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233
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
movilidad, aSí: (i) El cuarto mínimo oscila entre 
dos mil (2.000) y dos mil setecientos cincuenta 
(2.750) salarios mínimos legales mensuales. (ii) 
El primer cuarto medio irá de dos mil setecientos 
cincuenta y uno (2.751) a tres mil quinientos (3.500) 
salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) 
El segundo cuarto medios de tres mil quinientos 
un (3.501) salarios mínimos legales mensuales 
a cuatro mil doscientos cincuenta (4.250). Y, 
(iv) el cuarto máximo de cuatro mil doscientos 
cincuenta y uno (4.251) a cinco mil (5.000) salarios 
mínimos legales mensuales vigentes. Ante la 
ausencia de causales de mayor punibilidad y 
la concurrencia de una de menor punibilidad, 
la multa ha de tasarse dentro de los márgenes 
del cuarto mínimo –2.000 a 2.750 salarios 
mínimos legales mensuales vigentes– tomando 
en consideración los criterios mencionados por 
el artículo 39, numeral 3°, Código Penal. A este 
respecto, encuentra la Corte que no obstante la 
gravedad de los delitos por los cuales se procede, 
en cuya virtud la pena privativa de la libertad 
ha sido tasada en su máximo posible, no es 
procedente aplicar igual criterio para la multa, 
por cuanto ella, como pena principal que es, 
está condicionada por factores diversos a la de 
prisión, entre los cuales ha de ponderarse con 
mayor énfasis “… la situación económica del 
condenado deducida de su patrimonio, ingresos, 
obligaciones y cargas familiares”, por resultar 
criterio indicativo de la real posibilidad de los 
procesados de cancelar la que les sea impuesta”. 
(CSJ, Sent. Casación N.° 29753, Ene. 27/2010. M. 
P. José Leonidas Bustos Martínez).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. CASACIÓN. La multa como pena 
principal y clases de multas. 
“7. La discusión acerca del reconocimiento de los 
mecanismos sustitutivos previstos en el artículo 
39 numerales 6 y 7 del Código Penal, esto es, la 
amortización a plazos y mediante trabajo no 
remunerado en asuntos de naturaleza e interés 
estatal o social, en principio, ha dicho la Sala, 
escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como 
de competencia en segunda instancia del juez 
que profirió la sentencia; y por tanto el llamado 
a conocer de la impugnación sería el Tribunal 
Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el 
A quo, según la cláusula general de competencia 
contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 
2004. Sin embargo, cuando su examen surge 
como consecuencia de la revisión de los requisitos 
exigidos por la ley para la concesión de alguno de 
los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o 
la rehabilitación, es temática que debe abordar 
el juez que profirió la sentencia condenatoria, 
a través del recurso de apelación pues el pago 
de la pena de multa es requisito para conceder 
beneficios tales como la suspensión condicional 
de la ejecución de la pena (artículo 63.4 del CP.), la 
libertad condicional (artículo 64 del CP.), e incluso 
para la autorización del uso de los sistemas de 
vigilancia electrónica (artículo 38A numeral 
4º), motivo por el cual le corresponde a la Sala 
determinar si la pretensión resulta procedente. 8. 
La multa, es una pena principal, y en los términos 
de los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen 
dos clases de multas: i) aquella que se impone 
como acompañante a la pena de prisión, en cuyo 
caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la 
que se inflige como única sanción principal, que 
se denomina modalidad progresiva de unidad 
de multa. En relación con la multa como pena 
acompañante de la pena de prisión, sus límites 
por disposición del legislador se encuentran en 
cada tipo penal, por manera que, en aquellos 
casos, el juez debe respetarlos para no infringir 
el principio de legalidad del delito y de las 
penas. En el segundo evento, cuando el tipo 
penal consagra como única sanción la multa, 
aquella se debe fijar en unidades multa y de 
forma motivada, siguiendo las previsiones del 
artículo 39 del Código Penal, disposición que 
permite atendiendo las condiciones del penado, 
la amortización de la sanción a plazos o con 
trabajo”. (CSJ, Sent. Casación N.° 39431, Agos. 
22/2012. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Multa. El pago de la 
sanción pecuniaria de multa impuesta 
al procesado comienza a correr desde 
su imposición, no siendo procedente su 
condonación al no configurarse esta en una 
deuda civil. 
“(…)la aplicabilidad del artículo 28 de la Carta 
Política no opera en este caso, pues lo impuesto 
es una multa y no una sanción pecuniaria por 
una deuda civil como lo dejó sentado el alto 
Tribunal constitucional y que la misma no puede 
ser indultada de tal forma, ya que es la misma ley 
la que prevé los mecanismos para su sufragación 
como es a través de trabajo no remunerado 
libremente escogido por el condenado y 
realizado a favor de la administración pública 
o de la comunidad, que se computara en la 
forma prevista por la ley (Art. 52 CPM.), o dicha 
multa convertida en arresto computable en los 
términos definidos por el legislador, que podrá 
cesar en cualquier momento cuando se satisfaga 
la parte proporcional de la multa que no se haya 
cumplido en arresto (Art. 53 CPM.). Al ser la multa 
una potestad punitiva del Estado debidamente 
incorporada dentro de las penas a imponer como 
principal o parte de la misma (Art. 44 CPM.), cuyo 
principio es el comportamiento delictual del 
individuo, y su finalidad no es el enriquecimiento 
del erario público ni carga pecuniaria de 
naturaleza resarcitoria que persiga reparar el 
daño provocado por el delito, sino la represión 
de la conducta socialmente reprochable, esta 
no puede ser objeto de prohibición para su 
pago a través de otras formas determinadas 
en la ley, como lo señalamos en acápite que 
antecede, por tanto razón le asiste a la apelante 
en solicitar la conversión de la multa impuesta 
a su representado en trabajo al no contar este 
con una capacidad económica para cumplir 
su obligación penal, cuando es la misma ley 
la que prevé otros mecanismos alternos para 
ello, como es el enunciado en el artículo 52 del 
estatuto Castrense de amortización de la multa 
mediante trabajo, que fue lo indicado por el juez 
de primera instancia al apelante O.G. quien al 
manifestar su deseo de realizar trabajo social 
en la Alcaldía de Albán Oficina de la Mujer, se 
le reconvino por el operador judicial primario 
allegara certificación de autorización de la 
mencionada entidad para que este realizara 
dicha actividad, donde se determine horario, 
formas de control y valor asignado a la actividad 
y de esta forma comenzaría a amortizar la multa 
impuesta.Teniendo en cuenta la Sala que la 
multa impuesta acompañante de la pena de 
privación de la libertad debe pagarse de manera

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