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229
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
razón al juez de primera instancia al indicar que 
en la justicia penal militar no existía la prisión 
domiciliaria, no sucedía lo mismo con lo también 
aseverado por él en punto a la inaplicabilidad de 
la prisión domiciliaria en la jurisdicción castrense 
pues no podía desconocer el funcionario que 
con la evolución jurisprudencial actualmente 
se admite ese sustituto en tanto se cumplan 
los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002. A 
lo anterior agregó que su prohijado sí cumple 
con los presupuestos para el otorgamiento 
del sustituto de la prisión domiciliaria pues 
este reunía los requisitos para ello en tanto es 
padre cabeza de familia y además se “verificó” 
el cumplimiento de los fines de la pena en la 
medida que se reincorporó de nuevo a la sociedad 
cumpliendo un trabajo que de alguna manera 
contribuye al fin social de la seguridad de los 
coasociados, es buen hijo, tiene arraigo social y 
familiar, “ha cumplido cada llamado judicial” y 
no ha reiterado comportamientos reprochables 
ni jurídica ni socialmente, por ende, concluyó, “no 
reviste peligro para nuestra sociedad”.Pero es 
más, ha de precisar la Sala, olvidó la respetada 
apelante que, aun aceptando hipotéticamente 
la procedencia de la prisión domiciliaria en 
esta jurisdicción foral en los términos que la 
regulan las normas de los Códigos Penal y de 
Procedimiento Penal comunes por ella citadas 
en su escrito sustentatorio del recurso de alzada, 
resultaría evidente -sin necesidad de entrar en 
otras consideraciones relativas a la demostración 
o no de los presupuestos para el reconocimiento 
de la calidad de padre cabeza de familia-, su 
improcedencia en el caso sub examine por 
estricta prohibición legal, como acertadamente 
lo pusiera de relieve la distinguida representante 
de la sociedad ante esta instancia en su concepto 
de rigor, pues habrá de recordarse que el ST(r) 
FAGM. fue penado como autor responsable de la 
comisión dolosa de los punibles de prevaricato 
por omisión y falsedad ideológica en documento 
público, siendo el primero de estos reatos uno de 
aquellos injustos penales respecto de los cuales 
el legislador dispuso la exclusión de beneficios 
y subrogados penales al tratarse de un delito 
atentatorio del bien jurídico de la Administración 
Pública”. (TSM. Rad. 157046 del 30 de abril de 
2019, M. P. CN (RA). Julián Orduz Peralta). 
Cfr. Corte Constitucional – Sentencia C-621 de 
2015.- M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:, 
C-709 de 2002, C-361 de 2001, C-228 de 2003, Corte 
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 
radicado 77598, STP1276-2015, M. P. Luis Guillermo 
Salazar Otero, radicados Nos. 11660 del 18 de junio 
de 2001, 17709 del 21 de julio de 2004, 20748 del 
1° de junio de 2005, 28840 del 12 de diciembre de 
2006, 29501 del 06 de febrero de 2007 y 31455 del 14 
de junio de 2007. Asimismo, sentencias de tutela 
de esta alta Corte Nos. 20748, junio 1º de 2005, 
M. P. Mauro Solarte Portilla; 28840, diciembre 12 
de 2006, M. P. Javier Zapata Ortiz y 31455, junio 
14 de 2007, M. P. Marina Pulido de Barón y Corte 
Constitucional, sentencia de tutela 677, agosto 
21 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería; Tribunal 
Superior Militar, radicado 158405, noviembre 17 
de 2017, M. P. MY(r) José Liborio Morales Chinome, 
Radicado 158405 del 17 de noviembre de 2017, M. 
P. MY(r) José Liborio Morales Chinome; radicado 
158808 del 24 de noviembre de 2017, M. P. TC (RA) 
Noris Toloza González; radicado 158876 del 22 de 
marzo de 2018, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Ley 750 de 2002 (madre/
padre cabeza de familia) – Viabilidad de su 
concesión en la Justicia Penal Militar. 
“Ahora bien, debe la Sala precisar que la prisión 
domiciliaria como mecanismo sustitutivo de 
la pena de prisión, dentro de las prerrogativas 
jurídico penales consagradas en la codificación 
penal militar y policial, no tiene cabida, por virtud 
del principio de estricta legalidad de la pena, al 
no tener regulación alguna en nuestro código, 
tal como así lo ha entendido la jurisprudencia 
citada tantas veces atrás. Sin embargo, una cosa 
es que el mecanismo no encuentre consagración 
en el Código Penal Militar y que por tanto no 
tenga operancia, bajo la comprensión de ser una 
prerrogativa jurídica penal, y otra bien distinta es 
que no tenga cabida bajo la teleología de la Ley 
750 de 2002.
La prisión domiciliaria, como prerrogativa 
jurídico penal o como mecanismo sustitutivo de 
la pena de prisión, encuentra su sustento en las 
finalidades que están previstas para la pena, 
pero, la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 
750 de 2002 tiene una naturaleza y comprensión 
distinta, que no de privilegio jurídico penal, sino 
de mecanismo de apoyo especial a un grupo 
poblacional que demanda una protección 
especial, así lo entendió la jurisprudencia 
penal, revisemos:(…) De lo analizado se abstrae 
que la Ley 750 de 2002 no buscó reformar los 
mecanismos sustitutivos consagrados en los 
instrumentos penales, tanto del ordinario como 
del penal militar y policial, sino que, surgió, se 
insiste, como un mecanismo de apoyo especial, 
de afirmación en favor de las madres cabeza 
de familia, también extensivo a los padres que 
tengan esa condición, y es entonces por ello que 
su otorgamiento debe estar precedido de un 
análisis proteccionista hacia los niños y niñas y 
las personas en situación de incapacidad que 
dependan de quien tenga la condición de madre 
o padre cabeza de familia.Siendo ello así, estima 
la Sala, la procedencia de la prisión domiciliaria 
prevista en el marco de la Ley 750 de 2002 no 
conspira contra la regulación especial que en 
materia de subrogados penales está consagrada 
en nuestra codificación, en tanto que, se itera, 
aquella no las reformó, sino que su naturaleza 
tiene un origen distinto, como la protección 
especial a un grupo poblacional de especial 
amparo a nivel interno como supranacional.
No puede, por tanto, las regulaciones previstas 
para nuestra jurisdicción especial marginarse del 
resto del ordenamiento jurídico, principalmente 
cuando de protección a derechos y garantías 
superiores se trata, menos aun cuando su fuente 
es de rango Constitucional legal, y supranacional, 
sino que por el contrario debe integrarse y 
armonizarse con estas. Desde ese enfoque 
considera la Colegiatura que bien hizo la juez de 
la causa al analizar la procedencia de la prisión 
domiciliaria en punto de las consideraciones de 
la Ley 750 de 2002. (Rad. 158981 M. P. CR. Marco 
Aurelio Bolívar Suárez, 28 de febrero de 2020). 
(Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 
adoptada por la Asamblea General de las 
Naciones Unidas, ratificada por Colombia 
mediante la Ley 12 de 1991, Ley 82 de 1993, Corte 
Constitucional, sentencia C-722 del 3 de agosto 
de 2004, M. P. DR. Rodrigo Escobar Gil, Gaceta 
del congreso número del Congreso N.° 113 de

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