal militar y policial, sino que, surgió, se insiste, como un mecanismo de apoyo especial, de afirmación en favor de las madres cabeza de familia, también extensivo a los padres que tengan esa condición, y es entonces por ello que su otorgamiento debe estar precedido de un análisis proteccionista hacia los niños y niñas y las personas en situación de incapacidad que dependan de quien tenga la condición de madre o padre cabeza de familia.Siendo ello así, estima la Sala, la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el marco de la Ley 750 de 2002 no conspira contra la regulación especial que en materia de subrogados penales está consagrada en nuestra codificación, en tanto que, se itera, aquella no las reformó, sino que su naturaleza tiene un origen distinto, como la protección especial a un grupo poblacional de especial amparo a nivel interno como supranacional. No puede, por tanto, las regulaciones previstas para nuestra jurisdicción especial marginarse del resto del ordenamiento jurídico, principalmente cuando de protección a derechos y garantías superiores se trata, menos aun cuando su fuente es de rango Constitucional legal, y supranacional, sino que por el contrario debe integrarse y armonizarse con estas. Desde ese enfoque considera la Colegiatura que bien hizo la juez de la causa al analizar la procedencia de la prisión domiciliaria en punto de las consideraciones de la Ley 750 de 2002. (Rad. 158981 M. P. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez, 28 de febrero de 2020). (Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, Ley 82 de 1993, Corte Constitucional, sentencia C-722 del 3 de agosto de 2004, M. P. DR. Rodrigo Escobar Gil, Gaceta del congreso número del Congreso N.° 113 de
Compartir