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239
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
numeral 6° del artículo 39 del Código Penal,’ caso 
en el cual, habiéndose fijado en el equivalente a 
6500 SMLMV, tal prórroga se extendería a más de 
trescientos años, lo cual comporta una verdadera 
indefinición temporal que desborda los límites de 
la legalidad de la norma que otorga un término 
máximo de dos (2) años. 5.4.8. Pero si se admite 
el argumento de la recurrente en el sentido de 
que el plazo se debe entender en el marco del 
numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, es 
decir, durante los dos años señalados en la norma, 
se estaría reduciendo el valor de la pena de multa 
a veinticuatro cuotas o, lo que es lo mismo, a 
veinticuatro millones de pesos, lo que también va 
en contra del principio de legalidad de la pena y 
de aquella fijada en la sentencia que se reporta 
inmodificable para el juez ejecutor y las partes. 
5.4.9. Como en cualquiera de los dos eventos se 
presenta una evidente irregularidad de contenido 
sustancial que afecta el principio de legalidad de 
la pena pecuniaria, no hay duda que en el auto 
revocado la autoridad de primer grado reconoció 
una discrecionalidad por fuera del ámbito legal, 
sin embargo, una vez fue advertida la anomalía, 
la funcionaria a quien correspondió decidir la 
petición, acudió al mecanismo idóneo y expedito 
para remediarla y ajustarla a derecho y, por ende, 
su actuación resultó jurídicamente acertada y en 
consecuencia, los motivos de impugnación en 
tal sentido tampoco están llamados a prosperar. 
5.4.10. Finalmente, pese a que en el numeral 6° 
del artículo 39 del Código Penal, no se estableció 
un mecanismo para acreditar la capacidad 
económica del condenado distinto al de su 
propia estimación, dicha carga, a diferencia de 
la obligación del Juez de respectar los términos 
de la ley, no comporta una modificación en 
tal sentido, por tanto, corresponde al Juzgado 
asumirla en garantía del postulado político-
criminal de no impunidad de la pena y la 
realidad económica del sentenciado, tomando 
como referencia la información suministrada 
por aquél sobre sus ingresos, patrimonio, 
remuneraciones, gastos, etc., y corroborarla u 
obtenerla mediante el cruce de información 
con entidades bancarias y financieras, o en su 
defecto, en caso de imposibilidad material para 
sufragarla en un único e inmediato acto, acudir 
al mecanismo procesal previsto en el artículo 41 
del Código Penal, para exigir su cumplimento en 
forma coactiva, tal como lo dispuso el juzgado 
de instancia”. (CSJ, Sent. Casación N.° 41617, 
Sept. 11/2013. M. P. Fernando Alberto Castro 
Caballero).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. PENA DE MULTA COMO 
PRINCIPAL – Amortización mediante trabajo. 
“(…) la pena principal de multa no está vinculada 
con el instituto de la reparación integral en 
cuanto al procesado “…ya ha colaborado 
ostensiblemente con la recuperación de la 
víctima”. Igualmente, que, para el pago de la 
multa, el Juez de conocimiento como Juez de 
ejecución de penas y medidas de seguridad, bien 
puede evaluar el pago de la multa por cuotas o 
su amortización mediante trabajo, conforme al 
artículo 42 y siguientes de la ley 1407/10”. (TSM. 
Rad. 157971 M. P. CN (RA) Jorge Iván Oviedo, 25 
de junio de 2014).
Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. 
Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o 
amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al 
salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el 
arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en 
arresto.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
La Constitución prohíbe la detención, prisión 
o arresto por deudas, haciendo alusión 
aquellas que tienen origen civil. 
“El objetivo de la conversión de la pena es la 
reparación a la sociedad frente a la ofensa 
realizada por quien ha sido declarado responsable 
de infringir los preceptos penales, lo que genera 
la aplicación de la sanción correspondiente. La 
conversión así ordenada, es una pena supletoria 
ante el incumplimiento de la pena principal 
impuesta. La pena pecuniaria –la multa– es 
convertida o transformada por el legislador en 
desarrollo del principio de legalidad de la sanción, 
en una pena privativa de la libertad –el arresto–, 
habida cuenta del incumplimiento de la primera 
por quien ha sido condenado por la justicia penal. 
Su fundamento jurídico reside esencialmente en 
el incumplimiento del condenado a cumplir con 
la pena principal impuesta y en la necesidad 
social de evitar la impunidad de las conductas 
delictivas. La consagración de penas y sanciones 
constituye una competencia propia del legislador 
que, en principio es libre para asignar diferentes 
consecuencias negativas a los comportamientos 
que considera reprochables e injurídicos, de 
acuerdo con criterios de proporcionalidad.” (…) 
“Cuando la Constitución prohíbe la detención, 
prisión o arresto por deudas, se refiere concreta 
y particularmente a aquellas originadas en 
relaciones de origen civil, sin que en estas medien 
situaciones o hechos punibles. En el caso del 
precepto acusado, la multa se impone –y se 
convierte en arresto– no por el incumplimiento 
de obligaciones contractuales que es lo que 
prohíbe la norma superior, sino en razón del 
resarcimiento por la lesión que se haya inferido 
al orden social al no cumplirse con la pena 
principal impuesta –la multa–”. (…) “Frente a la 
norma, corresponde al Juez al aplicarla, hacer 
una evaluación con respecto a las circunstancias 
que rodean la negativa del pago de la multa, 
donde naturalmente deberá tener en cuenta 
las condiciones económicas del condenado, que 
hubieren hecho imposible el pago oportuno de 
la multa impuesta como pena principal y única. 
Por ello, corresponderá en todo caso a dicho 
funcionario determinar la pena en proporción a 
la conducta y condiciones del sujeto”. (C. Const.

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