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ARTICULO 38 SANCIONES

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ARTICULO 38 
 
1.- MULTA AUTOMATICA 
• LA OMISION DE PRESENTAR DDJJ 
• MULTA DE $ 200 ( PERSONAS FISICAS) $ 400 ( PERSONAS JURIDICAS) 
• SI A LOS 15 DIAS PAGA Y PRESENTA …MULTA SE REDUCE A LA MITAD Y NO SE 
CONSIDERA COMO ANTECEDENTE. 
• EN CASO DE NO PAGARSE O NO PRESENTARSE DARA INICIO A SUMARIO. 
 
 
2.- INSTRUCCIÓN 6/2007 
 
3.6. Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales 
3.6.1. Artículo 38 
Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas, podrán 
beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas previsto en el presente apartado, siempre que 
cumplan los siguientes requisitos: 
a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso 
transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a 
que alude el artículo 38 de la ley. 
b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse 
regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior. 
c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva 
fiscal y abonen la multa correspondiente. El importe de esta última, como también el número de 
infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas f ísicas o de sociedades, 
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados 
en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de 
existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente 
cuadro: 
 
Número de la infracción 1ª 2ª 3ª 
Personas físicas $ 20 $ 50 $ 100 
Sociedades, 
asociaciones o 
entidades 
$ 40 $ 100 $ 200 
 
 
La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes 
impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de 
corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el artículo 38. 
3.6.2. Artículo 39 
Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 39, podrán 
beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas contemplado en el presente apartado, 
siempre que cumplan los siguientes requisitos: 
a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la 
notificación de la apertura del sumario. 
b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse 
regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del 
artículo 39. 
c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión 
punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda. El importe de esta última, así como el número de 
infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas f ísicas o de personas de 
existencia ideal o entidades en general, se ajustará al siguiente cuadro: 
 
Nº de infracciones 1ª 2ª 3ª 
Personas físicas $ 40 $ 60 $ 80 
Sociedades de personas 
o entidades en general 
$ 50 $ 75 $ 100 
Sociedades por acciones $ 60 $ 90 $ 120 
 
 
La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, 
traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de 
ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida 
 
 
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ARTICULO A CONT, DEL 38 
 
 
SERAN SANCIONADOS SIN REQUERIMIENTO PREVIO 
 
 
PRIMER PARRAFO 
 
• OMISIÓN 
• DDJJ INFORMATIVA 
• SOBRE INFORMACION PROPIA O DE TERCEROS. 
• DE HASTA $ 5000 (PERSONAS FISICAS) $ 10.000 (PERSONAS JURIDICAS) 
 
 
SEGUNDO PARRAFO 
 
• OMISIÓN 
• DDJJ INFORMATIVA QUE INCIDE EN GANANCIAS 
• OPERACIONES IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ENTRE PART. INDEP. 
• DE $ 1.500 ( P.F.) $ 9000 PARA SOCIEDADES – EMPRESAS – ENT. CONST. EN EL PAIS 
 
TERCER PARRAFO 
 
• OMISIÓN 
• DDJJ DE TRANSACCIONES (excepto import y export entre indep,) 
• CELEBRADAS ENTRE 
 
PERSONAS FÍSICAS – EMPRESAS O EXPLOT. UNIPERSONALES 
SOCIEDADES LOCALES – FIDEICOMISOS O ESTAB.- ESTABLES 
Ubicados 
 Con 
 
PERSONAS FÍSICAS – JURÍDICAS O CUALQ. ENT. DOMICILIADA EN EL 
EXTERIOR 
 
• MULTA DE $ 10.000 
• SE ELEVA A $ 20.000 PARA 
 
CONSTITUIDAS 
SOCIEDADES – FIDEICOMISOS ASOCIACIONES O ENTIDADES EN EL PAIS 
 
R.G. (A.F.I.P.) 1122 29/10/2001 
Impuesto a las ganancias. Precios de transferencia. Declaración jurada 
complementaria anual. Programa Aplicativo. Formalidades, requisitos y demás 
condiciones 
 
LA APLICACIÓN DE ESTAS MULTAS SE RIGEN POR 
ART. 70 POR LO QUE NO SON AUTOMATICAS 
REQUIEREN SUMARIO 
 
 
 
