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241
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
incumplimiento de una obligación contractual 
–o, se agregaría, de una obligación civil 
extracontractual–, por lo que dicha circunstancia 
no se considera cobijada por la prohibición del 
artículo 28 superior: Al respecto es preciso advertir 
que cuando la Constitución prohíbe en el artículo 
28 la detención, prisión o arresto por deudas, se 
refiere concreta y particularmente a aquellas 
originadas en relaciones de origen civil, sin que en 
estas medien situaciones o hechos punibles. En 
el caso del precepto acusado, se reitera, la multa 
se impone –y se convierte en arresto– no por el 
incumplimiento de obligaciones contractuales 
que es lo que prohíbe la norma superior, sino en 
razón del resarcimiento por la lesión que se haya 
inferido al orden social al no cumplirse con la 
pena principal impuesta –la multa–. Así mismo, 
el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la 
multa como pena principal, lo cual según ya se 
ha explicado a lo largo de estas consideraciones 
no contraría la Constitución, pues se encuentra 
dentro de la autonomía del legislador decidir 
la clase de sanción a imponer y el monto de la 
misma, salvo obviamente, que se trate de penas 
prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, 
debe agregar la Corte que la sustitución de 
penas privativas de la libertad por multas, en 
lugar de infringir el ordenamiento supremo se 
adecua a él, pues es esta una forma de garantizar 
caros principios constitucionales como el de la 
libertad e inmunidad personales (artículo 28 
CN), así como de los derechos consagrados en 
el artículo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 
M. P. Hernando Herrera Vergara). La Corte había 
sentado su posición al respecto y había dicho que 
la finalidad de dicha conversión era garantizar la 
efectiva imposición de la sanción por la conducta 
punible, conducta que podría quedar impune 
si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo 
contenido en la multa. Dijo a este respecto la 
Corte:
“27. La Constitución prohíbe el arresto por deudas 
(CP. Art. 28). La sanción pecuniaria que se 
convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. 
La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en 
arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo 
del Estado, que persigue no el enriquecimiento 
del erario sino el control y regulación de las 
conductas de acuerdo con ciertos valores y la 
preservación de intereses superiores que se 
consideran merecedores de tutela. La naturaleza 
de la sanción pecuniaria, de otra parte, es 
puramente represiva y, precisamente, esa 
finalidad es la que asume el arresto cuando se 
muestra incapaz de servir ese cometido.28. Si 
la pena pecuniaria no se cancela y la misma 
no se muta en arresto, puede perder eficacia 
disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad 
de una específica conducta, corre el riesgo de 
tornarse en pauta no obligatoria de conducta 
si a la conducta desviada y a la elusión de 
su respectiva sanción no sigue consecuencia 
adversa alguna. No merece glosa constitucional 
que el legislador busque asegurar, mediante el 
arresto sustitutivo, la efectividad de su propio 
mandato sancionatorio” (negrillas y subrayas 
fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, M. P. Dr. 
Eduardo Cifuentes Muñoz). (Sentencia C-194 del 
2 de marzo de 2005, M. P. doctor Marco Gerardo 
Monroy Cabra) (Subrayado y resaltado nuestro). 
(TSM. Rad. 151754 M. P. CN. Carlos Alberto Dulce 
Pereira, 28 de septiembre de 2009).
Artículo 45. Separación absoluta de la Fuerza Pública. 
La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma 
absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación 
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Clasificación de las penas, en principales y 
accesorias. 
“La separación absoluta para el personal en 
servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía 
Nacional consiste en el retiro definitivo de tales 
entidades, como consecuencia de la culminación 
de un proceso disciplinario, de un proceso penal 
o como una medida administrativa.” (…) “Al igual 
que en los demás estatutos penales, el legislador, 
atendiendo criterios de política criminal, 
estableció una serie de penas, clasificándolas 
en principales y accesorias. Entre las principales 
se encuentran la prisión, el arresto y la multa, y 
como accesorias están la restricción domiciliaria, 
la separación absoluta de las Fuerzas Militares 
o de la Policía Nacional, la interdicción de 
derechos y funciones públicas, la prohibición de 
ejercer un arte, profesión u oficio, la suspensión 
de la patria potestad, la expulsión del territorio 
nacional para los extranjeros, la prohibición de 
consumir bebidas alcohólicas, etc., penas que 
también pueden imponerse como principales.” 
(…) “En caso de imponerse la pena de prisión, 
por ejemplo, el legislador contempló que esta 
implica la accesoria de separación absoluta de 
las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y 
la interdicción de derechos y funciones públicas 
“por igual tiempo al de la pena principal”, según 
lo dispuesto en el artículo 48 del CPM”. (C. Const. 
Sent. C 240 de 1994 mayo 19/94 M. P. Carlos 
Gaviria Díaz).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
La separación absoluta de la fuerza y su 
finalidad en la Policía Nacional. 
“la Corporación constata que con la disposición 
acusada el legislador, partiendo de las 
formulaciones constitucionales, tomó en cuenta 
el carácter civil del personal de Policía y que la 
finalidad que persigue al incluir el arresto por 
delitos dolosos como causal de separación de la 
carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo 
en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de 
exigir una mayor pulcritud en el comportamiento 
de los miembros de la Policía dada su misión 
relacionada con el mantenimiento, entre la 
sociedad civil, de las condiciones necesarias para 
el ejercicio de los derechos fundamentales y la 
convivencia pacífica. (CP., Art. 218). Al respecto 
debe tomarse en cuenta que la labor de la 
Policía es esencialmente preventiva e implica 
un contacto más directo con la ciudadanía, lo 
que obliga a extremar las medidas tendientes 
a proteger a la población civil”. (C. Const. Sent.

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