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24 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una labor propia de la función pública que cumplían, no integra un acto relacionado con el servicio, ni con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente –como más adelante se detallará–, en su condición de Subintendentes de la Policía de Carreteras no les correspondía inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso hallado al interior de un vehículo que inspeccionaron, para luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio de la dádiva provocada, circunstancias que indican que los gendarmes ejecutaron una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones en aquella institución y carecen de relación con el servicio público que les es inherente, toda vez que ninguna operación policial conlleva la necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal. Siendo ello así, no resulta evidente –como así reclama el censor– el vínculo entre el delito perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar. El comportamiento de los procesados, a pesar de haber sido en principio lícito , tomó rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Policía Nacional, circunstancia que rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio, como quiera que inducir, en las anotadas condiciones, a un ciudadano a dar una cantidad de dinero, constituye una conducta de suma gravedad en la medida que, además de traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella, vulnera los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida”. (CSJ, Sent. Casación Nº 53186, M. P. Jaime Humberto Moreno Acero, noviembre 06 de 2019). CONC. Acto Legislativo 2 de 2012. Artículo 3, incisos 2o “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”. “En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales”. Artículo 20 de la Ley 1719 de 2014, “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 20. Competencia. Los delitos de violencia sexual no podrán ser investigados a través de la jurisdicción penal militar. JURISPRUDENCIA. –CONSEJO DE ESTADO– Competencia de la justicia ordinaria para conocer, investigar y juzgar conductas no relacionadas con el servicio. “En ese orden, no es menester establecer el nexo funcional con el servicio de conductas reprochables como lo son: los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las violaciones y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y el reclutamiento de menores, entre otras, ya que son de competencia de la justicia penal ordinaria, quien se encargará de investigar y juzgar a los presuntos responsables”. (CE 18001-23-31-000- 2005-00142-01(50843). M. P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, junio 06 de 2019). JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Ruptura nexo funcional. “Precisamente, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles irregularidades cometidas en el procedimiento de incautación, la tardanza en entregar a la autoridad competente el equipo de cómputo encontrado de la llamada “caleta de alias Romaña”, la aparente pérdida del disco duro de aquel, la omisión de reportar y someter a cadena de custodia todos los elementos allí encontrados, así como, los demás aspectos que se derivan de la situación fáctica objeto de investigación, sí en cuenta se tiene que todos están enmarcados en el presunto ofrecimiento de $200.000.000 para la devolución del mencionado computador, para nada podrían considerarse directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo del Ejército de Colombia, motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse a la jurisdicción ordinaria... (...) Es decir, lo que se investiga es el posible apartamiento temporal de esa principalísima función constitucional encargada y a la cual se comprometieron cuando adquirieron la condición de aforados, no otra que la de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional...”. (Auto 2013-02239 salvamento de voto de Julia Emma Garzón de Gómez, diciembre 11 de 2013). JURISPRUDENCIA– CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA – Nexo Funcional – duda. “....Bajo los anteriores presupuestos, se impone colegir conforme los elementos de convicción recaudados en el paginario, que si bien en principio los miembros del de la Policía Nacional, en el momento de un presunto procedimiento, y la actuación desplegada se efectuó en ejercicio de sus funciones, la relación de ésta con el resultado producido,
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