Logo Studenta

CodigoPenalMilitaryPolicial-23

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

23
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la 
función constitucional de la Fuerza Pública que 
no puede jamás tener relación con actos propios 
del servicio, ya que la sola comisión de esos 
hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre 
la conducta del agente y la disciplina y la función 
propiamente militar o policial, por lo cual su 
conocimiento corresponde a la justicia ordinaria”.
De ese entendimiento no puede deducirse que 
si un efectivo militar o de policía, mientras está 
en servicio y con ocasión de este realiza una 
conducta punible que no es considerada de lesa 
humanidad, está relacionada con el servicio y, por 
ende, emerge el fuero militar para su investigación 
y juzgamiento. Vale decir, no es racional sostener 
que si un policía o militar, a manera de ejemplo, 
en desarrollo de una misión propia del servicio 
hurta o accede carnalmente a otra persona 
en forma violenta, ejecutó actos relacionados 
con el servicio, porque tales comportamientos 
no guardan vinculo de relación alguno con la 
función que la Constitución asigna a la Fuerza 
Pública” (CSJ, Sent. Casación Nº 18643, M. P. 
Jorge Aníbal Gómez Gallego, noviembre 02 de 
2003).
JURISPRUDENCIA. –CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA– Fuerza prevalente del Bloque de 
constitucionalidad en la Justicia Penal Militar. 
“Así mismo, atendiendo el principio de 
integración, se ha considerado viable acudir a 
la cláusula del bloque de constitucionalidad, 
strictu sensu, descrita en el artículo 93 de la 
Constitución Política, para concebir prevalente 
en el orden interno, los tratados y convenios de 
derechos humanos y derecho internacional 
humanitario, ratificados por Colombia, en 
especial, la “Convención para la prevención y la 
sanción del delito de genocidio”, adoptada por la 
Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre 
de 1948 y aprobada mediante la Ley 28 de 1959, 
la “Convención contra la tortura y otros tratos 
o penas crueles, inhumanos o degradantes”, 
adoptada por la Asamblea General de la ONU en 
su Resolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984, 
aprobada por la Ley 70 de 1986 y ratificada el 8 de 
diciembre de 1987, la “Convención Interamericana 
para prevenir y sancionar la tortura”, aprobada 
mediante la Ley 408 del 28 de octubre de 
1997, la “Convención Interamericana sobre 
desaparición forzada de personas”, adoptada 
por la Asamblea General de la ONU el 9 de junio 
de 1994, y aprobada internamente por la Ley 
707 de 2001. Ahora, para los delitos que, siendo 
de lesa humanidad, hubieren sido ejecutados 
con anterioridad a la incorporación del delito de 
genocidio, desaparición forzada, desplazamiento 
forzado y tortura en el estatuto sustantivo penal 
colombiano, o en los tratados que integran el 
bloque de constitucionalidad, también se ha 
precisado que, es el derecho consuetudinario 
internacional –ius cogens- el llamado a regular 
tales actos violentos. El derecho universal, de 
manera más o menos homogénea, ha decantado 
ciertas características que diferencian a los 
delitos de lesa humanidad del resto de categorías 
de crímenes internacionales y de los punibles 
comunes. En esencia, son las que siguen:
i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos 
de la dignidad humana que degradan de forma 
grave los más caros intereses del ser humano, 
como la vida, la libertad, la integridad física, la 
honra, entre otros. 
ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados 
-no aislados o esporádicos-, que representan una 
política deliberada del Estado ejecutada por sus 
agentes o una práctica inhumana, tolerada por 
el mismo, desplegada por actores no estatales.
Que el ataque sea generalizado significa que 
puede ser un acto a gran escala o múltiples 
actos que involucran un número importante 
de víctimas. Por su parte, la sistematicidad 
resulta que la conducta sea el resultado de una 
planificación metódica, inmersa en una política 
común.
iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o 
de paz. 
iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, 
fundamentalmente, la población civil y, en un 
plano abstracto pero connatural a la ofensiva 
contra la individualidad del ser humano y su 
sociabilidad, la humanidad en general.
v) El móvil debe descansar en criterios 
discriminatorios por razón de raza, condición, 
religión, ideología, política, etc.
(...) De lo anterior se sigue, que el tormento causado 
al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, 
a través de condiciones o procedimientos 
diseñados por su naturaleza o duración para 
causar sufrimiento, puede ser físico cuando 
la aflicción se produce a nivel corporal de la 
víctima –aunque en veces no deje huella por lo 
sofisticado de los instrumentos utilizados para 
aplicarla- y moral si la agresión –más allá de la 
consternación obvia que la de carácter físico 
genera- equivale a amenazas, intimidaciones 
o coacciones con la entidad de afligir la esfera 
psíquica del ser humano, de tal manera que 
limite sus capacidades de autodeterminación, su 
voluntad, su dignidad.
Es así que la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos ha señalado que una amenaza 
suficientemente real e inminente de ser torturado 
o asesinado o una angustia intensa por la suerte 
que se puede correr, puede ser en sí misma 
constitutiva de tortura psicológica.
La constatación del dolor o padecimiento 
soportado por el ofendido no siempre es fácil, 
pues, en ocasiones, no quedan rastros o huellas 
del ultraje, sobre todo, cuando es de naturaleza 
moral; por eso, de cara al principio de libertad 
probatoria, no podría reclamarse la necesaria 
comprobación del delito a través de una 
experticia médica o técnica, sino que cobra 
especial relevancia la prueba testimonial (CSJ 
AP, 3 jul. 2013, rad. 40.994)”. (CSJ, Sent. Casación 
Nº 45795, M. P. Eyder Patiño Cabrera, julio 15 de 
2015). 
JURISPRUDENCIA. –CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA– Evento frente a servidores de la 
Policía Nacional que incurrieron en conducta 
orientada a obtener un ofrecimiento dinerario 
a cambio de omitir una labor propia de la 
función pública. 
“De este modo, si bien, los acusados hacían 
parte de la Policía Nacional, la conducta

Continuar navegando

Materiales relacionados

56 pag.
19 pag.
artculo-fujimori---final-

User badge image

Aprendiendo Juntos