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INFRACCIONES DEL ARTICULO 39 
 
• Violaciones a las disposiciones de esta ley...y de toda otra norma de 
cumplimiento obligatoria 
• Requieran el cumplimiento de deberes formales 
• Tendientes a determinar la obligación tributaria. 
• Sancion de $ 150 a $ 2.500 
 
Se elevan a $ 45.000 
• Las normas referidas a domicilio fiscal 
• Resistencia a la fiscalización – incumplimiento reiterado de requerimientos 
• Omisión de datos en operaciones internacionales 
• Falta de documentación de precios en operaciones internacionales 
 
LAS MULTAS SON ACUMULABLES CON LAS DEL ART. 38. 
 
REITERADOS INCUMPLIMIENTOS CON LA MISMA INFRACCION, SERAN PASIBLES DE 
LA APLICACIÓN DE MULTAS INDEPENDIENTES 
 
LA MULTA A APLICAR SE GRADUARA CONFORME A LA CONDICION DEL 
CONTRIBUYENTE Y A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. 
 
 
 
BIEN JUR 
DICTAMEN 70/88 D.A.L. Y T. 
MULTA PÒR NO PRESENTACIÓN DE DDJJ – SANCION – ACUMULABILIDAD CON LA 
PUNICION DEL ARTICULO 39 – PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.- SE TRATA DE DOS 
ILÍCITOS DIFERENTES ( NO PRESENTACIÓN EN TERMINO DE DDJJ POR UN LADO E 
INCUMPLIMIENTO DE UN REQUERIMIENTO FISCAL 
 
 
 
ARTICULO 39.1 
 
• MULTA DE $ 500 A $ 45.000 
• EL INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTOS DISPUESTOS POR AFIP. 
• DDJJ INFORMATIVAS 1ER PARRAFO DEL ART. 38.1. 
• SON ACUMULABLES AL DEL 38.1. 
• LA INFRACCION ES NO DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. 
• LAS SUCESIVAS REITERACIONES TAMBIEN SON OBJETO DE SANCION. 
• A LOS CONTRIBUYENTES CON INGRESOS MAYOR A $ 10.000.000.- 
• QUE INCUMPLAN EL TERCERO DE LOS REQUERIMIENTOS 
• MULTA DE 2 A 10 VECES DEL IMPORTE MAXIMO PREVISTO. 
 
 
ARTICULO 39.1.1. 
 
• EN LOS CASOS DEL 38.1 – 39 – 39.1. 
• INFRACCION FORMAL 
• CUANDO NO SE CUMPLA EL DEBER FORMAL DE MANERA INTEGRAL 
• OBSTACULIZANDO LA LABOR DE LA AFIP. 
 
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* (1) – Multa. Deberes formales no cumplidos en forma integral*. Serán 
sancionados: 
a) Con multa graduable entre pesos ochenta mil ($ 80.000) y pesos doscientos mil ($ 
200.000), las siguientes conductas: 
i. Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, 
PERTENENCIA 
 la pertenencia a uno o más grupos de entidades multinacionales, 
cuyos ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o superiores a 
los parámetros que regule la A.FI.P. 
ingresos inferiores a tales parámetros 
multa graduable entre pesos quince mil ($ 15.000) y pesos setenta mil ($ 70.000). 
ii. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, 
DATOS IDENTIFICATORIOS 
los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del ‘Informe 
País por País’ ( PACTOS OCDE Y FATSA) 
iii. Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto 
PRESENTACION 
 la presentación del ‘Informe País por País’ por parte de la entidad informante designada 
en la jurisdicción fiscal del exterior que corresponda; conforme lo disponga la 
AdministraciónFederal. 
 
b) Con multa graduable entre pesos seiscientos mil ($ 600.000) y pesos novecientos mil 
($ 900.000), 
INFORME PAIS POR PAIS 
 la omisión de presentar el ‘Informe País por País’, o su presentación extemporánea, 
parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves. 
 
c) Con multa graduable entre pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) y pesos trescientos 
mil ($ 300.000), 
INFORMACION COMPLEMENTARIA PAIS X PAIS 
 el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos hechos por la A.FI.P., de 
información complementaria a la declaración jurada informativa del ‘Informe País por 
País’. 
 
d) Con multa de pesos doscientos mil ($ 200.000) 
INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO 
el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la A.F.P., a cumplimentar los 
deberes formales referidos en los incs. a) y b). La multa prevista en este inciso es 
acumulable con la de los incs. a) y b). 
 
