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CodigoPenalMilitaryPolicial-24

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24
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
orientada a obtener un ofrecimiento dinerario 
a cambio de omitir una labor propia de la 
función pública que cumplían, no integra un 
acto relacionado con el servicio, ni con las 
atribuciones a ellos encomendadas, pues, 
en los términos denunciados y acreditados 
probatoriamente –como más adelante se 
detallará–, en su condición de Subintendentes 
de la Policía de Carreteras no les correspondía 
inducir la entrega de suma alguna y retener 
parte del metal precioso hallado al interior 
de un vehículo que inspeccionaron, para 
luego dejar que su tenedor transportara 
libremente el resto, a cambio de la dádiva 
provocada, circunstancias que indican que 
los gendarmes ejecutaron una actividad 
ajena al cumplimiento de sus funciones en 
aquella institución y carecen de relación con 
el servicio público que les es inherente, toda 
vez que ninguna operación policial conlleva la 
necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, 
acto que lo distancia de su deber legal. 
Siendo ello así, no resulta evidente –como así 
reclama el censor– el vínculo entre el delito 
perpetrado contra la administración pública 
y algún acto del servicio, habida cuenta que 
la conducta arriba detallada nada tiene que 
ver con prácticas institucionales asignadas a 
los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe 
es una deliberada infracción de la ley penal 
ordinaria, desde luego, extraña al servicio que 
ellos debían desempeñar. El comportamiento 
de los procesados, a pesar de haber sido en 
principio lícito , tomó rumbos diametralmente 
opuestos a la finalidad constitucional 
confiada a la Policía Nacional, circunstancia 
que rompe el nexo funcional de los agentes 
con el servicio, como quiera que inducir, en 
las anotadas condiciones, a un ciudadano a 
dar una cantidad de dinero, constituye una 
conducta de suma gravedad en la medida 
que, además de traicionar la función pública 
encomendada y el deber de lealtad para con 
ella, vulnera los derechos y libertades para 
cuya defensa precisamente está instituida”. 
(CSJ, Sent. Casación Nº 53186, M. P. Jaime 
Humberto Moreno Acero, noviembre 06 de 
2019).
CONC. Acto Legislativo 2 de 2012. Artículo 3, 
incisos 2o “Por el cual se reforman los artículos 
116, 152 y 221 de la Constitución Política de 
Colombia”. “En ningún caso la Justicia Penal 
Militar o policial conocerá de los crímenes de 
lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, 
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, 
violencia sexual, tortura y desplazamiento 
forzado. Las infracciones al Derecho 
Internacional Humanitario cometidas por 
miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos 
anteriores, serán conocidas exclusivamente 
por las cortes marciales o tribunales militares 
o policiales”. 
Artículo 20 de la Ley 1719 de 2014, “Por la 
cual se modifican algunos artículos de las 
Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan 
medidas para garantizar el acceso a la justicia 
de las víctimas de violencia sexual, en especial 
la violencia sexual con ocasión del conflicto 
armado, y se dictan otras disposiciones”. 
Artículo 20. Competencia. Los delitos de 
violencia sexual no podrán ser investigados a 
través de la jurisdicción penal militar.
JURISPRUDENCIA. –CONSEJO DE ESTADO–
Competencia de la justicia ordinaria para 
conocer, investigar y juzgar conductas no 
relacionadas con el servicio. 
“En ese orden, no es menester establecer el 
nexo funcional con el servicio de conductas 
reprochables como lo son: los crímenes de 
lesa humanidad, el genocidio, la desaparición 
forzada, la tortura, las ejecuciones 
extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las 
violaciones y abusos sexuales, actos de terror 
contra la población civil y el reclutamiento 
de menores, entre otras, ya que son de 
competencia de la justicia penal ordinaria, 
quien se encargará de investigar y juzgar a los 
presuntos responsables”. (CE 18001-23-31-000-
2005-00142-01(50843). M. P. Ramiro de Jesús 
Pasos Guerrero, junio 06 de 2019).
JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR DE 
LA JUDICATURA – Ruptura nexo funcional. 
“Precisamente, las conductas penales 
que pudieran derivarse por las posibles 
irregularidades cometidas en el procedimiento 
de incautación, la tardanza en entregar a la 
autoridad competente el equipo de cómputo 
encontrado de la llamada “caleta de alias 
Romaña”, la aparente pérdida del disco duro 
de aquel, la omisión de reportar y someter a 
cadena de custodia todos los elementos allí 
encontrados, así como, los demás aspectos 
que se derivan de la situación fáctica objeto de 
investigación, sí en cuenta se tiene que todos 
están enmarcados en el presunto ofrecimiento 
de $200.000.000 para la devolución del 
mencionado computador, para nada podrían 
considerarse directamente relacionados con 
la prestación del servicio a cargo del Ejército de 
Colombia, motivo por el cual, el conocimiento 
del proceso debe asignarse a la jurisdicción 
ordinaria... 
(...) Es decir, lo que se investiga es el posible 
apartamiento temporal de esa principalísima 
función constitucional encargada y a la cual 
se comprometieron cuando adquirieron la 
condición de aforados, no otra que la de 
defensa de la soberanía, la independencia, 
la integridad del territorio nacional y del 
orden constitucional...”. (Auto 2013-02239 
salvamento de voto de Julia Emma Garzón 
de Gómez, diciembre 11 de 2013).
JURISPRUDENCIA– CONSEJO SUPERIOR 
JUDICATURA – Nexo Funcional – duda.
“....Bajo los anteriores presupuestos, se impone 
colegir conforme los elementos de convicción 
recaudados en el paginario, que si bien 
en principio los miembros del de la Policía 
Nacional, en el momento de un presunto 
procedimiento, y la actuación desplegada 
se efectuó en ejercicio de sus funciones, la 
relación de ésta con el resultado producido,

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