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233 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos movilidad, aSí: (i) El cuarto mínimo oscila entre dos mil (2.000) y dos mil setecientos cincuenta (2.750) salarios mínimos legales mensuales. (ii) El primer cuarto medio irá de dos mil setecientos cincuenta y uno (2.751) a tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) El segundo cuarto medios de tres mil quinientos un (3.501) salarios mínimos legales mensuales a cuatro mil doscientos cincuenta (4.250). Y, (iv) el cuarto máximo de cuatro mil doscientos cincuenta y uno (4.251) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ante la ausencia de causales de mayor punibilidad y la concurrencia de una de menor punibilidad, la multa ha de tasarse dentro de los márgenes del cuarto mínimo –2.000 a 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes– tomando en consideración los criterios mencionados por el artículo 39, numeral 3°, Código Penal. A este respecto, encuentra la Corte que no obstante la gravedad de los delitos por los cuales se procede, en cuya virtud la pena privativa de la libertad ha sido tasada en su máximo posible, no es procedente aplicar igual criterio para la multa, por cuanto ella, como pena principal que es, está condicionada por factores diversos a la de prisión, entre los cuales ha de ponderarse con mayor énfasis “… la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, por resultar criterio indicativo de la real posibilidad de los procesados de cancelar la que les sea impuesta”. (CSJ, Sent. Casación N.° 29753, Ene. 27/2010. M. P. José Leonidas Bustos Martínez). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CASACIÓN. La multa como pena principal y clases de multas. “7. La discusión acerca del reconocimiento de los mecanismos sustitutivos previstos en el artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal, esto es, la amortización a plazos y mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, en principio, ha dicho la Sala, escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como de competencia en segunda instancia del juez que profirió la sentencia; y por tanto el llamado a conocer de la impugnación sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el A quo, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, cuando su examen surge como consecuencia de la revisión de los requisitos exigidos por la ley para la concesión de alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, es temática que debe abordar el juez que profirió la sentencia condenatoria, a través del recurso de apelación pues el pago de la pena de multa es requisito para conceder beneficios tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63.4 del CP.), la libertad condicional (artículo 64 del CP.), e incluso para la autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38A numeral 4º), motivo por el cual le corresponde a la Sala determinar si la pretensión resulta procedente. 8. La multa, es una pena principal, y en los términos de los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa. En relación con la multa como pena acompañante de la pena de prisión, sus límites por disposición del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que, en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas. En el segundo evento, cuando el tipo penal consagra como única sanción la multa, aquella se debe fijar en unidades multa y de forma motivada, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal, disposición que permite atendiendo las condiciones del penado, la amortización de la sanción a plazos o con trabajo”. (CSJ, Sent. Casación N.° 39431, Agos. 22/2012. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Multa. El pago de la sanción pecuniaria de multa impuesta al procesado comienza a correr desde su imposición, no siendo procedente su condonación al no configurarse esta en una deuda civil. “(…)la aplicabilidad del artículo 28 de la Carta Política no opera en este caso, pues lo impuesto es una multa y no una sanción pecuniaria por una deuda civil como lo dejó sentado el alto Tribunal constitucional y que la misma no puede ser indultada de tal forma, ya que es la misma ley la que prevé los mecanismos para su sufragación como es a través de trabajo no remunerado libremente escogido por el condenado y realizado a favor de la administración pública o de la comunidad, que se computara en la forma prevista por la ley (Art. 52 CPM.), o dicha multa convertida en arresto computable en los términos definidos por el legislador, que podrá cesar en cualquier momento cuando se satisfaga la parte proporcional de la multa que no se haya cumplido en arresto (Art. 53 CPM.). Al ser la multa una potestad punitiva del Estado debidamente incorporada dentro de las penas a imponer como principal o parte de la misma (Art. 44 CPM.), cuyo principio es el comportamiento delictual del individuo, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario público ni carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito, sino la represión de la conducta socialmente reprochable, esta no puede ser objeto de prohibición para su pago a través de otras formas determinadas en la ley, como lo señalamos en acápite que antecede, por tanto razón le asiste a la apelante en solicitar la conversión de la multa impuesta a su representado en trabajo al no contar este con una capacidad económica para cumplir su obligación penal, cuando es la misma ley la que prevé otros mecanismos alternos para ello, como es el enunciado en el artículo 52 del estatuto Castrense de amortización de la multa mediante trabajo, que fue lo indicado por el juez de primera instancia al apelante O.G. quien al manifestar su deseo de realizar trabajo social en la Alcaldía de Albán Oficina de la Mujer, se le reconvino por el operador judicial primario allegara certificación de autorización de la mencionada entidad para que este realizara dicha actividad, donde se determine horario, formas de control y valor asignado a la actividad y de esta forma comenzaría a amortizar la multa impuesta.Teniendo en cuenta la Sala que la multa impuesta acompañante de la pena de privación de la libertad debe pagarse de manera
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