ACUMULACION DE MULTAS 
Si existiera resolución condenatoria de un requerimiento, 
las sucesivas reiteraciones que se formulen a continuación 
y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, 
serán pasibles de multas independientes, 
aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión 
administrativa o judicial. 
 
Art. 39.3* (1) – Multa. Deberes formales no cumplidos en forma integral*. 
 
Casos del art a continuación del art. 38, del art. 39 y de su agregado a continuación, 
 
se considerará asimismo consumada la infracción 
 
cuando el deber formal de que se trate, 
 
 no se cumpla de manera integral, obstaculice a la A.FI.P. 
 
 . 
 
 
 Art. 45 (1) – Omisión de impuestos. Sanciones. 
MULTA (100%) del gravamen dejado de pagar, 
retener o percibir oportunamente, 
siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 
y en tanto no exista error excusable, 
QUIENES OMITIERAN 
a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones 
juradas o por ser inexactas las presentadas. 
b) Actuar como agentes de retención o percepción. 
c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, 
MULTA ( 200%) 
cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior 
se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, ETC….ubicados en 
el país 
 con personas humanas, jurídicas o domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. 
REINCIDENCIA 
1ER PARRAFO SE INCREMENTA AL 200% 
2DO PARRAFO SE INCREMENTA AL 300% 
 
Art. 46 (1) – Defraudación. Sanciones. 
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, 
sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, 
será reprimido con multa de dos hasta seis veces el importe del tributo evadido. 
 
Art. 46.1* (1) – Multa por aprovechamiento indebido de reintegros, 
recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza 
tributaria*. 
El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, 
 o cualquier otro, ardid o engaño 
será reprimido con multa de dos a seis veces el monto aprovechado, percibido o 
utilizado. 
 
Art. 46.2* (1) – Multas por uso de comprobantes falsos para cancelación 
de obligaciones tributarias o de recursos de la Seguridad Social nacional*. 
 El que mediante registraciones o comprobantes falsos 
 o cualquier otro ardid o engaño, 
 simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias 
o de recursos de la Seguridad Social nacional, 
será reprimido con multa de dos a seis veces el monto del gravamen cuyo ingreso 
se simuló. 
 
Art. 47 – Presunciones de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas. 
Enumeración. 
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones 
engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: 
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, ETC 
con 
los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la 
oportunidad a que se refiere el último párrafo del art. 11. 
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos 
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia 
imponible. 
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas proviene de su manifiesta 
disconformidad con las normas legales y reglamentarias 
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones ETC 
cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las 
operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas 
establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. 
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas 
inadecuadas . 
f) (1) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de 
mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando 
ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o 
reglamentaciones que dicte la A.F.I.P. 
 
Art. 48 (1)– Multa para los agentes de retención o percepción*. 
Serán reprimidos con multa de dos hasta seis veces 
el tributo retenido o percibido, 
que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran 
ingresarlo. 
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o 
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, 
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. 
EXIMICION Y REDUCCION DE SANCIONES 
Art. 49 (1) – Causales: enumeración. 
EXENCION DE SANCIONES 
Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones 
materiales 
regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención 
mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, 
quedará exento de responsabilidad infraccional. 
REDUCCION A ¼ DEL MINIMO LEGAL 
Si regularizara su situación 
presentación DDJJ original omitida o de su rectificativa 
entre notificación O.I. Y NOTIFICACION DE LA VISTA PREVIA INSPECCION 
Y NO FUERA REINCIDENTE 
 se reducirán a un cuarto de su mínimo legal. 
 
 REDUCCION A ½ DEL MINIMO LEGAL 
 Si regularizara su situación 
presentación DDJJ original omitida o de su rectificativa 
antes de corrérsele las vistas del art. 17 y no fuere reincidente 
en los arts. 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, 
 las multas se reducirán a la mitad de su mínimo legal. 
 
