Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
241 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos incumplimiento de una obligación contractual –o, se agregaría, de una obligación civil extracontractual–, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibición del artículo 28 superior: Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohíbe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone –y se convierte en arresto– no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohíbe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta –la multa–. Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentra dentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a él, pues es esta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 CN), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M. P. Hernando Herrera Vergara). La Corte había sentado su posición al respecto y había dicho que la finalidad de dicha conversión era garantizar la efectiva imposición de la sanción por la conducta punible, conducta que podría quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte: “27. La Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP. Art. 28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio” (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). (Sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, M. P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayado y resaltado nuestro). (TSM. Rad. 151754 M. P. CN. Carlos Alberto Dulce Pereira, 28 de septiembre de 2009). Artículo 45. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Clasificación de las penas, en principales y accesorias. “La separación absoluta para el personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de tales entidades, como consecuencia de la culminación de un proceso disciplinario, de un proceso penal o como una medida administrativa.” (…) “Al igual que en los demás estatutos penales, el legislador, atendiendo criterios de política criminal, estableció una serie de penas, clasificándolas en principales y accesorias. Entre las principales se encuentran la prisión, el arresto y la multa, y como accesorias están la restricción domiciliaria, la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la interdicción de derechos y funciones públicas, la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, la suspensión de la patria potestad, la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, etc., penas que también pueden imponerse como principales.” (…) “En caso de imponerse la pena de prisión, por ejemplo, el legislador contempló que esta implica la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas “por igual tiempo al de la pena principal”, según lo dispuesto en el artículo 48 del CPM”. (C. Const. Sent. C 240 de 1994 mayo 19/94 M. P. Carlos Gaviria Díaz). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. La separación absoluta de la fuerza y su finalidad en la Policía Nacional. “la Corporación constata que con la disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de Policía y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la Policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (CP., Art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil”. (C. Const. Sent.
Compartir