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23 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria”. De ese entendimiento no puede deducirse que si un efectivo militar o de policía, mientras está en servicio y con ocasión de este realiza una conducta punible que no es considerada de lesa humanidad, está relacionada con el servicio y, por ende, emerge el fuero militar para su investigación y juzgamiento. Vale decir, no es racional sostener que si un policía o militar, a manera de ejemplo, en desarrollo de una misión propia del servicio hurta o accede carnalmente a otra persona en forma violenta, ejecutó actos relacionados con el servicio, porque tales comportamientos no guardan vinculo de relación alguno con la función que la Constitución asigna a la Fuerza Pública” (CSJ, Sent. Casación Nº 18643, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, noviembre 02 de 2003). JURISPRUDENCIA. –CORTE SUPREMA DE JUSTICIA– Fuerza prevalente del Bloque de constitucionalidad en la Justicia Penal Militar. “Así mismo, atendiendo el principio de integración, se ha considerado viable acudir a la cláusula del bloque de constitucionalidad, strictu sensu, descrita en el artículo 93 de la Constitución Política, para concebir prevalente en el orden interno, los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ratificados por Colombia, en especial, la “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio”, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1948 y aprobada mediante la Ley 28 de 1959, la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986 y ratificada el 8 de diciembre de 1987, la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, aprobada mediante la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de junio de 1994, y aprobada internamente por la Ley 707 de 2001. Ahora, para los delitos que, siendo de lesa humanidad, hubieren sido ejecutados con anterioridad a la incorporación del delito de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura en el estatuto sustantivo penal colombiano, o en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, también se ha precisado que, es el derecho consuetudinario internacional –ius cogens- el llamado a regular tales actos violentos. El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc. (...) De lo anterior se sigue, que el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima –aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión –más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica. La constatación del dolor o padecimiento soportado por el ofendido no siempre es fácil, pues, en ocasiones, no quedan rastros o huellas del ultraje, sobre todo, cuando es de naturaleza moral; por eso, de cara al principio de libertad probatoria, no podría reclamarse la necesaria comprobación del delito a través de una experticia médica o técnica, sino que cobra especial relevancia la prueba testimonial (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40.994)”. (CSJ, Sent. Casación Nº 45795, M. P. Eyder Patiño Cabrera, julio 15 de 2015). JURISPRUDENCIA. –CORTE SUPREMA DE JUSTICIA– Evento frente a servidores de la Policía Nacional que incurrieron en conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una labor propia de la función pública. “De este modo, si bien, los acusados hacían parte de la Policía Nacional, la conducta
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