 
REDUCCION A ¾ DEL MINIMO LEGAL 
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, 
 pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días 
 acordado para contestarla, 
 las multas previstas en los arts. 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, 
se reducirán a tres cuartos de su mínimo legal, NO REINCIDENTE 
 
REDUCCION AL MINIMO LEGAL 
D.O. , fuese consentida por el interesado, 
las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia 
quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. 
 
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION 
A efectos de los párrafos precedentes, 
cuando se tratare de agentes de retención o percepción, 
se considerará regularizada su situación 
 cuando ingresen en forma total 
 las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en 
caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación 
principal, 
ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes. 
 
El presente artículo no resultará de aplicación 
cuando se habilite el trámite de la instancia 
de conciliación administrativa. 
 
 
Art. 50 – Reducción de la sanción, por única vez, al mínimo legal. 
Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción 
al art. 39, 
o en la audiencia que marca el art. 41, 
 el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, 
las sanciones se reducirán, por únicavez, al mínimo legal. 
 
Art. 50.1* (1) – Reiteración de infracciones. Reincidencia. 
Se considerará que existe reiteración de infracciones 
 cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, 
 sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme 
respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión. 
 
Se entenderá que existe reincidencia, 
cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme por la comisión 
de alguna de las infracciones previstas en esta ley, 
cometiera con posterioridad a dicha sentencia o resolución, una nueva infracción 
de la misma naturaleza. 
 La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran 
transcurrido cinco años desde que ella se impuso. 
 
Art. 50.2* (1) – Error excusable. 
 Se considerará que existe error excusable 
cuando la norma aplicable al caso –por su complejidad, oscuridad o novedad– 
admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o 
responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado. 
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán 
valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del 
contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades. 
 
Art. 50.3* (1) – Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación 
de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los 
siguientes: 
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada 
durante su desarrollo. 
b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones 
contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad con tributiva del 
infractor. 
c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, 
con anterioridad a la fiscalización o verificación. 
d) La renuncia al término corrido de la prescripción. 
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes: 
a. La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o 
resistencia –activa o pasiva– evidenciada durante su desarrollo. 
b. La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técn ica y accesibilidad de las 
registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad 
contributiva del infractor. 
c. El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con 
anterioridad a la fiscalización o verificación. 
d. La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la 
capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o explotación. 
e. El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios. 
f. Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales. 
 
 
 
 
 
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Presunciones utilizadas en la estimación de oficio. Su empleo como única 
prueba para acreditar el dolo que requiere la defraudación fiscal. Improcedencia. 
Fundamento. Principios de culpabilidad penal y de legalidad: Si bien las presunciones 
consagradas en el artículo 25 de la ley de procedimiento tributario (t.o. 1978 y 
modif.) resultan suficientes para fundar una determinación impositiva, dicha 
consecuencia no puede extenderse al campo del ilícito tributario sin el 
necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la 
existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del 
Fisco. Ello es así, por un lado, en razón de que el principio de culpabilidad resulta 
aplicable a las infracciones tributarias, lo que implica desvirtuar el planteo del Fisco en 
el sentido de que le correspondería al contribuyente, por efecto de una inversión de la 
carga de la prueba, desvirtuar las presunciones legales a los fines de acreditar su falta 
de intención en defraudar al erario; y por el otro, puesto que tal negativa de extender 
dichas presunciones al campo de la responsabilidad penal tributaria se ajusta al 
principio de legalidad, toda vez que este sistema probatorio presuncional ha sido 
establecido por la ley 11683 (t.o. 1978) en tanto restringido al ámbito del derecho 
tributario sustantivo. 
MAZZA, GENEROSO Y MAZZA, ALBERTO - 
CSJN - 06/04/1989 
 
 
 
 
 
 
 
