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ARTICULO 38 1.- MULTA AUTOMATICA • LA OMISION DE PRESENTAR DDJJ • MULTA DE $ 200 ( PERSONAS FISICAS) $ 400 ( PERSONAS JURIDICAS) • SI A LOS 15 DIAS PAGA Y PRESENTA …MULTA SE REDUCE A LA MITAD Y NO SE CONSIDERA COMO ANTECEDENTE. • EN CASO DE NO PAGARSE O NO PRESENTARSE DARA INICIO A SUMARIO. 2.- INSTRUCCIÓN 6/2007 3.6. Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales 3.6.1. Artículo 38 Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas, podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas previsto en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el artículo 38 de la ley. b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior. c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente. El importe de esta última, como también el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas f ísicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente cuadro: Número de la infracción 1ª 2ª 3ª Personas físicas $ 20 $ 50 $ 100 Sociedades, asociaciones o entidades $ 40 $ 100 $ 200 La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el artículo 38. 3.6.2. Artículo 39 Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 39, podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas contemplado en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario. b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del artículo 39. c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda. El importe de esta última, así como el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas f ísicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustará al siguiente cuadro: Nº de infracciones 1ª 2ª 3ª Personas físicas $ 40 $ 60 $ 80 Sociedades de personas o entidades en general $ 50 $ 75 $ 100 Sociedades por acciones $ 60 $ 90 $ 120 La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida ------------------------------------------------------------------------------------------- ARTICULO A CONT, DEL 38 SERAN SANCIONADOS SIN REQUERIMIENTO PREVIO PRIMER PARRAFO • OMISIÓN • DDJJ INFORMATIVA • SOBRE INFORMACION PROPIA O DE TERCEROS. • DE HASTA $ 5000 (PERSONAS FISICAS) $ 10.000 (PERSONAS JURIDICAS) SEGUNDO PARRAFO • OMISIÓN • DDJJ INFORMATIVA QUE INCIDE EN GANANCIAS • OPERACIONES IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ENTRE PART. INDEP. • DE $ 1.500 ( P.F.) $ 9000 PARA SOCIEDADES – EMPRESAS – ENT. CONST. EN EL PAIS TERCER PARRAFO • OMISIÓN • DDJJ DE TRANSACCIONES (excepto import y export entre indep,) • CELEBRADAS ENTRE PERSONAS FÍSICAS – EMPRESAS O EXPLOT. UNIPERSONALES SOCIEDADES LOCALES – FIDEICOMISOS O ESTAB.- ESTABLES Ubicados Con PERSONAS FÍSICAS – JURÍDICAS O CUALQ. ENT. DOMICILIADA EN EL EXTERIOR • MULTA DE $ 10.000 • SE ELEVA A $ 20.000 PARA CONSTITUIDAS SOCIEDADES – FIDEICOMISOS ASOCIACIONES O ENTIDADES EN EL PAIS R.G. (A.F.I.P.) 1122 29/10/2001 Impuesto a las ganancias. Precios de transferencia. Declaración jurada complementaria anual. Programa Aplicativo. Formalidades, requisitos y demás condiciones LA APLICACIÓN DE ESTAS MULTAS SE RIGEN POR ART. 70 POR LO QUE NO SON AUTOMATICAS REQUIEREN SUMARIO ----------------------------------------------------------------------------------------------- INFRACCIONES DEL ARTICULO 39 • Violaciones a las disposiciones de esta ley...y de toda otra norma de cumplimiento obligatoria • Requieran el cumplimiento de deberes formales • Tendientes a determinar la obligación tributaria. • Sancion de $ 150 a $ 2.500 Se elevan a $ 45.000 • Las normas referidas a domicilio fiscal • Resistencia a la fiscalización – incumplimiento reiterado de requerimientos • Omisión de datos en operaciones internacionales • Falta de documentación de precios en operaciones internacionales LAS MULTAS SON ACUMULABLES CON LAS DEL ART. 38. REITERADOS INCUMPLIMIENTOS CON LA MISMA INFRACCION, SERAN PASIBLES DE LA APLICACIÓN DE MULTAS INDEPENDIENTES LA MULTA A APLICAR SE GRADUARA CONFORME A LA CONDICION DEL CONTRIBUYENTE Y A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. BIEN JUR DICTAMEN 70/88 D.A.L. Y T. MULTA PÒR NO PRESENTACIÓN DE DDJJ – SANCION – ACUMULABILIDAD CON LA PUNICION DEL ARTICULO 39 – PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.- SE TRATA DE DOS ILÍCITOS DIFERENTES ( NO PRESENTACIÓN EN TERMINO DE DDJJ POR UN LADO E INCUMPLIMIENTO DE UN REQUERIMIENTO FISCAL ARTICULO 39.1 • MULTA DE $ 500 A $ 45.000 • EL INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTOS DISPUESTOS POR AFIP. • DDJJ INFORMATIVAS 1ER PARRAFO DEL ART. 38.1. • SON ACUMULABLES AL DEL 38.1. • LA INFRACCION ES NO DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. • LAS SUCESIVAS REITERACIONES TAMBIEN SON OBJETO DE SANCION. • A LOS CONTRIBUYENTES CON INGRESOS MAYOR A $ 10.000.000.- • QUE INCUMPLAN EL TERCERO DE LOS REQUERIMIENTOS • MULTA DE 2 A 10 VECES DEL IMPORTE MAXIMO PREVISTO. ARTICULO 39.1.1. • EN LOS CASOS DEL 38.1 – 39 – 39.1. • INFRACCION FORMAL • CUANDO NO SE CUMPLA EL DEBER FORMAL DE MANERA INTEGRAL • OBSTACULIZANDO LA LABOR DE LA AFIP. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- * (1) – Multa. Deberes formales no cumplidos en forma integral*. Serán sancionados: a) Con multa graduable entre pesos ochenta mil ($ 80.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000), las siguientes conductas: i. Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, PERTENENCIA la pertenencia a uno o más grupos de entidades multinacionales, cuyos ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o superiores a los parámetros que regule la A.FI.P. ingresos inferiores a tales parámetros multa graduable entre pesos quince mil ($ 15.000) y pesos setenta mil ($ 70.000). ii. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, DATOS IDENTIFICATORIOS los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del ‘Informe País por País’ ( PACTOS OCDE Y FATSA) iii. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto PRESENTACION la presentación del ‘Informe País por País’ por parte de la entidad informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que corresponda; conforme lo disponga la AdministraciónFederal. b) Con multa graduable entre pesos seiscientos mil ($ 600.000) y pesos novecientos mil ($ 900.000), INFORME PAIS POR PAIS la omisión de presentar el ‘Informe País por País’, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves. c) Con multa graduable entre pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) y pesos trescientos mil ($ 300.000), INFORMACION COMPLEMENTARIA PAIS X PAIS el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos hechos por la A.FI.P., de información complementaria a la declaración jurada informativa del ‘Informe País por País’. d) Con multa de pesos doscientos mil ($ 200.000) INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la A.F.P., a cumplimentar los deberes formales referidos en los incs. a) y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los incs. a) y b). ACUMULACION DE MULTAS Si existiera resolución condenatoria de un requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. Art. 39.3* (1) – Multa. Deberes formales no cumplidos en forma integral*. Casos del art a continuación del art. 38, del art. 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculice a la A.FI.P. . Art. 45 (1) – Omisión de impuestos. Sanciones. MULTA (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 y en tanto no exista error excusable, QUIENES OMITIERAN a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. b) Actuar como agentes de retención o percepción. c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, MULTA ( 200%) cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, ETC….ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. REINCIDENCIA 1ER PARRAFO SE INCREMENTA AL 200% 2DO PARRAFO SE INCREMENTA AL 300% Art. 46 (1) – Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos hasta seis veces el importe del tributo evadido. Art. 46.1* (1) – Multa por aprovechamiento indebido de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria*. El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro, ardid o engaño será reprimido con multa de dos a seis veces el monto aprovechado, percibido o utilizado. Art. 46.2* (1) – Multas por uso de comprobantes falsos para cancelación de obligaciones tributarias o de recursos de la Seguridad Social nacional*. El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la Seguridad Social nacional, será reprimido con multa de dos a seis veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló. Art. 47 – Presunciones de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas. Enumeración. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, ETC con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del art. 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones ETC cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas . f) (1) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte la A.F.I.P. Art. 48 (1)– Multa para los agentes de retención o percepción*. Serán reprimidos con multa de dos hasta seis veces el tributo retenido o percibido, que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. EXIMICION Y REDUCCION DE SANCIONES Art. 49 (1) – Causales: enumeración. EXENCION DE SANCIONES Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional. REDUCCION A ¼ DEL MINIMO LEGAL Si regularizara su situación presentación DDJJ original omitida o de su rectificativa entre notificación O.I. Y NOTIFICACION DE LA VISTA PREVIA INSPECCION Y NO FUERA REINCIDENTE se reducirán a un cuarto de su mínimo legal. REDUCCION A ½ DEL MINIMO LEGAL Si regularizara su situación presentación DDJJ original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del art. 17 y no fuere reincidente en los arts. 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad de su mínimo legal. REDUCCION A ¾ DEL MINIMO LEGAL Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días acordado para contestarla, las multas previstas en los arts. 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres cuartos de su mínimo legal, NO REINCIDENTE REDUCCION AL MINIMO LEGAL D.O. , fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes. El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa. Art. 50 – Reducción de la sanción, por única vez, al mínimo legal. Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al art. 39, o en la audiencia que marca el art. 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por únicavez, al mínimo legal. Art. 50.1* (1) – Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión. Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran transcurrido cinco años desde que ella se impuso. Art. 50.2* (1) – Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso –por su complejidad, oscuridad o novedad– admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado. En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades. Art. 50.3* (1) – Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes: a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo. b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad con tributiva del infractor. c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d) La renuncia al término corrido de la prescripción. Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes: a. La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia –activa o pasiva– evidenciada durante su desarrollo. b. La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técn ica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor. c. El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d. La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o explotación. e. El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios. f. Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Presunciones utilizadas en la estimación de oficio. Su empleo como única prueba para acreditar el dolo que requiere la defraudación fiscal. Improcedencia. Fundamento. Principios de culpabilidad penal y de legalidad: Si bien las presunciones consagradas en el artículo 25 de la ley de procedimiento tributario (t.o. 1978 y modif.) resultan suficientes para fundar una determinación impositiva, dicha consecuencia no puede extenderse al campo del ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco. Ello es así, por un lado, en razón de que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias, lo que implica desvirtuar el planteo del Fisco en el sentido de que le correspondería al contribuyente, por efecto de una inversión de la carga de la prueba, desvirtuar las presunciones legales a los fines de acreditar su falta de intención en defraudar al erario; y por el otro, puesto que tal negativa de extender dichas presunciones al campo de la responsabilidad penal tributaria se ajusta al principio de legalidad, toda vez que este sistema probatorio presuncional ha sido establecido por la ley 11683 (t.o. 1978) en tanto restringido al ámbito del derecho tributario sustantivo. MAZZA, GENEROSO Y MAZZA, ALBERTO - CSJN - 06/04/1989 Presunciones utilizadas en la estimación de oficio. Suficiencia para sustentar la aplicación de multa por omisión de impuestos. Revocación del fallo de la Cámara y confirmación de la multa. Carga de la prueba de la inexistencia de culpa en cabeza del imputado: Debe revocarse la sentencia de la Cámara en cuanto dejó sin efecto la multa aplicada por el Fisco Nacional en los términos del artículo 45 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), considerando para ello que la determinación de oficio había sido sobre base presunta y que, por ende, era aplicable al caso la doctrina de esta Corte establecida en la causa "Mazza, Generoso y Mazza, Alberto s/recurso de apelación" Es que asiste razón al representante del Fisco, toda vez que el ilícito imputado en la especie no requiere para su configuración la realización de una conducta dolosa por parte del contribuyente, lo que determina que la jurisprudencia tenida en cuenta por el a quo no sea apta para decidir la cuestión. En efecto, la doctrina sentada en dicho precedente sólo encuentra sentido respecto de infracciones que requieran de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco: ella impide que las presunciones que contempla la ley, a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además, para presumir -y tener de ese modo probada- la existencia de esa conducta dolosa, señalando que tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba. Precisado ello, debe señalarse que esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos - T. 271 - pág. 297; T. 303 - pág. 1548 y T. 312 - pág. 149). Y si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos - T. 316 - pág. 1313; causa "Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23771", del 31/10/1997). Por lo tanto, toda vez que en el caso ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 45 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de impuestos y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la actora-, la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas, supuesto que no se presenta en la especie. CASA ELEN-VALMI DE CLARET Y GARELLO - CSJN - 31/03/1999 Error excusable de derecho. Procedencia: Si bien la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11683 es de carácter prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio, bastaría el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tuviera por configurada, en el supuesto de que la culpabilidad esté totalmente excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad penal es castigar a quien, por su culpa o negligencia no paga, pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o, inclusive, eliminen la imputación,tales como el error excusable de hecho o de derecho, la imposibilidad material de pago u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. En el caso, y toda vez que el contribuyente se encuentra frente a diferentes interpretaciones emanadas de dos ámbitos de la administración que invocan a su respectivo favor el carácter de aplicación de las normas de la materia, es suficiente para entender que no puede imputársele la culpa en la omisión del pago del tributo que configure la omisión señalada. Disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés: el error excusable no se da en la especie, toda vez que es claro que el organismo estatal con competencia en lo atinente a la ejecución de la política tributaria de la Nación y en la interpretación de las normas respectivas es la AFIP, por lo que el contribuyente debió seguir sus dictámenes. La actora conocía el criterio del Fisco en torno a la obligatoriedad del ingreso del impuesto. FARMIA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 4/5/2004 BD 20 - IVA 06117 - Documento Completo Principio del formulario Presentación de DDJJ en cero. Rectificativas posteriores: La apelante se agravia de que el Fisco no probó el dolo requerido por la sanción que fija el artículo 46 de la ley 11683, pero el haber presentado la declaración original del tributo con un saldo cero ($ 0) cuando en realidad existía saldo a favor de la AFIP -lo que fue reconocido por la actora al presentar posteriormente tres rectificativas- hace decaer el agravio. Ante la falta de prueba en contrario de la presunción prevista en el artículo 47, inciso a) se tuvo por acreditado el dolo en el accionar y se confirmó la multa. PAGANO, ROBERTO EDUARDO - TFN - SALA D - 8/7/2004 BD 6 - P 06276 - Documento Completo Principio del formulario Final del formulario Final del formulario
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