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238
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
desigualdad entre dos regímenes procesales no 
podrá basarse en la mera disparidad de los textos 
normativos sino en las diferencias estructurales 
entre uno y otro procedimiento que limitan la 
garantía del debido proceso a los miembros de 
la Fuerza Pública. Lo anterior significa, de otro 
lado, que no toda diferencia adquiere validez 
por el simple hecho de que esté inserta en una 
norma especial.” (…) “La violación de los derechos 
a la igualdad y al debido proceso por parte de 
los artículos acusados depende de la apreciación 
de (i) las personas y actividades a las que se les 
aplica el procedimiento en cuestión, (ii) el grado 
de incidencia de la regulación en la estructura 
del proceso penal, es decir, si la concreción de un 
procedimiento excepcional que establece términos 
distintos a los existentes en otras materias, impide 
el goce efectivo de los principios del debido proceso 
reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y 
(iii) la naturaleza de las conductas delictivas que se 
han de investigar y juzgar por tal procedimiento.” 
(…) “la disposición acusada (…) estará ajustada a 
la Constitución, en cuanto que no excluye del 
beneficio del sustitutivo de la pena de prisión, 
consistente en un sistema de vigilancia electrónica, 
a quienes no pueden pagar de manera inmediata 
la multa o no cuentan con los recursos para ello, en 
la medida en que dicha disposición debe aplicarse 
en los términos del Art. 39 del Código penal. Esto 
es, que para la determinación del monto de la 
multa, se ha de tener en cuenta la capacidad de 
pago de la misma por parte del condenado y que 
el Juez puede, previa demostración por parte del 
penado de su incapacidad material para sufragar 
la pena en un único e inmediato acto, señalar 
plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro 
de un término no superior a dos (2) años, y si, en 
últimas, el condenado acreditada la imposibilidad 
de pagar la multa, podrá también el juez autorizar, 
previa conformidad del penado, la amortización 
total o parcial de la multa mediante trabajos no 
remunerados en asunto de inequívoca naturaleza 
e interés estatal o social”. (Corte Const. C-854 
de 2009, 35 de noviembre de 2009, M. P. Juan 
Carlos Henao Pérez).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. CASACIÓN. La pena de multa, clases 
y forma de amortización. 
“5.4.1. Finalmente, el recurso está encaminado a 
conseguir la revocatoria del auto apelado, con el 
argumento de que la Juez ejecutora interpretó 
erróneamente los términos del acuerdo de 
pago del valor de la multa señalado en el 
auto 18 de julio de 2012, porque se concedió un 
plazo desproporcionado de más de trescientos 
años para tal efecto sin haber establecido la 
‘insolvencia económica’ del penado mediante 
el requerimiento a las entidades del Estado 
cuando, a juicio de la apelante, la cancelación 
fue autorizada con fundamento en la realidad 
económica descrita por aquél, dentro del límite 
temporal establecido en el numeral 6° del artículo 
39 del Código Penal, es decir, dentro del término 
de dos años. 5.4.2. Pues bien, la pena de multa 
constituye una sanción de carácter patrimonial 
que se expresa en dinero y que se impone al 
sentenciado de manera principal o accesoria. 
El artículo 39 del Código Penal, establece dos 
modalidades de multa: i) Aquella que se impone 
como acompañante a la pena de prisión, en cuyo 
caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) 
la que se inflige como única sanción principal, 
que se denomina modalidad progresiva de 
unidad de multa. 5.4.3. Para los propósitos de 
esta decisión, esta última modalidad de multa 
no tiene incidencia (la que se impone como única 
sanción principal), pero es preciso señalar que 
debe estar fijada en unidades multa, siguiendo 
las previsiones del artículo 39 del Código Penal, 
siendo procedente su amortización a plazos 
o con trabajo, atendiendo las condiciones 
económicas del penado. 5.4.4. En relación con 
la multa impuesta como pena acompañante 
de la de prisión, como es el caso que ocupa la 
atención, por disposición legal, sus límites se 
encuentran establecidos en cada tipo penal y por 
ende no pueden ser modificados por voluntad de 
las partes, ni siquiera por virtud de la situación 
económica del sancionado y tampoco es 
procedente su amortización con trabajo, so pena 
de infringir el principio de legalidad del delito y de 
las penas, de acuerdo con el siguiente mandato: 
‘Art. 39. La multa. La pena de multa se sujetará 
a las siguientes reglas. ‘1. Clases de multa. La 
multa puede aparecer como acompañante de 
la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal 
consagrará su monto, que nunca será superior a 
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales 
mensuales vigentes.’ ‘6. Amortización a plazos. Al 
imponer la multa, o posteriormente, podrá el juez, 
previa demostración por parte del penado de su 
incapacidad material para sufragar la pena en 
un único e inmediato acto, señalar plazos para 
el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un 
término no superior a dos (2) años. La multa 
podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no 
podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos 
de pago no inferiores a un mes’. 5.4.5. Conforme 
a tal preceptiva, imperioso es reconocer que la 
pena de multa impuesta como acompañante de 
la de prisión, se debe sufragar en forma integral, 
en un único e inmediato acto, salvo que las 
posibilidad económicas del sentenciado no se 
lo permitan, caso en el cual, la norma autoriza 
su cancelación a plazos dentro de un término 
no superior a dos (2) años, mediante pagos 
fraccionados cuyo número no puede exceder de 
veinticuatro (24), con períodos no inferiores a un 
mes. 5.4.6. No obstante lo anterior, el problema 
se presenta cuando se examinan los términos 
utilizados por el Juzgado en la parte resolutiva 
de la providencia del 18 de julio de 2012, que fue 
objeto de revocatoria directa, al señalar:
‘2. Prorróguese el plazo, por única vez, para la 
cancelación del valor de la multa ordenada en la 
sentencia, conforme con lo previsto en el numeral 
6° del artículo 39 del Código penal.’ ‘3. Según lo 
anterior, el condenado deberá cancelar el valor 
de la multa en cuotas mensuales de un millón de 
pesos cada una, en la forma y plazos determinados 
en la parte motiva de esta decisión’.5.4.7. Según 
el contenido de las expresiones utilizadas en la 
parte resolutiva y reiteradas en la parte motiva 
de la decisión, salta a la vista que el Juzgado se 
extralimitó al conceder al sentenciado un plazo 
para pagar el valor de la multa que el legislador 
no previó, pues, cabalmente no existen sino dos 
posibilidades de interpretar los términos del 
acuerdo consignado en la decisión revocada: 
la primera, que la prórroga se concedió para 
cancelar en cuotas ‘mensuales de un millón de 
pesos cada una, hasta completar el monto total 
de la obligación, conforme a lo previsto en el

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