Presunciones utilizadas en la estimación de oficio. Suficiencia para sustentar 
la aplicación de multa por omisión de impuestos. Revocación del fallo de la 
Cámara y confirmación de la multa. Carga de la prueba de la inexistencia de 
culpa en cabeza del imputado: Debe revocarse la sentencia de la Cámara en 
cuanto dejó sin efecto la multa aplicada por el Fisco Nacional en los términos del 
artículo 45 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), considerando para ello que la 
determinación de oficio había sido sobre base presunta y que, por ende, era aplicable 
al caso la doctrina de esta Corte establecida en la causa "Mazza, Generoso y Mazza, 
Alberto s/recurso de apelación" 
Es que asiste razón al representante del Fisco, toda vez que el ilícito imputado en la 
especie no requiere para su configuración la realización de una conducta dolosa por 
parte del contribuyente, lo que determina que la jurisprudencia tenida en cuenta por 
el a quo no sea apta para decidir la cuestión. 
En efecto, la doctrina sentada en dicho precedente sólo encuentra sentido respecto de 
infracciones que requieran de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses 
del Fisco: ella impide que las presunciones que contempla la ley, a los efectos de 
determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además, para 
presumir -y tener de ese modo probada- la existencia de esa conducta dolosa, 
señalando que tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de 
prueba. 
Precisado ello, debe señalarse que esta Corte ha reconocido en numerosas 
oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la 
personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que 
sólo puede ser reprimido aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto 
objetiva como subjetivamente (Fallos - T. 271 - pág. 297; T. 303 - pág. 1548 y T. 312 
- pág. 149). Y si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin 
culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una 
descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en 
la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación 
vigente (Fallos - T. 316 - pág. 1313; causa "Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23771", 
del 31/10/1997). 
Por lo tanto, toda vez que en el caso ha quedado acreditada la materialidad de la 
infracción prevista por el artículo 45 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), con la 
determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la 
omisión del pago de impuestos y la inexactitud de las declaraciones juradas 
presentadas por la actora-, la exención de responsabilidad sólo podría fundarse 
válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente 
aludidas, supuesto que no se presenta en la especie. 
CASA ELEN-VALMI DE CLARET Y GARELLO - CSJN - 31/03/1999 
Error excusable de derecho. Procedencia: Si bien la infracción 
prevista en el artículo 45 de la ley 11683 es de carácter 
prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio, bastaría el hecho 
externo de la falta de pago en término para que se la tuviera por 
configurada, en el supuesto de que la culpabilidad esté totalmente 
excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que 
la finalidad penal es castigar a quien, por su culpa o negligencia no 
paga, pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que 
atenúen o, inclusive, eliminen la imputación,tales como el error 
excusable de hecho o de derecho, la imposibilidad material de pago u 
otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. En el caso, 
y toda vez que el contribuyente se encuentra frente a diferentes 
interpretaciones emanadas de dos ámbitos de la administración que 
invocan a su respectivo favor el carácter de aplicación de las normas de 
la materia, es suficiente para entender que no puede imputársele la 
culpa en la omisión del pago del tributo que configure la omisión 
señalada. 
Disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés: el error excusable 
no se da en la especie, toda vez que es claro que el organismo estatal 
con competencia en lo atinente a la ejecución de la política tributaria de 
la Nación y en la interpretación de las normas respectivas es la AFIP, 
por lo que el contribuyente debió seguir sus dictámenes. La actora 
conocía el criterio del Fisco en torno a la obligatoriedad del ingreso del 
impuesto. 
FARMIA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 
4/5/2004 
BD 20 - IVA 06117 - Documento Completo 
 
 
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Presentación de DDJJ en cero. Rectificativas posteriores: La 
apelante se agravia de que el Fisco no probó el dolo requerido por la 
sanción que fija el artículo 46 de la ley 11683, pero el haber presentado 
la declaración original del tributo con un saldo cero ($ 0) cuando en 
realidad existía saldo a favor de la AFIP -lo que fue reconocido por la 
actora al presentar posteriormente tres rectificativas- hace decaer el 
agravio. Ante la falta de prueba en contrario de la presunción prevista 
en el artículo 47, inciso a) se tuvo por acreditado el dolo en el accionar 
y se confirmó la multa. 
PAGANO, ROBERTO EDUARDO - TFN - SALA 
D - 8/7/2004 
BD 6 - P 06276 - Documento Completo 
 
 
 
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