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239 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos numeral 6° del artículo 39 del Código Penal,’ caso en el cual, habiéndose fijado en el equivalente a 6500 SMLMV, tal prórroga se extendería a más de trescientos años, lo cual comporta una verdadera indefinición temporal que desborda los límites de la legalidad de la norma que otorga un término máximo de dos (2) años. 5.4.8. Pero si se admite el argumento de la recurrente en el sentido de que el plazo se debe entender en el marco del numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, es decir, durante los dos años señalados en la norma, se estaría reduciendo el valor de la pena de multa a veinticuatro cuotas o, lo que es lo mismo, a veinticuatro millones de pesos, lo que también va en contra del principio de legalidad de la pena y de aquella fijada en la sentencia que se reporta inmodificable para el juez ejecutor y las partes. 5.4.9. Como en cualquiera de los dos eventos se presenta una evidente irregularidad de contenido sustancial que afecta el principio de legalidad de la pena pecuniaria, no hay duda que en el auto revocado la autoridad de primer grado reconoció una discrecionalidad por fuera del ámbito legal, sin embargo, una vez fue advertida la anomalía, la funcionaria a quien correspondió decidir la petición, acudió al mecanismo idóneo y expedito para remediarla y ajustarla a derecho y, por ende, su actuación resultó jurídicamente acertada y en consecuencia, los motivos de impugnación en tal sentido tampoco están llamados a prosperar. 5.4.10. Finalmente, pese a que en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, no se estableció un mecanismo para acreditar la capacidad económica del condenado distinto al de su propia estimación, dicha carga, a diferencia de la obligación del Juez de respectar los términos de la ley, no comporta una modificación en tal sentido, por tanto, corresponde al Juzgado asumirla en garantía del postulado político- criminal de no impunidad de la pena y la realidad económica del sentenciado, tomando como referencia la información suministrada por aquél sobre sus ingresos, patrimonio, remuneraciones, gastos, etc., y corroborarla u obtenerla mediante el cruce de información con entidades bancarias y financieras, o en su defecto, en caso de imposibilidad material para sufragarla en un único e inmediato acto, acudir al mecanismo procesal previsto en el artículo 41 del Código Penal, para exigir su cumplimento en forma coactiva, tal como lo dispuso el juzgado de instancia”. (CSJ, Sent. Casación N.° 41617, Sept. 11/2013. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. PENA DE MULTA COMO PRINCIPAL – Amortización mediante trabajo. “(…) la pena principal de multa no está vinculada con el instituto de la reparación integral en cuanto al procesado “…ya ha colaborado ostensiblemente con la recuperación de la víctima”. Igualmente, que, para el pago de la multa, el Juez de conocimiento como Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, bien puede evaluar el pago de la multa por cuotas o su amortización mediante trabajo, conforme al artículo 42 y siguientes de la ley 1407/10”. (TSM. Rad. 157971 M. P. CN (RA) Jorge Iván Oviedo, 25 de junio de 2014). Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. La Constitución prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, haciendo alusión aquellas que tienen origen civil. “El objetivo de la conversión de la pena es la reparación a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicación de la sanción correspondiente. La conversión así ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena pecuniaria –la multa– es convertida o transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la sanción, en una pena privativa de la libertad –el arresto–, habida cuenta del incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal. Su fundamento jurídico reside esencialmente en el incumplimiento del condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la impunidad de las conductas delictivas. La consagración de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.” (…) “Cuando la Constitución prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, la multa se impone –y se convierte en arresto– no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohíbe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta –la multa–”. (…) “Frente a la norma, corresponde al Juez al aplicarla, hacer una evaluación con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde naturalmente deberá tener en cuenta las condiciones económicas del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena principal y única. Por ello, corresponderá en todo caso a dicho funcionario determinar la pena en proporción a la conducta y condiciones del sujeto”. (C. Const.
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